RAC – OPS 1

 (Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42667 del 31 de agosto del 2020, "Regulaciones aeronáuticas costarricenses, transporte aéreo comercial (aviones)")

REGULACIONES AERONAUTICAS COSTARRICENSES

TRANSPORTE AEREO COMERCIAL (AVIONES)

DECRETO No. 32587

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

    En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas en el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes No. 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; Ley General de la Administración Pública No. 6227 del 2 de mayo de 1978, y lo dispuesto en la Ley General de Aviación Civil No. 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y,

CONSIDERANDO:

 

  1. Que Costa Rica es país signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) aprobado en su totalidad por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de Costa Rica ratificado mediante Ley Nº 877 del 4 de julio de 1947.

  2. Que el Capítulo VI, artículo 37 de dicho Convenio, relativo a la "Adopción de Normas y Procedimientos", establece que cada Estado Contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

  3. Que de conformidad con lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, corresponde a este Ministerio darse la organización interna que más se adecue al cumplimiento.

  4. Que de acuerdo con lo prescrito por la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, constituyen los órganos competentes en todo lo referente a la regulación y control de la aviación civil dentro del territorio de la República.

  5. Que el grado de especialización de las funciones que requiere la navegación aérea demanda el fortalecimiento de la regulación relativa al vuelo, maniobras de aeronaves y licencias al personal.

  6. Que mediante el artículo 43 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional se creó la Organización de Aviación Civil Internacional, compuesta por una Asamblea y Consejo, cuyo objetivo es desarrollar los principios y técnicas de navegación aérea internacional.

  7. Que la aeronáutica en términos generales, es una actividad compleja, compuesta de un sinnúmero de elementos materiales, técnicos y humanos que hacen de este modo de transporte el más seguro en su operación.

  8. Que es obligación del Consejo Técnico de Aviación Civil, velar por la supervisión de la actividad aeronáutica del país, así como, estudiar y resolver cualquiera de los problemas que surjan en su desarrollo.

  9. Que es necesaria la fusión del RAC OPS 1 Y RAC OPS 2 en un solo reglamento denominado RAC OPS 1, a fin de agilizar y aclarar algunos aspectos de las regulaciones.

  10. Que es necesario la descripción de los requisitos para la operación en espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM).

  11. Que la modificación propuesta se realiza para que nuestro país cumpla cabalmente con las ultimas revisiones al Anexo seis (6) y ocho (8) al Convenio sobre Aviación Civil., Por tanto,

 

DECRETAN

 

    Artículo 1. Emítase el documento Reglamento RAC OPS 1 denominado "Transporte Aéreo Comercial (aviones)", el cual deroga el RAC OPS Parte I y el RAC OPS Parte II, publicados mediante decreto ejecutivo número 28434-MOPT y 28435-MOPT, en la gaceta número 50, del 10 de marzo del 2000, y la gaceta número 51 del 13 de marzo del 2000, cuyo texto es el siguiente:

 

RAC-OPS 1.001 Aplicabilidad

  1. El RAC-OPS 1 establece los requisitos aplicables a la operación de cualquier avión civil con fines de transporte aéreo comercial por cualquier operador cuya sede principal esté ubicada en el Estado.

  2. El RAC OPS 1 es aplicable para la operación de aviones con un peso maximo de despegue de mas de 5700 kg ó una configuración mayor de 19 pasajeros y a todos los multimotores turborreactores, que operan comercialmente, pasajeros, carga y correo ubicado en el territorio nacional.

  3. El RAC-OPS 1 no es aplicable a:

    1. Los aviones que se utilicen en servicios militares, de aduana, de policía, y en general de Estado; ni

    2. Los vuelos de lanzamiento de paracaidistas, contra incendios o la actividad de trabajo aéreo, ni a sus vuelos de ida y regreso asociados, siempre que las personas a bordo estén directamente relacionadas con este tipo de vuelos; ni

    3. Las operaciones sujetas a un Certificado Operativo (CO).

     

  4. A menos que se especifique otra disposición, los requisitos establecidos en el RAC-OPS 1 serán aplicables a partir de su promulgación.

  5. Los aviones de hélice con una configuración aprobada de asientos para pasajeros de 19 o menos, o con un peso máximo de despegue de 5.700 Kg. o menos, se regirán por lo establecido en el Anexo 1 al RAC-OPS 1.

 

 

    SUBPARTE B - GENERAL

 

      RAC-OPS 1.005      General

 

  1. No se operará un avión con fines de transporte aéreo comercial a no ser que cumpla con los requisitos establecidos en el RAC-OPS 1.

  2. El operador cumplirá los requisitos aplicables establecidos en el RAC correspondiente relativos a requisitos adicionales de aeronavegabilidad en los aviones que se operen con fines de transporte aéreo comercial. Serán de aplicación las disposiciones nacionales de aviación relativas a la materia.

  1. Cada avión se operará de acuerdo con los términos de su Certificado de Aeronavegabilidad, Certificado Tipo y dentro de las limitaciones aprobadas y contenidas en su Manual de Vuelo.

  2. Todos los Dispositivos Sintéticos de Entrenamiento (STD), tales como Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento de Vuelo (FTD), que sustituyan a un avión para la realización de entrenamiento y/o verificaciones deben estar calificados de acuerdo con los requisitos del RAC-STD del usuario aprobado por la DGAC para los ejercicios que vayan a ser realizados en los mismos. Hasta la adopción del RAC-STD, serán de aplicación las disposiciones nacionales de aviación relativas a la materia.

 

    RAC-OPS 1.010 Exenciones

 

  1. La DGAC, con carácter excepcional y temporal, podrá conceder una exención al cumplimiento de las disposiciones del RAC-OPS 1 cuando haya constatado la existencia de tal necesidad, y sujeta al cumplimiento de cualquier condición adicional que la DGAC considere necesaria a fin de garantizar un nivel aceptable de seguridad en cada caso particular.

  2. Las exenciones concedidas por la DGAC de acuerdo a lo indicado en el apartado (a) anterior, se anotaran en las Especificaciones y Limitaciones de Operación anexas al COA, así como, en el Manual de Operaciones.

 

    RAC-OPS 1.015 Directivas Operacionales

 

        a.    La DGAC podrá emitir Directivas Operacionales mediante las cuales prohíba, limite o someta a determinadas condiciones                  una operación en interés de la seguridad operacional

        b.    Las Dibrectivas Operacionales contendrán:

 

  1. El motivo de su emisión;

  2. Su ámbito de aplicación y duración; y

  3. Acción requerida de los operadores.

  4. Lo requerido por cualquier Directiva Operacional se considerará como un requisito adicional a los establecidos en el RAC-OPS 1.

 

    RAC-OPS 1.020    Leyes, Disposiciones y Procedimientos - Responsabilidades del Operador

    El operador debe garantizar que: Todo el personal esté enterado de que deben cumplir las leyes, disposiciones y procedimientos de los Estados en que se efectúen operaciones y que tengan relación con el desempeño de sus funciones.

    RAC-OPS 1.025 Idioma Común

 

  1. El operador debe garantizar que todos los miembros de la tripulación puedan comunicarse en un idioma común.

  2. El operador debe garantizar que todo el personal de operaciones pueda comprender el idioma en que están redactadas las partes del Manual de Operaciones que tengan relación con sus obligaciones y responsabilidades.

 

    RAC-OPS 1.030  Listas de Equipo Mínimo - Responsabilidades del Operador

        (Ver CCA OPS 1.030)

  1. El operador establecerá, para cada avión, una Lista de Equipo Mínimo (MEL), y procedimientos para su utilización, la cual debe ser aprobada por la DGAC del Estado del operador.

  2. La MEL estará basada y no será menos restrictiva que la Lista Maestra de Equipo Mínimo (MMEL), emitida por el Estado que aprobó el certificado de tipo, aceptado en el certificado de aeronavegabilidad.

  3. El operador no operará un avión con instrumentos o equipos inoperativos si no es de acuerdo a lo prescrito en la MEL a menos que haya recibido una aprobación de la DGAC del Estado del operador.

  4. El operador debe establecer, que el piloto al mando tiene la autoridad conforme a los procedimientos establecidos para tomar la decisión final de efectuar la operación con instrumentos y equipos diferidos conforme a la MEL.

  5. El operador debe establecer en sus procedimientos de la MEL, instrucciones para la administración de la carga de trabajo de la tripulación con múltiples instrumentos y equipos diferidos conforme a la MEL, limitando la cantidad de diferidos o sistemas o combinación de estos.

 

    RAC-OPS 1.035 Sistema de Calidad

     (Ver MAC/MEI OPS 1.035)

 

  1. El operador debe establecer un Sistema de Calidad y designará un Gerente de Calidad para verificar el cumplimiento y la adecuación de los procedimientos requeridos con el fin de garantizar prácticas operacionales seguras y la condición de aeronavegabilidad de los aviones. La verificación de cumplimiento de los procedimientos debe incluir un sistema de retroalimentación al Gerente Responsable para garantizar que se tomen medidas correctivas cuando sea necesario. (Ver también RAC-OPS 1.175 (h)).

  2. El Sistema de Calidad debe incluir un Programa de Aseguramiento de Calidad que contenga procedimientos diseñados para verificar que todas las operaciones se están llevando de acuerdo con todos los requisitos, estándares y procedimientos aplicables.

  3. El Sistema de Calidad, así como el Gerente de Calidad deben ser aceptables para la DGAC.

  4. El Sistema de Calidad debe estar descrito en los documentos correspondientes.

  5. No obstante lo establecido en el párrafo (a) anterior, la DGAC podrá aceptar el nombramiento de dos Gerentes de Calidad, uno para operaciones y otro para mantenimiento, siempre que el operador haya establecido una Unidad de Gestión de Calidad para asegurar que el Sistema de Calidad se aplica de manera uniforme a toda la operación.

 

    RAC-OPS 1.037 Sistema de Manejo de la Seguridad y Programa de Prevención de Accidentes.

    (Ver MEI OPS 1.037)

 

  1. El operador debe establecer un Sistema del Manejo de la Seguridad (SMS) que integre un programa de prevención de accidentes y seguridad de vuelo, que incluya:

    1. Un sistema explícito y comprensible para el manejo del riesgo de seguridad que integran el Recurso Humano, las operaciones y los recursos financieros para alcanzar objetivos seguros y eficaces.

    2. Programas destinados a todas las personas involucradas en operaciones, que permitan conocer y mantener conciencia de los riesgos; y

    3. Prácticas y procedimientos para el monitoreo de todos los aspectos de seguridad de la organización.

    4. Un procedimiento de notificación de sucesos, que permita la recopilación y evaluación de los informes significativos de accidentes e incidentes, con el objeto de identificar tendencias adversas o corregir deficiencias en beneficio de la seguridad de vuelo. El procedimiento garantiza la protección y la identidad del informador e incluirá la posibilidad de que puedan entregarse informes de forma anónima (Ver CCA OPS 1.037(a) (2).); y

    5. Monitoreo y evaluación de la información relativa a accidentes e incidentes, y la difusión de la misma, pero sin atribución alguna de culpabilidad; y

    6. La elección de una persona como Responsable de la gestión del Sistema del Manejo de la Seguridad aprobado por la DGAC.

  2. Las propuestas de acciones correctivas resultantes del programa de prevención de accidentes y seguridad de vuelo, serán responsabilidad última de la persona a cargo de la administración del Sistema del Manejo de la Seguridad.

  3. La efectividad de los cambios resultantes como consecuencia de acciones correctivas identificadas son responsabilidad del Gerente del Sistema del Manejo de la Seguridad.

 

    RAC-OPS 1.038 Sistema de Documentos de Seguridad de Vuelo.

    (Ver CCA OPS 1.038)

    El operador debe establecer un sistema de documentos de seguridad de vuelo para uso y guia del personal encargado de las      operaciones

 

    RAC-OPS 1.040 Miembros Adicionales de la Tripulación

 

    El operador garantizará que los tripulantes no requeridos como miembros de la tripulación de vuelo o de cabina de pasajeros, hayan sido entrenados y sean competentes para desarrollar las funciones que les sean asignadas.

 

    RAC-OPS 1.050 Información sobre búsqueda y salvamento

 

    El operador garantizará que la información esencial pertinente al vuelo planificado previsto, con respecto a los servicios de búsqueda y salvamento, disponibles en tierra, esté fácilmente accesible en la cabina de mando.

 

    RAC-OPS 1.055 Información sobre los equipos de emergencia y salvamento de a bordo

 

    El operador garantizará la disponibilidad de listas de información que contengan los equipos de emergencia y salvamento que se llevan a bordo de todos sus aviones, para su comunicación inmediata a los Centros de Coordinación de Salvamento. Esta información incluirá, el número, color y tipo de las balsas salvavidas y equipos pirotécnicos, detalles de los suministros médicos de emergencia, reservas de agua y el tipo y frecuencias de los equipos portátiles de radio de emergencia, según sea aplicable.

 

   RAC-OPS 1.060 Acuatizaje de emergencia.

 

    El operador no operará, en vuelo sobre agua, ningún avión con una configuración aprobada de más de 30 asientos para pasajeros, a una distancia que exceda de 120 minutos a velocidad de crucero, ó 400 millas náuticas, la que sea menor, de un lugar adecuado en tierra para efectuar un acuatizaje de emergencia, a menos que el avión cumpla con los requisitos de acuatizaje forzoso que se prescriban en el código de aeronavegabilidad aplicable.

 

    RAC-OPS 1.065 Transporte de armas de y municiones de guerra

   (Ver MEI OPS 1.065)

  1. El operador no transportará por aire armas de guerra ni municiones de guerra a menos que se haya concedido por todos los Estados afectados una aprobación que lo permita.

  2. El operador garantizará que las armas de guerra y municiones de guerra:

  1. Se ubiquen en un lugar del avión al que los pasajeros no puedan acceder durante el vuelo; y

  2. Si son armas de fuego, estén descargadas, a menos que antes del inicio del vuelo, todos los Estados afectados hayan aprobado que se transporten las mencionadas armas de guerra y municiones de guerra en condiciones que difieran, total o parcialmente, de las que se indican en este subpárrafo.

    c.    El operador garantizará que se notifique al piloto al mando, antes del inicio del vuelo, los detalles y ubicación a bordo del             avión de cualquier arma de guerra y munición de guerra que se pretenda transportar.

 

    RAC-OPS 1.070 Transporte de armas y municiones para uso deportivo

(Ver MEI OPS 1.070)

  1. El operador tomará todas las medidas razonables para garantizar que se le informe de la intención de transportar por aire cualquier arma para uso deportivo.

  2. El operador que acepte el transporte de armas para uso deportivo garantizará que:

 

    1.    Se ubiquen en un lugar del avión al que los pasajeros no puedan acceder durante el vuelo, a menos que la DGAC haya determinado que el cumplimiento de este requisito no es posible, y haya aceptado la aplicación de otros procedimientos; y

    2.    Si son armas de fuego, u otras armas que puedan llevar municiones, estén descargadas.

 

    c.    Las municiones de las armas para uso deportivo se podrán transportar en el equipaje facturado de los pasajeros, sujetas a  ciertas limitaciones, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas establecidas en el RAC-18 (Ver RAC-OPS 1.1150(a) (14) y   RAC-OPS 1.1160 (b) (5)).                                                                                                                            

 

    RAC-OPS 1.075 Modo de transportar personas

 

  1. El operador tomará todas las medidas razonables para garantizar que ninguna persona permanezca en un lugar de un avión en vuelo que no haya sido diseñado para el acomodo de personas, a no ser que el piloto al mando permita el acceso temporal a alguna parte del avión:

    1. Con objeto de tomar medidas necesarias para la seguridad del avión o de cualquier persona, animal o mercancía; o

    2. En la que se transporte carga o suministros siempre que esté diseñado para permitir el acceso a la misma de una persona durante el vuelo del avión.

 

    RAC-OPS 1.080 Transporte por vía aérea de mercancías peligrosas.

 

    El operador tomará todas las medidas razonables para garantizar que ninguna persona entregue o acepte mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea, a no ser que haya sido adecuadamente instruido, que la mercancía esté debidamente clasificada, documentada, certificada, descrita, embalada, marcada, etiquetada, y que esté en condiciones aptas para su transporte, según se requiere en el RAC-18 e Instrucciones Técnicas.

    RAC-OPS 1.085 Responsabilidades de la tripulación

 

  1. Los miembros de la tripulación serán responsables de la adecuada ejecución de sus funciones, siempre que:

    1. Estén relacionadas con la seguridad del avión y sus ocupantes; y

    2. Estén especificadas en las instrucciones y procedimientos establecidos en el Manual de Operaciones;

  2. Los miembros de la tripulación deben:

 

  1. Informar al piloto al mando de cualquier avería, fallo, o funcionamiento inadecuado, que considere pueda afectar a la aeronavegabilidad o a la seguridad de la operación del avión, incluyendo los sistemas de emergencia.

  2. Informar al piloto al mando de cualquier incidente que haya, o pudiera haber puesto en peligro la seguridad de la operación; y

  3. Hacer uso del esquema de notificación de sucesos del operador, de acuerdo con el RAC-OPS 1.037(a) (4) y RAC-OPS 1.420. En estos casos se proporcionará una copia de dicho informe al piloto al mando afectado.

    1. Nada de lo mencionado en el párrafo (b) anterior, obligará a los miembros de la tripulación a notificar un suceso que haya sido informado previamente por otro miembro de la misma tripulación.

    2. Los miembros de la tripulación no deben llevar a cabo funciones en un avión:

 

  1. Mientras estén bajo los efectos de una droga que pueda afectar sus facultades en detrimento de la seguridad;

  2. Después de haber practicado buceo de profundidad, a menos que haya transcurrido un período de tiempo mínimo de 24 horas;

  3. Después de haber donado sangre, a menos que haya transcurrido un período de tiempo mínimo de 24 horas;

  4. Si tienen alguna duda de que puedan cumplir con las funciones asignadas; o

  5. Si saben o sospechan que están fatigados, o se sientan incapacitados hasta el extremo de hacer peligrar el vuelo.

 

    1. Los miembros de la tripulación no deben:

 

  1. Consumir alcohol durante las 8 horas anteriores a la hora de presentación para el comienzo de un tiempo de servicio o del inicio de un período de reserva;

  2. Iniciar un tiempo de servicio con un nivel de alcohol en la sangre de más del 0,2 por mil;

  3. Consumir alcohol durante el tiempo de servicio o mientras estén en un período de reserva.

 

    1. El piloto al mando debe:

 

  1. Ser responsable de la operación segura del avión y de la seguridad de sus ocupantes durante el tiempo de vuelo;

  2. Tener autoridad para dar todas las órdenes que crea necesarias a los efectos de garantizar la seguridad del avión y de las personas y bienes que se lleven en el mismo;

  3. Tener autoridad para hacer desembarcar a cualquier persona, o parte de la carga, que, en su opinión pueda representar un riesgo potencial para la seguridad del avión o de sus ocupantes;

  4. No permitir que se transporte en el avión ninguna persona que parezca estar bajo los efectos de alcohol o drogas hasta el extremo que sea probable que su transporte pueda hacer peligrar la seguridad del avión o de sus ocupantes;

  5. Tener derecho a denegar el transporte de pasajeros que no hayan sido admitidos a un país, deportados o de personas en custodia, si su transporte plantea algún riesgo para la seguridad del avión o de sus ocupantes;

  6. Asegurar de que se ha informado a todos los pasajeros acerca de la localización de las salidas de emergencia, y de la ubicación y uso de los equipos de seguridad y emergencia pertinentes;

  7. Garantizar que se cumplan todos los procedimientos operativos y listas de verificación de acuerdo con el Manual de Operaciones;

  8. No permitir que ningún miembro de la tripulación lleve a cabo actividad alguna durante el despegue, ascenso inicial, aproximación final y aterrizaje, excepto las funciones que se requieran para la operación segura del avión;

  9. No permitir:

    1. Que se inutilice, apague o borre cualquier registrador de datos de vuelo durante el vuelo, ni permitirá que se borren los datos grabados después del vuelo, en el caso de un accidente o incidente que esté sujeto a notificación obligatoria;

    2. Que se inutilice o apague cualquier registrador de voz de la cabina de pilotaje durante el vuelo, a no ser que crea que los datos grabados, que de otra manera se borrarían de forma automática, se deban conservar para la investigación de incidentes o accidentes. Tampoco permitirá que se borren de forma manual los datos grabados, durante o después del vuelo, en el caso de un accidente o incidente que esté sujeto a notificación obligatoria;

     

  10. Decidir si acepta o rechaza un avión con elementos inoperativos permitidos por la CDL o MEL; y

  11. Garantizar que se haya efectuado la inspección prevuelo.

 

    1. El piloto al mando en una situación de emergencia que requiera una toma de decisión y acción inmediata, ejecutará cualquier acción que considere necesaria en esas circunstancias. En tales casos podrá desviarse de las reglas, procedimientos operativos y métodos en beneficio de la seguridad.

 

    RAC-OPS 1.090 Autoridad del piloto al mando

 

    El operador tomará todas las medidas razonables para garantizar que todas las personas que se transporten en un avión obedezcan las órdenes lícitas que dé el piloto al mando con el fin de garantizar la seguridad del avión y de las personas o bienes que se transportan en el mismo.

 

    RAC-OPS 1.100 Admisión a la cabina de mando

 

  1. El operador debe garantizar que ninguna persona, que no sea miembro de la tripulación de vuelo asignado al mismo, sea admitida o transportada en la cabina de mando, a menos que sea:

        1. Un miembro de la tripulación en servicio;

        2. Un representante de la DGAC responsable de la certificación, concesión de licencias o inspección, si ello fuera necesario para cumplir con sus funciones oficiales; o

        3. Permitido su acceso y transportada de acuerdo con las instrucciones del Manual de Operaciones.

 

    b.    El piloto al mando debe garantizar que:

        1. En beneficio de la seguridad, la admisión a la cabina de mando no cause distracciones y/o interfiera con la operación del vuelo; y

        2. Todas las personas arriba mencionadas que se transporten en la cabina de mando deben de estar familiarizadas con los procedimientos de seguridad correspondientes.

    c.    La decisión final sobre la admisión a la cabina de mando del personal arriba mencionado debe ser responsabilidad del piloto              al mando y con sujeción a lo establecido en el RAC OPS 1.145.

 

    RAC-OPS 1.105 Transporte no autorizado

 

    El operador debe tomar todas las medidas razonables para asegurar que nadie se oculte, ni oculte carga a bordo del avión.

 

    RAC-OPS 1.110 Dispositivos electrónicos portátiles

 

    El operador no debe permitir que nadie use, y debe tomar las medidas razonables para asegurar que nadie use a bordo de un avión, dispositivos electrónicos portátiles que puedan afectar de forma negativa a la performance de los sistemas y equipos del avión.

 

    RAC-OPS 1.115 Alcohol y drogas

 

  1. El operador no debe permitir que persona alguna acceda o permanezca en un avión y tomará las medidas razonables para asegurar que nadie acceda o permanezca en el avión cuando esté bajo los efectos del alcohol o drogas, hasta el extremo de que sea probable que su transporte ponga en peligro la seguridad del avión o de sus ocupantes.

  2. El operador no debe permitir que persona alguna a bordo del avión ingiera alcohol, salvo el ofrecido por la tripulación de cabina de pasajeros.

 

    RAC-OPS 1.118 Programa de control sobre el uso de sustancias estupefacientes, enervantes y alcohol

 

  1. El operador debe establecer un programa de control sobre el uso de sustancias estupefacientes, enervantes y alcohol para aquellos empleados que desarrollen actividades que están directamente relacionadas con la seguridad de vuelo. Como mínimo se enumeran las siguientes actividades:

 

  1. El pilotaje de aeronaves

  2. Asistencia a los pasajeros

  3. Instrucción de vuelo

  4. Despacho de aeronaves

  5. Mantenimiento de aeronaves

  6. Coordinación de seguridad en tierra

 

    b.    Los métodos de control podrán aplicarse en forma programada, aleatoria o por sospecha ante situaciones de características             particulares, o después de ocurrir un accidente o incidente aéreo.

 

    c.    Si el operador subcontrata la realización de las actividades indicadas en el subpárrafo (a) anterior, debe garantizar que el             subcontratista tiene establecido, en su propia empresa, un programa de detección de estas sustancias, y además está             autorizado  y calificado para realizar estas actividades por la Autoridad competente.

 

    RAC-OPS 1.120 Puesta en peligro de la seguridad

 

  1. El operador debe tomar todas las medidas razonables para asegurar que ninguna persona actúe, o deje actuar, de forma temeraria o negligente de modo que:

    1. Se ponga en peligro el avión o personas en el mismo;

    2. Se cause o permita que el avión ponga en peligro personas o bienes.

  2. El operador debe establecer los procedimientos que garanticen la presentación ante la Autoridad competente de la correspondiente denuncia contra las personas que hayan incurrido en los hechos enumerados en el apartado (a) anterior.

 

    RAC-OPS 1.125 Documentos de a bordo

    (Ver Apéndice 1 del RAC-OPS 1.125)

 

  1. El operador debe garantizar que se lleva a bordo, en cada vuelo, lo siguiente:

    1. El Certificado de Registro de Matricula;

    2. El Certificado de Aeronavegabilidad;

    3. El original o copia del Certificado de niveles de ruido, en su caso;

    4. El original o copia del Certificado de Operador Aéreo (COA), y especificaciones de operación asociadas;

    5. La Licencia de Radio de la Aeronave, y

    6. El original o copia del Certificado/s de Seguro de Responsabilidad a terceros.

  2. Cada miembro de la tripulación debe llevar en cada vuelo, una licencia válida con las habilitaciones requeridas para el tipo de vuelo.

 

    RAC-OPS 1.130 Manuales a bordo.

 

  1. El operador debe garantizar que:

    1. En cada vuelo se lleven a bordo las partes vigentes del Manual de Operaciones relativas a las funciones de la tripulación,

    2. Aquellas partes del Manual de Operaciones que se requieran para la realización del vuelo, estén fácilmente accesibles para la tripulación, y

    3. Se lleve a bordo el Manual de Vuelo vigente del avión, a menos que la DGAC haya aceptado que el Manual de Operaciones prescrito en el RAC-OPS 1.1045, Apéndice 1, Parte B, contenga la información pertinente a ese avión.

 

    RAC-OPS 1.135 Información adicional y formularios a bordo

 

  1. El operador debe garantizar que, además de los documentos y manuales prescritos en el RAC-OPS 1.125 y RAC-OPS 1.130 se lleve, en cada vuelo, la siguiente información y formularios, relativas al tipo y zona de operación:

    1. Plan de vuelo operacional que contenga como mínimo la información requerida en el RAC-OPS 1.1060;

    2. Bitácora de mantenimiento/vuelo del avión que contenga como mínimo la información requerida en el RAC-OPS 1.915(a) y RAC OPS 1.1055 (a);

    3. Los datos del Plan de vuelo ATS presentado.

    4. Documentación NOTAM/AIS apropiada.

    5. Información meteorológica apropiada;

    6. Documentación de peso y balance, de acuerdo con la Subparte J;

    7. Notificación de pasajeros con características especiales, tales como, personal de seguridad si no se consideran parte de la tripulación, personas con impedimentos, pasajeros no admitidos en un país, deportados y personas bajo custodia;

    8. Notificación de la carga especial que incluya mercancías peligrosas e información por escrito al piloto al mando según se prescribe en el RAC-OPS 1.1215 (d);

    9. Mapas y cartas vigentes y sus documentos asociados según se prescribe en el RAC-OPS 1.290(b) (7);

    10. Cualquier otra documentación que pueda ser requerida por los Estados afectados por el vuelo, tales como manifiesto de carga, manifiesto de pasajeros;

    11. Formularios para cumplir los requisitos de reporte a la DGAC, e internos del operador.

    12. Lentes correctivos adecuados y un par de lentes correctivos de repuesto para cuando ejerza sus atribuciones.

  2. La DGAC puede permitir que la información requerida por el subpárrafo (a) anterior, o parte de la misma, pueda ser presentada en un soporte distinto al papel. En cualquier caso se garantizará un estándar aceptable de acceso, uso y confiabilidad.

 

    RAC-OPS 1.140 Información a conservar en tierra

  1. El operador debe garantizar que:

    1. Al menos, durante la duración de cada vuelo o serie de vuelos:

      1. Se conserve en tierra la información relevante al vuelo y apropiada al tipo de operación; y

      2. La información sea mantenida hasta que haya sido duplicada en el lugar donde vaya a ser almacenada de acuerdo con el RAC-OPS 1.1065; o, si esto no fuera posible,

      3. Se lleve a bordo en un receptáculo ignífugo.

  2. La información que se cita en el subpárrafo (a) anterior incluye:

    1. Una copia del plan de vuelo operacional, si procede,

    2. Copias de las partes correspondientes de la bitácora de mantenimiento del avión;

    3. Documentación NOTAM específica de la ruta, si el operador la ha publicado específicamente;

    4. Documentación sobre peso y balance, si se requiere (según el RAC-OPS 1.625);

    5. Notificación de cargas especiales; y

    6. Documentación meteorológica especifica para la ruta.

 

    RAC-OPS 1.145 Autoridad para inspeccionar

 

    El operador debe garantizar que a toda persona autorizada por la DGAC se le permita, en cualquier momento, acceder y volar en cualquier avión operado de acuerdo con un COA emitido por esa DGAC, y entrar y permanecer en la cabina de mando, teniendo en cuenta que el piloto al mando puede rehusar el acceso a la misma si, en su opinión, por ello pudiera ponerse en peligro la seguridad del vuelo. En caso de que el operador, o piloto al mando, denieguen el acceso a una persona autorizada por la DGAC, deben remitir a dicha Autoridad un informe al respecto en el plazo máximo de 48 horas.

 

    RAC-OPS 1.150 Presentación de documentación y registros

 

  1. El operador debe:

 

  1. Permitir el acceso a cualquier documento y registro que tenga relación con las operaciones de vuelo o mantenimiento a cualquier persona autorizada por la DGAC; y

  2. Presentar a la DGAC todos los documentos y registros mencionados en un plazo no superior a 72 horas.

 

    b.    El piloto al mando debe presentar la documentación que se requiere a llevar a bordo, en un período de tiempo razonable,             desde que le haya sido requerida por una persona autorizada por la DGAC.

 

    RAC-OPS 1.155 Conservación de documentos

 

  1. El operador debe garantizar que:

 

  1. Se conserve cualquier documento original, o copia del mismo, que tenga la obligación de conservar durante un plazo requerido, aunque deje de ser el operador del avión; y

  2. Cuando un tripulante, del que el operador ha llevado un registro de acuerdo con la Subparte Q, pase a ser tripulante de otro operador, dicho registro esté disponible para el nuevo operador.

 

    RAC-OPS 1.160 Conservación, presentación y utilización de grabaciones de los registradores de vuelo

 

  1. Conservación de grabaciones

    1. Después de un accidente el operador de un avión, que lleve un registrador de vuelo, debe, en la medida de lo posible, preservar los datos grabados pertinentes al accidente, tal como han sido grabados por el registrador de datos de vuelo por un periodo de 60 días, a no ser que lo requiera de otra forma la Autoridad Investigadora.

    2. Después de un incidente el operador de un avión, que lleve un registrador de vuelo, debe, en la medida de lo posible, preservar los datos grabados pertinentes al incidente, tal como han sido grabados por el registrador de datos de vuelo por un periodo de 60 días, a no ser que lo requiera de otra forma la Autoridad Investigadora.

    3. Además, cuando la Autoridad lo requiera, el operador de un avión que lleve un registrador de vuelo, debe conservar los datos originales grabados, durante un período de 60 días, a menos que la Autoridad Investigadora ordene otra cosa.

    4. Cuando se requiera llevar a bordo de un avión un registrador de datos de vuelo, el operador de ese avión debe:

 

      1. Conservar las grabaciones durante los períodos de tiempo de operación según se requiere en el RAC-OPS 1.715 excepto que, para la realización de pruebas y mantenimiento de los registradores de datos de vuelo, podría borrarse hasta una hora de los datos más antiguos que se encuentren grabados en el momento de las pruebas; y

      2. Conservar un documento que presente la información que sea necesaria para recuperar y convertir los datos registrados en unidades técnicas de medida.

 

  1. Presentación de grabaciones. El operador de un avión que lleve registrador de datos de vuelo debe presentar las grabaciones hechas por el mismo, tanto si está disponible como si ha sido preservado, en un periodo razonable de tiempo a partir de la solicitud de la Autoridad.

  2. Utilización de grabaciones

    1. Las grabaciones del registrador de voz de cabina de mando, no pueden ser utilizadas para fines distintos de la investigación de accidentes o incidentes que estén sujetos a notificación obligatoria, a menos que todos los miembros de la tripulación afectada hayan dado su consentimiento.

    2. Las grabaciones del registrador de datos de vuelo no pueden ser utilizadas para fines distintos de la investigación de accidentes o incidentes sujetos a notificación obligatoria, excepto cuando las mencionadas grabaciones:

      1. Se utilicen por el operador exclusivamente para fines de aeronavegabilidad o mantenimiento; o

      2. Se eliminen los datos de identificación; o

      3. Se divulguen con arreglo a procedimientos seguros.

 

    RAC-OPS 1.165      Arrendamiento de aviones

 

  1. Terminología

    Los términos utilizados en este apartado tienen el siguiente significado:

 

  1. Arrendamiento de un avión sin tripulación (dry lease).- Cuando el avión va a ser operado bajo el Certificado de Operador Aéreo (COA) del arrendatario.

  2. Arrendamiento de un avión con tripulación (wet lease).- Cuando el avión va a ser operado bajo el Certificado de Operador Aéreo (COA) del arrendador.

  3. Fletamento – Entiendase en esta regulación que el fletamento es una variante del arrendamiento con tripulación para efectos de cubrir operaciones eventuales por tiempo limitado.

  4. Intercambio de aviones- Es el acuerdo entre dos operadores para intercambiar sus aviones en puntos aprobados, obligandose entre los operadores a operar dichos aviones bajo los procedimientos de operación mantenimiento y MEL aprobados a cada uno en sus OPSPECS.

  5. Operador de un Estado miembro de COCESNA.- Operador certificado de acuerdo al RAC-OPS 1 por uno de los Estados miembros de COCESNA.

    1. Arrendamiento de aviones entre operadores de Estados miembros de COCESNA.

      1. Cesión en arrendamiento de aeronaves con tripulación (wet lease out).- El operador de un Estado miembro de COCESNA que proporcione un avión con su tripulación completa a otro operador de un Estado miembro de COCESNA, pero manteniendo todas las funciones y responsabilidades establecidas en la Subparte C del RAC-OPS 1, sigue siendo a todos los efectos el operador del avión.

      2. Resto de arrendamientos.-

 

    1. Excepto lo establecido en el apartado (b) (1) anterior, un operador de un Estado miembro de COCESNA que pretenda utilizar, o ceder, un avión de/a otro operador de un Estado miembro de COCESNA, debe obtener previamente la aprobación de su Autoridad. Cualquier condición que imponga la Autoridad dentro de la aprobación debe incluirse en el acuerdo de arrendamiento, mismo que debe inscribirse en el Registro Aeronáutico correspondiente.

    2. Aquellos elementos de los acuerdos de arrendamiento que sean aprobados por la Autoridad, (que sean acuerdos distintos a los de arrendamiento de aviones con tripulación completa y donde no existe transferencia de funciones y responsabilidades), deben considerarse, con relación al avión arrendado, variaciones del COA bajo el que van a operarse los vuelos.

 

      1. Arrendamiento de aviones entre un operador de un Estado miembro de COCESNA y otro operador de un Estado que no es miembro de COCESNA.

 

 

  1. Adquisición de aviones en arrendamientos sin tripulación (dry-lease-in).

    1. Un operador de un Estado Miembro de COCESNA tendrá preferencia para arrendar aviones sin tripulación (dry-lease–in) registrados en un Estado miembro de COCESNA o cualquier Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional siempre y cuando cumpla las normativas OACI y las que el Estado considere aplicables de acuerdo a su legislación; el arrendamiento sera aprobado por la Autoridad.

    2. Un operador debe garantizar que toda diferencia del avión en arrendamiento respecto de los requisitos establecidos en las Subpartes K, y L del RAC OPS 1 sean notificadas a la DGAC. La DGAC solo emitirá una aprobación para este arrendamiento cuando considere aceptables las diferencias notificadas.

     

  2. Adquisición de aviones en arrendamiento con tripulación (wet-lease-in)

    1. Un operador de un Estado miembro de COCESNA tendrá preferencia en el arrendamiento de un avión incluyendo la tripulación (wet lease in) a un operador de un Estado miembro de COCESNA, o cualquier Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional siempre y cuando cumpla las normativas OACI y las que el Estado considere aplicables de acuerdo a su legislación; el arrendamiento será aprobado por la Autoridad.

    2. Un operador de un Estado miembro de COCESNA debe garantizar que en relación al avión en régimen de arrendamiento incluyendo la tripulación (wet lease) :

 

    1. Los estándares de seguridad del arrendador tanto en operaciones como en mantenimiento son equivalentes a los establecidos en las RAC.

    2. El arrendador es un operador titular de un COA emitido por un Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

    3. El avión tiene un certificado de aeronavegabilidad estándar emitido de acuerdo al RAC-21.

    4. Se cumplan los requisitos regulatorios nacionales del Estado del arrendatario.

 

  1. Este arrendamiento solamente se permitirá para que un operador pueda explotar nuevas rutas, servicios o cuando por inclusión de nuevo equipo deba dar el entrenamiento correspondiente a su tripulacion.

 

    1. Cesión de aviones en arrendamiento sin tripulación (dry lease out).

      1. Un operador de un Estado miembro de COCESNA puede, ceder en arrendamiento sin tripulación (dry lease out) un avión a cualquier operador de un Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

    1. La Autoridad haya eximido al operador del Estado miembro de COCESNA de los requisitos afectados del RAC-OPS 1, y una vez que la Autoridad bajo cuyo COA va a operar este avión, haya aceptado la supervisión de la operación.

    2. El avión sea mantenido de acuerdo al programa de mantenimiento aprobado por el Estado miembro de COCESNA.

 

      1. Cesión de aviones en arrendamiento con tripulación (wet lease out)

 

Un operador de un Estado miembro de COCESNA que ceda un avión y su tripulación (wet-lease-out) completa a otra entidad, y retenga todas las funciones y responsabilidades de acuerdo al RAC-OPS 1, seguirá siendo el operador de este avión.

    1. Arrendamiento de aviones en situaciones excepcionales.(fletamento)

 

En circunstancias excepcionales en las que un operador de un Estado miembro de COCESNA se vea obligado bajo la figura del fletamento, a la sustitución de un avión de manera inmediata y urgente, puede obviar la aprobación requerida por el apartado (c) (2) (i) siempre que:

  1. El arrendador sea un operador titular de un COA emitido por un Estado miembro de COCESNA o de un Estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y

  2. El periodo de arrendamiento no exceda de 5 días consecutivos; y

  3. Se informe de manera inmediata a la DGAC el uso de esta provisión.

 

    Apéndice 1 al RAC-OPS 1.125 Documentos de a bordo

    (  Ver RAC-OPS 1.125)

 

    En el caso de pérdida o robo de los documentos especificados en RAC OPS 1.125, se permite continuar la operación hasta que  el vuelo alcance la base principal de operaciones o algún lugar donde los documentos puedan ser repuestos.

 

    Apéndice 1 al RAC-OPS 1.037.

    Sistema de Manejo del Riesgo y Programa de Prevención de Accidentes.

 

a.    Sistema del Manejo de la Seguridad (SMS). El Poseedor de un Certificado de Operador Aéreo (COA) debe establecer y mantener en forma continuada un SMS que sea apropiado a la naturaleza y complejidad de las operaciones autorizadas bajo el COA y que contemple los procedimientos para detectar, prevenir y corregir las amenazas hacia la seguridad de las operaciones.

b.    El Sistema de Manejo de la Seguridad (SMS) incluirá:

    1. Una política de Seguridad

    2. Una plan para medir el performance de seguridad.

    3. Un plan para identificar las amenazas hacia la seguridad para evaluar y manejar el riesgo.

    4. Un plan para asegurar que el personal esté entrenado y competente para ejecutar sus deberes.

    5. Un método para manejar reportes internos y las acciones correctivas para prevenir la concurrencia de deficiencias.

    6. Procedimientos para asegurar que todo el personal esté consciente de sus responsabilidades respecto al SMS.

    7. Un proceso para responder ante las auditorias periódicas del SMS que ejecuta el Sistema de Calidad.

 

  c.    Responsabilidades del Gerente de SMS:

 

    1. El Titular de un COA debe nombrar y notificar a la DGAC el nombre del Gerente Responsable para responder en su nombre por el cumplimiento de las regulaciones.

    2. El Gerente del SMS debe ser la persona que tiene control sobre el recurso financiero y humano de acuerdo al COA.

 

 

SUBPARTE C – CERTIFICACION Y VIGILANCIA DEL OPERADOR AEREO

 

    RAC-OPS 1.175  Reglas generales para la certificación de un Operador Aéreo

  1. Un operador no operará un avión con el propósito de realizar transporte aéreo comercial si no es bajo un Certificado de Operador Aéreo (COA) y de acuerdo con los términos y condiciones del mismo.

  2. El solicitante de un COA, o de una variación del mismo, permitirá a la Autoridad examinar todos los aspectos relativos a la seguridad de la operación propuesta.

  3. El solicitante de un COA

    1. No debe ser titular de un COA emitido por otra Autoridad;

    2. Debe tener la sede principal de su empresa y, en su caso, la oficina registrada en el Estado responsable de la emisión del COA (Ver MEI OPS 1.175 (c) (2));

    3. Debe demostrar a satisfacción de la DGAC que es capaz de llevar a cabo operaciones seguras.

    4. El solicitante de un COA por primera vez o la petición de una modificación/enmienda en las especificaciones y limitaciones para autorizar una nueva clase de operación, debe conducir los vuelos de demostración tal como hayan sido aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.

    Todo vuelo de demostración debe de efectuarse bajo los requisitos de operación y mantenimiento de las regulaciones correspondientes.

    Una vez aceptado el programa de vuelos de demostración que se haya solicitado, la Dirección General de Aviación Civil emitirá una autorización con la cual se realizará la demostración de rutas y aeropuertos propuestos.

  4. Un operador puede operar aviones inscritos en el Registro de Matricula de Aeronaves de un segundo Estado, siempre que sea a satisfacción de la DGAC y cumpliendo con la legislación de ese Estado de matricula.

  5. A fin de verificar el cumplimiento continuado del RAC-OPS 1, el operador garantizará el acceso de la Autoridad, tanto a su organización como a sus aviones y con respecto al mantenimiento, a cualquier organización RAC-145 asociada.

  6. Cuando la DGAC esté convencida de que un operador no puede realizar operaciones seguras, su COA será variado, suspendido o revocado. Ante situaciones de incumplimiento grave, que pongan en peligro la seguridad, la DGAC por razones de urgencia y en salvaguardia del interés publico, podrá adoptar la suspensión cautelar inmediata total o parcial de las operaciones, a la vez que inicia el procedimiento administrativo correspondiente.

  7. El operador deberá demostrar a satisfacción de la DGAC que:

 

  1. Su organización y estructura de administración son apropiadas y ajustadas a la escala y alcance de la operación; y

  2. Se han definido los procedimientos para la supervisión de las operaciones.

 

    h.    El operador debe nominar un Gerente Responsable, que sea aceptable para la DGAC, con autoridad corporativa necesaria              para que todas las operaciones y actividades de mantenimiento puedan ser financiadas y realizadas de acuerdo con el  estándar  requerido por la DGAC (Ver MAC OPS 1.035).

    i.    El operador debe nominar Gerentes, aceptables para la DGAC, que sean responsables de la administración y supervisión de            las siguientes áreas:

 

  1. Operaciones de vuelo;

  2. Área de mantenimiento;

  3. Entrenamiento de tripulaciones;

  4. Operaciones de tierra.

 

    j.    Gerentes responsables o nominados requisitos (ver CCA OPS 1.175 (j) y CCA OPS 1.175 (k)):

      1. De manera general se espera que los responsables nominados puedan acreditar ante la DGAC que poseen la experiencia y licencias requeridas, listadas en los apartados desde el 2 hasta el 5 siguientes. En casos particulares y de manera excepcional, la DGAC puede aceptar una nominación que no cumpla completamente con los requisitos, pero en este caso el nominado deberá acreditar ante la DGAC que dispone de una experiencia equivalente y además de su capacidad para realizar de manera efectiva las funciones asociadas al puesto y con el tamaño de la operación.

      2. Los responsables nominados deben tener:

        1. Experiencia práctica y conocimiento en la aplicación de los estándares de seguridad en aviación y prácticas operacionales seguras.

        2. Buen conocimiento de:

          1. RAC OPS y cualquier procedimiento o requisito asociado;

          2. Las especificaciones de operación asociadas al COA;

          3. La necesidad y contenido de las partes del Manual de Operaciones que le afecten.

      3. Estar familiarizado con los sistemas de calidad;

      4. Experiencia en administración en otra organización comparable; y

      5. Cinco (5) años de experiencia en trabajos relacionados con su puesto actual, de los que al menos dos deberían ser en la industria aeronáutica en un puesto apropiado.

    k.    Operaciones de vuelo:

    1.    El responsable nominado para operaciones de vuelo o su sustituto, deben tener una licencia de piloto RAC-LPTA válida y                  apropiada al tipo de operación realizada con el COA, según los siguientes:

 

    1. Si el COA incluye aviones certificados para una tripulación mínima de dos pilotos: Una licencia ATPL emitida o validada por el Estado emisor del COA;

    2. Si el COA incluye exclusivamente aviones certificados para una tripulación mínima de un piloto: Una CPL y si es apropiado para la operación, una habilitación de instrumentos (IR) emitida o validada por el Estado emisor del COA.

    L.    Área de Mantenimiento:

 

    El operador debe nominar dentro del área de Mantenimiento un responsable aceptable para la DGAC para ocupar cada una de las siguientes posiciones:

 

(1) Director o Gerente Técnico (o posición equivalente)

  1. Para operadores, con aviones de peso máximo certificado máximo de despegue mayores de 5.700 Kg., o menores de 5.700 Kg. presurizadas. Para que sea aceptado por la DGAC, la persona propuesta para ocupar el puesto de Gerente o Director Técnico ó posición equivalente la persona debe:

 

    1. Tener licencia de mecánico del mayor nivel emitida por la DGAC; y
    2. Tener al menos, 10 años de experiencia general en mantenimiento de aeronaves; de los cuales :
    3. Tener, al menos, cinco (5) años de experiencia de jefatura de personal técnico de mantenimiento base de aeronaves mayores de 5.700 Kg.; o,
    4. Se podrá acreditar dos (2) años al requisito (C) anterior en aquellos casos en los que el candidato a esta posición haya ocupado al menos dos años en posiciones de Gerente Técnico en una OMA o con un operador RAC OPS; y
    5. Demostrar conocimientos en: Ley General de Aviación Civil, RAC-145 RAC-21, RAC-39, RAC-45, RAC-LPTA aplicable, RAC-OPS Subparte M, y
    6. Haber recibido un curso de Formación Gerencial cuya duración haya sido de al menos 80 horas
    7. Acreditar conocimiento del MCM del operador RAC OPS, así como de su especificaciones y limitaciones aprobadas.
    8. Acreditar que ha recibido cursos de los modelos de aviones y motores de los que cuente el operador. Los cursos deben tener, al menos, el nivel III de la especificación ATA 104; o

 

    ii.    En caso de que la persona propuesta sea titulado universitario en las ramas: Aeronáutica, Eléctrica, Electrónica, o                  Mecánica, para ocupar este cargo deberá:

 

    1. Tener, al menos, 6 años de experiencia general en mantenimiento de aeronaves; y
    2. Tener, al menos, 3 años de experiencia como Gerente de Mantenimiento, Gerente de Hangar o Línea, o posiciones equivalentes desarrolladas en un operador RAC OPS; y
    3. Acreditar que ha recibido cursos en los modelos de aviones y motores de los que posea el operador, dichos cursos deben ser, al menos del nivel III de la especificación ATA 104; y
    4. Debe demostrar un completo conocimiento de la Ley General de Aviación Civil, RAC OPS 1, RAC-21, RAC-39, RAC-LPTA, RAC-145, Manual de Control de Mantenimiento y de las Limitaciones y
    5. Especificaciones de Operación una vez aprobadas.

 

  1. Para operadores que cuenten solamente con aviones de peso máximo certificado máximo de despegue igual o menor de 5.700 Kg. no presurizados Para que sea aceptado por la DGAC, la persona propuesta para ocupar el puesto de Gerente o Director Técnico ó posición equivalente debe:

 

    1. Ser titular de una licencia de mecánico en mantenimiento de aeronaves de mayor nivel emitida o convalidada bajo el RAC LPTA por la DGAC; y

 

    1. Tener, al menos, 8 (ocho) años de experiencia general en mantenimiento de aeronaves.
    2. Tener al menos 2 años de experiencia como supervisor en actividades relacionadas al mantenimiento de aeronaves, jefe de mantenimiento, o jefe de calidad; y
    3. Acreditar que ha trabajado al menos tres años de los últimos 6 años, en mantenimiento de aeronaves menores de 5700 Kg.; y
    4. Haber recibido al menos 80 horas de capacitación gerencial.
    5. Acreditar que ha recibido cursos de entrenamiento en los modelos de aviones y motores con que cuente el operador, dichos cursos deben ser, de acuerdo a un programa aprobado por la DGAC.
    6. Debe demostrar un completo conocimiento de la Ley General de Aviación Civil, RAC OPS 1, RAC-LPTA RAC-145, RAC-21, RAC-39 y RAC-45 Manual de Control de Mantenimiento y de las Limitaciones y Especificaciones de Operación.

 

      ii.    En caso de que la persona propuesta sea titulado universitario en las ramas: Aeronáutica, Mecánica, Eléctrica, Electrónica, o electromecánica para ocupar este cargo la persona debe:

    1. Tener, al menos, 6 años de experiencia general en mantenimiento de aeronaves; y
    2. Tener al menos 2 años de experiencia como supervisor en actividades relacionadas al mantenimiento de aeronaves, jefe de mantenimiento, o jefe de calidad; y
    3. Acreditar que ha trabajado al menos 3 años de los últimos 6 años, en mantenimiento de aeronaves menores de 5700 Kg.; y
    4. Haber recibido al menos 80 horas de capacitación gerencial.
    5. Debe demostrar un completo conocimiento de la Ley General de Aviación Civil, RAC OPS 1, RAC-LPTA, RAC-145, RAC-21, RAC-39 y RAC-45, Manual de Control de Mantenimiento y de las Limitaciones y Especificaciones de Operación.
    6. Acreditar que ha recibido cursos de entrenamiento en los modelos de aviones y motores con que cuente el operador, dichos cursos deben ser, de acuerdo a un programa aprobado por la DGAC.

 

        3.    Director o Gerente del Sistema de Calidad o posición equivalente del operador. Para que sea aceptado por la DGAC, la                 persona propuesta para ocupar la posición de Director o Gerente del Sistema de Calidad o posición equivalente.

       

      1. Debe cumplir lo siguiente:

       

        1. Ser titular de una licencia de mecánico en mantenimiento de aeronaves de mayor nivel emitida o convalidada bajo el RAC LPTA por la DGAC.
        2. Tener, al menos, 8 (ocho) años de experiencia general en mantenimiento de aeronaves.
        3. Tener al menos 3 (tres) años de experiencia supervisando tareas de mantenimiento, o jefe de calidad o equivalente; y
        4. Haber recibido, al menos, 40 horas lectivas de capacitación en temas específicos de calidad y demostrar conocimientos en la materia.
        5. Acreditar que ha recibido al menos 80 horas de capacitación gerencial.
        6. Acreditar que ha recibido cursos de entrenamiento en los modelos de aviones con que cuente el operador, dichos cursos debe ser, al menos, del nivel II según la especificación ATA 104 o de acuerdo a un programa aprobado por la DGAC según sea aplicable.
        7. Debe demostrar un completo conocimiento de la Ley General de Aviación Civil, RAC OPS 1, RAC-LPTA RAC-145, RAC-39, RAC-21 y RAC-45, Manual de Control de Mantenimiento y de las Limitaciones y Especificaciones de Operación; o

       

      1. En caso de que la persona propuesta para Gerente o Director del Sistema de Calidad o posición equivalente sea titulado universitario en las ramas: Aeronáutica, Eléctrica, Electrónica o Mecánica, debe:

       

        1. Tener, al menos, 6 años de experiencia general en el entorno aeronáutico, de los cuales, al menos, 2 años deben ser en una jefatura técnica aeronáutica; o tener, al menos, 8 años de experiencia general en actividades relacionadas al mantenimiento de aeronaves.
        2. Haber recibido, al menos, 40 (cuarenta) horas lectivas de capacitación en temas calidad.
        3. Acreditar que ha recibido al menos 80 horas de capacitación gerencial.
        4. Acreditar que ha recibido cursos de entrenamiento en los modelos de aviones con que cuente el operador, dichos cursos debe ser, al menos, del nivel II según la especificación ATA 104 o de acuerdo a un programa aprobado por la DGAC según sea aplicable.
        5. Debe demostrar un completo conocimiento de la Ley General de Aviación Civil, RAC OPS1, RAC-LPTA, RAC-145, RAC-21, RAC-39 y RAC-45, Manual de Control de Mantenimiento y de las Limitaciones y Especificaciones de Operación.

