N° 32176
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las atribuciones que les
confiere los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y
los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley General de Administración
Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la Ley del Sistema
Internacional de Unidades, N° 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su
reglamento; Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus
reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412 del 8 de noviembre de
1973 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, N° 6054 del 14 de junio de 1977, sus reformas y su reglamento; Ley de
la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del
20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento; Ley del Sistema Nacional
de la Calidad, N° 8279, publicada en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del
2002; Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de
Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del
20 de diciembre de 1994.
Considerando:
1º—Que es un deber ineludible del
Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos
actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana
como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico
del país.
2º—Que es función esencial del
Estado velar por la protección del consumidor.
3º—Que el proceso de apertura
comercial que está experimentando el país tiende a lograr una mayor competencia
entre los productos que se ofrecen en el mercado tanto de fabricación nacional
como importado.
4º—Que dentro del contexto de la
apertura comercial que está experimentando el país es necesario proteger al
consumidor contra las prácticas que puedan inducirlo a error o engaño. 5º—Que
dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro
del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a
alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas,
microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano, máxime en
aquellos casos en los cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la
llamada Canasta Básica Moderna, debido a su alto nivel de consumo.
6º—Que ciertos estados de deterioro,
fruto de la inadecuada manipulación de los mismos o la acción de elementos
naturales externos, tales como el ambiente, la temperatura y la acción de
insectos o agentes patógenos microscópicos privan al consumidor de su legítimo
derecho a adquirir productos capaces de satisfacer sus expectativas de consumo. 7°—Que en virtud de lo anterior, y velando
por la calidad de los aceites de oliva y aceites de orujo de oliva, que se
expenden en el mercado nacional, envasados en el territorio nacional o
importados, se hace necesario precisar las características de calidad que deben
reunir para ser vendidos al consumidor final. Por tanto:
Artículo 1°—Dictar el siguiente
reglamento técnico:
RTCR 391:2004 Aceites de Oliva y
Aceites de Orujo de
Oliva. Especificaciones
1. Objetivo y ámbito de
aplicación. Este Reglamento Técnico tiene por objeto establecer las
características y especificaciones de calidad que deben cumplir los aceites
comestibles de oliva y de orujo de oliva, conservados mediante un tratamiento
adecuado, destinados y presentados en forma idónea para el consumo humano,
importados o envasados en el país.
2. Referencia. Este
Reglamento se complementa con los siguientes:
2.1 Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC, NCR 148:1993 Metrología.
Contenido
Neto de Preempacados, publicado en La Gaceta N° 132 del 13 de julio de
1993.
2.2 Decreto Ejecutivo N° 25234-MEIC, Reglamento a la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, publicado en el Alcance N°
38 a La Gaceta N° 124 del 1° de julio de 1996, artículos 90 y 90 bis.
2.3 Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC, RTCR 100:1997 Etiquetado de Alimentos
Preenvasados, publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997.
2.4 Decreto Ejecutivo N° 29660-MEIC, RTCR 26:2000 Metrología.
Unidades
Legales de Medida. CDU 53.081:003.62, publicado en La Gaceta N° 151 del
8 de agosto del 2001.
3. Descripción
3.1 aceite de oliva: es el aceite obtenido únicamente del fruto
del olivo (Olea europaea L.) con exclusión de los aceites obtenidos usando disolventes
o procedimientos de reesterificación y de cualquier mezcla con aceites de otro
tipo.
3.2 aceites de oliva vírgenes: son los aceites obtenidos del
fruto del olivo únicamente mediante procedimientos mecánicos u otros medios
físicos en condiciones, particularmente térmicas, que no produzcan alteración
del aceite y que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación,
la centrifugación y el filtrado.
3.3 aceite de orujo de oliva: es el aceite obtenido mediante
tratamiento con disolventes u otros procedimientos físicos del orujo de oliva,
con exclusión de los aceites obtenidos por procedimientos de reesterificación y
de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.
4. Composición esencial y factores de calidad
4.1 aceite de oliva virgen extra: Aceite de oliva virgen con
acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,8 gramos por 100 gramos
y cuyas demás características corresponden a las estipuladas para esta
categoría.
