Artículo 7º—Muestreos Perimetrales. En los alrededores de los establecimientos industriales y cuando no sea factible una medición en ductos o chimeneas, exista una denuncia por contaminación atmosférica o recomendado por una inspección de un ente oficial o acreditado, el Ministerio de Salud podrá ordenar los muestreos perimetrales que considere pertinentes para la evaluación del impacto de fuentes generadoras específicas. Para estos muestreos perimetrales la Dirección de Protección al Ambiente Humano suministrará el formato requerido para la confección del Reporte Operacional en Inmisión.
Este Reporte Operacional en Inmisión (muestreo perimetral) podrá ser sustitutivo del Reporte Operacional de Emisiones para Fuentes Fijas solamente en aquellos casos que el Ministerio de Salud autorice o sea complementario.
Los puntos de muestreo deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 6º "Representatividad de las estaciones de muestreo".