Artículo 20.Cuando la DNSM reciba notificación de una alerta de protección del buque procedente de un buque que no esté debidamente autorizado a enarbolar su pabellón, deberá notificarlo inmediatamente a las autoridades homologas designadas por otros Estados en cuyas proximidades esté operando en ese momento el buque. En caso de que la notificación dicha sea recibida por una entidad nacional o extranjera autorizada por la DNSM, dicha entidad deberá notificarlo inmediatamente a la DNSM y a las autoridades homólogas designadas por otros Estados en cuyas proximidades esté operando en ese momento el buque.