PARTE III

 

Seguridad aeroportuaria

 

CAPÍTULO I

 

Generalidades

 

17.27. Aplicabilidad. Esta parte establece:

 

a)         Los requerimientos de seguridad para el operador de aeropuerto que presta servicios a la Aviación Civil, y rige para:

1.         La operación del aeropuerto que presta regularmente sus servicios para las operaciones de vuelos regulares, nacionales e internacionales, de pasajeros, carga/correo y carga aérea, de un operador aéreo, nacional o extranjero, que requiere tener aprobado un programa de seguridad aeroportuaria, según el RAC 17.3 a).

2.         Cualquier persona física o jurídica que se encuentre dentro de un área estéril o zona de seguridad restringida de un aeropuerto o esté ingresando en ella.

3.         La operación de todo vehículo o equipo especial, que se encuentre dentro de un área estéril o zona de seguridad restringida de un aeropuerto, o esté ingresando en ella.

b)         Disposiciones que regulan la emisión de directivas y circulares de seguridad, aplicables al aeropuerto u otras personas físicas o jurídicas que usan las instalaciones.

 

17.29. Coordinador de Seguridad de Aeropuerto (CSA).

a)         En su programa de seguridad, el operador del aeropuerto debe designar a un coordinador de seguridad de aeropuerto (CSA). La designación debe incluir el nombre del CSA y una descripción de los medios por los cuales puede ser contactado durante las 24 horas de cada día. Este coordinador debe ser el contacto primario del operador del aeropuerto para actividades relacionadas con seguridad y comunicaciones con la DGAC, el Ministerio de Seguridad Pública, autoridades competentes en el aeropuerto y el Comité de Seguridad del aeropuerto, así como para la activación del Plan de respuesta para la atención de emergencias aéreas ante una eventual incidencia de interferencia ilícita o sabotaje.

b)         El coordinador designado por el operador del aeropuerto debe contar con el entrenamiento apropiado y con experiencia no menor de tres años en funciones de seguridad de la aviación, debidamente comprobados.

 

17.31 Comité de Seguridad (COMITÉ AVSEC). (Ver MAC 17.31. Comité de Seguridad). El operador del aeropuerto debe establecer y presidir un Comité de Seguridad que involucre a las entidades del Estado que realizan labores de seguridad en el aeropuerto y a los representantes de los operadores aéreos. Los fines principales de este Comité deben ser coordinar e implementar medidas de seguridad que protejan a la aviación civil de actos de interferencia ilícita.

 

CAPÍTULO II

 

Programa de seguridad de aeropuerto

 

17.33. Generalidades.

 

a) El operador de aeropuerto no podrá operar un aeropuerto a menos que adopte y lleve a cabo, en coordinación con las autoridades competentes del Estado, un programa de seguridad aprobado que cumpla los siguientes requisitos:

1. Proveer a las personas que utilizan los servicios de transporte aéreo, instalaciones y propiedades, seguridad contra actos de interferencia ilícita, violencia criminal y apoderamiento ilícito, introducción de armas peligrosas o letales, explosivos o incendiarios, dentro de una aeronave o infraestructura aeroportuaria.

2. Estar escrito en idioma español, a máquina u otro medio electrónico, y firmado por el operador del aeropuerto o su coordinador de seguridad, y que haya sido previamente coordinado con el Comité de Seguridad del aeropuerto.

3. Estar redactado en forma sencilla, de manera que facilite su uso y revisión.

4. Tener fecha de aprobación inicial o aprobación de la última revisión de cada página o parte del manual, e incluir una página de registros de revisiones.

5. Garantizar, por medio del operador del aeropuerto, que el programa y sus revisiones no contravengan ninguna norma de este RAC.

6. Incorporar todas las revisiones o enmiendas requeridas por la DGAC, orientadas a garantizar la seguridad de la aviación.

7. Contener los ítemes indicados en 17.35.

8. Contener un índice de los ítemes requeridos en el 17.35.

9. Tener la aprobación de la DGAC.

 

b) El operador del aeropuerto debe:

 

1. Garantizar que el Programa se revise y enmiende de modo que las instrucciones e información contenidas en él se mantengan actualizadas. También, debe garantizar que el personal o entidad responsable de que posea un Programa o una parte de este, reciba las revisiones aprobadas.

2. Mantener al menos una copia completa y actualizada del Programa en la Oficina del operador y del coordinador de seguridad de aeropuerto, que estará disponible para las auditorías de operadores aéreos y autoridades aeronáuticas.

3. Proveer las partes o porciones aplicables del Programa aprobado, o una copia de este, al personal del aeropuerto responsable de implementarlo.

4. Llevar una lista o control maestro de todo programa de seguridad existente o sus partes

5. Cada poseedor del Programa o de alguna de sus partes es responsable de actualizarlo con las enmiendas facilitadas por el operador del aeropuerto.

6. El operador de aeropuerto debe restringir la distribución, disponibilidad o revelación de cualquier información contenida en el programa de seguridad, solamente a aquellas personas que tengan necesidad operacional de conocerla. Cualquier solicitud de esa información por parte de personas ajenas, debe ser referida a la DGAC.

 

17.35. Contenido. (Véase MAC 17.35. Programa modelo de seguridad de aeropuerto)

 

a. El operador del aeropuerto debe establecer el programa de seguridad requerido en el 17.33, el cual debe incluir lo siguiente:

1. Nombres y medios de contacto, deberes y responsabilidades, así como los requisitos de entrenamiento para los coordinadores de seguridad aeroportuaria.

2. Establecimiento, descripción y plano de las áreas estériles y zonas de seguridad restringida donde se realicen operaciones aéreas, incluyendo sus dimensiones, límites y características.

3. Indicación de toda actividad o entidad adyacente a las zonas de seguridad restringida del aeropuerto, que pueda afectar la seguridad de cualquier área o zona de seguridad de otra área.

4. Descripción de cada área exclusiva, incluyendo sus dimensiones, delimitaciones, características pertinentes, así como los términos del acuerdo, para establecer el área, entre el operador del aeropuerto y el operador aéreo o el concesionario, descritos en el RAC 17.43.

5. Descripción de procedimientos, instalaciones y equipo utilizados por el operador del aeropuerto o por un operador aéreo, concesionario o empresas que tengan responsabilidad de un área exclusiva, dirigidos a desempeñar las funciones de control especificadas en el RAC 17. 33.

6. Procedimientos que utilizará cada operador aéreo, concesionario o empresa de seguridad que tenga responsabilidad sobre la seguridad de un área exclusiva, con el fin de notificar al operador del aeropuerto cuando sus procedimientos, instalaciones y equipo utilizados no sean los adecuados para realizar el control de las funciones.

