19496-MIRENEM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES,

ENERGIA Y MINAS,

En ejercicio de las facultades que les confieren el art¡culo

140, inciso 3) de la

Constituci¢n Pol¡tica y 1§, 10, 12, 49 y 95 de la ley N§ 7032 de

2 de mayo de 1986.

DECRETAN:

ARTÖCULO 1§.-Cuando se haga necesario garantizar la

reposici¢n del recurso en

 reas intervenidas para cumplir con lo dispuesto en el art¡culo

49 de la Ley Forestal;

se proceder  seg£n lo establecido en el art¡culo 51 del decreto

ejecutivo N§ 16689-MAG

de 7 de mayo de 1986, el cual se modifica para que se lea de la

siguiente forma:

"Art¡culo 51.-Las garant¡as necesarias para la efectiva

recuperaci¢n de las

 reas intervenidas ser  de un 20% del valor del metro c£bico

de la madera en

pie, las que podr n efectuarse de la siguiente forma:

a) Dep¢sito en una cuenta especial del Fondo Forestal de

dinero en efectivo.

b) Aporte de bienes o valores p£blicos aceptados por la

Direcci¢n General

Forestal o t¡tulo de garant¡a de cumplimiento, previa

firma de contrato de

recuperaci¢n de  reas afectadas, por medio de

regeneraci¢n natural o reforestaci¢n.

c) Los incisos a) y b) de esta art¡culo no son aplicables

para los asociados de

organizaciones forestales privadas sin fines de lucro que

hayan suscrito con

el Ministerio de Recursos Naturales, Energ¡a y Minas un

convenio general

para la reposici¢n de  reas intervenidas por sus

asociados mediante actividades

de aprovechamiento forestal. Las mencionadas

organizaciones deber n

establecer los mecanismos t‚cnicos y legales necesarios

con cada uno de

sus asociados, con el prop¢sito de respaldar la

obligaci¢n que eventualmente

ellas adquieran con el Estado.

En caso de incumplimiento por parte de alguno de los

asociados de su

obligaci¢n de recuperar el recurso forestal, la

organizaci¢n debe asumir

directamente la obligaci¢n de recuperar aquella  rea, ya

sea en la misma

finca donde se realiz¢ la explotaci¢n o en alguna otra

 rea, de la misma

regi¢n que lo necesite; caso contrario, se dejar  sin

efecto el convenio firmado

entre la Organizaci¢n y el Estado y har  inaplicable la

excepci¢n contemplada

en este inciso para todos los permisos de aprovechamiento

vigentes

de los dem s asociados, los cuales ser n cancelados si

dentro de los quince

d¡as siguientes a la notificaci¢n respectiva, no

ajustar n su garant¡a de

cumplimiento conforme con lo estipulado en los incisos

a) y b) anteriores.

En todo caso, para la aplicaci¢n de la excepci¢n

contenida en este inciso

las organizaciones deber n rendir una garant¡a, a

satisfacci¢n de la Direcci¢n

General Forestal, la cual ser  ejecutada de comprobarse

el incumplimiento

a lo aqu¡ establecido, sin perjuicio de las dem s

responsabilidades

civiles y penales aplicables. Tambi‚n deber n demostrar

a la Direcci¢n

General Forestal su capacidad t‚cnica y administrativa

para asumir, en

forma eficiente y responsable, las obligaciones que se

contemplan en este

inciso y deber n tener como m¡nimo un a¤o de constituidas

legalmente.

Las  reas reforestadas, o manejadas con incentivos

fiscales, no se tomar n

en cuenta para efectos de considerar cumplido el

requisito de reposici¢n

de  reas intervenidas por actividades de aprovechamiento

forestal.

En ning£n caso el Estado otorgar  incentivos para la

reposici¢n del

recurso forestal.

Aquellas personas que incumplieren con algunas de las

condiciones contenidas

en el permiso de aprovechamiento forestal, no podr n

beneficiarse

en el futuro con lo establecido en este inciso. En

consecuencia, deber n

cumplir con lo estipulado en los incisos a) y b) de este

art¡culo.