       

        m.    Entrenamiento de tripulaciones:

        n.    Si es aceptable para la DGAC, una persona podrá encargarse de más de un área de responsabilidad. Para operadores               que dispongan de 20 empleados o menos a dedicación completa, se requiere un mínimo de dos personas para cubrir las  cuatros  áreas de responsabilidad. Para operadores que dispongan entre 21 a 50 empleados a dedicación completa, se requiere un mínimo de tres personas para cubrir las cuatro áreas de responsabilidad. Para operadores que dispongan de 51 o más empleados a dedicación completa, se requiere un mínimo de cuatro personas para cubrir las cuatro áreas de responsabilidad.

        o.    Para operadores que dispongan de 20 empleados o menos con dedicación completa, una o más área de responsabilidad                  pueden ser cubiertas por el Gerente Responsable, si es aceptable para la DGAC.

        p.    El operador deberá garantizar que cada vuelo se lleve a cabo de acuerdo con el Manual de Operaciones.

        q.    El operador deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la asistencia segura en tierra de sus vuelos.

        r.    El operador deberá garantizar que sus aviones estén equipados y sus tripulaciones calificadas, según sea requerido, para                  cada zona y tipo de operación.

        s.    El operador deberá cumplir los requisitos de mantenimiento, de acuerdo con la Subparte M, para todos los aviones                operados bajo los términos de su COA.

        t.    El operador deberá facilitar a la DGAC una copia de su Manual de Operaciones, según se especifica en la Subparte P, así                  como de todas sus modificaciones y revisiones.

        u.    El operador deberá mantener medios de apoyo operativo adecuados para el área y tipo de operación en la base principal                  de operaciones.

        v.    El COA es un documento personal e intransferible a cualquier otra entidad física o jurídica.

       

       

      RAC-OPS 1.180    Emisión, variación y continuidad de la validez de un COA

       

      1. No se emitirá o variará un COA y éste no continuará siendo válido, a menos que:
        1. Los aviones que se operen tengan un Certificado de Aeronavegabilidad estándar que se haya emitido de acuerdo con el Anexo 8 de OACI.
        2. El sistema de mantenimiento haya sido aprobado por la DGAC de acuerdo con la Subparte M; y
        3. El operador haya demostrado a satisfacción de la DGAC que es capaz de:
          1. Establecer y mantener una organización adecuada;
          2. Establecer y mantener un sistema de calidad de acuerdo con el RAC-OPS 1.035;
          3. Cumplir los programas de entrenamiento requeridos;
          4. Cumplir los requisitos de mantenimiento, de acuerdo con el tipo y alcance de las operaciones que se especifiquen, incluyendo los establecidos en el RAC-OPS 1.175 desde (g) hasta (t); y
          5. Cumplir con lo establecido en RAC-OPS 1.175.

                           b.     No obstante lo previsto en el RAC-OPS 1.185 (f), el operador debe notificar a la DGAC, tan pronto como sea                                      posible, cualquier  cambio de la información presentada de acuerdo con el RAC-OPS 1.185 (a) siguiente.

       c.    Si no se ha demostrado, a satisfacción de la DGAC el cumplimiento con los requisitos del                     subpárrafo (a)  anterior, la DGAC podrá requerir la realización de uno o más vuelos de demostración, operados como si se tratara de vuelos de transporte aéreo comercial.     

                          d.     Durante la vigencia del COA, la DGAC debe establecer un sistema para la supervisión y                                  vigilanciapermanente  del cumplimiento de las obligaciones del operador en sus manuales y las especificaciones y limitaciones de operación   aprobados.

                           e.     Los operadores que interrumpan sus operaciones durante más de dos meses, o que no las inicien transcurrido un mes desde la emisión del COA, deben someter a la DGAC la decisión de la reanudación o el comienzo de sus operaciones, indicando las causas de la inactividad. La DGAC, tenidas en cuenta las circunstancias del caso, resolverá si el operador debe iniciar un nuevo proceso de certificación para obtener un nuevo COA.

       

      RAC-OPS 1.185 Requisitos administrativos

       

      1. El operador garantizará que en la solicitud inicial de un COA, y en la de cualquier enmienda o variación del mismo, se incluya la siguiente información:

        1. El nombre oficial y razón social, dirección y dirección postal del solicitante; base principal de operaciones y base principal de mantenimiento.

        2. Una descripción de la operación propuesta;

        3. Una descripción de la estructura organizativa;

        4. El nombre del Gerente Responsable con sus direcciones de contacto;

        5. Los nombres de los responsables de los principales cargos, que incluya el de los Gerentes de operaciones de vuelo, sistema de mantenimiento, entrenamiento de tripulaciones y operaciones de tierra, junto con sus calificaciones, experiencia y direcciones de contacto; y

        6. El Manual de Operaciones.

      2. Con respecto exclusivamente al sistema de mantenimiento del operador, se incluirá en la solicitud inicial de un COA y de cualquier variación o renovación del mismo, y para cada tipo de avión que se vaya a operar, la siguiente información (Ver MEI OPS 1.185(b)):

        1. Manual de Organización de mantenimiento del operador.

        2. El programa de mantenimiento de los aviones del operador;

        3. La Bitácora de mantenimiento del avión:

        4. En su caso, las especificaciones técnicas de los contratos de mantenimiento entre el operador y cualquier organización de mantenimiento aprobada de acuerdo con RAC-145;

        5. Descripción de los aviones (modelo, número de serie, registro y cantidad);

      3. Plan de entrenamiento de todo el personal técnico involucrado en la operación

      4. Plan de vuelos de demostración

      5. Plan de evacuación de emergencias

      6. Plan de inspecciones para la base principal de operaciones, estaciones, aviones e instalaciones.

      7. La solicitud para la emisión inicial de un COA se debe presentar con una antelación de 90 días a la fecha prevista de iniciar con la FASE 2 (Ver RAC OPS 1.1.90 (b)).

      8. La solicitud para enmendar o variar un COA se debe presentar como mínimo 60 días antes de la fecha prevista de la operación.

      9. Se debe notificar a la DGAC con una antelación mínima de 10 días, la propuesta de cambio del Responsable para cualquiera de las cuatro áreas de responsabilidad definidas.

       

      RAC-OPS 1.190    Fases del proceso de emisión de un certificado de operador aéreo (COA)

       

      El proceso de evaluación técnica llevado a cabo por la DGAC al objeto de verificar el cumplimiento por parte del operador con los requisitos establecidos en el RAC-OPS 1, se dividirá en las siguientes fases:

       

      1. Presolicitud (FASE 1). Gestión que realiza el operador ante la Autoridad al objeto de obtener información de los requisitos y procedimientos existentes para la obtención del COA

      2. Solicitud (FASE 2).- Presentación por parte del operador ante la Autoridad de la solicitud de emisión de un COA, de acuerdo a lo establecido en RAC-OPS 1.185.

      3. Evaluación documental (FASE 3).- Revisión por parte de la Autoridad de la documentación requerida, y comunicación al operador de las discrepancias detectadas para su corrección.

      4. Demostración técnica (FASE 4).- Evaluación técnica llevada a cabo por la Autoridad sobre aviones, procedimientos e instalaciones del operador al objeto de determinar su adecuación con lo establecido en la documentación presentada en su solicitud. En esta fase pueden incluirse los vuelos de demostración que la Autoridad estime necesarios, en su caso.

      5. Emisión del COA (FASE 5).- Acción legal mediante el que la Autoridad emite el COA y las especificaciones y limitaciones de operación una vez verificado el cumplimiento del operador con los requisitos establecidos en RAC-OPS 1.

       

      RAC-OPS 1.193 Solicitud inicial del COA.

       

      1. El solicitante de un COA por primera vez o el solicitante para una enmienda o variación de un COA, debe realizar el trámite en forma simultánea con el otorgamiento del certificado de explotación; de manera que exista un margen razonable de tiempo para llevar a cabo el proceso de certificación técnica; dicho plazo no será superior a seis meses contados en días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud formal (FASE 2) hasta que la DGAC otorgue el respectivo COA.

       

      Apéndice 1 del RAC-OPS 1.175

      Contenido y condiciones del Certificado de Operador Aéreo (COA)

       

        1. El COA especificará:

      1. Número del certificado

      2. Nombre y localización del operador (sede principal);

      3. Fecha de emisión;

      4. Descripción del tipo de operaciones autorizadas;

      5. Tipo/s de avión/es autorizados;

      6. Matrícula de los aviones autorizados;

      7. Áreas autorizadas de operación;

      8. Limitaciones especiales; y

      9. Autorizaciones/aprobaciones especiales, tales como:

       

      CAT II/CAT III (incluyendo los mínimos aprobados)

      MNPS

      ETOPS

      RNP

      RVSM

      Transporte de Mercancías Peligrosas.

      1. Identificación del titular del órgano administrativo que lo emite.

      2. Especificaciones y Limitaciones de Operación.

        1. El titular de un COA debe mantener un ejemplar actualizado de este certificado junto con sus especificaciones y limitaciones de operación asociadas en su base principal de operaciones.

       

      Apéndice 2 del RAC-OPS 1.175

      Gestión y organización del titular de un COA

       

      1. General. El operador debe tener una estructura de gestión solvente y eficaz para garantizar la ejecución de las operaciones aéreas con seguridad. Los Gerentes o responsables de área deben tener una competencia en gestión junto a una calificación técnica/operativa adecuada en aviación.

      2. Gerentes o Responsables nominados

       

        1. El Manual de Operaciones debe contener los nombres de los Gerentes o Responsables de área y una descripción de sus funciones y responsabilidades. Se debe comunicar a la DGAC por escrito cualquier cambio que se haya hecho o se pretenda realizar en relación con sus nombramientos o funciones.

        2. El operador debe tomar las medidas oportunas que garanticen la continuidad de las funciones de supervisión en ausencia de los responsables nominados.

        3. Una persona nominada como Gerente o Responsable de área nombrado por el titular de un COA, no puede ser nominado como Gerente de área de otro COA, a menos que sea aceptable para las Autoridades afectadas.

        4. Las personas nominadas como Gerentes o Responsables de área deben ser contratadas para trabajar las horas suficientes de forma que puedan desarrollar completamente las funciones de gestión asociadas con el alcance y escala de la operación

        c.    Idoneidad y supervisión de personal

        1. Miembros de la tripulación. El operador debe contratar un número suficiente de tripulantes de vuelo y de cabina de pasajeros para la operación prevista, que se hayan entrenado y verificado, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la Subparte N y O.

        2. Personal de tierra:

          1. La cantidad del personal de tierra dependerá de la naturaleza y de la magnitud de las operaciones. En particular los departamentos de operaciones y asistencia en tierra, deben estar dotados de personal entrenado y con un minucioso conocimiento de sus responsabilidades en la organización.

          2. Un operador que contrate a otras organizaciones para prestar determinados servicios, conservará la responsabilidad del cumplimiento de los estándares adecuados. En estas circunstancias, será obligación de uno de los responsables garantizar que cualquier contratista cumpla los estándares requeridos.

        3. Supervisión interna del operador

        (i) El número de supervisores que se designe depende de la estructura del operador y del número de personas contratadas. Deben estar definidas sus funciones y responsabilidades, y se planificarán sus actividades de vuelo para que puedan desempeñar las responsabilidades de supervisión.

        (ii) Deben definirse las obligaciones y responsabilidades de estos supervisores, así como cualquier otro compromiso acordado, a fin de que puedan descargar sus responsabilidades de supervisión.

        (iii) La supervisión de los tripulantes y el personal de tierra debe ser ejercida por personas con experiencia y cualidades suficientes para garantizar el cumplimiento de los estándares especificados en el Manual de Operaciones.

                        d.     Instalaciones para el personal

       

      1. El operador debe garantizar que el espacio de trabajo disponible en cada base de operaciones es suficiente para el personal que tiene relación con la seguridad de las operaciones de vuelo. Se deben considerar las necesidades del personal de tierra que tiene relación con el control operacional, el archivo y la presentación de registros esenciales, así como la planificación de vuelos por parte de las tripulaciones.
      2. Los servicios de oficina deben ser capaces, de repartir sin demora las instrucciones operativas u otra información a todas las personas afectadas.

                    e.     Documentación. El operador debe realizar los acuerdos necesarios para la elaboración de manuales, sus                  enmiendas y otra documentación.

       

       

      SUBPARTE D PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES

       

      RAC-OPS 1.195 Control operacional y despacho de vuelos funciones y responsabilidades.

      (Ver Apéndice 1 al RAC-OPS 1.195) (Ver MAC OPS 1.195)

       

      El operador:

      1. Debe establecer y mantendrá un método, aprobado por la DGAC, para ejercer el control operacional;
      2. Ejercerá el control operacional sobre cualquier vuelo operado bajo los términos de su COA, mediante el establecimiento de un Centro de Control Operacional y de Despacho (CCOD), o Unidad equivalente.
      3. El operador asignará a este CCOD el número suficiente de despachadores de vuelo para garantizar el adecuado control operacional de cada vuelo.
      4. El despachador de vuelo será titular de una licencia emitida de acuerdo al RAC-LPTA. En tanto se adopta el RAC-LPTA serán de aplicación las regulaciones nacionales en la materia.
      5. El despachador de vuelo tendrá las siguientes responsabilidades:
      1. Llevar a cabo las actividades establecidos en RAC-OPS 1.605 y preparar los documentos de peso y balance antes de cada vuelo, de conformidad con lo indicado en RAC-OPS 1.625
      2. Preparar el Plan de Vuelo ATC
      3. Preparar el Plan de Vuelo Operacional, siguiendo lo requerido en RAC-OPS 1.1060
      4. Ayudar y/o coordinar con el piloto al mando en la preparación del vuelo, siguiendo lo establecido en RAC-OPS 1.290
      5. Proporcionar al piloto al mando los reportes actualizados disponibles, o la información sobre la condición del aeropuerto y sobre las irregularidades en las facilidades para la navegación, que puedan afectar el vuelo.
      6. Antes del vuelo proporcionará al piloto al mando todo reporte o pronóstico sobre el tiempo que tenga a disposición y que pueda afectar la seguridad del mismo, tales como turbulencias de aire claro, tormentas, cortantes de viento de baja altura, para la ruta a ser volada y de cada aeropuerto a ser usado.
      7. Durante el vuelo, el encargado de operaciones de vuelo proporcionará al piloto al mando toda la información adicional sobre las condiciones meteorológicas e irregularidades en las facilidades o servicios que puedan afectar la seguridad del mismo.
      8. El despachador de vuelo dará seguimiento del vuelo desde su inicio hasta su terminación.
      9. El operador garantizará que todo despachador de vuelo realiza el entrenamiento de conversión, diferencias o familiarización, y recurrente, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Apéndice 1 al RAC-OPS 1.195
        1. El centro de control de operaciones y despacho de vuelo no adoptará ninguna medida incompatible con los procedimientos establecidos por:
      1. Control de tránsito aéreo (ATS),
      2. Servicio meteorológico,
      3. Servicio de comunicaciones.

       

      RAC-OPS 1.200 Manual de Operaciones

       

      El operador proporcionará un Manual de Operaciones, elaborado de acuerdo con la Subparte P, para uso y guía del personal de operaciones.

       

      RAC-OPS 1.205 Competencia del personal de operaciones

       

      El operador garantizará que todo el personal asignado, o que tenga una participación directa en las operaciones de tierra y de vuelo esté debidamente instruido, haya demostrado su capacidad para desempeñar sus funciones particulares, conozca sus responsabilidades y la relación entre sus obligaciones y la operación en su conjunto.

       

      RAC-OPS 1.210 Establecimiento de procedimientos

       

        1. El operador debe establecer procedimientos e instrucciones, para cada tipo de avión, que incluyan las funciones del personal de tierra y de los tripulantes, para todo tipo de operaciones tanto en tierra como en vuelo. (Ver MAC OPS 1.210(a))

        2. El operador debe establecer listas de verificación para su uso por los miembros de la tripulación en todas las fases de operación del avión, en condiciones normales, anormales y de emergencia, según el caso, a fin de garantizar que se sigan los procedimientos del Manual de Operaciones. (Ver MEI OPS 1.210(b))

        3. El operador no debe requerir a ningún miembro de la tripulación que realice cualquier actividad durante las fases críticas del vuelo que no sean las requeridas para la operación segura del avión. (Ver MEI OPS 1.210(c))

       

      RAC-OPS 1.215 Utilización de los Servicios de Tránsito Aéreo

       

      El operador garantizará que se utilicen los Servicios de Tránsito Aéreo en todos los vuelos en los que estén disponibles.

       

      RAC-OPS 1.220 Autorización de Aeródromos por el Operador

      (Ver MEI OPS 1.220)

       

        1. El operador sólo podrá usar los aeródromos que sean adecuados a los tipos de avión y operaciones pertinentes.

        2. Los aeródromos se utilizaran de acuerdo a las condiciones y limitaciones establecidas para los mismos en los correspondientes AIP.

 

                    RAC-OPS 1.225 Mínimos de Operación de Aeródromo

          1. El operador debe establecer los mínimos de operación de aeródromo, de acuerdo con el RAC-OPS 1.430, para cada aeródromo de salida, destino o alterno cuya utilización se autorice de acuerdo con el RAC-OPS 1.220.

          2. Estos mínimos deben tener en cuenta cualquier incremento que imponga la DGAC a los valores especificados en el subpárrafo (a) anterior.

          3. Los mínimos para un tipo específico de procedimiento de aproximación y aterrizaje se consideran aplicables si:

            1. Están operativos los equipos de tierra que aparecen en la carta correspondiente, requeridos para el procedimiento previsto;

            2. Están operativos los sistemas del avión requeridos para el tipo de aproximación;

            3. Se cumplen los criterios requeridos de performance del avión;

            4. La tripulación tiene las calificaciones correspondientes.

       

      RAC-OPS 1.230 Procedimientos de salida y aproximación por instrumentos

       

      1. El operador garantizará que se utilizan los procedimientos de salida y aproximación por instrumentos que haya establecido el Estado donde esté situado el aeródromo.

      2. No obstante el anterior subpárrafo (a), el piloto al mando podrá aceptar una autorización ATC para desviarse de una ruta de salida o llegada publicada, siempre que se cumplan los criterios de franqueamiento de obstáculos y se tengan plenamente en cuenta las condiciones operativas. La aproximación final se debe volar visualmente o de acuerdo con el procedimiento establecido de aproximación por instrumentos.

      3. El operador sólo pondrá en práctica procedimientos distintos de aquellos cuya utilización se requiere en el subpárrafo (a) anterior, si han sido aprobados por el Estado donde está situado el aeródromo, si fuera requerido y si han sido aceptados por la DGAC.

       

      RAC-OPS 1.235   Procedimientos de atenuación de ruido

       

      1. El operador debe establecer procedimientos operacionales de atenuación de ruido durante las operaciones de vuelo por instrumentos que cumplan con ICAO PANS OPS Volumen I (Doc 8168-OPS/611).

      2. Los procedimientos de atenuación de ruido durante el ascenso después del despegue que especifique el operador para un tipo determinado de avión, deberían ser los mismos para todos los aeródromos.

       

      RAC-OPS 1.240      Rutas y áreas de operación

      1. El operador garantizará que sólo se lleven a cabo operaciones en las rutas o áreas para las que:

 

        1. Se disponga de instalaciones y servicios en tierra adecuados para la operación prevista, incluyendo servicios meteorológicos;

        2. La performance del avión cuya utilización esté prevista, sea adecuada para cumplir los requisitos de altitud mínima de vuelo;

        3. El equipo del avión cuya utilización esté prevista, cumpla los requisitos mínimos para esa operación;

        4. Se disponga de mapas y cartas adecuadas; (Ver RAC OPS 1.135 (a) (9)

        5. En el caso de que se utilicen aviones bimotores, se disponga de aeródromos adecuados dentro de las limitaciones de tiempo/distancia establecidas en RAC-OPS 1.245

        6. Si se utilizan aviones monomotores, se disponga de superficies que permitan la ejecución de un aterrizaje forzoso con seguridad.

                          b.     El operador garantizará que se lleven a cabo las operaciones de acuerdo con cualquier restricción que haya                                    impuesto la DGAC en cuanto a rutas o áreas de operación.

       

      RAC-OPS 1.241 Operación en espacio aéreo definido con separación vertical mínima reducida (RVSM)

      (Ver Anexo 1, Sección 2 al RAC-OPS 1)

       

      El operador no operará un avión en aquellas partes definidas del espacio aéreo donde, basado en acuerdos regionales de navegación aérea, se aplique una separación vertical mínima de 300 m (1000 ft) a no ser que esté aprobado por la DGAC (Aprobación operacional RVSM).(Ver RAC-OPS 1.872)

       

      RAC-OPS 1.243 Operaciones en zonas con requisitos específicos de performance de navegación

      (Ver MEI OPS 1.243)

       

      El operador no operará un avión en zonas definidas o en porciones definidas de un espacio aéreo especifico, basado en acuerdos regionales de navegación aérea, donde estén establecidas especificaciones de performance mínima de navegación, a no ser que esté aprobado por la DGAC (Aprobación operacional MNPS, RNP, RNAV) (Ver RAC-OPS 1.865 (c)(2) y RAC-OPS 1.870).

       

      RAC-OPS 1.245 Distancia máxima desde un aeródromo adecuado para aviones bimotores sin aprobación ETOPS

       

        1. A no ser que esté aprobado específicamente por la DGAC de acuerdo con RAC-OPS 1.246 (a) (Aprobación operacional ETOPS) el operador no operará un avión bimotor, en una ruta donde la separación en algún punto de la misma con respecto a un aeródromo adecuado sea superior a:

          1. Aviones de performance Clase A con:

            1. configuración máxima aprobada de 20 o más asientos para pasajeros; o

            2. peso máximo al despegue de 45.360 Kg. o superior, la distancia volada en 60 minutos a velocidad de crucero con un motor inoperativo, determinada de acuerdo con el subpárrafo (b) siguiente;

          2. Aviones de performance Clase A con:

            1. configuración máxima aprobada de 19 o menos asientos para pasajeros; y

            2. peso máximo al despegue inferior a 45.360 Kg., la distancia volada en 120 minutos o, si es aprobado por la DGAC, hasta 180 minutos para aviones turborreactores, a la velocidad de crucero con un motor inoperativo, determinada de acuerdo con el subpárrafo (b) siguiente (Ver MEI OPS 1.245(a) (2));

          3. Aviones de performance Clases B o C:

            1. La distancia volada en 120 minutos a la velocidad de crucero con un motor inoperativo, determinada de acuerdo con el subpárrafo (b) siguiente; o

            2. 300 millas náuticas, la que sea menor. (Ver MEI OPS 1.245(a))

        2. El operador determinará la velocidad para el cálculo de la distancia máxima desde un aeródromo adecuado para cada tipo o variante de avión bimotor operado, sin exceder la Vmo, basado en la velocidad verdadera que el avión puede mantener con un motor inoperativo en las siguientes condiciones:

          1. Atmósfera estándar internacional (ISA);

          2. Nivel de vuelo:

            1. Para aviones turborreactores a:

        1. FL 170; o

        2. B) El nivel de vuelo máximo que el avión pueda alcanzar y mantener con un motor inoperativo, usando el máximo régimen de ascenso especificado en el Manual de Vuelo del avión, la que sea menor.

          1. Para aviones de hélice a:

        1. FL 80 ; o

        2. El nivel de vuelo máximo que el avión pueda alcanzar y mantener con un motor inoperativo, usando el máximo régimen de ascenso especificado en el Manual de Vuelo del avión, la que sea menor.

      1. Potencia o Empuje máximo continua (MCT) en el motor operativo;

      2. Un peso del avión no inferior a la resultante de:

        1. Despegue al nivel del mar con el peso máximo de despegue; y

        2. Ascenso con todos los motores operativos a la altitud óptima de crucero de largo alcance; y

        3. Volar a velocidad de crucero de largo alcance a esa altitud con todos los motores operativos, hasta que el tiempo transcurrido desde el despegue sea igual a lo prescrito en el subpárrafo (a) anterior.

          1. El operador debe garantizar que los datos siguientes, específicos para cada tipo o variante de avión, estén incluidos en el Manual de Operaciones:

      1. La velocidad de crucero con un motor inoperativo, determinada de acuerdo con el subpárrafo (b) anterior; y

      2. La distancia máxima a un aeródromo adecuado determinada de acuerdo con los subpárrafos (a) y (b) anteriores.

      NOTA. Las velocidades y altitudes (niveles de vuelo) especificados anteriormente se entiende que serán empleadas únicamente para establecer la distancia máxima desde un aeródromo adecuado.

       

       

      RAC-OPS 1.246 Operación de alcance extendido con aviones bimotores (ETOPS)

      1. El operador no efectuará operaciones más allá del límite de distancia determinada de acuerdo con RAC-OPS 1.245 a no ser que esté aprobado por la DGAC (Aprobación operacional ETOPS).

      2. El operador garantizará antes de efectuar un vuelo ETOPS, que haya un aeródromo ETOPS alterno en ruta adecuado y disponible, dentro del tiempo aprobado de desviación o del tiempo de desviación basado en el estado de operatividad del avión, generado por la MEL, el que sea menor.(Ver RAC-OPS 1.297 (d)).

       

      RAC-OPS 1.250 Establecimiento de altitudes mínimas de vuelo

      (Ver MEI OPS 1.250)

       

      1. El operador debe establecer altitudes mínimas de vuelo, y métodos para determinarlas, en todos los segmentos de ruta que se vuelen, teniendo en cuenta la separación requerida sobre el terreno, de acuerdo con lo establecido en las Subpartes desde F hasta I.

      2. Cada método utilizado para establecer las altitudes mínimas de vuelo debe ser aprobado por la DGAC.

      3. Cuando las altitudes mínimas de vuelo establecidas por los Estados que se sobrevuelen sean más altas que las del operador, se aplicarán los valores más altos.

      4. El operador tendrá en cuenta los siguientes factores cuando establezca las altitudes mínimas de vuelo:

       

      1. La precisión con que se pueda determinar la posición del avión;

      2. Las imprecisiones probables de las indicaciones de los altímetros;

      3. Las características del terreno (como cambios bruscos en la elevación) a lo largo de las rutas o en las áreas donde se lleven a cabo las operaciones.

      4. La probabilidad de encontrar condiciones meteorológicas desfavorables (como turbulencia severa, corrientes de aire descendentes); y

      5. Imprecisiones posibles en las cartas aeronáuticas.

        1. En el cumplimiento de los requisitos que se indican en el subpárrafo (d) anterior, se tomará en consideración:

      1. Correcciones de los valores estándar por las variaciones en la temperatura y presión;

      2. Los requisitos ATC; y

      3. Cualquier contingencia a lo largo de la ruta prevista.

       

      RAC-OPS 1.255 Política de combustible

      (Ver MAC OPS 1.255)

       

      1. El operador debe establecer una política de combustible a los efectos del despacho de vuelo y redespacho en vuelo, para asegurar que cada vuelo lleve suficiente combustible para la operación prevista y reservas para cubrir las desviaciones de la operación planificada.

      2. El operador asegurará, al menos, que la planificación de los vuelos se basa en lo establecido en los subpárrafos (1) y (2) siguientes:

       

      1. Procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones, y datos obtenidos de:

       

        1. Datos proporcionados por el fabricante del avión; o

        2. Datos actualizados y específicos del avión obtenidos del sistema de seguimiento de consumos de combustible

       

      1. Las condiciones operativas bajo las que se realizará el vuelo, incluyendo:

        1. Datos reales sobre el consumo de combustible del avión;

        2. Pesos previstos;

        3. Condiciones meteorológicas previstas; y

        4. Los procedimientos y restricciones de los Servicios de Tránsito Aéreo.

          1. El operador asegurará que el cálculo prevuelo del combustible utilizable requerido para un vuelo, incluya:

            1. Combustible para el rodaje;

            2. Combustible para el vuelo;

            3. Combustible de reserva, consistente en:

       

        1. Combustible para contingencias;

        2. Combustible para destinos alternos, si se requieren. (Esto no excluye la selección del aeródromo de salida como alterno de destino);

        3. Combustible de reserva final; y

        4. Combustible adicional, si lo requiere el tipo de operación (como ETOPS);

          1. Combustible extra si lo requiere el piloto al mando.

          1. El operador asegurará que los procedimientos de redespacho en vuelo, para el cálculo del combustible utilizable requerido, cuando un vuelo deba proceder por una ruta o hacia un destino distinto del que se planificó inicialmente, incluyan:

       

      1. Combustible para el trayecto que resta del vuelo;

      2. Combustible de reserva consistente en:

        1. Combustible para contingencias;

        2. Combustible para destinos alternos, si se requieren. (Esto no excluye la selección del aeródromo de salida como el alterno de destino);

        3. Combustible de reserva final; y

        4. Combustible adicional, si lo requiere el tipo de operación (como ETOPS); y

          1. Combustible extra si lo requiere el piloto al mando.

       

      RAC-OPS 1.260 Transporte de Personas con Movilidad Reducida

      (Ver MEI OPS 1.260)

        1. El operador debe establecer procedimientos para el transporte de Personas con Movilidad Reducida (PMR).

        2. El operador garantizará que a las PMR no se les asignen, ni ocupen asientos en los que su presencia podría:

          1. Impedir a la tripulación el cumplimiento de sus funciones;

          2. Obstruir el acceso a los equipos de emergencia; o

          3. Impedir la evacuación del avión en caso de emergencia.

       

      1. Debe proporcionarse al piloto al mando información relativa a número y ubicación a bordo de los PMR transportados.

       

      RAC-OPS 1.265 Transporte de pasajeros no admitidos en un país, deportados o personas bajo custodia.

       

      El operador debe establecer procedimientos para el transporte de pasajeros rechazados, deportados o personas bajo custodia para garantizar la seguridad del avión y sus ocupantes. Se debe notificar al piloto al mando cuando se vayan a embarcar estas personas.

       

      RAC-OPS 1.270 Almacenaje de equipaje y carga

      (Ver Apéndice 1 al RAC-OPS 1.270 y MAC OPS 1.270)

       

      1. El operador debe establecer procedimientos para asegurar que sólo se lleve a bordo de un avión e introduzca en la cabina de pasajeros el equipaje de mano que se pueda almacenar de forma adecuada y segura.

      2. El operador debe establecer procedimientos para garantizar que todo el equipaje y carga a bordo que pueda causar lesiones o daños u obstruir los pasillos y salidas, si se desplaza, se coloque en lugares concebidos para evitar desplazamientos.

       

      RAC-OPS 1.280 Asignación de asientos de pasajeros

      (Ver MEI OPS 1.280)

       

      El operador debe establecer procedimientos para garantizar que los pasajeros estén sentados de forma tal que en el caso de que fuera necesaria una evacuación de emergencia, puedan ser mejor atendidos y no obstaculizar la evacuación del avión.

       

      RAC-OPS 1.285 Instrucciones para los pasajeros.

       

      El operador garantizará que:

       

        1. General.

          1. Se den instrucciones verbales claras y completas a los pasajeros relativas a la seguridad, que se podrán dar en su totalidad o en parte mediante una presentación audiovisual.

          2. Cada uno de los pasajeros dispongan de una tarjeta con instrucciones de seguridad, donde se indique mediante pictogramas la operación de los equipos de emergencia y salidas que pudieran utilizar.

        2. Antes del despegue

          1. Se informe a los pasajeros, si procede, sobre los siguientes elementos:

            1. Normas sobre fumar;

            2. Que el asiento debe estar en posición vertical y la bandeja plegada;

            3. Ubicación de las salidas de emergencia;

            4. Ubicación y uso del sendero luminoso que indica el camino de evacuación;

            5. Almacenamiento del equipaje de mano;

            6. Restricciones en el uso de dispositivos electrónicos portátiles; y

            7. Ubicación y contenido de la tarjeta con instrucciones de seguridad; y,

          2. Que los pasajeros reciban una demostración de lo siguiente:

            1. Empleo de los cinturones y/o arneses de seguridad, incluyendo el modo de cierre y apertura;

            2. Ubicación y modo de empleo del equipo de oxígeno, si se requiere (Ver el RAC-OPS 1.770 y RAC-OPS 1.775). También se darán instrucciones a los pasajeros para que apaguen sus cigarrillos cuando se esté utilizando oxígeno; y

            3. Ubicación y modo de empleo de los chalecos salvavidas, si son requeridos (Ver RAC-OPS 1.825).

        3. Después del despegue

          1. Se recuerde a los pasajeros, si procede, lo siguiente:

            1. Las normas sobre fumar; y

            2. La utilización de cinturones y/o arneses de seguridad.

        4. Antes del aterrizaje

          1. Se recuerde a los pasajeros, si procede, lo siguiente:

            1. Las normas sobre fumar;

            2. La utilización de cinturones y/o arneses de seguridad;

            3. Que el asiento debe estar en posición vertical y la bandeja plegada;

            4. El almacenamiento del equipaje de mano; y

            5. Las restricciones sobre el uso de dispositivos electrónicos portátiles.

        5. Después del aterrizaje

          1. Se recuerde a los pasajeros lo siguiente:

            1. Las normas sobre fumar; y

            2. La utilización de cinturones y/o arneses de seguridad.

        6. En una emergencia durante el vuelo, se darán instrucciones a los pasajeros sobre las acciones adecuadas a las circunstancias de cada emergencia.

       

       

      RAC-OPS 1.290 Preparación del vuelo

       

      1. El operador garantizará, que para cada vuelo previsto, se ha cumplimentado un plan operacional de vuelo.

      2. El piloto al mando no iniciará un vuelo a menos que esté convencido de que:

       

      1. El avión es aeronavegable;

      2. La configuración del avión cumple con lo establecido en la Lista de Desviación de la Configuración (CDL);

      3. Se dispone de los instrumentos y equipos requeridos para el vuelo, de acuerdo con las Subpartes K y L;

      4. Los instrumentos y equipos, salvo lo dispuesto en la MEL, están en condiciones operativas;

      5. Están disponibles aquellas partes del Manual de Operaciones requeridas para la realización del vuelo;

      6. Se encuentran a bordo los documentos, información adicional y formularios cuya disponibilidad sea requerida en el RAC-OPS 1.125 y el RAC-OPS 1.135;

      7. Se dispone de mapas, cartas y documentos asociados, o datos equivalentes, vigentes, que cubran la operación prevista del avión incluyendo cualquier desviación que se pueda esperar razonablemente;

      8. Las instalaciones y servicios de tierra que se requieren para el vuelo planificado estén disponibles y sean adecuadas.

      9. Se puedan cumplir, en el vuelo planificado, las disposiciones que se especifican en el Manual de Operaciones con respecto a los requisitos de combustible, aceite y oxígeno, altitudes mínimas de seguridad, mínimos de operación de aeródromo y la disponibilidad de aeródromos alternos cuando se requieran;

      10. La carga está distribuida correctamente y asegurada;

      11. El peso del avión, al inicio de la carrera de despegue, será tal que se podrá llevar a cabo el vuelo de acuerdo con las Subpartes desde F hasta I, según sea aplicable; y

      12. Se podrá cumplir con cualquier limitación operativa además de las que se indican en los anteriores subpárrafos (9) y (11).

       

      RAC-OPS 1.295 Selección de aeródromos

      (Ver CCA OPS 1.295)

      1. Al planificar un vuelo el operador debe establecer procedimientos para la selección de aeródromos de destino y/o alternos de acuerdo con el RAC-OPS 1.220.

      2. El operador debe seleccionar y especificar en el plan operacional de vuelo un aeródromo alterno para el despegue si no fuera posible volver al aeródromo de salida por motivos meteorológicos o de performance. El aeródromo alterno de despegue debe estar situado dentro de:

       

      1. Para aviones bimotores:

        1. Un tiempo de vuelo de una hora a la velocidad de crucero, con un motor inoperativo de acuerdo con el AFM, en condiciones estándar con aire en calma, basadas en el peso real de despegue; o

        2. El límite tiempo-distancia ETOPS aprobado al operador, teniendo en cuenta cualquier restricción de la MEL, hasta un máximo de dos horas, a la velocidad de crucero con un motor inoperativo, de acuerdo con el AFM, en condiciones estándar con aire en calma, basada en el peso de despegue real, para los aviones y tripulaciones que estén autorizados para ETOPS; o

      2. Para los aviones de tres y cuatro motores, un tiempo de vuelo de dos horas a la velocidad de crucero con un motor inoperativo, de acuerdo con el AFM, en condiciones estándar, con aire en calma, basadas en el peso real de despegue; y

      3. Si el AFM no estipula una velocidad de crucero con un motor inoperativo, la velocidad que se empleará para hacer los cálculos debe ser la que se logre con el/los restante/s motor/es ajustados a la máxima potencia continua (MCT).

       

      1. Los operadores deben seleccionar, como mínimo, un alterno de destino para cada vuelo IFR a menos que:

       

      1. Se cumplan las dos condiciones siguientes:

        1. La duración del vuelo previsto, entre el despegue y el aterrizaje, no exceda de 6 horas; y

        2. Se disponga, y sean utilizables, dos pistas independientes en el destino y los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o cualquier combinación de ellos, sean tales que, en el período desde una hora antes hasta una hora después del tiempo previsto de llegada al destino, el techo de nubes estará al menos a 2.000 pies, o a la altura de circulación más 500 pies, lo que sea mayor, y la visibilidad será al menos de 5 Km. (Ver MEI OPS 1.295(c)(1)(ii)); o

      2. El destino esté aislado y no exista ningún destino alterno adecuado.

       

      1. El operador debe seleccionar dos aeródromos alternos de destino:

       

      1. Cuando los informes o predicciones meteorológicas correspondientes al aeródromo de destino, o cualquier combinación de los mismos, indiquen que durante un período que comienza 1 hora antes y que concluye 1 hora después de la hora estimada de llegada, las condiciones meteorológicas estarán por debajo de los mínimos de planificación aplicables; o

      2. Cuando no se disponga de información meteorológica.

       

      1. El operador especificará en el plan de vuelo operacional cualquier aeródromo alterno requerido.

       

      RAC-OPS 1.297 Mínimos de planificación para vuelos IFR

       

      1. Mínimos de planificación para alternos de despegue. El operador no seleccionará un aeródromo como aeródromo alterno de despegue a menos que los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o cualquier combinación de ellos, indiquen que durante un período que comienza 1 hora antes y termina 1 hora después de la hora estimada de llegada al aeródromo, las condiciones meteorológicas estarán en, o por encima, de los mínimos de aterrizaje aplicables especificados de acuerdo con el RAC-OPS 1.225. Se debe tener en cuenta el techo de nubes cuando las únicas aproximaciones disponibles sean las aproximaciones de no precisión y/o circulando. Se debe tener en cuenta cualquier limitación que tenga relación con las operaciones con un motor inoperativo.

      2. Mínimos de planificación para los aeródromos de destino y alterno de destino. El operador sólo seleccionará el aeródromo de destino y/o el/los aeródromo/s alterno/s de destino cuando los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o cualquier combinación de ellos, indiquen que durante un período que comienza 1 hora antes y termina 1 hora después de la hora estimada de llegada al aeródromo, las condiciones meteorológicas estarán en, o por encima, de los siguientes mínimos de planificación aplicables:

        1. Mínimos de planificación para el aeródromo de destino, excepto aeródromos de destino aislados:

          1. RVR/visibilidad especificados de acuerdo con el RAC-OPS 1.225; y

          2. Para una aproximación de no precisión o una aproximación circulando, el techo de nubes en o por encima de la MDH; y

        2. Mínimos de planificación para aeródromo/s alterno/s de destino y aeródromos de destino aislados:

         

        Tabla 1 Mínimos de planificación - Alternos de ruta y de destino

         

        Tipo de aproximación

        Mínimos de planificación

        Cat II y III

        Cat I (Nota 1)

        Cat I

        De no precisión (Notas 1 y 2)

        De no precisión

        De no precisión (Notas 1 y 2) más 200 pies/1000 m

        De circulación

        De circulación

         

        Nota 1: RVR.

        Nota 2: El techo debe estar en o por encima de la MDH.

      3. Mínimos de planificación para un aeródromo alterno de ruta. El operador no seleccionará un aeródromo como aeródromo alterno de ruta a menos que los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o cualquier combinación de los mismos, indiquen que durante un período que comienza 1 hora antes y termina 1 hora después del tiempo previsto de llegada al aeródromo, las condiciones meteorológicas estarán en, o por encima, de los mínimos de planificación de acuerdo con la Tabla 1 anterior (Ver MAC OPS 1.255, apartado 1.3. (a)(ii))

      4. Mínimos de planificación para un alterno ETOPS de ruta. El operador no seleccionará un aeródromo como aeródromo alterno ETOPS de ruta a menos que los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o cualquier combinación de los mismos, indiquen que durante un período que comienza 1 hora antes y termina 1 hora después de la hora prevista de llegada al aeródromo, las condiciones meteorológicas estarán en, o por encima, de los mínimos de planificación que se estipulan en la Tabla 2 siguiente, y de acuerdo con la aprobación ETOPS concedida al operador.

       

      Tabla 2 Mínimos de planificación – ETOPS

       

    

 

Tipo de Aproximación

Mínimos de planificación

(RVR/visibilidad requerida y

techo de nubes ,si es aplicable)

 

 

Aeródromo con

Al menos, 2 procedimientos distintos de aproximación basados en

2 radioayudas distintas que sirven a 2 pistas independientes

(Ver MEI OPS 1.295(c)(1)(ii))

Al menos 2 procedimientos distintos de aproximación basados en

2 radioayudas distintas que sirven a 1 pista, o

Al menos 1 procedimiento de aproximación basado en 1 radioayuda que sirve a 1 pista

Aproximación de Precisión Cat II, III (ILS, MLS)

Mínimos Cat I de Aproximación de Precisión

Mínimos de Aproximación de No Precisión.

Aproximación Precisión Cat I (ILS, MLS)

Mínimos de Aproximación de No Precisión

Mínimos circulando o, si no están disponibles, mínimos de aproximación de no precisión más 200 pies / 1000 m

Aproximación de No Precisión

El más bajo de entre los mínimos de aproximación de no precisión más 200 pies/1000 m., o los mínimos de circulación

El más alto de entre los mínimos de circulación o los mínimos de aproximación de no precisión, más 200 pies/1000 m.

Aproximación circulando

Mínimos de circulación

 

 

    RAC-OPS 1.300 Presentación del Plan de Vuelo ATS

    (Ver MAC OPS 1.300)

 

    El operador garantizará que no se inicie un vuelo a menos que se haya presentado un plan de vuelo ATS, o se haya suministrado la información adecuada para permitir la activación de los servicios de alerta si fuera necesario.

 

    RAC-OPS 1.305 Carga/Descarga de combustible durante el embarque, desembarque o permanencia a bordo de los pasajeros.

    (Ver Apéndice 1 de RAC-OPS 1.305)

    (Ver MEI OPS 1.305)

 

    El operador garantizará que no se cargue/descargue ningún avión con Avgas o combustible de alta volatilidad (como el Jet-B o similar) o cuando se puedan mezclar estos tipos de combustible, mientras los pasajeros estén embarcando, a bordo o desembarcando. En todos los demás casos, se deben tomar las precauciones adecuadas y el avión debe estar debidamente tripulado por personal calificado preparado para iniciar y dirigir una evacuación del avión con los medios más eficientes y rápidos de que se disponga.

 

    RAC-OPS 1.307 Carga/Descarga de combustible de alta volatilidad

    (Ver MEI OPS 1.307)

 

    El operador debe establecer procedimientos para la carga/descarga de combustible de alta volatilidad (ejemplo: Jet B o equivalente) si fuese requerido.

 

    RAC-OPS 1.310 Miembros de la tripulación en sus puestos

 

    1. Miembros de la tripulación de vuelo

      1. Durante el despegue y el aterrizaje permanecerá en su puesto cada miembro de la tripulación de vuelo requerido para realizar funciones en la cabina de mando.

      2. Durante las restantes fases de vuelo, permanecerá en su puesto cada miembro de la tripulación de vuelo requerido para realizar funciones en la cabina de mando, a menos que su ausencia sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones en relación con la operación, o por necesidades fisiológicas, siempre que por lo menos un piloto con las calificaciones adecuadas permanezca a los mandos del avión en todo momento.

 

  1. Miembros de la tripulación de cabina de pasajeros. En todas las cubiertas del avión que estén ocupadas por pasajeros, los miembros requeridos de la tripulación de cabina de pasajeros, estarán sentados en sus puestos designados durante el despegue y el aterrizaje, y siempre que lo considere necesario el piloto al mando en beneficio de la seguridad. (Ver MEI OPS 1.310(b)).

 

 

    RAC-OPS 1.315 Dispositivos de asistencia para evacuación de emergencia

 

    El operador debe establecer procedimientos para garantizar que antes del rodaje, despegue y aterrizaje, y cuando sea seguro y posible hacerlo, los dispositivos de asistencia para evacuación de emergencia que se despliegan de forma automática, estén armados.

 

    RAC-OPS 1.317 Demostración de los Procedimientos de Evacuación de Emergencia.

  1. El operador debe conducir una demostración real de los procedimientos de evacuación de emergencia, para cada tipo y modelo de avión en su flota, que de fe de su capacidad para evacuar la totalidad de los ocupantes, incluyendo a los miembros de la tripulación, en 90 segundos o menos.

  2. Salvo que el inspector de la D.G.A.C. basándose en mètodos analìticos confiables, llegue a la convicción de que el solicitante dispone de medios de evacuación de emergencia satisfactorios, el proceso de inspección deberìa exigir al solicitante que demuestre que los procedimientos de evacuación de emergencia, la formación de los miembros de la tripulación en esta esfera y el equipo utilizado son adecuados a las necesidades.

  3. El operador debe conducir una demostración parcial de los procedimientos de evacuación, de acuerdo al párrafo ( d ) siguiente, cuando:

  1. Introduzca inicialmente en sus operaciones de transporte de pasajeros, un tipo o modelo de avión en el que haya conducido una demostración real, de acuerdo al párrafo ( a ) anterior.

  2. Cambie el número, ubicación, tareas o procedimientos de evacuación de emergencia de los tripulantes de la cabina.

  3. Cambie el número, ubicación, tipo de salidas de emergencia o tipos de mecanismos de operación de las salidas de emergencia disponibles para evacuación.

  1. Al llevar a cabo la demostración parcial requerida por el párrafo ( c ) anterior, el operador debe:

  1. Demostrar la eficacia de sus procedimientos de entrenamiento y evacuación de emergencia, conduciendo una demostración sin pasajeros y observada por D.G.A.C., en la que los tripulantes de cabina para el tipo y modelo del avión, usando los procedimientos de operación de emergencia a nivel de piso y el 50% de las otras salidas de emergencia requeridas, cuya apertura por parte de un tripulante de cabina se defina como una tarea de evacuación de emergencia en su Manual de operaciones de vuelo y desplieguen el 50% de los toboganes de escape. Las salidas y los toboganes serán seleccionados por la D.G.A.C. y deben estar listos para utilizarse en 15 segundos.

  2. Solicitar y obtener aprobación de D.G.A.C. antes de conducir la demostración.

  3. Usar en esta demostración, tripulantes de cabina que hayan sido seleccionados al azar por la D.G.A.C., hayan aprobado el entrenamiento para el tipo y modelo de avión y hayan pasado un examen escrito o práctico sobre el equipo y los procedimientos de emergencia; y

  4. Solicitar y obtener la aprobación de la D.G.A.C., antes de iniciar operaciones con el tipo y modelo de avión.

  1. El operador debe garantizar que los programas de entrenamiento de tripulantes de cabina, tanto iniciales como recurrentes cada do años, incluyan prácticas con los equipos de emergencia para acuatizajes forzosos. Lo anterior debe incluir la movilización de botes salvavidas, su lanzamiento, despliegue e inflación; uso de todo el equipo de emergencia del bote y colocación e inflación de chalecos salvavidas

 

 

    RAC-OPS 1.320 Asientos, cinturones de seguridad y arneses

 

    1. Miembros de la tripulación

      1. Durante el despegue y aterrizaje, y siempre que lo considere necesario el piloto al mando en beneficio de la seguridad, cada miembro de la tripulación estará adecuadamente asegurado por el cinturón de seguridad y arneses de que dispongan.

      2. Durante otras fases del vuelo cada miembro de la tripulación de vuelo en la cabina de mando mantendrá su cinturón de seguridad abrochado mientras esté en su puesto.

 

                b.     Pasajeros

      1. Antes del despegue y el aterrizaje, y durante el rodaje, y siempre que se considere necesario en beneficio de la seguridad, el piloto al mando se asegurará que cada pasajero a bordo ocupe un asiento o litera con su cinturón de seguridad, o arnés en su caso, correctamente abrochado.

      2. El operador dispondrá, y el piloto al mando asegurará que sólo se permitirá la ocupación múltiple de asientos en aquellos asientos especificados, y que esto sólo ocurrirá en el caso de un adulto y un infante que esté correctamente asegurado con un cinturón suplementario u otro dispositivo de sujeción.

 

    RAC-OPS 1.325 Aseguramiento de la cabina de pasajeros y cocinas (galleys)

 

  1. El operador debe establecer procedimientos para garantizar que antes del rodaje, despegue y aterrizaje todas las salidas y vías de evacuación no estén obstruidas.

  2. El piloto al mando se asegurará que antes del despegue y el aterrizaje, y siempre que se considere necesario en beneficio de la seguridad, todos los equipos y equipaje están correctamente asegurados.

 

    RAC-OPS 1.330 Accesibilidad a los equipos de emergencia

 

    El piloto al mando garantizará que los equipos de emergencia pertinentes se mantengan fácilmente accesibles para su utilización inmediata.

 

    RAC-OPS 1.335 Prohibición de fumar a bordo

 

    1. El piloto al mando debe garantizar que no se permita el fumado en todo tiempo en la cabina de pasajeros, compartimiento de carga, cocinas y servicios sanitarios.

 

    RAC-OPS 1.340 Condiciones Meteorológicas

 

    1. En un vuelo IFR, el piloto al mando:

      1. No iniciará el despegue; ni

      2. Continuará más allá del punto desde el que es aplicable un plan de vuelo modificado en el caso de un redespacho en vuelo, a menos que disponga de información que indique que las condiciones meteorológicas esperadas en el/los aeródromo/s de destino y/o alterno/s requerido/s según RAC-OPS 1.295 están en, o por encima de, los mínimos de planificación establecidos en el RAC-OPS 1.297.

                b.     En un vuelo IFR el piloto al mando no continuará más allá de:

      1. El punto de decisión cuando se utilice el procedimiento del punto de decisión (Ver MAC OPS 1.255, apartado 2); o

      2. Un punto predeterminado cuando se utilice el procedimiento del punto predeterminado (MAC OPS 1.255, apartado 4), a menos que la información disponible indique que las condiciones meteorológicas esperadas en el aeródromo de destino y/o en el alterno requerido por RAC-OPS 1.295 están en o por encima de, los mínimos de operación de aeródromo aplicable prescritos por RAC-OPS 1.225.

     c.    En un vuelo IFR el piloto al mando no continuará hacia el aeródromo de destino planificado a menos que la ultima información  disponible indique que, a la hora prevista de llegada, las condiciones meteorológicas en el destino, o en al menos uno de los alternos de destino, están en, o por encima, de los mínimos de planificación de operación de aeródromo.

d.    En un vuelo VFR, el piloto al mando no iniciará el despegue a menos que los informes meteorológicos actuales o una combinación de informes y predicciones actuales indiquen que las condiciones meteorológicas en la ruta, o la parte de la ruta que se volará bajo VFR, serán tales que permitan el cumplimiento de estas normas.

 

 

    RAC-OPS 1.345     Hielo y otros contaminantes- Procedimientos en tierra.

    Procedimientos en tierra-

 

  1. El operador debe establecer procedimientos que deben ser seguidos para el deshielo y antihielo en tierra, así como en las inspecciones asociadas.

  2. El piloto al mando no comenzará el despegue a menos que las superficies externas estén limpias de cualquier sedimento que pueda afectar adversamente la performance y/o el control del avión, excepto lo permitido en el Manual de Vuelo del avión.

 

    RAC-OPS 1.346 Hielo y otros contaminantes. Procedimientos en vuelo

 

  1. El operador debe establecer procedimientos en vuelo para aquellos vuelos en condiciones de hielo actuales o previstas de hielo (Ver CCA OPS 1.346 y RAC-OPS 1.675)

  2. El piloto al mando no comenzará un vuelo, ni volará intencionadamente, en condiciones de hielo actuales o previstas a menos que el avión esté certificado y equipado para enfrentarse con tales condiciones.

 

    RAC-OPS 1.350 Aprovisionamiento de combustible y aceite

 

    El piloto al mando no iniciará un vuelo a menos que esté convencido de que el avión lleva como mínimo la cantidad planificada de      combustible y aceite para completar el vuelo de forma segura, teniendo en cuenta las condiciones operativas previstas.

 

    RAC-OPS 1.355 Condiciones de despegue

 

    Antes de iniciar un despegue, el piloto al mando estará convencido que, de acuerdo con la información disponible, las      condiciones meteorológicas en el aeródromo y las de la pista cuya utilización está prevista, no deberían impedir el despegue y salida con seguridad.

 

    RAC-OPS 1.360 Consideración de los mínimos de despegue

 

    Antes de iniciar el despegue, el piloto al mando estará convencido de que el RVR o visibilidad en la dirección de despegue del avión es igual o mejor que el mínimo aplicable.

 

    RAC-OPS 1.365 Altitudesmínimas de vuelo

    (Ver MEI OPS 1.250)

    El piloto al mando, o el piloto en el cual se haya delegado la conducción del vuelo, no volará por debajo de las altitudes mínimas especificadas, excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje.

 

    RAC-OPS 1.370 Situaciones anormales simuladas en vuelo

 

    El operador debe establecer procedimientos para garantizar que no se simulen durante los vuelos comerciales de transporte aéreo situaciones anormales o de emergencia que requieran la aplicación de la totalidad, o de una parte, de los procedimientos de emergencia, ni se simulen condiciones IMC por medios artificiales.

