Artículo 4º—Administración
concedente.
4.1
Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Administración concedente
la entidad pública titular de las obras y los servicios susceptibles de otorgarse
en concesión, de conformidad con la Ley 7762 y el Reglamento General de
Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, siendo estos el Poder
Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e
institucional, en los mismos términos en que lo establece la Ley 7762.
4.2
Cuando el objeto del proyecto de concesión se encuentre dentro del ámbito del
Poder Ejecutivo, este actuará por medio del Consejo Nacional de Concesiones,
órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el que deberá coordinar con el ministerio u órgano que tenga
competencia sobre el bien o el servicio público objeto de la concesión.
4.3 Los proyectos de iniciativa privada que
tramite directamente o a través del Consejo Nacional de Concesiones, el sector descentralizado,
territorial o institucional, o las empresas públicas, se regirán por este
Reglamento y la normativa conexa que determine el ordenamiento.