7. Descripción del sistema de identificación para el ingreso en áreas restringidas de personas, vehículos y equipo especial, así como las normas y los procedimientos para la utilización de credenciales.

8. Descripción de los planes de contingencia y procedimientos alternativos que el operador del aeropuerto debe implementar en caso de emergencias y otras condiciones extraordinarias.

9. Descripción de los procedimientos para los oficiales de seguridad pública, descritos en el RAC 17.61.

7. Descripción del programa de entrenamiento elaborado por el operador del aeropuerto para los oficiales de seguridad aeroportuaria, descrito en el RAC17.61.

8. Descripción del método para mantener los registros y archivos descritos en el RAC 17.65.

9. Descripción de los procedimientos para distribuir, actualizar, custodiar y eliminar del Programa de Seguridad, directivas de seguridad, circulares informativas, instrucciones de implementación, según sea necesario para la clasificación de la información.

10. Procedimientos para el diseño y ubicación de rótulos con información de seguridad, según lo requerido en el RAC 17.79.

11. El operador del aeropuerto debe reflejar en su programa de seguridad lo siguiente:

i.           La separación de flujos de pasajeros de la aviación local y la aviación internacional.

ii.          La separación de pasajeros que ingresan y los que salen en las operaciones internacionales, o algún otro método, mecanismo o procedimiento alterno que garantice la seguridad de las aeronaves.

12. Procedimientos empleados en el manejo de incidentes, según lo establecido en el RAC 17.81.

13. Programas de seguridad de concesionarios, según lo establecido en el RAC 17.45.

 

17.37. Aprobación y enmiendas.

 

a) Aprobación inicial del Programa.

1.         De no ser que la DGAC autorice un período de tiempo más corto, el operador del aeropuerto que requiera la aprobación inicial de un programa de seguridad debe remitirlo a la DGAC por lo menos 60 días antes de su implementación, o en forma conjunta con el proceso de certificación del operador aéreo.

2.         A más tardar 30 días después de haber recibido el programa de seguridad, la DGAC notificará por escrito al operador del aeropuerto la aprobación del programa o las discrepancias encontradas en este.

3.         En caso de discrepancias, el operador del aeropuerto debe remitir a la DGAC, en un plazo máximo de 15 días, el programa de seguridad corregido.

 

b) Enmiendas propuestas por el operador del aeropuerto.

1. El operador del aeropuerto que solicite la aprobación de una enmienda al programa de seguridad, debe tramitar en forma escrita su solicitud ante la DGAC, y no la podrá implementar hasta tanto cuente con la aprobación de la DGAC.

2. La DGAC analizará esta propuesta con base en los ordenamientos jurídicos nacional e internacional vigentes.

3. La DGAC comunicará al operador del aeropuerto, de forma escrita, la aprobación o rechazo a la solicitud de enmienda.

 

c) Enmiendas requeridas por la DGAC. La DGAC puede enmendar un programa de seguridad aprobado de un operador de aeropuerto si lo considera necesario para la seguridad y el interés público.

 

d) Enmiendas de emergencia.

1. Si la DGAC determina que existe una emergencia que requiere de una acción inmediata porque afecta el interés público, notificará en forma escrita al operador para que este implemente las enmiendas requeridas, en el plazo notificado.

2. Una vez finalizada la emergencia, se cancelará la enmienda emergente, ya sea por iniciativa de la DGAC o por solicitud del operador del aeropuerto.

 

17.39. Condiciones cambiantes que afectan la seguridad. Luego de la aprobación del programa de seguridad, el operador del aeropuerto debe seguir los procedimientos para notificar a la DGAC y enmendar, cuando sea pertinente, los cambios ocurridos en:

a. Los sistemas, medidas, procedimientos, entrenamiento, descripción de áreas y personal de seguridad.

b. Las operaciones de un operador aéreo, nacional o extranjero, empresas de seguridad y concesionarios, que requieran modificaciones en el Programa de Seguridad.

c. En los diseños físicos, estructurales o distribución de cualquier área bajo el control de seguridad del operador del aeropuerto, del operador aéreo, empresa de seguridad, y concesionario, empleados para efectuar los procedimientos de inspección de acceso y del control de movimiento.

 

17.41. Reservado.

 

17.43. Acuerdos de áreas exclusivas.

 

a) La DGAC aprobará la incorporación, en el programa de seguridad del aeropuerto, de medidas de seguridad de las áreas exclusivas de operación bajo el control de un operador aéreo, concesionario o empresa de seguridad.

b) Los acuerdos en materia de seguridad, sobre el uso de áreas exclusivas, deben ser escritos y firmados por el operador del aeropuerto y el solicitante, y deben adjuntarse al programa de seguridad del aeropuerto.

c) El Acuerdo debe contener lo siguiente:

1. Descripción y plano de los límites particulares de cada área, incluyendo los puntos de acceso, sobre los cuales el usuario o el operador aéreo tendrá el control y uso exclusivo.

2. Descripción del sistema, medidas y procedimientos de seguridad utilizados por el operador aéreo, concesionario o empresa de seguridad para cumplir el RAC 17.47 y el RAC 17.51.

3. Procedimientos mediante los cuales el operador aéreo, concesionario o empresa de seguridad, notifica y suministra medidas de seguridad complementarias en el área exclusiva, al operador del aeropuerto, cuando se presenten los cambios previstos en el RAC 17.39.

 

17.45. Programa de seguridad para empresas poseedoras de acuerdos de áreas exclusivas (concesionarios).

 

a) La DGAC puede aprobar un programa de seguridad a estos concesionarios que posean áreas exclusivas, si cumplen lo siguiente:

1. Asumir la responsabilidad por los sistemas, medidas y procedimientos del área de seguridad, según lo previsto en el RAC 17.47 y RAC 17.51.

2. Asumir la responsabilidad por la verificación de credenciales de sus empleados, según lo establecido en el RAC 17.55.

3. Desarrollar los procedimientos para la coordinación en caso de infracciones o violaciones a la Ley.

4. Asumir la responsabilidad dentro de las áreas acordadas y designadas para su uso exclusivo. El Concesionario no podrá asumir responsabilidades por las personas que emplean las instalaciones aeroportuarias.

5. Asumir la responsabilidad del área exclusiva. Esta responsabilidad es propia del concesionario y no podrá compartirla con otros concesionarios.

