PARTE III
Seguridad aeroportuaria
CAPÍTULO I
Generalidades
17.27. Aplicabilidad. Esta parte establece:
a) Los requerimientos de seguridad para el operador de
aeropuerto que presta servicios a la Aviación Civil, y rige para:
1. La operación del
aeropuerto que presta regularmente sus servicios para las operaciones de vuelos
regulares, nacionales e internacionales, de pasajeros, carga/correo y carga
aérea, de un operador aéreo, nacional o extranjero, que requiere tener aprobado
un programa de seguridad aeroportuaria, según el RAC 17.3 a).
2. Cualquier persona física
o jurídica que se encuentre dentro de un área estéril o zona de seguridad
restringida de un aeropuerto o esté ingresando en ella.
3. La operación de todo
vehículo o equipo especial, que se encuentre dentro de un área estéril o zona
de seguridad restringida de un aeropuerto, o esté ingresando en ella.
b) Disposiciones que regulan la emisión de directivas y
circulares de seguridad, aplicables al aeropuerto u otras personas físicas o
jurídicas que usan las instalaciones.
17.29. Coordinador de Seguridad de Aeropuerto (CSA).
a) En su programa de
seguridad, el operador del aeropuerto debe designar a un coordinador de
seguridad de aeropuerto (CSA). La designación debe incluir el nombre del CSA y
una descripción de los medios por los cuales puede ser contactado durante las
24 horas de cada día. Este coordinador debe ser el contacto primario del
operador del aeropuerto para actividades relacionadas con seguridad y
comunicaciones con la DGAC, el Ministerio de Seguridad Pública, autoridades
competentes en el aeropuerto y el Comité de Seguridad del aeropuerto, así como
para la activación del Plan de respuesta
para la atención de emergencias aéreas ante una eventual incidencia de
interferencia ilícita o sabotaje.
b) El coordinador designado
por el operador del aeropuerto debe contar con el entrenamiento apropiado y con
experiencia no menor de tres años en funciones de seguridad de la aviación,
debidamente comprobados.
17.31 Comité de Seguridad (COMITÉ AVSEC). (Ver MAC 17.31. Comité de
Seguridad). El operador del aeropuerto debe establecer y presidir un Comité
de Seguridad que involucre a las entidades del Estado que realizan labores de
seguridad en el aeropuerto y a los representantes de los operadores aéreos. Los
fines principales de este Comité deben ser coordinar e implementar medidas de
seguridad que protejan a la aviación civil de actos de interferencia ilícita.
CAPÍTULO II
Programa de seguridad de aeropuerto
17.33. Generalidades.
a) El operador de
aeropuerto no podrá operar un aeropuerto a menos que adopte y lleve a cabo, en
coordinación con las autoridades competentes del Estado, un programa de
seguridad aprobado que cumpla los siguientes requisitos:
1. Proveer a las personas que utilizan los servicios de transporte aéreo,
instalaciones y propiedades, seguridad contra actos de interferencia ilícita,
violencia criminal y apoderamiento ilícito, introducción de armas peligrosas o
letales, explosivos o incendiarios, dentro de una aeronave o infraestructura
aeroportuaria.
2. Estar escrito en idioma español, a máquina u otro medio electrónico, y
firmado por el operador del aeropuerto o su coordinador de seguridad, y que
haya sido previamente coordinado con el Comité de Seguridad del aeropuerto.
3. Estar redactado en forma sencilla, de manera que facilite su uso y
revisión.
4. Tener fecha de aprobación inicial o aprobación de la última revisión
de cada página o parte del manual, e incluir una página de registros de
revisiones.
5. Garantizar, por medio del operador del aeropuerto, que el programa y
sus revisiones no contravengan ninguna norma de este RAC.
6. Incorporar todas las revisiones o enmiendas requeridas por la DGAC,
orientadas a garantizar la seguridad de la aviación.
7. Contener los ítemes indicados en 17.35.
8. Contener un índice de los ítemes requeridos en el 17.35.
9. Tener la aprobación de la DGAC.
b) El operador del
aeropuerto debe:
1. Garantizar que el Programa se revise y enmiende de modo que las
instrucciones e información contenidas en él se mantengan actualizadas.
También, debe garantizar que el personal o entidad responsable de que posea un
Programa o una parte de este, reciba las revisiones aprobadas.
2. Mantener al menos una copia completa y actualizada del Programa en la
Oficina del operador y del coordinador de seguridad de aeropuerto, que estará
disponible para las auditorías de operadores aéreos y autoridades aeronáuticas.
3. Proveer las partes o porciones aplicables del Programa aprobado, o una
copia de este, al personal del aeropuerto responsable de implementarlo.
4. Llevar una lista o control maestro de todo programa de seguridad
existente o sus partes
5. Cada poseedor del Programa o de alguna de sus partes es responsable de
actualizarlo con las enmiendas facilitadas por el operador del aeropuerto.
6. El operador de aeropuerto debe restringir la distribución,
disponibilidad o revelación de cualquier información contenida en el programa
de seguridad, solamente a aquellas personas que tengan necesidad operacional de
conocerla. Cualquier solicitud de esa información por parte de personas ajenas,
debe ser referida a la DGAC.
17.35. Contenido. (Véase MAC 17.35. Programa modelo de seguridad de aeropuerto)
a. El operador del
aeropuerto debe establecer el programa de seguridad requerido en el 17.33, el
cual debe incluir lo siguiente:
1. Nombres y medios de contacto, deberes y responsabilidades, así como
los requisitos de entrenamiento para los coordinadores de seguridad
aeroportuaria.
2. Establecimiento, descripción y plano de las áreas estériles y zonas de
seguridad restringida donde se realicen operaciones aéreas, incluyendo sus
dimensiones, límites y características.
3. Indicación de toda actividad o entidad adyacente a las zonas de
seguridad restringida del aeropuerto, que pueda afectar la seguridad de
cualquier área o zona de seguridad de otra área.
4. Descripción de cada área exclusiva, incluyendo sus dimensiones,
delimitaciones, características pertinentes, así como los términos del acuerdo,
para establecer el área, entre el operador del aeropuerto y el operador aéreo o
el concesionario, descritos en el RAC 17.43.
5. Descripción de procedimientos, instalaciones y equipo utilizados por
el operador del aeropuerto o por un operador aéreo, concesionario o empresas
que tengan responsabilidad de un área exclusiva, dirigidos a desempeñar las
funciones de control especificadas en el RAC 17. 33.
6. Procedimientos que utilizará cada operador aéreo, concesionario o
empresa de seguridad que tenga responsabilidad sobre la seguridad de un área
exclusiva, con el fin de notificar al operador del aeropuerto cuando sus
procedimientos, instalaciones y equipo utilizados no sean los adecuados para
realizar el control de las funciones.