 

    RAC-OPS 1.375 Administración de combustible en vuelo

    (Ver Apéndice 1 de RAC-OPS 1.375)

 

  1. El operador debe establecer un procedimiento para garantizar que se compruebe y administre en vuelo el combustible.

  2. El piloto al mando se asegurará de que la cantidad de combustible utilizable remanente en vuelo no sea menor que la requerida para proceder a un aeródromo donde se pueda efectuar un aterrizaje con seguridad, con el combustible de reserva final remanente.

  3. El piloto al mando declarará emergencia cuando el combustible utilizable real a bordo sea menor que el de reserva final

 

    RAC-OPS 1.385 Utilización de oxígeno suplementario.

 

    El piloto al mando se asegurará que los miembros de la tripulación de vuelo que estén llevando a cabo funciones esenciales para la operación segura del avión en vuelo, utilicen oxígeno suplementario continuamente cuando la altitud de la cabina exceda de 10.000 pies durante un período mayor de 30 minutos, y siempre que la altitud de la cabina exceda de 13.000 pies.

 

        RAC-OPS 1.390 Radiación cósmica

 

    1. El operador tendrá en cuenta la exposición en vuelo a la radiación cósmica de todos los miembros de la tripulación que estén en actividad (incluyendo posicionamiento), y tomará las siguientes medidas para aquellos tripulantes que pudieran tener una exposición mayor de 1mSv al año (Ver CCA OPS 1.390)(a)(1)):

 

  1. Calcular su exposición

  2. Tener en cuenta la exposición calculada cuando organice la programación de vuelos a fin de reducir las dosis de los tripulantes con exposición más alta (Ver CCA OPS 1.390(a)(2));

  3. Informar a los tripulantes afectados de los riesgos que para la salud supone su trabajo (Ver CCA OPS 1.390(a)(3));

  4. Garantizar que las programaciones de vuelos para los miembros femeninos de la tripulación, una vez que hayan notificado al operador su estado de embarazo, mantienen la dosis equivalente para el feto tan bajo como sea razonablemente posible, y en cualquier caso garantice que la dosis no excederá de 1mSv para el resto del embarazo;

  5. Garantizar que se mantienen registros individuales de aquellos miembros de la tripulación que están sujetos a alta exposición. Estas exposiciones deben ser notificadas a cada individuo anualmente, incluso aunque abandonen al operador.

  1. El operador no operará un avión por encima de los 15.000 m. (49.000 pies) a menos que los equipos que se especifican en el RAC-OPS 1.680 (a) (1) se encuentren operativos, o se cumpla con el procedimiento descrito en RAC-OPS 1.680(a) (2).

 

  1. El piloto al mando, iniciará un descenso, tan pronto como sea posible, cuando se excedan los valores límite de dosis de exposición de radiación que se especifiquen en el Manual de Operaciones. (Ver RAC-OPS 1.680(a) (1))

 

 

    RAC-OPS 1.395 Detección de proximidad al suelo

 

    Cuando sea detectada una situación de proximidad indebida al suelo por cualquier miembro de la tripulación de vuelo, o por un sistema de alerta de proximidad al suelo, el piloto al mando, se asegurará que se inicien inmediatamente las acciones correctivas correspondientes para establecer condiciones seguras de vuelo.

 

    RAC-OPS 1.398 Uso del sistema Anticolisión de a bordo (ACAS)

    (Ver CCA OPS 1.398)

    El operador debe establecer procedimientos que aseguren que:

 

  1. Cuando el ACAS esté instalado y operativo, se use en vuelo en un modo que permita que se puedan generar Avisos de Resolución (RA) a menos que la generación de dichos avisos no sea apropiada para las condiciones existentes en ese momento.

  2. Cuando el ACAS detecte una aproximación indebida a otro avión (RA), el piloto al mando, se asegure de que se inicia inmediatamente una acción correctiva para establecer una separación segura, a menos que se haya producido una identificación visual del intruso y se haya determinado que no supone una amenaza.

 

    RAC-OPS 1.400 Condiciones de aproximación y aterrizaje

    (Ver MEI OPS 1.400)

 

    Antes de iniciar una aproximación para el aterrizaje, el piloto al mando debe estar convencido que de acuerdo con la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo y las de la pista cuya utilización está prevista no impedirán una aproximación, aterrizaje o aproximación frustrada con seguridad, teniendo en cuenta la información sobre performance recogida en el Manual de Operaciones.

 

    RAC-OPS 1.405 Inicio y continuación de la aproximación

 

  1. El piloto al mando puede iniciar una aproximación por instrumentos con independencia del RVR/Visibilidad reportada, pero la aproximación no se continuará más allá de la radiobaliza exterior, o una posición equivalente, si el RVR/visibilidad reportado es menor que los mínimos aplicables (Ver MEI OPS 1.405(a))

  2. Cuando no se disponga del RVR, se puede deducir un valor del RVR mediante la conversión de la visibilidad reportada de acuerdo con el Apéndice 1 del RAC-OPS 1.430, subpárrafo (h).

  3. Si, después de haber pasado la radiobaliza exterior, o posición equivalente de acuerdo con el subpárrafo (a) anterior, el RVR/visibilidad reportado cae por debajo del mínimo aplicable, puede continuarse la aproximación hasta la DA/H o MDA/H.

  4. Cuando no exista ninguna radiobaliza exterior, o posición equivalente, el piloto al mando, tomará la decisión de seguir o frustrar la aproximación antes de descender por debajo de 1.000 pies sobre el aeródromo en el segmento de aproximación final. Si la MDA/H es de 1.000 pies o superior por encima de la elevación del aeródromo, el operador debe establecer una altura para cada procedimiento de aproximación, por debajo de la cual no se continuará la aproximación si el RVR/Visibilidad es menor que los mínimos aplicables.

  5. Se podrá continuar la aproximación por debajo de la DA/H o MDA/H y se podrá completar el aterrizaje siempre que se establezca y mantenga la referencia visual requerida en la DA/H o MDA/H.

  6. El valor del RVR de la zona de toma de contacto será siempre el valor determinante. Si existe información del RVR en el punto medio de la pista y en el extremo de parada, y esta información es relevante, debe también ser determinante. El valor mínimo de RVR para el punto medio de la pista es de 125 m., o el RVR requerido para la zona de toma de contacto, si este fuera menor. El valor mínimo de RVR para el extremo de parada será de 75 m. Para aviones equipados con un sistema de guiado o de control de la carrera de aterrizaje, el valor mínimo de RVR en el punto medio de la pista es de 75 m.

 

Nota. "Relevante", en este contexto, indica la parte de la pista utilizada durante la fase de alta velocidad del aterrizaje hasta una velocidad de aproximadamente 60 nudos.

 

    RAC-OPS 1.410 Procedimientos operacionales - Altura de cruce del umbral

 

    El operador debe establecer procedimientos operacionales diseñados para asegurar que un avión que realice aproximaciones de      precisión cruce el umbral con un margen seguro, estando el avión en configuración y actitud de aterrizaje.

 

    RAC-OPS 1.415 Bitácora del avión

 

    El piloto al mando se asegurará que se completen las anotaciones en la bitácora del avión.

 

    RAC-OPS 1.420 Reporte de sucesos

 

  1. Terminología.

    1. Incidente:Todo suceso relacionado con la operación de un avión, distinto de un accidente, que afecte o pueda afectar a la seguridad de las operaciones.

    2. Incidente grave Cualquier incidente en el que concurran circunstancias que indiquen que casi estuvo a punto de producirse un accidente.

    3. Accidente:Todo hecho o suceso ocurrido a un pasajero entre el embarque y desembarque de un avión que tiene la intención de realizar un vuelo y durante el cual:

      1. Cualquier persona sufra lesiones mortales o graves como resultado de:

 

    1. Hallarse en el avión; o

    2. Entrar en contacto directo con alguna parte del avión, entre las que se incluyen las partes que se hayan desprendido del avión; o

    3. En exposición directa al chorro de un reactor; excepto que las lesiones obedezcan a causas naturales, hayan sido auto infringidas o causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las aéreas destinadas normalmente a los pasajeros o la tripulación; o

 

      1. El avión sufra daños o roturas estructurales que alteren de manera adversa sus características de resistencia estructural, de performance o sus características de vuelo, y que exigirían normalmente una reparación mayor, o la sustitución del componente afectado, excepto si se trata de un fallo o daño del motor, cuando el daño se limite al motor, sus capó o accesorios; o de daños limitados a las hélices, extremos de ala (wing tips), antenas, neumáticos, frenos, carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento del avión; o

      2. El avión desaparezca o sea totalmente inaccesible.

 

  1. Comunicación de incidentesEl operador debe establecer procedimientos para la comunicación de incidentes teniendo en cuenta las responsabilidades descritas a continuación, y las circunstancias descritas en el subpárrafo (d) siguiente:

        1. El RAC-OPS 1.085(b) especifica las responsabilidades de los miembros de la tripulación de comunicar incidentes que pongan o pudieran poner en peligro la seguridad de la operación.

        2. El piloto al mando, o el operador, remitirá a la Autoridad un informe sobre cualquier incidente que haya, o pueda haber puesto en peligro la seguridad de la operación.

        3. Los informes se remitirán dentro del plazo de 72 horas desde el momento en que se identificó el incidente, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales.

        4. El piloto al mando se asegurará que todos los defectos técnicos conocidos o sospechosos, y cualquier exceso de las limitaciones técnicas que hayan tenido lugar mientras era responsable del vuelo se anoten en la bitácora de mantenimiento. Si la deficiencia o exceso de las limitaciones técnicas pone, o pudiera poner en peligro la seguridad de la operación, el piloto al mando, además, debe iniciar el proceso para remitir un informe a la Autoridad de acuerdo con lo establecido en el apartado (b) (2) anterior.

        5. En el caso de incidentes comunicados de acuerdo con los subpárrafos (b)(1), (b)(2) y (b)(3) anteriores, originados o relativos a cualquier fallo, funcionamiento incorrecto o defecto en el avión, su equipo o cualquier elemento del equipo de apoyo en tierra, o que cause o pudiera causar efectos adversos en la aeronavegabilidad continuada del avión, el operador también debe informar a la organización responsable del diseño o proveedor, o, si es aplicable, a la organización responsable de la aeronavegabilidad continuada, además de remitir al mismo tiempo el informe a la Autoridad.

  1. Reporte de accidentes e incidentes graves

  2. El operador debe establecer procedimientos para el reporte de accidentes e incidentes graves teniendo en cuenta las responsabilidades descritas a continuación, y las circunstancias descritas en el subpárrafo (d) siguiente.

        1. El piloto al mando notificará al operador cualquier accidente o incidente grave que haya tenido lugar mientras era responsable del vuelo. En el caso de que sea incapaz de hacerlo, la notificación la realizará cualquier otro miembro de la tripulación que pueda hacerlo, teniendo en cuenta la cadena de sucesión de mando especificada por el operador.

        2. El operador se asegurará de que la Autoridad del Estado del operador, la Autoridad apropiada más cercana (si no es la Autoridad del Estado del operador), y cualquier otra organización que el Estado del operador requiera que sea reportada, reciban notificación por el medio más rápido disponible de cualquier accidente o incidente grave y sólo en el caso de accidentes - al menos antes de que se mueva el avión, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales.

        3. El piloto al mando o el operador remitirá un informe a la Autoridad del Estado del operador dentro de las 72 horas siguientes al momento en que se produjo el accidente o incidente grave.

  3. Informes específicos.Se describen a continuación aquellos sucesos que requieren métodos de reporte y notificación específicos.

        1. Incidentes de tránsito aéreo.

 

Siempre que el avión haya estado en peligro durante el vuelo por las causas que más abajo se indican, el piloto al mando notificará sin retraso a la Unidad correspondiente del Servicio de Transito Aéreo el incidente, y le informará de su intención de remitir un informe de incidente de transito aéreo una vez que el vuelo haya terminado:

    1. Una cuasi colisión con otro artefacto volante;

    2. Procedimientos de transito aéreo defectuosos, o falta de cumplimiento con los procedimientos aplicables por los servicios de transito aéreo, o por la tripulación de vuelo.

    3. Fallo de las instalaciones de los servicios de tránsito aéreo. Además el piloto al mando notificará el incidente a la Autoridad.

 

        1. Avisos de Resolución del Sistema Anticolisión de a bordo.El piloto al mando notificará a la Unidad correspondiente del Servicio de Transito Aéreo y remitirá un informe ACAS a la Autoridad siempre que el avión en vuelo haya tenido que maniobrar como respuesta a un aviso de resolución (RA) del sistema ACAS.

        2. Peligro con aves y choques con aves.

          1. El piloto al mando informará inmediatamente a la Unidad correspondiente del Servicio de Transito Aéreo cuando observe un peligro potencial con aves.

          2. Si es conocedor de que ha ocurrido un impacto con aves, el piloto al mando remitirá a la Autoridad por escrito un informe de impacto con aves, después de aterrizar cuando el avión de que es responsable haya sufrido un impacto con aves que produzca un daño significativo al avión, o la perdida o funcionamiento incorrecto de cualquier servicio esencial. Si el impacto se descubre cuando el piloto al mando no está disponible el operador será el responsable de la remisión del informe.

        3. Emergencias en vuelo con mercancías peligrosas a bordo. Si tiene lugar una emergencia en vuelo y la situación así lo permite, el piloto al mando informará a la Unidad ATS correspondiente de cualquier mercancía peligrosa a bordo. Una vez que el avión haya aterrizado el piloto al mando cumplirá también con los requisitos de notificación del RAC-OPS 1.1225, si el suceso ha estado asociado o relacionado con el transporte de mercancías peligrosas. (Ver MAC OPS 1.420(d) (4)).

        4. Interferencia ilícita. A partir de un acto de interferencia ilícita a bordo de un avión, el piloto al mando, o en su ausencia el operador, informará tan pronto como sea posible, a la Autoridad local y a la Autoridad del Estado del operador. (Ver también RAC-OPS 1.1245).

        5. Encuentro con condiciones potencialmente peligrosas.El piloto al mando notificará a la Unidad correspondiente del Servicio de Transito Aéreo, tan pronto como sea posible, la existencia de situaciones potenciales de peligro que se encuentren durante el vuelo, tales como: irregularidades en las instalaciones de tierra o de navegación; o fenómenos meteorológicos; o nubes de cenizas volcánicas.

 

    Apéndice 1 al RAC-OPS 1.195 Entrenamiento del despachador de vuelo

    (Ver MAC OPS 1.195)

 

    1. Entrenamiento de conversión

 

            El operador garantizará que:

 

  1. Cada despachador de vuelo supere:

    1. Un curso de conversión de equipo cuando cambie de un tipo de avión a otro tipo o clase de avión, según sea requerido por el RAC-LPTA D (en tanto se adopta el RAC-LPTA D serán de aplicación las regulaciones nacionales en la materia), y

    2. Un curso de conversión del operador cuando cambie de operador;

  2. El entrenamiento de conversión se imparta por personas adecuadamente calificadas y actualizadas, según un programa detallado que se incluya en el Manual de Operaciones. El operador asegurará que aquel personal que imparta elementos CRM en el entrenamiento de conversión esté adecuadamente calificado;

  3. El entrenamiento de conversión del operador se determine habiendo tenido debidamente en cuenta el entrenamiento previo del despachador de vuelo, según lo anotado en sus registros de entrenamiento;

  4. Se especifiquen en el Manual de Operaciones, los niveles mínimos de calificación y experiencia requeridos a los despachadores de vuelo, antes de iniciar el entrenamiento de conversión;

  5. Se incorporen elementos del entrenamiento CRM en el curso de conversión.

  6. El contenido de este entrenamiento se ajustará a lo establecido en el MAC-OPS 1.195(a)

  7. El despachador de vuelo efectúe un vuelo de capacitación en un solo sentido en la cabina de mando de un avión sobre cualquier área en que esté autorizado para ejercer la supervisión de vuelo.

 

    1. Curso de diferencias o familiarización

    2. El operador garantizará que cada despachador de vuelo supere:

      1. Entrenamiento de Diferencias que requiera conocimientos adicionales:

        1. Cuando opere una variante de un avión del mismo tipo u otro tipo de la misma clase que este operando en la actualidad; o

        2. Cuando haya cambios en los equipos y/o procedimientos en los tipos o variantes que este operando actualmente.

      2. Entrenamiento de Familiarización que requiera conocimientos adicionales:

        1. Cuando opere otro avión del mismo tipo; ó

        2. Cuando haya cambios en los equipos y/o procedimientos en los tipos o variantes que este operando actualmente.

      3. El operador especificará en el Manual de Operaciones cuándo se requiere entrenamiento sobre diferencias o familiarización, y el contenido de cada entrenamiento.

    3. Entrenamiento recurrente

 

  1. El operador garantizará que cada despachador de vuelo se somete a entrenamiento recurrente cada 12 meses calendario.

  2. El operador especificara en el Manual de Operaciones el contenido del curso recurrente para despachadores.

  3. El contenido de este entrenamiento se ajustará a lo establecido en el MAC OPS 1.195(c)

 

    Apéndice 1 al RAC-OPS 1.270    Almacenaje de equipaje y carga

 

    1. Los procedimientos que establezca el operador para garantizar que el equipaje de mano y la carga se estiben de forma adecuada y segura, tendrán en cuenta lo siguiente:

      1. Cada bulto que se lleve en la cabina se debe estibar solamente en un lugar que lo pueda contener;

      2. No se deben exceder las limitaciones de peso que se indican en el rótulo de los compartimentos de equipaje de mano;

      3. La estiba debajo de los asientos no se debe realizar a menos que el asiento esté equipado con una barra de contención y el equipaje tenga unas dimensiones tales que lo retenga esa barra;

      4. Los bultos no se deben estibar en los lavatorios ni contra mamparos que no puedan retenerlos por movimientos hacia delante, laterales o hacia arriba, a no ser que los mamparos lleven un rótulo que especifique el mayor peso que se podrá colocar allí;

      5. El equipaje y la carga que se coloquen en armarios no debe tener unas dimensiones tales que impidan que los seguros de las puertas cierren con seguridad;

      6. El equipaje y la carga no se deben colocar en lugares que impidan el acceso a los equipos de emergencia; y

      7. Se deben hacer comprobaciones antes del despegue, del aterrizaje y siempre que se enciendan las señales de abrocharse el cinturón, o se haya ordenado de otra forma, para asegurar que el equipaje esté estibado donde no impida la evacuación del avión o cause daños por su caída (u otro movimiento), según la fase de vuelo correspondiente

 

Apéndice 1 al RAC-OPS 1.305

Carga/descarga de combustible durante el embarque, desembarque o permanencia a bordo de pasajeros.

 

    1. El operador debe establecer procedimientos operativos para la carga/descarga de combustible con pasajeros que estén embarcando, a bordo o desembarcando para garantizar que se toman las siguientes precauciones:

      1. Una persona calificada debe permanecer en un lugar estipulado durante las operaciones de carga de combustible con pasajeros a bordo. Esta persona debe ser capaz de llevar a cabo los procedimientos de emergencia relacionados con la protección y la lucha contra incendios, llevar a cabo las comunicaciones con personal de tierra e iniciar y dirigir una evacuación;

      2. Se debe avisar a la tripulación, personal y pasajeros que va a tener lugar el reabastecimiento o descarga de combustible;

      3. Se deben apagar las señales de abrocharse los cinturones;

      4. Deben estar encendidas las señales de NO FUMAR, junto con las luces interiores que permitan la identificación de las salidas de emergencia;

      5. Se deben dar instrucciones a los pasajeros para que se desabrochen sus cinturones de seguridad y se abstengan de fumar;

      6. Debe estar a bordo, y preparado para una evacuación inmediata de emergencia, un número suficiente de personal calificado;

      7. Si se detecta la presencia en el avión de gases del combustible, o si surge algún otro peligro durante el abastecimiento/descarga del mismo, se debe interrumpir el proceso inmediatamente;

      8. Se debe mantener libre la zona en tierra debajo de las salidas previstas para la evacuación de emergencia y el despliegue de las rampas; y

      9. Se deben tomar medidas para realizar una evacuación segura y rápida

 

Apéndice 1 al RAC-OPS 1.375

Administración del combustible en vuelo

 

    1. Comprobación del combustible en vuelo

      1. El piloto al mando debe asegurarse de que se compruebe el combustible en vuelo a intervalos regulares. Se debe anotar y evaluar el combustible remanente para:

        1. Comparar el consumo real con el consumo previsto;

        2. Comprobar que haya suficiente combustible remanente para completar el vuelo; y

        3. Prever que habrá el requerido a la llegada al destino.

      2. Se deben anotar los datos pertinentes sobre el combustible.

    2. Administración del combustible en vuelo.

 

  1. Si como resultado de una comprobación del combustible en vuelo, el remanente previsto a la llegada al destino es menor que el combustible al alterno requerido más la reserva final de combustible, el piloto al mando debe tener en cuenta el tráfico y las condiciones operativas prevalecientes en el aeródromo de destino, así como las condiciones a lo largo de la ruta a un aeródromo alterno y al aeródromo alterno de destino, cuando tome la decisión de proceder al aeródromo de destino o de desviarse, de modo que no aterrice con menos del combustible de reserva final.

  2. En un vuelo a un aeródromo aislado:

Se debe determinar el último punto de desviación posible hacia cualquier aeródromo alterno disponible en ruta. Antes de alcanzar este punto, el piloto al mando evaluará el combustible remanente previsto sobre el aeródromo aislado, las condiciones meteorológicas y el tráfico y las condiciones operacionales predominantes en el aeródromo aislado, y en cualquiera de los aeródromos en ruta, antes de decidir si se procede al aeródromo aislado o se desvía a un aeródromo en ruta. (Ver MAC al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.375(b) (2).

 

SUBPARTE E – OPERACIONES TODO TIEMPO

    RAC-OPS 1.430 Mínimos de Operación de Aeródromo - General

    (Ver Apéndice 1 de RAC-OPS 1.430)

    (Ver MEI OPS 1.430)

 

    1. El operador debe establecer, para cada aeródromo que planifique utilizar, mínimos de operación de aeródromo que no serán inferiores a los especificados en el Apéndice 1. El método para la determinación de esos mínimos debe ser aceptable para la DGAC. Estos mínimos no serán inferiores a cualquiera que pudiera establecerse para cada aeródromo por el Estado en el que esté localizado, excepto que se apruebe específicamente por ese Estado.

    2. Nota: El párrafo anterior no prohíbe el cálculo en vuelo de mínimos para un aeródromo alterno no planificado, si se efectúa de acuerdo con un método aceptado.

    3. Al establecer los mínimos de operación de aeródromo que se aplicarán a cualquier operación concreta, el operador debe tener en cuenta totalmente:

      1. El tipo, performance y características de maniobra del avión;

      2. La composición de la tripulación de vuelo, su competencia y experiencia;

      3. Las dimensiones y características de las pistas que puedan ser seleccionadas para su uso;

      4. La idoneidad y performance de las ayudas visuales y no visuales disponibles en tierra; (Ver MAC OPS 1.430(b) (4)).

      5. Los equipos de que dispone el avión para la navegación y/o control de la trayectoria de vuelo, en su caso, durante el despegue, aproximación, nivelada (flare), aterrizaje, guiado de la carrera de aterrizaje (roll out) y aproximación frustrada;

      6. Los obstáculos en las zonas de aproximación, aproximación frustrada y ascenso, que se requieren para la ejecución de procedimientos de contingencia y el necesario franqueamiento de obstáculos;

      7. La altitud/altura de franqueamiento de obstáculos para los procedimientos de aproximación por instrumentos; y

      8. Los medios para determinar e informar de las condiciones meteorológicas.

    4. Las categorías de aviones que se mencionan en esta Subparte se obtendrán de acuerdo con el método establecido en el Apéndice 2 de RAC-OPS 1.430(c).

 

    RAC-OPS 1.435 Terminología

 

    1. Los términos que se emplean en esta Subparte tienen el siguiente significado:

      1. Vuelo circulando (circling). Fase visual de una aproximación por instrumentos que sitúa a un avión en posición de aterrizaje en una pista que no está adecuadamente situada para una aproximación directa.

      2. Procedimientos con baja visibilidad (Low Visibility Procedure - LVP). Procedimientos aplicados en un aeródromo para garantizar la seguridad de las operaciones durante las aproximaciones de Categoría II y III, y los despegues con baja visibilidad.

      3. Despegue con baja visibilidad (Low Visibility Take-Off - LVTO). Despegue para el cual el alcance visual en la pista (RVR) es menor de 400 m.

      4. Sistema de control de vuelo. Sistema que incluye un sistema automático de aterrizaje y/o un sistema híbrido de aterrizaje.

      5. Sistema de control de vuelo pasivo ante fallas (Fail Passive). Un sistema de control de vuelo es pasivo ante fallas si, en el caso de un falla, no se produce una condición significativa de perdida de compensación, ni de desviación de la trayectoria, ni de actitud, pero el aterrizaje no se completa automáticamente. En el caso de un sistema automático de control de vuelo pasivo ante fallas, el piloto asume el control del avión tras una falla.

      6. Sistema de control de vuelo operativo ante fallas (Fail Operational). Un sistema de control de vuelo es operativo ante fallas si, en el caso de una falla por debajo de la altura de alerta, se pueden completar automáticamente la aproximación, nivelada (flare) y aterrizaje. En el caso de una falla, el sistema automático de aterrizaje operará como un sistema pasivo ante fallas.

      7. Sistema híbrido de aterrizaje operativo ante fallas (Fail Operational hybrid). Consiste en un sistema automático primario de aterrizaje pasivo ante fallas y un sistema secundario de guiado independiente, que permite al piloto completar un aterrizaje manualmente tras la falla del sistema primario.

      8. Nota: Un sistema secundario de guiado independiente típico consiste en información de guía en una pantalla head-up que normalmente proporciona información de mando pero que también puede ser información de situación (o desviación).

      9. Aproximación visual. Aproximación en la que no se completa la totalidad o una parte de un procedimiento de aproximación por instrumentos y que se ejecuta la aproximación con referencias visuales al terreno

 

 

    RAC-OPS 1.440 Operaciones con baja visibilidad- Normas generales de operación

    (Ver Apéndice 1 de RAC-OPS 1.440)

 

    1. El operador no efectuará operaciones de Categoría II o III a menos que:

      1. Cada avión afectado esté certificado para operaciones con alturas de decisión por debajo de 200 pies, o sin altura de decisión, y esté equipado de acuerdo con RAC-AWO, o estándar equivalente aceptado por la DGAC (en tanto se adopta el RAC-AWO serán de aplicación las regulaciones nacionales de aviación en la materia);

      2. Se establezca y mantenga un sistema adecuado para el seguimiento completo de la seguridad de la operación, que registre los resultados positivos y negativos de las aproximaciones y/o aterrizajes automáticos, a fin de monitorear la seguridad global de la operación;

      3. Las operaciones estén aprobadas por la DGAC;

      4. La tripulación de vuelo esté formada por 2 pilotos, como mínimo; y

      5. La altura de decisión se determine mediante un radioaltímetro.

    2. El operador no efectuará despegues con baja visibilidad con un RVR menor de 150 m (aviones de Categoría A, B y C), o un RVR menor de 200 m (aviones de Categoría D) a no ser que lo apruebe la DGAC.

 

    RAC-OPS 1.445 Operaciones con baja visibilidad – Consideraciones acerca del aeródromo

 

    (a) El operador no utilizará un aeródromo para las operaciones de Categoría II o III a menos que el aeródromo esté aprobado para           esas operaciones por el Estado en que esté situado.

 

    (b) El operador verificará que se han establecido, y están en vigor, procedimientos de baja visibilidad (LVP), en aquellos          aeródromos en que se van a llevar a cabo tales operaciones.

 

    RAC-OPS 1.450 Operaciones con baja visibilidad - Entrenamiento y calificaciones

    (Ver Apéndice 1 de RAC-OPS 1.450)

 

    1. El operador garantizará que, antes de efectuar operaciones de despegue con baja visibilidad, y de Categoría II y III:

      1. Cada miembro de la tripulación de vuelo:

        1. Haya completado los requisitos de entrenamiento y verificación prescritos en el Apéndice 1, incluyendo el entrenamiento en simulador de vuelo, de operaciones con los valores límite de RVR y altura de decisión que correspondan a la aprobación de Categoría II/III del operador; y

        2. Esté calificado de acuerdo con el Apéndice 1al RAC OPS 1.450;

      2. Se efectúe el entrenamiento y verificación de acuerdo con un programa detallado aprobado por la DGAC e incluido en el Manual de Operaciones. Este entrenamiento es adicional al indicado en la Subparte N; y

      3. Las calificaciones de la tripulación de vuelo sean específicas para la operación y tipo de avión.

 

 

    RAC-OPS 1.455 Operaciones con baja visibilidad - Procedimientos Operativos

    (Ver Apéndice 1 de RAC-OPS 1.455)

 

  1. El operador debe establecer procedimientos e instrucciones para su utilización en operaciones de despegues con baja visibilidad, y de Categoría II y III. Estos procedimientos se incluirán en el Manual de Operaciones y contendrán las funciones de los miembros de la tripulación de vuelo durante el rodaje, despegue, aproximación, nivelada (flare), aterrizaje, guiado en la carrera de aterrizaje (roll out) y aproximación frustrada, en su caso.

  2. El piloto al mando debe asegurarse que:

 

  1. El estado de las ayudas visuales y no visuales, sea suficiente antes de iniciar un despegue con baja visibilidad o una aproximación de Categoría II o III;

  2. Los LVPs adecuados estén en vigor según la información recibida de ATS, antes de iniciar un despegue en baja visibilidad o una aproximación de Categoría II o III; y

  3. Los miembros de la tripulación de vuelo, estén debidamente calificados antes de iniciar un despegue con baja visibilidad con un RVR menor de 150 m. (aviones de Categoría A, B y C), o 200 m. (aviones de Categoría D), o una aproximación de Categoría II o III.

 

    RAC-OPS 1.460 Operaciones con baja visibilidad - Equipo mínimo

 

  1. El operador incluirá en el Manual de Operaciones el equipo mínimo que debe estar operativo al comienzo de un despegue con baja visibilidad o una aproximación de Categoría II o III, de acuerdo con el AFM u otro documento aprobado.
  2. El piloto al mando se asegurará de que el estado del avión y de los sistemas de a bordo necesarios son adecuados para la operación específica que se va a realizar.

 

    RAC-OPS 1.465 Mínimos de Operación VFR

    (Ver Apéndice 1 de RAC-OPS 1.465)

 

  1. El operador garantizará que:

 

  1. Los vuelos VFR se realicen de acuerdo con las Reglas de Vuelo Visual y la tabla del Apéndice 1 de RAC-OPS 1.465.
  2. No se inicien vuelos VFR especiales cuando la visibilidad sea menor de 3 Km., y que no se realicen en ningún caso cuando la visibilidad sea menor de 1.5 Km.

 

    Apéndice 1 de RAC-OPS 1.430

    Mínimos de Operación de Aeródromo

    (Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.430)

 

  1. Mínimos de despegue

 

  1. General
    1. Los mínimos de despegue establecidos por el operador se expresarán como límites de visibilidad o RVR, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes para cada aeródromo que planifique utilizar y las características del avión. Cuando haya una necesidad específica de ver y evitar obstáculos en la salida y/o en un aterrizaje forzoso, se deben especificar condiciones adicionales (como el techo de nubes).
    2. El piloto al mando no iniciará el despegue a menos que las condiciones meteorológicas en el aeródromo de salida sean iguales o mejores que los mínimos de aterrizaje aplicables a ese aeródromo, a no ser que esté disponible un aeródromo alterno de despegue adecuado.
    3. Cuando la visibilidad meteorológica notificada esté por debajo de la requerida para el despegue y el RVR no haya sido reportado, sólo se podrá iniciar un despegue si el piloto al mando puede determinar que el RVR/visibilidad en la pista de despegue es igual o mejor que el mínimo requerido.
    4. Cuando la visibilidad meteorológica no haya sido notificada, ni el RVR esté disponible, sólo se podrá iniciar un despegue si el piloto al mando puede determinar que el RVR/visibilidad en la pista de despegue es igual o mejor que el mínimo requerido.

 

  1. Referencia visual. Los mínimos de despegue se deben seleccionar de manera que aseguren un guiado suficiente para controlar el avión, tanto en el caso de un despegue abortado en circunstancias adversas, como en la continuación del mismo después de la falla en la unidad crítica de potencia.
  2. RVR/Visibilidad requerida

 

        1. En el caso de aviones multimotores, cuyas performance sean tales que, en el caso de una falla en una unidad crítica de potencia en cualquier momento durante el despegue, el avión puede interrumpir o continuar el mismo hasta una altura de 1.500 pies sobre el aeródromo mientras esté franqueando los obstáculos con los márgenes requeridos, los mínimos de despegue que establezca el operador deben expresarse como valores de RVR/Visibilidad que no sean menores que los establecidos en la siguiente Tabla 1, excepto lo que se dispone en el párrafo (4)
        2.  

          Tabla 1 - RVR/Visibilidad para el despegue

           

           

           

          RVR/Visibilidad para el Despegue

          Instalaciones

          RVR/Visibilidad

          (Nota 3)

          Ninguna (sólo de día)

          500 m

          Luces de borde de pista y/o marcas de eje de pista

          250/300 m

          (Notas 1 y 2)

          Luces de borde de pista y de eje de pista

          200/250 m

          (Nota 1)

          Luces de borde de pista y de eje de pista e información múltiple sobre RVR

          150/200 m

          (Notas 1 y 4)

           

    Nota 1: Los valores mayores son aplicables a los aviones de Categoría D.

    Nota 2: Para operaciones nocturnas se requieren, como mínimo, las luces de borde de pista y de extremo de pista.

    Note 3: El valor reportado de RVR/Visibilidad representativo de la parte inicial del recorrido de despegue puede ser sustituido por      el criterio del piloto.

    Nota 4: Se deben alcanzar los valores requeridos de RVR en todos los puntos de notificación RVR significativos, con la                  excepción que se da en la Nota 3.

  1. En el caso de aviones multimotores cuyas performance sean tales que, en el caso de falla en una unidad crítica de potencia, no puedan cumplir con las condiciones del anterior subpárrafo (a) (3) (i), pudiera ser necesario aterrizar inmediatamente, y ver y evitar los obstáculos en el área de despegue. Tales aviones se podrán operar hasta los siguientes mínimos de despegue, siempre que puedan cumplir con los criterios aplicables de franqueamiento de obstáculos, suponiendo la falla de un motor en la altura especificada. Los mínimos de despegue establecidos por el operador se basarán en una altura desde la que se pueda construir una trayectoria neta de vuelo de despegue con un motor inoperativo. Los valores mínimos de RVR utilizados no podrán ser menores que los dados en la anterior Tabla 1, o en la Tabla 2 siguiente.

 

    Tabla 2 - Altura por encima de la pista a la que se supone la falla de motor, en relación con RVR/ Visibilidad

           

          RVR/Visibilidad de despegue - trayectoria de vuelo

          Altura por encima de la pista de despegue a la que se supone la falla de motor

          RVR/Visibilidad

          (Nota 2)

          < 50 pies

          200 m

          51 - 100 pies

          300 m

          101 - 150 pies

          400 m

          151 - 200 pies

          500 m

          201 - 300 pies

          1.000 m

          > 300 pies

          1.500 m (Nota 1)

           

    Nota 1: 1500 m. también es aplicable si no se puede construir una trayectoria de vuelo de despegue positiva.

    Nota 2: El valor reportado de RVR/Visibilidad representativo de la parte inicial del recorrido de despegue puede ser sustituido por       el criterio del piloto.

        1. Cuando no se disponga de RVR reportado ni de la visibilidad meteorológica, el piloto al mando no iniciará el despegue a no ser que pueda determinar que las condiciones actuales cumplen los mínimos de despegue aplicables.
          1. Excepciones al párrafo (a) (3) (i) anterior:
            1. Sujeto a aprobación de la DGAC, y siempre que se hayan cumplido los requisitos de los párrafos desde (A) hasta (E) siguientes, el operador podrá reducir los mínimos de despegue a 125 m. RVR (aviones de Categoría A, B y C), ó 150 m. RVR (aviones de Categoría D) cuando:
              1. Los procedimientos de baja visibilidad estén en vigor;
              2. Estén en funcionamiento luces de eje de pista de alta intensidad espaciadas 15 m. o menos, y las luces de borde de pista de alta intensidad espaciadas 60 m. o menos;
              3. Los miembros de la tripulación de vuelo hayan completado satisfactoriamente el entrenamiento en un simulador de vuelo;
              4. Se disponga de un segmento visual de 90 m. desde la cabina cuando se inicie el recorrido de despegue; y
              5. El valor requerido de RVR haya sido alcanzado en todos los puntos significativos de notificación RVR.
            2. Sujeto a aprobación de la DGAC, el operador de un avión que utilice un sistema aprobado de guiado lateral para el despegue, podrá reducir los mínimos de despegue a un RVR menor de 125 m. (aviones de Categoría A, B y C), ó 150 m. (aviones de Categoría D), pero no menor de 75 m. siempre que se disponga de protección de pista y estén disponibles instalaciones equivalentes a las de operaciones de aterrizaje de Categoría III.

 

  1. Aproximación de no precisión

 

  1. Mínimos del sistema

 

    1. El operador garantizará que los mínimos del sistema para los procedimientos de aproximación de no precisión, basados en la utilización de ILS sin senda de planeo (sólo LLZ), VOR, NDB, SRA o VDF no sean menores que los valores de MDH que se dan en la Tabla 3 siguiente.

 

 

    Tabla 3 - Mínimos del sistema para las ayudas de aproximación de no precisión

 

 

 

Mínimos del sistema

Ayudas

MDH mínimo

ILS (sin senda de planeo - LLZ)

250 pies

SRA (terminando a 0,5 MN)

250 pies

SRA (terminando a 1 MN)

300 pies

SRA (terminando a 2 MN)

350 pie

VOR

300 pies

VOR/DME

250 pies

NDB

300 pies

VDF (QDM y QGH)

300 pies

 

2.    Altura mínima de descenso. El operador se asegurará que la altura mínima de descenso para una aproximación de no precisión no será menor que:

 

    1. La OCH/OCL para la categoría del avión; o

    2. El mínimo del sistema.

 

3.    Referencia visual. El piloto no podrá continuar una aproximación por debajo de MDA/ MDH a menos que una de las siguientes referencias visuales de la pista a la que se procede, sea claramente visible e identificable por el piloto:

 

    1. Elementos del sistema de luces de aproximación;

    2. El umbral;

    3. Las marcas del umbral;

    4. Las luces del umbral;

    5. Las luces de identificación del umbral;

    6. El indicador visual de la senda de planeo;

    7. El área de toma de contacto o las marcas del área de toma de contacto;

    8. Las luces del área de toma de contacto;

    9. Las luces de borde de pista; u

    10. Otras referencias visuales aceptadas por la DGAC.

 

4.    RVR requerido. Los mínimos más bajos que empleará el operador para las aproximaciones de no precisión serán:

     

    Tabla 4a - RVR para la aproximación de no precisión - Instalaciones completas.

     

    Mínimos de aproximación de no precisión

    Instalaciones completas (Notas 1, 5, 6 y 7)

    MDH

    RVR/Categoría de Avión

     

    A

    B

    C

    D

    250-299 ft

    800 m

    800 m

    800 m

    1200 m

    300-449 ft

    900 m

    1000 m

    1000 m

    1400 m

    450-649 ft

    1000 m

    1200 m

    1200 m

    1600 m

    650 ft y superior

    1200 m

    1400 m

    1400 m

    1800 m

     

     

    Tabla 4b- RVR para la aproximación de no precisión - instalaciones intermedias

     

     

    Mínimos de aproximación de no precisión

    Instalaciones intermedias (Notas 2, 5, 6 y 7)

    MDH

    RVR/Categoría de Aeronave

     

    A

    B

    C

    D

    250-299 ft

    1000 m

    1100 m

    1200 m

    1400 m

    300-449 ft

    1200 m

    1300 m

    1400 m

    1600 m

    450-649 ft

    1400 m

    1500 m

    1600 m

    1800 m

    650 ft y superior

    1500 m

    1500 m

    1800 m

    2000 m

     

    Tabla 4c- RVR para la aproximación de no precisión - instalaciones básicas

     

    Mínimos de aproximación de no precisión

    Instalaciones básicas (Notas 3, 5, 6 y 7)

    MDH

    RVR/Categoría de Avión

    A

    B

    C

    D

    250-299 ft

    1200 m

    1300 m

    1400 m

    1600 m

    300-449 ft

    1300 m

    1400 m

    1600 m

    1800 m

    450-649 ft

    1500 m

    1500 m

    1800 m

    2000 m

    650 ft y superior

    1500 m

    1500 m

    2000 m

    2000 m

    Tabla 4d- RVR para la aproximación de no precisión - instalaciones sin luces de aproximación

     

    Mínimos de aproximación de no precisión

    Instalaciones sin luces de aproximación

    (Notas 4, 5, 6 y 7)

    MDH

    RVR/Categoría de Avión

    A

    B

    C

    D

    250-299 ft

    1500 m

    1500 m

    1600 m

    1800 m

    300-449 ft

    1500 m

    1500 m

    1800 m

    2000 m

    450-649 ft

    1500 m

    1500 m

    2000 m

    2000 m

    650 ft y superior

    1500 m

    1500 m

    2000 m

    2000 m

    Nota 1: Las instalaciones completas incluyen las marcas de pista, 720 m. o más de luces de aproximación HI/MI, luces de borde de pista, luces de umbral y luces de extremo de pista. Las luces deben estar encendidas.

    Nota 2: Las instalaciones intermedias incluyen las marcas de pista, 420-719 m. de luces de aproximación HI/MI, luces de borde de pista, luces de umbral y luces de extremo de pista. Las luces deben estar encendidas.

    Nota 3: Las instalaciones básicas incluyen las marcas de pista, <420 m. de luces de aproximación HI/MI, cualquier longitud de luces de aproximación LI, luces de borde de pista, luces de umbral y luces de extremo de pista. Las luces deben estar encendidas.

    Nota 4: Las instalaciones sin luces de aproximación incluyen las marcas de pista, luces de borde de pista, luces de umbral, luces de extremo de pista o ninguna luz en absoluto.

    Nota 5: Las tablas sólo serán de aplicación a las aproximaciones convencionales con una senda de planeo nominal de no más de 4º. Para sendas de planeo mayores se requerirá además que esté visible una guía visual de la senda de planeo en la altura mínima de descenso (como VASI, PAPI y otras).

    Nota 6: Las anteriores cifras serán valores de RVR reportados o visibilidad meteorológica convertida en RVR como en el subpárrafo (h) más adelante

    Nota 7: La MDH que se menciona en las Tablas 4a, 4b, 4c y 4d se refiere al cálculo inicial de MDH. Al seleccionar el RVR asociado, no es preciso tener en cuenta un redondeo a los próximos diez pies, que se podrá hacer con fines operativos, como la conversión en MDA.

5.    Operaciones nocturnas. Para operaciones nocturnas, como mínimo deben estar encendidas las luces de borde, umbral y extremo de pista.

 

        1. Aproximación de precisión - Operaciones de Categoría I

 

  1. General. Una operación de Categoría I es una aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos, que utiliza ILS, MLS o PAR con una altura de decisión no menor de 200 pies y con un alcance visual de pista no menor de 550 m.

  2. Altura de decisión. El operador garantizará que la altura de decisión que se ha de emplear en una aproximación de precisión de Categoría I no será menor que:

    1. La altura mínima de decisión que se especifique en el AFM, si se ha establecido;

    2. La altura mínima hasta la que se puede utilizar la radioayuda de aproximación de precisión sin la referencia visual requerida;

    3. La OCH/OCL para la categoría del avión; o

    4. 200 pies.

  3. Referencia visual. Un piloto no podrá continuar una aproximación por debajo de la altura de decisión de Categoría I, determinada de acuerdo con el anterior subpárrafo (c)(2), a menos que, como mínimo, esté claramente visible e identificable para el piloto una de las siguientes referencias visuales para la pista a la que se procede:

    1. Elementos del sistema de luces de aproximación;

    2. El umbral;

    3. Las marcas del umbral;

    4. Las luces del umbral;

    5. Las luces de identificación del umbral;

    6. El indicador visual de senda de planeo;

    7. El área de toma de contacto o las marcas del área de toma de contacto;

    8. Las luces del área de toma de contacto; ó

    9. Las luces de borde de pista.

  4. RVR requerido. Los mínimos más bajos que utilizará el operador para las operaciones de Categoría I serán:

 

Tabla 5 - RVR para aproximación Cat I en relación con instalaciones y DH

 

 

Mínimos de Categoría I

Altura de decisión (Nota 7)

Instalaciones/RVR (Nota 5)

Completas

(Notas 1 y 6)

Inter.

medias (Notas

2 y 6)

Básicas (Notas

3 y 6)

Ninguna (Notas

4 y 6)

200 ft

550 m

700 m

800 m

1000 m

201-250 ft

600 m

700 m

800 m

1000 m

251-300 ft

650 m

800 m

900 m

1200 m

301 ft y superior

800 m

900 m

1000 m

1200 m

 

Nota 1: Las instalaciones completas incluyen las marcas de pista, 720 m o más de luces de aproximación HI/MI, luces de borde de pista, luces de umbral y luces de extremo de pista. Las luces deben estar encendidas.

Nota 2: Las instalaciones intermedias incluyen las marcas de pista, 420-719 m de luces de aproximación HI/MI, luces de borde de pista, luces de umbral y luces de extremo de pista. Las luces deben estar encendidas.

Nota 3: Las instalaciones básicas incluyen las marcas de pista, < 420 m de luces de aproximación HI/MI, cualquier longitud de luces de aproximación LI, luces de borde de pista, luces de umbral y luces de extremo de pista. Las luces deben estar encendidas.

Nota 4: Las instalaciones sin luces de aproximación incluyen las marcas de pista, luces de borde de pista, luces de umbral, luces de extremo de pista o ninguna luz en absoluto.

Nota 5: Las anteriores cifras serán valores de RVR reportados o visibilidad meteorológica convertida en RVR como en el subpárrafo (h).

Nota 6: La tabla es aplicable a las aproximaciones convencionales con una senda de planeo de hasta 4º inclusive.

Nota 7: La DH que se menciona en la tabla 5 se refiere al cálculo inicial de DH. Al seleccionar el RVR asociado, no es preciso tener en cuenta un redondeo a los próximos diez pies, que se podrá hacer con fines operativos (como, conversión en DA).

  1. Operaciones con un sólo piloto. Para las operaciones con un sólo piloto, el operador debe calcular el RVR mínimo para todas las aproximaciones de acuerdo con RAC-OPS 1.430 y este Apéndice. No se permitirá un RVR menor de 800 m., excepto cuando se utilice un piloto automático apropiado acoplado a un ILS o MLS, en cuyo caso son aplicables los mínimos normales. La altura de decisión que se aplique no debe ser menor que 1,25 veces la altura mínima de uso del piloto automático.

  2. Operaciones nocturnas. Para las operaciones nocturnas, deben estar encendidas como mínimo, las luces de borde, umbral y final de pista.

 

d.    Aproximación de precisión - Operaciones de Categoría II

 

      1. General. Una operación de Categoría II es una aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos que emplea ILS o MLS con:

        1. Una altura de decisión por debajo de 200 pies, pero no menor de 100 pies; y

        2. Un alcance visual de pista no menor de 300 m.

      2. Altura de decisión. El operador garantizará que la altura de decisión para una operación de Categoría II no sea menor que:

        1. La altura mínima de decisión que se especifique en el AFM, si está establecida;

        2. La altura mínima hasta la que se puede utilizar la radioayuda de aproximación de precisión sin la referencia visual requerida;

        3. La OCH/OCL para la categoría del avión;

        4. La altura de decisión para la que la tripulación de vuelo está autorizada a operar; o

        5. 100 pies.

      3. Referencia visual. Un piloto no podrá continuar una aproximación por debajo de la altura de decisión de Categoría II, determinada de acuerdo con el anterior subpárrafo (d)(2), a menos que se tenga y se pueda mantener una referencia visual que contenga un segmento de, como mínimo, 3 luces consecutivas, tomando como referencia el eje de las luces de aproximación, o las luces del área de toma de contacto, o las luces de eje de pista, o las luces de borde de pista, o una combinación de las mismas. Esta referencia visual debe incluir un elemento lateral de la zona de contacto, es decir, una barra transversal de aproximación, o el umbral de aterrizaje, o una cruceta de las luces del área de toma de contacto.

      4. RVR requerido. Los mínimos más bajos que utilizará el operador para las operaciones de Categoría II serán:

 

Tabla 6 - RVR para la aproximación de Cat II comparado con la DH

Mínimos de Categoría II

Altura de decisión

 

Piloto automático acoplado hasta por debajo de la DH (ver Nota 1)

RVR/Avión

Categorías A,B,C

RVR/Avión

Categoría D

100-120 ft

300 m

300 m

(Nota 2)/350 m

121-140 ft

400 m

400 m

141 ft y superior

450 m

450 m

    Nota 1: La referencia a "Piloto automático acoplado hasta por debajo de la DH" en esta tabla, significa la utilización continuada del piloto automático hasta una altura que no sea mayor que el 80% de la DH aplicable. Por lo tanto, los requisitos de aeronavegabilidad podrán, por causa de la altura mínima de conexión del piloto automático, afectar la DH aplicable.

    Nota 2: Para un avión de Categoría D que esté efectuando un aterrizaje automático se podrán utilizar 300 m.

    (Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.430, apartados (d) y (e))

(e)    Aproximación de precisión - Operaciones de Categoría III

  1. General. Las operaciones de Categoría III se subdividen de la siguiente forma:

    1. Operaciones de Categoría III A. Una aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos usando ILS o MLS con:

      1. Una altura de decisión por debajo de 100 pies; y

      2. Un alcance visual de pista no menor de 200 m.

    2. Operaciones de Categoría III B. Una aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos usando ILS o MLS con:

      1. Una altura de decisión por debajo de 50 pies, o sin altura de decisión; y

      2. Un alcance visual de pista menor de 200 m., pero no menor de 75 m.

    Nota: Cuando la altura de decisión (DH) y el alcance visual de pista (RVR) no coincidan en la misma Categoría, el RVR determinará la Categoría de operación que debe ser considerada

  2. Altura de decisión. Para las operaciones en las cuales se usa una altura de decisión, el operador garantizará que la misma no sea menor que:

 

    1. La altura mínima de decisión que se especifique en el AFM, si se ha establecido;

    2. La altura mínima hasta la que se puede utilizar la radioayuda de aproximación de precisión sin la referencia visual requerida; o

    3. La altura de decisión para cuyas operaciones la tripulación de vuelo esté autorizada.

      1. Operaciones sin altura de decisión. Las operaciones sin altura de decisión sólo se podrán llevar a cabo si:

    1. Si está autorizada en el AFM;

    2. Las ayudas de aproximación y las instalaciones del aeródromo pueden soportar operaciones sin altura de decisión; y

    3. El operador tiene una aprobación para las operaciones de CAT III sin altura de decisión.

 

Nota: En el caso de una pista de CAT III se podrá aceptar que las operaciones sin altura de decisión se puedan realizar siempre que no estén específicamente restringidas en las publicaciones del AIP o en un NOTAM.

    1. Referencia visual
      1. En operaciones de Categoría IIIA y para operaciones Categoría IIIB con sistema de control de vuelo pasivo ante fallas, un piloto no podrá continuar una aproximación por debajo de la altura de decisión determinada de acuerdo con el subpárrafo anterior (e)(2), a menos que se tenga y pueda mantenerse una referencia visual que contenga un segmento de, como mínimo, 3 luces consecutivas, tomando como referencia el eje de las luces de aproximación, o las luces del área de toma de contacto, o las luces de eje de pista, o las luces de borde de pista, o una combinación de las mismas.
      2. En operaciones de Categoría IIIB con sistemas de control de vuelo operativo ante fallas usando una altura de decisión, un piloto no podrá continuar una aproximación por debajo de la altura de decisión determinada de acuerdo con el subpárrafo anterior (e) (2), a menos que se tenga y pueda mantenerse una referencia visual que contenga como mínimo una luz del eje de pista.
      3. En operaciones de Categoría III sin altura de decisión, no existen requisitos para el contacto visual con la pista antes de la toma de contacto.
    2. RVR Requerido. Los mínimos más bajos que utilizará el operador para las operaciones de Categoría III serán

 

Tabla 7 - RVR para aproximaciones Cat III comparadas con sistemas de control de vuelo/guiado y DH

(Ver MEI al Apéndice 1 al RAC-OPS 1.430, apartado (e) (5))

 

 

Mínimos de Categoría III

Categoría de aproximación

Altura de decisión

(ft)

(Nota 3)

Sistema de control de vuelo/guiado

RVR (m)

III A

Menos de 100 ft

No requerido

200 m

(Nota 1)

III B

Menos de 100 ft

Pasivo ante fallas

150 m

(Notas

1 y 2)

III B

Menos de 50 ft

Pasivo ante fallas

125 m

III B

Menos de 50 ft o sin DH

Operativo ante fallas

75 m

 

Nota 1: Para operaciones con sistemas pasivos ante fallas ver MEI al Apéndice 1 al RAC-OPS 1.430, párrafo (e) (5). Acciones de la tripulación en el caso de falla del piloto automático en o por debajo de la DH en operaciones de Categoría III con sistemas pasivos ante fallas.

Nota 2: Para aviones certificados de acuerdo con RAC AWO 321 (b) (3) o equivalente.

