N° 28682-MTSS

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 10) párrafo segundo de la Constitución Política;

 

Considerando:

 

1°—Que el convenio Multilateral de Quito entre Instituciones de Seguridad Social de los países Iberoamericanos significó un esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes.

2°—Que el gobierno de la República Oriental del Uruguay y de la República de Costa Rica, desean continuar coordinando esfuerzos en materia de seguridad social.

3°—Que en el marco del Acuerdo Iberoamericano de Seguridad Social, entre los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos de amistad y cooperación, decreto número 6554 publicado en "La Gaceta" No 84 del 5 de mayo de 1981. como decreto 6554, el cual su artículo 20 se establece la posibilidad de enmienda por intermedio de otros instrumentos internacionales por los que fortalezcan los lazos de cooperación ya existentes.

 

DECRETAN:

 

Articulo 1°—Promulgar, teniéndolo como vigente para efectos internos y externos, las reforma del "Acuerdo de Aplicación del convenio Iberoamericano de Seguridad Social", establecido entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la República de Costa Rica y el Banco de Previsión Social de la República Oriental del Uruguay, del 19 de agosto de 1999, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENTO

IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Oriental de/ Uruguay, firmantes del presente Acuerdo.

 

Considerando:

 

Lo establecido en el articulo 17, letra b). de Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en !a ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978. aprobado por la República Oriental del Uruguay y por la República de Costa Rica.

Afirmando los principios de igualdad de trato y conservación de los derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social, vigentes en ambos países.

ACUERDAN:

TÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°

Definiciones

1°—Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación de presente Acuerdo, el siguiente significado:

a) "Partes Contratantes": designa la República Oriental del Uruguay y la República de Costa Rica;

b) "Legislación": la Constitución, leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los países contratantes:

c) "Autoridad Competente": respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada, y respecto de Costa Rica, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

d) "Entidad Gestora": las instituciones u Organismos responsables, en cada caso. de la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social. Previsión Social o Seguros Sociales:

e) "Organismo de Enlace": organismo de coordinación e información entre las Autoridades Competentes y Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Acuerdo y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada Parte Contratante con la otra;

En la República de Costa Rica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

En la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social,

f) "Beneficiario": Persona reconocida o declarada como tal por la ley aplicable

g) "Período de Cotización o Seguro": todo periodo considerado como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier otro período que dicha legislación determine como equivalente a un período de cotización;

h) "Prestación": cualquier pago en dinero, en especie, o asignación que esté previsto en las legislaciones mencionadas en el articulo 21 de/ presente Acuerdo, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.

2°—Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo, tienen el significado que les atribuye la legislación de que se trate.