6. Demostrar ante la DGAC que está capacitado y calificado para desarrollar el programa de seguridad presentado.

 

b) El programa de seguridad del concesionario debe ser escrito y firmado por el operador del aeropuerto y el concesionario, y debe contener lo siguiente:

 

1. Descripción y plano de los límites y particularidades pertinentes sobre las áreas en las que el concesionario asumirá las responsabilidades de seguridad.

2. Descripción de los sistemas, medidas y procedimientos que asumirá el concesionario.

3. Sistemas, medidas y procedimientos mediante los cuales la DGAC y el operador del aeropuerto monitorearán y auditarán el cumplimiento del programa de seguridad por parte del concesionario.

4. Mecanismos de sanción por parte de la DGAC o el operador del aeropuerto ante el incumplimiento del concesionario con respecto a los términos del programa de seguridad.

5. Circunstancias bajo las cuales la DGAC, por su propia gestión o por solicitud del operador del aeropuerto, puede suspender o cancelar el programa de seguridad del concesionario.

6. Provisiones sobre las cuales el concesionario está sujeto a inspección por parte de la DGAC, en relación con lo establecido en el RAC 17.3.

7. Provisiones para que los individuos que implementan las medidas descritas en el programa de seguridad deban mantener y usar la información sensitiva de seguridad en forma discrecional: y, en caso contrario, para la aplicación de las correspondientes medidas de sanción.

8. Procedimientos mediante los cuales el concesionario notificará al operador del aeropuerto y a la DGAC, y proveerá medidas alternativas de seguridad cuando se presenten condiciones cambiantes según lo establecido en el 17.39.

 

c) La DGAC podrá enmendar o cancelar el programa de seguridad del concesionario cuando lo exija el interés de seguridad o el interés público.

 

CAPÍTULO III

 

Operaciones

 

17.47. Áreas o zonas de seguridad.

 

a) El operador del aeropuerto o la entidad responsable en materia de seguridad, debe especificar, en el programa de seguridad descrito en el 17.33, las áreas estériles y zonas de seguridad restringidas.

b) El operador del aeropuerto o la entidad responsable en materia de seguridad, debe prevenir y detectar el ingreso no autorizado, presencia y movimiento de individuos o vehículos dentro de las áreas o zonas de seguridad, por lo que debe establecer y aplicar:

1. Sistemas, medidas de seguridad y procedimientos para el control de ingreso en las áreas o zonas de seguridad del aeropuerto, de conformidad con lo establecido en el RAC 17.53.

2. Sistema de registro de aquellas personas y vehículos autorizados para ingresar, y un método para diferenciar entre las personas autorizadas para tener acceso parcial y las personas autorizadas para acceder a la totalidad de las áreas restringidas.

3. Control del movimiento de personas, vehículos y equipos de soporte de tierra dentro de cada área de operaciones, observando el cumplimiento de la utilización visible de identificación de acceso aeroportuario (áreas o zonas de seguridad restringidas y públicas) de personas y vehículos.

4. Mecanismos para la detección, así como para la respuesta inmediata, ante intentos, presencia o movimiento de ingreso en las zonas de seguridad, por parte de individuos no autorizados según el programa de seguridad.

5. Identificación del personal mediante el sistema de identificación descrito en el 17.57, así como verificación de antecedentes de todo individuo que desee ingresar en las zonas de seguridad, según lo establecido en el 17.55.

6. Entrenamiento de cada individuo y suministro de la información de seguridad antes de otorgarle el gafete de ingreso en las zonas de seguridad restringidas.

7. Procedimientos para la ubicación de avisos en los puntos de acceso a las áreas o zonas de seguridad, así como en los perímetros, dirigidos a informar sobre la prohibición de ingreso no autorizado.

 

17.49. Reservado.

 

17.51. Áreas del aeropuerto para la utilización de credenciales.

 

En su programa de seguridad, el operador del aeropuerto debe determinar cuáles son las áreas en que es obligatorio llevar en un lugar visible el gafete de identificación descrito en el 17.55.

 

17.53. Sistemas de control de acceso.

 

[Véase MAC 17.53 (d)].

a) El operador del aeropuerto debe incluir, en su programa de seguridad, un sistema, método o procedimiento que cumpla los requerimientos especificados en esta sección para controlar el acceso de personas y vehículos a las áreas o zonas de seguridad del aeropuerto.

b) El sistema, método o procedimiento de control de acceso debe asegurar que solo aquellas personas autorizadas por el programa de seguridad tengan acceso a las áreas o zonas de seguridad restringidas del aeropuerto, y debe proveer medios específicos que aseguren que ese acceso sea negado inmediatamente en el (los) punto(s) de ingreso, a aquellas personas cuya autorización de acceso hubiera caducado o cambiado. El sistema, método o procedimiento debe suministrar los medios para diferenciar entre personas autorizadas para tener acceso parcial y las autorizadas para acceder a la totalidad del área de seguridad. El sistema, método o procedimiento debe ser capaz de limitar o negar a cualquier individuo el ingreso no autorizado, con hora y fecha.

c) La DGAC aprobará una enmienda al programa de seguridad de un operador del aeropuerto, que provea el uso de un sistema alternativo, método o procedimiento, si, a juicio de la DGAC, la alternativa provee un nivel de seguridad igual o superior al requerido en el párrafo a) de esta sección.

d) Los sistemas de control de acceso y circulación de personas y vehículos en áreas públicas y restringidas, podrían reforzarse con un sistema de circuito cerrado de televisión CCTV, el cual será controlado permanentemente desde un centro de control de seguridad.

e) Una descripción de los procedimientos por ejecutar se incluirá en el programa de seguridad cuando el centro de control de seguridad haya detectado una intrusión o intento de ingreso.

f) El operador del aeropuerto se asegurará de que las personas a las que se otorga acceso a zonas de seguridad restringidas, por medio de un gafete permanente o temporal, y que no sean pasajeros, sean objeto del cotejo del gafete, así como que los artículos que lleven sean inspeccionados según los procedimientos del programa de seguridad aprobado por la DGAC.

g) El operador del aeropuerto debe velar por la eficacia de cada uno de los controles de seguridad, para lo cual debe analizarlos considerando su función en los sistemas de seguridad general.