Nota 3: La redundancia del sistema de control de vuelo está determinada en RAC-AWO por la mínima altura de decisión certificada.

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.430(d) & (e))

(f)    Vuelo circulando

          1. Los mínimos más bajos que emplearán los operadores para el vuelo circulando serán:
          2. Tabla 8 - Visibilidad y MDH para el vuelo circulando en relación con la categoría de avión

             

            Categoría de Avión

             

            A

            B

            C

            D

            MDH

            400 ft

            500 ft

            600 ft

            700 ft

            Visibilidad meteorológica mínima

            1500 m

            1600 m

            2400 m

            3600 m

          3. El vuelo circulando con tramos prescritos es un procedimiento aceptable dentro de lo establecido en este párrafo (Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.430 (f))

g.    Aproximación visual. El operador no usará un RVR menor de 800 m. para una aproximación visual.

h.    Conversión de visibilidad meteorológica notificada en RVR

 

  1. El operador garantizará que no se utilice la conversión de visibilidad meteorológica en RVR para calcular los mínimos de despegue, mínimos para Categoría II o III, o cuando se disponga de un RVR reportado.
  2. Nota: Si el RVR reportado está por encima del máximo valor fijado por el operador del aeródromo, por ejemplo " RVR superior a 1.500m.", no se considerará en este contexto como RVR reportado, y puede utilizarse la Tabla de Conversión.

  3. Cuando se convierta la visibilidad meteorológica en RVR en las demás circunstancias que no sean las del anterior subpárrafo (h) (1), el operador garantizará que se utilice la siguiente tabla:

 

Tabla 9 - Conversión de visibilidad en RVR

 

 

Luces en funcionamiento

RVR = Visibilidad meteorológica notificada multiplicada por

Día

Noche

Luces HI de aproximación y de pista

1,5

2,0

Cualquier otro tipo de instalación de luces

1,0

1,5

Sin luces

1,0

No aplicable

 

Apéndice 2 al RAC-OPS 1.430 (c)

Categorías de aviones - Operaciones Todo Tiempo

    1. Clasificación de aviones
    2. El criterio tomado en cuenta para la clasificación de aviones por categorías es la velocidad indicada en el umbral (VAT) la cual es igual a la velocidad de pérdida (VSO) multiplicada por 1.3, o VS1G multiplicada por 1.23 en la configuración de aterrizaje con el peso máximo certificado para el aterrizaje.

      Si V50 y VS1G estuvieran disponibles, debe utilizarse la VAT más alta resultante. Las categorías de aviones correspondientes a valores de VAT se encuentran en la siguiente tabla:

       

      Categoría de Avión

      VAT

      A

      Menos de 91 kt

      B

      Desde 9l hasta l20 kt

      C

      Desde l2l hasta l40 kt

      D

      Desde l4l hasta l65 kt

      E

      Desde 166 hasta 2l0 kt

       

      La configuración de aterrizaje que se debe tomar en cuenta será aquella que defina el operador o el fabricante del avión.

    3. Cambio permanente de categoría (peso máximo de aterrizaje)
      1. Un operador podrá imponer un peso menor de aterrizaje de manera permanente, y usar este peso para determinar el VAT, si fuera aprobado por la DGAC.
      2. La categoría que define a un determinado avión debe de ser un valor permanente y por lo tanto independiente de las condiciones cambiantes de las operaciones día a día.

         

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.440

Operaciones de baja visibilidad - Reglas generales de operación

 

  1. General. Para la introducción y aprobación de las operaciones de baja visibilidad serán de aplicación los siguientes procedimientos.
  2. Demostración operacional. El propósito de la demostración operacional es determinar o validar el uso y efectividad de los sistemas aplicables de guiado de vuelo del avión, entrenamiento, procedimientos de la tripulación de vuelo, programa de mantenimiento, y manuales aplicables al programa de Categoría II/III en proceso de aprobación.
    1. Si la DH solicitada es 50 pies o superior, se deben completar al menos 30 aproximaciones y aterrizajes en operaciones utilizando los sistemas de Categoría II/III instalados en cada tipo de avión. Si la DH es inferior a 50 pies se necesitará completar al menos 100 aproximaciones y aterrizajes, a menos que la DGAC determine otra cosa.
    2. Si el operador tiene diferentes variantes de un mismo tipo de avión, que utilicen los mismos sistemas de presentación y control de vuelo básico, o diferentes sistemas de presentación y control de vuelo básico en el mismo de tipo de avión, el operador debe demostrar que las diversas variantes tienen performance satisfactorias, pero no necesitara llevar a cabo una demostración operacional completa para cada variante. La DGAC puede también aceptar una reducción en el numero de aproximaciones y aterrizajes basada en el crédito obtenido por la experiencia conseguida por otro operador con un COA emitido de acuerdo con RAC-OPS 1 usando el mismo tipo o variante de avión y procedimientos.
    3. Si el numero de aproximaciones no satisfactorias excede el 5% del total (por ejemplo: aterrizajes no satisfactorios, desconexiones del sistema) se debe extender el programa de evaluación en intervalos de al menos 10 aproximaciones y aterrizajes hasta que la tasa de fallas total no exceda del 5%.
  3. Recolección de datos para las demostraciones operacionales. Cada solicitante debe desarrollar un método de recolección de datos (por ejemplo un formato a utilizar por la tripulación de vuelo) para registrar la performance de aproximación y aterrizaje. Se pondrán a disposición de la DGAC para su evaluación los datos resultantes así como un resumen de los datos de la demostración.
  4. Análisis de los Datos. Se deben documentar y analizar las aproximaciones no satisfactorias y/o aterrizajes automáticos.
  5. Vigilancia continuada
    1. Después de obtener la autorización inicial, las operaciones deben controlarse permanentemente por el operador para detectar cualquier tendencia indeseable antes de que sea peligrosa. Para ello se podrán utilizar los informes de la tripulación de vuelo.
    2. Se debe conservar la siguiente información durante un período de 12 meses:
      1. Por tipo de avión, el número total de aproximaciones en las que se emplearon equipos de a bordo de Categoría II o III para efectuar aproximaciones satisfactorias, reales o de prácticas, hasta los mínimos de Categoría II o III aplicables; y
      2. Por aeródromo y matrícula de avión, informes de aproximaciones y/o aterrizajes automáticos no satisfactorios, en las siguientes categorías:
        1. Fallas de equipos de a bordo;
        2. Problemas con las instalaciones de tierra;
        3. Aproximaciones frustradas a causa de instrucciones ATC; u
        4. Otros motivos.
    3. El operador debe establecer un procedimiento para verificar la performance del sistema automático de aterrizaje de cada avión.
  6. Períodos de transición
    1. Operadores sin experiencia previa en Categoría II o III
      1. El operador sin experiencia previa operativa en Categoría II o III podrá ser aprobado para las operaciones de Categoría II o IIIA, cuando tengan una experiencia mínima de 6 meses en operaciones de Categoría I en el mismo tipo de avión.
      2. Una vez transcurridos 6 meses de operación en Categoría II o IIIA con el tipo de avión, el operador podrá ser aprobado para operaciones de Categoría IIIB. Al conceder tales aprobaciones, la DGAC podrá imponer mínimos mayores que el menor aplicable durante un período de tiempo adicional. Normalmente, el aumento de los mínimos sólo se referirá al RVR y/o a una prohibición de operaciones sin altura de decisión, y deben seleccionarse de forma que no requieran ningún cambio de los procedimientos operativos.
    2. Operadores con experiencia previa en Categoría II o III. Los operadores con experiencia previa en Categoría II o III podrán obtener autorización para un período transitorio reducido mediante solicitud a la DGAC.
  7. Mantenimiento de los equipos de Categoría II, III y LVTO. El operador debe establecer instrucciones de mantenimiento de los sistemas de guiado de a bordo en colaboración con el fabricante, que se deben incluir en el programa de mantenimiento de aviones del operador que se menciona en RAC-OPS 1.910 y que debe estar aprobado por la DGAC.
  8. Pistas y aeródromos elegibles
    1. Debe verificarse cada combinación tipo de avión/equipo a bordo/pista mediante la finalización de manera satisfactoria de al menos una aproximación y aterrizaje en Categoría II o mejores condiciones, antes del comienzo de operaciones de Categoría III.
    2. Para pistas con terreno irregular antes del umbral u otras deficiencias conocidas o previsibles se debe verificar cada combinación tipo de avión/equipo a bordo/pista mediante la finalización de manera satisfactoria de operaciones de Categoría I, o mejores condiciones, antes del comienzo de operaciones de Categoría II o III.
    3. Si el operador tiene diferentes variantes de un mismo tipo de avión, que utilicen los mismos sistemas de presentación y control de vuelo básico, o diferentes sistemas de presentación y control de vuelo básico en el mismo de tipo de avión, el operador debe demostrar que las diversas variantes tienen performance satisfactorias, pero no necesitara llevar a cabo una demostración operacional completa para cada combinación variante/pista.
    4. Los operadores que utilicen los mismos tipos/variantes de avión y combinación de equipo a bordo y procedimientos pueden obtener créditos de la experiencia y registros de otros operadores para cumplir con este párrafo.

 

Apéndice 1 del RAC-OPS 1.450 Operaciones de baja visibilidad - Entrenamiento y calificaciones

 

    1. General. El operador garantizará que los programas de entrenamiento de los miembros de la tripulación de vuelo para las operaciones de baja visibilidad incluyan cursos estructurados de entrenamiento en tierra, en simulador de vuelo y/o en vuelo. El operador podrá abreviar el contenido del curso que se indica en los subpárrafos (2) y (3) siguientes, siempre que el contenido del curso abreviado sea aceptable para la DGAC.
      1. Los miembros de la tripulación de vuelo sin experiencia en Categoría II o III deben completar la totalidad del programa de entrenamiento que se indica en los subpárrafos (b), (c) y (d) siguientes.
      2. Los miembros de la tripulación de vuelo con experiencia en Categoría II o III con otro operador RAC-OPS podrán recibir un curso abreviado de entrenamiento en tierra.
      3. Los miembros de la tripulación de vuelo con experiencia en Categoría II o III con el operador podrán realizar un curso abreviado de entrenamiento en tierra, en simulador de vuelo y/o en vuelo. El curso abreviado incluirá, como mínimo, los requisitos de los subpárrafos (d) (1), (d) (2) (i) o (d) (2) (ii), según el caso, y (d) (3) (i).
    2. Entrenamiento en tierra. El operador garantizará que el curso inicial de entrenamiento en tierra para las operaciones de baja visibilidad incluya, como mínimo:
      1. Características y limitaciones del ILS y/o MLS;
      2. Características de las ayudas visuales;
      3. Características de la niebla;
      4. Capacidades y limitaciones operativas del sistema concreto de a bordo;
      5. Efectos de la precipitación, formación de hielo, cortante de viento a baja altura y turbulencia;
      6. Efectos de fallas específicas del avión;
      7. Uso y limitaciones de los sistemas de evaluación del RVR;
      8. Principios de los requisitos de franqueamiento de obstáculos;
      9. Reconocimiento y acciones a tomar en el caso de falla de los equipos de tierra;
      10. Procedimientos y precauciones a seguir en relación con los movimientos en superficie durante las operaciones en las que el RVR es de 400 m. o menor y cualquier procedimiento adicional requerido para el despegue en condiciones inferiores a 150 m (200 m para los aviones de Categoría D);
      11. Significado de las alturas de decisión basadas en radioaltímetro y el efecto del perfil del terreno en la zona de aproximación en las lecturas del radioaltímetro y en los sistemas automáticos de aproximación/aterrizaje;
      12. Importancia y significado de la altura de alerta, si procede, y las acciones a tomar en caso de cualquier falla por encima o por debajo de la misma.
      13. Requisitos de calificación para que los pilotos obtengan y mantengan la aprobación para llevar a cabo despegues de baja visibilidad y operaciones en Categoría II o III; y
      14. La importancia de estar sentado correctamente y de la posición de los ojos.
    3. Entrenamiento en simulador de vuelo y/o en vuelo

 

      1. El operador garantizará que el entrenamiento en simulador de vuelo y/o en vuelo para las operaciones de baja visibilidad incluya:
        1. Comprobaciones del funcionamiento satisfactorio de los equipos, tanto en tierra como en vuelo;
        2. Efecto en los mínimos debido a cambios en el estado de las instalaciones en tierra;
        3. Seguimiento de los sistemas automáticos de control de vuelo y avisos del estado del aterrizaje automático, haciendo énfasis en la acción a tomar en el caso de fallas de dichos sistemas;
        4. Acciones a tomar en el caso de fallas, tales como motores, sistemas eléctricos, hidráulicos o de control de vuelo;
        5. Efecto del conocimiento de la existencia de elementos fuera de servicio conocidos y empleo de las listas de equipo mínimo;
        6. Limitaciones operativas que resulten de la certificación de aeronavegabilidad;
        7. Guía referente a las señales visuales requeridas en la altura de decisión, junto con la información de la máxima desviación de la senda de planeo o localizador que se permite; y
        8. La importancia y significado de la Alerta de altitud, si es de aplicación, y acciones a tomar en caso de cualquier falla por encima y por debajo de la misma.
      2. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de vuelo esté entrenado para llevar a cabo sus funciones, e instruido sobre la coordinación requerida con otros miembros de la tripulación. Se debe hacer el máximo uso de simuladores de vuelo.
      3. El entrenamiento se debe dividir en fases que cubran la operación normal, sin fallas del avión o de los equipos, pero en todas las condiciones meteorológicas que se puedan encontrar y con escenarios detallados de fallas del avión y de los equipos que pudieran afectar a las operaciones de Categoría II o III. Si el sistema del avión incluye la utilización de sistemas híbridos u otros sistemas especiales (tales como las pantallas "Head-Up" o equipos de visión mejorada), los miembros de la tripulación de vuelo deben practicar la utilización de esos sistemas en los modos normal y anormal, durante la fase del entrenamiento en simulador de vuelo.
      4. Se deben practicar procedimientos de incapacitación que sean adecuados para los despegues de baja visibilidad y las operaciones de Categoría II y III.
      5. Para aviones de los que no existan simuladores de vuelo capaces de representar este avión especifico, el operador garantizará que la fase de entrenamiento en vuelo específica de los escenarios visuales de las operaciones en Categoría II, se lleve a cabo en un simulador de vuelo específicamente aprobado para este fin. Este entrenamiento debe incluir un mínimo de 4 aproximaciones. El entrenamiento y procedimientos que sean específicos del tipo de avión se practicarán en el avión.
      6. El entrenamiento para Categoría II y III incluirá como mínimo los siguientes ejercicios:

 

    1. Aproximación utilizando los correspondientes sistemas de guiado de vuelo, piloto automático y de control instalados en el avión, hasta la correspondiente altura de decisión, incluyendo la transición a vuelo visual y aterrizaje;
    2. Aproximación con todos los motores operativos utilizando los correspondientes sistemas de guiado de vuelo, piloto automático y control instalados en el avión, hasta la correspondiente altura de decisión, seguido de una aproximación frustrada; todo ello sin referencia visual externa;
    3. Cuando proceda, aproximaciones utilizando sistemas automáticos de vuelo que den la nivelada (flare), aterrizaje y guiado de la carrera de aterrizaje (roll-out) automáticos; y
    4. Operación normal del sistema aplicable con y sin captación de señales visuales en la altura de decisión.

 

      1. Las fases posteriores de entrenamiento deben incluir como mínimo:

 

    1. Aproximaciones con falla de motor en diversas fases de la aproximación;
    2. Aproximación con fallas de equipos críticos (como, sistemas eléctricos, de vuelo automático, ILS/MLS de tierra y/o de a bordo y monitores de condición);
    3. Aproximaciones en las que debido a fallas de los equipos de vuelo automático, a bajo nivel de vuelo, se requiera:
      1. Reversión a manual para controlar la nivelada, aterrizaje y guiado de la carrera de aterrizaje (roll-out) o aproximación frustrada; o
      2. Reversión a manual, o un modo automático degradado, para controlar la aproximación frustrada desde, en o por debajo de la altura de decisión, incluyendo las que puedan dan lugar a una toma de tierra con la pista;
    4. Fallas de sistemas que ocasionen una desviación excesiva del localizador y/o de la senda de planeo, tanto por encima como por debajo de la altura de decisión, en las condiciones visuales mínimas autorizadas para la operación. Además, se debe practicar una reversión a aterrizaje manual si la pantalla "Head-up" muestra un modo degradado del sistema automático o si esa pantalla constituye el único modo de mostrar la nivelada; y
    5. Fallas y procedimientos específicos del tipo o variante de avión.

 

      8.    El programa de entrenamiento debe incluir prácticas en el tratamiento de fallas que requieran la reversión a               mínimos más  altos.

      9.    El programa de entrenamiento debe incluir la operación del avión cuando, durante una aproximación de Categoría III con falla pasiva, ésta falla produzca la desconexión del piloto automático en o por debajo de la altura de decisión, cuando el último RVR reportado es de 300 m o menos.

    10.    Cuando se efectúen despegues con un RVR de 400 m o menos, se debe establecer entrenamiento para cubrir las fallas de sistemas y de motores que den lugar tanto a la continuación del despegue como al aborto del mismo.

      1. Requisitos del entrenamiento de conversión para efectuar despegues con baja visibilidad y operaciones en Categoría II y III. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de vuelo que se esté adaptando a un nuevo tipo o variante de avión, en el que se efectuarán despegues de baja visibilidad y operaciones de Categoría II y III, complete el entrenamiento sobre procedimientos de baja visibilidad que siguen. Los requisitos de experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo para realizar un curso abreviado se indican en los subpárrafos (a) (2) y (a) (3) anteriores:

 

  1. Entrenamiento en tierra. El estipulado en el subpárrafo (b) anterior, teniendo en cuenta el entrenamiento y experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo en Categoría II y III.
  2. Entrenamiento en Simulador de Vuelo y/o en Vuelo.
    1. Un mínimo de 8 aproximaciones y/o aterrizajes en un simulador de vuelo.
    2. Cuando no se disponga de ningún simulador de vuelo capaz de representar ese avión específico, se requiere un mínimo de 3 aproximaciones, incluyendo al menos una aproximación frustrada, en el avión.
    3. El correspondiente entrenamiento adicional si se requiere cualquier tipo de equipos especiales, tales como pantallas "Head-up" o equipos de visión mejorada.
  3. Calificaciones de la tripulación de vuelo. Los requisitos de calificación de la tripulación de vuelo son específicos para cada operador y cada tipo de avión que se opere.
    1. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de vuelo complete una verificación antes de efectuar operaciones de Categoría II o III.
    2. La verificación prescrita en el subpárrafo (i) anterior, puede ser sustituida por la superación satisfactoria del entrenamiento en simulador de vuelo y/o en vuelo que se estipula en el subpárrafo (d) (2) anterior.
  4. Vuelo en línea bajo supervisión. El operador debe garantizar que cada miembro de la tripulación de vuelo efectúe el siguiente vuelo en línea bajo supervisión:
    1. Para Categoría II, cuando se requiere un aterrizaje manual, un mínimo de 3 aterrizajes a partir de la desconexión del piloto automático;
    2. Para Categoría III, un mínimo de 3 aterrizajes automáticos, exceptuando que sólo se requiere 1 aterrizaje automático cuando se realice el entrenamiento, que se requiere en el subpárrafo (d) (2) anterior, en un simulador de vuelo que se pueda emplear para conversión con tiempo de vuelo cero.

 

e. Experiencia y comando en el tipo de avión. Antes de comenzar las operaciones CAT II/III, se aplicaran los siguientes requisitos     adicionales a aquellos pilotos al mando, o pilotos a los que se les haya delegado la conducción del vuelo, que no tengan experiencia en el tipo de avión:

 

  1. 50 horas ó 20 sectores en el tipo de avión incluyendo vuelo en línea bajo supervisión; y
  2. Se añadirán 100 m. a los RVR mínimos aplicables de Categoría II/III hasta que se hayan completado, en el tipo de avión, 100 horas ó 40 sectores incluyendo el vuelo en línea bajo supervisión, a menos que previamente haya estado cualificado en un operador RAC-OPS en Categoría II o III.
  3. La DGAC podrá autorizar una reducción en los anteriores requisitos de experiencia en el caso de miembros de la tripulación de vuelo que tengan experiencia al mando en operaciones de Categoría II o Categoría III.

 

    1. Despegue de baja visibilidad con RVR menor de 150/200 m

 

  1. El operador garantizará que se efectúe el siguiente entrenamiento antes de autorizar despegues con un RVR menor de 150 m (menor de 200 m. para aviones de Categoría D):
    1. Despegue normal en condiciones mínimas de RVR autorizado;
    2. Despegue en condiciones mínimas de RVR autorizado con una falla de motor entre V1 y V2, o tan pronto como lo permitan consideraciones de seguridad;
    3. Despegue en condiciones mínimas de RVR autorizado con una falla de motor antes de V1 que resulte en un despegue abortado.
  2. El operador garantizará que se efectúe el entrenamiento que se requiere en el anterior subpárrafo (1) en un simulador de vuelo. Este entrenamiento incluirá la utilización de cualquier procedimiento y equipo especial. Cuando no exista ningún simulador de vuelo disponible capaz de representar ese avión especifico, la DGAC podrá aprobar ese entrenamiento en un avión sin el requisito para condiciones mínimas de RVR. (Ver Apéndice 1 del RAC-OPS 1.965).
  3. El operador garantizará que los miembros de la tripulación de vuelo hayan completado una verificación antes de efectuar despegues de baja visibilidad con un RVR menor de 150 m (menor de 200 m para los aviones de Categoría D), si es aplicable. La verificación sólo se podrá sustituir por la superación del entrenamiento en simulador de vuelo y/o en vuelo que se indica en el subpárrafo (f) (1), durante la conversión a un tipo de avión.

 

g.    Entrenamiento y Verificaciones Recurrentes - Operaciones de Baja Visibilidad

 

  1. El operador garantizará que se comprueben los conocimientos y capacidad del piloto para efectuar las tareas asociadas a la Categoría correspondiente de operación a la que esté autorizado, a la vez que realicen el entrenamiento recurrente normal y las verificaciones de competencia del operador. El número requerido de aproximaciones dentro del periodo de validez de la verificación de competencia del operador (como está prescrito en el RAC-OPS 1.965 (b)), será como mínimo tres, una de las cuales, puede ser sustituida por una aproximación y aterrizaje en el avión utilizando procedimientos aprobados de CAT II o III. Se debe realizar una aproximación frustrada durante la verificación de competencia del operador. Cuando el operador esté autorizado a realizar despegues con RVR menor de 150/200m, al menos se debe realizar un LVTO con los mínimos aplicables mas bajos, durante la verificación de competencia del operador (Ver MEI OPS 1.450 (g) (1))
  2. Para las operaciones de Categoría III, el operador utilizará un simulador de vuelo.
  3. El operador garantizará que, para las operaciones de Categoría III en aviones con un sistema de control de vuelo pasivo ante fallas, al menos se complete una aproximación frustrada como resultado de una falla del piloto automático en o por debajo de la altura de decisión cuando el último RVR notificado sea de 300 m o menor. Dicha maniobra se realizará en el periodo que abarque 3 verificaciones de competencia consecutivas del operador.
  4. La DGAC podrá autorizar el entrenamiento recurrente y la verificación para las operaciones de Categoría II y LVTO en un tipo de avión del que no esté disponible un simulador de vuelo que represente a ese tipo especifico de avión, ni alternativa aceptable.

 

NOTA.- La experiencia reciente para LVTO y CAT II/III, basada en aproximaciones automáticas y/o aterrizajes automáticos, se mantendrá con el entrenamiento recurrente y las verificaciones prescritas en este párrafo.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.455

Operaciones de Baja Visibilidad - Procedimientos operativos

 

    1. General. Las operaciones de baja visibilidad incluyen:

      1. El despegue manual (con o sin sistemas electrónicos de guiado);

      2. Aproximación automática acoplada hasta por debajo de la DH, con nivelada manual, aterrizaje y guiado de la carrera de aterrizaje (roll-out);

      3. Aproximación automática acoplada seguida de nivelada automática, aterrizaje automático, y guiado de la carrera de aterrizaje manual (roll-out); y

      4. Aproximación automática acoplada seguida de nivelada automática (auto-flare), aterrizaje automático (autoland) y guiado de la carrera de aterrizaje automático (auto-roll-out), cuando el RVR aplicable es menor de 400 m

      Nota 1: Se podrá utilizar un sistema híbrido con cualquiera de estos modos de operación.

      Nota 2: Se podrán certificar y aprobar otras formas de sistemas o de guiado u otro tipo de presentación.

    2. Procedimientos e Instrucciones Operativas

 

  1. La naturaleza y alcance precisos de los procedimientos e instrucciones que se den, depende de los equipos de a bordo que se utilicen y los procedimientos de cabina que se apliquen. El operador debe definir con claridad en el Manual de Operaciones las obligaciones de los miembros de la tripulación de vuelo, durante el despegue, aproximación, nivelada (flare), carrera de aterrizaje (roll-out) y aproximación frustrada. Se debe hacer énfasis particular en las responsabilidades de la tripulación de vuelo durante la transición de condiciones no visuales a condiciones visuales, y en los procedimientos que se utilizarán cuando la visibilidad se degrada o cuando ocurra alguna falla. Se debe prestar especial atención a la distribución de funciones en la cabina para garantizar que la carga de trabajo del piloto que toma la decisión de aterrizar o ejecutar una aproximación frustrada, permita que se dedique a la supervisión y al proceso de toma de decisiones.

  2. El operador especificará los procedimientos e instrucciones operativos detallados en el Manual de Operaciones. Las instrucciones deben ser compatibles con las limitaciones y procedimientos obligatorios que se contienen en el AFM y cubrir en particular los siguientes elementos:

    1. Comprobación del funcionamiento satisfactorio de los equipos del avión, tanto antes de la salida, como en vuelo;

    2. Efecto en los mínimos, debido a cambios en el estado de las instalaciones de tierra y los equipos de a bordo;

    3. Procedimientos de despegue, aproximación, nivelada, aterrizaje, y guiado de la carrera de aterrizaje (roll-out) y aproximación frustrada;

    4. Procedimientos que se seguirán en el caso de fallas, avisos y otras situaciones anormales;

    5. La referencia visual mínima requerida;

    6. La importancia de estar sentado correctamente y de la posición de los ojos;

    7. Acciones que puedan ser necesarias debido a una degradación de la referencia visual;

    8. Asignación de funciones a la tripulación de vuelo para realizar los procedimientos de los anteriores subpárrafos desde (i) hasta (iv) y (vi), para permitir al piloto al mando dedicarse principalmente a la supervisión y toma de decisiones;

    9. El requerimiento de que todos los avisos de altura por debajo de los 200 pies se basen en el radioaltímetro y que un piloto siga supervisando los instrumentos del avión hasta que se haya completado el aterrizaje;

    10. El requerimiento para la protección del área sensible del localizador;

    11. La utilización de información sobre la velocidad del viento, cortante de viento, turbulencia, contaminación de la pista y el uso de valores múltiples del RVR;

    12. Procedimientos que se utilizarán para las aproximaciones y aterrizajes en prácticas en pistas en las cuales los procedimientos de aeródromo de Categoría II/III no estén en vigor;

    13. Limitaciones operativas que resulten de la certificación de aeronavegabilidad; y

    14. Información sobre la máxima desviación permitida de la senda de planeo y/o del localizador ILS.

 

    Apéndice 1 de RAC-OPS 1.465

    Visibilidades mínimas para las operaciones VFR

 

 

Categoría de Espacio Aéreo

B

C DE

F G

 

 

 

 

 

Por encima de 900 m (3000 ft) AMSL, ó

300 m (1000 ft) por encima del terreno,

el que sea más alto

A, o por debajo de, 900 m (3000 ft) AMSL, ó

300 m (1000 ft) por encima del terreno,el que sea más alto

Distancia de las nubes

Libre de nubes

1500 m en horizontal y

300 m (1000 ft) en vertical

Libre de nubes y con contacto visual hasta la superficie

Visibilidad en vuelo

8 Km en, y por encima de, 3050 m (10.000 ft) AMSL (Nota 1)

5 Km por debajo de 3050 m (10.000 ft) AMSL

5 Km (Nota 2)

 

Nota 1: Cuando la altura de la altitud de transición está por debajo de 3050 m (10.000 ft) AMSL, se debería utilizar FL 100 en lugar de 10.000 ft.

Nota 2: Los aviones de Cat A y B se podrán operar con visibilidades de vuelo de hasta 3000 m, siempre que la correspondiente Autoridad ATS permita la utilización de una visibilidad de vuelo menor de 5 Km., y las circunstancias sean tales que la probabilidad de encuentros con otro tráfico sea baja, y la IAS sea de 140 kt o menor.

 

 

SUBPARTE F – PERFORMANCE. GENERALIDADES

    RAC-OPS 1.470     Aplicabilidad

 

  1. El operador garantizará que los aviones multimotores con motores turbohélice con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos para pasajeros, o un peso máximo de despegue mayor de 5700 Kg., y todos los aviones multimotores turbojet se operen de acuerdo con la Subparte G (Performance Clase A).

  2. El operador garantizará que los aviones de hélice con una configuración máxima aprobada de 9 asientos para pasajeros o menos, y un peso máximo de despegue de 5700 Kg. o menos, se operen de acuerdo con la Subparte H (Peformance Clase B).

  3. El operador garantizará que los aviones con motores recíprocos con una configuración máxima aprobada de más de 9 de asientos para pasajeros, o un peso máximo de despegue mayor que 5700 Kg., se operen de acuerdo con la Subparte I (Performance Clase C).

  4. Cuando no se pueda demostrar el pleno cumplimiento con los requisitos de la Subparte correspondiente debido a características específicas de diseño (como aviones supersónicos o hidroaviones), el operador aplicará estándares aprobados de performance que aseguren un nivel de seguridad equivalente al de la Subparte correspondiente.

  5. La Autoridad podrá permitir que los aviones multimotores con motores turbohélice con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos para pasajeros, y un peso máximo de despegue de 5700 Kg. o menos operen de acuerdo a limitaciones operativas alternas de los aviones de Performance Clase A, pero no serán menos restrictivas que las de los requisitos pertinentes de la Subparte H;

  6. Las provisiones de subapartado (e) anterior finalizan el 1 de junio 2005. 

     

     RAC-OPS 1.475     General

     

      1. El operador asegurará que el peso del avión:

        1. En el inicio del despegue; en el caso de la redespacho en vuelo

        2. En el punto a partir del cual sea aplicable el plan de vuelo operativo revisado, no sea mayor que el peso con el que se puedan cumplir los requisitos de la correspondiente Subparte para el vuelo que se vaya a realizar, teniendo en cuenta las reducciones previstas de peso en el transcurso del vuelo, y el caso de lanzamiento de combustible, si fuese requerido.

      2. El operador garantizará que se emplean los datos aprobados de performance que se incluyen en el AFM para determinar el cumplimiento con los requisitos de la Subparte correspondiente, suplementados, cuando sea necesario, con otros datos que sean aceptables para la Autoridad según se indique en la Subparte correspondiente. Cuando se apliquen los factores os factores prescritos en la correspondiente Subparte, se deben tener en cuenta los factores operativos ya incorporados en los datos de performance del AFM para evitar la doble aplicación de los mismos. (Ver MAC OPS 1.475(b) y MEI OPS 1.475(b))

      3. Al mostrar el cumplimiento con los requisitos de la correspondiente Subparte, se tendrá debidamente en cuenta la configuración del avión, las condiciones medioambientales y la operación de sistemas que tengan un efecto adverso en la performance.

      4. A los efectos de la performance, se podrá considerar seca una pista húmeda, siempre que no sea una pista de hierba.

     

    RAC-OPS 1.480     Terminología

     

      1. Los términos que se emplean en las Subpartes F, G, H, I y J, y que no se definen en el RAC-1, tienen el siguiente significado:

        1. Distancia de aceleración-parada disponible (ASDA). La longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona de parada (stop-way) si la misma está declarada disponible por la Autoridad apropiada y es capaz de soportar el peso del avión en las condiciones de operación prevalecientes.

        2. Pista contaminada. Se considera una pista contaminada cuando más del 25% de la superficie de la misma (tanto en zonas aisladas como en zonas no aisladas), comprendida en la longitud y anchura requerida que se está empleando, está cubierta de lo siguiente:

          1. (i) Agua en la superficie de la pista de un espesor de más de 3 mm (1/4 de pulgada), o nieve semifundida (slush), o nieve en polvo ( loose snow) equivalente a más de 3 mm (1/4 de pulgada) de agua;

          2. Nieve que ha sido comprimida formando una masa sólida que resiste mayor compresión y se mantendrá unida o disgregará en trozos si se recoge (nieve compactada); o

          3. Hielo, incluyendo hielo húmedo.

        3. Pista húmeda. Una pista se considera húmeda cuando la superficie no está seca, pero la humedad en la superficie no le da un aspecto brillante.

        4. Pista seca.Una pista se considera seca cuando no está ni mojada ni contaminada, e incluye las pistas pavimentadas que se han preparado especialmente con ranuras o pavimento poroso y que permiten una acción de frenado efectiva como si estuviera seca, aun cuando haya humedad.

        5. Distancia de aterrizaje disponible (LDA). La longitud de la pista que se declara disponible por la Autoridad apropiada y que es adecuada para el recorrido en tierra de un avión que aterrice.

        6. Configuración máxima aprobada de asientos para pasajeros. La capacidad máxima de asientos para pasajeros de un avión individual, excluyendo los asientos de los pilotos, los de la cabina de mando y los de la tripulación de cabina, en su caso, que utiliza el operador, aprobada por la Autoridad y especificada en el Manual de Operaciones.

        7. Distancia de despegue disponible (TODA). La longitud del recorrido de despegue disponible más la longitud de la zona libre de obstáculos (clear-way).

        8. Peso de despegue. El peso de despegue de un avión debe considerar su peso, incluyendo todos los elementos y todas las personas que se transportan en el inicio del recorrido de despegue.

        9. Recorrido de despegue disponible (TORA). La longitud de la pista que se declara disponible por la Autoridad correspondiente y que es adecuada para el recorrido en tierra de un avión que despegue.

        10. Pista mojada. Una pista se considera mojada cuando la superficie de la misma está cubierta de una cantidad de agua, o su equivalente, menor de la que se especifica en el anterior subpárrafo (a) (2), o cuando hay suficiente humedad en la superficie de la pista para que parezca reflectante, pero sin zonas significativas de agua estancada.

      2. Los términos "distancia de aceleración-parada", "distancia de despegue", "recorrido de despegue", "trayectoria neta de vuelo de despegue", "trayectoria neta de vuelo en ruta con un motor inoperativo" y "trayectoria neta de vuelo en ruta con dos motores inoperativos" relativos al avión, se definen en los requisitos de aeronavegabilidad bajo los que se certificó el mismo, o según especifique la Autoridad si ésta considera esa definición insuficiente para verificar el cumplimiento con las limitaciones operativas de performance.

     

     

    SUBPARTE G – PERFORMANCE CLASE A

    RAC-OPS 1.485 General

     

      1. El operador garantizará que para determinar el cumplimiento con los requisitos de esta Subparte, se complementen, cuando los datos aprobados de performance del AFM sean insuficientes, con otros datos que sean aceptables a la DGAC, en relación a:

        1. condiciones adversas de operación razonablemente previsibles, tales como el despegue y aterrizaje en pistas contaminadas; y

        2. falla de motor en todas las fases de vuelo.

      2. El operador garantizará que, en el caso de pistas mojadas y contaminadas, se utilicen datos de performance que se determinen de acuerdo con la norma de certificación o equivalente aceptable para la DGAC. (Ver MEI OPS 1.485(b)).

 

    RAC-OPS 1.490     Despegue

 

  1. El operador garantizará que el peso de despegue no supere el peso máximo de despegue especificada en el Manual de Vuelo del Avión para la altitud presión y temperatura ambiente en el aeródromo en el que se va a efectuar el despegue.

  2. El operador debe cumplir con los siguientes requisitos para la determinación del peso máximo permitido de despegue:

 

  1. La distancia de aceleración-parada no debe exceder la distancia de aceleración-parada disponible;

  2. La distancia de despegue no debe exceder la distancia de despegue disponible, con una zona libre de obstáculos que no exceda de la mitad del recorrido de despegue disponible.

  3. El recorrido de despegue no debe exceder el recorrido de despegue disponible;

  4. El cumplimiento con este párrafo se debe demostrar empleando un único valor de V1 tanto para el aborto del despegue como para la continuación del mismo; y

  5. En una pista mojada o contaminada, el peso de despegue no debe exceder la permitida para un despegue en una pista seca bajo las mismas condiciones.

    1. Al mostrar el cumplimiento con el anterior subpárrafo (b), el operador debe tener en cuenta lo siguiente:

 

  1. La altitud presión en el aeródromo;

  2. La temperatura ambiente en el aeródromo; y

  3. La condición y tipo de superficie de la pista (MEI OPS 1.490(c) (3)).

  4. La pendiente de la pista en la dirección del despegue;

  5. No más del 50% de la componente del viento de frente o no menos del 150% de la componente de viento de cola notificados; y

  6. La pérdida, en su caso, de longitud de pista debido a la alineación del avión antes del despegue (Ver MEI OPS 1.490(c) (6)).

 

    RAC-OPS 1.495      Franqueamiento de obstáculos en el despegue

 

  1. El operador garantizará que la trayectoria neta de vuelo de despegue permita salvar todos los obstáculos, como mínimo, con un margen vertical de 35 pies, o con un margen horizontal de 90 m. más 0,125 x D, donde D es la distancia horizontal recorrida por el avión desde el extremo de la distancia de despegue disponible, o el extremo de la distancia de despegue si está programado un viraje antes del final de la distancia de despegue disponible. Para aviones con una envergadura menor de 60 m. se podrá usar un margen horizontal de franqueamiento de obstáculos igual a la mitad de la envergadura del avión más 60 metros más 0,125 x D (Ver MEI OPS 1.495(a)).

  2. Al mostrar el cumplimiento con el anterior subpárrafo (a), el operador tendrá en cuenta:

 

  1. El peso del avión al comienzo del recorrido de despegue;

  2. La altitud presión del aeródromo;

  3. La temperatura ambiente en el aeródromo; y

  4. No más del 50% de la componente de viento de frente o no menos del 150% de la componente de viento de cola notificado.

 

    c.    Al mostrar el cumplimiento con el anterior subpárrafo (a):

 

  1. No se permitirán cambios de trayectoria hasta el punto en que la trayectoria neta de vuelo de despegue haya alcanzado una altura igual a la mitad de la envergadura, pero no menos de 50 pies por encima de la elevación del extremo del recorrido de despegue disponible. Después, se asume que, hasta una altura de 400 pies el avión no alabea más de 15 º. Por encima de una altura de 400 pies se podrán programar ángulos de alabeo mayor de 15º, pero no mayores de 25º;

  2. Cualquier parte de la trayectoria neta de vuelo de despegue en la que el avión esté virando con un ángulo de alabeo de más de 15º, debe franquear todos los obstáculos en los márgenes horizontales que se especifican en los subpárrafos (a), (d) y (e) de este párrafo, y con un margen vertical de 50 pies como mínimo; y

  3. El operador debe usar procedimientos especiales, sujetos a la aprobación de la DGAC, para aplicar ángulos de alabeo incrementados de no más de 20° , entre 200 y 400 ft., o no más de 30° por encima de 400ft. (Véase Apéndice 1 al RAC-OPS 1.495(c) (3))

  4. Se debe tener en cuenta el efecto del ángulo de alabeo en las velocidades de operación y la trayectoria de vuelo, incluyendo los incrementos de distancia que resulten del incremento de las velocidades de operación. (Ver MAC OPS 1.495(c) (4)).

 

    d.    Para demostrar el cumplimiento con el anterior subpárrafo (a), en los casos en que la trayectoria de vuelo prevista no requiera cambios de trayectoria de más de 15° , el operador no tendrá que considerar los obstáculos que estén a una distancia lateral mayor de:

 

  1. 300 m, si el piloto puede mantener la precisión de navegación requerida en el área a tener en cuenta para los obstáculos (Ver MAC OPS 1.495(d) (1) y (e) (1)); o

  2. 600 m, para vuelos en todas las demás condiciones.

 

    e.    Para demostrar el cumplimiento con el anterior subpárrafo (a), en los casos en que la trayectoria de vuelo prevista requiera cambios de trayectoria mayores de 15°, el operador no tendrá que considerar los obstáculos que estén a una distancia lateral mayor de:

 

  1. 600 m, si el piloto puede mantener la precisión de navegación requerida en la zona a tener en cuenta para los obstáculos (Ver MAC OPS 1.495(d) (1) y (e) (1)); o

  2. 900 m para vuelos en todas las demás condiciones.

 

    f.    El operador debe establecer procedimientos de contingencia que cumplan con los requisitos del RAC-OPS 1.495 y proporcionen una ruta segura, evitando los obstáculos, para permitir que el avión cumpla con los requisitos en ruta del RAC-OPS 1.500, o que aterrice en el aeródromo de salida o el aeródromo alterno de despegue (Ver MEI OPS 1.495(f)).

 

    RAC-OPS 1.500      En ruta - Un motor inoperativo

    (Ver MAC OPS 1.500)

  1. El operador garantizará que los datos de la trayectoria neta de vuelo en ruta con un motor inoperativo que se indican en el AFM, para las condiciones meteorológicas previstas para el vuelo, cumplan con el subpárrafo (b) o (c) siguientes en todos los puntos de la ruta. La trayectoria neta de vuelo debe tener un régimen de ascenso positivo a 1500 pies por encima del aeródromo en que se supone se efectúa el aterrizaje después de la falla del motor. En condiciones meteorológicas que requieran la operación de sistemas de protección de hielo, se debe tener en cuenta el efecto de su utilización en la trayectoria neta de vuelo.

  2. El gradiente de la trayectoria neta de vuelo debe ser positivo como mínimo a 1000 pies por encima del terreno y obstáculos en la ruta dentro de 9,3 km. (5 mn.) a ambos lados de la ruta prevista.

  3. La trayectoria neta de vuelo permitirá que el avión siga su vuelo desde la altitud de crucero hasta un aeródromo en el que se pueda efectuar un aterrizaje de acuerdo con el RAC-OPS 1.515 o 1.520, según el caso, garantizando el franqueamiento vertical con al menos 2.000 pies sobre todo el terreno y obstáculos de la trayectoria neta de vuelo, dentro de 9,3 km. (5 mn.) a ambos lados de la ruta prevista, de acuerdo con los subpárrafos (1) a (4) siguientes:

 

  1. Suponiendo que el motor falla en el punto más critico de la ruta;

  2. Teniendo en cuenta el efecto de los vientos en la trayectoria de vuelo;

  3. Se permite el lanzamiento de combustible en la medida en que se alcance el aeródromo con las reservas de combustible requeridas, si se emplea un procedimiento seguro; y

  4. El aeródromo en el que se supone que aterriza el avión, después de la falla de un motor, debe cumplir con los siguientes criterios:

    1. Se cumplan los requisitos de performance para el peso previsto de aterrizaje; y

    2. Los informes o predicciones meteorológicos, o cualquier combinación de los mismos, y las notificaciones acerca de las condiciones del campo indican que se puede aterrizar con seguridad a la hora estimada de aterrizaje.

 

d.    Si la precisión de navegación no tiene un nivel de contención (containment level) del 95%, para demostrar el cumplimiento con el RAC-OPS 1.500, el operador debe incrementar el ancho de los márgenes de los subpárrafos (b) y (c) anteriores a 18.5 km. (10 mn.).

 

    RAC-OPS 1.505 En ruta - Aeronaves con tres o más motores, dos motores inoperativos

 

  1. El operador garantizará que en ningún punto de la trayectoria prevista un avión de tres o más motores esté a una distancia de más de 90 minutos de un aeródromo en el que se cumplan los requisitos de performance aplicables para el peso previsto de aterrizaje, a una velocidad de crucero de largo alcance con todos los motores operativos, temperatura estándar, y aire en calma, a menos que cumpla con los subpárrafos desde (b) hasta (f) siguientes.

  2. Los datos de la trayectoria neta de vuelo en ruta con dos motores inoperativos permitirán que el avión continúe el vuelo, en las condiciones meteorológicas previstas, desde el punto en que se supone que dos motores fallan simultáneamente, hasta un aeródromo en el que se pueda aterrizar y detener completamente el avión, empleando el procedimiento prescrito para un aterrizaje con dos motores inoperativos. La trayectoria neta de vuelo debe franquear, con un margen vertical mínimo de 2000 pies, todo el terreno y los obstáculos a lo largo de la ruta dentro de 9,3 km. (5 mn.) a ambos lados de la ruta prevista. En altitudes y condiciones meteorológicas en que se requiera la operación de los sistemas de protección de hielo, se debe tener en cuenta el efecto de su uso en los datos de la trayectoria neta de vuelo. Si la precisión de navegación no tiene un nivel de contención del 95%, el operador debe incrementar el ancho del margen dado anteriormente hasta 18,5 km. (10 mn.).

  3. Se supone que los dos motores fallan en el punto más crítico del tramo de la ruta en que el avión esté a una distancia de más de 90 minutos de un aeródromo que cumple con los requisitos de performance aplicables para el peso previsto de aterrizaje, a la velocidad de crucero de largo alcance con todos los motores operativos, temperatura estándar, y aire en calma.

  4. La trayectoria neta de vuelo debe tener un régimen de ascenso positivo a 1500 pies por encima del aeródromo en el que se supone que se efectuará el aterrizaje después de la falla de los dos motores.

  5. Se permite el lanzamiento de combustible en la medida en que se alcance el aeródromo con las reservas de combustible requeridas, si se emplea un procedimiento seguro.

  6. El peso previsto del avión en el punto en que se supone que fallan los dos motores no será menor que el peso que incluya una cantidad de combustible suficiente para proseguir el vuelo y llegar hasta el aeródromo donde se supone que se efectúe el aterrizaje, a una altitud de por lo menos 1500 pies directamente sobre el área de aterrizaje y luego volar nivelado durante 15 minutos.

 

    RAC-OPS 1.510      Aterrizaje - Aeródromos de destino y alterno

(Ver MAC OPS 1.510 y 1.515)

  1. El operador garantizará que el peso de aterrizaje del avión determinada de acuerdo con el RAC-OPS 1.475(a) no exceda el peso máximo de aterrizaje especificada para la altitud y temperatura ambiente prevista a la hora estimada de aterrizaje en los aeródromos de destino y alterno.

  2. Para aproximaciones por instrumentos con un gradiente de aproximación frustrada superior al 2,5%, el operador verificará que el peso de aterrizaje previsto del avión permita una aproximación frustrada con un gradiente de subida igual o superior al gradiente de aproximación frustrada aplicable para la configuración y velocidad de aproximación frustrada con un motor inoperativo. El uso de un método alterno debe estar aprobado por la DGAC (Ver MEI OPS 1.510 (b) y (c)).

  3. Para las aproximaciones por instrumentos con altura de decisión por debajo de 200 pies, el operador verificará que el peso estimado para el aterrizaje, permita un gradiente de ascenso de aproximación frustrada de al menos un 2,5% con el motor crítico inoperativo con la velocidad y configuración que se emplea para una ida al aire o el gradiente publicado, el que sea mayor. La DGAC debe aprobar la utilización de un método alterno (Ver MEI OPS 1.510 (b) y (c)).

 

    RAC-OPS 1.515 Aterrizaje - Pistas secas

    (Ver MAC OPS 1.510 y 1.515)

    1. El operador garantizará que el peso de aterrizaje del avión, determinada de acuerdo con RAC-OPS 1.475(a), para la hora estimada de aterrizaje en el aeródromo de destino o en cualquier aeródromo alterno, permita un aterrizaje con parada completa desde 50 pies por encima del umbral:

      1. Para aviones turbojet, dentro del 60% de la distancia de aterrizaje disponible; o

      2. Para aviones turbohélice, dentro del 70% de la distancia de aterrizaje disponible;

      3. Para los procedimientos de Aproximación de descenso pronunciado (Steep Approach), la DGAC podrá aprobar el uso de datos de distancia de aterrizaje corregidos por coeficientes de acuerdo con los anteriores subpárrafos (a) (1) y (a) (2) según el caso, basándose en una altura de protección menor de 50 pies, pero no menor de 35 pies. (Véase Apéndice 1 de RAC-OPS 1.515(a) (3).)

      4. Cuando se demuestre el cumplimiento con los subpárrafos (a) (1) y (a) (2) anteriores, la DGAC podrá aprobar excepcionalmente operaciones de aterrizaje corto, de acuerdo con los Apéndices 1 y 2 de este párrafo, cuando esté convencida de que existe tal necesidad (Véase Apéndice 1), junto con cualesquiera otras condiciones suplementarias que la DGAC considere necesarias para garantizar un nivel aceptable de seguridad en cada caso particular.

    2. Para demostrar el cumplimiento con el anterior subpárrafo (a), el operador debe tener en cuenta lo siguiente:

      1. La altitud del aeródromo;

      2. No más del 50% de la componente de viento de frente o no menos del 150% de la componente de viento de cola; y

      3. La pendiente de la pista en la dirección del aterrizaje, si es mayor de +/-2%.

    3. Para demostrar el cumplimiento del subpárrafo (a) anterior, se debe suponer que:

 

  1. El avión aterrizará en la pista más favorable, con el aire en calma; y

  2. El avión aterrizará en la pista cuya designación sea más probable, teniendo en cuenta la velocidad y dirección probable del viento, las características de manejo en tierra del avión, y teniendo en cuenta otras condiciones, tales como ayudas al aterrizaje y el terreno (Ver MEI OPS 1.515 (c)).

    1. Si el operador no puede cumplir el subpárrafo (c)(1) anterior para un aeródromo de destino que sólo tiene una pista, y en el que el aterrizaje depende de una componente especificada de viento, se podrá despachar un avión, si se designan 2 aeródromos alternos que permitan el pleno cumplimiento de los subpárrafos (a), (b) y (c). Antes de iniciar una aproximación para aterrizar en el aeródromo de destino, el piloto al mando debe estar convencido de que se puede efectuar un aterrizaje con pleno cumplimiento del RAC-OPS 1.510 y los subpárrafos (a) y (b) anteriores.

    2. (e)Si el operador no puede cumplir con el subpárrafo (c) (2) anterior para el aeródromo de destino, se podrá despachar el avión si se designa un aeródromo alterno que permita el pleno cumplimiento de los subpárrafos (a), (b) y (c).

 

    RAC-OPS 1.520      Aterrizaje - Pistas mojadas y contaminadas

 

  1. El operador garantizará que cuando los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o una combinación de los mismos, indiquen que la pista pueda estar mojada en la hora estimada de llegada, la distancia de aterrizaje disponible sea como mínimo el 115% de la distancia de aterrizaje requerida, determinada de acuerdo con el RAC-OPS 1.515.

  2. El operador garantizará que cuando los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o una combinación de los mismos, indiquen que la pista pueda estar contaminada a la hora estimada de llegada, la distancia de aterrizaje disponible debe ser como mínimo la que se determine de acuerdo con el subpárrafo (a) anterior, o el 115% de la determinada de acuerdo con los datos aprobados de distancia de aterrizaje con la pista contaminada, o su equivalente, aceptados por la DGAC, la que sea mayor.

  3. En una pista mojada, se podrá utilizar una distancia de aterrizaje más corta que la requerida en el subpárrafo (a) anterior, pero no menor de la que se requiere en el RAC-OPS 1.515(a), si el AFM incluye información adicional específica sobre las distancias de aterrizaje en pistas mojadas.

  4. En una pista contaminada especialmente preparada se podrá utilizar una distancia de aterrizaje más corta que la requerida en el subpárrafo (b) anterior, pero no menor de la que se requiere en el RAC-OPS 1.515(a), si el AFM incluye información adicional específica sobre las distancias de aterrizaje en pistas contaminadas.

  5. Para demostrar el cumplimiento con los subpárrafos (b), (c) y (d) anteriores, se aplicarán los criterios del RAC-OPS 1.515 según corresponda, salvo que RAC-OPS 1.515(a) (1) y (2) no serán aplicables al subpárrafo (b) anterior.

 

    Apéndice 1 del RAC-OPS 1.495(c) (3)

    Aprobación de ángulos de alabeo incrementados

 

    1. Para usar ángulos de alabeo incrementados que requieran aprobación especial, se deben cumplir los siguientes criterios:

 

  1. El AFM debe contener los datos aprobados para el incremento requerido de la velocidad operativa y los datos que permitan la construcción de la trayectoria de vuelo, considerando los ángulos de alabeo incrementados y las velocidades.

  2. Para precisión de la navegación se dispondrá de guiado visual

  3. Los mínimos meteorológicos y las limitaciones de viento estarán especificados para cada pista y estarán aprobados por la DGAC.