7. Descripción del sistema de identificación para el ingreso en áreas
restringidas de personas, vehículos y equipo especial, así como las normas y
los procedimientos para la utilización de credenciales.
8. Descripción de los planes de contingencia y procedimientos
alternativos que el operador del aeropuerto debe implementar en caso de
emergencias y otras condiciones extraordinarias.
9. Descripción de los procedimientos para los oficiales de seguridad
pública, descritos en el RAC 17.61.
7. Descripción del programa de entrenamiento elaborado por el operador
del aeropuerto para los oficiales de seguridad aeroportuaria, descrito en el
RAC17.61.
8. Descripción del método para mantener los registros y archivos
descritos en el RAC 17.65.
9. Descripción de los procedimientos para distribuir, actualizar,
custodiar y eliminar del Programa de Seguridad, directivas de seguridad,
circulares informativas, instrucciones de implementación, según sea necesario
para la clasificación de la información.
10. Procedimientos para el diseño y ubicación de rótulos con información
de seguridad, según lo requerido en el RAC 17.79.
11. El operador del aeropuerto debe reflejar en su programa de seguridad
lo siguiente:
i. La separación de flujos
de pasajeros de la aviación local y la aviación internacional.
ii. La separación de
pasajeros que ingresan y los que salen en las operaciones internacionales, o
algún otro método, mecanismo o procedimiento alterno que garantice la seguridad
de las aeronaves.
12. Procedimientos empleados en el manejo de incidentes, según lo
establecido en el RAC 17.81.
13. Programas de seguridad de concesionarios, según lo establecido en el
RAC 17.45.
17.37. Aprobación y enmiendas.
a) Aprobación inicial del
Programa.
1. De no ser que la DGAC
autorice un período de tiempo más corto, el operador del aeropuerto que
requiera la aprobación inicial de un programa de seguridad debe remitirlo a la
DGAC por lo menos 60 días antes de su implementación, o en forma conjunta con
el proceso de certificación del operador aéreo.
2. A más tardar 30 días
después de haber recibido el programa de seguridad, la DGAC notificará por
escrito al operador del aeropuerto la aprobación del programa o las
discrepancias encontradas en este.
3. En caso de discrepancias,
el operador del aeropuerto debe remitir a la DGAC, en un plazo máximo de 15
días, el programa de seguridad corregido.
b) Enmiendas propuestas
por el operador del aeropuerto.
1. El operador del aeropuerto que solicite la aprobación de una enmienda
al programa de seguridad, debe tramitar en forma escrita su solicitud ante la
DGAC, y no la podrá implementar hasta tanto cuente con la aprobación de la
DGAC.
2. La DGAC analizará esta propuesta con base en los ordenamientos
jurídicos nacional e internacional vigentes.
3. La DGAC comunicará al operador del aeropuerto, de forma escrita, la
aprobación o rechazo a la solicitud de enmienda.
c) Enmiendas requeridas
por la DGAC. La DGAC puede enmendar un programa de seguridad aprobado de un
operador de aeropuerto si lo considera necesario para la seguridad y el interés
público.
d) Enmiendas de emergencia.
1. Si la DGAC determina que existe una emergencia que requiere de una
acción inmediata porque afecta el interés público, notificará en forma escrita
al operador para que este implemente las enmiendas requeridas, en el plazo
notificado.
2. Una vez finalizada la emergencia, se cancelará la enmienda emergente,
ya sea por iniciativa de la DGAC o por solicitud del operador del aeropuerto.
17.39. Condiciones cambiantes que afectan la seguridad. Luego de la aprobación del programa de seguridad, el operador del aeropuerto
debe seguir los procedimientos para notificar a la DGAC y enmendar, cuando sea
pertinente, los cambios ocurridos en:
a. Los sistemas, medidas, procedimientos, entrenamiento, descripción de
áreas y personal de seguridad.
b. Las operaciones de un operador aéreo, nacional o extranjero, empresas
de seguridad y concesionarios, que requieran modificaciones en el Programa de
Seguridad.
c. En los diseños físicos, estructurales o distribución de cualquier área
bajo el control de seguridad del operador del aeropuerto, del operador aéreo,
empresa de seguridad, y concesionario, empleados para efectuar los
procedimientos de inspección de acceso y del control de movimiento.
17.41. Reservado.
17.43. Acuerdos de áreas exclusivas.
a) La DGAC aprobará la incorporación, en el programa de seguridad del
aeropuerto, de medidas de seguridad de las áreas exclusivas de operación bajo
el control de un operador aéreo, concesionario o empresa de seguridad.
b) Los acuerdos en materia de seguridad, sobre el uso de áreas exclusivas,
deben ser escritos y firmados por el operador del aeropuerto y el solicitante,
y deben adjuntarse al programa de seguridad del aeropuerto.
c) El Acuerdo debe contener lo siguiente:
1. Descripción y plano de los límites particulares de cada área, incluyendo
los puntos de acceso, sobre los cuales el usuario o el operador aéreo tendrá el
control y uso exclusivo.
2. Descripción del sistema, medidas y procedimientos de seguridad
utilizados por el operador aéreo, concesionario o empresa de seguridad para cumplir
el RAC 17.47 y el RAC 17.51.
3. Procedimientos mediante los cuales el operador aéreo, concesionario o
empresa de seguridad, notifica y suministra medidas de seguridad
complementarias en el área exclusiva, al operador del aeropuerto, cuando se
presenten los cambios previstos en el RAC 17.39.
17.45. Programa de seguridad para empresas poseedoras de
acuerdos de áreas exclusivas (concesionarios).
a) La DGAC puede aprobar
un programa de seguridad a estos concesionarios que posean áreas exclusivas, si
cumplen lo siguiente:
1. Asumir la responsabilidad por los sistemas, medidas y procedimientos
del área de seguridad, según lo previsto en el RAC 17.47 y RAC 17.51.
2. Asumir la responsabilidad por la verificación de credenciales de sus
empleados, según lo establecido en el RAC 17.55.
3. Desarrollar los procedimientos para la coordinación en caso de
infracciones o violaciones a la Ley.
4. Asumir la responsabilidad dentro de las áreas acordadas y designadas
para su uso exclusivo. El Concesionario no podrá asumir responsabilidades por
las personas que emplean las instalaciones aeroportuarias.
5. Asumir la responsabilidad del área exclusiva. Esta responsabilidad es
propia del concesionario y no podrá compartirla con otros concesionarios.
6. Demostrar ante la DGAC que está capacitado y calificado para
desarrollar el programa de seguridad presentado.
b) El programa de
seguridad del concesionario debe ser escrito y firmado por el operador del
aeropuerto y el concesionario, y debe contener lo siguiente:
1. Descripción y plano de los límites y particularidades pertinentes
sobre las áreas en las que el concesionario asumirá las responsabilidades de
seguridad.
