Nº 32006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
(Derogado por el decreto ejecutivo N° 32098 del 23 de setiembre del 2004)
En uso de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; Ley Nº 7557, Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995 y su Reglamento emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que el artículo 35 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), Ley Nº 8360 del 24 de junio del 2003, publicado en La Gaceta N° 130 del 8 de julio del 2003; y el artículo 60 inciso b) de la Ley N° 7557, Ley General de Aduanas, del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta N° 212, del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, señalan la compensación como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera.
II.—Que el artículo 99 de la Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1991, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, publicado en la Colección de Leyes y Decretos año 1971, semestre I, tomo III, página 782, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Dicho artículo dispone además que cuando se otorga una potestad a la Dirección General de Tributación (DGT), se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas (DGA) y la Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia.
III.—Que de conformidad con el desarrollo de las operaciones de comercio exterior, resulta necesario ajustar la normativa vigente a la actividad comercial que hoy se presenta dentro de la operatividad aduanera, así como al derecho de los declarantes o contribuyentes de aplicar la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias que contraigan a raíz de dicha actividad.
IV.—Que con el actual sistema de información aduanera S.I.A.., la vía idónea para tramitar la declaración aduanera y poder lograr la implementación de la compensación, a favor del contribuyente, es a través de lo que se ha conocido como trámite de oficio.
V.—Que para los efectos de aplicar el instituto jurídico de la compensación y en aras de lograr un adecuado ejercicio de aplicación de la normativa aduanera, se requiere adicionar un artículo 250 bis al Reglamento a la Ley General de Aduanas, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, publicado en el Alcance Nº 37 a La Gaceta Nº 123 de 28 de junio de 1996. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo 1º—Adiciónase el artículo 250 bis al Reglamento a la Ley General de Aduanas, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, publicado en el Alcance Nº 37 a La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 250 bis.—Compensación de la Obligación Tributaria Aduanera. En caso que se solicite la extinción de la obligación tributaria aduanera total o parcial mediante compensación de tributos con créditos de igual naturaleza administrados por la Dirección General de Tributación, la declaración aduanera se tramitará de oficio.
La tramitación de oficio no exime a los interesados de asumir la responsabilidad por la información proporcionada ni perjudica la competencia del Servicio Nacional de Aduanas para el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori de acuerdo con el régimen jurídico aduanero”.