N§
19496-MIRENEM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES,
ENERGIA Y MINAS,
En ejercicio de las facultades que les confieren el art¡culo
140, inciso 3) de la
Constituci¢n Pol¡tica y 1§, 10, 12, 49 y 95 de la ley N§ 7032 de
2 de mayo de 1986.
DECRETAN:
ARTÖCULO 1§.-Cuando se haga necesario garantizar la
reposici¢n del recurso en
reas intervenidas para cumplir con lo dispuesto en el art¡culo
49 de la Ley Forestal;
se proceder seg£n lo establecido en el art¡culo 51 del decreto
ejecutivo N§ 16689-MAG
de 7 de mayo de 1986, el cual se modifica para que se lea de la
siguiente forma:
"Art¡culo 51.-Las garant¡as necesarias para la efectiva
recuperaci¢n de las
reas intervenidas ser de un 20% del valor del metro c£bico
de la madera en
pie, las que podr n efectuarse de la siguiente forma:
a) Dep¢sito en una cuenta especial del Fondo Forestal de
dinero en efectivo.
b) Aporte de bienes o valores p£blicos aceptados por la
Direcci¢n General
Forestal o t¡tulo de garant¡a de cumplimiento, previa
firma de contrato de
recuperaci¢n de reas afectadas, por medio de
regeneraci¢n natural o reforestaci¢n.
c) Los incisos a) y b) de esta art¡culo no son aplicables
para los asociados de
organizaciones forestales privadas sin fines de lucro que
hayan suscrito con
el Ministerio de Recursos Naturales, Energ¡a y Minas un
convenio general
para la reposici¢n de reas intervenidas por sus
asociados mediante actividades
de aprovechamiento forestal. Las mencionadas
organizaciones deber n
establecer los mecanismos t‚cnicos y legales necesarios
con cada uno de
sus asociados, con el prop¢sito de respaldar la
obligaci¢n que eventualmente
ellas adquieran con el Estado.
En caso de incumplimiento por parte de alguno de los
asociados de su
obligaci¢n de recuperar el recurso forestal, la
organizaci¢n debe asumir
directamente la obligaci¢n de recuperar aquella rea, ya
sea en la misma
finca donde se realiz¢ la explotaci¢n o en alguna otra
rea, de la misma
regi¢n que lo necesite; caso contrario, se dejar sin
efecto el convenio firmado
entre la Organizaci¢n y el Estado y har inaplicable la
excepci¢n contemplada
en este inciso para todos los permisos de aprovechamiento
vigentes
de los dem s asociados, los cuales ser n cancelados si
dentro de los quince
d¡as siguientes a la notificaci¢n respectiva, no
ajustar n su garant¡a de
cumplimiento conforme con lo estipulado en los incisos
a) y b) anteriores.
En todo caso, para la aplicaci¢n de la excepci¢n
contenida en este inciso
las organizaciones deber n rendir una garant¡a, a
satisfacci¢n de la Direcci¢n
General Forestal, la cual ser ejecutada de comprobarse
el incumplimiento
a lo aqu¡ establecido, sin perjuicio de las dem s
responsabilidades
civiles y penales aplicables. Tambi‚n deber n demostrar
a la Direcci¢n
General Forestal su capacidad t‚cnica y administrativa
para asumir, en
forma eficiente y responsable, las obligaciones que se
contemplan en este
inciso y deber n tener como m¡nimo un a¤o de constituidas
legalmente.
Las reas reforestadas, o manejadas con incentivos
fiscales, no se tomar n
en cuenta para efectos de considerar cumplido el
requisito de reposici¢n
de reas intervenidas por actividades de aprovechamiento
forestal.
En ning£n caso el Estado otorgar incentivos para la
reposici¢n del
recurso forestal.
Aquellas personas que incumplieren con algunas de las
condiciones contenidas
en el permiso de aprovechamiento forestal, no podr n
beneficiarse
en el futuro con lo establecido en este inciso. En
consecuencia, deber n
cumplir con lo estipulado en los incisos a) y b) de este
art¡culo.