2. Descripción de los sistemas, medidas y procedimientos que asumirá el
concesionario.
3. Sistemas, medidas y procedimientos mediante los cuales la DGAC y el
operador del aeropuerto monitorearán y auditarán el cumplimiento del programa
de seguridad por parte del concesionario.
4. Mecanismos de sanción por parte de la DGAC o el operador del
aeropuerto ante el incumplimiento del concesionario con respecto a los términos
del programa de seguridad.
5. Circunstancias bajo las cuales la DGAC, por su propia gestión o por
solicitud del operador del aeropuerto, puede suspender o cancelar el programa
de seguridad del concesionario.
6. Provisiones sobre las cuales el concesionario está sujeto a inspección
por parte de la DGAC, en relación con lo establecido en el RAC 17.3.
7. Provisiones para que los individuos que implementan las medidas
descritas en el programa de seguridad deban mantener y usar la información
sensitiva de seguridad en forma discrecional: y, en caso contrario, para la
aplicación de las correspondientes medidas de sanción.
8. Procedimientos mediante los cuales el concesionario notificará al
operador del aeropuerto y a la DGAC, y proveerá medidas alternativas de
seguridad cuando se presenten condiciones cambiantes según lo establecido en el
17.39.
c) La DGAC podrá enmendar
o cancelar el programa de seguridad del concesionario cuando lo exija el
interés de seguridad o el interés público.
CAPÍTULO III
Operaciones
17.47. Áreas o zonas de seguridad.
a) El operador del
aeropuerto o la entidad responsable en materia de seguridad, debe especificar,
en el programa de seguridad descrito en el 17.33, las áreas estériles y zonas
de seguridad restringidas.
b) El operador del
aeropuerto o la entidad responsable en materia de seguridad, debe prevenir y
detectar el ingreso no autorizado, presencia y movimiento de individuos o
vehículos dentro de las áreas o zonas de seguridad, por lo que debe establecer
y aplicar:
1. Sistemas, medidas de seguridad y procedimientos para el control de
ingreso en las áreas o zonas de seguridad del aeropuerto, de conformidad con lo
establecido en el RAC 17.53.
2. Sistema de registro de aquellas personas y vehículos autorizados para
ingresar, y un método para diferenciar entre las personas autorizadas para
tener acceso parcial y las personas autorizadas para acceder a la totalidad de
las áreas restringidas.
3. Control del movimiento de personas, vehículos y equipos de soporte de
tierra dentro de cada área de operaciones, observando el cumplimiento de la
utilización visible de identificación de acceso aeroportuario (áreas o zonas de
seguridad restringidas y públicas) de personas y vehículos.
4. Mecanismos para la detección, así como para la respuesta inmediata,
ante intentos, presencia o movimiento de ingreso en las zonas de seguridad, por
parte de individuos no autorizados según el programa de seguridad.
5. Identificación del personal mediante el sistema de identificación
descrito en el 17.57, así como verificación de antecedentes de todo individuo
que desee ingresar en las zonas de seguridad, según lo establecido en el 17.55.
6. Entrenamiento de cada individuo y suministro de la información de
seguridad antes de otorgarle el gafete de ingreso en las zonas de seguridad
restringidas.
7. Procedimientos para la ubicación de avisos en los puntos de acceso a
las áreas o zonas de seguridad, así como en los perímetros, dirigidos a
informar sobre la prohibición de ingreso no autorizado.
17.49. Reservado.
17.51. Áreas del aeropuerto para la utilización de
credenciales.
En su programa de
seguridad, el operador del aeropuerto debe determinar cuáles son las áreas en
que es obligatorio llevar en un lugar visible el gafete de identificación
descrito en el 17.55.
17.53. Sistemas de control de acceso.
[Véase MAC 17.53 (d)].
a) El operador del
aeropuerto debe incluir, en su programa de seguridad, un sistema, método o
procedimiento que cumpla los requerimientos especificados en esta sección para
controlar el acceso de personas y vehículos a las áreas o zonas de seguridad
del aeropuerto.
b) El sistema, método o
procedimiento de control de acceso debe asegurar que solo aquellas personas
autorizadas por el programa de seguridad tengan acceso a las áreas o zonas de
seguridad restringidas del aeropuerto, y debe proveer medios específicos que
aseguren que ese acceso sea negado inmediatamente en el (los) punto(s) de
ingreso, a aquellas personas cuya autorización de acceso hubiera caducado o
cambiado. El sistema, método o procedimiento debe suministrar los medios para
diferenciar entre personas autorizadas para tener acceso parcial y las
autorizadas para acceder a la totalidad del área de seguridad. El sistema,
método o procedimiento debe ser capaz de limitar o negar a cualquier individuo
el ingreso no autorizado, con hora y fecha.
c) La DGAC aprobará una
enmienda al programa de seguridad de un operador del aeropuerto, que provea el
uso de un sistema alternativo, método o procedimiento, si, a juicio de la DGAC,
la alternativa provee un nivel de seguridad igual o superior al requerido en el
párrafo a) de esta sección.
d) Los sistemas de control
de acceso y circulación de personas y vehículos en áreas públicas y
restringidas, podrían reforzarse con un sistema de circuito cerrado de
televisión CCTV, el cual será controlado permanentemente desde un centro de
control de seguridad.
e) Una descripción de los
procedimientos por ejecutar se incluirá en el programa de seguridad cuando el
centro de control de seguridad haya detectado una intrusión o intento de
ingreso.
f) El operador del
aeropuerto se asegurará de que las personas a las que se otorga acceso a zonas
de seguridad restringidas, por medio de un gafete permanente o temporal, y que
no sean pasajeros, sean objeto del cotejo del gafete, así como que los
artículos que lleven sean inspeccionados según los procedimientos del programa
de seguridad aprobado por la DGAC.
g) El operador del
aeropuerto debe velar por la eficacia de cada uno de los controles de
seguridad, para lo cual debe analizarlos considerando su función en los
sistemas de seguridad general.
17.55. Sistemas de identificación.
a) Se denomina zona de seguridad restringida a
cualquier área identificada dentro del programa de seguridad del operador del
aeropuerto, donde se requiera que cada persona lleve, en forma permanente y
visible, una credencial o gafete de identificación para el acceso
aeroportuario, aprobado por la DGAC, como se menciona en el programa de
seguridad.
b) El operador del
aeropuerto no podrá emitir, a ninguna persona, una credencial o gafete que le
provea acceso a cualquier área de seguridad que requiera identificación, de no
ser que la persona haya completado satisfactoriamente el entrenamiento
referente al uso de identificación aeroportuaria y se le haya realizado la
correspondiente verificación de antecedentes (Ver MAC 17.55(b) Verificación de antecedentes), de acuerdo con el
programa de seguridad del operador del aeropuerto aprobado por la DGAC.
c) Lo especificado en el
programa de seguridad debe detallar los métodos de instrucción para proveer a
los participantes la oportunidad de formular preguntas, y debe incluir al menos
los siguientes temas:
1. Conocimiento sobre el uso de credenciales o gafetes de identificación
de acceso aeroportuario aprobados por el aeropuerto.