  4. Entrenamiento de acuerdo con RAC-OPS 1.975.

 

    Apéndice 1 al RAC-OPS 1.515(a) (3)

    Procedimientos para una aproximación con descenso pronunciado (Steep Approach)

 

    1. La DGAC puede aprobar procedimientos de aproximación de descenso pronunciado que utilicen ángulos de pendiente de descenso de 4,5º o más, y con alturas de protección menores de 50 pies pero no menores de 35 pies, siempre que se cumplan los siguientes criterios:

      1. Cuando se utilicen los criterios de aproximación de descenso pronunciado, el AFM indicará el ángulo máximo de senda de planeo aprobado, cualesquiera otras limitaciones, procedimientos normales, anormales o de emergencia para la aproximación de descenso pronunciado así como modificaciones de los datos de longitud de campo;

      2. Se dispondrá de un sistema adecuado de referencia de la senda de planeo que consista, por lo menos, en un sistema visual de indicación de la misma para cada aeródromo en que se van a efectuar procedimientos de aproximación de descenso pronunciado; y

      3. Los mínimos meteorológicos estarán especificados y aprobados para cada pista que vaya a ser utilizada con un procedimiento de aproximación de descenso pronunciado. Se debe tener en cuenta lo siguiente:

        1. La situación de obstáculos;

        2. El tipo de referencia de la senda de planeo y guiado de la pista, tales como ayudas visuales, MLS, 3D-NAV, ILS, LLZ, VOR, NDB;

        3. La referencia visual mínima que se requiere en la DH y MDA;

        4. El equipo de a bordo disponible;

        5. Las calificaciones de los pilotos y familiarización especifica con el aeródromo;

        6. Las limitaciones y procedimientos del AFM; y

        7. Criterios de aproximación frustrada.

 

    Apéndice 1 de RAC-OPS 1.515 (a) (4)

    Operaciones de aterrizaje corto

 

    1. Con el propósito de cumplir con RAC-OPS 1.515 (a) (4) la distancia usada para calcular el peso permitido de aterrizaje puede consistir en la longitud utilizable del área de seguridad declarada más la distancia disponible de aterrizaje declarada. La DGAC podrá aprobar tales operaciones de acuerdo con los siguientes criterios:

      1. Demostración de la necesidad de operaciones de aterrizaje corto. Debe existir un claro interés público y necesidad de este tipo de operación debido a la lejanía del aeropuerto o a las limitaciones físicas para incrementar la extensión de la pista de vuelo.

      2. Avión y criterios operacionales.

        1. Las operaciones de aterrizaje corto sólo serán aprobadas para aviones donde la distancia vertical entre la trayectoria del ojo del piloto y la trayectoria de la parte más baja de las ruedas del tren, con el avión establecido en la senda de planeo normal no exceda de 3 m.

        2. Cuando se establezcan los mínimos operativos de aeródromo, la visibilidad/RVR no debe ser menor de 1,5 Km. Además las limitaciones de viento deben estar especificadas en el Manual de Operaciones, y

        3. La experiencia mínima del piloto, los requisitos de entrenamiento y la familiarización especial con el aeródromo deben estar especificados en el Manual de Operaciones.

      3. Se asume que la altura de cruce sobre el comienzo de la longitud utilizable del área de seguridad declarada es de 50 pies.

      4. Criterios adicionales. La DGAC podrá imponer tantas condiciones adicionales como sea necesario para una operación segura, teniendo en cuenta las características del tipo de avión, las características orográficas en el área de aproximación, las ayudas disponibles en la aproximación y las consideraciones sobre aproximación/aterrizaje frustrado. Tales condiciones adicionales podrán ser por ejemplo: el requisito de un sistema de indicación visual de pendiente tipo VASI/PAPI.

 

    Apéndice 2 del RAC-OPS 1.515 (a) (4)

    Criterios del aeródromo para operaciones de aterrizaje corto.

 

  1. El uso del área de seguridad debe estar aprobado por la Autoridad del aeródromo.

  2. La longitud utilizable del área de seguridad declarada, de acuerdo con lo previsto en RAC-OPS 1.515 (a) (4) y este Apéndice, no excederá de 90 m.

  3. El ancho del área de seguridad declarada no será menor que 2 veces el ancho de la pista o dos veces la envergadura del avión, la que sea mayor, centrado en el eje extendido de la misma.

  4. El área de seguridad declarada debe estar libre de obstáculos o depresiones que pudieran poner en peligro a un avión que aterrice antes de la pista y no se permitirán objetos móviles en el área de seguridad declarada cuando la pista esta siendo usada para operaciones de aterrizaje corto.

  5. La pendiente del área de seguridad declarada no excederá del 5% hacia arriba, ni el 2% hacia abajo en el sentido del aterrizaje.

  6. A los fines de esta operación el requisito de resistencia de pavimento del RAC-OPS 1.480(a) (5) no será aplicable al área de seguridad declarada.

 

 

SUBPARTE H PERFORMANCE CLASE B

    RAC-OPS 1.525     General

 

    1. El operador no operará aviones monomotores:

      1. De noche; o

      2. En condiciones meteorológicas instrumentales, excepto bajo Reglas de Vuelo Visual Especial (RAC 02.157) y que los aviones estén equipados con motor de turbina y cuando se cumplan los requisitos establecidos al efecto por la DGAC.

Nota: Las limitaciones para la operación de aviones monomotores están descritas en el RAC-OPS 1.240(a) (6)

       b.    El operador considerará los aviones bimotores que no cumplen con los requisitos de ascenso del Apéndice 1 de RAC-OPS 1.525(b), como aviones monomotores.

 

    RAC-OPS 1.530     Despegue

 

  1. El operador garantizará que el peso de despegue no exceda el peso máximo de despegue que se especifica en el AFM para la altitud de presión y la temperatura ambiente del aeródromo en el que se va a efectuar el despegue.

  2. El operador garantizará que la distancia de despegue sin ponderar, según se especifica en el AFM, no exceda de:

 

  1. Cuando esté multiplicada por un factor de 1.25, el recorrido de despegue disponible; o

  2. Lo siguiente, cuando se disponga de zona de parada (stop-way) y/o zona libre de obstáculos (clear-way):

 

     i.    El recorrido de despegue disponible; 

    ii.    Cuando esté multiplicada por un factor de 1.15, la distancia de despegue disponible; y

    iii.    Cuando esté multiplicada por un factor de 1.3, la distancia de aceleración-parada disponible.

 

    c.    Para demostrar el cumplimiento del subpárrafo (b) anterior, el operador debe tener en cuenta lo siguiente:

 

  1. El peso del avión al inicio del recorrido de despegue;

  2. La altitud presión del aeródromo;

  3. La temperatura ambiente en el aeródromo;

  4. La condición y el tipo de superficie de la pista (Ver MAC OPS 1.530(c) (4) y MEI OPS 1.530 (c) (4);

  5. La pendiente de la pista en la dirección del despegue (Ver MAC OPS 1.530(C) (5)); y

  6. No más del 50% de la componente de viento de frente o no menos del 150% de la componente de viento de cola notificado.

 

    RAC-OPS 1.535 Franqueamiento de obstáculos en el despegue - Aviones multimotores

    (Ver MEI OPS 1.535)

 

    1. El operador garantizará que la trayectoria de vuelo de despegue de aviones con dos o más motores, determinada de acuerdo con este subpárrafo, franquee todos los obstáculos con un margen vertical de al menos 50 pies, o por un margen horizontal de 90 m. más 0,125 x D, donde D es la distancia horizontal recorrida por el avión desde el extremo de la distancia de despegue disponible, o el extremo de la distancia de despegue, si está programado un viraje antes del final de la distancia de despegue disponible, excepto lo que se dispone en los subpárrafos (b) y (c) siguientes. Para aviones con una envergadura de menos de 60 m. se podrá usar un margen horizontal de franqueamiento de obstáculos igual a la mitad de la envergadura del avión más 60 m. más 0.125 x D. Cuando se demuestre el cumplimiento con este subpárrafo (Ver MAC OPS 1.535 (a) y MEI OPS 1.535(a)) se debe asumir que:

      1. La trayectoria de vuelo de despegue comienza a una altura de 50 pies por encima de la superficie al final de la distancia de despegue que se requiere en el RAC-OPS 1.530(b), y termina a una altura de 1500 pies por encima de la superficie;

      2. El avión no vire antes de alcanzar una altura de 50 pies por encima de la superficie, y que a partir de entonces el ángulo de alabeo no exceda de 15° ,

      3. La falla del motor crítico ocurre en el punto de la trayectoria de vuelo de despegue con todos los motores operativos, en el que se espera perder la referencia visual para evitar obstáculos;

      4. El gradiente de la trayectoria de vuelo de despegue desde 50 pies hasta la altura supuesta de la falla del motor, sea igual al gradiente medio con todos los motores operativos durante el ascenso y transición a la configuración en ruta, multiplicado por un factor de 0.77; y

      5. El gradiente de la trayectoria de vuelo de despegue desde la altura alcanzada de acuerdo con el subpárrafo (4) anterior, hasta el final de la trayectoria de vuelo de despegue, sea igual al gradiente de ascenso en ruta con un motor inoperativo que figure en el AFM.

    2. Para demostrar el cumplimiento del subpárrafo (a) anterior, en los casos en que la trayectoria de vuelo prevista no requiera cambios de trayectoria de más de 15°, el operador no necesitará considerar aquellos obstáculos que estén a una distancia lateral mayor que:

      1. 300 m, si el vuelo se efectúa en condiciones que permitan la navegación con guía de curso visual, o si se dispone de ayudas a la navegación que permitan al piloto mantener la trayectoria de vuelo prevista con la misma precisión (Véase el Apéndice 1 del RAC-OPS 1.535(b)(1) y (c)(1)); o

      2. 600 m, para vuelos en todas las demás condiciones.

    3. Al demostrar el cumplimiento del subpárrafo (a) anterior, en los casos en que la trayectoria de vuelo prevista requiere cambios en la trayectoria de más de 15° , el operador no necesita considerar aquellos obstáculos que estén a una distancia lateral mayor que:

      1. 600 m, para vuelos en condiciones que permitan la navegación con guía visual de curso (Véase el Apéndice 1 del RAC-OPS 1.535(b) (1) y (c) (1));

      2. 900 m, para vuelos en todas las demás condiciones.

    4. Para demostrar el cumplimiento de los subpárrafos (a), (b) y (c) anteriores, el operador debe tener en cuenta lo siguiente:

      1. El peso del avión al comienzo del recorrido de despegue;

      2. La altitud de presión del aeródromo;

      3. La temperatura ambiente en el aeródromo; y

      4. No más del 50% de la componente de viento de frente o no menos del 150% de la componente de viento de cola notificado.

 

    RAC-OPS 1.540     En ruta - Aeronaves multimotores

       (Ver MEI OPS 1.540)

  1. El operador garantizará que el avión, en las condiciones meteorológicas previstas para el vuelo, y en el caso de la falla de un motor, con los demás motores operativos en las condiciones especificadas de potencia máxima continua (MCT), sea capaz de continuar el vuelo en o por encima de las altitudes mínimas indicadas en el Manual de Operaciones para un vuelo seguro, hasta un punto a 1000 pies por encima de un aeródromo en el que se puedan cumplir los requisitos de performance.

  2. Para demostrar el cumplimiento del subpárrafo (a) anterior:

 

  1. No debe asumirse que el avión vuele a una altitud superior a la altura en que el régimen de ascenso sea igual a 300 pies por minuto, con todos los motores operativos en las condiciones especificadas de potencia máxima continua; y

  2. Se asumirá que el gradiente en ruta con un motor inoperativo será el gradiente bruto de descenso o ascenso, según el caso, aumentado o reducido por un gradiente de 0.5%

 

    RAC-OPS 1.542     En ruta - Aeronaves monomotores

       (Ver MEI OPS 1.542)

  1. El operador garantizará que el avión, en las condiciones meteorológicas esperadas de vuelo, y en el caso de una falla del motor sea capaz de llegar a un lugar en que se pueda efectuar un aterrizaje forzoso seguro. Para los aviones terrestres, se requiere un lugar en tierra, a menos que la DGAC apruebe otra cosa (Ver MAC OPS 1.542(a)).
  2. Para demostrar el cumplimiento del subpárrafo (a) anterior:

 

  1. No debe asumirse que el avión vuele a una altitud superior a la altura en que el régimen de ascenso sea igual a 300 pies por minuto, con el motor operativo en las condiciones especificadas de potencia máxima continua; y
  2. Se asumirá que el gradiente en ruta supuesto será el gradiente bruto de descenso aumentado por un gradiente de 0.5%.

 

    RAC-OPS 1.545  Aterrizaje Aeródromos de destino y alternos

    (Ver MAC OPS 1.545 y 1.550)

 

    El operador garantizará que el peso de aterrizaje del avión, que se determine de acuerdo con el RAC-OPS 1.475(a), no exceda el      peso de aterrizaje máximo especificado para la altitud y la temperatura ambiente prevista a la hora estimada de aterrizaje en los      aeródromos de destino y alterno.

 

    RAC-OPS 1.550 Aterrizaje - Pista seca

    (Ver MAC OPS 1.545 y 1.550)

 

    1. El operador garantizará que el peso de aterrizaje del avión determinada de acuerdo con el RAC-OPS 1.475(a) para la hora estimada de aterrizaje, permita un aterrizaje con parada completa desde 50 pies por encima del umbral, dentro del 70% de la distancia de aterrizaje disponible en el aeródromo de destino y en cualquier aeródromo alterno:
      1. La DGAC puede aprobar el uso de datos de distancia de aterrizaje corregido, de acuerdo con este párrafo, basado en una altura de protección de menos de 50 pies, pero no menos de 35 pies. (Ver el Apéndice 1 del RAC-OPS 1.550(a)).
      2. La DGAC puede aprobar operaciones de aterrizaje corto de acuerdo con los criterios del Apéndice 2 del RAC-OPS 1.550 (a).
    2. Para demostrar el cumplimiento del subpárrafo (a) anterior, el operador tendrá en cuenta lo siguiente:
      1. La altitud del aeródromo;
      2. No más del 50% de la componente de viento de frente o no menos del 150% de la componente de viento de cola;
      3. Las condiciones y el tipo de superficie de la pista (Ver MAC OPS 1.550(b) (3));
      4. La pendiente de la pista en el sentido del aterrizaje (Ver MAC OPS 1.550(b) (4));
    3. Para despachar un avión de acuerdo con el subpárrafo (a) anterior, se debe asumir que:
      1. El avión aterrizará en la pista más favorable, con el aire en calma; y
      2. El avión aterrizará en la pista con más probabilidades de ser asignada, teniendo en cuenta la velocidad y dirección del viento probable, las características de manejo en tierra del avión, y otras condiciones tales como las ayudas al aterrizaje y el terreno (Ver MEI OPS 1.550(c)).
    4. Si un operador no puede cumplir el subpárrafo (c) (2) anterior para el aeródromo de destino, se podrá despachar el avión si se designa un aeródromo alterno que permita el total cumplimiento de los subpárrafos (a), (b) y (c) anteriores.

 

 

    RAC-OPS 1.555 Aterrizaje - Pistas mojadas y contaminadas

 

  1. El operador garantizará que cuando los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o una combinación de los mismos, indiquen que la pista pudiera estar mojada a la hora estimada de llegada, la distancia de aterrizaje disponible sea igual o exceda la distancia de aterrizaje requerida, determinada de acuerdo con el RAC-OPS 1.550, multiplicada por un factor de 1.15 (Ver MEI OPS 1.555(a)).
  2. El operador garantizará que cuando los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o una combinación de los mismos, indiquen que la pista pudiera estar contaminada a la hora estimada de llegada, la distancia de aterrizaje, determinada utilizando datos que sean aceptables para la DGAC en estas condiciones, no exceda la distancia de aterrizaje disponible.
  3. En una pista mojada, se podrá utilizar una distancia de aterrizaje más corta que la que se requiere en el subpárrafo (a) anterior, pero no menor de la requerida en el RAC-OPS 1.550(a), si el AFM incluye información específica adicional sobre las distancias de aterrizaje en pistas mojadas.

 

    Apéndice 1 de RAC-OPS 1.525(b)

    General Despegue y ascenso en configuración de aterrizaje

 

    1. Ascenso en el Despegue
      1. Con todos los motores operativos
        1. El gradiente estable de ascenso, después del despegue, debe ser como mínimo del 4% con:
          1. Potencia de despegue en cada motor;
          2. El tren de aterrizaje extendido, salvo que se pueda subir en no más de 7 segundos, en cuyo caso puede suponerse que está replegado;
          3. Los flaps en posición/es de despegue; y
          4. Una velocidad de ascenso no menor de 1.1 VMC y 1.2 VS1, la que sea mayor.
      2. Un Motor Inoperativo
        1. El gradiente estable de ascenso a una altura de 400 pies por encima de la superficie de despegue debe ser mesurablemente positivo con:
          1. El motor crítico inoperativo y su hélice en la posición de mínima resistencia;
          2. El otro motor en potencia de despegue;
          3. El tren de aterrizaje replegado;
          4. Los flaps en posición/es de despegue; y
          5. Una velocidad de ascenso igual a la alcanzada a 50 pies.
        2. El gradiente estable de ascenso no debe ser menor de 0.75% a una altitud de 1500 pies por encima de la superficie de despegue con:
          1. El motor crítico inoperativo y su hélice en la posición de mínima resistencia;
          2. El otro motor en no más de la potencia máxima continua (MCT);
          3. El tren de aterrizaje replegado;
          4. Los flaps arriba; y
          5. Una velocidad de ascenso no menor de 1,2 VS1.
    2. Ascenso en configuración de aterrizaje
      1. Todos los motores operativos
        1. El gradiente estable de ascenso debe ser como mínimo del 2.5% con:
          1. No más de la potencia o empuje que esté disponible 8 segundos después de iniciar el movimiento de los mandos de potencia desde la posición mínima de ralentí (idle) de vuelo;
          2. El tren de aterrizaje extendido;
          3. Los flaps en la posición de aterrizaje; y
          4. Una velocidad de ascenso igual a VREF.
      2. Un motor inoperativo
        1. El gradiente estable de ascenso no debe ser menor del 0.75% a una altitud de 1500 pies por encima de la superficie de aterrizaje con:
          1. El motor crítico inoperativo y su hélice en la posición de mínima resistencia;
          2. El otro motor en no más de la máxima potencia continua (MCT);
          3. El tren de aterrizaje replegado;
          4. Los flaps arriba; y
          5. Una velocidad de ascenso no menor de 1.2 VS

 

    Apéndice 1 del RAC-OPS 1.535 (b) (1) y (c) (1) Trayectoria de vuelo de despegue - Navegación con guía de curso visual.

 

    Para permitir la navegación con guía de curso visual, el operador garantizará que las condiciones meteorológicas predominantes en el momento de la operación, incluyendo el techo de nubes y la visibilidad, sean tales que se puedan ver e identificar los puntos de referencia de los obstáculos y/o los del suelo. El Manual de Operaciones especificará, para el/los aeródromo/s afectados, las condiciones meteorológicas mínimas que permitan a la tripulación de vuelo determinar y mantener permanentemente la trayectoria de vuelo correcta con respecto a los puntos de referencia en tierra, para poder efectuar un franqueamiento seguro de obstáculos y del terreno, en la forma siguiente:

 

  1. El procedimiento debe definir adecuadamente los puntos de referencia en tierra de tal forma que la trayectoria a volar pueda ser analizada en cuanto a los requisitos de franqueamiento de obstáculos;
  2. El procedimiento estará dentro de la capacidad del avión en lo relativo a la velocidad de avance, el ángulo de alabeo y efectos del viento;
  3. Se facilitará una descripción del procedimiento bien de forma escrita y/o gráfica para su utilización por la tripulación; y
  4. Se especificarán las limitaciones de las condiciones medioambientales (como el viento, nubes, visibilidad, día/noche, iluminación de ambiente, iluminación de obstrucciones).

 

    Apéndice 1 de RAC-OPS 1.550(a)

    Procedimientos de aproximación de descenso pronunciado

 

    1. La DGAC puede aprobar procedimientos de Aproximación de Descenso Pronunciado que utilicen ángulos de trayectoria de descenso de 4,5° , o más, y con alturas de protección menores de 50 pies pero no menores de 35 pies, siempre que se cumplan los siguientes criterios:

      1. Cuando se utilicen los criterios de aproximación de descenso pronunciado, el AFM indicará el ángulo máximo de trayectoria de descenso aprobado, cualesquiera otras limitaciones, los procedimientos normales, anormales o de emergencia para la aproximación de descenso pronunciado así como las modificaciones de los datos de longitud de campo;

      2. Se dispondrá de un sistema adecuado de referencia de la trayectoria de planeo que consista por lo menos en un sistema de indicación visual de la misma para cada aeródromo en que se vayan a efectuar procedimientos de aproximación de descenso pronunciado; y

      3. Los mínimos meteorológicos estarán especificados y aprobados para cada pista que se vaya a emplear para una aproximación de descenso pronunciado. Se debe tener en cuenta lo siguiente:

        1. La situación de los obstáculos;

        2. El tipo de referencia de la trayectoria de planeo y guiado de pista, tales como ayudas visuales, MLS, 3D-NAV, ILS, LLZ, VOR, NDB;

        3. La referencia visual mínima que se requiere en la DH y MDA;

        4. Los equipos de a bordo disponibles;

        5. Las calificaciones de los pilotos y familiarización especial con el aeródromo;

        6. Limitaciones y procedimientos del Manual de Vuelo del Avión; y

        7. Criterios de aproximación frustrada.

 

    Apéndice 2 al RAC-OPS 1.550 (a)

    Operaciones de aterrizaje corto

 

    1. En cumplimiento del RAC-OPS 1.550 (a) (2) la distancia usada para el cálculo del peso permitido de aterrizaje, puede consistir en la longitud utilizable del área de seguridad declarada más la distancia disponible de aterrizaje declarada. La DGAC podrá aprobar estas operaciones de acuerdo con los siguientes criterios:

      1. El uso del área de seguridad declarada debe estar aprobado por la autoridad del aeródromo;

      2. El área de seguridad declarada debe estar libre de obstáculos o depresiones que pudieran poner en peligro a un avión que aterrice antes de la pista de vuelo, y no se permitan objetos móviles en el área de seguridad declarada cuando la pista esté siendo usada para operaciones de aterrizaje corto;

      3. La pendiente del área de seguridad declarada no excederá del 5% hacia arriba, ni del 2% hacia abajo en el sentido del aterrizaje:

      4. La longitud utilizable del área de seguridad declarada de acuerdo con lo previsto en este Apéndice, no excederá de 90 metros;

      5. El ancho del área de seguridad declarada no será menor que 2 veces el ancho de la pista de vuelo, centrado en el eje extendido de la misma:

      6. Se supone que la altura de cruce sobre el comienzo de la longitud utilizable del área de seguridad declarada no será menor de 50 pies:

      7. A los fines de esta operación, el requisito de resistencia del pavimento del RAC-OPS 1.480(a) (5) no será aplicable al área de seguridad declarada;

      8. Los mínimos meteorológicos deben especificarse y estar aprobados para cada pista de vuelo que se use, y no serán menores que los mayores para VFR, o mínimos de aproximación de no precisión;

      9. Deben especificarse los requisitos a cumplir por los pilotos (Ver RAC-OPS 1.975(a));

      10. La DGAC podrá imponer condiciones adicionales, si son necesarias para una operación segura, tomando en consideración las características del tipo de avión, las ayudas a la aproximación y las consideraciones de aproximación/aterrizaje frustrado.

 

 

    SUBPARTE I – PERFORMANCE CLASE C

    RAC-OPS 1.560 General

 

    El operador garantizará que para determinar el cumplimiento de los requisitos de esta Subparte, se complementen los datos de performance aprobados del AFM, con otros datos que sean aceptables a la DGAC según sea necesario, si los del AFM son insuficientes.

 

    RAC-OPS 1.565 Despegue

 

  1. El operador garantizará que el peso de despegue no exceda el peso máximo de despegue que se especifica en el AFM para la altitud presión y la temperatura ambiente en el aeródromo en el se va a efectuar el despegue.

  2. El operador garantizará que, para los aviones cuyos datos de longitud de campo de despegue contenidos en el AFM no incluyan los relativos a falla de motor, la distancia desde el inicio del recorrido de despegue requerida hasta que el avión alcance una altura de 50 pies por encima de la superficie, con todos los motores operativos en las condiciones especificadas de potencia máxima de despegue, multiplicada por uno de los factores siguientes:

 

  1. 1.33 para aviones con dos motores;

  2. 1.25 para aviones con tres motores;

  3. 1.18 para aviones con cuatro motores,

 

    No exceda del recorrido de despegue disponible del aeródromo en el que se vaya a efectuar el despegue.

 

    c.    El operador garantizará que para aviones cuyos datos de longitud de campo de despegue contenidos en el AFM contengan              los relativos a fallas del motor, se cumplan los siguientes requisitos de acuerdo con las especificaciones del AFM:

 

  1. La distancia de aceleración-parada no debe exceder la distancia de aceleración-parada disponible;

  2. La distancia de despegue no debe exceder la distancia de despegue disponible, con una longitud de zona libre de obstáculos (clear way) que no exceda la mitad de la carrera de despegue disponible;

  3. La carrera de despegue no debe exceder del recorrido de despegue disponible;

  4. El cumplimiento de este párrafo se debe demostrar usando un único valor de V1 para el despegue abortado y la continuación del mismo; y

  5. En una pista mojada o contaminada el peso de despegue no debe exceder de la permitida en un despegue en una pista seca en las mismas condiciones.

    1. Para demostrar el cumplimiento de los subpárrafos (b) y (c) anteriores, el operador debe tener en cuenta lo siguiente:

 

  1. La altitud presión del aeródromo;

  2. La temperatura ambiente en el aeródromo;

  3. El estado y tipo de la superficie de la pista (Ver MEI OPS 1.565(d) (3));

  4. La pendiente de la pista en el sentido del despegue (Ver MAC OPS 1.565(d) (4));

  5. No más del 50% de la componente de viento de frente o no menos del 150% de la componente de viento de cola notificados; y

  6. La pérdida, si se produce, de longitud de pista por la alineación del avión antes del despegue (Ver MEI OPS 1.565(d) (6)).

 

    RAC-OPS 1.570      Franqueamiento de obstáculos en el despegue

 

  1. El operador garantizará que la trayectoria de vuelo de despegue con un motor inoperativo franquea todos los obstáculos con un margen vertical de al menos 50 pies más 0.01 x D como mínimo, o con un margen horizontal de al menos 90 m. más 0.125 x D como mínimo, donde D es la distancia horizontal recorrida por el avión desde el final de la distancia de despegue disponible. Para aviones con una envergadura de menos de 60 m. se podrá usar un margen horizontal de franqueamiento de obstáculos de la mitad de la envergadura del avión más 60 m. más 0.125 x D.

  2. La trayectoria de vuelo de despegue se debe iniciar a una altura de 50 pies por encima de la superficie al final de la distancia de despegue requerida en el RAC-OPS 1.565(b) o (c), según el caso, y terminar a una altura de 1500 pies por encima de la superficie.

  3. Para demostrar el cumplimiento del subpárrafo (a) anterior, el operador debe tener en cuenta lo siguiente:

 

  1. El peso del avión en el inicio de la carrera de despegue;

  2. La altitud presión del aeródromo;

  3. La temperatura ambiente en el aeródromo; y

  4. No más del 50% de la componente de viento de frente, o no menos del 150% de la componente de viento de cola notificada.

    1. Para demostrar cumplimiento con el subpárrafo (a) anterior, no se permitirán cambios de trayectoria hasta que se haya alcanzado una altura de 50 pies por encima de la superficie. Después se asume, que hasta una altura de 400 pies el avión no alabea más de 15° . Por encima de una altura de 400 pies se podrán programar ángulos mayores de alabeo de 15° , pero no mayores de 25° . Se debe tener en cuenta el efecto del ángulo de alabeo en las velocidades de operación y trayectoria de vuelo, incluyendo los incrementos de distancia resultantes del incremento de las velocidades de operación (Ver MAC OPS 1.570(d)).

    2. Para demostrar el cumplimiento con el subpárrafo (a) anterior, en los casos en que no se requieren cambios de trayectoria de más de 15° , el operador no tendrá que considerar los obstáculos que estén a una distancia lateral mayor de:

      1. 300 m, si el piloto puede mantener la precisión de navegación requerida en el área a tener en cuenta por obstáculos (Ver MAC OPS 1.570((e) (1) y (f) (1)); o

      2. 600 m, para vuelos realizados bajo las demás condiciones.

    3. Para demostrar el cumplimiento con el subpárrafo (a) anterior, en los casos en que la trayectoria de vuelo prevista requiera cambios de trayectoria mayores de 15° , el operador no tendrá que considerar los obstáculos que estén a una distancia lateral mayor de:

      1. 600 m, si el piloto puede mantener la precisión de navegación requerida en el área a tener en cuenta para los obstáculos (Ver MAC OPS 1.570((e) (1) y (f) (1)); o

      2. 900 m, para vuelos en las demás condiciones.

    4. El operador debe establecer procedimientos de contingencia que cumplan los requisitos del RAC-OPS 1.570 y proporcionen una ruta segura, evitando los obstáculos, para permitir que el avión cumpla con los requisitos en ruta del RAC-OPS 1.570, o aterrice en el aeródromo de salida o en un alterno de despegue.

 

    RAC-OPS 1.575 En ruta - Todos los motores operativos

 

  1. El operador garantizará que el avión, en las condiciones meteorológicas previstas para el vuelo, en cualquier punto de su ruta o en cualquier desviación prevista de ella, será capaz de alcanzar un régimen de ascenso de 300 pies por minuto, como mínimo, con todos los motores operativos dentro de las condiciones especificadas de potencia máxima continua en:

    1. Las altitudes mínimas para un vuelo seguro en cada etapa de la ruta a volar, o de cualquier desviación prevista de las mismas que se especifique, o calculada con la información contenida en el Manual de Operaciones respecto al avión; y

    2. Las altitudes mínimas que sean necesarias para cumplir con las condiciones prescritas en RAC-OPS 1.580 y 1.585, según corresponda.

 

    RAC-OPS 1.580 En Ruta - Un motor inoperativo

    (Ver MAC OPS 1.580)

 

    1. El operador garantizará que el avión, en las condiciones meteorológicas previstas para el vuelo, en el caso de que un motor quede inoperativo en cualquier punto de su ruta, o en cualquier desviación prevista de la misma, y con el resto de motores operativos dentro de las condiciones especificadas de potencia máxima continua, sea capaz de continuar el vuelo desde la altitud de crucero a un aeródromo en el que se pueda efectuar un aterrizaje de acuerdo con RAC-OPS 1.595 o RAC-OPS 1.600, según corresponda, franqueando los obstáculos en 9.3 km. (5 mn.) a ambos lados de la trayectoria prevista con un margen vertical mínimo de:

      1. 1000 pies, cuando el régimen de ascenso sea cero o mayor; ó

      2. 2000 pies, cuando el régimen de ascenso sea menor que cero.

    2. La trayectoria de vuelo tendrá una pendiente positiva a una altitud de 450 m (1500 pies) por encima del aeródromo en el que se supone que se efectuará el aterrizaje después de una falla de un motor.

    3. A los efectos de este subpárrafo, el régimen de ascenso del avión se considerará 150 pies por minuto menor que el régimen de ascenso bruto especificado.

    4. Para demostrar cumplimiento con este párrafo, el operador incrementará el ancho de los márgenes del subpárrafo (a) anterior a 18.5 km. (10 mn.) si la precisión de navegación no alcanza un nivel de contención del 95%.

    5. Si se emplea un procedimiento seguro, será permitido el lanzamiento de combustible en la medida en que se alcance el aeródromo con las reservas de combustible requeridas.

 

    RAC-OPS 1.585  En ruta - Aeronaves con tres o más motores. Dos motores inoperativos

 

  1. El operador garantizará que, en ningún punto a lo largo de la trayectoria prevista, un avión con tres o más motores estará a    una   distancia de más de 90 minutos de un aeródromo en el que se cumpla con los requisitos de performance aplicables al peso de aterrizaje prevista, a la velocidad de crucero de largo alcance con todos los motores operativos, temperatura estándar y con aire en calma, a no ser que cumpla con los subpárrafos (b) a (e) siguientes.

  2. La trayectoria de vuelo con dos motores inoperativos debe permitir que el avión continúe el vuelo, en las condiciones meteorológicas previstas, franqueando todos los obstáculos en 9.3 km. (5 mn.) a ambos lados de la trayectoria prevista, con un margen vertical de 2000 pies como mínimo, hasta un aeródromo en el que se cumpla con los requisitos de performance aplicables al peso de aterrizaje previsto.

  3. Se supone que los dos motores fallan en el punto más crítico de la parte de la ruta en que el avión está a una distancia de más de 90 minutos de un aeródromo, en el que se cumplan los requisitos de performance aplicables al peso de aterrizaje previsto, a la velocidad de crucero de largo alcance con todos los motores operativos, temperatura estándar y aire en calma.

  4. El peso previsto del avión en el punto en que se supone que fallan los dos motores, no debe ser menor que la que incluya una cantidad de combustible suficiente para proceder a un aeródromo, donde se supone que se efectúa el aterrizaje, y para llegar allí a una altitud de al menos 450 m. (1500 pies) directamente por encima de la zona de aterrizaje y luego volar nivelado durante 15 minutos.

  5. A los efectos de este subpárrafo se debe considerar que el régimen de ascenso disponible será 150 pies por minuto menor que el especificado.

  6. Para demostrar cumplimiento con este párrafo, el operador incrementará el ancho de los márgenes del anterior subpárrafo (a) a 18.5 km. (10 mn.) si la precisión de navegación no alcanza un nivel de contención del 95%.

  7. Si se emplea un procedimiento seguro, el lanzamiento de combustible será permitido en la medida en que se alcance el aeródromo con las reservas de combustible requeridas.

 

 

    RAC-OPS 1.590 Aterrizaje - Aeródromos de destino y alterno

    (Ver MAC OPS 1.590 y 1.595)

 

    El operador garantizará que el peso de aterrizaje del avión determinada de acuerdo con RAC-OPS 1.475(a) no exceda el peso      máximo de aterrizaje especificado en el AFM para la altitud y, si está incluida en el mismo, la temperatura ambiente prevista en los aeródromos de destino y alterno, a la hora estimada de llegada.

 

    RAC-OPS 1.595 Aterrizaje - Pistas secas

    (Ver MAC OPS 1.590 y 1.595)

 

  1. El operador garantizará que el peso de aterrizaje del avión determinado de acuerdo con el RAC-OPS 1.475(a) para la hora estimada de aterrizaje, permita un aterrizaje con parada completa desde 50 pies por encima del umbral, dentro del 70% de la distancia de aterrizaje disponible en el aeródromo de destino y cualquier aeródromo alterno.

  2. Para demostrar cumplimiento con el anterior subpárrafo (a), el operador debe tener en cuenta lo siguiente:

 

  1. La altitud del aeródromo;

  2. No más del 50% de la componente de viento de frente o no menos del 150% de la componente de viento de cola;

  3. El tipo de superficie de la pista (Ver MAC OPS 1.595(b) (3)), y

  4. La pendiente de la pista en el sentido del aterrizaje (Ver MAC OPS 1.595(b) (4)).

 

     c.    Para despachar un avión de acuerdo con el subpárrafo (a) anterior se debe suponer que:

 

  1. El avión aterrizará en la pista más favorable con el aire en calma; y

  2. El avión aterrizará en la pista cuya designación sea más probable teniendo en cuenta la velocidad y dirección probable del viento, las características de manejo en tierra del avión y otras condiciones tales como las ayudas al aterrizaje y el terreno (Ver MEI OPS 1.595(c)).

 

d.    Si un operador no puede cumplir con el subpárrafo (c) (2) anterior para el aeródromo de destino, se podrá despachar la                                        aeronave si se designa un aeródromo alterno que permita el pleno cumplimiento de los subpárrafos (a), (b) y (c).

 

    RAC-OPS 1.600 Aterrizaje Pistas mojadas y contaminadas

 

  1. El operador garantizará que cuando los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o una combinación de los mismos, indiquen que la pista pueda estar mojada a la hora estimada de llegada, la distancia de aterrizaje disponible sea igual o exceda a la distancia de aterrizaje requerida, determinada de acuerdo con RAC-OPS 1.595, multiplicada por un factor de 1.15.

  2. El operador garantizará que cuando los correspondientes informes o predicciones meteorológicos, o una combinación de los mismos, indiquen que la pista pueda estar contaminada a la hora estimada de llegada, la distancia de aterrizaje, determinada utilizando datos que sean aceptables para la DGAC en estas condiciones, no exceda la distancia de aterrizaje disponible.

 

    SUBPARTE J – PESO Y BALANCE

    RAC-OPS 1.605 General

    (Ver Apéndice 1 al RAC-OPS 1.605)

 

  1. El operador garantizará que durante cualquier fase de la operación, la carga, peso y centro de gravedad del avión cumplan con las limitaciones especificadas en el AFM aprobado, o en el Manual de Operaciones si es más restrictivo.

  2. El operador determinará el peso y balance de cualquier avión mediante un pesaje real antes de la entrada inicial en servicio y, posteriormente, a intervalos de 3 años si se emplean pesos individuales para cada avión, y de 5 años si se emplean pesos para cada flota. Los efectos acumulativos de las modificaciones y reparaciones en el peso y balance se deben reflejar y documentar adecuadamente. Asimismo los aviones se deben volver a pesar si no se conoce con precisión el efecto de las modificaciones en el peso y el balance.

  3. El operador determinará, pesándolos o empleando valores estándar, el peso de todos los elementos de la operación y de los miembros de la tripulación incluidos en el peso seco operativo del avión. Se determinará la influencia de su posición en el centro de gravedad del avión.

  4. El operador determinará el peso de la carga de tráfico, incluyendo cualquier lastre, mediante un pesaje real, o de acuerdo con los pesos estándares de pasajeros y equipaje que se especifican en RAC-OPS 1.620.

  5. El operador determinará el peso de la carga de combustible empleando la densidad real o, si no se conoce, la densidad calculada de acuerdo con un método especificado en el Manual de Operaciones (Ver MEI-OPS 1.605(e)).

 

    RAC-OPS 1.607 Terminología

 

  1. Peso seco operativo (Dry Operating Weight).- El peso total del avión listo para un tipo especifico de operación, excluyendo todo el combustible utilizable y la carga de tráfico. Este peso incluye elementos tales como:

    1. Tripulación y equipaje de tripulación;

    2. Abastecimiento de alimentos (catering) y equipo portátil de servicio a pasajeros; y

    3. Agua potable y líquidos químicos de los baños

  2. Peso máximo cero combustible (Maximum Zero Fuel Weight). El peso máximo permitido de un avión con el combustible no utilizable. El peso de combustible contenido en depósitos específicos se debe incluir en el peso cero combustible cuando se mencione explícitamente en las limitaciones del AFM.

  3. Peso máximo estructural de aterrizaje (Maximum Structural Landing Weight). El peso máximo total del avión permitido en el aterrizaje en condiciones normales.

  4. Peso máximo estructural de despegue (Maximum Structural Take-Off Weight). El peso máximo total del avión permitido al inicio del recorrido de despegue.

  5. Clasificación de pasajeros.

    1. Se definen como adultos, masculino y femenino, personas de 12 o más años de edad.

    2. Se definen como niños, personas de una edad comprendida entre 2 y 12 años.

    3. Se definen como infantes, las personas de menos de 2 años de edad.

  6. Carga de tráfico (Traffic Load). El peso total de pasajeros, equipaje y carga, incluyendo cualquier carga no comercial.

 

 

    RAC-OPS 1.610 Carga, peso y balance

 

    El operador especificará, en el Manual de Operaciones, los principios y métodos empleados en el sistema de carga, peso y balance que cumplan con los requisitos de RAC-OPS 1.605. Este sistema cubrirá todos los tipos de operación previstos.

 

    RAC-OPS 1.615 Valores de peso para la tripulación

 

  1. El operador utilizará los siguientes valores de peso para determinar el peso seco operativo:

 

  1. Pesos reales incluyendo cualquier equipaje de la tripulación; o

  2. Pesos estándar, incluyendo equipaje de mano, de 85 Kg. para los miembros de la tripulación de vuelo y de 75 Kg. para los miembros de la tripulación de cabina; o

  3. Otros pesos estándares que sean aceptables para la DGAC.

     b.    El operador corregirá el peso seco operativo para tener en cuenta cualquier equipaje adicional. La posición de este equipaje              adicional se debe tener en cuenta cuando se establezca el centro de gravedad del avión.

 

 

    RAC-OPS 1.620 Valores de peso para pasajeros y equipaje

 

  1. El operador calculará el peso de los pasajeros y del equipaje facturado utilizando el peso real pesado de cada persona y del equipaje, o los valores estándar de peso especificados en las siguientes Tablas 1 a 3, excepto cuando el número de asientos disponibles para pasajeros es inferior a 10. En estos casos se podrá establecer el peso de los pasajeros mediante el uso de una declaración verbal de, o en nombre de, cada pasajero y añadiéndole una cantidad constante predeterminada para el equipaje de mano y prendas de abrigo (Ver MAC OPS 1.620(a)). Se incluirá en el Manual de Operaciones el procedimiento especificado para seleccionar los pesos reales o estándar, así como el procedimiento a seguir cuando se utilicen declaraciones verbales.

  2. Si se determina el peso real mediante pesaje, el operador garantizará que se incluyan los efectos personales y el equipaje de mano de los pasajeros. Ese pesaje se debe llevar a cabo inmediatamente antes del embarque y en un lugar adyacente.

  3. Si se determina el peso de los pasajeros utilizando valores estándar de peso, se deben emplear los mismos valores de peso de las Tablas 1 y 2 siguientes. Los pesos estándares incluyen el equipaje de mano y el peso de cualquier infante de menos de 2 años de edad llevado por un adulto en su asiento. Se considerará a los infantes que ocupen asientos individuales como niños, a los efectos de este subpárrafo.

  4. Valores de peso para pasajeros - 20 asientos o más

 

  1. Cuando la configuración de asientos instalados en el avión es para 20 o más pasajeros será aplicable la tabla 1; donde serán aplicables los valores de pesos estándares para hombres y mujeres de la Tabla 1. Alternativamente, en los casos en que el número total de asientos instalados para pasajeros es de 30 ó más, serán aplicables los valores de peso para "todos adultos" de la Tabla 1.

  2. A los efectos de la Tabla 1, un vuelo chárter para vacaciones significa un vuelo chárter que se prevé únicamente como un elemento de un paquete de viaje de vacaciones. Se aplican los valores de peso de "chárter de vacaciones" siempre que no más del 5% de los asientos de pasajeros instalados en el avión, sean usados para transporte gratuito de ciertas categorías de pasajeros (Ver MEI-OPS 1.620(d) (2))

 

    Tabla

 

Asientos de pasajeros:

20 y más

30 y más

Hombre

Mujer

Todos Adultos

Todos los vuelos excepto charter de vacaciones

88 kg

70 kg

84 kg

Charter de vacaciones

83 kg

69 kg

76 kg

Niños

35 Kg.

35 Kg.

35 Kg.

 

e.Valores de peso para pasajeros - 19 asientos o menos

 

  1. Cuando el número total de asientos instalados en un avión es de 19 pasajeros ó menos, son aplicables los pesos estándares de la Tabla 2.
  2. En vuelos en que no se lleve equipaje de mano en la cabina de pasajeros o cuando se tenga en cuenta el equipaje de mano por separado, se podrán restar 6 Kg. de los anteriores pesos para hombres y mujeres. Artículos tales como un abrigo, un paraguas, un bolso pequeño, material de lectura o una pequeña cámara no se consideran equipaje de mano a los efectos de este subpárrafo.

 

Tabla 2

 

Asientos de pasajeros:

1-5

6-9

10-19

Hombres

104 Kg.

96 Kg.

92 Kg.

Mujeres

86 Kg.

78 Kg.

74 Kg.

Niños

35 kg

35 kg

35 kg

 

f.Valores de peso para equipaje

 

  1. Cuando el número total de asientos disponibles para pasajeros en el avión es de 20 ó más, son aplicables los valores estándar de peso que se indican en la Tabla 3 para cada elemento de equipaje facturado. Para aviones con 19 asientos o menos para pasajeros, se debe emplear el peso real del equipaje facturado, que se determinará mediante pesaje.
  2. A los efectos de la Tabla 3:
    1. Vuelo doméstico significa un vuelo cuyo origen y destino se encuentran dentro de las fronteras de un Estado;
    2. Vuelos en la región centroamericana significa vuelos, que no sean vuelos domésticos, cuyo origen y destino se encuentran dentro del área que se especifica en el Apéndice 1 del RAC-OPS 1.620(f); y
    3. Resto de vuelos, serán vuelos internacionales, que no sean vuelos en la región centroamericana ni domésticos.

 

Tabla 3 - 20 ó más asientos

 

Tipo de vuelo

Peso estándar de equipaje

Domestico

11 Kg.

En la región centroamericana

13 Kg.

Resto

15 Kg.

 

g.    Si un operador desea emplear valores estándar de peso distintos de los contenidos en las anteriores Tablas 1 a 3, debe informar a la DGAC de sus motivos y obtener su aprobación previa. También debe presentar para su aprobación, un plan detallado de estudio de pesaje y aplicar el método de análisis estadístico que se incluye en el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.620(g). Tras la verificación y aprobación por la DGAC de los resultados del estudio de pesaje, los valores estándar de peso revisados serán únicamente aplicables a ese operador. Los valores estándar de peso revisados sólo se podrán utilizar en circunstancias similares a aquellas bajo las que se realizó el estudio. Cuando los pesos estándar revisados excedan las de las Tablas 1-3, se emplearán esos valores más altos. (Ver MEI OPS 1.620(g))

h.    En cualquier vuelo en que se identifique el transporte de un número significativo de pasajeros cuyos pesos, incluyendo su equipaje de mano, se prevea que excedan los valores de peso estándar para pasajeros, el operador determinará el peso real de los mismos mediante pesaje o añadiendo un incremento adecuado de peso (Ver MEI OPS 1.620 (h) e (i)).

i.    Si se emplean los valores estándar de peso del equipaje facturado y un número significativo de pasajeros factura equipaje que se prevea que exceda el peso estándar para equipaje, el operador debe determinar el peso real de ese equipaje mediante pesaje o añadiendo un incremento adecuado de peso (Ver MEI OPS 1.620(h) e (i)).

j.    El operador garantizará que se notifique al piloto al mando cuando se haya empleado un método no estándar para determinar el peso de la carga y que ese método se indica en la documentación de peso y balance.

 

    RAC-OPS 1.625 Documentación de peso y balance

    (Ver Apéndice 1 al RAC-OPS 1.625)

  1. El operador completará la documentación de peso y balance antes de cada vuelo especificando la carga y su distribución. La documentación de peso y balance debe permitir al piloto al mando determinar que la carga y su distribución son tales que no se excedan los límites de peso y balance del avión. El nombre y firma del despachador que preparó la documentación de peso y balance constará en esta. La persona que supervisa la carga del avión confirmará con su firma que la carga y su distribución están de acuerdo con la documentación de peso y balance. Este documento debe ser aceptable para el piloto al mando, indicándose su aceptación mediante su visto bueno o equivalente. (Véase también RAC-OPS 1.1055 (a) (12)).

  2. El operador debe establecer procedimientos para cambios de última hora en la carga.

  3. Previa aprobación de la DGAC, el operador podrá utilizar procedimientos alternos a lo requerido por los subpárrafos (a) y (b) anteriores.

 

    Apéndice 1 de RAC-OPS 1.605

    Peso y Balance - Generalidades

    (Ver RAC-OPS 1.605)

 

  1. Determinación del peso seco operativo de un avión (dry operating mass)
    1. Pesaje de un avión
      1. Los aviones nuevos se suelen pesar en la fábrica y se podrán poner en operación sin volverlos a pesar, si se han corregido los registros de peso y balance para reflejar alteraciones o modificaciones del avión. Los aviones que se transfieran de un operador RAC OPS 1, con un programa aprobado de control de peso a otro operador RAC-OPS 1, con un programa aprobado de control de peso, no necesitan pesarse previamente a su utilización por el operador receptor a menos que hayan transcurrido más de 3 años desde el último pesaje.
      2. El peso y posición del centro de gravedad (CG) individual de cada avión se debe restablecer periódicamente. El intervalo máximo entre dos pesajes debe estar definido por el operador y debe cumplir con los requisitos de RAC-OPS 1.605(b). Además, el peso y el CG de cada avión se restablecerá mediante:
        1. Pesaje; o
        2. Cálculo, si el operador puede facilitar la necesaria justificación para probar la validez del método de cálculo elegido,

      Siempre que los cambios acumulados de el peso seco operativo exceda del ± 0.5% del peso máximo de aterrizaje, o el cambio acumulado de la posición del CG exceda del 0.5% de la cuerda media aerodinámica.

    2. Peso de la flota y posición del CG
      1. Para una flota, o grupo de aviones del mismo modelo y configuración, se podrá utilizar un peso seco operativo y posición del CG promedios como peso y posición del CG de la flota, siempre que el peso seco operativo y posiciones del CG de los aviones individuales, cumplan con las tolerancias especificadas en el subpárrafo (ii) siguiente. Además, son aplicables los criterios especificados en los subpárrafos (iii), (iv) y (a) (3) siguientes.
      2. Tolerancias
        1. Si el peso seco operativo de cualquier avión que se pese, o el peso seco operativo calculado de cualquier avión de una flota, varía en más del ± 0.5% del peso máximo estructural de aterrizaje del peso seco operativo de la flota, o la posición del CG varía en más del ± 0.5% de la cuerda media aerodinámica del CG de la flota, se eliminará ese avión de la flota. Se podrán establecer flotas independientes, cada una de ellas con distintos pesos medios de flota.
        2. Cuando el peso del avión se encuentra dentro de la tolerancia del peso seco operativo de la flota, pero su posición del CG se encuentra fuera de la tolerancia permitida, se podrá seguir operando el avión con el peso operativo de la flota, pero con una posición del CG individual.
        3. Si cuando se compara con otros aviones de la flota un avión individual tiene una diferencia física, que pueda calcularse con precisión (como la configuración de cocinas (galleys) o cabina de pasajeros), que dé lugar a que se excedan las tolerancias de la flota, se podrá mantener en la misma siempre que se apliquen correcciones adecuadas al peso y/o posición del CG para ese avión.
        4. Los aviones para los que no se ha publicado la cuerda media aerodinámica se operarán con sus valores individuales de peso y posición del CG, o serán objeto de un estudio y aprobación especial.
      3. Utilización de valores de la flota
        1. Después de pesar un avión, o si sucede algún cambio en el equipo o configuración, el operador verificará que se encuentra dentro de las tolerancias especificadas en el anterior párrafo (2) (ii).
        2. Los aviones que no se hayan pesado desde la última evaluación del peso de la flota, se pueden mantener en una flota operados con valores de flota, siempre que los valores individuales se revisen mediante cálculo y que permanezcan dentro de las tolerancias que se definen en el subpárrafo (2)(ii) anterior. Si estos valores individuales ya no se encuentran dentro de las tolerancias permitidas, el operador debe determinar nuevos valores de la flota que cumplan completamente las condiciones de los subpárrafos (2)(i) y (2)(ii) anteriores, u operar los aviones que no se encuentren dentro de los límites con sus valores individuales.
        3. Para añadir un avión a una flota que se opera con valores de flota, el operador verificará mediante pesaje o cálculo que sus valores reales se encuentran dentro de las tolerancias especificadas en el subpárrafo (2)(ii) anterior.
      4. Para cumplir con el subpárrafo (2) (i) anterior, los valores de flota deben actualizarse como mínimo al final de cada evaluación del peso de la flota.
    3. Número de aviones que se pesarán para obtener los valores de la flota
      1. Si "n" es el número de aviones en la flota que utiliza valores de flota, el operador debe pesar como mínimo, en el período entre dos evaluaciones del peso de la flota, un cierto número de aviones que se define en la siguiente Tabla:
      2.  

        Número de aviones en la flota

        Número mínimo de pesajes

        2 ó 3

        n

        4 a 9

        n + 3

        2

        10 ó más

        n + 51

        10

         

      3. Al elegir los aviones que se pesarán, se deberían seleccionar los aviones de la flota con el mayor tiempo transcurrido desde su último pesaje.
      4. El intervalo entre 2 evaluaciones del peso de la flota no debe exceder de 48 meses.
    4. Procedimiento de pesaje
      1. El pesaje debe ser llevado a cabo por el fabricante o por una organización de mantenimiento aprobada por la ACC a estos efectos.
      2. Se deben tomar las precauciones adecuadas que estén de acuerdo con prácticas aceptables, tales como:
        1. Comprobar la integridad del avión y de sus equipos;
        2. Determinar que los fluidos son adecuadamente tenidos en cuenta;
        3. Asegurar que el avión este limpio; y
        4. Asegurar que el pesaje se lleva a cabo en un local cerrado.
      3. Cualquier equipo que se utilice en el pesaje debe estar adecuadamente calibrado, ajustado a cero y utilizado de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Cada báscula se calibrará cada dos años, o por el periodo de tiempo especificado por el fabricante, el que sea menor, bien por el fabricante, por un departamento civil de pesas y medidas o por una organización debidamente autorizada. El equipo debe permitir que se determine el peso del avión con precisión (Ver MAC al Apéndice 1 al RAC-OPS 1.605 apartado (a) (4) iii.
  2. Pesos estándar especiales para la carga de tráfico. Además de los pesos estándar de pasajeros y equipaje facturado, el operador podrá someter a la DGAC para su aprobación, pesos estándar de otros elementos de la carga.
  3. Carga del avión
    1. El operador garantizará que la carga de sus aviones se lleve a cabo bajo la supervisión de personal calificado.
    2. El operador garantizará que la operación de carga esté de acuerdo con los datos que se han empleado para calcular el peso y balance del avión.
    3. El operador cumplirá con límites estructurales adicionales tales como, las limitaciones de la resistencia del piso, la máxima carga por metro lineal, el peso máximo por compartimiento de carga y/o los límites máximos de asientos.

