Nº 32462
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 39394 del 17 de noviembre de 2015, “Autorización de tarifa
correspondiente al pasajero por el uso de servicios exclusivamente del lado
terrestre en el aeropuerto de Tamarindo”)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
En uso de las facultades y
atribuciones que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de Aviación Civil, Ley Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 en su
artículo 10, inciso IX, y sus reformas, así como el Decreto Ejecutivo Nº 4439,
de fecha 3 de mayo de 1975, Reglamento de Aeródromos, en su artículo 204.
Considerando:
I.—Que el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional en el artículo 15, establece que corresponde a los Estados
contratantes establecer los derechos aeroportuarios y otros similares para el
uso de los aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea.
II.—Que el Consejo Técnico de
Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil de conformidad con el
artículo 2 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y
sus reformas, son dependencias adscritas al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, y cuya competencia abarca la regulación, control y fiscalización
de la Aviación Civil.
III.—Que, conforme al artículo 10
inciso IX de la Ley General de Aviación Civil, es competencia del Consejo
Técnico de Aviación Civil, el estudio, determinación y aplicación de las
tarifas que mediante Decreto Ejecutivo, establezca el Poder Ejecutivo, por la
prestación de servicios aeroportuarios.
IV.—Que de conformidad con el
Decreto Ejecutivo Nº 4439, de fecha 3 de enero de 1975, Reglamento de
Aeródromos, en su artículo 204, se define que por la utilización de un
aeródromo o aeropuerto en el país, así como los servicios que en estos se
presten se deberán pagar las tasas o derechos que fije el Consejo Técnico de
Aviación Civil, con la Aprobación del Poder Ejecutivo.
V.—Que la competencia general del
Consejo Técnico de Aviación Civil para estos efectos se encuentra afectada por
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley Nº
7593, del 9 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº
169 del 5 de setiembre de 1996, pues esta confiere competencias exclusivas a
dicho ente, por lo que, en cuanto a la fijación de tarifas aeroportuarias
existen al tenor de lo anterior, dos entes competentes (DGAC y ARESEP),
correspondiendo a la ARESEP la fijación correspondiente al Lado Aéreo
(Servicios Aéreos-Operación Aeronáutica) y al CETAC la fijación de las tarifas
correspondientes al Lado Terrestre (Terminal y Campo Aéreo).
VI.—Que todos los aeródromos y
aeropuertos civiles del país están sujetos al control, inspección y vigilancia
de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el artículo 88 de
la Ley General de Aviación Civil.
VII.—Que con ocasión de la
fijación de tarifas aeroportuarias por parte del Consejo Técnico de Aviación
Civil, cualquier solicitante se encuentra obligado, como consecuencia del cobro
de las mismas, a mantener en perfecto estado de funcionamiento, conservación y
limpieza, las instalaciones que soportan la prestación de dichos servicios,
como lo son, las áreas destinadas a circulación, espera y estancia de los
pasajeros, servicios sanitarios, instalaciones de seguridad como casetas,
agujas de control de acceso vehicular, u otros, áreas de parqueo de vehículos y
sus estructuras de definición de perímetro de seguridad alrededor de las
instalaciones, mantenimiento de zonas verdes, caminos de acceso, y servicios
varios entre los que se encuentran teléfonos públicos, agua potable, luz,
comunicaciones, así como cualquier otro tipo de facilidades al pasajero.
VIII.—Que de conformidad con
acuerdo adoptado por el Consejo Técnico de Aviación Civil que fuese publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 630, del 10 de setiembre de
1981, se declara el Aeropuerto de Tamarindo “Aeropuerto Particular de Uso
Público”, el tenor del Reglamento de Aeródromos, Decreto Ejecutivo Nº 4439, del
03 de enero de 1975, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 82, del
03 de mayo de 1975, lo que de conformidad con el numeral 160 del mismo cuerpo
normativo reglamentario signi.ca que dicho aeropuerto se encuentra abierto al
tráfico aéreo general, por lo que cualquier persona, natural o jurídica puede
hacer uso de ellos mediante la respectiva autorización de la Dirección General
de Aviación Civil en lo que corresponda, previo pago de los correspondientes
derechos o tasas que haya lugar. Tal principio abarca por supuesto, a toda
persona física que únicamente en su condición de pasajero haga uso de las áreas
que el aeropuerto tiene destinadas para tales efectos.
IX.—Que de conformidad con la
información que consta en el Registro Aeronáutico Costarricense, Dirección
General de Aviación Civil, al tomo primero, asiento ciento sesenta y cinco,
folio dos, en la Sección Novena, el Aeropuerto de Tamarindo se encuentra
inscrito a nombre de la empresa Desarrollo Bahía Tamarindo S. A., cédula de
persona jurídica número 3-101-53063, de conformidad con acuerdo del Consejo
Técnico de Aviación Civil, adoptado en sesión ordinaria Nº 90-2000 del 20 de
octubre del 2000.
X.—Que la empresa Desarrollo
Bahía Tamarindo S. A., cédula de persona jurídica Nº 3-101-53063, propietaria y
operadora del Aeródromo de Tamarindo, ubicado en la provincia de Guanacaste,
cantón Santa Cruz, solicitó la autorización de las tarifas correspondientes al
lado terrestre para su cobro en el Aeródromo de cita, en concordancia con los
estudios técnicos, jurídicos y financieros, presentados por la misma.
XI.—Que realizados los análisis y
estudios respectivos por parte de la Dirección General de Aviación Civil, se
determina y recomienda que los derechos a aprobar ser: la suma de $1,54 dólares
americanos por pasajero por salida y $1,54 dólares americanos por pasajero por
entrada en el Aeródromo, por concepto de seguridad, uso y servicios de
Terminal, ambos montos en moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente
al momento de la prestación de tales servicios.
XII.—Que de conformidad con la
información suministrada por la compañía gestionante
mediante certificación notarial y consulta realizada al Registro de la
Propiedad Inmueble del Registro de Público, se constata que la finca inscrita
en el sistema mecanizado de Folio Real, al número 20654-000, con una medida de
620.417,94 m², es propiedad en un 100% de la compañía denominada Desarrollo
Bahía Tamarindo S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-53063,
inscripción registrada el día 12 de febrero de 1993 y que la infraestructura
aeroportuaria que conforma el Aeropuerto de Tamarindo se encuentra dentro de la
finca descrita en el punto A) anterior.
XIII.—Mediante publicación en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 28 del miércoles 9 de febrero del 2005 se
convocó a audiencia pública con el fin de conocer eventuales oposiciones a la
autorización de Tarifas por el uso del Aeródromo de Tamarindo, llevándose a
cabo el día 23 de febrero del año 2005 en las instalaciones del Consejo Técnico
de Aviación Civil, contando con representantes de la Dirección General de
Aviación Civil, de la empresa propietaria y operadora del Aeródromo y de la
Defensoría de los Habitantes, dándose inicio a la misma a las diez horas
treinta minutos sin que se haya presentado oposición alguna. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Se establece y
autoriza como tarifa correspondiente al pasajero por el uso de servicios
exclusivamente del lado terrestre en el Aeropuerto de Tamarindo, sito en la
Provincia de Guanacaste, distrito, Santa Cruz, la suma de $1,54 dólares por
pasajero por salida y $1,54 dólares por entrada, ambos en moneda del curso
legal de los Estados Unidos de América, o su equivalente en colones al tipo de
cambio correspondiente a la fecha de su cobro.