2. Procedimientos para solicitar una credencial o un gafete de
identificación.
3. Restricciones en la divulgación de información concerniente a un acto
ilícito relacionado con la aviación civil, si esa información perjudica la
seguridad de la aviación civil nacional e internacional.
4. Prohibición de divulgar información referente al sistema de seguridad
de los aeropuertos o de sus operadores aéreos.
5. Cualquier otro tema que la DGAC considere necesario.
d) Ninguna persona puede
utilizar una credencial o gafete de ingreso en las áreas o zonas de seguridad
restringidas que no haya emitido el operador del aeropuerto.
e) El operador del
aeropuerto debe llevar un registro de todo entrenamiento proporcionado a cada
persona a quien se le emite una credencial o un gafete de identificación de
acceso aeroportuario a áreas restringidas, y mantenerlo hasta 180 días después
de la finalización de los privilegios de acceso para esa persona.
f) El registro de las
personas que recibieron el entrenamiento estará a disposición de la DGAC,
cuando esta lo requiera o sus inspectores AVSEC lo soliciten. Asimismo, la DGAC
y sus inspectores AVSEC tendrán la autoridad para realizar las auditorías de
las solicitudes de credenciales y verificaciones de antecedentes de los
solicitantes.
g) La credencial debe
incluir lo siguiente:
1. Número de credencial (serial y consecutivo).
2. Fotografía.
3. Nombre completo.
4. Empleador.
5. Número de identificación personal.
6. Áreas autorizadas.
7. Fecha de vencimiento.
8. Firma del responsable del operador del aeropuerto que autorizó la
emisión del credencial.
h) La credencial o gafete
de identificación debe tener un tamaño apropiado para que sea fácilmente
observable.
i) El operador del
aeropuerto debe incluir en el programa de seguridad un procedimiento para
asegurar la contabilidad apropiada de lo siguiente:
1. Cantidad emitida de credenciales.
2. Devolución de credenciales vencidas.
3. Reporte de credenciales perdidas o robadas.
4. El almacenamiento seguro de credenciales aún no otorgados.
5. Emisión de solo una credencial a la vez a una misma persona.
j) Sistema de vigencia y
de reemisión de credenciales.
1. Las credenciales permanentes no podrán tener una vigencia mayor de dos
años. Al finalizar su vigencia, se realizará una nueva verificación de
antecedentes y se emitirá una nueva credencial.
2. El operador del aeropuerto efectuará auditorías y verificaciones
permanentes para conocer, en todo momento, la cantidad de credenciales emitidas.
En caso de que las credenciales perdidas o extraviadas alcancen el 4% del total
de credenciales emitidas, el operador del aeropuerto debe programar una nueva
emisión de todas la credenciales activas y retirar de circulación las
credenciales vigentes.
k) Permisos temporales. El
operador del aeropuerto, de acuerdo con el programa de seguridad, podrá emitir
permisos a personas que requieran ingresar en forma temporal en las áreas o
zonas de seguridad del aeropuerto. El permiso debe:
1. Ser autorizado por un tiempo límite.
2. Ser distinto de cualquier otro medio de identificación y mostrar
claramente la fecha de expiración.
3. Cumplir los requisitos establecidos en el 17.53 y 17.55 g.3, al g.7.
17.57. Entrenamiento.
a) El operador del
aeropuerto, así como la autoridad descrita en el 17.61, deben presentar a la
DGAC un programa de entrenamiento sobre seguridad aeroportuaria, que cumpla
como mínimo el programa de instrucción de seguridad conocido como AVSEC Básico
123, estipulado por la OACI y reconocido por la DGAC, para el personal que vaya
a desempeñar tareas de revisión de seguridad de pasajeros y revisión de
equipaje de mano, así como del equipaje de bodega (facturado); este
entrenamiento deben impartirlo instructores aceptados por la DGAC.
b) El operador del
aeropuerto, así como la autoridad descrita en el 17.61, se asegurarán de que el
personal que se prevé emplear para desempeñar tareas de revisión de seguridad
de pasajeros y revisión de equipaje de mano y facturado, obtenga una
instrucción en aula con un mínimo de 40 horas teóricas y tres meses de
entrenamiento práctico integrado al trabajo (OJT, por sus siglas en inglés),
así como en el manejo de equipos utilizados en tareas de revisión, antes de ser
aceptado para desarrollar estas funciones.
c) Excepcionalmente el
operador del aeropuerto, así como la autoridad descrita en el 17.61, pueden
utilizar a una persona que haya aprobado satisfactoriamente el entrenamiento
teórico en parte del trabajo, para llevar a cabo funciones de seguridad durante
su entrenamiento integrado al trabajo, bajo una supervisión minuciosa, tomando
en cuenta que esa persona no formula juicios independientes a otras personas, y
que no ingresa sola a un área esterilizada o a las aeronaves sujetas a
inspección de seguridad.
d) El operador del
aeropuerto, así como la autoridad descrita en el 17.61, no permitirán a ninguna
persona efectuar labores de revisiones e inspecciones de seguridad, a menos que
durante los últimos 12 meses haya completado y aprobado satisfactoriamente el
entrenamiento básico citado en los párrafos a) y b) de esta sección o un
refrescamiento establecido en su programa de seguridad aeroportuaria.
e) El entrenamiento de
refrescamiento considerará, como mínimo, el manejo de detectores de metales,
inspección física de pasajeros y equipajes, y el reconocimiento de armas,
explosivos, incendiarios y otros objetos no autorizados que afecten la
seguridad. Este entrenamiento requiere de 15 horas, divididas en 10 horas
teóricas y 5 horas prácticas supervisadas, y debe ser impartido por
instructores aceptados por la DGAC.
f) Si el operador del
aeropuerto decide utilizar un servicio de empresas de seguridad complementario
a las labores del personal descrito en el 17.61, debe presentar por escrito a
la DGAC una constancia del cumplimiento del entrenamiento requerido en los
párrafos a), b) y c) de esta sección, de toda persona que vaya a ser empleada
para desempeñar las tareas de seguridad aeroportuaria establecidas en este
reglamento.
g) En los casos de empleo
de personal de empresas de seguridad para desempeñar funciones de seguridad
aeroportuaria complementarias, el operador de aeropuertos será el responsable
directo de que se cumplan todos los requerimientos de este reglamento.
