Artículo 9º—Aprehensión. La aprehensión procede únicamente para personas menores con edades comprendidas entre los doce y menos de dieciocho años, en virtud de orden judicial o flagrancia ante un delito, y excepcionalmente por la flagrancia en la comisión de una contravención, dentro de los límites establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Al aplicar esta medida, el oficial de policía tomará las precauciones necesarias para proteger su propia integridad y la integridad física, sexual y emocional de la persona menor de edad, le informará de manera clara y sencilla el motivo de la aprehensión, los derechos que le asisten, y deberá ponerla en forma inmediata a la orden de la Fiscalía Penal Juvenil de la localidad correspondiente, con el informe policial respectivo.
Durante la aprehensión, bajo ninguna circunstancia la persona menor de edad podrá ser incomunicada, o interrogada por la policía administrativa, ni tener contacto físico ni verbal con personas adultas detenidas. El oficial de policía deberá acatar todas las directrices que sobre el particular gire el Fiscal Penal Juvenil.