SECCIÓN II

Mercancías Originarias

Artículo 3º-Mercancías Originarias:

1. Las mercancías son originarias del territorio de una Parte cuando sean:

(a) Minerales extraídos en territorio de una o más Partes;

(b) Vegetales cosechados en territorio de una o más Partes;

(c) Animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;

(d) Mercancías obtenida de la caza o la pesca en territorio de una o más Partes;

(e) Peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en el territorio de una Parte;

(f) Mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de 1os productos identificados en el literal e, siempre que las naves fábricas estén registradas o matriculadas en una Parte y lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en el territorio de una Parte;

(g) Mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

(h) Desechos y desperdicios derivados de:

(i) La producción en territorio de una o más Partes; o

(ii) Mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

(i) Mercancías producidas en territorio de una o más Partes, exclusivamente a partir de los mercancías mencionadas en el párrafo (a) al (h), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

2.    Una mercancía es originaria del territorio de una Parte cuando:

(a) Cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumpla con un cambio de clasificación arancelaria como resultado de que la producción se realice totalmente en territorio de una o más Partes, siempre que la regla de origen especifica aplicable en el Anexo 4.03 del Tratado para la clasificación arancelaria bajo la cual la mercancía se clasifica especifique sólo un cambio de clasificación arancelaria, y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones;

(b) Cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumpla con el cambio de clasificación arancelaria como resultado de que la producción se realice totalmente en territorio de una o más Partes y la mercancía cumpla con el requisito de valor de contenido regional , siempre que la regla de origen especifica aplicable del Anexo 4.03 del Tratado para la clasificación arancelaria bajo la cual la mercancía se clasifica especifique tanto un cambio de clasificación arancelaria y un requisito de valor de contenido regional, y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones; o

(c) La mercancía cumpla con el requisito de valor de contenido regional , siempre que la regla de origen específica aplicable en el Anexo 4.03 del Tratado para la clasificación arancelaria bajo la cual la mercancía se clasifica sólo especifique un requisito de valor de contenido regional, y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones.

3. Una mercancía es originaria del territorio de una Parte cuando su producción se realiza totalmente con materiales que califican como originarios, de conformidad con el Tratado y con estas Reglamentaciones en el territorio de una o más Partes.

4. Una mercancía es originaria del territorio de una Parte cuando

(a) Excepto para una mercancía comprendida en los Capítulos 61 a 63,

(i) La mercancía es producida en territorio de una o más Partes,

(ii) Uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria debido a que los materiales fueron importados en forma conjunta, ya sea con los materiales originarios o no, al territorio de una Parte como una mercancía sin ensamblar o desensamblada, pero fueron clasificados como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado,

(iii) El valor de contenido regional de la mercancía, calculado de acuerdo al artículo 5, no es inferior a 30%, a menos que la regla de origen especifica aplicable del Anexo 4.03 del Tratado para la clasificación arancelaria bajo la cual la mercancía esté comprendida, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito, y

(iv) La mercancía satisface los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones; o

(b)  Excepto para una mercancía comprendida en los Capítulos 61 a 63,

(i)  La mercancía es producida en territorio de una o más Partes,

(ii)   Uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable debido a que:


(A)    Dichos materiales están clasificados en el Sistema Armonizado como partes de la mercancía, y

(B)    La partida para la mercancía es la misma tanto para la mercancía como para sus partes, y esa partida no se divide en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes,

(iii)    El valor de contenido regional de la mercancía, calculado de acuerdo al artículo 5, no es inferior a 30 %, a menos que la regla de origen especifica aplicable del Anexo 4.03 del Tratado para la clasificación arancelaria bajo la cual la mercancía esté comprendida, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito, y

(iv)    La mercancía satisface los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones.

5. Para efectos del párrafo 4(b),

(a)    La determinación de si una partida o subpartida es aplicable a una mercancía y sus partes se deberá hacer con base en la nomenclatura de la partida o subpartida y en las notas de sección o notas de capítulo aplicables, de acuerdo con las reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado; y

(b)    Cuando, conforme al Sistema Armonizado, una partida incluya las partes de las mercancías mediante la aplicación de una nota de sección o nota de capítulo del Sistema Armonizado y las subpartidas bajo dicha partida no incluyan una subpartida designada como "partes", se considerará que la subpartida designada como "otros" bajo dicha partida cubre solamente las mercancías y partes de las mercancías que se encuentren clasificadas bajo dicha subpartida.

6.    Para efectos del párrafo 2, siempre que el Anexo 4.03 del Tratado establezca dos o más reglas de origen especificas opcionales para la clasificación arancelaria bajo la cual una mercancía se clasifica, si la mercancía satisface los requisitos de una de estas reglas, no necesita satisfacer los requisitos de otra regla a fin de calificar como una mercancía originaria.

7.    A continuación se señalan los siguientes ejemplos:

Ejemplo 1: artículo 3 (1) (a)

Sal marina, azufre mineral en bruto que surge en estado libre, arenas naturales, arcillas, piedras, minerales metalíferos, petróleo crudo, gas natural, minerales bituminosos, tierras naturales, aguas naturales ordinarias, aguas minerales naturales.

Ejemplo 2: artículo 3 (1) (b)

Frutas, esquejes, flores, semillas, hortalizas, árboles, algas marinas, hongos.

Ejemplo 3: artículo 3 (1) (c)

Mamíferos, aves, peces, crustáceos, moluscos, reptiles, bacterias y virus.

Ejemplo 4: artículo 3 (1) (h) (i)

Limaduras de oro, escorias de metales comunes

Ejemplo 5: artículo 3 (1) (h) (ii)

Plomo que se recupera de acumuladores usados, papel periódico utilizado para reciclar, envases de vidrio para reciclar.