17.59. Reservado.
17.61. Personal de cumplimiento de la ley (oficiales de
seguridad aeroportuaria).
a) LA DGAC y el operador
del aeropuerto se asegurarán de que se provea personal en número suficiente y
de manera adecuada para realizar las labores de seguridad de aeropuerto, con el
fin de apoyar:
1. El programa de seguridad.
2. Las inspecciones de pasajeros requeridas por este RAC.
b) El operador del
aeropuerto, así como la autoridad descrita en esta sección, deben asegurar la
disponibilidad del personal de seguridad aeroportuaria para operaciones de inspección
de pasajeros. Además, son los encargados de responder ante un incidente de
seguridad o por requerimiento del operador aéreo nacional o extranjero. El
operador del aeropuerto debe verificar que dichos procedimientos sean provistos
y efectuados adecuadamente.
c) El operador del
aeropuerto, así como la autoridad descrita en esta sección, no permitirán que
cualquier individuo de seguridad aeroportuaria disponible realice funciones
como respuesta a incidentes de seguridad, de no ser que tal individuo:
1. Tenga autoridad para arrestar, descrita en el párrafo b) de esta
sección.
2. Sea fácilmente identificable por el uniforme y lleve visiblemente una
insignia, credencial de identificación u otro indicio que lo identifique como
miembro de la institución de seguridad aeroportuaria.
3. Haya completado un programa de entrenamiento que cumpla los parámetros
para el desempeño de funciones de fuerza pública, con los requerimientos del
párrafo f) de esta sección, y haya aprobado el curso AVSEC Básico 123.
d) El personal de
seguridad aeroportuaria, mientras esté en servicio en un aeropuerto, debe tener
la potestad para el arresto por las siguientes violaciones a las leyes del
Estado:
1. Un delito común o especial (aeronáutico) cometido.
2. Un delito grave, cuando existan razones para creer que el sospechoso
lo ha cometido.
3. Faltas y contravenciones graves de la seguridad ciudadana y la
seguridad aeroportuaria.
e) El programa de
entrenamiento requerido por el párrafo c) 3 de esta sección debe incluir
entrenamiento en:
1. El uso de armas de fuego.
2. El trato cortés y eficiente a personas sujetas a inspecciones de
seguridad, así como en los casos de detención, investigación, arresto y otras
actividades de seguridad.
3. Las responsabilidades de un individuo de la seguridad aeroportuaria
bajo el programa aprobado de seguridad del operador del aeropuerto.
4. Cualquier otra materia que la DGAC considere necesaria.
f) La entidad de seguridad
aeroportuaria, a través de sus oficinas de jefaturas en cada aeropuerto, debe
ser:
1. La fuerza principal dentro de las autoridades competentes en los
aeropuertos, tanto en la parte pública como en la parte aeronáutica, como
organismo encargado de mantener el orden público y de intervenir ante actos
delictivos comunes, o auxiliar en los actos de interferencia ilícita.
2. Parte del Comité de Seguridad del aeropuerto, con la tarea principal
de brindar seguridad a toda la parte pública y a las zonas de seguridad
restringidas, mediante sus sistemas de seguridad aeroportuaria, para lo cual debe
hacer cumplir las reglamentaciones aeronáuticas y el registro e inspección de
pasajeros y equipajes en los puntos de control de seguridad de las áreas
estériles, en coordinación con el operador del aeropuerto, de acuerdo con el
programa de seguridad aeroportuaria.
3. La responsable de las funciones y actividades de seguridad en los
aeropuertos dirigidas a proteger a la aviación civil de actos de interferencia
ilícita. Las responsabilidades específicas en materia de seguridad
aeroportuaria son las siguientes:
i. Prevención y atención de delitos comunes y aeronáuticos en
instalaciones que prestan servicios a la aviación civil.
ii. Vigilancia y patrullaje de rutina de todas las áreas públicas, y
registro de las áreas estériles.
iii. Vigilancia de los pasajeros que llegan y salen, para descubrir
personas que puedan constituir una amenaza para la aviación civil.
iv. Participación en planes de contingencia, en coordinación con otras
autoridades competentes asignadas a los aeropuertos y con el operador del
aeropuerto.
v. Asistencia a los especialistas y fuerzas especializadas en
antiterrorismo, intervención armada, negociación de rehenes y eliminación de
artefactos explosivos, en coordinación con otras autoridades competentes.
vi. Asistencia a los grupos de respuesta rápida ante incidentes graves en
los aeropuertos, en coordinación con otras autoridades competentes.
4. Las normas y procedimientos sobre sus funciones estarán incorporados
en los manuales de funciones y procedimientos de las jefaturas de seguridad aeroportuaria,
que se especifican en la parte correspondiente del programa de seguridad.
17.63. Registros de respuesta de oficiales de seguridad aeroportuaria
(oficiales de cumplimiento de la ley). (Véase MAC 17.63c) Tabla de registro).
a) El operador del aeropuerto
y la autoridad descrita en el 17.61 deben asegurarse de que:
1. Se realice un registro de cada objeto decomisado en los puntos de
revisión de seguridad, así como el respectivo traslado de esos objetos a una
bodega bajo su control, o a otras autoridades competentes.
2. Se registre toda acción tomada en cumplimiento de este reglamento.
3. El registro se archive durante un tiempo mínimo de 12 meses.
4. El registro esté a disposición de la DGAC cuando esta autoridad o sus
inspectores AVSEC así lo soliciten.
b) La información
desarrollada en respuesta al párrafo a) de esta sección, debe incluir como
mínimo lo siguiente:
1. El número y tipo de armas de fuego, explosivos, sustancias
incendiarias, armas u objetos punzantes o cortantes de cualquier tamaño, forma
o material, u objetos contundentes, descubiertos durante el proceso de revisión
en los puntos de seguridad, y el método de detección de cada uno (registros
manuales, máquina de rayos X o detector de metales).
2. El número de intrusiones a los predios aeroportuarios, y de actos o
intentos de interferencia ilícita.
3. El número de amenazas de bomba recibidas, sean estas bombas reales o
simuladas, encontradas o no, y detonaciones reales en aeropuerto.
4. El número de detenciones y arrestos, y la disposición de cada persona
detenida o arrestada.
5. Identificación de la aeronave, vuelo, el operador aéreo, nacional o
extranjero, en el que estaba el individuo intruso o se suponía que este
viajaba.
c) Toda la información de
los párrafos a) y b) se enviará mensualmente a la DGAC para su conocimiento.
17.65. Revisión e inspección para el ingreso en las
zonas de seguridad restringidas. Toda persona que
pretenda ingresar en una zona de seguridad restringida o área esterilizada,
debe someterse a una revisión física, de sus pertenencias y artículos
personales, de acuerdo con los procedimientos de seguridad aplicados al control
de acceso de esa área, como lo establece la sección 17.53.