 

17.55. Sistemas de identificación.

 

a) Se denomina zona de seguridad restringida a cualquier área identificada dentro del programa de seguridad del operador del aeropuerto, donde se requiera que cada persona lleve, en forma permanente y visible, una credencial o gafete de identificación para el acceso aeroportuario, aprobado por la DGAC, como se menciona en el programa de seguridad.

b) El operador del aeropuerto no podrá emitir, a ninguna persona, una credencial o gafete que le provea acceso a cualquier área de seguridad que requiera identificación, de no ser que la persona haya completado satisfactoriamente el entrenamiento referente al uso de identificación aeroportuaria y se le haya realizado la correspondiente verificación de antecedentes (Ver MAC 17.55(b) Verificación de antecedentes), de acuerdo con el programa de seguridad del operador del aeropuerto aprobado por la DGAC.

c) Lo especificado en el programa de seguridad debe detallar los métodos de instrucción para proveer a los participantes la oportunidad de formular preguntas, y debe incluir al menos los siguientes temas:

1. Conocimiento sobre el uso de credenciales o gafetes de identificación de acceso aeroportuario aprobados por el aeropuerto.

2. Procedimientos para solicitar una credencial o un gafete de identificación.

3. Restricciones en la divulgación de información concerniente a un acto ilícito relacionado con la aviación civil, si esa información perjudica la seguridad de la aviación civil nacional e internacional.

4. Prohibición de divulgar información referente al sistema de seguridad de los aeropuertos o de sus operadores aéreos.

5. Cualquier otro tema que la DGAC considere necesario.

d) Ninguna persona puede utilizar una credencial o gafete de ingreso en las áreas o zonas de seguridad restringidas que no haya emitido el operador del aeropuerto.

e) El operador del aeropuerto debe llevar un registro de todo entrenamiento proporcionado a cada persona a quien se le emite una credencial o un gafete de identificación de acceso aeroportuario a áreas restringidas, y mantenerlo hasta 180 días después de la finalización de los privilegios de acceso para esa persona.

f) El registro de las personas que recibieron el entrenamiento estará a disposición de la DGAC, cuando esta lo requiera o sus inspectores AVSEC lo soliciten. Asimismo, la DGAC y sus inspectores AVSEC tendrán la autoridad para realizar las auditorías de las solicitudes de credenciales y verificaciones de antecedentes de los solicitantes.

g) La credencial debe incluir lo siguiente:

1. Número de credencial (serial y consecutivo).

2. Fotografía.

3. Nombre completo.

4. Empleador.

5. Número de identificación personal.

6. Áreas autorizadas.

7. Fecha de vencimiento.

8. Firma del responsable del operador del aeropuerto que autorizó la emisión del credencial.

h) La credencial o gafete de identificación debe tener un tamaño apropiado para que sea fácilmente observable.

i) El operador del aeropuerto debe incluir en el programa de seguridad un procedimiento para asegurar la contabilidad apropiada de lo siguiente:

1. Cantidad emitida de credenciales.

2. Devolución de credenciales vencidas.

3. Reporte de credenciales perdidas o robadas.

4. El almacenamiento seguro de credenciales aún no otorgados.

5. Emisión de solo una credencial a la vez a una misma persona.

j) Sistema de vigencia y de reemisión de credenciales.

1. Las credenciales permanentes no podrán tener una vigencia mayor de dos años. Al finalizar su vigencia, se realizará una nueva verificación de antecedentes y se emitirá una nueva credencial.

2. El operador del aeropuerto efectuará auditorías y verificaciones permanentes para conocer, en todo momento, la cantidad de credenciales emitidas. En caso de que las credenciales perdidas o extraviadas alcancen el 4% del total de credenciales emitidas, el operador del aeropuerto debe programar una nueva emisión de todas la credenciales activas y retirar de circulación las credenciales vigentes.

k) Permisos temporales. El operador del aeropuerto, de acuerdo con el programa de seguridad, podrá emitir permisos a personas que requieran ingresar en forma temporal en las áreas o zonas de seguridad del aeropuerto. El permiso debe:

1. Ser autorizado por un tiempo límite.

2. Ser distinto de cualquier otro medio de identificación y mostrar claramente la fecha de expiración.

3. Cumplir los requisitos establecidos en el 17.53 y 17.55 g.3, al g.7.

 

17.57. Entrenamiento.

 

a) El operador del aeropuerto, así como la autoridad descrita en el 17.61, deben presentar a la DGAC un programa de entrenamiento sobre seguridad aeroportuaria, que cumpla como mínimo el programa de instrucción de seguridad conocido como AVSEC Básico 123, estipulado por la OACI y reconocido por la DGAC, para el personal que vaya a desempeñar tareas de revisión de seguridad de pasajeros y revisión de equipaje de mano, así como del equipaje de bodega (facturado); este entrenamiento deben impartirlo instructores aceptados por la DGAC.

b) El operador del aeropuerto, así como la autoridad descrita en el 17.61, se asegurarán de que el personal que se prevé emplear para desempeñar tareas de revisión de seguridad de pasajeros y revisión de equipaje de mano y facturado, obtenga una instrucción en aula con un mínimo de 40 horas teóricas y tres meses de entrenamiento práctico integrado al trabajo (OJT, por sus siglas en inglés), así como en el manejo de equipos utilizados en tareas de revisión, antes de ser aceptado para desarrollar estas funciones.

c) Excepcionalmente el operador del aeropuerto, así como la autoridad descrita en el 17.61, pueden utilizar a una persona que haya aprobado satisfactoriamente el entrenamiento teórico en parte del trabajo, para llevar a cabo funciones de seguridad durante su entrenamiento integrado al trabajo, bajo una supervisión minuciosa, tomando en cuenta que esa persona no formula juicios independientes a otras personas, y que no ingresa sola a un área esterilizada o a las aeronaves sujetas a inspección de seguridad.

d) El operador del aeropuerto, así como la autoridad descrita en el 17.61, no permitirán a ninguna persona efectuar labores de revisiones e inspecciones de seguridad, a menos que durante los últimos 12 meses haya completado y aprobado satisfactoriamente el entrenamiento básico citado en los párrafos a) y b) de esta sección o un refrescamiento establecido en su programa de seguridad aeroportuaria.

e) El entrenamiento de refrescamiento considerará, como mínimo, el manejo de detectores de metales, inspección física de pasajeros y equipajes, y el reconocimiento de armas, explosivos, incendiarios y otros objetos no autorizados que afecten la seguridad. Este entrenamiento requiere de 15 horas, divididas en 10 horas teóricas y 5 horas prácticas supervisadas, y debe ser impartido por instructores aceptados por la DGAC.

f) Si el operador del aeropuerto decide utilizar un servicio de empresas de seguridad complementario a las labores del personal descrito en el 17.61, debe presentar por escrito a la DGAC una constancia del cumplimiento del entrenamiento requerido en los párrafos a), b) y c) de esta sección, de toda persona que vaya a ser empleada para desempeñar las tareas de seguridad aeroportuaria establecidas en este reglamento.

g) En los casos de empleo de personal de empresas de seguridad para desempeñar funciones de seguridad aeroportuaria complementarias, el operador de aeropuertos será el responsable directo de que se cumplan todos los requerimientos de este reglamento.

