Artículo 142.—El producto importado al momento de desembarque deberá traer la siguiente documentación:

- Certificado de Sanidad extendido por la autoridad competente del país de origen.

- Certificado Oficial de libre venta del producto en el país de origen extendido por las autoridades competentes.

- Certificado de las autoridades sanitarias del país donde se haga constar que el país exportador se encuentra libre de Fiebre Affosa o de enfermedades exóticas.

- Los anteriores certificados y documentos deberán ser legalizados y autenticados por la respectiva autoridad diplomática o consular de Costa Rica, acreditada en el país exportador. Si no lo tuviere la importación no podrá hacerse efectiva salvo que el país interesado corra con los gastos del o los técnicos oficiales de Costa Rica.