Artículo 12.-Obligaciones del Secretario.

Son obligaciones del Secretario:

a) Llevar el libro de actas de las sesiones del Consejo y remitir copia de éstas, dentro de los tres días siguientes a su aprobación, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

b) Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo y por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y realizar las demás actividades propias de su cargo.

c) Certificar la asistencia a las sesiones del Consejo de los miembros propietarios y suplentes, para efecto del pago de las dietas respectivas; y a solicitud de las asociaciones patronales, sindicatos obreros que representen y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, expedir las certificaciones de asistencia individual o colectiva que se le soliciten.

d) Certificar las actas o acuerdos del Consejo, salvo el caso previsto en el artículo 14 in fine del Decreto-Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949.

 

(Las reformas practicadas por el artículo 1° del decreto N° 13746 del 13 de julio de 1982, posteriormente fueron derogadas por el artículo 54  del decreto ejecutivo N° 19630 del 17 de abril de 1990 y numeral 54 del decreto ejecutivo N° 22068 del 1° de marzo de 1993. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma.)