CAPITULO DECIMO

De las Revalorizaciones

Artículo 72.- Revalorización. Concepto

El Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo

siguiente, revalorará las pensiones dos veces por año. Dicha

revalorización será sobre el total nominal de la pensión, según lo

establecido por este reglamento, y se hará solamente por razón del

aumento del costo de vida y de acuerdo con la recomendación de los

estudios actuariales que realizará la Caja Costarricense de Seguro

Social.

El monto o porcentaje del aumento será determinado por el Poder

Ejecutivo, mediante decreto que será necesariamente independiente al

decreto de aumentos de salarios para el sector público de conformidad con

la disponibilidad presupuestal.