4.2 aceite de oliva virgen: Aceite de oliva virgen con acidez
libre, expresada en ácido oleico, de no más de 2,0 gramos por 100 gramos y
cuyas demás características corresponden a las estipuladas para esta categoría.
4.3 aceite de oliva virgen corriente: Aceite de oliva virgen
con acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 3,3 gramos por 100
gramos, y cuyas demás características corresponden a las estipuladas para esta
categoría. 1
4.4 aceite de oliva refinado: Aceite de oliva obtenido de
aceites de oliva vírgenes mediante técnicas de refinado que no provocan alteración
en la estructura glicerídica inicial. Tiene una acidez libre, expresada en
ácido oleico, de no más de 0,3 gramos por 100 gramos y sus demás
características corresponden a las estipuladas para esta categoría. 2
4.5 aceite de oliva: Aceite constituido por la mezcla de aceite
de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo humano.
Tiene una acidez libre, expresada en
ácido oleico, de no más de 1 gramo por 100 gramos, y sus demás características
corresponden a las estipuladas para esta categoría. 3
4.6 aceite de orujo de oliva refinado: Aceite obtenido a partir
del aceite de orujo de oliva crudo mediante métodos de refinado que no provocan
alteraciones en la estructura glicerídica inicial. Tiene una acidez libre,
expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 gramos por 100 gramos y sus demás
características corresponden a las estipuladas para esta categoría. 4
4.7 aceite de orujo de oliva: Aceite constituido por la mezcla
de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes. Tiene una
acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 gramo por 100 gramos, y
sus demás características corresponden a las estipuladas para esta categoría. 5
4.8 Características
organolépticas (olor y sabor) de los aceites de oliva vírgenes
Tabla 1. Mediana de defecto y mediana de atributo frutado
en los aceites de oliva virgen
Producto |
Mediana del defecto |
Mediana del atributo frutado |
Aceite
de oliva virgen extra |
Me=0 |
Me
>0 |
Aceite
de oliva virgen |
0<Me≤2.5 |
Me
>0 |
Aceite
de oliva virgen corriente |
2.5<Me≤6.0
(1) |
|
(1) o cuando la mediana del defecto sea
inferior o igual a 2,5 y la mediana del frutado sea igual a cero.
4.8.1
Otras características organolépticas:
Tabla 2. Características organolépticas de los aceites de oliva
y aceites de orujo de oliva
Producto |
Olor |
Sabor |
Color |
Aceite
de oliva refinado |
aceptable |
aceptable |
amarillo
claro |
Aceite
de oliva |
bueno |
bueno |
entre
amarillo claro y verde |
Aceite de orujode
oliva refinado |
aceptable |
aceptable |
entre amarillo claro y amarillo oscuro |
Aceite
de orujo de oliva |
aceptable |
aceptable |
entre amarillo claro y verde |
-----------
1 Este
producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en
el país de venta al por menor.
2 Este
producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en
el país de venta al por menor.
3 El país en
el que el producto se venda al por menor puede exigir una denominación más
precisa.
4 Este
producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si está permitido en
el país de venta al por menor.
5 El país en
el que el producto se venda al por menor puede exigir una denominación más
precisa.
