Artículo 4º—Administración concedente.

4.1 Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Administración concedente la entidad pública titular de las obras y los servicios susceptibles de otorgarse en concesión, de conformidad con la Ley 7762 y el Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, siendo estos el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e institucional, en los mismos términos en que lo establece la Ley 7762.

4.2 Cuando el objeto del proyecto de concesión se encuentre dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, este actuará por medio del Consejo Nacional de Concesiones, órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que deberá coordinar con el ministerio u órgano que tenga competencia sobre el bien o el servicio público objeto de la concesión.

4.3        Los proyectos de iniciativa privada que tramite directamente o a través del Consejo Nacional de Concesiones, el sector descentralizado, territorial o institucional, o las empresas públicas, se regirán por este Reglamento y la normativa conexa que determine el ordenamiento.