 

17.59. Reservado.

 

17.61. Personal de cumplimiento de la ley (oficiales de seguridad aeroportuaria).

 

a) LA DGAC y el operador del aeropuerto se asegurarán de que se provea personal en número suficiente y de manera adecuada para realizar las labores de seguridad de aeropuerto, con el fin de apoyar:

1. El programa de seguridad.

2. Las inspecciones de pasajeros requeridas por este RAC.

b) El operador del aeropuerto, así como la autoridad descrita en esta sección, deben asegurar la disponibilidad del personal de seguridad aeroportuaria para operaciones de inspección de pasajeros. Además, son los encargados de responder ante un incidente de seguridad o por requerimiento del operador aéreo nacional o extranjero. El operador del aeropuerto debe verificar que dichos procedimientos sean provistos y efectuados adecuadamente.

c) El operador del aeropuerto, así como la autoridad descrita en esta sección, no permitirán que cualquier individuo de seguridad aeroportuaria disponible realice funciones como respuesta a incidentes de seguridad, de no ser que tal individuo:

1. Tenga autoridad para arrestar, descrita en el párrafo b) de esta sección.

2. Sea fácilmente identificable por el uniforme y lleve visiblemente una insignia, credencial de identificación u otro indicio que lo identifique como miembro de la institución de seguridad aeroportuaria.

3. Haya completado un programa de entrenamiento que cumpla los parámetros para el desempeño de funciones de fuerza pública, con los requerimientos del párrafo f) de esta sección, y haya aprobado el curso AVSEC Básico 123.

d) El personal de seguridad aeroportuaria, mientras esté en servicio en un aeropuerto, debe tener la potestad para el arresto por las siguientes violaciones a las leyes del Estado:

1. Un delito común o especial (aeronáutico) cometido.

2. Un delito grave, cuando existan razones para creer que el sospechoso lo ha cometido.

3. Faltas y contravenciones graves de la seguridad ciudadana y la seguridad aeroportuaria.

e) El programa de entrenamiento requerido por el párrafo c) 3 de esta sección debe incluir entrenamiento en:

1. El uso de armas de fuego.

2. El trato cortés y eficiente a personas sujetas a inspecciones de seguridad, así como en los casos de detención, investigación, arresto y otras actividades de seguridad.

3. Las responsabilidades de un individuo de la seguridad aeroportuaria bajo el programa aprobado de seguridad del operador del aeropuerto.

4. Cualquier otra materia que la DGAC considere necesaria.

f) La entidad de seguridad aeroportuaria, a través de sus oficinas de jefaturas en cada aeropuerto, debe ser:

1. La fuerza principal dentro de las autoridades competentes en los aeropuertos, tanto en la parte pública como en la parte aeronáutica, como organismo encargado de mantener el orden público y de intervenir ante actos delictivos comunes, o auxiliar en los actos de interferencia ilícita.

2. Parte del Comité de Seguridad del aeropuerto, con la tarea principal de brindar seguridad a toda la parte pública y a las zonas de seguridad restringidas, mediante sus sistemas de seguridad aeroportuaria, para lo cual debe hacer cumplir las reglamentaciones aeronáuticas y el registro e inspección de pasajeros y equipajes en los puntos de control de seguridad de las áreas estériles, en coordinación con el operador del aeropuerto, de acuerdo con el programa de seguridad aeroportuaria.

3. La responsable de las funciones y actividades de seguridad en los aeropuertos dirigidas a proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita. Las responsabilidades específicas en materia de seguridad aeroportuaria son las siguientes:

i. Prevención y atención de delitos comunes y aeronáuticos en instalaciones que prestan servicios a la aviación civil.

ii. Vigilancia y patrullaje de rutina de todas las áreas públicas, y registro de las áreas estériles.

iii. Vigilancia de los pasajeros que llegan y salen, para descubrir personas que puedan constituir una amenaza para la aviación civil.

iv. Participación en planes de contingencia, en coordinación con otras autoridades competentes asignadas a los aeropuertos y con el operador del aeropuerto.

v. Asistencia a los especialistas y fuerzas especializadas en antiterrorismo, intervención armada, negociación de rehenes y eliminación de artefactos explosivos, en coordinación con otras autoridades competentes.

vi. Asistencia a los grupos de respuesta rápida ante incidentes graves en los aeropuertos, en coordinación con otras autoridades competentes.

4. Las normas y procedimientos sobre sus funciones estarán incorporados en los manuales de funciones y procedimientos de las jefaturas de seguridad aeroportuaria, que se especifican en la parte correspondiente del programa de seguridad.

 

17.63. Registros de respuesta de oficiales de seguridad aeroportuaria (oficiales de cumplimiento de la ley). (Véase MAC 17.63c) Tabla de registro).

 

a) El operador del aeropuerto y la autoridad descrita en el 17.61 deben asegurarse de que:

1. Se realice un registro de cada objeto decomisado en los puntos de revisión de seguridad, así como el respectivo traslado de esos objetos a una bodega bajo su control, o a otras autoridades competentes.

2. Se registre toda acción tomada en cumplimiento de este reglamento.

3. El registro se archive durante un tiempo mínimo de 12 meses.

4. El registro esté a disposición de la DGAC cuando esta autoridad o sus inspectores AVSEC así lo soliciten.

b) La información desarrollada en respuesta al párrafo a) de esta sección, debe incluir como mínimo lo siguiente:

1. El número y tipo de armas de fuego, explosivos, sustancias incendiarias, armas u objetos punzantes o cortantes de cualquier tamaño, forma o material, u objetos contundentes, descubiertos durante el proceso de revisión en los puntos de seguridad, y el método de detección de cada uno (registros manuales, máquina de rayos X o detector de metales).

2. El número de intrusiones a los predios aeroportuarios, y de actos o intentos de interferencia ilícita.

3. El número de amenazas de bomba recibidas, sean estas bombas reales o simuladas, encontradas o no, y detonaciones reales en aeropuerto.

4. El número de detenciones y arrestos, y la disposición de cada persona detenida o arrestada.

5. Identificación de la aeronave, vuelo, el operador aéreo, nacional o extranjero, en el que estaba el individuo intruso o se suponía que este viajaba.

c) Toda la información de los párrafos a) y b) se enviará mensualmente a la DGAC para su conocimiento.