-------------
4.9 Composición en ácidos
grasos por cromatografía de gases (% de ácidos grasos totales)
Porcentaje de ácidos grasos totales y ácidos grasos trans
Ácido graso |
Aceites de oliva vírgenes |
Aceite de oliva Aceite de oliva refinado |
Aceite de orujo de oliva Aceite de orujo de oliva refinado |
C14: |
0,0-0,05 |
0,0-0,05 |
0,0-0,05 |
C16: |
0
7,5-20,0 |
0
7,5-20,0 |
0
7,5-20,0 |
C16: |
0,3-3,5 |
0,3-3,5 |
|
C17: |
0,0-0,3 |
0,0-0,3 |
0,0-0,3 |
C17: |
0,0-0,3 |
0,0-0,3 |
0,0-0,3 |
C18: |
0,5-5,0 |
0,5-5,0 |
0,5-5,0 |
C18: |
55,0-83,0 |
55,0-83,0 |
55,0-83,0 |
C18: |
3,5-21,0 |
3,5-21,0 |
3,5-21,0 |
C20: |
0,0-0,6 |
0,0-0,6 |
0,0-0,6 |
C20: |
0,0-0,4 |
0,0-0,4 |
0,0-0,4 |
C22: |
0,0-0,2 |
0,0-0,2 |
0,0-0,2 |
C24: |
0,0-0,2 |
0,0-0,2 |
0,0-0,2 |
Ácidos
grasos trans |
|
|
|
C18:
1 T |
0,0-0,05 |
0,0-0,20 |
0,0-0,40 |
C18:2
T + C18:3 T |
0,0-0,05 |
0,0-0,30 |
0,0-0,35 |
4.10 Composición en esteroles y en
dialcoholes triterpénicos
4.10.1 Composición en desmetilesteroles (% total de esteroles)
Colesterol |
≤0.5 |
Brassicasterol |
≤0.2
para el aceite de orujo de oliva <0.1
para las demás categorías |
Campesterol |
≤4.0 |
Estigmasterol |
<campesterol |
Delta-7
stigmastenol |
≤0.5 |
Beta-sitosterol+
delta-5 avenasterol+delta-5-23-estigmastadienol+ clerosterol+ sitostanol+
delta- 5-24-estigmastadienol |
≤93.0 |
4.10.2 Contenido mínimo en esteroles totales
Aceites
de oliva vírgenes
} Aceite
de oliva refinado
} Aceite
de oliva
} |
|
Aceite
de orujo de oliva refinado |
1.800
mg/kg |
Aceite
de orujo de oliva |
1.600
mg/kg |
4.10.3 Contenido máximo en eritrodiol y uvaol (% total de esteroles)
Aceites
de oliva vírgenes } Aceite
de oliva refinado
} Aceite
de oliva
} |
≤4.5 |
4.11 Contenido en ceras
Aceites
de oliva vírgenes |
≤250
mg/kg |
Aceite
de oliva refinado
|
≤350
mg/kg |
Aceite
de oliva |
≤350
mg/kg |
Aceite
de orujo de oliva refinado |
>350
mg/kg |
Aceite
de orujo de oliva |
>350
mg/kg |
4.12 Diferencia máxima entre el contenido real y el contenido teórico triglic´peridos con ECN 42
Aceites
de oliva vírgenes |
0.2 |
Aceite
de oliva refinado
|
0.3 |
Aceite
de oliva |
0.3 |
Aceite
de orujo de oliva |
0.5 |
4.13 Contenido máximo en estigmastadienos
Aceites
de oliva vírgenes |
0.15
mg/kg |
4.14 Índice de peróxidos:
|
Nivel máximo |
Aceites
de oliva vírgenes |
≤
20 miliequivalentes de oxígeno activo/ de aceite |
Aceite
de oliva refinado
|
≤
5 miliequivalentes de oxígeno activo/kg de aceite |
Aceite
de oliva |
≤
15 miliequivalentes de oxígeno activo/ de aceite |
Aceite
de orujo de oliva refinado |
≤
5 miliequivalentes de oxígeno activo/kg de aceite |
Aceite
de orujo de oliva |
≤
15 miliequivalentes de oxígeno activo/kg de aceite |
4.15 Absorbancia en el ultravioleta K 270
Tabla 4.
Absorbancia en el ultravioleta K 270 de los aceites de oliva
y aceites de orujo de oliva
|
Absorbancia a 270 nm |
Delta K |
Aceite
de oliva virgen extra |
≤
0.22 |
≤
0.01 |
Aceite
de oliva virgen |
≤
0.2 |
≤
0.01 |
Aceite
de oliva virgen corriente |
≤
0.30 (1) |
≤
0.01 |
Aceite
de oliva refinado |
≤
1.10 |
≤
0.16 |
Aceite
de oliva |
≤
0.90 |
≤
0.15 |
Aceite
de orujo de oliva refinado |
≤
2.00 |
≤
0.20 |
Aceite
de orujo de oliva |
≤
1.70 |
≤
0.10 |
(1) Tras
haber pasado la muestra a través de alúmina activada, la absorbancia a 270 nm
deberá ser igual o inferior a 0,11.
