SECCIÓN II
Mercancías Originarias
Artículo 3º-Mercancías
Originarias:
1. Las mercancías son originarias del territorio de una
Parte cuando sean:
(a) Minerales extraídos en territorio de una o más
Partes;
(b) Vegetales cosechados en territorio de una o más
Partes;
(c) Animales vivos, nacidos y criados en territorio de
una o más Partes;
(d) Mercancías obtenida de la caza o la pesca en
territorio de una o más Partes;
(e) Peces, crustáceos y otras especies marinas
obtenidas del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas
donde las partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o
matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves
fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en el territorio de una
Parte;
(f) Mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir
de 1os productos identificados en el literal e, siempre que las naves fábricas
estén registradas o matriculadas en una Parte y lleven la bandera de esa Parte
o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en el
territorio de una Parte;
(g) Mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino
fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte,
siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
(h) Desechos y desperdicios derivados de:
(i) La producción en territorio de una o más Partes; o
(ii) Mercancías usadas,
recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías
sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
(i) Mercancías producidas en territorio de una o más
Partes, exclusivamente a partir de los mercancías mencionadas en el párrafo (a)
al (h), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
2. Una
mercancía es originaria del territorio de una Parte cuando:
(a) Cada uno de los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía cumpla con un cambio de
clasificación arancelaria como resultado de que la producción se realice
totalmente en territorio de una o más Partes, siempre que la regla de origen
especifica aplicable en el Anexo 4.03 del Tratado para la clasificación
arancelaria bajo la cual la mercancía se clasifica especifique sólo un cambio
de clasificación arancelaria, y la mercancía satisfaga los demás requisitos
aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones;
(b) Cada uno de los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía cumpla con el cambio de clasificación
arancelaria como resultado de que la producción se realice totalmente en
territorio de una o más Partes y la mercancía cumpla con el requisito de valor
de contenido regional , siempre que la regla de origen especifica aplicable del
Anexo 4.03 del Tratado para la clasificación arancelaria bajo la cual la
mercancía se clasifica especifique tanto un cambio de clasificación arancelaria
y un requisito de valor de contenido regional, y la mercancía satisfaga los
demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones; o
(c) La mercancía cumpla con el requisito de valor de
contenido regional , siempre que la regla de origen específica aplicable en el
Anexo 4.03 del Tratado para la clasificación arancelaria bajo la cual la
mercancía se clasifica sólo especifique un requisito de valor de contenido
regional, y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables del Tratado
y de estas Reglamentaciones.
3. Una mercancía es originaria del territorio de una Parte
cuando su producción se realiza totalmente con materiales que califican como
originarios, de conformidad con el Tratado y con estas Reglamentaciones en el
territorio de una o más Partes.
4. Una mercancía es originaria del territorio de una
Parte cuando
(a) Excepto para una mercancía comprendida en los
Capítulos
(i) La mercancía es producida en territorio de una o
más Partes,
(ii) Uno o más de los
materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no
cumplen con el cambio de clasificación arancelaria debido a que los materiales
fueron importados en forma conjunta, ya sea con los materiales originarios o
no, al territorio de una Parte como una mercancía sin ensamblar o
desensamblada, pero fueron clasificados como una mercancía ensamblada de conformidad
con la regla 2(a) de las reglas generales de interpretación del Sistema
Armonizado,
(iii) El valor de contenido
regional de la mercancía, calculado de acuerdo al artículo 5, no es inferior a
30%, a menos que la regla de origen especifica aplicable del Anexo 4.03 del
Tratado para la clasificación arancelaria bajo la cual la mercancía esté
comprendida, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente,
en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito, y
(iv) La mercancía satisface
los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones; o
(b) Excepto para una mercancía comprendida en los
Capítulos
(i) La mercancía es producida en territorio de
una o más Partes,
(ii) Uno o más de
los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no
cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable debido a que:
(A) Dichos materiales están clasificados en el Sistema
Armonizado como partes de la mercancía, y
(B) La partida para la mercancía es la
misma tanto para la mercancía como para sus partes, y esa partida no se divide
en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para
sus partes,
(iii) El valor
de contenido regional de la mercancía, calculado de acuerdo al artículo 5, no
es inferior a 30 %, a menos que la regla de origen especifica aplicable del
Anexo 4.03 del Tratado para la clasificación arancelaria bajo la cual la
mercancía esté comprendida, especifique un requisito de valor de contenido
regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito, y
(iv) La
mercancía satisface los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas
Reglamentaciones.
5. Para efectos del párrafo 4(b),
(a) La determinación de si una partida o
subpartida es aplicable a una mercancía y sus partes se deberá hacer con base
en la nomenclatura de la partida o subpartida y en las notas de sección o notas
de capítulo aplicables, de acuerdo con las reglas generales de interpretación
del Sistema Armonizado; y
(b) Cuando, conforme al Sistema
Armonizado, una partida incluya las partes de las mercancías mediante la
aplicación de una nota de sección o nota de capítulo del Sistema Armonizado y
las subpartidas bajo dicha partida no incluyan una subpartida designada como
"partes", se considerará que la subpartida designada como
"otros" bajo dicha partida cubre solamente las mercancías y partes de
las mercancías que se encuentren clasificadas bajo dicha subpartida.
6. Para efectos del párrafo 2, siempre que
el Anexo 4.03 del Tratado establezca dos o más reglas de origen especificas
opcionales para la clasificación arancelaria bajo la cual una mercancía se
clasifica, si la mercancía satisface los requisitos de una de estas reglas, no
necesita satisfacer los requisitos de otra regla a fin de calificar como una
mercancía originaria.
7. A continuación se señalan los
siguientes ejemplos:
Ejemplo 1: artículo 3 (1) (a)
Sal marina, azufre mineral en bruto que surge en estado
libre, arenas naturales, arcillas, piedras, minerales metalíferos, petróleo
crudo, gas natural, minerales bituminosos, tierras naturales, aguas naturales
ordinarias, aguas minerales naturales.
Ejemplo 2: artículo 3 (1) (b)
Frutas, esquejes, flores, semillas, hortalizas, árboles,
algas marinas, hongos.
Ejemplo 3: artículo 3 (1) (c)
Mamíferos, aves, peces, crustáceos, moluscos, reptiles,
bacterias y virus.
Ejemplo 4: artículo 3 (1) (h) (i)
Limaduras de oro, escorias de metales comunes
Ejemplo 5: artículo 3 (1) (h) (ii)
Plomo que se recupera de acumuladores usados, papel
periódico utilizado para reciclar, envases de vidrio para reciclar.