Artículo 23.—Los trabajadores de comedores escolares gozarán de una vacación anual, de acuerdo a las siguientes reglas:

 

a)  Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas en forma continua, gozará de quince días hábiles de vacaciones.

 

b> Si ha prestado servicios en forma continua durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones.

c)  Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, en forma continua, gozará de un mes de vacaciones. Las vacaciones de quince días y de veinte días hábiles se entenderán de días regulares de trabajo, excluidos los domingos, los demás feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo y los días de asueto que concede el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la Oficina y al servidor de que se trate. La vacación de la Oficina y al servidor de que se trate. La vacación de un mes se entiende de un mes calendario y no de treinta días hábiles.