4.16 Contenido en agua y materias volátiles:
|
Nivel
máximo |
Aceites
de oliva vírgenes |
0.2% |
Aceite
de oliva refinado
|
0.1% |
Aceite
de oliva |
0.1% |
Aceite
de orujo de oliva refinado |
0.1% |
Aceite
de orujo de oliva |
0.1% |
4.17Impurezas insolubles:
|
Nivel
máximo |
Aceites
de oliva vírgenes |
0.1% |
Aceite
de oliva refinado
|
0.05% |
Aceite
de oliva |
0.05% |
Aceite
de orujo de oliva refinado |
0.05% |
Aceite
de orujo de oliva |
0.05% |
4.18 Oligoelementos metálicos:
Hierro
(Fe) |
3
mg/kg |
Cobre
(Cu) |
0.1
mg/kg |
4.19 Aspecto a 20 ºC durante 24 horas:
Aceite
de oliva refinado, aceite de oliva, aceite de orujo de oliva refinado y
aceite de orujo de oliva |
límpido
|
5. Características
de composición
5.1 Contenido en ácidos grasos saturados en posición 2 en los triglicéridos (suma de los ácidos palmítico y esteárico):
|
Nivel
máximo |
Aceites
de oliva vírgenes |
1.5% |
Aceite
de oliva refinado
|
1.8% |
Aceite
de oliva |
1.8% |
Aceite
de orujo de oliva refinado |
2.2% |
Aceite
de orujo de oliva |
2.2% |
6. Características químicas y físicas
|
Nivel
máximo
|
|
6.1
Densidad relativa (20 ºC/agua a 20
ºC) |
0,910-0,916 |
|
6.2 Índice
de refracción (n 20) |
|
|
D |
|
|
|
Aceites
de oliva vírgenes } |
|
|
Aceite
de oliva refinado
} |
1,467 7-1,470 5 |
|
Aceite
de oliva
} |
|
|
Aceites
de orujo de oliva |
1,468 0-1,470 7 |
6.3 Índice de saponificación (mg KOH/g de aceite):
|
||||||||||
6.4 Índice de yodo (Wijs)
|
||||||||||
6.5 Materia insaponificable:
|
||||||||||
6.6 Absorvancia
en el ultravioleta K (232) |
||||||||||
Aceite
de oliva virgen extra |
≤
2.50 |
Aceite
de oliva virgen |
≤
2.60 |
7. Aditivos
alimentarios
7.1 Aceites de oliva vírgenes. Los aditivos no están permitidos
en estos productos.
7.2 Aceite de oliva refinado, aceite de oliva, aceite de orujo de
oliva refinado y aceite de orujo de oliva. Se puede añadir alfa-tocoferol a
estos productos, para restituir el tocoferol natural perdido durante el proceso
de refinado. La concentración de alfa-tocoferol en el producto final no debe
exceder 200 mg/kg.
8. Contaminantes
8.1 Metales pesados. Los productos a los que se aplican las
disposiciones de la presente Norma deben ajustarse a los límites máximos para
metales pesados establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius, entretanto
se les aplican los siguientes límites:
Concentración |
Máxima |
permitida |
|
Plomo
(Pb) |
0,1
mg/kg |
Arsénico
(As) |
0,1
mg/kg |
8.2 Residuos de plaguicidas. Los productos a los que se aplican
las disposiciones de la presente Norma deben ajustarse a los límites máximos
para residuos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para estos
productos.
8.3 Disolventes halogenados.
|
||||
|
9.
Higiene
9.1 Se recomienda que los productos regulados por las disposiciones de
la presente Norma se preparen y traten en conformidad con las secciones
apropiadas del Código Internacional Recomendado de Prácticas-Principios
Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/ RCP 1-1969, Rev. 3 - 1997), y otros
textos pertinentes del Codex, como los Códigos de Prácticas de Higiene y demás
Códigos de Prácticas.
