CAPITULO DECIMO
De las Revalorizaciones
Artículo 72.- Revalorización. Concepto
El Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo
siguiente, revalorará las pensiones dos veces por año. Dicha
revalorización será sobre el total nominal de la pensión, según lo
establecido por este reglamento, y se hará solamente por razón del
aumento del costo de vida y de acuerdo con la recomendación de los
estudios actuariales que realizará la Caja Costarricense de Seguro
Social.
El monto o porcentaje del aumento será determinado por el Poder
Ejecutivo, mediante decreto que será necesariamente independiente al
decreto de aumentos de salarios para el sector público de conformidad con
la disponibilidad presupuestal.