17.67. Revisión e inspección de pasajeros, equipaje y
carga. El operador del aeropuerto incluirá en su programa
de seguridad aprobado por la DGAC, los siguientes procedimientos:
a) El operador del
aeropuerto, en coordinación con la autoridad descrita en el 17.61, está
obligado a llevar a cabo una revisión de pasajeros y equipaje de acuerdo con un
programa de seguridad aprobado por la DGAC. Debe utilizar los procedimientos,
las instalaciones y los equipos descritos en el programa de seguridad, para
prevenir e impedir el transporte, a bordo de las aeronaves, de cualquier
explosivo, sustancia o bomba incendiaria, arma mortal o peligrosa, en el
pasajero, en su equipaje de mano o en su equipaje de bodega (facturado).
b) El operador del
aeropuerto y la autoridad descrita en el 17.61, no permitirán el acceso a una
zona de seguridad restringida o área estéril; y, en caso de tratarse de un
pasajero, deben coordinar con el operador aéreo, nacional o extranjero, para no
permitir el transporte bajo las siguientes condiciones:
1. Cualquier persona, sin importar el rango, nivel o jerarquía, que no
permita que se le realice una revisión de acuerdo con el sistema prescrito en
el párrafo a) de esta sección.
2. La propiedad privada de cualquier persona que no permita su inspección
de conformidad con el sistema prescrito en el párrafo
a) de esta sección.
3. En el caso de pasajeros muy importantes (PMI), estos serán tratados
con base en un procedimiento especial, de acuerdo con el programa de seguridad,
y se facilitará su acceso por los puntos de control de seguridad hasta su
abordaje.
c) Excepto por lo establecido
en su programa aprobado de seguridad, el operador del aeropuerto, en
coordinación con la autoridad descrita en el 17.61, debe efectuar una revisión
utilizando los procedimientos, las instalaciones y equipos descritos en su
programa de seguridad, para detectar explosivos, sustancias incendiarias y
armas, en cada persona que ingrese en el área estéril de preembarque, o en un
punto de revisión de seguridad dentro del aeropuerto, del cual es responsable
de inspeccionar toda propiedad accesible y bajo control de la persona,
incluyendo aquellos pasajeros en tránsito y en trasbordo que abandonaron la
aeronave.
d) El operador del
aeropuerto o la autoridad descrita en el 17.61, según sea el caso, debe tener
personal capacitado y en cantidad suficiente en los puntos de revisión de
seguridad de los cuales es responsable, de acuerdo con lo establecido en su
programa de seguridad. Los puntos de revisión de seguridad para acceso al área
estéril o de preembarque serán operados como mínimo por el siguiente personal:
1. Un(a) operador(a) entrenado(a) en cada máquina de rayos X.
2. Un(a) operador(a) del pórtico detector de metales con detector manual
de metales.
3. Un(a) operador(a) del pórtico detector de metales con detector manual
de metales, que efectúe registros manuales del equipaje de mano, cuando así se
lo requiera.
4. Un(a) supervisor(a).
5. Un oficial de respaldo.
e) Se debe considerar
personal femenino entrenado en cualquiera de las posiciones descritas en el
párrafo d) de esta sección.
f) El operador del aeropuerto
se asegurará de que no exista posibilidad de que los pasajeros sometidos a
control de seguridad se mezclen o entren en contacto con otras personas que no
hayan sido sometidas a ese control, una vez franqueados los puestos de
controles de seguridad del aeropuerto. Si se produce esa mezcla o contacto, se
inspeccionará nuevamente a los pasajeros en cuestión y su equipaje de mano,
antes de embarcarse en la aeronave.
g) El operador del
aeropuerto proveerá zonas de almacenamiento o bodegas seguras donde pueda
guardarse el equipaje extraviado hasta que se reexpida, sea reclamado o se
disponga de él conforme a la legislación vigente.
h) El operador del
aeropuerto adoptará las medidas necesarias para asegurar que el equipaje no
identificado quede en depósito en una zona protegida y aislada hasta el momento
en que se verifique que no contiene ningún explosivo ni otros artefactos
peligrosos.
i) El operador del
aeropuerto se asegurará de que se sometan a controles de seguridad apropiados
la carga, las encomiendas de mensajerías y por expreso, y el correo, que hayan
de transportarse en vuelos de pasajeros, y definirá estos procedimientos en el
programa de seguridad.
17.69. Utilización de los sistemas de rayos X.
a) El operador del
aeropuerto y personal dispuesto en el 17.61, no pueden utilizar un sistema de
rayos X para inspeccionar artículos en el aeropuerto, a menos que se cumpla lo
siguiente:
1. Los procedimientos establecidos que aseguran que el operador del
sistema de rayos X está provisto de un dosímetro individual (una película o un
dosímetro termoluminiscente). Cada dosímetro utilizado debe ser evaluado a
fines de cada mes calendario por un instituto radiológico acreditado. El
operador de aeropuerto debe archivar los registros del horario de servicio del
operador de rayos X y los resultados de las evaluaciones del dosímetro durante
un período mínimo de un año.
2. Los requerimientos de imagen establecidos en el programa de seguridad
aprobado por la DGAC. El operador del aeropuerto debe utilizar una cuña
graduada de cables (stepwedge) para
realizar el examen operativo de la máquina de rayos X toda vez que la enciende
para su funcionamiento y de acuerdo con el párrafo c) de esta sección.
b) El operador de
aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, no pueden disponer del sistema
de rayos X en el aeropuerto de no ser que, transcurridos los 12 meses, tiempo
durante el cual se realizaron las pruebas de radiación, el sistema cumple en su
funcionamiento los parámetros establecidos por el fabricante y aceptados por la
DGAC.
c) El operador del
aeropuerto no puede utilizar un sistema de rayos X en forma inmediata después
de que el sistema fue inicialmente instalado, o después de que este se haya
trasladado de un lugar a otro, de no ser que se practique una prueba de radiación,
por parte de un instituto radiológico acreditado, se realice el examen
operativo con la cuña graduada de cables (stepwedge),
y se demuestre que el sistema cumple los parámetros de funcionamiento
establecidos por el fabricante y aceptados por la DGAC.
d) El operador del
aeropuerto no puede utilizar un sistema de rayos X que contenga algún defecto
ya notificado o del cual se haya emitido una orden de modificación por parte de
la autoridad competente en el tema (sea el Ministerio de Salud o el fabricante,
entre otros), de no ser que el operador del aeropuerto haya notificado a la
DGAC que el defecto o falla no causa riesgo, daño significativo ni daños
genéticos a cualquier persona.
e) El operador del
aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61 no pueden utilizar un sistema de
rayos X para inspección o verificación de artículos de no ser que exista un
letrero, ubicado en un lugar visible del punto de inspección, que advierta a
los pasajeros que sus artículos serán inspeccionados por rayos X, y que les aconseje
retirar de su equipaje de mano o de bodega (facturado) toda película científica
o de alta velocidad antes de la inspección.
