Artículo
12.-Obligaciones del Secretario.
Son obligaciones del Secretario:
a) Llevar el libro de actas de las
sesiones del Consejo y remitir copia de éstas, dentro de los tres días
siguientes a su aprobación, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
b) Rendir los informes que le sean
solicitados por el Consejo y por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y
realizar las demás actividades propias de su cargo.
c) Certificar la asistencia a las
sesiones del Consejo de los miembros propietarios y suplentes, para efecto del
pago de las dietas respectivas; y a solicitud de las asociaciones patronales,
sindicatos obreros que representen y del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, expedir las certificaciones de asistencia individual o colectiva que se
le soliciten.
d) Certificar las actas o acuerdos
del Consejo, salvo el caso previsto en el artículo 14 in fine del Decreto-Ley
N° 832 del 4 de noviembre de 1949.
(Las reformas practicadas por el artículo 1° del
decreto N° 13746 del 13 de julio de 1982, posteriormente fueron derogadas por
el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 19630 del 17 de abril de 1990 y
numeral 54 del decreto ejecutivo N° 22068 del 1° de marzo de 1993. Se advierte
que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente
emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado
anterior a dicha reforma.)