9.2 Los productos deben cumplir todos aquellos criterios
microbiológicos establecidos conforme a los Principios para el Establecimiento
y Aplicación de Criterios Microbiológicos para Alimentos (CAC/GL 21-1997).
10. Métodos
de análisis y muestreo
10.1 Determinación de las
características organolépticas. De conformidad con COI/T.20/Doc. nº 15.
10.2 Determinación de la acidez libre. De conformidad ISO 660:
1996 (modificada en 2003) o AOCS Cd 3d-63(03).
10.3 Determinación de la composición en ácidos grasos. De conformidad
con COI/T.20/Doc. nº 24 y ISO 5508: 1990 o AOCS Ch 2-91(02) o AOCS Ce
1f-96(02). Para la preparación de muestras ISO 5509:2000 o AOCS Ce 2-66(97).
10.4 Determinación del contenido en ácidos grasos trans. De conformidad
con COI/T.20/Doc. nº 17 o ISO 15304:2002 o AOCS Ce 1f-96(02).
10.5 Determinación del contenido en ceras. De conformidad con COI/
T.20/Doc. nº 18 o AOCS Ch 8-02(02).
10.6 Cálculo de la diferencia entre el contenido real y el contenido teórico
en triglicéridos con ECN 42. De conformidad con COI/ T.20/Doc. nº 20 o AOCS Ce
5b-89(97).
10.7 Determinación de la composición y del contenido total de esteroles.
De conformidad con COI/T.20/Doc. nº 10 o ISO 12228:
1999 o AOCS
Ch 6-91 (97).
10.8 Determinación del contenido en eritrodiol y uvaol. De conformidad
con UIQPA 2.431.
10.9 Determinación de los estigmastadienos. De conformidad con COI/T.20/Doc.
nº 11 o ISO 15788-1:1999 o ISO 15788-2:2003 o AOCS Cd 26-96(03).
10.10 Determinación del
índice de peróxidos. De conformidad con ISO 3960: 2001 o AOCS Cd 8b-90(03).
10.11 Determinación de la
absorbancia en el ultravioleta. De conformidad con COI/T.20/Doc. nº 19 o
ISO 3656:2002 o AOCS Ch 5-91(01).
10.12 Determinación del
alfa-tocoferol. De conformidad con ISO 9936:1997.
10.13 Determinación del
contenido en arsénico. De conformidad con AOAC 952.13 o AOAC 942.17 o AOAC
986.15.
10.14 Determinación del
contenido en plomo. De conformidad con AOAC 994.02 o ISO 12193:2004 o AOCS
Ca 18c-91(97), AOAC 972.25 o AOAC 986.15.
10.15 Detección de trazas
de disolventes halogenados. De conformidad con COI/T.20/Doc. nº 8.
10.16 Muestreo. De
conformidad con ISO 661:1989 et ISO 5555:2001.
10.17Determinación del contenido en agua y materias volátiles. De conformidad
con ISO 662:1998.
10.18 Determinación del contenido en impurezas insolubles en el éter de
petróleo. De conformidad con ISO 663:2000.
10.19 Detección de
oligoelementos metálicos (hierro, cobre). De conformidad con ISO 8294: 1994
o AOAC 990.05 o AOAC 960.40.
10.20 Determinación del
índice de saponificación. De conformidad con ISO 3657:2002 o AOCS Cd
3-25(03).
10.21 Determinación de la
materia insaponificable. De conformidad con ISO 3596:2000 o ISO 18609:2000
o AOCS Ca 6b-53(01).
10.22 Determinación del contenido en ácidos grasos en posición 2 en los
triglicéridos. De conformidad con ISO 6800:1997 o AOCS Ch 3-91(02).
10.23 Determinación de la
densidad relativa. De conformidad con UIQPA 2.101, utilizando el factor de
conversión adecuado.