 

17.65. Revisión e inspección para el ingreso en las zonas de seguridad restringidas. Toda persona que pretenda ingresar en una zona de seguridad restringida o área esterilizada, debe someterse a una revisión física, de sus pertenencias y artículos personales, de acuerdo con los procedimientos de seguridad aplicados al control de acceso de esa área, como lo establece la sección 17.53.

 

17.67. Revisión e inspección de pasajeros, equipaje y carga. El operador del aeropuerto incluirá en su programa de seguridad aprobado por la DGAC, los siguientes procedimientos:

a) El operador del aeropuerto, en coordinación con la autoridad descrita en el 17.61, está obligado a llevar a cabo una revisión de pasajeros y equipaje de acuerdo con un programa de seguridad aprobado por la DGAC. Debe utilizar los procedimientos, las instalaciones y los equipos descritos en el programa de seguridad, para prevenir e impedir el transporte, a bordo de las aeronaves, de cualquier explosivo, sustancia o bomba incendiaria, arma mortal o peligrosa, en el pasajero, en su equipaje de mano o en su equipaje de bodega (facturado).

b) El operador del aeropuerto y la autoridad descrita en el 17.61, no permitirán el acceso a una zona de seguridad restringida o área estéril; y, en caso de tratarse de un pasajero, deben coordinar con el operador aéreo, nacional o extranjero, para no permitir el transporte bajo las siguientes condiciones:

1. Cualquier persona, sin importar el rango, nivel o jerarquía, que no permita que se le realice una revisión de acuerdo con el sistema prescrito en el párrafo a) de esta sección.

2. La propiedad privada de cualquier persona que no permita su inspección de conformidad con el sistema prescrito en el párrafo

a) de esta sección.

3. En el caso de pasajeros muy importantes (PMI), estos serán tratados con base en un procedimiento especial, de acuerdo con el programa de seguridad, y se facilitará su acceso por los puntos de control de seguridad hasta su abordaje.

c) Excepto por lo establecido en su programa aprobado de seguridad, el operador del aeropuerto, en coordinación con la autoridad descrita en el 17.61, debe efectuar una revisión utilizando los procedimientos, las instalaciones y equipos descritos en su programa de seguridad, para detectar explosivos, sustancias incendiarias y armas, en cada persona que ingrese en el área estéril de preembarque, o en un punto de revisión de seguridad dentro del aeropuerto, del cual es responsable de inspeccionar toda propiedad accesible y bajo control de la persona, incluyendo aquellos pasajeros en tránsito y en trasbordo que abandonaron la aeronave.

d) El operador del aeropuerto o la autoridad descrita en el 17.61, según sea el caso, debe tener personal capacitado y en cantidad suficiente en los puntos de revisión de seguridad de los cuales es responsable, de acuerdo con lo establecido en su programa de seguridad. Los puntos de revisión de seguridad para acceso al área estéril o de preembarque serán operados como mínimo por el siguiente personal:

1. Un(a) operador(a) entrenado(a) en cada máquina de rayos X.

2. Un(a) operador(a) del pórtico detector de metales con detector manual de metales.

3. Un(a) operador(a) del pórtico detector de metales con detector manual de metales, que efectúe registros manuales del equipaje de mano, cuando así se lo requiera.

4. Un(a) supervisor(a).

5. Un oficial de respaldo.

e) Se debe considerar personal femenino entrenado en cualquiera de las posiciones descritas en el párrafo d) de esta sección.

f) El operador del aeropuerto se asegurará de que no exista posibilidad de que los pasajeros sometidos a control de seguridad se mezclen o entren en contacto con otras personas que no hayan sido sometidas a ese control, una vez franqueados los puestos de controles de seguridad del aeropuerto. Si se produce esa mezcla o contacto, se inspeccionará nuevamente a los pasajeros en cuestión y su equipaje de mano, antes de embarcarse en la aeronave.

g) El operador del aeropuerto proveerá zonas de almacenamiento o bodegas seguras donde pueda guardarse el equipaje extraviado hasta que se reexpida, sea reclamado o se disponga de él conforme a la legislación vigente.

h) El operador del aeropuerto adoptará las medidas necesarias para asegurar que el equipaje no identificado quede en depósito en una zona protegida y aislada hasta el momento en que se verifique que no contiene ningún explosivo ni otros artefactos peligrosos.

i) El operador del aeropuerto se asegurará de que se sometan a controles de seguridad apropiados la carga, las encomiendas de mensajerías y por expreso, y el correo, que hayan de transportarse en vuelos de pasajeros, y definirá estos procedimientos en el programa de seguridad.

 

17.69. Utilización de los sistemas de rayos X.

 

a) El operador del aeropuerto y personal dispuesto en el 17.61, no pueden utilizar un sistema de rayos X para inspeccionar artículos en el aeropuerto, a menos que se cumpla lo siguiente:

1. Los procedimientos establecidos que aseguran que el operador del sistema de rayos X está provisto de un dosímetro individual (una película o un dosímetro termoluminiscente). Cada dosímetro utilizado debe ser evaluado a fines de cada mes calendario por un instituto radiológico acreditado. El operador de aeropuerto debe archivar los registros del horario de servicio del operador de rayos X y los resultados de las evaluaciones del dosímetro durante un período mínimo de un año.

2. Los requerimientos de imagen establecidos en el programa de seguridad aprobado por la DGAC. El operador del aeropuerto debe utilizar una cuña graduada de cables (stepwedge) para realizar el examen operativo de la máquina de rayos X toda vez que la enciende para su funcionamiento y de acuerdo con el párrafo c) de esta sección.

b) El operador de aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, no pueden disponer del sistema de rayos X en el aeropuerto de no ser que, transcurridos los 12 meses, tiempo durante el cual se realizaron las pruebas de radiación, el sistema cumple en su funcionamiento los parámetros establecidos por el fabricante y aceptados por la DGAC.

c) El operador del aeropuerto no puede utilizar un sistema de rayos X en forma inmediata después de que el sistema fue inicialmente instalado, o después de que este se haya trasladado de un lugar a otro, de no ser que se practique una prueba de radiación, por parte de un instituto radiológico acreditado, se realice el examen operativo con la cuña graduada de cables (stepwedge), y se demuestre que el sistema cumple los parámetros de funcionamiento establecidos por el fabricante y aceptados por la DGAC.

d) El operador del aeropuerto no puede utilizar un sistema de rayos X que contenga algún defecto ya notificado o del cual se haya emitido una orden de modificación por parte de la autoridad competente en el tema (sea el Ministerio de Salud o el fabricante, entre otros), de no ser que el operador del aeropuerto haya notificado a la DGAC que el defecto o falla no causa riesgo, daño significativo ni daños genéticos a cualquier persona.