Si un sistema de rayos X va a exponer cualquier artículo a más de un
1.000.000 mrg, los pasajeros podrán solicitar que su equipo fotográfico y cajas
de películas sean inspeccionados manualmente a fin de evitar que se dañen.
f) El operador del
aeropuerto debe mantener al menos una copia del registro de los resultados de
las pruebas de radiación más recientes, establecidos en los párrafos a) y b) de
esta sección, y debe tenerlos a disposición, en su oficina principal, para una
eventual inspección por parte de la DGAC.
g) El operador del
aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, deben asegurarse de que toda
persona que realiza las funciones de operador de máquina de rayos x efectúe una
rotación registrada después de cada 20 minutos de servicio en esa función, y
que no la reanude antes de una hora.
h) El tiempo que un
operador de máquina de rayos x o detector de metales permanece en el puesto de
trabajo no debe exceder de 12 horas por día, incluyendo los periodos de
descanso.
i) El personal de
seguridad debe tener un descanso mínimo de 24 horas consecutivas en un periodo
de siete días laborados en forma continua.
j) La DGAC establecerá
mediante Circulares de Información los equipos de rayos x aprobados para su uso
en la inspección de equipajes y demás artículos que ingresan a las áreas
restringidas.
Nota. Los límites mencionados en los
puntos h) e i) se establecen con el fin de preservar la seguridad de la
aviación civil, y bajo ninguna circunstancia pretenden sustituir las
disposiciones del
Código de Trabajo.
17.71. Personal operador del equipo de rayos X.
a) El operador del
aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, no podrán seleccionar y emplear
a cualquier persona para realizar cualquier función de revisión, de no ser que
la persona:
1. Posea un diploma de bachiller, y como mínimo un año de educación
académica o superior o una experiencia de tres años en labores aeroportuarias,
y que el operador del aeropuerto determine que la persona está calificada para
desarrollar las labores de su cargo.
2. Posea aptitudes básicas y habilidades físicas, incluyendo percepción
de colores, agudeza visual y auditiva, coordinación física y aptitudes motoras,
las cuales debe ser certificadas por un profesional médico, para cumplir los
siguientes parámetros:
i. Los operadores de equipos de rayos X deben ser capaces de distinguir,
en el monitor del equipo, los parámetros apropiados de visualización de los
objetos especificados en el programa de seguridad del operador del aeropuerto.
En los equipos en que el sistema de rayos X muestre colores, el operador debe
ser capaz de percibir cada color.
ii. Los operadores que manejan cualquier equipo de rayos X con monitor en
colores, deben ser capaces de distinguir cada color mostrado en la pantalla del
monitor y explicar el significado de cada color.
iii. Los operadores que manejan cualquier equipo de rayos X, deben ser
capaces de escuchar y responder la voz o alarmas audibles generadas por el
equipo utilizado en los puntos de verificación de seguridad, en un ambiente de
actividad cotidiana.
iv. El personal de seguridad que cumple tareas de revisión manual o
física u otras operaciones relacionadas con la inspección, debe ser capaz de
revisar, de forma eficiente y completa, los equipajes, contenedores, envases u
otros objetos sujetos al proceso de revisión de seguridad.
v. El personal de seguridad que desarrolla una revisión mediante un
detector manual de metales, debe poseer suficiente destreza y habilidad para
realizar estos procedimientos en todas las partes del cuerpo de las personas,
de manera profesional, con el consentimiento de la persona o pasajero.
vi. Ante la necesidad de efectuar una revisión por palpación (cacheo),
esta deben realizarla los oficiales de seguridad aeroportuaria, con el
consentimiento de la persona o el pasajero.
3. Posea la habilidad de leer, hablar y escribir español lo
suficientemente bien para:
i. Cumplir instrucciones escritas y orales, con el fin de desempeñar
apropiadamente las labores de revisión en los puntos de inspección
ii. Leer la identificación de credenciales regulares (pasaportes o
cédulas de identidad, entre otras), credenciales de acceso aeroportuario,
boletos de avión, pases de abordaje y etiquetas de artículos que normalmente se
encuentran durante el proceso de inspección.
iii. Brindar direcciones, comprender preguntas de personas y pasajeros
sometidos a la revisión y responder a ellas.
iv. Escribir los reportes de incidentes sucedidos y las anotaciones en la
bitácora o libro de registros o novedades.
4. Haya completado satisfactoriamente el entrenamiento inicial y
especializado requerido por el programa de seguridad del operador del
aeropuerto aprobado por la DGAC.
5. Tenga conocimiento básico del idioma inglés, tanto en forma oral como
escrita (preferiblemente).
b) El operador del
aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, se asegurarán de que el
personal que prevén emplear para desempeñar tareas de operación de máquina de
rayos X, durante la inspección de seguridad de equipaje de mano y facturado,
obtenga una instrucción en aula mínima de 20 horas teóricas y tres meses de
entrenamiento integrado al trabajo, antes de ser aceptado para desarrollar
estas funciones.
c) El operador del
aeropuerto y el personal dispuesto en el 17.61, no podrán emplear a una persona
para el puesto de operador de máquina de rayos de X de no ser que esta haya
completado y aprobado satisfactoriamente el entrenamiento básico sobre el tema
citado en el párrafo b) o un refrescamiento de ocho horas teóricas en aula cada
doce meses calendario después de haber recibido el entrenamiento inicial. En el
cumplimiento de este punto, el entrenamiento deben impartirlo instructores
aceptados por la DGAC.
d) Excepcionalmente, un
operador del aeropuerto o el personal dispuesto en el 17.61, puede emplear a
una persona que haya aprobado satisfactoriamente el entrenamiento teórico, para
llevar a cabo funciones de seguridad durante su entrenamiento integrado al
trabajo, bajo una supervisión minuciosa, tomando en cuenta que esa persona no
formule juicios independientes en el cumplimiento de sus funciones como
operador de máquina de rayos X mientras no termine el entrenamiento establecido
en el programa de seguridad del operador del aeropuerto.
e) El operador del
aeropuerto debe mantener registros, completos y actualizados, de la información
sobre el entrenamiento del personal de revisión, según lo dispuesto en los
párrafos a), b), c) y d).
f) El operador del aeropuerto
y la entidad dispuesta en el 17.61, deben establecer los procedimientos de
verificación de antecedentes del personal empleado y de las empresas que hayan
subcontratado y que realicen funciones relativas a la seguridad. Igualmente,
debe mantener a disposición de la DGAC los registros de estas verificaciones de
antecedentes.
