Artículo 2º—Definiciones, siglas y acrónimos:

a) Definiciones:

1. Actividad buque a buque: toda actividad no relacionada con una instalación portuaria que suponga el traslado de cosas, bienes, mercancías o personas de un buque a otro.
2. Buque: el término "buque" incluye también las unidades móviles de perforación mar adentro y las naves de gran velocidad. Así mismo, cuando se emplea la expresión "todos los buques", ésta se refiere a todo buque al que sea aplicable el presente Reglamento.
3. Compañía: El propietario del buque o un delegado autorizado de recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.
4. Convenio: Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI).
5. Declaración de protección marítima: acuerdo alcanzado entre un buque y una instalación portuaria u otro buque con el que realiza operaciones de interfaz, en el que se especifican las medidas de protección que aplicarán cada uno.
6. Dirección de Navegación y Seguridad Marítima (DNSM): Es el representante oficial como Estado Rector en materia de puertos y responsable para la implementación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de la instalación portuaria y a la interfaz buque-puerto desde el punto de vista de la instalación portuaria en concordancia con las normas y métodos recomendados contenidos en la normativa internacional aplicable.
7. Estándares internacionales en la materia: Normativa, orientaciones y recomendaciones de orden internacional de conformidad con la legislación y reglamentación de navegación y seguridad marítima costarricense y en concordancia con las normas y métodos recomendados contenidos en los anexos al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI).
8. Gasero: un buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el Capítulo XIX del Código Internacional de Gaseros y aceptados por la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima.
9. Granelero: buque que en general, se construye con una sola cubierta, tanques en la parte superior de los costados y tanques laterales tipo tolva en los espacios de carga y destinado principalmente al transporte de carga seca a granel, incluso tipos como los mineraleros y los buques de carga combinados.
10. Instalación portuaria: lugar determinado por la Administración o alguna Administración homóloga donde tiene lugar la interfaz buque-puerto. Esta incluirá, según sea necesario, zonas como los fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar.
11. Interfaz buque-puerto: interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa o indirectamente por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde este.
12. Nave de gran velocidad: nave capaz de desarrollar una velocidad máxima en metros por segundo (m/s) igual o superior a:

3,7 /\ 0,1667

Donde: /\ = desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto (metros cúbicos).
13. Nivel de protección: graduación del riesgo que ocurra o se intente provocar un suceso que afecte a la protección marítima.
14. Nivel de protección 1: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento.
15. Nivel de protección 2: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales por un periodo como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima.
16. Nivel de protección 3: el nivel en el cual deberán mantenerse los niveles 1 y 2, más otras medidas concretas de protección durante un periodo cuando se estime un suceso probable o inminente que afecte a la protección marítima, aunque no sea posible determinar el blanco concreto.
17. Oficial de la Compañía para la protección marítima (OCPM): la persona designada por la Compañía para asegurar que se lleva a cabo una evaluación sobre la protección del buque y que el plan de protección del buque se desarrolla, se presenta para su aprobación, y posteriormente se implanta y mantiene, y para la coordinación con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y con el oficial de protección del buque.
18. Oficial de protección del buque (OPB): la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la Compañía para responder de la protección del buque, incluidos la implementación y el mantenimiento del "Plan de protección del buque", y para la coordinación con el oficial de la Compañía para la protección marítima y con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.
19. Oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP): la persona acreditada por la DNSM para asumir la responsabilidad de la elaboración, implementación, revisión y actualización del "Plan de protección de la instalación portuaria", y para la coordinación con los oficiales de protección de los buques y con los oficiales de las Compañías para la protección marítima.
20. Organización Marítima Internacional (OMI): Organismo creado por las Naciones Unidas con la finalidad de establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a eficiencia de la navegación.
21. Organización de Protección Reconocida (OPR): Organización debidamente especializada en cuestiones de protección y con un conocimiento adecuado de las operaciones de los buques y de los puertos autorizada para realizar una actividad de evaluación, o de verificación, o de aprobación o de certificación prescrita en el presente Reglamento.
22. Petrolero: se entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga. Este término comprende los buques de carga combinados y buques tanque quimiqueros tal como se definen estos últimos cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.
23. Plan de protección del buque: plan elaborado para asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a proteger a las personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de transporte, las provisiones a bordo o el buque, de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
24. Plan de protección de la instalación portuaria: plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la carga, las unidades de transporte y las provisiones de los buques en la instalación portuaria de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
25. Punto de contacto: lugar en el mar territorial nacional que la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima establezca para comunicarse físicamente con el buque previa notificación vía electrónica entre la Administración y el buque.
26. Quimiquero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el Capítulo XVII del Código Internacional de Quimiqueros y aceptados por la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima.
27. Suceso que afecte la protección marítima: todo acto o circunstancia que levante sospechas y que constituya una amenaza para la protección de un buque, incluidas las unidades móviles de perforación mar adentro y las naves de gran velocidad, de una instalación portuaria, de una interfaz buque-puerto o de una actividad buque a buque.
28. Unidad móvil de perforación mar adentro: toda nave apta para realizar operaciones de perforación destinadas a la explotación o a la exploración de los recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos, tales como hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal.

b) Siglas y acrónimos:

1. RPBIP: Reglamento Protección de buques e instalaciones portuarias
2. DPM: Declaración de protección marítima
3. DNSM: Dirección de Navegación y Seguridad Marítima del MOPT
4. EPB: Evaluación de la protección del buque
5. EPIP: Evaluación de la protección de la instalación portuaria
6. IP: Instalación portuaria
7. OCPM: Oficial de la Compañía para la protección marítima
8. OPB: Oficial de protección del buque
9. OPIP: Oficial de protección de la instalación portuaria
10. OMI: Organización Marítima Internacional
11. OPR: Organización de Protección Reconocida
12. PPB: Plan de protección del buque
13. PPIP: Plan de protección de la instalación portuaria
14. PIP: Protección de la instalación portuaria