 

  1. Limites del centro de gravedad

 

  1. Envolvente operativa del CG. A menos que se aplique asignación de asientos y se tengan en cuenta con precisión los efectos del número de pasajeros por fila de asientos, de la carga en los compartimientos individuales de carga, y del combustible en depósitos individuales en el cálculo del balance, se aplicarán márgenes de operación a la envolvente certificada del centro de gravedad. Al determinar los márgenes del CG, se deben tener en cuenta posibles desviaciones de la distribución supuesta de la carga. Si se aplica la libre elección de asientos, el operador introducirá procedimientos para asegurar que la tripulación de vuelo o de cabina de pasajeros tome acciones correctivas si se produce una ocupación de asientos extremadamente longitudinal. El margen del CG y los procedimientos operacionales asociados, incluyendo supuestos sobre los asientos ocupados por los pasajeros deben ser aceptables por la DGAC (Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.605(d)).

  2. Centro de gravedad en vuelo.- Además de lo indicado en el subpárrafo (d) (1) anterior, el operador debe demostrar que los procedimientos operaciones en uso tienen totalmente en cuenta la variaciones extremas del CG durante el vuelo, causadas por los movimientos de los pasajeros/tripulación y consumo/transferencia de combustible.

 

    Apéndice 1 de RAC-OPS 1.620(f)

    Definición del área para vuelos en la región centroamericana

    A los efectos de RAC-OPS 1.620(f), los vuelos dentro de la región centroamericana, que no sean vuelos domésticos, son los vuelos que se llevan a cabo en el área cuyas fronteras son

 

 

 

Figura 1 - Región centroamericana

 

    Apéndice 1 de RAC-OPS 1.620(g)

    Procedimiento para establecer valores estándar de peso revisados para pasajeros y equipaje

    (Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.620(g))

 

  1. Pasajeros

 

    1. Método de muestreo de peso. Se determinará el peso medio de los pasajeros y su equipaje de mano mediante el pesaje, tomando muestras aleatorias. La selección de muestras aleatorias debe, por su carácter y alcance, ser representativo del volumen de pasajeros, teniendo en cuenta el tipo de operación, la frecuencia de vuelos en diversas rutas, vuelos de llegada y salida, temporada aplicable y número de asientos del avión.

    2. Tamaño de la muestra. El plan de estudio debe cubrir como mínimo el pesaje del mayor de:

      1. El número de pasajeros calculado de una muestra piloto, empleando procedimientos estadísticos habituales y basándose en un margen de confianza relativo (precisión) del 1% para "todos adultos" y 2% para pesos medios individuales de hombres y mujeres (el procedimiento estadístico, complementado con un ejemplo, para determinar el tamaño mínimo de la muestra y peso medias se incluye en el MEI OPS 1.620 (g)); y

      2. Para aviones:

        1. Con un número de asientos para pasajeros de 40 ó más, un total de 2000 pasajeros; o

        2. Con un número de asientos para pasajeros de menos de 40, un número total de 50 x (el número de asientos para pasajeros).

    3. Pesos de los pasajeros

    4. Los pesos de los pasajeros incluirán el peso de los efectos personales de los pasajeros que se llevan al entrar en el avión. Al tomar muestras aleatorias de pesos de los pasajeros, se pesarán los infantes junto con el adulto que los acompaña (Ver RAC-OPS 1.607 (e) y RAC-OPS 1.620 (c), (d) y (e)).

    5. Lugar del pesaje. El lugar para pesar a los pasajeros se debe seleccionar tan cerca como sea posible del avión, en un punto donde sea poco probable que haya un cambio del peso de los pasajeros por deshacerse de, o adquirir más efectos personales antes de que embarquen en el avión.

    6. Máquina de pesaje. La máquina de pesaje que se empleará para pesar a los pasajeros debe tener una capacidad de 150 kg como mínimo. El peso se debe indicar en graduaciones mínimas de 500 g. La máquina de pesaje debe tener una precisión de 0.5% o 200 g, el valor que sea mayor.

    7. Registro de valores de peso. Para cada vuelo, incluido en este estudio, se debe registrar: el peso de los pasajeros, la correspondiente categoría de los mismos (es decir, hombres/mujeres/niños) y el número del vuelo.

 

b.    Equipaje facturado. El procedimiento estadístico para determinar los valores estándar revisados del peso del equipaje basándose en los pesos medias del equipaje del tamaño mínimo que se requiere para la muestra, es básicamente idéntico al de pasajeros, según se especifica en el subpárrafo (a) (1) (Ver también MEI OPS 1.620(g)) Para el equipaje, el margen de confianza relativo (precisión) asciende al 1%. Se debe pesar un mínimo de 2000 piezas de equipaje facturado.

c.    Determinación de valores estándar de peso revisados para pasajeros y equipaje facturado

    1. Para asegurar que en lugar de la utilización de pesos reales determinadas mediante el pesaje, la utilización de valores estándar de peso revisados para los pasajeros y el equipaje facturado no afecte de forma adversa la seguridad operacional, se llevará a cabo un análisis estadístico (Ver también MEI OPS 1.620(g)). Ese análisis generará valores medios de peso para pasajeros y equipaje, así como otros datos.

    2. Para aviones con 20 ó más asientos para pasajeros, estos valores medios serán aplicables como valores estándar revisados del peso de hombres y mujeres.

    3. Para aviones más pequeños, se debe sumar los siguientes incrementos al peso medio de los pasajeros para obtener los valores estándar de peso revisados:

    4.  

       

      Número de asientos de pasajeros

      Incremento requerido de peso

      1-5 inclusive

      16 kg

      6-9 inclusive

      8 kg

      10-19 inclusive

      4 kg

       

      Como alternativa, se podrán aplicar en aviones de 30 ó más asientos para pasajeros, todos los valores de peso estándar (medios) revisados para "todos adultos". Serán aplicables los valores estándar (medios) revisados para equipaje facturado a los aviones con 20 ó más asientos para pasajeros.

    5. El operador tiene la opción de someter a la DGAC para su aprobación un plan de estudio detallado y con posterioridad una desviación del valor estándar de peso revisado siempre que esta desviación se determine mediante el empleo del procedimiento que se detalla en este Apéndice. Esas desviaciones se revisaran a intervalos que no excedan de 5 años (Ver MAC al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.620(g)), subpárrafo (c) (4)).

    6. Los valores estándar de peso revisados "todo adultos" deben basarse en una proporción de hombres a mujeres de 80/20 con respecto a todos los vuelos, excepto los "charter de vacaciones" cuya proporción será de 50/50. Si un operador desea obtener la aprobación para utilizar otra relación para rutas o vuelos específicos, proporcionará datos a la DGAC que muestren que la proporción alternativa de hombres a mujeres es conservadora y que cubre el 84%, como mínimo, de las proporciones reales de hombres a mujeres, en una muestra de un mínimo de 100 vuelos representativos.

    7. Los valores medios de peso que se obtengan, se redondearán al número de kilos entero más próximo. Los valores de peso para el equipaje facturado se redondearán a la cifra más próxima de 0.5 kg, según proceda.

 

    Apéndice 1 del RAC-OPS 1.625

    Documentación de peso y balance

    (Ver MEI al Apéndice 1 al RAC OPS 1.625)

 

    1. Documentación de peso y balance

      1. Contenido

        1. La documentación de peso y balance contendrá la siguiente información:

          1. Matrícula y tipo de avión;

          2. Número de identificación del vuelo y la fecha;

          3. Identidad del piloto al mando;

          4. Identidad de la persona que preparó el documento;

          5. El peso seco operativo y el correspondiente CG del avión;

          6. El peso del combustible al despegue y el peso del combustible del vuelo;

          7. Los pesos de los consumibles que no sean los del combustible;

          8. Los componentes de la carga incluyendo los pasajeros, equipaje, carga y lastre;

          9. El peso de despegue, peso de aterrizaje y peso cero combustible;

          10. La distribución de la carga;

          11. Las posiciones del CG del avión que sean aplicables; y

          12. Los valores límites del peso y del CG;

        2. Sujetos a la aprobación de la DGAC, el operador podrá omitir algunos de estos datos de la documentación de peso y balance.

      2. Cambios de última hora (LMC). Si tiene lugar algún cambio de última hora después de haberse completado la documentación de peso y balance, este hecho se notificará al piloto al mando y se incluirá dicho cambio de última hora en la documentación de peso y balance. Los cambios de última hora máximos permitidos tanto en el número de pasajeros como de carga deben estar especificados en el Manual de Operaciones. Si se excede este límite debe prepararse una nueva documentación de peso y balance.

    2. Sistemas computerizados. En el caso de que la documentación de peso y balance se genere por un sistema computarizado, el operador garantizará la integridad de los datos de salida. El operador debe establecer un sistema para comprobar que las modificaciones de sus datos de entrada se hayan incorporado correctamente en el sistema, y que el mismo funcione de forma correcta y permanente mediante la verificación de los datos de salida en intervalos que no excedan de 6 meses.

    3. Sistemas de a bordo de peso y balance. El operador debe obtener la aprobación de la DGAC para utilizar un sistema computarizado a bordo de peso y balance como fuente primaria de despacho.

    4. Enlace de datos. Cuando la documentación de peso y balance se transmita a los aviones por enlace de datos, debe disponerse en tierra de una copia de la documentación final de peso y balance aceptada por el piloto al mando.

 

 

SUBPARTE K – INSTRUMENTOS Y EQUIPOS

    RAC-OPS 1.630 Introducción general

    (Ver MEI OPS 1.630)

    1. El operador garantizará que no comience un vuelo a no ser que los instrumentos y equipos requeridos en esta Subparte estén:

 

  1. Aprobados, excepto según lo que se especifica en el subpárrafo (c), e instalados de acuerdo con los requisitos aplicables, incluyendo el estándar mínimo de performance y los requisitos de operación y de aeronavegabilidad; y

  2. En condiciones operativas para el tipo de operación que se esté realizando excepto lo establecido en la MEL (Ver RAC-OPS 1.030).

 

  1. Los estándares mínimos de performance para los instrumentos y equipos serán aquellos, según la base de certificación del avión utilizada, a no ser que se indiquen distintos estándares de performance en los códigos de operación o de aeronavegabilidad.

  2. Los siguientes elementos no se requiere tener una aprobación de equipo:

 

  1. Los fusibles referidos en RAC-OPS 1.635;

  2. Las linternas eléctricas referidas en RAC-OPS 1.640(a) (4);

  3. El reloj de precisión que se menciona en RAC-OPS 1.650(b) y 1.652(b);

  4. El soporte para cartas de navegación referido en RAC-OPS 1.652(n).

  5. Los botiquines de primeros auxilios referidos en RAC-OPS 1.745;

  6. El botiquín médico de emergencia referido en RAC-OPS 1.755;

  7. Los megáfonos referidos en RAC-OPS 1.810;

  8. Los equipos de salvamento y señalización pirotécnica referidos en RAC-OPS 1.835(a) y (c); y

  9. Anclas de mar y equipo para amarrar, anclar o maniobrar, con hidroaviones o aviones anfibios en el agua, referidos en RAC-OPS 1.840.

    1. Si un equipo debe ser usado por un miembro de la tripulación de vuelo desde su puesto durante el vuelo, debe ser fácilmente operable desde su puesto. Cuando se requiera la operación de un elemento individual por más de un miembro de la tripulación de vuelo, debe estar instalado de tal forma que sea fácilmente operable desde cualquier puesto desde el que se requiera la operación.

    2. Aquellos instrumentos que sean usados por cualquier miembro de la tripulación de vuelo se dispondrán de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles desde sus puestos, con la mínima desviación posible de la postura y línea de visión que normalmente adopta cuando mira hacia adelante siguiendo la trayectoria de vuelo. Cuando se requiera un único instrumento en un avión que pueda ser operado por más de un miembro de la tripulación de vuelo, debe estar instalado de tal forma que sea visible desde cada puesto afectado.

 

    RAC-OPS 1.635 Dispositivos de protección de circuitos

 

    El operador no operará un avión en el que se utilicen fusibles a no ser que se disponga a bordo, para su utilización en vuelo, de una cantidad de los mismos igual al 10% del número de fusibles de cada tipo, o de tres de cada tipo, lo que sea mayor.

 

    RAC-OPS 1.640 Luces de operación del avión

 

    El operador no operará un avión a no ser que esté equipado con:

 

a. Para vuelos de día:

 

  1. Sistema de luces anticolisión;

  2. Luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del mismo;

  3. Luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen todos los compartimentos de pasajeros; y

  4. Una linterna bateria (foco) para cada miembro requerido de la tripulación que sea de fácil acceso cuando estén sentados en sus puestos.

 

       b. Para vuelos nocturnos, además de los equipos que se especifican en el párrafo (a) anterior:

 

  1. Luces de navegación/posición; y

  2. Dos luces de aterrizaje o una luz con dos filamentos alimentados independientemente; y

  3. Luces para cumplir con las regulaciones internacionales sobre la prevención de colisiones en el mar, si el avión es un hidroavión o un avión anfibio.

 

    RAC-OPS 1.645 Limpiaparabrisas

 

    El operador no operará un avión, a no ser que esté equipado en cada puesto de pilotaje, con un limpiaparabrisas u otro medio equivalente para mantener limpia una parte del parabrisas durante las precipitaciones.

 

    RAC-OPS 1.650 Operaciones VFR diurnas- Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados

(Ver MAC OPS 1.650/1.652)

(Ver MEI OPS 1.650/1.652)

  1. El operador no operará un avión de día de acuerdo con la reglas de vuelo visual (VFR) a no ser que esté equipado con los instrumentos de vuelo y de navegación, y sus equipos asociados y, cuando sea aplicable, de acuerdo con las condiciones establecidas en los siguientes subpárrafos:

    1. Un compás magnético;

    2. Un reloj de precisión que muestre el tiempo en horas, minutos y segundos;

    3. Un altímetro barométrico calibrado en pies con un ajuste de subescala, calibrado en hectopascales/ milibares, ajustable durante el vuelo a cualquier presión barométrica probable;

    4. Un indicador de velocidad aerodinámica calibrado en nudos;

    5. Un indicador de velocidad vertical

    6. Un indicador de giro y deslizamiento, o un coordinador de giro que incorpore un indicador de deslizamiento

    7. Un indicador de actitud

    8. Un indicador de dirección giroestabilizado

    9. Un medio para indicar en la cabina de vuelo la temperatura del aire exterior, calibrado en grados Celsius. (Ver MAC OPS 1.650 (i) y 1.652 (i))

    10. Para vuelos cuya duración no exceda de 60 minutos, que despeguen y aterricen en el mismos aeródromo y que permanezcan dentro de un radio de 50 nm de ese aeródromo, todos los instrumentos que se indican en los subpárrafos (6), (7) y (8) anteriores y los subpárrafos (11) (iv), (11) (v) y (11) (vi) siguientes, se podrán sustituir por un indicador de giro y deslizamiento, o un coordinador de giro que incorpore un indicador de deslizamiento, o un indicador de actitud en vuelo y un indicador de deslizamiento

    11. Cuando sean requeridos dos pilotos, el puesto del segundo piloto dispondrá por separado de los siguientes instrumentos:

      1. Un altímetro barométrico calibrado en pies con un ajuste de subescala, calibrado en hectopascales/ milibares, ajustable durante el vuelo a cualquier presión barométrica probable

      2. Un indicador de velocidad aerodinámica calibrado en nudos

      3. Un indicador de velocidad vertical

      4. Un indicador de viraje y deslizamiento, o un coordinador de giros que incorpore un indicador de deslizamiento

      5. Un indicador de actitud y

      6. Un indicador de dirección giro estabilizado

    12. Cada sistema indicador de velocidad debe estar equipado con un tubo de pitot con calentamiento, o dispositivo equivalente, para prevenir el mal funcionamiento en caso de condensación o formación de hielo:

      1. Para aviones con un peso máximo de despegue certificada de más de 5.700 Kg, o con una configuración máxima aprobada de 9 o más asientos para pasajeros;

      2. Para aviones cuyo primer Certificado de Aeronavegabilidad haya sido emitido el 1 de abril de 2004, o posterior a esa fecha.

 

(13) Cuando se requiera duplicación de

instrumentos el requisito se refiere a que las indicaciones, selectores individuales y otros equipos asociados, estarán por separado para cada piloto.

(14) Todos los aviones deben estar equipado con medios que indiquen cuando el suministro de potencia eléctrica no es el adecuado para los instrumentos de vuelo requeridos; y

(15) Todos los aviones con limitaciones de compresibilidad cuyos anemómetros requeridos no indiquen este efecto, estarán equipados con un indicador de número de Mach en cada puesto de pilotaje.

(16) El operador no realizará operaciones VFR diurnas a no ser que todos los miembros de la tripulación de vuelo que deban estar en servicio en el puesto de pilotaje se comunicaran por medio de micrófonos de vástago o de garganta (manos libres) cuando la aeronave se encuentre debajo del nivel de transición/altitud. (Ver MEI OPS 1.650(p) y 1.652(s)).

  1. Los vuelos VFR que se realicen como vuelos controlados estarán equipados de conformidad con lo establecido en el RAC OPS 1.652.

        RAC-OPS 1.652 Operaciones IFR o nocturnas - Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados

         (Ver MAC OPS 1.650/1.652)

         (Ver MEI OPS 1.650/1.652)

    El operador no operará un avión de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), o de noche de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR), a no ser que esté equipado con los instrumentos de vuelo y de navegación y sus equipos asociados y, cuando sea aplicable, de acuerdo con las condiciones establecidas en los subpárrafos siguientes:

  1. Un compás magnético;
  2. Un reloj de precisión que muestre el tiempo en horas, minutos y segundos;
  3. Dos altímetros barométricos calibrados en pies con un ajuste de subescala, calibrado en hectopascales/milibares, ajustable durante el vuelo a cualquier presión barométrica probable. A partir del 1 de junio de 2005, estos altímetros deben tener presentaciones del tipo contador de tambor y agujas, (counter drum-pointer) o equivalente. Ni los altímetros de tres agujas, ni las de tambor y agujas satisfacen la condición anterior.
  4. Un sistema indicador de velocidad aerodinámica, con tubo Pitot con calentamiento, o un medio equivalente, para evitar fallos debidos a condensación o formación de hielo, incluyendo una indicación de aviso de la falla del calentador del tubo Pitot. El requisito de indicación de aviso de la falla del calentador del tubo Pitot no es aplicable a aviones con una configuración máxima aprobada de 9 asientos para pasajeros o menos, o con un peso máximo de despegue certificado de 5700 kg. o menos, y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad haya sido emitido con anterioridad al 1 de abril de 1998 (Ver MAC OPS 1.652 (d) & (k) (2));
  5. Un indicador de velocidad vertical;
  6. Un indicador de viraje y deslizamiento;
  7. Un indicador de actitud;
  8. Un indicador de dirección giroestabilizado;
  9. Un medio para indicar en la cabina de mando la temperatura del aire exterior calibrado en grados Celsius (Ver MAC OPS 1.650 (i) & 1.652 (i)); y
  10. Dos sistemas independientes de presión estática, excepto que para aviones de hélice con un peso máximo de despegue certificado de 5700 kg. o menos, se permite un sistema de presión estática y una fuente alterna de presión estática;
  11. Cuando se requieran dos pilotos, el puesto del segundo piloto dispondrá por separado de los siguientes instrumentos:

 

  1. Un altímetro barométrico calibrado en pies con un ajuste de subescala, calibrado en hectopascales/milibares, ajustable durante el vuelo a cualquier presión barométrica probable y que puede ser uno de los dos altímetros requeridos en el subpárrafo (c) anterior. A partir del 1 de junio de 2005 estos altímetros deben tener presentaciones del tipo contador de tambor y agujas, o equivalente;
  2. Un sistema de indicador de velocidad aerodinámica con tubo Pitot con calentamiento, o dispositivo equivalente, para evitar fallos debidos a condensación o formación de hielo, incluyendo una indicación de aviso de la falla del calentador del tubo Pitot. El requisito de indicación de aviso de la falla del calentador del tubo Pitot no es aplicable a los aviones con una configuración máxima aprobada de asientos para pasajeros de 9 o menos, o con un peso máximo de despegue certificado de 5700 kg. o menos, y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual haya sido emitido antes del 1 de abril de 1998 (Ver MAC OPS 1.652 (d) & (k) (2));
  3. Un indicador de velocidad vertical;
  4. Un indicador de viraje y deslizamiento;
  5. Un indicador de actitud; y
  6. Un indicador de dirección giroestabilizado.

L.    Los aviones con un peso máximo certificado de despegue de más de 5700 kg. o con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos para pasajeros, deben estar equipados además con un indicador de actitud (horizonte artificial) de reserva, que se pueda utilizar desde ambos puestos de pilotaje, y que:

 

  1. Esté continuamente alimentado durante la operación normal y, tras una falla total del sistema normal de generación de energía eléctrica se alimente de una fuente independiente;
  2. Proporcione una operación confiable durante 30 minutos como mínimo, a partir de la falla total del sistema normal de generación de electricidad, teniendo en cuenta otras cargas en la fuente de energía de emergencia y los procedimientos operacionales;
  3. Funcione con independencia de cualquier otro sistema de indicación de actitud;
  4. Entre automáticamente en funcionamiento tras la falla total del sistema normal de generación de electricidad; y
  5. Esté adecuadamente iluminado durante todas las fases de operación, excepto los aviones con un peso máximo certificado de despegue de 5700 kg. o menos, que se encontraban ya registradas el 1 de abril de 1995 y que estén equipados con un indicador de actitud de reserva en la parte izquierda del tablero de instrumentos.
    1. Para cumplir con el subpárrafo (l) anterior, debe ser evidente a la tripulación de vuelo cuándo el indicador de actitud de reserva, requerido en ese subpárrafo, está siendo alimentado por el sistema de emergencia. Si el indicador de actitud de reserva tiene su propia fuente de alimentación habrá una indicación asociada, en el mismo instrumento o en el tablero de instrumentos, cuando se esté utilizando dicha fuente.
    2. Un soporte para cartas en una posición que facilite la lectura y que se pueda iluminar para las operaciones nocturnas.
    3. Si el sistema de instrumentos de actitud de reserva esta instalado y es utilizable hasta actitudes de vuelo de 360 grados de banqueo y cabeceo, los indicadores de giro y de desplazamiento, se podrán sustituir por indicadores de deslizamiento. Utilizable significa que el sistema funciona de 0 a 360 grados en indicación de banqueo y cabeceo sin colapsar.
    4. Cuando se requiera duplicación de instrumentos el requisito se refiere a que las indicaciones, selectores individuales y otros equipos asociados estarán por separado para cada piloto.
    5. Todos los aviones deben estar equipados con medios que indiquen cuándo el suministro de potencia eléctrica no es el adecuado para los instrumentos de vuelo requeridos; y
    6. Todos los aviones con limitaciones de compresibilidad y cuyos indicadores de velocidad aerodinámica requeridos no indiquen este efecto, estarán equipados con un indicador de número de Mach en cada puesto de pilotaje.
    7. El operador no realizara operaciones IFR o nocturnas a no ser que el avión esté equipado con auriculares con micrófono de brazo, o equivalente, para cada miembro de la tripulación de vuelo que desempeñe tareas en la cabina de mando durante el vuelo, y un botón de transmisión en el volante de control para cada piloto requerido. (Ver MEI OPS 1.650(p)/1.652(s))

 

    RAC-OPS 1.655  Equipos adicionales para la operación por un único piloto bajo IFR

 

    El operador no llevará a cabo operaciones IFR con un único piloto a no ser que el avión esté equipado con un piloto automático      que tenga, como mínimo, los modos de mantenimiento de altitud y rumbo.

 

    RAC-OPS 1.660  Sistema de alerta de altitud

 

  1. El operador no operará un avión turborreactor a no ser que esté equipado con un sistema de alerta de altitud capaz de:
    1. Alertar a la tripulación de vuelo al aproximarse a la altitud preseleccionada; y
    2. Alertar a la tripulación de vuelo, como mínimo, mediante una señal audible al desviarse por encima o por debajo de una altitud preseleccionada,

 

    RAC-OPS 1.665 Sistema de advertencia de la proximidad al terreno (GPWS) y sistema de advertencia de           proximidad     al terreno con función de alerta anticipada (TAWS)

 

  1. El operador no operará un avión de turbina con un peso máximo certificado de despegue de más de 5.700 kg. o con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos para pasajeros, a no ser que esté equipado con sistema de aviso de proximidad al suelo, excepto los aviones incluidos en el párrafo (d) (2) siguiente.

  2. El sistema de aviso de proximidad debe proporcionar automáticamente a la tripulación de vuelo, mediante señales audibles, que se podrán complementar con señales visuales, un aviso rápido y distintivo de la velocidad de descenso vertical, la proximidad al suelo, la pérdida de altitud después del despegue o de efectuar una ida al aire, una configuración de aterrizaje incorrecta y la desviación por debajo de la senda de planeo.

  3. El operador no operará un avión de turbina con un peso máximo certificado de despegue de más de 15.000 Kg, o con una configuración máxima aprobada de más de 30 asientos para pasajeros en vuelos internacionales, o después de:

 

  1. 1 de enero de de 2007 para aviones con primer certificado de aeronavegabilidad emitido en esa fecha o posteriormente, o a no ser que esté equipado con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función frontal de evitamiento frontal contra el terreno (TAWS).

    d.    El operador no operará un avión de turbina con un peso máximo certificado de despegue de más de 5.700 Kg. pero no           mayor de 15.000 Kg. o con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos para pasajeros, pero no más de 30 en vuelos interancionales, en o después de:

 

  1. 1 de enero de 2007 para aviones con primer certificado de aeronavegabilidad emitido el 1 de enero de 2003 o posterior; o
  2. 1 de Enero de 2007 para aviones que no estén ya equipados con sistema de aviso de proximidad al suelo;

 

    A no ser que esté equipado con un sistema de aviso de proximidad al suelo que incluya la función de alerta anticipada sobre      peligros relacionados con el terreno (Terrain Awareness and Warning System – TAWS).

(e) El sistema de alerta anticipada sobre peligros relacionados con el terreno debe proporcionar automáticamente a la                                            tripulación de vuelo, capacidad de alerta anticipada y margen de franqueamiento sobre el terreno, mediante señales visuales y audibles, y mediante una representación gráfica de alerta del terreno (Terrain Awareness Display), con la suficiente antelación para prevenir sucesos de vuelo controlado contra el terreno.

(f) Apartir del 1 Enero del 2007, todos los aviones con motor a pistón (embolo), con un peso máximo certificado de despegue superior a 5700 Kg. o autorizado para transportar mas de 9 pasajeros y en vuelos internacionales estarán equipados con un sistema de advertencia de la proximidad del terreno que proporcione la advertencias previstas en el párrafo (g)(1) y (g)(3), la advertencia del margen vertical sobre el terreno que no es seguro, y que tenga una función frontal de evitamiento del impacto contra el terreno.

(g) El sistema de advertencia de proximidad al terreno debe proporcionar, a menos que se especifique otra cosa, advertencia sobre las siguientes circunstancias:

 

  1. Velocidad de descenso excesiva;
  2. Velocidad de aproximación al terreno excesiva;
  3. Perdida de altitud excesiva después del despegue o ida al aire;
  4. Margen vertical sobre el terreno que no es seguro y configuración de aterrizaje inadecuada;
    1. Tren de aterrizaje en posición abajo no asegurado;
    2. Flaps no configurado en posición de aterrizaje; y

(5) Descenso excesivo de la trayectoria de planeo por instrumentos  

 

RAC-OPS 1.668 Sistema anticolisión de a bordo

(Ver MEI OPS 1.668)

    1. El operador no operará un avión de turbina:
      1. Con una peso máximo certificado de despegue de más de 15.000 Kg. o con una configuración máxima aprobada de más de 30 asientos para pasajeros, después de la entrada en vigencia de esta norma; o
      2. Apartir de 1 de Enero de 2007 o despues de dicha fecha todos los aviones con motor de turbina cuyo peso maximo certificado de despegue sea superior a 5700 kg. o que esten autorizados para transportar más de 19 pasajeros.

 

A no ser que esté equipado con un sistema anticolisión de a bordo con un nivel mínimo de performance de al menos ACAS II. El cual debe funcionar de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo 10 de OACI, volumen IV.

 

RAC-OPS 1.670 Equipo de radar meteorológico de a bordo

 

  1. El operador no operará:

1.    Un avión presurizado; o

2.    Un avión no presurizado, cuyo peso máximo de despegue certificado exceda los 5700 kg.; o con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos para pasajeros:

 

    A no ser que esté equipado con un radar meteorológico de a bordo, siempre que se opere ese avión de noche, o en condiciones meteorológicas instrumentales en áreas en las que se pueda esperar tormentas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas, que se consideren detectables con equipos de radar meteorológico de a bordo.

 

RAC-OPS 1.675 Equipos para operaciones en condiciones de formación de hielo

 

  1. El operador no operará un avión en condiciones previstas o reales de formación de hielo a no ser que esté certificado y equipado para operar en estas condiciones.
  2. El operador no operará un avión en condiciones previstas o reales de formación de hielo por la noche, a no ser que esté equipado con un dispositivo para iluminar o detectar la formación de hielo. Cualquier iluminación que se emplee debe ser de un tipo que no cause brillos o reflejos que impidan el cumplimiento de las funciones de los miembros de la tripulación.

 

RAC-OPS 1.680 Equipos de detección de radiación cósmica

 

  1. El operador no operará un avión por encima de 15.000 m. (49.000 pies) a menos que:

    1. Esté equipado con un instrumento que mida e indique constantemente la dosis total de radiación cósmica que se esté recibiendo (es decir, el total de la radiación de ionización y de neutrones de origen galáctico y solar) y la dosis acumulada en cada vuelo, o

    2. Se haya establecido un sistema, aceptable para la DGAC, de muestreo trimestral del nivel de radiación a bordo. (Ver MAC OPS 1.680(a) (2)).

 

RAC-OPS 1.685 Sistema de intercomunicación para los miembros de la tripulación de vuelo

 

El operador no operará un avión en el que se requiera una tripulación de vuelo de más de un miembro, a no ser que esté equipado con un sistema de intercomunicación para la misma, que incluya auriculares y micrófonos que no sean de mano, para la utilización por todos los miembros de la tripulación de vuelo. Todos aquellos tripulantes de vuelo que se requiera que estén ejerciendo sus funciones en la cabina de mando, deben comunicarse por medio de micrófonos de tipo vástago o micrófono de proximidad a la garganta (laringofono) cuando la aeronave se encuentre debajo del nivel de transición/altitud.

 

RAC-OPS 1.690 Sistema de intercomunicación para los miembros de la tripulación

 

  1. El operador no operará un avión con un peso máximo certificado de despegue de más de 15.000 Kg., o con una configuración máxima aprobada de más de 19 asientos para pasajeros, a no ser que esté equipado con un sistema de intercomunicación para los miembros de la tripulación.

  2. El sistema de intercomunicación para los miembros de la tripulación requerida en este párrafo, debe:

    1. Funcionar independientemente del sistema de comunicación a los pasajeros (PA), excepto en el caso de los microteléfonos, auriculares, micrófonos, interruptores y dispositivos de señalización;

    2. Proporcionar un medio de comunicación en ambos sentidos entre la cabina de mando y:

      1. Cada compartimiento de la cabina de pasajeros;

      2. Cada cocina (galley) que no esté situada en el nivel de la cubierta de la cabina de pasajeros; y

      3. Cada compartimiento remoto de la tripulación que no esté en la cubierta de la cabina de pasajeros y que no sea fácilmente accesible desde la misma;

    3. Ser de fácil acceso para su utilización por la tripulación de vuelo requerida desde sus puestos;

    4. Ser de fácil acceso para su utilización por los tripulantes de cabina requeridos desde los puestos cercanos de cada salida individual o de cada par de salidas de emergencia a nivel del suelo;

    5. Disponer de un sistema de alerta que incorpore señales audibles o visuales para su utilización por los miembros de la tripulación de vuelo para avisar a la tripulación de cabina y viceversa;

    6. Disponer de un medio para que el receptor de una llamada pueda determinar si es una llamada normal o de emergencia. (Ver MAC OPS 1.690(b) (6) (i)); y

    7. Proporcionar en tierra un medio de comunicación en ambos sentidos entre el personal de tierra y dos miembros de la tripulación de vuelo, como mínimo. (Ver MEI OPS 1.690(b) (7)).

 

RAC-OPS 1.695 Sistema de comunicación a los pasajeros (PA)

 

  1. El operador no operará un avión con una configuración máxima aprobada de más de 19 asientos para pasajeros a no ser que esté instalado un sistema de comunicación a los pasajeros.

  2. El sistema de comunicación a los pasajeros requeridos en este párrafo, debe:

    1. Funcionar independientemente del sistema de intercomunicación, excepto para los microteléfonos, auriculares, micrófonos, interruptores y dispositivos de señalización;

    2. Ser de fácil acceso para su utilización inmediata desde cada puesto de los miembros de la tripulación de vuelo requerida;

    3. Para cada una de las salidas requeridas de emergencia para pasajeros al nivel del suelo, que tengan un asiento adyacente para la tripulación de cabina, se dispondrá de un micrófono de fácil acceso por el miembro de la misma cuando esté sentado, exceptuándose que un micrófono pueda servir para más de una salida siempre que la proximidad de las mismas permita la comunicación oral no asistida entre los miembros de la tripulación de cabina cuando estén sentados;

    4. Ser capaz de ser operado en 10 segundos por un miembro de la tripulación de cabina desde cada puesto del compartimento de pasajeros desde los que se tiene acceso para su uso; y

    5. Ser audible y entendible en todos los asientos para pasajeros, baños y asientos de la tripulación de cabina y estaciones de trabajo.

 

RAC-OPS 1.700 Registradores de voz de cabina de mando (CVR)

(Ver CCA OPS 1.700)

  1. Un operador no podrá operar un avión, a no ser que esté equipado con un registrador de voz de cabina de mando el cual debe ser capaz de conservar la información registrada como mínimo, de la siguiente forma:

    1. Para aviones con un peso máximo de despegue inferior a 5700 Kg., multimotores con configuración aprobada de mas de 9 pasajeros, 30 minutos de grabación.

    2. Para aviones con un peso máximo de despegue mayor a 5700 Kg. e inferiores a 27000 Kg., 30 minutos de grabación.

    3. Para aviones con un peso máximo de despegue igual o mayores a 27000 Kg, 120 minutos de grabación.

    b.    Que con referencia a la escala de tiempo registre:

    1. Comunicaciones orales transmitidas o recibidas por radio en la cabina de mando;

    2. El sonido ambiente de la cabina de mando, incluyendo, sin interrupción, las señales recibidas de cada micrófono de brazo y de máscara que se utilice;

    3. Comunicaciones de voz de los miembros de la tripulación de vuelo cuando usan el sistema de intercomunicación del avión en la cabina de mando;

    4. Señales de voz o de audio que identifiquen las ayudas a la navegación o aproximación recibidas en un auricular o altavoz; y

    5. Comunicaciones de voz de los miembros de la tripulación de vuelo cuando usan el sistema de comunicación a los pasajeros, si está instalado en la cabina de mando.

  1. El registrador de voz de cabina de mando debe comenzar a registrar automáticamente antes de que el avión se esté moviendo por su propia potencia y continuar registrando hasta la terminación del vuelo, cuando ya no sea capaz de moverse por si misma. Además, según la disponibilidad de energía eléctrica, el registrador de voz de cabina comenzará a registrar tan pronto como sea posible, durante las comprobaciones de cabina, antes del arranque de los motores en el inicio del vuelo, hasta las comprobaciones de cabina inmediatamente después de la parada de los motores al final del mismo.

  2. El registrador de voz de cabina de mando debe tener adosado, en forma segura, un dispositivo automático de localización subacuatica.

  3. El registrador de voz de cabina de mando no debe ser desconectado durante el tiempo de vuelo.

  4. f. Se debe realizar verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones del sistema CVR para asegurar el buen funcionamiento constante del registrador.

     

RAC-OPS 1.715 Registradores de datos de Vuelo.

(Ver Apéndice 1 al RAC-OPS 1.715)

  1. Se emplearan registradores de datos Tipo I, los cuales registrarán los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia de los motores, configuración y operación del avión.

  2. Se emplearan registradores de datos Tipo II y IIA, los cuales registrarán los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia de los motores y configuración de los dispositivos de sustentación y resistencia aerodinámica del avión.

  3. Los aviones requerirán registradores de datos de vuelo de acuerdo a:

1) Para aviones con peso máximo certificado de despegue superior a 5700 Kg, con motores a turbina y que se haya extendido por primera vez su certificado de aeronavegabilidad antes del 1 Enero 1989, debe estar equipados con un FDR que registre la hora, altitud, velocidad relativa, aceleración normal y rumbo.

2) Para aviones con peso máximo certificado de despegue superior a 5700 Kg y hasta 27000 Kg inclusive y que se haya extendido por primera vez su certificado de aeronavegabilidad posterior al 1 Enero 1989, debe estar equipados con un FDR Tipo II

3) Para aviones con peso máximo certificado de despegue superior a 27000 Kg y que se haya extendido por primera vez su certificado de aeronavegabilidad posterior al 1 Enero 1989, debe estar equipados con un FDR Tipo I.

4) Para aviones con peso máximo certificado de despegue superior a 5700 Kg y que se haya extendido por primera vez su certificado de aeronavegabilidad a partir al 1 Enero 2005, debe estar equipados con un FDR Tipo IA.

  1. El registrador de datos de vuelo debe ser capaz de conservar la información registrada durante por lo menos las últimas veinticinco horas de su funcionamiento, salvo los FRD del tipo IIA, los cuales deben conservar la información registrada durante por lo menos 30 minutos de su funcionamiento,

  2. Todos los aviones multimotores de turbina que tengan un peso máximo de despegue igual o inferior a 5700 kg., para los cuales se haya extendido por primera vez el correspondiente certificado de aeronavegabilidad el 01 de enero de 1990, o en fecha posterior, deben estar equipados con un registrador de datos de vuelo del Tipo IIA.

1) Los registradores de datos de vuelo Tipo IIA, deben poder conservar la información registrada durante por lo menos los últimos treinta minutos de su funcionamiento.

2) Los datos se deben obtener de fuentes en el avión que permitan su correlación precisa con la información que se presenta a la tripulación de vuelo.

3) Registrador de datos de vuelo debe iniciar su registro automáticamente, antes de que el avión se esté moviendo por su propia potencia, y debe parar automáticamente después de que el avión ya no sea capaz de moverse por la misma.

f) Los registradores de datos de vuelo se, emplazarán e instalarán de manera que proporcione la mayor protección posible de los registros, a fin de que estos puedan preservarse, recuperarse tanto en tierra como en agua, y transcribirse. Los registradores de datos de vuelo satisfacerán las especificaciones preescritas de resistencia de impacto y protección contra incendios y deben de disponer de algún medio para ayudar a localizarlo en el agua.

1) Los aviones pueden combinar el registrador de datos de vuelo con el registrador de voz de cabina de mando (FDR/CVR).En cuyo caso debe ser posible correlacionar fácilmente las comunicaciones digitales con las grabaciones del registrador de la voz en el puesto de pilotaje.

2) Se debe suspender el uso de registradores de datos de vuelo de banda metálica a partir del 01 de enero del 2001.

3) Se debe discontinuar el empleo de registradores de datos de película fotográfica y de registradores de datos analógicos en frecuencia modulada (FM) para el 01 de Enero del 2001.

 

RAC-OPS 1.720 Registradores de datos de vuelo – continuidad del buen funcionamiento

Se realizarán verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones de los sistemas registradores de datos de vuelo y de voz en el puesto de pilotaje para asegurar el buen funcionamiento constante de los registradores conforme a las recomendaciones del fabricante, políticas del operador aéreo y del adjunto D del Anexo 06, Parte I de OACI.

 

RAC-OPS 1.730 Asientos, cinturones de seguridad, arneses y dispositivos de sujeción de niños

 

  1. El operador no operará un avión a no ser que esté equipado con:

1.    Un asiento o litera para cada persona de dos años de edad o mayor;

2.    Un cinturón de seguridad, con o sin correa diagonal, o un arnés de seguridad para su utilización en cada asiento          de pasajeros por cada pasajero de dos años o más;

3.    Un cinturón de abrazadera adicional u otro dispositivo de sujeción para cada infante;

4.    Con la excepción de lo que dispone el subpárrafo (b) siguiente, un cinturón de seguridad con arneses para cada asiento de la tripulación de vuelo y para cualquier asiento junto al del asiento de un piloto que tenga un dispositivo que sujete automáticamente el torso del ocupante en el caso de una deceleración rápida.

5.    Con la excepción de lo previsto en el subpárrafo (b) siguiente, un cinturón de seguridad con arneses para cada asiento de la tripulación de cabina de pasajeros y asientos de observadores. Sin embargo, este requisito no excluye la utilización de los asientos para pasajeros por los miembros de la tripulación de cabina que se lleven en exceso de la tripulación requerida; y

6.    Asientos para los miembros de la tripulación de cabina situados cerca de las salidas de emergencia requeridas al nivel del piso, excepto que si se mejoraran las condiciones de evacuación de emergencia de los pasajeros sentando a los miembros de la tripulación de cabina en otro lugar, sean aceptables otros lugares. Los asientos estarán orientados hacia delante o hacia atrás con una desviación máxima de 15º respecto al eje longitudinal del avión.

b.    Todos los cinturones de seguridad con arneses deben tener un punto de desenganche único.

c.    Se podrá permitir el uso de un cinturón de seguridad con una correa diagonal en los aviones con una peso máximo de despegue certificado no mayor de 5700 Kg., o un cinturón de seguridad en los aviones con una peso máximo de despegue certificado no mayor de 2730 Kg., en lugar de un cinturón de seguridad con arneses, si razonablemente no fuera posible acoplar este último.

 

RAC-OPS 1.731 Señales de uso de cinturones y de no fumar

 

El operador no operará un avión en el que todos los asientos de los pasajeros no sean visibles desde la cabina de mando a no ser que esté equipado con medios que permitan indicar a todos los pasajeros, y a la tripulación de cabina, cuándo se deben usar los cinturones y cuándo no se permite fumar.

 

RAC-OPS 1.735 Puertas interiores y cortinas

 

El operador no operará un avión a no ser que esté instalado el siguiente equipo:

 

  1. En un avión con una configuración máxima aprobada de más de 19 asientos para pasajeros, una puerta entre el compartimiento de pasajeros y la cabina de mando con un letrero en español e ingles que diga "sólo tripulación/crew only" y un sistema de cierre que impida a los pasajeros abrirla sin la autorización de un miembro de la tripulación de vuelo;

  2. Un medio para abrir cada puerta que separe un compartimiento de pasajeros de otro compartimiento que esté provisto de salida de emergencia. El sistema de apertura debe ser de fácil acceso;

  3. Si es necesario pasar por una puerta o cortina que separe la cabina de pasajeros de otras zonas para llegar a cualquier salida de emergencia requerida, de cualquier asiento para pasajeros, la puerta o cortina debe disponer de un medio para sujetarla en posición abierta;

  4. Un letrero en cada puerta interna o al lado de una cortina por la que se acceda a una salida de emergencia para pasajeros, que indicará que se debe sujetar en posición abierta durante el despegue y el aterrizaje; y

  5. Un medio para que cualquier miembro de la tripulación pueda desasegurar cualquier puerta que sea normalmente accesible a los pasajeros y que los pasajeros puedan asegurar.

 

RAC-OPS 1.745 Botiquín de primeros auxilios

(Ver MAC OPS 1.745)

    1. El operador no operará un avión a no ser que esté equipado con botiquines de primeros auxilios, de fácil acceso para su uso, con arreglo a la siguiente escala:

    2.  

       

      Número de asientos

      para pasajeros instalados

       

      Número de botiquines de

      primeros auxilios requeridos

      0 a 50

      1

      51 a 150

      2

      151 a 250

      3

      Mas de 250

      4

       

       

       

       

       

       

       

       

    3. El operador garantizará que los kits de primeros auxilios sean:

      1. Inspeccionados periódicamente para comprobar, en la medida de lo posible, que el contenido se mantiene en las condiciones necesarias para su utilización prevista; y

      2. Reaprovisionados periódicamente, de acuerdo con las instrucciones de sus etiquetas, o según requieran las circunstancias.

 

RAC-OPS 1.755 Botiquín de emergencias médicas.

(Ver MAC OPS 1.755)

  1. El operador no operará un avión con una configuración máxima aprobada de más de 30 asientos para pasajeros, a no ser que esté equipado con un botiquín de emergencias medicas si en algún punto de la ruta prevista se está a una distancia de más de 60 minutos de tiempo de vuelo (a la velocidad normal de crucero) de un aeródromo, en el que se pueda esperar la disponibilidad de asistencia médica calificada.

  2. El piloto al mando garantizará que no se administren medicamentos, excepto por médicos, o enfermeras calificadas, u por otro personal calificado equivalente.

  3. Condiciones para el transporte

 

  1. El botiquín médico de emergencia debe estar a prueba de polvo y humedad y se debe transportar en condiciones de seguridad (security), cuando sea posible, en la cabina de mando; y

  2. El operador garantizará que los botiquines médicos de emergencia sean:

    1. Inspeccionados periódicamente para confirmar, en la medida de lo posible, que su contenido se mantiene en las condiciones necesarias para el uso previsto; y

    2. Reaprovisionados periódicamente, de acuerdo con las instrucciones de sus etiquetas, o según requieran las circunstancias.

 

RAC-OPS 1.760 Oxígeno de primeros auxilios

(Ver MEI OPS 1.760)

  1. El operador no operará un avión presurizado, a alturas por encima de 25.000 pies, cuando se requiera llevar un tripulante de cabina, a no ser que esté equipado con una cantidad de oxígeno sin diluir para los pasajeros que, por motivos fisiológicos, puedan requerir oxígeno al producirse una despresurización de la cabina. La cantidad de oxígeno se debe calcular utilizando una velocidad media de flujo de, como mínimo, 3 litros a temperatura y presión estándar en seco (Standard Temperature Pressure Dry - STPD) por minuto por persona y debe ser suficiente para el resto del vuelo después de la despresurización de cabina, cuando la altitud de cabina exceda de 8.000 pies pero no exceda de 15.000 pies, para al menos el 2% de los pasajeros transportados pero en ningún caso para menos de una persona. Debe haber un número suficiente de equipos de distribución, pero en ningún caso menos de dos, con la posibilidad de que la tripulación de cabina pueda utilizar este suministro de oxígeno. Las unidades dispensadoras pueden ser del tipo portátil.

  2. La cantidad de oxígeno de primeros auxilios requerida para una operación en particular se debe determinar sobre la base de la altitud de presión de la cabina y la duración del vuelo, de acuerdo con los procedimientos de operación establecidos para cada operación y ruta.

  3. El equipo de oxígeno debe ser capaz de generar un flujo másico, para cada usuario, de 4 litros por minuto (STPD) como mínimo. Se podrán proporcionar medios para reducir el flujo a no menos de 2 litros por minuto (STPD) a cualquier altitud.

 

RAC-OPS 1.770 Oxígeno suplementario -aviones presurizados

(Véase Apéndice 1 de RAC-OPS 1.770)

(Ver MAC OPS 1.770)

 

    1. Generalidades

      1. El operador no operará un avión presurizado a altitud de presión por encima de los 10.000 pies a no ser que disponga de equipos de oxígeno suplementario, capaces de almacenar y distribuir el oxígeno que se requiere en este párrafo.

      2. La cantidad de oxígeno suplementario requerido, se determinará en función de la altitud de presión de la cabina, la duración del vuelo y la suposición de que suceda una falla de la presurización de la cabina a la altitud de presión o punto del vuelo más crítica desde el punto de vista de la necesidad de oxígeno, y que, a partir de la falla, el avión descenderá de acuerdo con los procedimientos de emergencia que se especifican en el AFM hasta una altitud de seguridad para la ruta que se vuela, que permita la continuación segura del vuelo y aterrizaje.

      3. A partir de una falla de presurización la altitud de presión de la cabina se considerará la misma que la altitud de presión del avión, a no ser que se demuestre a la DGAC, que ninguna falla probable de la cabina o del sistema de presurización, dará como resultado una altitud de presión de la cabina igual a la altitud de presión del avión. Bajo estas circunstancias, esta altitud de presión máxima demostrada de la cabina se podrá utilizar como base para determinar la cantidad de oxígeno.

    2. Requisitos del equipo y suministro de oxígeno

 

      1. Miembros de la tripulación de vuelo

        1. Cada miembro de la tripulación de vuelo en servicio en la cabina de mando dispondrá de suministro de oxígeno suplementario de acuerdo a lo establecido en el Apéndice 1 de esta sección. Si todos los ocupantes de asientos en la cabina de mando se abastecen de la fuente de oxígeno de la tripulación de vuelo entonces se considerarán miembros de la tripulación de vuelo en servicio en la cabina de mando a los efectos del suministro de oxígeno. Los ocupantes de asientos en la cabina de mando que no se abastezcan de la fuente de la tripulación de vuelo se considerarán pasajeros a estos efectos.

        2. Los miembros de la tripulación de vuelo que no se incluyen en el subpárrafo (b) (1) (i) anterior, se considerarán pasajeros a los efectos del suministro de oxígeno.

        3. Se colocarán las máscaras de oxígeno de forma que estén al alcance inmediato de los miembros de la tripulación de vuelo mientras estén en sus puestos asignados.

        4. Las máscaras de oxigeno para uso por los miembros de la tripulación de vuelo en aviones de cabina presurizada que operen a altitudes presión arriba de los 25.000 pies, serán de un tipo de colocación rápida.

      2. Miembros de la tripulación de cabina de pasajeros, miembros adicionales de la tripulación de cabina y pasajeros

        1. Los miembros de la tripulación de cabina y los pasajeros dispondrán de oxígeno suplementario, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice 1 de esta sección, excepto cuando se aplique el subpárrafo (v) siguiente. Los miembros de la tripulación de cabina que se lleven además del número mínimo requerido, se consideraran pasajeros a los efectos de suministro de oxígeno.

        2. Los aviones que pretendan operar a altitudes presión arriba de 25.000 pies, estarán provistos con suficientes tomas y máscaras adicionales, y/o suficientes equipos portátiles de oxígeno con máscaras, para su utilización por todos los miembros de la tripulación de cabina requeridos. La toma adicional y/o equipos portátiles de oxígeno, estarán distribuidos uniformemente por la cabina de pasajeros para asegurar la inmediata disponibilidad de oxígeno para cada miembro requerido de la tripulación de cabina, teniendo en cuenta su localización en el momento de la falla de presurización de la cabina.

        3. En los aviones que pretendan operar a altitudes presión arriba de 25.000 pies, se dispondrá de una unidad dispensadora de oxígeno conectada a las terminales de suministro de oxígeno inmediatamente disponibles para cada ocupante, con independencia de dónde esté sentado. El número total de equipos de distribución y tomas excederá el número de asientos al menos en un 10%. Las unidades adicionales estarán distribuidas uniformemente por la cabina.

        4. Todos los aviones que pretendan operar a altitudes presión por encima de 25.000 pies o hasta 25.000 pie y que no puedan descender con seguridad en 4 minutos hasta 13.000 pies, estarán provistos de equipos de oxigeno desplegables automáticamente, disponibles inmediatamente para cada ocupante, en cualquier sitio donde estén sentados. El número total de unidades dispensadoras y tomas excederá al menos en un 10% al número de asientos. Las unidades extra estarán distribuidas uniformemente a lo largo de la cabina.

        5. Los requisitos de suministro de oxígeno, según se especifican en el Apéndice 1 de esta sección, para aviones que no estén certificados para volar a altitudes presión arriba de 25.000 pies, se podrá reducir al tiempo de vuelo total entre las altitudes presión de la cabina de 10.000 pies y 13.000 pies, para todos los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros requeridos y para el 10% de los pasajeros como mínimo, si, en todos los puntos de la ruta a volar, el avión puede descender con seguridad en 4 minutos a una altitud de presión de cabina de 13.000 pies. (Ver MAC OPS 1.770 (b) (2) (v)).

 

 

RAC-OPS 1.775 Oxígeno suplementario – Aviones-no presurizados

(Véase Apéndice 1 de RAC-OPS 1.775)

 

    1. Generalidades.

      1. El operador no operará un avión no presurizado por encima de 10.000 pies, a no ser que disponga de equipos de oxígeno suplementario, que sean capaces de almacenar y dispensar el oxígeno requerido, si está instalado.

      2. La cantidad de oxígeno suplementario para la subsistencia requerido para una operación en concreto, se determinará en función de las altitudes y duración del vuelo, de acuerdo con los procedimientos operativos y de emergencia establecida, para cada operación en el Manual de Operaciones del avión, y de las rutas a volar.

      3. Un avión previsto para operar a altitudes de presión por encima de 10.000 pies, debe estar dotado de equipos capaces de almacenar y dispensar el oxigeno requerido.

    2. Requisitos de suministro de oxígeno

 

  1. Miembros de la tripulación de vuelo. Cada miembro de la tripulación de vuelo en servicio en la cabina de mando, dispondrá de oxígeno suplementario de acuerdo a lo establecido en el Apéndice 1 de esta sección. Si todos los ocupantes de asientos en la cabina de mando, se abastecen de la fuente de oxígeno de la tripulación de vuelo, serán considerados miembros de la tripulación de cabina de mando en servicio a los efectos de la cantidad de oxígeno.

  2. Miembros de la tripulación de cabina, miembros adicionales de la tripulación y pasajeros. Los miembros de la tripulación de cabina y los pasajeros dispondrán de oxígeno de acuerdo con lo establecido en el Apéndice 1 de esta sección. Los miembros de la tripulación de cabina además del número mínimo requerido y los miembros adicionales de la tripulación, se considerarán pasajeros a los efectos de suministro de oxígeno.

 

RAC-OPS 1.780 Equipo para la protección respiratoria (PBE) de la tripulación.