10.24 Determinación del
índice de refracción. De conformidad con ISO 6320:2000 o AOCS Cc 7-25(02).
10.25 Determinación del
índice de yodo. De conformidad con ISO 3961:1996 o AOAC 993.20 o AOCS Cd
1d-92(97) o NMKL 39(2003).
10.26 Determinación de la
absorbancia en el ultravioleta. De conformidad con COI/T.20/Doc. nº 19 o
ISO 3656:2001 o AOCS Ch 5-91(01).
10.27 Determinación del
contenido neto. El muestreo de lotes para el examen del producto final,
debe realizarse de acuerdo a lo establecido en la NCR 148:1993 “Metrología.
Contenido Neto de Preempacados”, Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC del 7 de junio
de 1993, publicado en La Gaceta N° 132 del 13 de julio de 1993. La evaluación total de la conformidad del
producto final se determina de este único grupo de muestras, según establece el
artículo 90 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Decreto Ejecutivo N° 25234-MEIC del 25 de enero de 1996,
publicado en el Alcance N° 38 a La Gaceta N° 124 del 1° de julio de
1996.
11. Etiquetado. El producto
debe ser etiquetado con arreglo al Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de
abril de 1997, publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997,
Reglamento Técnico RTCR 100:1997 Etiquetado de Alimentos Preenvasados.
11.1 Nombre del Alimento. El nombre del alimento debe coincidir con
las descripciones que figuran en la Sección 3 del presente Reglamento. En
ningún caso debe emplearse la denominación “aceite de oliva” para designar
aceites de orujo de oliva.
11.2 Etiquetado de envases no destinados a la venta al por menor.
La información relativa a los requisitos antes citados debe figurar en el envase
o en los documentos que lo acompañen, pero el nombre del alimento, la
identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador
deben figurar en el envase. No obstante,
la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o
envasador pueden sustituirse por un signo de identificación, siempre y cuando
dicho signo sea claramente identificable en los documentos que acompañen el
envase.
12. Concordancia. El presente
Reglamento coincide totalmente con el “Proyecto de Norma Revisada para los
Aceites de Oliva y Aceites de Orujo de Oliva”, en el trámite 8 del
procedimiento, aprobado en la Comisión del Codex Alimentarius, en su 26°
período de sesiones, celebrada en Roma, Italia, del 30 de junio al 7 de julio
del año 2003, Informe de la 18ª Reunión del Comité del Codex sobre Grasas y
Aceites, celebrada en Londres, Reino Unido, del 3 al 7 de febrero del año 2003,
Anexo II de ALINORM 03/17.
Se revisó también la “Norma
Comercial Aplicable a los Aceites de Oliva y los Aceites de Orujo de Oliva” del
Consejo Oleico Internacional, COI/T.15/NC N°3/Rev.1 del 5 de diciembre de 2003,
en la que se basó el Proyecto indicado; y el “Reglamento (CEE) N° 2568/91 de la
Comisión de 11 de julio de 1991 Relativo a las Características de los Aceites
de Oliva y de los Aceites de Orujo de Oliva y sobre sus Métodos de Análisis
(Texto Consolidado)”.
Finalmente se revisó la ALINORM
04/27/23 Informe de la 25° Reunión del Comité del Codex sobre Métodos de
Análisis y Toma de Muestras, celebrada en Budapest, Hungría del 8 al 12 de
marzo del 2004, ratificado en el 27° período de sesiones de la Comisión del
Codex Alimentarius, celebrada en Ginebra, Suiza del 28 de junio al 3 de julio del
2004, mediante la cual se aprobaron las enmiendas a los métodos de análisis y
muestreo, así como a los métodos de análisis para aditivos alimentarios y
contaminantes, para los aceites de oliva y aceites de orujo de oliva (Anexo
VI).
13. Bibliografía. Para la elaboración del presente
reglamento se consultaron:
Sitio web del Codex Alimentarius: www.codexalimentarius.net
Sitio web del Consejo Oleico
Internacional: www. internationaloliveoil.org
Sitio web de la legislación de la
Comunidad Económica Europea: http://europa.eu.int/eur-lex