e) El operador del aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61 no pueden utilizar un sistema de rayos X para inspección o verificación de artículos de no ser que exista un letrero, ubicado en un lugar visible del punto de inspección, que advierta a los pasajeros que sus artículos serán inspeccionados por rayos X, y que les aconseje retirar de su equipaje de mano o de bodega (facturado) toda película científica o de alta velocidad antes de la inspección.  Si un sistema de rayos X va a exponer cualquier artículo a más de un 1.000.000 mrg, los pasajeros podrán solicitar que su equipo fotográfico y cajas de películas sean inspeccionados manualmente a fin de evitar que se dañen.

f) El operador del aeropuerto debe mantener al menos una copia del registro de los resultados de las pruebas de radiación más recientes, establecidos en los párrafos a) y b) de esta sección, y debe tenerlos a disposición, en su oficina principal, para una eventual inspección por parte de la DGAC.

g) El operador del aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, deben asegurarse de que toda persona que realiza las funciones de operador de máquina de rayos x efectúe una rotación registrada después de cada 20 minutos de servicio en esa función, y que no la reanude antes de una hora.

h) El tiempo que un operador de máquina de rayos x o detector de metales permanece en el puesto de trabajo no debe exceder de 12 horas por día, incluyendo los periodos de descanso.

i) El personal de seguridad debe tener un descanso mínimo de 24 horas consecutivas en un periodo de siete días laborados en forma continua.

j) La DGAC establecerá mediante Circulares de Información los equipos de rayos x aprobados para su uso en la inspección de equipajes y demás artículos que ingresan a las áreas restringidas.

Nota. Los límites mencionados en los puntos h) e i) se establecen con el fin de preservar la seguridad de la aviación civil, y bajo ninguna circunstancia pretenden sustituir las disposiciones del

Código de Trabajo.

 

17.71. Personal operador del equipo de rayos X.

 

a) El operador del aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, no podrán seleccionar y emplear a cualquier persona para realizar cualquier función de revisión, de no ser que la persona:

1. Posea un diploma de bachiller, y como mínimo un año de educación académica o superior o una experiencia de tres años en labores aeroportuarias, y que el operador del aeropuerto determine que la persona está calificada para desarrollar las labores de su cargo.

2. Posea aptitudes básicas y habilidades físicas, incluyendo percepción de colores, agudeza visual y auditiva, coordinación física y aptitudes motoras, las cuales debe ser certificadas por un profesional médico, para cumplir los siguientes parámetros:

i. Los operadores de equipos de rayos X deben ser capaces de distinguir, en el monitor del equipo, los parámetros apropiados de visualización de los objetos especificados en el programa de seguridad del operador del aeropuerto. En los equipos en que el sistema de rayos X muestre colores, el operador debe ser capaz de percibir cada color.

ii. Los operadores que manejan cualquier equipo de rayos X con monitor en colores, deben ser capaces de distinguir cada color mostrado en la pantalla del monitor y explicar el significado de cada color.

iii. Los operadores que manejan cualquier equipo de rayos X, deben ser capaces de escuchar y responder la voz o alarmas audibles generadas por el equipo utilizado en los puntos de verificación de seguridad, en un ambiente de actividad cotidiana.

iv. El personal de seguridad que cumple tareas de revisión manual o física u otras operaciones relacionadas con la inspección, debe ser capaz de revisar, de forma eficiente y completa, los equipajes, contenedores, envases u otros objetos sujetos al proceso de revisión de seguridad.

v. El personal de seguridad que desarrolla una revisión mediante un detector manual de metales, debe poseer suficiente destreza y habilidad para realizar estos procedimientos en todas las partes del cuerpo de las personas, de manera profesional, con el consentimiento de la persona o pasajero.

vi. Ante la necesidad de efectuar una revisión por palpación (cacheo), esta deben realizarla los oficiales de seguridad aeroportuaria, con el consentimiento de la persona o el pasajero.

3. Posea la habilidad de leer, hablar y escribir español lo suficientemente bien para:

i. Cumplir instrucciones escritas y orales, con el fin de desempeñar apropiadamente las labores de revisión en los puntos de inspección

ii. Leer la identificación de credenciales regulares (pasaportes o cédulas de identidad, entre otras), credenciales de acceso aeroportuario, boletos de avión, pases de abordaje y etiquetas de artículos que normalmente se encuentran durante el proceso de inspección.

iii. Brindar direcciones, comprender preguntas de personas y pasajeros sometidos a la revisión y responder a ellas.

iv. Escribir los reportes de incidentes sucedidos y las anotaciones en la bitácora o libro de registros o novedades.

4. Haya completado satisfactoriamente el entrenamiento inicial y especializado requerido por el programa de seguridad del operador del aeropuerto aprobado por la DGAC.

5. Tenga conocimiento básico del idioma inglés, tanto en forma oral como escrita (preferiblemente).

b) El operador del aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, se asegurarán de que el personal que prevén emplear para desempeñar tareas de operación de máquina de rayos X, durante la inspección de seguridad de equipaje de mano y facturado, obtenga una instrucción en aula mínima de 20 horas teóricas y tres meses de entrenamiento integrado al trabajo, antes de ser aceptado para desarrollar estas funciones.

c) El operador del aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, no podrán emplear a una persona para el puesto de operador de máquina de rayos de X de no ser que esta haya completado y aprobado satisfactoriamente el entrenamiento básico sobre el tema citado en el párrafo b) o un refrescamiento de ocho horas teóricas en aula cada doce meses calendario después de haber recibido el entrenamiento inicial. En el cumplimiento de este punto, el entrenamiento deben impartirlo instructores aceptados por la DGAC.

d) Excepcionalmente, un operador del aeropuerto o el personal dispuesto en el 17.61, puede emplear a una persona que haya aprobado satisfactoriamente el entrenamiento teórico, para llevar a cabo funciones de seguridad durante su entrenamiento integrado al trabajo, bajo una supervisión minuciosa, tomando en cuenta que esa persona no formule juicios independientes en el cumplimiento de sus funciones como operador de máquina de rayos X mientras no termine el entrenamiento establecido en el programa de seguridad del operador del aeropuerto.

e) El operador del aeropuerto debe mantener registros, completos y actualizados, de la información sobre el entrenamiento del personal de revisión, según lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d).

f) El operador del aeropuerto y la entidad dispuesta en el 17.61, deben establecer los procedimientos de verificación de antecedentes del personal empleado y de las empresas que hayan subcontratado y que realicen funciones relativas a la seguridad. Igualmente, debe mantener a disposición de la DGAC los registros de estas verificaciones de antecedentes.