 

    1. El operador no operará un avión presurizado o, un avión sin presurizar con un peso máximo de despegue certificado mayor de 5700 kg. o con una configuración máxima aprobada de más de 19 asientos para pasajeros, a no ser que:

      1. Tenga un equipo para proteger los ojos, nariz y boca de cada miembro de la tripulación de vuelo mientras esté en servicio en la cabina de mando y que suministre oxígeno suplementario durante un período no menor de 15 minutos. El suministro (PBE) se podrá proporcionar con el oxígeno de subsistencia requerido en RAC-OPS 1.770 (b) (1) o RAC-OPS 1.775(b) (1). Además, cuando haya más de un miembro de la tripulación de vuelo y no haya ningún miembro de la tripulación de cabina, se deben llevar PBE portátiles para proteger los ojos, nariz y boca de un miembro de la tripulación de vuelo y para suministrar oxigeno durante un período no menor de 15 minutos; y

      2. Tenga suficientes PBE portátiles para proteger los ojos, nariz y boca de todos los miembros requeridos de la tripulación de cabina y para suministrar oxigeno durante un período no menor de 15 minutos.

    2. Los PBE previstos para la utilización de la tripulación de vuelo se deben situar convenientemente en la cabina de mando y ser de fácil acceso para su uso inmediato por cada miembro requerido de la tripulación de vuelo desde su puesto de servicio

     c.    Los PBE previstos para el uso de la tripulación de cabina se deben instalar en un lugar     adyacente a cada puesto  de  servicio de los miembros de la misma requeridos.

    d.     Se debe disponer de un PBE portátil adicional de fácil acceso, que se situará junto a los extintores de incendios portátiles requeridos en RAC-OPS 1.790(c) y (d) excepto que, cuando el extintor esté situado en un compartimiento de carga, los PBE deben estar localizados fuera, pero al lado de la entrada a dicho compartimiento

    e.    Mientras se estén utilizando, los PBE no deben impedir la comunicación cuando se requiera de acuerdo con RAC-OPS 1.685, RAC-OPS 1.690, RAC-OPS 1.810 y RAC-OPS 1.850.

 

RAC-OPS 1.790  Extintores portátiles

(Ver MAC OPS 1.790)

El operador no operará un avión a no ser que se disponga de extintores portátiles para su uso en los compartimentos de la tripulación, de pasajeros y, según proceda, de carga y en las cocinas de acuerdo con lo siguiente:

 

  1. El tipo y cantidad de agente extintor debe ser adecuado para los tipos de fuego que puedan ocurrir en el compartimiento donde se prevé el uso del extintor y, en el caso de los compartimentos para personas, se debe reducir al mínimo el peligro de concentración de gases tóxicos;

  2. Como mínimo un extintor portátil, que contenga Halón 1211 (bromoclorodifluorometano CBrClF2) debe estar convenientemente situado en la cabina de mando para su uso por la tripulación de vuelo, o un agente extintor equivalente;

  3. Como mínimo un extintor portátil debe estar situado, o ser fácilmente accesible, en cada cocina (galley) no situada en la cabina principal de pasajeros;

  4. Como mínimo se debe disponer de un extintor portátil fácilmente accesible para su utilización en cada compartimiento de carga o equipaje de Clase A o Clase B, y en cada compartimento de carga de Clase E que sean accesibles a los miembros de la tripulación durante el vuelo; y

  5. Al menos el siguiente número de extintores portátiles estarán convenientemente situados en los compartimentos de pasajeros:

 

    Configuración máxima

    aprobada de asientos

    para pasajeros

    Número de extintores

    0 a 30

    1

    31 a 60

    2

    61 a 200

    3

    201 a 300

    4

    301 a 400

    5

    401 a 500

    6

    501 a 600

    7

    601 ó más

    8

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuando se requieran dos o más extintores, deben estar distribuidos de manera uniforme en el compartimiento de pasajero

f.    Como mínimo, uno de los extintores requeridos en el compartimiento de pasajeros de un avión, con una configuración máxima aprobada de al menos 31 asientos para pasajeros y no más de 60, y como mínimo dos de los extintores de incendios situados en el compartimento para pasajeros de un avión con una configuración máxima aprobada de 61 asientos o más para pasajeros, debe contener Halón 1211 (bromoclorodifluorometano, CBrClf2), o equivalente, como agente extintor.

 

    RAC-OPS 1.795 Hacha y palanca de pivote (crowbar)

 

  1. El operador no operará un avión con un peso máximo certificado de despegue mayor de 5700 kg. o con una configuración máxima autorizada de más de 9 asientos para pasajeros, a no ser que esté equipado con un hacha o palanca (crowbar), como mínimo, situada en la cabina de mando. Si la configuración máxima aprobada de asientos para pasajeros es mayor de 200, se debe llevar un hacha o palanca (crowbar) adicional, que se debe situar en o cerca de la zona de cocinas posterior.

  2. Las hachas y palancas que se sitúen en el compartimiento de pasajeros no podrán ser vistas por los mismos.

 

RAC-OPS 1.800 Marcas de puntos de rotura

 

El operador garantizará que, si están marcadas en un avión áreas del fuselaje susceptibles de rotura por los equipos de rescate en el caso de una emergencia, se marquen según se indica a continuación. Las marcas deben ser de color rojo o amarillo, y si fuera necesario se deben perfilar en blanco para contrastar con el fondo. Si las marcas de esquina distan más de 2 metros entre sí, se deben insertar líneas intermedias de 9 cm. x 3 cm. para que las marcas adyacentes no disten más de 2 metros entre sí.

 

Estas marcas no exigen que un avión tenga zonas de penetración del fuselaje.

 

RAC-OPS 1.805 Medios para la evacuación de emergencia

 

    1. El operador no operará un avión con alturas de salidas de emergencia de pasajeros:

      1. Que estén a más de 1,83 metros (6 pies) desde el suelo, cuando el avión está en tierra y el tren de aterrizaje está extendido; o

      2. Que estarían a más de 1,83 metros (6 pies) desde el suelo después de un colapso o falla en la extensión de uno o más de los trenes de aterrizaje, en caso de aviones para los que se solicite por primera vez el certificado de tipo a partir del 1 de abril de 2000 inclusive,

      A no ser que disponga de equipos o dispositivos en cada salida, a las que sean aplicables los subpárrafos (1) o (2) de esta sección, que permitan a los pasajeros y la tripulación llegar al suelo con seguridad durante una emergencia.

    2. Esos equipos o dispositivos no serán necesarios en las salidas sobre las alas, si el lugar designado de la estructura del avión en que termina la ruta de escape, está a menos de 1,83 metros (6 pies) del suelo con el avión en tierra, el tren de aterrizaje extendido, y los flaps en la posición de despegue o aterrizaje, la que esté más alta desde el suelo.

    3. En los aviones en los que se requiere tener una salida de emergencia independiente para la tripulación de vuelo y:

 

  1. Cuyo punto más bajo de la salida de emergencia esté a más de 1,83 metros (6 pies) por encima del suelo con el tren de aterrizaje extendido; o,

  2. Cuyo primer certificado de tipo se solicite a partir del 1 de abril de 2000 inclusive, y estuviera a más de 1,83 metros (6 pies) por encima del suelo después de un colapso o falla de la extensión de uno o más de los trenes de aterrizaje,

 

Se debe disponer de un dispositivo para ayudar a todos los miembros de la tripulación de vuelo a descender para llegar al suelo con seguridad en una emergencia.

 

RAC-OPS 1.810     Megáfonos

(Ver MAC 1.890)

    1. El operador no operará un avión con una configuración máxima aprobada de más de 60 asientos para pasajeros y cuando transporte uno o más pasajeros, a no ser que esté equipado con megáfonos portátiles de fácil acceso alimentados con baterías para su uso por los miembros de la tripulación durante una evacuación de emergencia, con arreglo a la siguiente escala:

      1. Por cada cubierta de pasajeros:

      2. Configuración de Asientos para Pasajeros

        Número Requerido de Megáfonos

        61 a 99

        1

        100 ó más

        2

         

         

         

         

         

         

      3. Para aviones con más de una cubierta de pasajeros, en todos los casos en los que la configuración total de asientos para pasajeros sea mayor de 60, se requiere, como mínimo 1 megáfono.

 

RAC-OPS 1.815  Iluminación de emergencia

 

    1. El operador no operará un avión en transporte de pasajeros, con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos para pasajeros, a no ser que disponga de un sistema de iluminación de emergencia con una fuente de alimentación independiente para facilitar la evacuación del avión. El sistema de iluminación de emergencia debe incluir:

      1. Para aviones con una configuración máxima aprobada de más de 19 asientos para pasajeros:

        1. Fuentes de alimentación para la iluminación general de la cabina de pasajeros;

        2. Luces internas al nivel del suelo en las zonas de salida de emergencia; y

        3. Señales luminosas de indicación y situación de las salidas de emergencia.

        4. Para aviones cuyo certificado de tipo se solicitó, antes del 1 de mayo de 1972, y para vuelos nocturnos, luces de emergencia exteriores en todas las salidas sobre las alas y en las salidas para las que se requieran medios de asistencia para el descenso.

        5. Para aviones cuyo certificado de tipo se solicitó después del 1 de mayo de 1972, y para vuelos nocturnos, luces de emergencia exteriores en todas las salidas de emergencia de los pasajeros; y

        6. Para aviones cuyo certificado de tipo fue emitido a partir del 1 de enero de 1958 inclusive, un sistema de sendero luminoso hacia las salidas de emergencia en los compartimentos de pasajeros.

      2. Para aviones con una configuración máxima aprobada de 19 o menos asientos para pasajeros y que estén certificados de acuerdo a normas aceptables conforme al RAC 21:

        1. Fuentes de alimentación para la iluminación general de la cabina de pasajeros;

        2. Luces internas en las zonas de salida de emergencia; y

        3. Señales luminosas de indicación y situación de las salidas de emergencia.

      3. Para aviones con una configuración máxima aprobada de 19 asientos o menos para pasajeros que no estén certificados de acuerdo normas aceptables conforme al RAC 21, fuentes de iluminación general de la cabina de pasajeros.

    2. El operador no operará, de noche, un avión en transporte de pasajeros y que tenga una configuración máxima aprobada de 9 asientos o menos para pasajeros, a no ser que se disponga de una fuente de iluminación general de la cabina de pasajeros para facilitar la evacuación del mismo. El sistema podrá utilizar las luces de techo u otras fuentes de iluminación que ya existen en el avión y que puedan continuar operando después de que se desconecte la batería del avión.

 

    RAC-OPS 1.820 Transmisor automático de localización de emergencia (ELT)

   (Ver MEI OPS 1.820)

  1. El operador no operará un avión para el que se haya emitido un primer certificado de aeronavegabilidad el 1 de enero de 2002, o posteriormente, a menos que esté equipado con un transmisor automático de localización de emergencia (ELT) capaz de transmitir en 121.5 MHz y 406 MHz.

  2. Un operador no operará a partir del 1 de enero de 2002 ningún avión cuyo primer certificado de aeronavegabilidad haya sido emitido con anterioridad al 1 de enero de 2002, a menos que esté equipado con cualquier tipo de ELT capaz de transmitir en 121.5 MHz y 406 MHz, excepto aquellos aviones equipados con una ELT automática con anterioridad al 1 de abril de 2000 que transmita en 121.5 MHz y no en 406 MHz, que pueden continuar en servicio hasta el 31 de diciembre de 2005.

  3. El operador debe garantizar que todos los ELT’s que sean capaces de transmitir en 406 MHz, estén codificadas de acuerdo con el Anexo 10 volumen 3 de OACI y registradas en la entidad nacional responsable del inicio de las operaciones de Búsqueda y Salvamento (SAR) o la entidad correspondiente.

 

    RAC-OPS 1.825 Chalecos salvavidas

    (Ver MEI OPS 1.825)

    1. Aviones terrestres. El operador no operará un avión terrestre:

      1. Cuando sobrevuele el agua y a una distancia mayor de 50 millas náuticas de la costa; o

      2. Cuando despegue o aterrice en un aeródromo cuya trayectoria de despegue o aproximación esté situada por encima del agua, de forma tal que en el caso de un problema exista la probabilidad de ser necesario un acuatizaje forzoso,

      A no ser que esté equipado, para cada persona a bordo, con chalecos salvavidas equipados con una luz de localización de supervivientes. Cada chaleco salvavidas debe estar situado en una posición de fácil acceso desde el asiento o litera de la persona que lo ha de utilizar. Los chalecos salvavidas para infantes deben abordarse cuando se transporten infantes, los que podrán sustituirse por otros dispositivos de flotación aprobados y equipados con una luz de localización de supervivientes.

    2. Hidroaviones y aviones anfibios. El operador no operará un hidroavión, o avión anfibio en el agua a no ser que esté equipado con chalecos salvavidas provistos de una luz de localización de supervivientes, para cada persona a bordo. Cada chaleco salvavidas debe estar situado en una posición de fácil acceso desde el asiento o litera de la persona que lo ha de utilizar. Los chalecos salvavidas para infantes se podrán sustituir por otros dispositivos de flotación aprobados y equipados con una luz de localización de supervivientes.

 

RAC-OPS 1.830 Balsas salvavidas y ELTs de supervivencia para vuelos prolongados sobre agua

 

    1. En vuelos sobre agua, el operador no operará un avión que se aleje de un lugar adecuado para realizar un aterrizaje de emergencia, más allá de una distancia superior a:

      1. 120 minutos a la velocidad de crucero o 400 millas náuticas, la que sea menor, para aviones capaces de continuar el vuelo a un aeródromo con la/s unidad/es critica/s de potencia inoperativa/s en cualquier punto de la ruta o de las desviaciones previstas; o

      2. 30 minutos a la velocidad de crucero o 100 millas náuticas, la que sea menor, para todos los demás aviones,

      A no ser que se lleve el equipo especificado en los subpárrafos (b) y (c) siguientes.

    2. El número de balsas salvavidas suficientes para llevar a todas las personas a bordo. A menos que se disponga de balsas suplementarias con suficiente capacidad, las condiciones de flotabilidad y capacidad de alojamiento de las balsas, por encima de su capacidad establecida, debe permitir acomodar a todos los ocupantes del avión en el caso de pérdida de una balsa de las de mayor capacidad. Las balsas estarán equipadas con:

      1. Una luz de localización de supervivientes; y

      2. Equipos salvavidas incluyendo medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se emprenda (Ver MAC OPS 1.830(b) (2)); y

    3. Como mínimo, dos localizadores de emergencia de supervivencia [transmisores (ELT (S)) capaces de transmitir en la frecuencia de socorro prescrita en el Anexo 10, Volumen 5, Capitulo 2 de OACI (Ver MAC OPS 1.830 (c))

 

RAC-OPS 1.835 Equipos de supervivencia

(Ver MEI OPS 1.835)

El operador no operará un avión en áreas en las que la búsqueda y salvamento pudieran ser especialmente difíciles, a no ser que esté equipado con lo siguiente:

 

  1. Equipos de señalización para hacer señales pirotécnicas de socorro descritas en el Anexo 2 de OACI;

  2. Como mínimo un ELT (S) capaz de transmitir en frecuencia de emergencia prescrita en el Anexo 10, Volumen 5, Capitulo 2 de OACI; y

  3. Equipos adicionales de supervivencia para la ruta a volar, teniendo en cuenta el número de personas a bordo (ver MAC OPS 1.835), excepto que los equipos que se especifican en el subpárrafo (c) no necesitarán ser transportados cuando el avión:

 

  1. Permanece a una distancia de un área donde la búsqueda y salvamento no sea especialmente difícil, equivalente a:

 

    1. 120 minutos a la velocidad de crucero con un motor inoperativo, para aviones capaces de continuar el vuelo a un aeródromo con las unidades críticas de potencia inoperativas en cualquier punto de la ruta o de las desviaciones previstas; o

    2. 30 minutos a la velocidad de crucero para todos los demás aviones,o,

    2.    Para los aviones certificados con normas aceptables conforme al RAC 21, una distancia no mayor de la que          equivale a 90 minutos al a velocidad de crucero desde un área adecuada para un aterrizaje de emergencia.

 

RAC-OPS 1.840      Hidroaviones y aviones anfibios - Equipos varios

 

    1. El operador no operará un hidroavión o avión anfibio en el agua a no ser que esté equipado con:

      1. Un ancla de mar y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras del avión en el agua, que sean adecuados para sus dimensiones, peso y características de maniobra; y

      2. Equipos para efectuar las señales acústicas prescritas en el Reglamento Internacional para evitar colisiones en el mar, en su caso.

 

RAC- OPS 1.843 Sistema de aviso de altitud de cabina

Los aviones con cabina presurizada que vuelan a altitudes en las cuales la presión atmosferica es menor de presión para volar a altitudes en las cuales la presión atmosférica es menor de 376 hPa (mayor de 7600 metros ó 25000 pies) deben estar equipados con un dispositivo que proporcione al piloto una inconfundible y positiva señal de advertencia en caso de pérdida peligrosa de la presurización

 

Apéndice 1 al RAC-OPS 1.715

Registrador de datos de vuelo (FDR) - Lista de parámetros a registrar

(Ver RAC OPS 1.715)

Parámetros que han de registrarse:

  1. FDR tipo I, este FDR debe poder registrar, dependiendo del tipo de avión, por lo menos los 32 parámetros que se indican en la tabla A siguiente. No obstante, pueden sustituirse otros parámetros teniéndose debidamente en cuenta el tipo de avión y las características del equipo de registro.

  2. FDR de tipos II y IIA. Estos FDR debe poder registrar, dependiendo del tipo de avión, por lo menos los primeros 15 parámetros que se indican en la tabla A siguiente. No obstante pueden sustituirse otros parámetros teniendo debidamente en cuenta el tipo de avión y las características del equipo de registro.

 

Tabla A:

Número

Parámetro

1

Tiempo, o tiempo relativo transcurrido

2

Altitud presión

3

Velocidad aerodinámica indicada

4

Rumbo

5

Aceleración normal

6

Actitud de cabeceo

7

Actitud de balanceo

8

Control de transmisión de radio

9

Potencia de cada grupo motor.

10

Flap del borde de salida, o indicador de posición de Flap en el puesto de pilotaje

11

Flap de borde de ataque, o indicador de posición de Flap en el puesto de pilotaje

12

Posición del reversible de empuje

13

Posición del spoiler de tierra, y/o selección de frenos aerodinámicos

14

Temperatura del aire exterior

15

Modo y estado de acoplamiento de los gases automáticos (AT), piloto automático, y AFCS

16

Aceleración longitudinal

17

Aceleración lateral

18

Controles de vuelo primarios - Posición de la superficie de control y/o acción del piloto (cabeceo, balanceo y guiñada)

19

Posición del compensador de cabeceo

20

Altitud de radio altímetro

21

Desviación de la trayectoria de planeo

22

Desviación del localizador

23

Paso por la radiobaliza

24

Aviso de alarma maestra (warning)

25

Selección de frecuencia NAV 1 y NAV 2

26

Distancia DME 1 y DME 2

27

Condición del interruptor del indicador de la posición del tren de aterrizaje

28

Sistema de advertidor de proximidad del suelo (GPWS)

29

Angulo de ataque

30

Hidráulica de cada sistema (Baja presión)

31

Datos de navegación (Latitud/longitud, velocidad respecto al suelo y ángulo de deriva

32

Posición del selector de tren de aterrizaje o del selector.

 

Nota: los 32 parámetros precedentes satisfacen los requisitos de los FDR del tipo I

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.770

Oxígeno - Requisitos mínimos de oxígeno suplementario para aviones presurizados (Nota 1)

 

(a)

(b)

SUMINISTRO PARA:

DURACIÓN Y ALTITUD PRESIÓN DE LA CABINA

1. Todos los ocupantes de asientos en la cabina de mando en servicio

La totalidad del tiempo de vuelo en que la altitud presión de la cabina exceda los 13.000 pies y la totalidad del tiempo de vuelo en que la altitud presión de la cabina exceda los 10.000 pies pero no exceda los 13.000 pies después de los primeros 30 minutos a esas altitudes, pero en ningún caso menos de:

(i) 30 minutos para aviones certificados para volar a altitudes que no rebasen los 25.000 pies (Nota 2)

(ii) 2 horas para aviones certificadas para volar a altitudes mayores de 25.000 pies (Nota 3).

2. Todos los miembros de la tripulación de cabina requeridos

La totalidad del tiempo de vuelo en que la altitud presión de la cabina exceda los 13.000 pies pero no menos de 30 minutos (Nota 2), y la totalidad del tiempo de vuelo en que la altitud presión de la cabina sea mayor de 10.000 pies pero no exceda los 13.000 pies después de los primeros 30 minutos a esas altitudes.

3. 100% de los pasajeros (Nota 5)

La totalidad del tiempo de vuelo en que la altitud presión de la cabina exceda de 15.000 pies, pero nunca menos de 10 minutos. (Nota 4).

4. 30% de los pasajeros (Nota 5)

La totalidad del tiempo de vuelo en que la altitud presión de la cabina exceda de 14.000 pies sin sobrepasar los 15.000 pies.

5. 10% de los pasajeros (Nota 5)

La totalidad del tiempo de vuelo en que la altitud presión de la cabina exceda los 10.000 pies sin sobrepasar los 14.000 pies después de los primeros 30 minutos a esas altitudes.

 

    Nota 1: Para el suministro proporcionado debe tenerse en cuenta la altitud presión de la cabina y el perfil de descenso en las      rutas afectadas.

   Nota 2: El suministro mínimo requerido es la cantidad de oxígeno necesaria para un régimen de descenso constante desde la altitud máxima de operación certificada del avión hasta 10.000 pies en 10 minutos y seguido de 20 minutos a 10.000 pies.

    Nota 3: El suministro mínimo que es requerido es la cantidad de oxígeno necesaria para un régimen constante de descenso desde la altitud máxima de operación certificada del avión hasta 10.000 pies en 10 minutos y seguido de 110 minutos a 10.000 pies. El oxígeno requerido en RAC-OPS 1.780(a) (1) puede ser incluido en la determinación del suministro requerido.

    Nota 4: El suministro mínimo requerido es la cantidad de oxígeno necesaria para un régimen constante de descenso desde la altitud máxima de operación certificada del avión hasta los 15.000 pies, en 10 minutos.

    Nota 5: A los efectos de esta tabla, "pasajeros" significa los pasajeros realmente transportados e incluye a los infantes.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.775

Oxígeno suplementario para aviones no presurizados

Tabla 1

(a)

(b)

SUMINISTRO PARA:

DURACION Y ALTITUD PRESIÓN

1. Todos los ocupantes de asientos en la cabina de mando en servicio

La totalidad del tiempo de vuelo a altitudes presión por encima de 10.000 pies.

2. Todos los miembros de la tripulación de cabina requeridos

La totalidad del tiempo de vuelo a altitudes presión por encima de 13.000 pies y para cualquier período que exceda 30 minutos a altitudes presión por encima de 10.000 pies pero sin exceder los 13.000 pies.

3. 100% de los pasajeros

(Véase Nota)

La totalidad del tiempo de vuelo a altitudes de presión por encima de 13.000 pies.

4. 10% de los pasajeros

(Ver Nota)

La totalidad del tiempo de vuelo después de 30 minutos a altitudes presión superiores a 10.000 pies pero que no excedan de 13.000 pies.

 

Nota: A los efectos de esta tabla "pasajeros" significa los pasajeros realmente transportados e incluye a los infantes

 

SUBPARTE L – EQUIPOS DE COMUNICACIÓN Y NAVEGACION

RAC-OPS 1.845 Introducción general.

 

    1. El operador garantizará que no se inicie ningún vuelo a no ser que los equipos de comunicación y navegación requeridos en esta Subparte se encuentren:

      1. Aprobados e instalados de acuerdo con los requisitospárrafo aplicables a los mismos, incluyendo los estándares de performance mínimos y los requisitos operacionales y de aeronavegabilidad;

      2. Instalados de forma tal que el fallo de cualquier equipo individual requerido para comunicaciones o navegación, o ambos, no dará lugar al fallo de otra unidad requerida para los mismos fines.

      3. En condiciones operativas para el tipo de operación que se está llevando a cabo excepto lo establecido en la MEL (Véase RAC-OPS 1.030); y

      4. Dispuestos de tal forma que puedan ser operados fácilmente por un miembro de la tripulación de vuelo desde su puesto durante el vuelo. Cuando se requiera que un componente de un equipo o un equipo se opere por más de un miembro de la tripulación de vuelo se debe instalar de forma tal que pueda operarse fácilmente desde cualquier puesto desde el cual se requiera su operación.

    2. Los estándares mínimos de performance para los equipos de comunicación y navegación aceptables son los emitidos bajo JTSO de la JAA, o TSO de la FAA.

 

    RAC-OPS 1.850 Equipos de radio.

 

  1. El operador no operará un avión a no ser que esté dotado con el equipo de radio requerido para el tipo de operación que esté llevando a cabo.

  2. Cuando se requieren dos sistemas de radio independientes (separados y completos) con arreglo a esta Subparte, cada sistema debe disponer de una instalación independiente de antena excepto que sólo se requerirá una cuando se utilicen antenas inalámbricas con soporte rígido u otras instalaciones de antenas de una confiabilidad equivalente.

  3. Los equipos de comunicación por radio que se requieran para el cumplimiento del anterior párrafo (a) también deben permitir las comunicaciones en la frecuencia aeronáutica de emergencia 121,5 MHz. 

     

RAC-OPS 1.855 Panel de selección de audio

 

El operador no operará un avión en IFR a no ser que esté equipado con un panel de selección de audio accesible para cada miembro requerido de la tripulación de vuelo.

 

        RAC-OPS 1.860 Equipos de radio para operaciones VFR en rutas navegadas por referencia visual al                                     terreno

 

    El operador no operará un avión en VFR en rutas que se puedan navegar por referencia visual al terreno, a menos que esté dotado con los equipos de radiocomunicación que sean necesarios en condiciones normales de operación, para cumplir lo siguiente:

 

  1. Comunicarse con las estaciones correspondientes en tierra;

  2. Comunicarse con las correspondientes instalaciones de control del tránsito aéreo desde cualquier punto en el espacio aéreo controlado en el que se prevean efectuar vuelos; y

  3. Recibir información meteorológica.

 

RAC-OPS 1.865 Equipos de comunicación y navegación para operaciones IFR o VFR en rutas no navegables por referencia visual al terreno.

 

    1. El operador no operará un avión en IFR o VFR en rutas que no puedan ser navegadas por referencia visual al terreno, a no ser que el avión esté dotado con los equipos de radiocomunicación y equipos de navegación de acuerdo con los requisitos de los servicios de tráfico aéreo para las áreas de operación

    2. Equipo de radio. El operador garantizará que el equipo de radio esté compuesto por no menos de dos sistemas independientes de radiocomunicación necesarios en condiciones normales de operación para comunicarse con la correspondiente estación en tierra desde cualquier punto de la ruta incluyendo desvíos.

    3. Equipo de navegación. El operador garantizará que el equipo de navegación:

      1. Está compuesto por no menos de:

        1. Un sistema de recepción VOR, un sistema ADF, un DME;

        2. Un ILS o MLS cuando se requieran para la navegación en aproximación;

        3. Un sistema de recepción de radiobaliza cuando sea requerido a los fines de navegación de aproximación;

        4. Un sistema de navegación de área cuando se requiera para la ruta que se este volando;

        5. Un sistema adicional DME en cualquier ruta o parte de la misma, cuando la navegación se base exclusivamente en señales DME;

        6. Un sistema adicional de recepción VOR en cualquier ruta, o cualquier parte de la misma, en que la navegación se base exclusivamente en señales VOR; y

        7. Un sistema adicional ADF en cualquier ruta, o cualquier parte de la misma, en que la navegación se base exclusivamente en señales NDB, o

      2. Cumpla con el tipo de performance de navegación requerido (RNP) para la operación en el espacio aéreo afectado (Ver también MEI OPS 1.243)

 

  1. El operador podrá operar un avión que no esté dotado con los equipos de navegación especificados en los anteriores subpárrafos (c) (1) (vi) y/o (c) (1) (vii) siempre que esté provisto con equipos alternos autorizados por la DGAC para la ruta a volar. La confiabilidad y la precisión de los equipos alternativos deben permitir una navegación segura por la ruta prevista.

 

RAC-OPS 1.866 Equipo transpondedor.

 

    1. El operador no operará un avión a menos que esté equipado con:

 

  1. Un transpondedor SSR con sistema de información de altitud presión; y

  2. Con cualquier otra capacidad del transpondedor SSR requerida para la ruta a ser volada.

 

RAC-OPS 1.870 Equipos adicionales de navegación para operaciones en el espacio aéreo MNPS

(Ver MEI OPS 1.870)

  1. El operador no operará un avión en el espacio aéreo MNPS a no ser que esté provisto con equipos de navegación que cumplan con las especificaciones de performance mínimas de navegación indicadas en el Doc. 7030 de OACI sobre Procedimientos Suplementarios Regionales.

  2. Los equipos de navegación requeridos en este párrafo deben ser visibles y utilizables por cada piloto sentado en su puesto de servicio.

  3. Para operaciones sin restricciones en el espacio aéreo MNPS, un avión debe estar provisto con dos Sistemas independientes entre si, de Navegación de Largo Alcance (LRNS).

  4. Para operaciones en el espacio aéreo MNPS por rutas especiales publicadas, el avión debe estar provisto con un Sistema de Navegación de Largo Alcance (LRNS), a no ser que se especifique otra cosa.

 

RAC-OPS 1.872 Equipo para la operación en espacio aéreo definido con Separación Vertical Mínima Reducida (RVSM).

(Ver Anexo 1 de Seccion 2 al RAC OPS 1)

    1. El operador garantizará que los aviones operados en espacio aéreo RVSM estén equipados con:

      1. Dos sistemas independientes de medida de altitud;

      2. Un sistema de alerta de altitud;

      3. Un sistema automático de control de altitud; y

      4. Un transpondedor de radar secundario de vigilancia (SSR) con sistema de información de altitud, que pueda ser conectado al sistema de medición de altitud en uso, para el mantenimiento de la misma.

      5. Indicar automáticamente la altitud de presión; y

    2. Un propietario/operador no operará ningún avión en espacio aéreo designado RVSM, a menos que cuente con la correspondiente aprobación operacional RVSM emitida por la DGAC responsable de la emisión de su COA.

 

 

SUBPARTE M – MANTENIMIENTO DEL AVION

 

RAC-OPS 1.875 General

(Ver MEI OPS 1.875)

  1. El operador no operará un avión a menos que sea mantenido y puesto en servicio por una organización aprobada/aceptada RAC-145, o con arreglo a un sistema equivalente, siempre que uno de esos modos de mantenimiento sea aceptable para el estado de matricula, excepto las inspecciones prevuelo, que no tienen que ser realizadas necesariamente por una organización RAC-145. En este caso debe ser realizada por un mecánico calificado con la licencia emitida por el Estado de matricula del avión, con habilitación al tipo de avión a que preste el servicio.

  2. Esta Subparte establece los requisitos de mantenimiento del avión necesarios para cumplir con los requisitos de certificación del operador establecidos en el RAC-OPS 1.180.

 

RAC-OPS 1.880 Terminología

Las siguientes definiciones del RAC-145 son aplicables a esta Subparte:

 

Inspección prevuelo -- La inspección que se lleva a cabo antes del vuelo para asegurar que el avión reúne las condiciones para realizar el vuelo previsto. No incluye la rectificación de defectos. (Ver MEI OPS 1.880 (a)).

 

Estándar aprobado -- Un estándar de fabricación/ diseño/mantenimiento/calidad aprobado por la Autoridad.

 

Aprobado por la DGAC -- Aprobado directamente por la DGAC, o de acuerdo con un procedimiento aprobado por la misma.

 

RAC-OPS 1.885 Solicitud y aprobación del sistema de mantenimiento del operador

 

Para la aprobación del sistema de mantenimiento del operador:

 

  1. El solicitante de la emisión inicial, variación y renovación de un COA debe presentar los documentos que se especifican en RAC-OPS 1.185(b). (Ver MEI OPS 1.885(a)), o

  2. El solicitante de la emisión inicial, variación y renovación de un COA, que cumpla con los requisitos de esta Subparte, junto con la Organización de Mantenimiento Aprobada / Aceptada conforme al RAC-145, tiene derecho a la aprobación por la DGAC de su sistema de mantenimiento. (Ver MEI OPS 1.885(b)). El detalle de los requisitos se encuentra en RAC-OPS 1.180(a) (3) y 1.180 (b), y en RAC-OPS 1.185.

 

RAC-OPS 1.890 Responsabilidad del mantenimiento

 

  1. El operador garantizará la aeronavegabilidad del avión y la serviciabilidad tanto del equipamiento operacional como de emergencia mediante (Ver MAC OPS 1.890(a)) :

    1. La realización de las inspecciones prevuelo (Ver MAC OPS 1.890(a)(1)) y (Ver MEI OPS 1.880(a)(1));

    2. La corrección a un estándar aprobado de cualquier defecto o daño que afecte a la operación segura, teniendo en cuenta la lista de equipo mínimo y la lista de desviación de la configuración, si existe para el tipo de avión (Ver MAC OPS 1.890(a)(2));

    3. El cumplimiento de todo el mantenimiento de acuerdo con el programa de mantenimiento aprobado del avión al operador que se especifica en RAC-OPS 1.910 (Ver MAC OPS 1.890(a)(3));

    4. El análisis de la eficacia del programa de mantenimiento del avión aprobado al operador (Ver MAC OPS 1.890(a)(4));

    5. El cumplimiento de cualquier directiva operacional, directiva de aeronavegabilidad y cualquier otro requisito para la aeronavegabilidad continuada que la DGAC haya hecho obligatoria. (Ver MEI OPS 1.890(a)(5)); y

    6. EL cumplimiento de modificaciones de acuerdo con un estándar aprobado y, para modificaciones no obligatorias, el establecimiento de una política de incorporación (Ver MAC OPS 1.890(a)(6));

  2. El operador garantizará que el Certificado de Aeronavegabilidad de cada avión que se opere mantiene su validez con respecto a:

    1. Los requisitos del anterior subpárrafo (a);

    2. Cualquier fecha de vencimiento que se especifique en el mismo; y

    3. Cualquier otra condición de mantenimiento que se especifique en el mismo.

  3. Se cumplirá con los requisitos que se especifican en el subpárrafo (a) anterior de acuerdo con procedimientos aceptables para la DGAC.

 

RAC-OPS 1.895 Administración del Mantenimiento

 

  1. El operador debe estar adecuadamente aprobado de acuerdo con RAC-145 para cumplir con los requisitos que se especifican en RAC-OPS 1.890(a) (2), (3), (5) y (6) excepto que, se pueda subcontratar el mantenimiento con una organización de mantenimiento aprobada RAC-145 de acuerdo con la DGAC. (Ver MAC OPS 1.895 (a))

  2. El operador empleará a una persona, o a un grupo de personas, aceptables para la DGAC, para asegurar que todo el mantenimiento se realiza dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a un estándar aprobado, de modo que se satisfagan los requisitos de responsabilidad de mantenimiento que se indican en RAC-OPS 1.890. La persona, o el responsable apropiado, a que se refiere este apartado, será el Gerente del Área de mantenimiento que se menciona en RAC-OPS 1.175(i) (2). El Gerente de mantenimiento del operador será también responsable de cualquier acción correctiva resultante de la supervisión de calidad de acuerdo con RAC-OPS 1.900(a). (Ver MAC OPS 1.895(b)).

    1. El operador debe garantizar que la persona o grupo de personas mencionadas en el párrafo (b) deben ser entrenadas conforme a un programa de entrenamiento aprobado por la DGAC, que incluya entrenamiento inicial y recurrente apropiado para las tareas y responsabilidades que les hayan sido asignadas. Dicho programa debe incluir conocimientos y habilidades relacionadas con la actuación humana (factores humanos).

  1. El Gerente de mantenimiento del operador no podrá estar empleado por una organización de mantenimiento aprobada (OMA) RAC-145 con contrato con el operador. (Ver MAC OPS 1.895(c)) y (Ver MEI OPS 1.895 (c)).

  2. Cuando un operador no esté aprobado de acuerdo con RAC-145, se debe contratar con una organización de mantenimiento aprobada RAC 145 para cumplir con los requisitos que se especifican en RAC-OPS 1.890(a) (2), (3), (5) y (6). Excepto que se especifique otra cosa en los apartados (e), (f) y (g) siguientes, el contrato de mantenimiento entre el operador y la organización de mantenimiento RAC-145 se debe establecer por escrito, detallando las funciones especificadas en RAC-OPS 1.890(a)(2), (3), (5) y (6) y definiendo el soporte de las funciones de calidad de RAC-OPS 1.900. Los contratos para mantenimiento base, mantenimiento línea programado, y mantenimiento de motores, y todas sus enmiendas deben ser aceptables por la DGAC. La DGAC no requerirá los aspectos comerciales de los contratos de mantenimiento. (Ver MAC OPS 1.895(d)).

  3. No obstante lo indicado en el apartado (d) anterior, en el caso de que un avión necesite mantenimiento línea ocasional, el contrato puede tener la forma de ordenes de trabajo individuales de la organización de mantenimiento. (Ver MEI OPS 1.895(f) &(g))

  4. Con independencia de lo indicado en el apartado (d) anterior, en el caso de mantenimiento de componentes de avión, incluyendo mantenimiento de motor, el contrato puede tener la forma de ordenes de trabajo individuales de la organización de mantenimiento.( (Ver MEI OPS 1.895(f) &(g))

  5. El operador debe disponer de oficinas adecuadas en los lugares apropiados para el personal que se especifica en el anterior subpárrafo (b). (Ver MEI OPS 1.895(h))

 

RAC-OPS 1.900 Sistema de Calidad

(Ver MAC OPS 1.900)

(Ver MEI OPS 1.900)

  1. A los efectos del mantenimiento, el sistema de calidad del operador, que se requiere en RAC-OPS 1.035, debe incluir además las siguientes funciones:

    1. Verificación de que las actividades descritas en RAC-OPS 1.890 se están llevando a cabo de acuerdo con los procedimientos aceptados;

    2. Verificación de que todo el mantenimiento contratado se esta llevando a cabo de acuerdo a lo establecido en el contrato; y

    3. Verificación del continuo cumplimiento con los requisitos de esta Subparte.

  2. Cuando el operador esté aprobado de acuerdo con RAC-145, el sistema de calidad se podrá combinar con el que se requiere en RAC-145.

 

RAC-OPS 1.905 Manual de Control de Mantenimiento del Operador (MCM)

 

  1. El operador proporcionara para uso y orientación del personal de Mantenimiento y el operacional en cuestión, un Manual de Control de Mantenimiento (MCM), el cual debe enmendarse según sea necesario para mantener actualizada la información que contiene. (Ver MAC OPS 1.905 (a)).

  2. El operador debe someter el Manual de Control de Mantenimiento (MCM) para:

    1. Aprobación por parte de la DGAC, y

    2. Aceptación por parte del Estado de matricula en caso que el avión este matriculado en un Estado distinto del operador.

  3. El operador debe proporcionara a la DGAC y al Estado de matricula, copia del Manual de Control de Mantenimiento, junto con todas las enmiendas y revisiones del mismo y debe incorporar los textos obligatorios que la DGAC o el Estado de matricula puedan exigir.

  4. El operador se asegurará que el Manual de Control de Mantenimiento se envíe a todos los organismos o personas que realicen mantenimiento o que tengan relación directa con éste. De igual forma, enviará todas las revisiones que se le hayan incorporado y que hayan sido aprobadas.

  5. El manual contendrá al menos la siguiente información la cual puede ser presentada en un solo volumen o volúmenes separados.

 

  1. Procedimientos para cumplir con lo requerido en RAC OPS 1.890.

  2. Procedimientos para completar la certificación de la aeronavegabilidad requerida en RAC OPS 1.925.

  3. Los deberes y responsabilidades del personal gerencial conforme al RAC OPS 1.895

  4. Una lista del personal que certifica la aeronavegabilidad.

  5. Una descripción de los métodos utilizados para llenar y conservar los registros de mantenimiento requeridos en RAC OPS 1.920 y RAC OPS 1.1065.

  6. Procedimientos para supervisar, evaluar y notificar las dificultades de servicio conforme a RAC 21.103.

  7. Procedimientos para supervisar, evaluar y notificar la experiencia de mantenimiento y operacional con respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad.

  8. Una descripción del sistema de análisis y supervisión continúa del funcionamiento y eficacia del programa de mantenimiento, a efecto de corregir cualquier deficiencia o actualización del programa.

  9. Procedimientos para asegurar que los desperfectos o artículos de inspección requerida que afecten la aeronavegabilidad se registren y rectifiquen.

  10. Procedimientos, normas y límites necesarios para las inspecciones requeridas, así como para la aceptación o rechazo de artículos que requieren ser inspeccionados y para la inspección periódica y calibración de herramientas de precisión, de medición y de equipo de prueba.

  11. Los procedimientos de evaluación de proveedores.

  12. Los procedimientos de aceptación, inspección y rechazo de componentes de aviones y materiales procedentes de contratistas externos o de vendedores.

  13. Los procedimientos de almacenamiento, de etiquetado y de control de partes y materiales.

  14. Los procedimientos del cumplimiento del programa de mantenimiento.

  15. Procedimientos para cumplir los requisitos de notificación de información sobre servicio de mantenimiento con forme al RAC 21.

  16. Procedimientos para aplicar las medidas resultantes de información obligatoria de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

  17. Una descripción de los tipos y modelos de aviones a los que aplique el manual.

    1. Una referencia del programa de mantenimiento requerido en RAC OPS 1.910 y la inclusión del programa en el manual o en un volumen separado.

    2. Una descripción del programa de confiabilidad (según sea aplicable)

    3. Los procedimientos de asistencia en tierra:

      1. Servicio de línea.

      2. Reabastecimiento de combustible.

      3. Manejo en tierra.

      4. Des-hielo y Anti-hielo.

      5. Procedimientos para el control, devolución y depósito de partes alquiladas y para la devolución de éstas con defectos.

 

  1. Procedimientos que observen los principios relativos a factores humanos.

 

RAC-OPS 1.910 Programa de mantenimiento de aviones del operador

 

  1. El operador debe garantizar que los aviones son mantenidos de acuerdo con los programas de mantenimiento de los aviones del operador. El programa debe contener: (Ver MAC OPS 1.910(a)):

    1. detalles de las tareas de mantenimiento, incluyendo las frecuencias en que se realizan, teniendo en cuenta la utilización prevista del avión; y

    2. cuando corresponda un programa de mantenimiento de la integridad estructural.

    3. un programa de confiabilidad a menos que el estado de Matricula determine lo contrario.

  2. El programa de mantenimiento de aviones del operador y cualquier modificación posterior deben ser aprobados por el estado de Matricula. Dichas modificaciones deben ser enviadas a todos los organismos o personas que hayan recibido el programa de mantenimiento (Ver MAC OPS 1.910(b)).

 

RAC-OPS 1.915 Bitácora de mantenimiento

(Ver MAC OPS 1.915) y (Ver MAC OPS 1.915 a), 6))

 

  1. El operador debe utilizar un sistema de registros técnicos (bitácora de mantenimiento) que contenga la siguiente información para cada avión:

    1. Información necesaria sobre cada vuelo para garantizar la seguridad continuada del mismo, incluyendo los detalles de cualquier fallo, defecto o mal función del avión, que pudiera afectar a la aeronavegabilidad u operación segura;

    2. El certificado de retorno al servicio vigente del avión;

    3. La declaración de mantenimiento que refleje la situación actual del mismo en cuanto al próximo mantenimiento programado y aquel que, fuera de revisiones periódicas, sea necesario realizar, excepto que la DGAC autorice que dicha declaración figure en otro lugar;

    4. Todos los diferidos que afecten a la operación del avión; y

    5. Cualquier información necesaria relativa a los acuerdos de asistencia para mantenimiento.

    6. Mapeo de golpes, daños y reparaciones estructurales del avión, encontrado durante la operación diaria.

  2. El sistema de bitácora de mantenimiento del avión y cualquier modificación posterior debe ser aprobada por la DGAC.

 

RAC-OPS 1.920 Registros de Mantenimiento

(Ver MAC OPS 1.920)

  1. El operador garantizará que la bitácora de mantenimiento del avión se conserve durante un período de 24 meses a partir de la fecha de la última anotación.

  2. El operador garantizará que se ha establecido un sistema para conservar, de una forma aceptable para la DGAC, los siguientes registros, durante los períodos que se especifican:

    1. Todos los registros detallados de mantenimiento con respecto al avión y cualquiera de sus componentes que se le haya instalado, 24 meses a partir de que el avión o componente del avión fue retornado al servicio;

    2. El tiempo de vuelo y ciclos de vuelo o aterrizajes totales acumulados, según corresponda, del avión y sus componentes con vida limite, 12 meses a partir de que el avión se haya retirado permanentemente de servicio;

    3. El tiempo de vuelo y los ciclos de vuelo o aterrizajes transcurridos, así como el tiempo calendario, según el caso, desde el último repaso mayor del avión o de todo componente del mismo que esté sometido a repaso mayor (overhaul) -- Hasta que el último repaso mayor del avión o componente haya sido sustituido por otro repaso mayor de equivalente alcance de trabajos y detalle;

    4. El estado de los chequeos actualizados del avión de modo que se pueda establecer el cumplimiento con el programa de mantenimiento del avión aprobado al operador -- Hasta que el chequeo del avión o componente, haya sido sustituida por otro chequeo de equivalente alcance de trabajos y detalle;

    5. El estado actual de directivas de aeronavegabilidad aplicables al avión y a sus componentes -- 12 meses a partir de que el avión se haya retirado permanentemente de servicio; y

    6. Detalles de las modificaciones y reparaciones actuales del avión, motor/es, hélice/s y cualquier otro componente del avión que sea crítico para la seguridad del vuelo -- 12 meses a partir de que el avión se haya retirado permanentemente de servicio. (Ver MEI OPS 1.920(b) (6)).

 

  1. El operador garantizará que cuando se transfiera un avión permanentemente a otro operador, se transfieran también los registros que se especifican en los párrafos (a) y (b) y los períodos de tiempo que se indican seguirán siendo aplicables al nuevo operador. (Ver MAC OPS 1.920(c)).

  2. En caso de cambio temporal del operador, los registros se pondrán a disposición del nuevo operador.

 

RAC-OPS 1.925      Certificado de Retorno a Servicio o Registro de Conformidad de mantenimiento en la Bitácora de Mantenimiento

 

  1. Un operador no puede operar un avión después de realizado un mantenimiento, modificación, alteración, reparación mayor/menor o mantenimiento preventivo salvo que esté registrada en la bitácora de mantenimiento la conformidad de mantenimiento.

  2. La conformidad de mantenimiento debe ser redactada conforme con los procedimientos establecidos en el Manual de Control de Mantenimiento y debe incluir lo indicado en el RAC OPS 1.915.

 

RAC-OPS 1.930      Validez continuada del certificado de operador aéreo (COA) respecto al sistema de mantenimiento.

(Ver MEI OPS 1.930)

El operador debe cumplir con RAC-OPS 1.175 y 1.180 para garantizar validez continuada de su certificado de operador aéreo (COA) con respecto al sistema de mantenimiento.

RAC-OPS 1.935     Caso de seguridad equivalente

(Ver MEI OPS 1.935)

El operador no introducirá procedimientos alternativos a lo establecido en esta Subparte, a no ser que sean necesarios y que este caso de seguridad equivalente haya sido aprobado previamente por la DGAC.

 

SUBPARTE N – TRIPULACION DE VUELO

 

NOTA. Las referencias que se hagan en esta Subparte al RAC LPTA o RAC STD se entenderán realizadas a las regulaciones nacionales en materia, en tanto el RAC LPTA y el RAC STD no hayan sido adoptados.

 

RAC-OPS 1.940      Composición de la Tripulación de Vuelo

(Véanse Apéndices 1 y 2 de RAC-OPS 1.940)

    1. El operador garantizará que:

      1. La composición de la tripulación de vuelo y el número de miembros de la misma en los puestos designados, no sean menores que, y cumplan con el mínimo especificado en el Manual de Vuelo Aprobado (AFM);

      2. La tripulación de vuelo incluya miembros adicionales cuando lo requiera el tipo de operación y que no sean inferiores al número establecido en el Manual de Operaciones;

      3. Todos los miembros de la tripulación de vuelo sean titulares de una licencia válida y en vigor, aceptable para la DGAC, estén adecuadamente calificados y sean competentes para llevar a cabo las funciones que se les asignen;

      4. Se establezcan procedimientos, aceptables para la DGAC, para evitar que tripulen juntos miembros de la tripulación de vuelo sin la adecuada experiencia (Ver MAC OPS 1.940(a) (4));

      5. Sea designado como piloto al mando uno de los pilotos miembro de la tripulación de vuelo, calificado como piloto al mando de acuerdo con RAC-LPTA, que podrá delegar la conducción del vuelo en otro piloto adecuadamente calificado; y

      6. Cuando el AFM requiera expresamente un ingeniero de vuelo, la tripulación de vuelo incluirá un miembro que sea titular de una licencia de ingeniero de vuelo valida y en vigor, aceptable para la DGAC.

      7. Al contratar los servicios de miembros de la tripulación de vuelo que sean autónomos y/o trabajadores a tiempo parcial, se cumple con los requisitos de la Subparte N. A este respecto, se debe prestar especial atención al número total de tipos o variantes de aviones que un miembro de la tripulación de vuelo puede volar con fines de transporte aéreo comercial, que no debe exceder de lo prescrito en RAC-OPS 1.980 y RAC-OPS 1.981, teniendo en cuenta los servicios prestados a otro operador. Para miembros de la tripulación que actúen como piloto al mando para el operador, debe completarse el entrenamiento inicial sobre Administración de Recursos de Tripulación (CRM) con anterioridad a la realización de vuelos de línea sin supervisión, a menos que el miembro de la tripulación haya finalizado previamente un curso inicial CRM del operador.

    2. Tripulación de vuelo mínima para las operaciones IFR o nocturnas. En operaciones IFR o nocturnas, el operador garantizará que:

      1. Para todos los aviones turbohélice con una configuración aprobada para más de 9 asientos para pasajeros, y para todos los aviones turborreactores, la tripulación de vuelo mínima sea de 2 pilotos; o

      2. Los aviones que no estén incluidos en el subpárrafo (b) (1) anterior, siempre que se cumpla con los requisitos del Apéndice 2 de RAC-OPS 1.940, podrán ser operados por un sólo piloto. Si no se cumple con los requisitos del Apéndice 2, la tripulación de vuelo mínima estará constituida por 2 pilotos.

 

RAC-OPS 1.943 Entrenamiento inicial CRM (Administración de Recursos de la Tripulación) del operador.

(Ver MAC OPS 1.943/(a)(9)/1.955 (b) (6)/1.965(e)

(Ver MEI OPS 1.9431/1.945 (a)(9)/1.955(b)(6)/1.965 (e)

 

  1. Ningun miembro de la tripulación de vuelo de nuevo ingreso podrá realizar vuelos en la línea sin haber completado previamente el entrenamiento inicial CRM del operador.

  2. Si un miembro de la tripulación de vuelo no ha sido previamente entrenado en Factores Humanos, entonces debe completar un curso teórico, basado en el programa de capacidad y limitaciones humanas de la licencia ATPL (Véanse los requerimientos aplicables para la emisión del Licencias de Personal Técnico Aeronáutico (LPTA)), previamente o combinado con el entrenamiento inicial CRM del operador.

  1. El entrenamiento inicial CRM será impartido por, al menos, un facilitador (trainer) CRM aceptable para la DGAC quien puede ser asistido por expertos con el fin de desarrollar materias especificas.

  2. El entrenamiento inicial CRM se impartirá de acuerdo con un programa detallado del curso incluido en el Manual de Operaciones.

 

RAC-OPS 1.945      Entrenamiento de conversión y verificación

(Ver Apéndice 1 de RAC-OPS 1.945)

(Ver MAC OPS 1.945)

(Ver MEI OPS 1.945)

(Ver MAC OPS 1.943/1.945(a)(9)/1.955(b)(6)/ 1.965(e)

(Ver MEI OPS 1.943/1.945(a)(9)/1.955(b)(6)/1.965(e).

 

(a) El operador garantizará que:

 

(1) Cada miembro de la tripulación de vuelo supere un curso de habilitación de tipo que satisfaga los requisitos aplicables para la emisión de una licencia de acuerdo con RAC-LPTA, cuando cambie de un tipo de avión a otro tipo o clase para el cual se requiera una nueva habilitación;

(2) Cada miembro de la tripulación de vuelo supere un curso de conversión del operador antes de iniciar los vuelos en línea sin supervisión:

(i) Cuando cambie a un avión para el que se requiere una nueva habilitación de tipo o clase; o

(ii) Cuando cambie de operador;

(3) El entrenamiento de conversión se imparta por personas adecuadamente calificadas y actualizadas, según un programa detallado que se incluya en el Manual de Operaciones. El operador asegurará que aquel personal que incorpore elementos CRM en el entrenamiento de conversión esté adecuadamente calificado;

(4) El entrenamiento requerido del curso de conversión del operador se determine habiendo tenido debidamente en cuenta el entrenamiento previo del miembro de la tripulación de vuelo, según lo anotado en sus registros de entrenamiento, de acuerdo con RAC-OPS 1.985;

(5) Se especifiquen en el Manual de Operaciones, los niveles mínimos de calificación y experiencia requeridos a los miembros de la tripulación de vuelo, antes de iniciar el entrenamiento de conversión;

(6) Cada miembro de la tripulación de vuelo se someta a las verificaciones requeridas en RAC-OPS 1.965(b) y al entrenamiento y verificaciones requeridas en RAC-OPS 1.965(d), antes de iniciar el vuelo en línea bajo supervisión;

(7) Al concluir los vuelos en línea bajo supervisión, se lleve a cabo la verificación requerida en RAC-OPS 1.965(c);

(8) Una vez iniciado el curso de conversión del operador, cada miembro de la tripulación de vuelo no debe realizar tareas de vuelo en otro tipo o clase de avion hasta que el curso se haya completado o cancelado; y

(9) Se incorporen elementos del entrenamiento CRM en el curso de conversión. (Ver MAC OPS 1.943/1.945(a)(9)/1.955(b)(6)/1.965(e) & MEI OPS 1.943/1.945(a)(9)/1.955(b)(6)/1.965(e) y MAC OPS 1.945(a) (9) & MEI OPS 1.945(a) (9)).

