N° 28682-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 10) párrafo segundo de
la Constitución Política;
Considerando:
1°—Que el convenio
Multilateral de Quito entre Instituciones de Seguridad Social de los países
Iberoamericanos significó un esfuerzo comunitario para garantizar la protección
de los trabajadores migrantes.
2°—Que el
gobierno de la República Oriental del Uruguay y de la República de Costa Rica,
desean continuar coordinando esfuerzos en materia de seguridad social.
3°—Que en el
marco del Acuerdo Iberoamericano de Seguridad Social, entre los Gobiernos de
los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social, animados por el propósito de promover el afianzamiento de los
vínculos recíprocos de amistad y cooperación, decreto número 6554 publicado en
"La Gaceta" No 84 del 5 de mayo de 1981. como
decreto 6554, el cual su artículo 20 se establece la posibilidad de enmienda
por intermedio de otros instrumentos internacionales por los que fortalezcan
los lazos de cooperación ya existentes.
DECRETAN:
Articulo 1°—Promulgar, teniéndolo como vigente para efectos internos y externos, las reforma del "Acuerdo de Aplicación del convenio Iberoamericano de Seguridad Social", establecido entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la República de Costa Rica y el Banco de Previsión Social de la República Oriental del Uruguay, del 19 de agosto de 1999, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL
CONVENTO
IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD
SOCIAL ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
El Gobierno
de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Oriental de/
Uruguay, firmantes del presente Acuerdo.
Considerando:
Lo
establecido en el articulo 17, letra b). de Convenio
Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en !a ciudad de Quito, capital de
la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978. aprobado
por la República Oriental del Uruguay y por la República de Costa Rica.
Afirmando
los principios de igualdad de trato y conservación de los derechos y
expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social, vigentes en
ambos países.
ACUERDAN:
TÍTULO I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 1°
Definiciones
1°—Las
expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la
aplicación de presente Acuerdo, el siguiente significado:
a)
"Partes Contratantes": designa la República Oriental del Uruguay y la
República de Costa Rica;
b)
"Legislación": la Constitución, leyes, reglamentos y disposiciones
relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los países
contratantes:
c)
"Autoridad Competente": respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o Institución Delegada, y respecto de Costa Rica, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
d)
"Entidad Gestora": las instituciones u Organismos responsables, en
cada caso. de la administración de uno o más regímenes
de Seguridad Social. Previsión Social o Seguros Sociales:
e)
"Organismo de Enlace": organismo de coordinación e información entre
las Autoridades Competentes y Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes
que intervengan en la aplicación del Acuerdo y en la información a los
interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo, actuando como
nexo obligatorio de las tramitaciones de cada Parte Contratante con la otra;
En la
República de Costa Rica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
En la
República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social,
f)
"Beneficiario": Persona reconocida o declarada como tal por la ley
aplicable
g)
"Período de Cotización o Seguro": todo periodo considerado como tal
por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier otro
período que dicha legislación determine como equivalente a un período de
cotización;
h)
"Prestación": cualquier pago en dinero, en especie, o asignación que
esté previsto en las legislaciones mencionadas en el articulo 21 de/ presente
Acuerdo, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.
2°—Cualesquiera
otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo, tienen el significado
que les atribuye la legislación de que se trate.