N° 27800-MINAE

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5620 del 27 de abril de 2016,  se declaró inconstitucional el presente decreto ejecutivo. Por su parte, dicho voto indica que, a fin de evitar que se lleguen a producir daños graves e irreparables en el ambiente, se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que esta resolución se dicta sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, y se mantiene la vigencia del decreto impugnado por el plazo de 4 años a partir de la publicación de la reseña en el Diario Oficial La Gaceta de esta sentencia, dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá llevar a cabo la consulta respectiva a los pueblos indígenas, ya sea para prorrogar la vigencia del actual decreto o reformarlo. La reseña del voto fue publicada en La Gaceta N° 79 del 28 de febrero de 2018)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

            En uso de la facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley Forestal No 7575 del 16 de abril de 1996, artículos 6 y 7 de la Ley Indígena No 6172 del 29 de noviembre de 1977,

Considerando:

            I.—Que dentro del marco de desarrollo sostenible, el Ministerio del Ambiente y Energía busca orientar y garantizar la adecuada conservación de los recursos naturales, con la participación de la sociedad civil y con la finalidad de salvaguardar el principio constitucional plasmado en el artículo 50 de nuestra carta magna.

            II.—Que las Reservas Indígenas de nuestro país, dentro de su autonomía legal y administrativa, involucran importantes recursos culturales, naturales y biodiversidad, administrados por las respectivas Asociaciones de Desarrollo Indígenas, a las cuales el Estado Costarricense debe brindar todo el apoyo necesario para que dichos recursos sean fomentados y utilizados racionalmente.

            III.—Que la Ley Indígena No 6172, dispone en sus artículos 2, 6 y 7 sobre la administración y utilización de recursos naturales dentro de las Reservas Indígenas, que las comunidades indígenas tendrán plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase, y que solamente dichos indígenas podrán construir casas, talar, árboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los límites de sus reservas. Así mismo se deberá de mantener la vocación forestal de los terrenos comprendidos en esas Reservas, a efecto de no alterar el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones.

            IV.—Que lo anterior significa que sólo los indígenas están facultados para disponer y utilizar los terrenos que están comprendidos en las Reservas, bajo un marco de respeto a su cultura y costumbres. Estos conceptos los reafirma el Convenio No 169 de la Organización Internacional del Trabajo, para los pueblos indígenas y tribales y países independientes, ratificado por el Gobierno de Costa Rica, mediante Ley No  7316.

            V.—Que las comunidades indígenas, por medio de sus Asociaciones de Desarrollo Integral, han venido trabajando para establecer los mecanismos de coordinación adecuados con las Instituciones encargadas de resguardar el recurso natural, a fin de garantizar un adecuado aprovechamiento y manejo sostenible del mismo.

            VI.—Que en aras de resguardar y hacer efectivo los objetivos de la Ley Forestal No 7575 y velando por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de las poblaciones rurales, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales. Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO

DEL RECURSO FORESTAL EN LAS RESERVAS INDÍGENAS

            Artículo 1°—Fines. El presente Reglamento tiene como finalidad otorgar a los pueblos indígenas, ubicados en Reservas Indígenas la competencia sobre el control del aprovechamiento del recurso forestal, canalizando el trámite de los permisos para la eliminación y/o aprovechamiento de árboles, en terrenos sin cobertura boscosa, con fines domésticos para beneficio de sus habitantes; labor que estará a cargo de las Asociaciones de Desarrollo Indígenas, como una medida para salvaguardar algunos de sus más arraigados principios y costumbres. 

            El Ministerio del Ambiente y Energía, prestará la colaboración y participación en actividades de capacitación, entrenamiento, asistencia técnica y otras que se requieran para la implementación de este Reglamento.