 

17.73. Transporte de armas, artículos explosivos o incendiarios.

 

a) A excepción de lo descrito en el párrafo b) de esta sección, ninguna persona puede llevar o transportar, como pertenencias accesibles, explosivos, sustancias incendiarias, armas peligrosas o mortales, objetos punzantes o cortantes de ningún tamaño, forma o material, ni objetos contundentes cuando:

1. Se inicia la inspección de la persona o de sus pertenencias antes de ingresar en un área esterilizada.

2. Se ingrese o esté en un área esterilizada.

3. Se encuentre a bordo de la cabina de pasajeros de una aeronave.

b) Las disposiciones de esta sección respecto a las armas de fuego no se aplican a:

1. Oficiales de la seguridad aeroportuaria que requieran portar armas de fuego mientras desarrollan sus funciones en los aeropuertos, siempre y cuando cuenten con la debida autorización o acreditación.

2. Personal autorizado para llevar consigo armas, en cumplimiento del RAC 17.111.

3. Personal de autoridades competentes asignado a los aeropuertos, autorizado para llevar consigo un arma de reglamento en un área esterilizada, bajo un programa aprobado de seguridad aeroportuaria.

 

CAPÍTULO IV

 

Medidas de contingencia

 

17.75. Planes de contingencia.

 

a) El operador del aeropuerto debe adoptar planes de contingencia en materia de seguridad de la aviación, que propendan a atender todo incidente o emergencia, para lo cual debe:

1. Establecerlos e implementarlos.

2. Conducir revisiones y ejercicios de estos planes de contingencia, incluyendo al personal que tiene responsabilidades bajo esos planes.

3. Asegurarse de que las partes involucradas en los planes de contingencia conocen sus responsabilidades, y que toda la información contenida en los planes es actual y fehaciente.

 

17.77. Directivas de seguridad y circulares de información.

 

a) La DGAC puede emitir circulares de información para notificar al operador del aeropuerto situaciones que requieran atención de seguridad. Cuando la DGAC determine que se necesitan medidas adicionales de seguridad para responder a amenazas percibidas o específicas contra la aviación civil, emitirá directivas de seguridad, que serán medidas de acatamiento obligatorio.

b) El operador del aeropuerto debe cumplir cada directiva de seguridad emitida al aeropuerto, en el tiempo prescrito en ella.

c) El operador del aeropuerto que recibe una directiva de seguridad debe:

1. Comunicar a la DGAC el recibo de este documento, dentro del tiempo prescrito en la directiva de seguridad.

2. Especificar, dentro del tiempo prescrito en la directiva de seguridad, el mecanismo para la implementación de las medidas descritas en ella.

d) En caso de que el operador del aeropuerto no pueda implementar medidas en atención a una directiva de seguridad, debe enviar, dentro del tiempo prescrito en esta, un mecanismo alternativo para su aprobación por parte de la DGAC. La DGAC podrá aprobar o rechazar el mecanismo alternativo.  El operador del aeropuerto debe implementar el mecanismo alternativo cuando este sea aprobado por la DGAC.

e) El operador del aeropuerto debe enviar a la DGAC comentarios, argumentos e información para retroalimentar las directivas de seguridad. Con esta información, la DGAC puede enmendar una directiva de seguridad o una circular de información. No obstante, esta retroalimentación no modificará la fecha de vigencia de la directiva de seguridad.

f) El operador del aeropuerto debe:

1. Restringir el acceso a las directivas de seguridad o a las circulares de información, o el uso de la información incluida en ellas, solo a aquellas personas que operacionalmente requieren conocer las medidas o información que estas contengan.

2. Negarse a entregar, sin el consentimiento escrito de la DGAC, la información contenida en las directivas de seguridad o en las circulares de información, a aquellas personas distintas de las descritas en el f.1.

 

17.79. Avisos públicos. Cuando la DGAC lo considere necesario y posea la evidencia respectiva, el operador del aeropuerto colocará y mantendrá avisos de información en las áreas públicas, sobre aeropuertos extranjeros que no mantengan o apliquen medidas efectivas de seguridad.  Esta información debe colocarse de la manera especificada en el programa de seguridad y durante el periodo definido por la DGAC.

 

17.81. Manejo de incidentes y amenazas.

 

a) El operador del aeropuerto establecerá, en coordinación con las autoridades competentes, y adoptará:

1. Procedimientos para evaluar amenazas de bombas, amenazas de sabotaje, apoderamiento ilícito, y otros actos de interferencia ilícita contra la aviación civil, de conformidad con el Plan de respuesta para la atención de emergencias aéreas.

2. Mecanismos para responder efectivamente a los actos de interferencia ilícita que se presenten en el aeropuerto o que puedan afectar la operación normal del aeropuerto.

3. Medidas para salvaguardar a las aeronaves en tierra cuando exista sospechas justificadas de que puedan ser objeto de un acto de interferencia ilícita mientras estén en tierra.

4. Medidas de notificación sobre la llegada de aeronaves que se encuentren en vuelo y que sufran un acto de interferencia ilícita.

5. Medidas y mecanismos de notificación al operador aéreo para inspeccionar aeronaves, en busca de armas ocultas, explosivos u otros artefactos peligrosos, cuando existan sospechas justificadas de que las aeronaves puedan ser objeto de actos de interferencia ilícita.

6. Medidas para investigar, y eliminar si es necesario, los objetos de los que se sospeche que puedan ser artefactos explosivos o que puedan representar algún riesgo en el aeropuerto.

7. Medidas apropiadas para garantizar la seguridad de los pasajeros y tripulantes de una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, hasta que puedan continuar su viaje.

b) Además, cuando reciba, directa o indirectamente, una amenaza como las descritas en el párrafo a), de inmediato debe:

1. Evaluar la amenaza según el programa de seguridad.

2. Iniciar las acciones apropiadas descritas en el Plan de respuesta para la atención de emergencias aéreas, requerido en el RAC 139.

3. Notificar inmediatamente a la DGAC sobre actos sospechosos de interferencia ilícita contra la aviación civil, incluyendo amenazas de bomba a aeronaves o instalaciones aeroportuarias.

c) En aras de asegurarse de que las partes involucradas conocen sus responsabilidades y que todos los procedimientos son apropiados, actuales y fehacientes, debe revisar, al menos una vez cada 12 meses, los procedimientos descritos en los párrafos a) 1. y a) 2., incluyendo a todas las personas que posean responsabilidades según esos procedimientos.