17.73. Transporte de armas, artículos explosivos o
incendiarios.
a) A excepción de lo
descrito en el párrafo b) de esta sección, ninguna persona puede llevar o
transportar, como pertenencias accesibles, explosivos, sustancias incendiarias,
armas peligrosas o mortales, objetos punzantes o cortantes de ningún tamaño,
forma o material, ni objetos contundentes cuando:
1. Se inicia la inspección de la persona o de sus pertenencias antes de
ingresar en un área esterilizada.
2. Se ingrese o esté en un área esterilizada.
3. Se encuentre a bordo de la cabina de pasajeros de una aeronave.
b) Las disposiciones de
esta sección respecto a las armas de fuego no se aplican a:
1. Oficiales de la seguridad aeroportuaria que requieran portar armas de
fuego mientras desarrollan sus funciones en los aeropuertos, siempre y cuando
cuenten con la debida autorización o acreditación.
2. Personal autorizado para llevar consigo armas, en cumplimiento del RAC
17.111.
3. Personal de autoridades competentes asignado a los aeropuertos,
autorizado para llevar consigo un arma de reglamento en un área esterilizada,
bajo un programa aprobado de seguridad aeroportuaria.
CAPÍTULO IV
Medidas de contingencia
17.75. Planes de contingencia.
a) El operador del
aeropuerto debe adoptar planes de contingencia en materia de seguridad de la
aviación, que propendan a atender todo incidente o emergencia, para lo cual
debe:
1. Establecerlos e implementarlos.
2. Conducir revisiones y ejercicios de estos planes de contingencia,
incluyendo al personal que tiene responsabilidades bajo esos planes.
3. Asegurarse de que las partes involucradas en los planes de
contingencia conocen sus responsabilidades, y que toda la información contenida
en los planes es actual y fehaciente.
17.77. Directivas de seguridad y circulares de
información.
a) La DGAC puede emitir
circulares de información para notificar al operador del aeropuerto situaciones
que requieran atención de seguridad. Cuando la DGAC determine que se necesitan
medidas adicionales de seguridad para responder a amenazas percibidas o
específicas contra la aviación civil, emitirá directivas de seguridad, que
serán medidas de acatamiento obligatorio.
b) El operador del
aeropuerto debe cumplir cada directiva de seguridad emitida al aeropuerto, en
el tiempo prescrito en ella.
c) El operador del
aeropuerto que recibe una directiva de seguridad debe:
1. Comunicar a la DGAC el recibo de este documento, dentro del tiempo
prescrito en la directiva de seguridad.
2. Especificar, dentro del tiempo prescrito en la directiva de seguridad,
el mecanismo para la implementación de las medidas descritas en ella.
d) En caso de que el
operador del aeropuerto no pueda implementar medidas en atención a una directiva
de seguridad, debe enviar, dentro del tiempo prescrito en esta, un mecanismo
alternativo para su aprobación por parte de la DGAC. La DGAC podrá aprobar o
rechazar el mecanismo alternativo. El
operador del aeropuerto debe implementar el mecanismo alternativo cuando este
sea aprobado por la DGAC.
e) El operador del
aeropuerto debe enviar a la DGAC comentarios, argumentos e información para
retroalimentar las directivas de seguridad. Con esta información, la DGAC puede
enmendar una directiva de seguridad o una circular de información. No obstante,
esta retroalimentación no modificará la fecha de vigencia de la directiva de
seguridad.
f) El operador del
aeropuerto debe:
1. Restringir el acceso a las directivas de seguridad o a las circulares
de información, o el uso de la información incluida en ellas, solo a aquellas
personas que operacionalmente requieren conocer las medidas o información que
estas contengan.
2. Negarse a entregar, sin el consentimiento escrito de la DGAC, la
información contenida en las directivas de seguridad o en las circulares de
información, a aquellas personas distintas de las descritas en el f.1.
17.79. Avisos públicos. Cuando la DGAC lo
considere necesario y posea la evidencia respectiva, el operador del aeropuerto
colocará y mantendrá avisos de información en las áreas públicas, sobre
aeropuertos extranjeros que no mantengan o apliquen medidas efectivas de
seguridad. Esta información debe
colocarse de la manera especificada en el programa de seguridad y durante el
periodo definido por la DGAC.
17.81. Manejo de incidentes y amenazas.
a) El operador del
aeropuerto establecerá, en coordinación con las autoridades competentes, y
adoptará:
1. Procedimientos para evaluar amenazas de bombas, amenazas de sabotaje,
apoderamiento ilícito, y otros actos de interferencia ilícita contra la
aviación civil, de conformidad con el Plan de respuesta para la atención de
emergencias aéreas.
2. Mecanismos para responder efectivamente a los actos de interferencia
ilícita que se presenten en el aeropuerto o que puedan afectar la operación
normal del aeropuerto.
3. Medidas para salvaguardar a las aeronaves en tierra cuando exista
sospechas justificadas de que puedan ser objeto de un acto de interferencia
ilícita mientras estén en tierra.
4. Medidas de notificación sobre la llegada de aeronaves que se
encuentren en vuelo y que sufran un acto de interferencia ilícita.
5. Medidas y mecanismos de notificación al operador aéreo para
inspeccionar aeronaves, en busca de armas ocultas, explosivos u otros artefactos
peligrosos, cuando existan sospechas justificadas de que las aeronaves puedan
ser objeto de actos de interferencia ilícita.
6. Medidas para investigar, y eliminar si es necesario, los objetos de
los que se sospeche que puedan ser artefactos explosivos o que puedan
representar algún riesgo en el aeropuerto.
7. Medidas apropiadas para garantizar la seguridad de los pasajeros y
tripulantes de una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, hasta
que puedan continuar su viaje.
b) Además, cuando reciba,
directa o indirectamente, una amenaza como las descritas en el párrafo a), de
inmediato debe:
1. Evaluar la amenaza según el programa de seguridad.
2. Iniciar las acciones apropiadas descritas en el Plan de respuesta para
la atención de emergencias aéreas, requerido en el RAC 139.
3. Notificar inmediatamente a la DGAC sobre actos sospechosos de
interferencia ilícita contra la aviación civil, incluyendo amenazas de bomba a
aeronaves o instalaciones aeroportuarias.
c) En aras de asegurarse
de que las partes involucradas conocen sus responsabilidades y que todos los
procedimientos son apropiados, actuales y fehacientes, debe revisar, al menos
una vez cada 12 meses, los procedimientos descritos en los párrafos a) 1. y a)
2., incluyendo a todas las personas que posean responsabilidades según esos
procedimientos.