N°- 21731-MICITT(*)-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACION(*) Y DE
EDUCACIÓN PUBLICA,
En ejercicio de las facultades y atribuciones
que les confieren la Constitución Política, lo dispuesto por la Ley Orgánica
del Ministerio de Educación Pública y, los artículos 56 al 61 de la Ley de
Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Ley No. 7169, del 26 de junio
de 1990.
CONSIDERANDO
Primero:
Que el
Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicación(*) así
como las instituciones de educación superior tienen entre sus objetivos el
mejoramiento de la enseñanza de las ciencias en Costa Rica y el facilitarle al
país el acceso a las nuevas tecnologías.
Segundo:
Que el
acceso a las tecnologías contemporáneas, requiere de una excelente preparación
en matemáticas, física, química y biología de los jóvenes con más capacidad y
con más interés en las ciencias exactas.
Tercero:
Que esa
educación científica, tecnológica y técnica de excelencia es promovida y
apoyada por la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y que
mediante este Ley el Ministerio de Educación Pública y las instituciones de
educación superior trabajen de común acuerdo y realicen Juntas un esfuerzo
coordinado.
Cuarto:
Que la
Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y la
Universidad Nacional están anuentes a participar en ese esfuerzo conjunto con
los Ministerios de Educación Pública y Ciencia, Tecnología y
Telecomunicación(*).
Quinto:
Que es
deber y responsabilidad del Estado Costarricense incentivar la actividad
científica y tecnológica que realicen los centros educativos para incrementar
la capacidad de generar ciencia y tecnología y de que éstas puedan articularse
entre si.
Sexto:
Que es
objetivo especifico para el desarrollo científico y tecnológico fomentar todas
las actividades de apoyo al desarrollo científico y tecnológico sustantivo, los
estudios de postgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el
mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación
técnica, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica.
Sétimo:
Que es
obligación del Estado Costarricense estimular, garantizar y promover la
libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación científica y
tecnológica, así como fomentar la capacidad creadora del costarricense mediante
el apoyo de los programas y las actividades científicas, educativas y
culturales que tengan ese propósito.
Octavo:
Que el Gobierno de la República por medio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*) debe promover la elaboración de instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico tecnológico.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
POR TANTO DECRETAN:
REGLAMENTO AL
CAPITULO II DEL TITULO IV DE LA LEY 7169
CREACIÓN DE LOS
COLEGIOS CIENTÍFICOS
Disposiciones
generales
Articulo
1°:
Los
Colegios Científicos serán los encargados de desarrollar el plan de estudios y
loe programas que conforman la Rama Científica de la Educación Diversificada
del Sistema Educativo Nacional.