(b) En el caso de cambio de tipo o clase de avión, la verificación requerida en RAC-OPS 1.965(b) puede combinarse con la prueba de aptitud para la habilitación de tipo o clase de acuerdo a los requisitos aplicables para la emisión de licencias según RAC-LPTA.

(c) Se podrá combinar el curso de conversión del operador con el curso de Habilitación de Tipo o Clase que se requiere para la emisión de licencias según RAC-LPTA.

 

RAC-OPS 1.950 Entrenamiento de Diferencias y Familiarización

 

(a) El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de vuelo supere:

(1) Entrenamiento de Diferencias que requiera conocimientos adicionales y entrenamiento en un entrenador adecuado o en un avión:

(i) Cuando opere una variante de un avión del mismo tipo u otro tipo de la misma clase que este operando en la actualidad; o

(ii) Cuando haya cambios en los equipos y/o procedimientos en los tipos o variantes que esté operando actualmente.

(2) Entrenamiento de Familiarización que requiera conocimientos adicionales:

(i) Cuando opere otro avión del mismo tipo; ó

(ii) Cuando haya cambios en los equipos y/o procedimientos en los tipos o variantes que este operando actualmente.

(b) El operador especificará en el Manual de Operaciones cuándo se requiere el entrenamiento sobre diferencias o familiarización.

 

RAC-OPS 1.955      Nombramiento como piloto al mando.

 

(a) El operador garantizará que para el ascenso a piloto al mando desde copiloto y para los que se incorporen como pilotos al mando:

(1) Se especifique el nivel mínimo de experiencia, aceptable para la DGAC, en el Manual de Operaciones; y

(2) Para las operaciones con tripulación compuesta por más de un piloto, se supere un curso adecuado de piloto al mando.

(b) El curso de piloto al mando que se requiere en el anterior subpárrafo (a) (2) se debe especificar en el Manual de Operaciones y contendrá como mínimo lo siguiente:

    1. Entrenamiento y verificaciones en tierra, incluyendo los sistemas del avión, procedimientos normales, anormales y de emergencia;

    2. Entrenamiento en un Dispositivo Sintético de Entrenamiento (STD) incluyendo Entrenamiento de Vuelo Orientado a la Línea (LOFT) y/o entrenamiento de vuelo;

    3. Una verificación de competencia del piloto actuando como piloto al mando, realizada por el operador;

    4. Responsabilidades del piloto al mando;

    5. Entrenamiento en línea al mando bajo supervisión. Se requiere un mínimo de 10 sectores para pilotos que ya están calificados para el tipo de avión;

    6. Superación de la verificación en línea como piloto al mando según se indica en RAC-OPS 1.965(c) y calificaciones de competencia en ruta y aeródromo según lo prescrito en RAC-OPS 1.975; y

    7. Elementos sobre Administración de Recursos de Tripulación. (Ver MAC OPS 1.943/1.945 (a) (9)/1.955 (b) (6) /1.965(e) & MEI OPS 1.943/1.945 (a) (9)/1.955(b)(6)/1.965(e))

 

RAC-OPS 1.960 Piloto al mando titular de una Licencia de Piloto Comercial

 

(a) El operador garantizará que:

 

(1) El titular de una Licencia de Piloto Comercial (CPL) no opere como piloto al mando de un avión certificado para operaciones con un solo piloto de acuerdo con el AFM, a no ser que:

(i) Para realizar operaciones de transporte de pasajeros bajo reglas de vuelo visual (VFR) más allá de un radio de 50 NM. desde el aeródromo de salida, el piloto tenga un mínimo de 500 horas de tiempo total de vuelo en aviones o sea titular de una Habilitación de Vuelo Instrumental en vigor:; ó

(ii) Para operar en un tipo multimotor de acuerdo con las reglas de vuelo instrumental (IFR), el piloto tenga un mínimo de 700 horas de tiempo total de vuelo en avión, de las cuales 400 horas serán como piloto al mando (según el RAC-LPTA), y de ellas 100 hayan sido en IFR, incluyendo 40 horas de operación multimotor. Las 400 horas como piloto al mando se podrán sustituir con horas de operación como copiloto sobre la base de que dos horas como copiloto equivalen a una hora como piloto al mando, siempre que se hayan realizado en un sistema de tripulación multipiloto prescrito en el Manual de Operaciones;

(2) Además del anterior subpárrafo (a) (1) (ii), cuando se opere bajo IFR por un sólo piloto, éste satisfaga los requisitos prescritos en el Apéndice 2 de RAC-OPS 1.940; y

(3) En las operaciones multipiloto, además del anterior subpárrafo (a) (1), y antes de que el piloto opere como piloto al mando, se superará el curso de piloto al mando que se indica en RAC-OPS 1.955(a) (2).

 

RAC-OPS 1.965 Entrenamiento y Verificaciones Recurrentes

(Véase Apéndices 1 y 2 de RAC-OPS 1.965)

(Ver MAC OPS 1.965)

(Ver MAC OPS 1.943/1.945 (a) (9)/1.955 (b) (6)/1.965(e) (Ver MEI OPS 1.943/1.945 (a) (9)/1.955 (b) (6)/1.965(e)

(Ver MEI OPS 1.965)

 

(a) General. El operador garantizará que:

(1) Cada miembro de la tripulación de vuelo reciba entrenamiento y verificaciones recurrentes y que todo ello sea pertinente al tipo o variante de avión en el que opere el miembro de la tripulación;

(2) Se establezca en el Manual de Operaciones y, se apruebe por la DGAC, un programa de entrenamiento y verificación recurrente;

(3) El entrenamiento recurrente se imparta por el siguiente personal:

(i) Entrenamiento en tierra y refresco por una persona adecuadamente calificada y actualizada;

(ii) Entrenamiento en el avión / STD - por un Instructor de Habilitación de Tipo (TRI), o por un Instructor de Habilitación de Clase (CRI) o en el caso de un STD, un Instructor en Entrenador Sintético (SFI) siempre y cuando el TRI, CRI o SFI satisfagan los requisitos de experiencia y conocimientos del operador, suficientes para instruir acerca de los elementos especificados en los párrafos (a)(1)(i)(A) y (B) del Apéndice 1 al RAC-OPS 1.965;

(iii) Entrenamiento en equipo de emergencia y de seguridad -- por personal adecuadamente calificado; y

  1. Administración de Recursos de la Tripulación (CRM);

 

    1. Incorporación de elementos CRM en todas las fases del entrenamiento recurrente - por todo el personal que dirige entrenamiento recurrente. El operador asegurará que todo el personal que dirige entrenamiento recurrente esté adecuadamente calificado para incorporar elementos CRM en este entrenamiento;

    2. Entrenamiento CRM modular – por al menos un facilitador (trainer) CRM aceptable para la DGAC (Ver MAC-OPS 1.943/1.945(a) (9)/1.955(b) (6)/1.965(e)), quien puede ser asistido por expertos con el fin de desarrollar áreas especificas.

 

(4) Las verificaciones recurrentes se efectúen por el siguiente personal:

(i) Verificación de competencia del operador -- por un Examinador de Habilitación de el Tipo (TRE), o por un Examinador de Habilitación de Clase (CRE), o si la verificación es realizada en un STD, por un TRE, CRE ó un Examinador en Entrenador Sintético (SFE), entrenado en conceptos CRM y en la evaluación de pericia CRM;

(ii) Verificación en línea -- por piloto al mando adecuadamente calificados y designados por el operador y aceptables para la DGAC;

(iii) Verificaciones en el equipo de emergencia y seguridad -- por personal adecuadamente calificado

(b) Verificación de competencia del operador

(1) El operador garantizará que:

(i) Cada miembro de la tripulación de vuelo sea objeto de verificaciones de competencia del operador para demostrar su competencia en la realización de procedimientos normales, anormales y de emergencia; y

(ii) Las verificaciones se realicen sin referencia visual externa cuando se requiera que el miembro de la tripulación de vuelo opere en IFR.

(iii) Cada miembro de la tripulación de vuelo sea objeto de verificaciones de competencia del operador formando parte de una tripulación de vuelo complementario.

(2) El período de validez de una verificación de competencia del operador será de 6 meses calendario contados a partir del último día del mes en que se realizó. Si la siguiente verificación se realiza dentro de los últimos 3 meses calendario del periodo de validez de la anterior verificación, el nuevo período de validez será contado desde la fecha de realización hasta 6 meses calendario contados a partir de la fecha de caducidad de la anterior verificación de competencia del operador.

(c) Verificación en Línea. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de vuelo sea objeto de una verificación en línea en avión para demostrar su competencia para llevar a cabo las operaciones normales en línea que se describen en el Manual de Operaciones. El período de validez de una verificación en línea será de 12 meses calendario, a partir del último día del mes en que se realizó. Si la siguiente verificación se realiza dentro de los últimos 3 meses calendario del periodo de validez de la anterior comprobación en línea, el nuevo período de validez será contado desde la fecha de realización, hasta 12 meses calendario contados a partir de la fecha de caducidad de la anterior verificación en línea (Ver MAC OPS 1.965(c))

(d) Entrenamiento y verificación sobre equipo de Emergencia y Seguridad. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de vuelo sea objeto del entrenamiento y verificaciones sobre la ubicación y uso de todos los equipos de emergencia y seguridad de a bordo. El período de validez de una verificación sobre equipos de emergencia y seguridad será de 12 meses calendario, a partir del último día del mes de la realización. Si la siguiente verificación se realiza dentro de los últimos 3 meses calendario del periodo de validez de la anterior verificación, el nuevo período de validez será contado desde la fecha de la realización hasta 12 meses calendario contados a partir de la fecha de caducidad de la anterior verificación (Ver MAC OPS 1.965(d)).

  1. CRM. El operador asegurará que:

 

  1. Se incorporen los elementos de CRM en todas las fases adecuadas del entrenamiento recurrente, y;

  2. Que cada miembro de la tripulación de vuelo realice entrenamiento modular CRM específico. Todas las materias principales del entrenamiento CRM se cubrirán en un período no superior a tres años.

 

(f) Entrenamiento en tierra y de refresco. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de vuelo realice entrenamiento en tierra y de refresco al menos cada 12 meses calendario. Si el entrenamiento se realiza dentro de los 3 últimos meses calendario del período de validez del anterior entrenamiento en tierra y de refresco, el nuevo período de validez será contado desde la fecha de realización hasta 12 meses calendario, contados a partir de la fecha de caducidad del anterior entrenamiento.

(g) Entrenamiento en avión/STD. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de vuelo realice entrenamiento en avión/STD al menos cada 12 meses calendario. Si el entrenamiento se realiza dentro de los 3 últimos meses calendario del período de validez del anterior entrenamiento en avión/STD, el nuevo período de validez será contado desde la fecha de realización hasta 12 meses calendario, contados a partir de la fecha de caducidad del anterior entrenamiento.

 

RAC-OPS 1.968 Calificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje

(Ver Apéndice 1 del RAC-OPS 1.968)

 

(a) El operador garantizará que:

 

(1) Un piloto que pueda ser asignado para operar en ambos puestos de pilotaje supere el entrenamiento y verificación adecuados; y

(2) El programa de entrenamiento y verificación se especifique en el Manual de Operaciones y sea aceptable para la DGAC.

 

RAC-OPS 1.970 Experiencia reciente

 

(a) El operador garantizará que:

 

(1) Piloto al mando. Ningún piloto opere un avión como piloto al mando a no ser que haya realizado tres despegues y tres aterrizajes como mínimo, como piloto a los mandos en un avión del mismo tipo/clase, o en un simulador de vuelo, del mismo tipo de avión que vaya a ser utilizado, en los 90 días precedentes; y

(2) Copiloto. Un copiloto no actuará en los controles de vuelo durante el despegue y aterrizaje a no ser que haya operado como piloto en los controles de vuelo durante tres despegues y tres aterrizajes en un avión del mismo tipo/clase, o en un simulador de vuelo, del mismo tipo de avión que vaya a ser utilizado, en los 90 días precedentes.

(b) El período de 90 días que se indica en los anteriores subpárrafos (a) (1) y (2) se podrá ampliar hasta un máximo de 120 días, mediante vuelo en línea bajo la supervisión de un Instructor o Examinador de Habilitación de Tipo (TRI/TRE). Para periodos de más de 120 días, el requisito de experiencia reciente se satisfará mediante entrenamiento en vuelo o en un simulador de vuelo del tipo de avión que vaya a ser usado.

 

RAC-OPS 1.975 Calificación de Competencia en Ruta y Aeródromo

(Ver MAC OPS 1.975)

(a) El operador garantizará que, antes de ser designado como piloto al mando, o como piloto en el cual se pueda delegar por el piloto al mando la conducción del vuelo, el piloto ha obtenido los conocimientos adecuados de la ruta a volar y de los aeródromos (incluyendo alternos), instalaciones y procedimientos que vayan a emplearse.

(b) El período de validez de la calificación de competencia en ruta y aeródromo será de 12 meses calendario a partir del último día de:

(1) El mes de calificación; o

(2) El mes de la última operación en la ruta o en el aeródromo.

(c) Se revalidará la calificación de competencia en ruta y aeródromo, mediante la operación en la ruta o en el aeródromo en el período de validez que se indica en el anterior subpárrafo (b).

(d) Si se revalida dentro de los últimos 3 meses calendario de validez de una anterior calificación de competencia de ruta y de aeródromo, el período de validez se extenderá desde la fecha de revalidación hasta 12 meses calendario contados desde la fecha de caducidad de la anterior calificación de competencia en ruta y aeródromo.

 

RAC-OPS 1.980 Operación en más de un tipo o variante

(Ver Apéndice 1 del RAC-OPS 1.980)

(Ver MAC-OPS 1.980)

 

(a) El operador garantizará que un miembro de la tripulación de vuelo no opere en más de un tipo o variante a no ser que sea competente para hacerlo.

(b) Cuando se pretenda realizar operaciones en más de un tipo o variante, el operador garantizará que las diferencias y/o semejanzas de los aviones afectados, justifican tales operaciones, teniendo en cuenta:

(1) El nivel de tecnología;

(2) Los procedimientos operativos;

(3) Las características de manejo (Ver MAC OPS 1.980(b) y MEI OPS 1.980(b)).

(c) El operador garantizará que un miembro de la tripulación de vuelo, que opere en más de un tipo o variante, cumpla todos los requisitos prescritos en la Subparte N para cada tipo o variante, a no ser que la DGAC haya aprobado el uso de créditos relacionados con los requisitos de entrenamiento, verificación y experiencia reciente.

(d) El operador especificará en el Manual de Operaciones los procedimientos apropiados y/o restricciones operativas, aprobadas por la DGAC, para cualquier operación en más de un tipo o variante, haciendo referencia a:

(1) El nivel mínimo de experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo;

(2) El nivel mínimo de experiencia en un tipo o variante antes de iniciar el entrenamiento y la operación de otro tipo o variante;

(3) El proceso mediante el cual una tripulación de vuelo calificada en un tipo o variante será entrenada y calificada en otro tipo o variante; y

(4) Todos los requisitos aplicables de experiencia reciente para cada tipo o variante.

 

RAC-OPS 1.981 Operación de Helicópteros y aviones

 

(a) Cuando un miembro de una tripulación de vuelo opere indistintamente helicópteros y aviones:

(1) El operador garantizará que tales operaciones de helicóptero y avión se limiten a un solo tipo de cada aeronave.

(2) El operador especificará en el Manual de Operaciones los procedimientos apropiados y/o restricciones operativas aprobadas por la DGAC

 

RAC-OPS 1.985 Registros de entrenamiento

 

(a) El operador:

(1) Mantendrá registros de todos los entrenamientos, verificaciones y calificaciones de que haya sido objeto cada miembro de la tripulación de vuelo prescritos en RAC-OPS 1.945, 1.955, 1.965, 1.968 y 1.975; y

(2) Facilitará, a petición, los registros de todos los cursos disponibles de conversión, entrenamiento recurrente y verificación, de cada miembro de la tripulación de vuelo afectado.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.940

Relevo en vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo

 

(a) Un miembro de la tripulación de vuelo podrá ser relevado en vuelo de sus funciones a los mandos por otro miembro de la tripulación de vuelo debidamente calificado.

 

(b) Relevo del Piloto al mando

 

(1) El piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo a:

(i) Otro piloto calificado como piloto al mando; o

(ii) Únicamente para operaciones por encima de FL 200, un piloto calificado según se detalla en el subpárrafo (c) siguiente.

 

(c) Requisitos mínimos para que un piloto releve al piloto al mando

(1) Licencia válida de Piloto de Transporte de Línea Aérea;

(2) Entrenamiento y verificaciones de conversión (incluyendo entrenamiento de habilitación de tipo) según se indica en RAC-OPS 1.945;

(3) Todo el entrenamiento y verificaciones recurrentes que se indican en RAC-OPS 1.965 y RAC-OPS 1.968; y

(4) Calificación de competencia en ruta de acuerdo con lo prescrito en RAC-OPS 1.975.

 

(d) Relevo del copiloto

(1) El copiloto podrá ser relevado por:

(i) Otro piloto con calificaciones adecuadas; o

(ii) Un copiloto de relevo en crucero con las calificaciones que se detallan en subpárrafo (e) siguiente.

(e) Requisitos mínimos para el Copiloto de Relevo en Crucero

 

(1) Licencia válida de Piloto Comercial con Habilitación de Instrumentos;

(2) Entrenamiento y verificaciones de conversión, incluyendo entrenamiento de habilitación de tipo, según se indica en RAC-OPS 1.945, excepto el requisito de entrenamiento de despegue y aterrizaje;

(3) Todo el entrenamiento y verificaciones recurrentes que se establecen en RAC-OPS 1.965 excepto el requisito de entrenamiento de despegue y aterrizaje; y

(4) Operar como copiloto solamente en crucero y no por debajo de FL 200.

(5) La experiencia prescrita en RAC-OPS 1.970 se podrá llevar a cabo en un simulador si además se realiza un entrenamiento de refresco de pericia de vuelo, todo ello a intervalos que no excedan de 90 días. Este entrenamiento de refresco se podrá combinar con el entrenamiento que se prescribe en RAC-OPS 1.965.

 

Apéndice 2 de RAC-OPS 1.940

Operaciones con un solo piloto bajo IFR o en vuelo nocturno

(a) Los aviones que se mencionan en RAC-OPS 1.940(b) (2) se podrán operar por un sólo piloto bajo IFR o en vuelo nocturno cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(1) El operador incluirá en el Manual de Operaciones un programa de conversión y entrenamiento recurrente del piloto que incluya los requisitos adicionales para una operación con un sólo piloto;

(2) En particular, los procedimientos de cabina de tripulación de vuelo deben incluir:

            (i) Gestión de motores y manejo de emergencias;

            (ii) Utilización de las listas de verificación normal, anormal y de emergencia;

            (iii) Comunicaciones con ATC;

  (iv) Procedimientos de salida y aproximación;

  (iv) Uso del piloto automático; y

            (vi) Uso de documentación simplificada en vuelo;

(3) Las verificaciones recurrentes requeridas en RAC-OPS 1.965 se efectuarán como piloto único para el tipo o clase de avión en un entorno que sea representativo de la operación;

(4) El piloto tendrá un mínimo de 50 horas de tiempo de vuelo en el tipo o clase específica de avión bajo IFR, de las que 10 horas serán como piloto al mando; y

(5) La experiencia reciente mínima requerida para un piloto que efectúa una operación de un sólo piloto bajo IFR o vuelo nocturno, será de 5 vuelos IFR, incluyendo 3 aproximaciones instrumentales, efectuadas durante los 90 días anteriores en el tipo o clase de avión, como piloto único. Este requisito se podrá sustituir por una verificación de aproximación instrumental IFR para el tipo o clase de avión.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.945

Curso de Conversión del Operador

(Ver MAC OPS 1.945)

(Ver MAC OPS 1.943/1.945(a)(9)/1.955(b)(6)/1.965(e))

(Ver MEI OPS 1.943/1.945(a)(9)/1.955(b)(6)/1.965(e))

(Ver MEI OPS 1.945)

 

(a) El curso de conversión del operador incluirá:

  1. Entrenamiento y verificaciones en tierra, incluyendo los sistemas del avión, procedimientos normales, anormales y de emergencia;
  2. Entrenamiento y verificaciones sobre el equipo de emergencia y seguridad, que se deben completar antes de iniciar el entrenamiento sobre el avión:El programa de entrenamiento sobre equipo de emergencia y seguridad se podrá combinar con las verificaciones del equipo de emergencia y seguridad, y se realizarán en un avión o dispositivo de entrenamiento alterno adecuado.Cada año el programa de entrenamiento sobre equipo de emergencia
    1. Colocación real de un chaleco salvavidas cuando forme parte del equipo;
    2. Colocación real de los equipos de protección de respiración (PBE) cuando forme parte del equipo;
    3. Manipulación real de los extintores de incendios;
    4. Instrucción en la ubicación y uso de todo el equipo de emergencia y de seguridad que se lleven en el avión;
    5. Instrucción sobre la ubicación y operación real de todos los tipos de salidas; y
    6. Procedimientos de seguridad.
    7. Demostración del método que se emplea para operar un tobogan de evacuación cuando forme parte del equipo;
    8. Extinción de un incendio real o simulado empleando equipos representativos de los que se llevan en el avión excepto que, para los extintores de halón, se podrá utilizar un método alterno que sea aceptable para la DGAC;
    9. Los efectos del humo en una zona cerrada y utilización real de todos los equipos pertinentes en un entorno de humo simulado;
    10. Manipulación real de la señalización pirotécnica, real o simulada, cuando forme parte del equipo; y
    11. Demostración del uso de la/s balsa/s salvavidas cuando formen parte del equipo.

 

         (3) Entrenamiento y verificaciones en avión/STD; y

 

(4) Vuelo en línea bajo supervisión y verificación en línea.

    (b) El curso de conversión se impartirá en el orden indicado en el anterior subpárrafo (a).

    (c) Deben integrarse elementos CRM en el curso de conversión, y serán impartidos por personal adecuadamente calificado.

(1) Debe establecerse un programa de entrenamiento modular CRM específico, de manera que los elementos más importantes del entrenamiento CRM, como se indica a continuación:

    1. Error humano y fiabilidad, cadena de errores, detección y prevención de errores;
    2. Cultura de seguridad de la compañía, SOPs, factores organizativos;
    3. Estrés, manejo del estrés, fatiga y vigilancia:
    4. Adquisición de información y su procesamiento, conciencia situacional, administración de la carga de trabajo;
    5. Toma de decisiones;
    6. Comunicación y coordinación dentro y fuera de la cabina de mando;
    7. Liderazgo y trabajo en equipo, sinergia;
    8. Automatización y filosofía del uso de la automatización (si es relevante para el tipo de avión);
    9. Diferencias específicas relacionadas con el tipo de avión;
    10. Vuelos controlados contra el terreno (CFIT); reducción de accidentes en aproximación y aterrizaje (ALAR) e incursión en pista activa (RWYI);
    11. Estudio de casos reales;
    12. Áreas adicionales que justifican una atención extra, de acuerdo a lo identificado en el programa de prevención de accidentes y seguridad de vuelo (Véase RAC-OPS 1.037).

 

  1. Cuando un miembro de la tripulación de vuelo no haya completado con anterioridad el curso de conversión del operador con anterioridad, el operador garantizará que, además de lo establecido en el anterior subpárrafo (a), el miembro de la tripulación de vuelo reciba entrenamiento general de primeros auxilios y, en su caso, entrenamiento sobre los procedimientos en el caso de amaraje forzoso utilizando los equipos en el agua.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.965

Entrenamiento y verificaciones recurrentes – Pilotos

((Ver MAC OPS 1.965)

(Ver MAC OPS 1.943/1.945(a)(9)/1.955(b)(6)/1.965(e))

(Ver MEI OPS 1.943/1.945(a)(9)/1.955(b)(6)/1.965(e))

(Ver MEI OPS 1.965)

 

(a) Entrenamiento recurrente -- El entrenamiento recurrente debe comprender:

 

(1) Entrenamiento en tierra y de refresco:

(i) El programa de entrenamiento en tierra y de refresco incluirá

(A) Sistemas del avión;

(B) Procedimientos y requisitos operativos que incluyan el deshielo/antihielo en tierra (Ver MAC OPS 1.345(a)) y la incapacitación del piloto (Ver MAC al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.965)); y

(C) Revisión de Accidentes/Incidentes.

(ii) Los conocimientos del entrenamiento en tierra y de refresco se verificarán mediante un cuestionario u otro método adecuado.

(2) Entrenamiento en Avión/STD:

(i) El programa de entrenamiento en avión/STD se debe establecer de forma tal que se hayan cubierto todos los fallos principales de los sistemas del avión y los procedimientos asociados a los mismos en el período de los 3 años precedentes.

(ii) Cuando se realicen maniobras de fallas de motor en el avión, la falla de motor debe ser simulada.

(iii) El entrenamiento en avión/STD podrá ser combinado con la verificación de competencia del operador.

(3) Entrenamiento sobre equipo de Emergencia y Seguridad:

(i) El programa de entrenamiento sobre equipo de emergencia y seguridad se podrá combinar con las verificaciones del equipo de emergencia y seguridad, y se realizarán en un avión o dispositivo de entrenamiento alterno adecuado.

(ii) Cada año el programa de entrenamiento sobre equipo de emergencia y de seguridad incluirá lo siguiente:

(A) Colocación real de un chaleco salvavidas cuando forme parte del equipo;

(B) Colocación real de los equipos de protección de respiración (PBE) cuando forme parte del equipo;

(C) Manipulación real de los extintores de incendios;

(D) Instrucción en la ubicación y uso de todo el equipo de emergencia y de seguridad que se lleven en el avión;

(E) Instrucción sobre la ubicación y uso de todos los tipos de salidas; y

(F) Procedimientos de seguridad.

(iii) Cada 3 años el programa de entrenamiento debe incluir lo siguiente:

(A) Operación real de todos los tipos de salidas;

(B) Demostración del método que se emplea para operar una rampa de evacuación cuando forme parte del equipo;

(C) Extinción de un incendio real o simulado empleando equipos representativos de los que se llevan en el avión excepto que, para los extintores de halón, se podrá utilizar un método alterno que sea aceptable para la DGAC;

(D) Los efectos del humo en una zona cerrada y utilización real de todos los equipos pertinentes en un entorno de humo simulado;

(E) Manipulación real de la señalización pirotécnica, real o simulada, cuando forme parte del equipo; y

(F) Demostración del uso de la/s balsa/s salvavidas cuando formen parte del equipo.

(4) Administración de Recursos de la Tripulación (CRM)

(i) Deben integrarse elementos de CRM en todas las fases apropiadas del entrenamiento recurrente; y

(ii) Debe establecerse un programa de entrenamiento modular CRM específico, de manera que los elementos más importantes del entrenamiento CRM, como se indica a continuación, se cubran en un periodo que no exceda 3 años:

  1. Error humano y fiabilidad, cadena de errores, detección y prevención de errores;

  2. Cultura de seguridad de la compañía, SOPs, factores organizativos;

  3. Estrés, manejo del estrés, fatiga y vigilancia:

  4. Adquisición de información y su procesamiento, conciencia situacional, administración de la carga de trabajo;

  5. Toma de decisiones;

  6. Comunicación y coordinación dentro y fuera de la cabina de mando;

  7. Liderazgo y trabajo en equipo, sinergia;

  8. Automatización y filosofía del uso de la automatización (si es relevante para el tipo de avión);

  9. Diferencias específicas relacionadas con los tipos de avión;

  10. Vuelos controlados contra el terreno (CFIT); reducción de accidentes en aproximación y aterrizaje (ALAR) e incursión en pista activa (RWYI);

  11. Estudio de casos reales;

  12. Áreas adiciones que justifican una atención extra, de acuerdo a lo identificado en el programa de prevención de accidentes y seguridad de vuelo (Véase RAC-OPS 1.037).

 

(b) Verificaciones recurrentes. Las verificaciones recurrentes comprenderán:

 

(1) Verificaciones de competencia del operador

(i) Cuando sea aplicable, las verificaciones de competencia del operador deben incluir las siguientes maniobras:

(A) Despegue abortado cuando se dispone de un simulador de vuelo que represente ese avión específico, en caso contrario sólo prácticas;

(B) Despegue con fallo de motor entre V1 y V2, o tan pronto como lo permitan consideraciones de seguridad;

(C) En el caso de aviones multimotores, aproximación de precisión por instrumentos hasta los mínimos con un motor inoperativo.

(D) Aproximación de no precisión hasta los mínimos;

(E) En el caso de aviones multimotores; aproximación instrumental frustrada desde los mínimos con un motor inoperativo; y

(F) Aterrizaje con un motor inoperativo. En el caso de aviones monomotores, se requiere una práctica de aterrizaje forzoso.

(ii) Cuando se requieran maniobras con fallo de motor en un avión, el fallo de motor debe ser simulado.

(iii) Además de las verificaciones prescritas en los subpárrafos anteriores desde (i) (A) hasta (F), se debe cumplir con los requisitos aplicables para la renovación o revalidación de la Habilitación de Tipo o Clase cada 12 meses, y se podrán combinar con la verificación de competencia del operador.

(iv) Para un piloto que opere solamente bajo VFR, las verificaciones prescritas en los anteriores subpárrafos desde (i) (C) hasta (E) pueden ser omitidas con la salvedad de una aproximación seguida de una ida al aire en un avión multimotor con un motor inoperativo.

(v) Las verificaciones de competencia del operador se deben llevar a cabo por un Examinador de Habilitación de Tipo (TRE).

(2) Verificaciones sobre equipo de emergencia y de seguridad. Los elementos que se verificarán serán aquellos que hayan sido objeto de entrenamiento de acuerdo con el anterior subpárrafo (a) (3).

(3) Verificaciones en línea:

(i) Las verificaciones en línea deben establecer la aptitud para efectuar satisfactoriamente una operación en línea completa incluyendo los procedimientos prevuelo y postvuelo, y el uso del equipo proporcionado, según lo especificado en el Manual de Operaciones.

(ii) Se debe valorar la tripulación de vuelo en cuanto a su pericia CRM de acuerdo a una metodología aceptable para la DGAC y publicada en el Manual de Operaciones. El objetivo de esta evaluación es:

(A) Proporcionar información a los tripulantes tanto individual como colectivamente y para identificar re-entrenamiento; y

(B) Servir para mejorar el entrenamiento CRM.

(iii) Cuando se asignen a los pilotos obligaciones de piloto a los mandos (PF) y piloto no a los mandos (PNF) se deben verificar en ambas funciones.

(iv) Las verificaciones en línea se deben superar en el avión.

(v) Las verificaciones en línea deben efectuarse por pilotos al mando designados por el operador y que sean aceptables para la DGAC. Las personas que realicen las verificaciones en línea, de acuerdo a lo establecido en RAC-OPS 1.965(a) (4) (ii), deben haber sido entrenadas en conceptos CRM y evaluación de pericia CRM, y ocuparán un asiento de observador cuando esté instalado. En el caso de operaciones de larga distancia en la que hay miembros operativos adicionales de la tripulación de vuelo, la persona puede cumplir la función de piloto de relevo en crucero y no ocupará ningún asiento de piloto durante las fases de despegue, ascenso, crucero inicial, descenso, aproximación y aterrizaje. Su evaluación CRM se basará únicamente en las observaciones realizadas en los briefings: inicial, de cabina, de cabina de mando, y en aquellas fases en las que haya ocupado el asiento del observador.

 

Apéndice 2 al RAC-OPS 1.965

Entrenamiento y verificaciones recurrentes –

Ingeniero de vuelo

(a) El entrenamiento y verificaciones recurrentes para los ingenieros de vuelo tendrá los mismos requisitos que para los pilotos así como cualquier tarea adicional, omitiendo aquellos elementos que no sean aplicables a los ingenieros de vuelo.

(b) El entrenamiento y verificaciones recurrentes de los ingenieros de vuelo tendrá lugar, siempre que sea posible, a la vez que los pilotos realicen su entrenamiento y verificaciones recurrentes.

d. Debe realizarse una verificación en línea por un piloto al mando designado por el operador y aceptable para la DGAC, o por un instructor o examinador de habilitación de tipo de ingeniero de vuelo.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.968

Calificación del piloto para operar en ambos asientos de pilotaje

 

(a) Pilotos al mando cuyas tareas incluyan operar en el asiento de la derecha y actuar como copiloto, y pilotos al mando a los que se requiera realizar tareas de entrenamiento o exámenes desde el asiento derecho, deben completar un entrenamiento adicional, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operaciones, y su correspondiente verificación durante la realización de verificación de competencia del operador requerida por RAC-OPS 1.965(b). Este entrenamiento adicional debe incluir, al menos, lo siguiente:

  1. Falla de motor durante el despegue;

  2. Una aproximación con un motor inoperativo, ida al aire (go-around); y

  3. Un aterrizaje con un motor inoperativo

(b) Cuando las maniobras con motor inoperativo se realicen en el avión, las fallas de motor serán simuladas.

(c) Además, cuando el piloto opere en el asiento derecho, las verificaciones requeridas por RAC-OPS para actuar en el asiento izquierdo, serán validas y dentro de plazo

(d) Un piloto que releve al piloto al mando debe haber demostrado, durante la realización de la verificación de competencia del operador requerida por RAC-OPS 1.965(c), su pericia y conocimiento de los procedimientos que normalmente no serian responsabilidad del piloto que releva. Cuando las diferencias entre el asiento izquierdo y derecho no sean significativas (por ejemplo debido al uso del piloto automático) la demostración de pericia puede realizarse en cualquiera de los dos asientos.

(e) Un piloto, que no sea el piloto al mando, y ocupe el asiento izquierdo, debe demostrar su pericia y conocimiento de los procedimientos, durante la realización de la verificación de competencia del operador requerida por RAC-OPS 1.965(b), que de otra manera serian responsabilidad del piloto al mando actuando como piloto que no vuela (PNF). Cuando las diferencias entre el asiento izquierdo y derecho no sean significativas (por ejemplo debido al uso del piloto automático) la demostración de pericia puede realizarse en cualquiera de los dos asientos.

 

Apéndice 1 al RAC-OPS 1.980

Operación en más de un tipo o versión.

(Ver MAC OPS 1.980)

 

(a) Cuando un miembro de la tripulación de vuelo, opere más de una clase, tipo o version de avión tal como se lista en MAC-LPTA 1.215A (clase-único piloto) y/o MAC-LPTA 1.220 (tipo-único piloto), pero que no formen parte de una única anotación en la licencia, el operador debe cumplir con:

 

(1) Un miembro de la tripulación de vuelo no operara más de:

(i)Tres tipos o versiones de aviones con motores de pistón; o

(ii)Tres tipos o versiones de aviones turbohélices; o

(iii)Un tipo o versión de avión turbohélice y un tipo o versión de avión con motor de pistón; o

(iv)Un tipo o versión de avión turbohélice y cualquier avión dentro de una clase particular.

(2) RAC-OPS 1.965 para cada tipo o variante operado, a menos que el operador haya demostrado procedimientos específicos y/o restricciones operativas que sean aceptables para la DGAC.

(b) Cuando un miembro de la tripulación de vuelo opere más de un tipo o versión de avión con una o mas anotaciones en la licencia, de acuerdo a lo definido en MAC-LPTA 1.220 B (tipo-multipiloto), el operador garantizará que;

 

(1) La tripulación de vuelo mínima especificada en el Manual de Operaciones sea la misma para cada tipo o versió a operar;

(2) Un miembro de la tripulación de vuelo no operará mas de dos tipos o versión de avión para los que se requiera anotaciones separadas en la licencia; y

(3) Sólo se vuele aviones correspondientes a una anotación en la licencia en un mismo periodo de actividad aérea, a no ser que el operador haya establecido procedimientos para garantizar el tiempo necesario para la adecuada preparación.

 

NOTA: En los casos relativos a más de una anotación en la licencia, ver subpárrafos (c) y (d) siguientes.

 

(c) Cuando un miembro de la tripulación de vuelo, opere más de un tipo o versión de avión listada en la MAC-LPTA 1.220A y B (tipo-único piloto y tipo-multipiloto), pero que no formen parte de una única anotación en la licencia, el operador debe cumplir con:

 

(1) Los subpárrafos (b) (1) (b) (2) y (b) (3) anteriores; y

(2) El subpárrafo (d) siguiente.

 

(d) Cuando un miembro de la tripulación de vuelo, opere más de un tipo o versión de avión listada en la MAC-LPTA 1.220 B (tipo-multipiloto), pero que no formen parte de una única anotación en la licencia, el operador debe cumplir con lo siguiente:

 

(1) Los subpárrafos (b) (1), (b) (2) y (b) (3) anteriores;

(2) Antes de ejercer los privilegios de dos anotaciones en la licencia:

(i) Los miembros de la tripulación de vuelo deben haber completado dos verificaciones de competencia del operador consecutivas y tener 500 horas en la posición correspondiente como tripulante en operaciones de transporte aéreo comercial con el mismo operador.

(ii) En el caso de un piloto que tenga experiencia con un operador y que ejerza las atribuciones de dos anotaciones en la licencia, y luego sea promovido a piloto al mando por el mismo operador en uno de esos tipos, la experiencia mínima requerida como piloto al mando será de 6 meses y 300 horas, y debe haber completado dos verificaciones de competencia del operador consecutivas antes de estar en condiciones de ejercer nuevamente las atribuciones de las dos anotaciones en su licencia

(3) Antes de comenzar el entrenamiento y la operación de otro tipo o versión, los miembros de la tripulación de vuelo, deben haber completado tres meses y 150 horas de vuelo en el avión básico, que incluirán al menos una verificación de competencia.

(4) Después de haber realizado la verificación en línea inicial en el nuevo tipo, se deben realizar 50 horas de vuelo o 20 sectores únicamente en aviones de la nueva habilitación de tipo.

(5) Con RAC-OPS 1.970 para cada tipo operado a no ser que la DGAC haya establecido créditos de acuerdo con el subpárrafo (7) siguiente.

(6) Se debe especificar en el Manual de Operaciones el periodo de tiempo en el que se requiera experiencia de vuelo en línea en cada tipo.

(7) Cuando se hayan solicitado créditos para reducir los requisitos de entrenamiento, verificación y experiencia reciente entre tipos de avión, el operador debe demostrar a la DGAC, qué elementos no necesitan ser repetidos, por cada tipo o versión, en función de sus similitudes. (Ver MAC OPS 1.980(c) y MEI OPS 1.980(c)).

(i) El RAC-OPS 1.965(b) requiere dos verificaciones de competencia del operador cada año. Cuando se obtengan créditos de acuerdo con el subpárrafo (7) anterior para la verificación de competencia del operador a fin de alternar entre los dos tipos, cada verificación será válida para la del otro tipo. Se satisfarán los requisitos del RAC-LPTA con tal que el periodo entre verificaciones de competencia para revalidación o renovación de la habilitación de tipo no exceda el prescrito en el RAC-LPTA para cada tipo. Además debe especificarse en el Manual de Operaciones el entrenamiento recurrente aprobado considerado necesario.

(ii) El RAC-OPS 1.965(c) requiere una verificación en línea cada año. Cuando se obtengan créditos para verificaciones en línea de acuerdo con el subpárrafo (7) anterior a fin de alternar entre los dos tipos o versiones, cada verificación en línea revalida a la del otro tipo o versión.

(iii) El entrenamiento y verificación anual sobre equipo de emergencia y seguridad debe cubrir todos los requisitos para cada tipo

(8) Con RAC-OPS 1.965 para cada tipo o versión operado, a no ser que la DGAC haya permitido créditos de acuerdo con el subpárrafo (7) anterior.

e. Cuando un miembro de la tripulación de vuelo opere combinaciones de tipos o versións de avión tal como se define en la MAC-LPTA 1.215(clase único piloto) y Apéndice 2 al MAC-LPTA 1.220 (tipo-multipiloto), el operador debe demostrar que los procedimientos específicos y/o las restricciones operativas están aprobadas de acuerdo con RAC-OPS 1.980 (d).

 

 

SUBPARTE O – TRIPULACION DE CABINA

 

RAC-OPS 1.988 Aplicación

(Ver MEI OPS 1.988)

El operador garantizará que todos los miembros de la tripulación, que no sean miembros de la tripulación de vuelo, asignados por el operador a funciones en la cabina de un avión cumplan los requisitos de esta Subparte, excepto los miembros adicionales de la tripulación de cabina a los que solamente se asignan funciones especiales.

 

RAC-OPS 1.990 Número y composición de la Tripulación de cabina

(Ver MEI OPS 1.990)

 

  1. El operador no operará un avión con una configuración máxima aprobada de más de 19 asientos para pasajeros cuando se transporte uno o más pasajeros, a no ser que un miembro de la tripulación de cabina, como mínimo, se incluya en la tripulación para cumplir con obligaciones especificadas en el Manual de Operaciones en beneficio de la seguridad de los pasajeros.
  2. Para cumplir con el anterior subpárrafo (a), el operador garantizará que el número mínimo de miembros de la tripulación de cabina sea el mayor de:

 

(1) Un miembro de la tripulación de cabina por cada 50 asientos para pasajeros o fracción de 50, instalados en la misma cubierta del avión; o

(2) El número de miembros de la tripulación de cabina que hubieran participado activamente en la cabina del avión, en la correspondiente demostración de la evacuación de emergencia, o que se asumió que tomaron parte en el análisis correspondientes, excepto que, si la configuración máxima aprobada de asientos para pasajeros es menor, por lo menos en 50 asientos, del número de pasajeros evacuados durante la demostración, el número de miembros de la tripulación de cabina se podrá reducir en 1 por cada múltiplo entero de 50 asientos en los que la configuración máxima aprobada de asientos para pasajeros sea menor de la capacidad máxima certificada.

  1. En casos excepcionales, la DGAC podrá requerir a un operador que incluya miembros adicionales en la tripulación de cabina.
  2. En casos imprevistos, se podrá reducir el número mínimo requerido de miembros de la tripulación de cabina a condición que:

 

  1. Se haya reducido el número de pasajeros de acuerdo con los procedimientos especificados en el Manual de Operaciones; y
  2. Se entregue un informe a la DGAC después de la finalización del vuelo.
  1. El operador garantizará que cuando contrate el servicio de miembros de la tripulación de cabina que sean autónomos y/o trabajadores a tiempo parcial, cumplan los requisitos de la Subparte O. A este respecto se debe prestar especial atención al número total de tipos o versións de aviones que dichos miembros de la tripulación de cabina puedan volar en transporte aéreo comercial, que no debe exceder, cuando sus servicios sean contratados por otro operador, de lo establecido en RAC-OPS 1.1030.

 

RAC-OPS 1.995   Requisitos mínimos|

    1. El operador asegurará que cada miembro de la tripulación de cabina:
      1. Tenga por lo menos 18 años de edad;
      2. Haya superado un examen o valoración médica inicial, y se haya encontrado médicamente apto para cumplir con las obligaciones especificadas en el Manual de Operaciones (Ver MAC OPS 1.995(a) (2)); y
      3. Permanezca médicamente apto para cumplir con las obligaciones que se especifiquen en el Manual de Operaciones.
    2. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de cabina sea competente para cumplir con sus obligaciones de acuerdo con los procedimientos especificados en el Manual de Operaciones.

 

RAC-OPS 1.1000 Jefe de Cabina

  1. El operador nombrará un Jefe de Cabina cuando la tripulación de cabina esté compuesta por más de un miembro.
  2. El Jefe de Cabina será responsable ante el piloto al mando, de la dirección y coordinación de los procedimientos normales y de emergencia especificados en el Manual de Operaciones.
  3. Cuando por RAC-OPS 1.990 se requiera llevar más de un miembro de la tripulación de cabina, el operador no designará para el puesto de Jefe de Cabina a un tripulante que no tenga como mínimo un año de experiencia como miembro operativo de una tripulación de cabina y haya superado el curso adecuado (Ver MEI OPS 1.1000(c)).
  4. El operador debe establecer procedimientos para seleccionar al siguiente miembro de la tripulación de cabina más calificado para actuar como Jefe de Cabina en el caso de que el mismo no pueda actuar como tal. Los mencionados procedimientos deben ser aceptables para la DGAC y tener en cuenta la experiencia operativa del miembro de la tripulación de cabina.

 

RAC-OPS 1.1005 Entrenamiento inicial

(Véase Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1005)

(Ver MEI OPS 1.1010/1.1015/1.1020)

 

El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de cabina supere satisfactoriamente el entrenamiento inicial, aprobado por la DGAC de acuerdo con el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1005, y las verificaciones prescritas en RAC-OPS 1.1025 antes de que comience el entrenamiento de conversión.

 

RAC-OPS 1.1010 Entrenamiento de conversión y diferencias

(Véase Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1010)

(Ver MEI OPS 1.1010/1.1015/1.1020)

 

  1. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de cabina haya superado el entrenamiento adecuado, según lo especificado en el Manual de Operaciones, antes de realizar sus obligaciones asignadas, de acuerdo con lo siguiente:

      1. Entrenamiento de conversión: Se debe superar un curso de conversión antes de ser:

        1. Designado por primera vez por el operador para actuar como miembro de la tripulación de cabina; o

        2. Designado para operar otro tipo de avión; y

      2. Entrenamiento de diferencias: Se debe realizar entrenamiento de diferencias antes de desempeñarse:

        1. En una versión del tipo de avión actualmente operado; o

        2. Cuando sean distintos los equipos de emergencia, su ubicación, o los procedimientos normales y de emergencia, de los tipos o versiones operados actualmente.

  2. El operador determinará el contenido del entrenamiento de conversión o diferencias, teniendo en cuenta el entrenamiento anterior del miembro de la tripulación de cabina, de acuerdo con los registros de entrenamiento requeridos en RAC-OPS 1.1035.

  3. El operador garantizará que:

      1. El entrenamiento de conversión se lleve a cabo de una forma estructurada y adecuada a la realidad, de acuerdo con el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1010;

      2. El entrenamiento de diferencias se lleve a cabo de una forma estructurada; y

      3. El entrenamiento de conversión y, si fuera necesario, el de diferencias, incluya el uso de todos los equipos de emergencia y todos los procedimientos normales y de emergencia aplicables al tipo o variante de avión, e incluya entrenamiento y prácticas en el avión actual o en un dispositivo de enseñanza representativo.

  4. Los programas de entrenamiento de conversión y diferencias, de acuerdo con el Apéndice 1 al RAC-OPS 1.1010, deben ser aprobados por la DGAC.

 

RAC-OPS 1.1012 Vuelos de Familiarización

(Ver MAC OPS 1.1012)

 

El operador garantizará que una vez concluido el entrenamiento de conversión cada miembro de la tripulación de cabina realice vuelos de familiarización antes de operar como parte de la tripulación de cabina minina requerida por RAC-OPS 1.990(b).

 

RAC-OPS 1.1015 Entrenamiento recurrente

(Véase Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1015)

(Ver MEI OPS 1.1015)

(Ver MEI OPS 1.1005/1010/1015/1020)

(a) El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de cabina, realice el entrenamiento recurrente que cubra sus acciones designadas en procedimientos normales y de emergencia, y prácticas, adecuados a los tipos y/o variantes del avión en que operan, de acuerdo con el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1015.

(b) El operador garantizará que el programa de entrenamiento y verificaciones recurrentes aprobado por la DGAC, incluya instrucción teórica y práctica, junto con prácticas individuales, según se establece en el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1015.

(c) El período de validez del entrenamiento recurrente y sus correspondientes verificaciones, que se requieren en RAC-OPS 1.1025, será de 12 meses calendario contados a partir del último día del mes en que se realizaron. Si la siguiente verificación se realiza dentro de los últimos 3 meses naturales del periodo de validez de la anterior verificación, el nuevo período de validez será contado desde la fecha de la realización hasta 12 meses naturales contados a partir de la fecha de caducidad de la verificación anterior.

 

        RAC-OPS 1.1020 Entrenamiento de Refresco

(Véase Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1020)

(Ver MAC OPS 1.1020)

(Ver MEI OPS 1.1005/1010/1015/1020)

 

(a) El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de cabina que haya estado alejado de toda actividad de vuelo durante más de 6 meses, pero dentro del periodo de validez del último recurrente por RAC-OPS 1.1025 (b) (3), complete el entrenamiento de refresco que se especifique en el Manual de Operaciones, según se prescribe en el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.020. (Ver MEI OPS 1.1020(a)).

(b) El operador garantizará que cuando un miembro de la tripulación de cabina que no haya estado alejado de la actividad de vuelo, pero que, durante los 6 meses precedentes no haya llevado a cabo actividad como miembro de una tripulación de cabina de un tipo de avión, según se requiere en RAC-OPS 1.990(b), antes de llevar a cabo tal actividad en ese tipo de avión:

(1) Supere el entrenamiento de refresco en el tipo; o

(2) Realice dos sectores de re-familiarización de acuerdo con el MAC-OPS 1.1012, párrafo 3.

 

RAC-OPS 1.1025 Verificaciones

(Ver MAC OPS 1.1025)

(a) El operador garantizará que durante o después de la conclusión del entrenamiento que se requiere en RAC-OPS 1.1005, 1.1010 y 1.1015, cada miembro de la tripulación de vuelo y de cabina sea objeto de una verificación, que cubra el entrenamiento recibido para comprobar su competencia en el desarrollo de actividades de seguridad, tanto situaciones normales como de emergencia. Estas verificaciones se deben llevar a cabo por personal aceptable para la DGAC.

(b) El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de cabina sea objeto de verificaciones de acuerdo con lo siguiente:

(1) Entrenamiento inicial. Los elementos enumerados en el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1005;

(2) Entrenamiento de Conversión y Diferencias. Los elementos enumerados en el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1010; y

(3) Entrenamiento recurrente. Los elementos enumerados en el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1015, según proceda.

 

RAC-OPS 1.1030 Operación en más de un tipo o versión de aviones.

(Ver ACJ OPS 1.1030)

 

(a) El operador garantizará que ningún miembro de la tripulación de cabina opere en más de tres tipos de avión con la salvedad de que, con la aprobación de la DGAC, el miembro de la tripulación de cabina podrá operar en cuatro tipos de avión, siempre que al menos, para dos de los tipos:

      1. Los procedimientos normales y de emergencia no específicos del tipo sean idénticos; y

2.    Los procedimientos normales y de emergencia, y el equipo de              emergencia, específico del tipo sean similares.

(b) A los efectos del anterior subpárrafo (a), las variantes de un tipo de avión se consideran como tipos distintos si no son similares en cada uno de los siguientes aspectos:

     1 Operación de las salidas de emergencia;

  1. Ubicación y tipo de los equipos de emergencia portátiles; y
  2. Procedimientos de emergencia específicos del tipo.

 

RAC-OPS 1.1035 Registros de entrenamiento

(Ver MEI OPS 1.1035)

(a) El operador:

(1) Conservará registros de todo el entrenamiento y verificaciones requeridas por RAC-OPS 1.1005, 1.1010, 1.1015, 1.1020 y 1.1025; y

(2) Facilitará los registros de todo el entrenamiento inicial, de conversión, recurrente y verificaciones al miembro de la tripulación de cabina afectada, cuando se los requiera.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1005

Entrenamiento inicial

(Ver MAC al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.005, y Apéndice 1 al RAC-OPS 1.1015)

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1005/1.1015)

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1005/1.1015/1.1020)

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1005/1.1010/1.1015/1.1020)

 

(a) El operador garantizará que todos los elementos del entrenamiento inicial se impartan por personas adecuadamente calificadas y actualizadas.

(b) Entrenamiento sobre fuego y humo. El operador garantizará que el entrenamiento sobre fuego y humo incluya:

(1) Énfasis en la responsabilidad de la tripulación de cabina de actuar con rapidez en emergencias con fuego y humo y, en particular, en la importancia de identificar el origen real del fuego;

(2) La importancia de informar inmediatamente a la tripulación de vuelo, así como las acciones específicas necesarias para la coordinación y asistencia cuando se descubra un fuego o humo;

(3) La necesidad de comprobar frecuentemente las áreas con riesgo potencial de fuego, incluyendo los lavatorios y los detectores de humo correspondientes;

(4) La clasificación de fuegos y el tipo adecuado de agentes extintores y los procedimientos para situaciones concretas de fuego, las técnicas de aplicación de los agentes extintores, las consecuencias de su aplicación incorrecta, y de su utilización en un espacio cerrado; y

(5) Los procedimientos generales de los servicios de emergencia de tierra en los aeródromos.

(c) Entrenamiento de supervivencia en el agua. El operador garantizará que el entrenamiento de supervivencia en el agua incluya la colocación real y uso de los equipos personales de flotación en el agua por cada miembro de la tripulación de cabina. Antes de actuar por primera vez en un avión equipado con balsas u otros equipos similares, se debe impartir entrenamiento sobre el uso de estos equipos, así como prácticas reales en el agua.

(d) Entrenamiento de supervivencia. El operador garantizará que el entrenamiento de supervivencia sea adecuado a las áreas de operación (como: polar, desierto, selva o mar).

(e) Aspectos médicos y primeros auxilios. El operador garantizará que el entrenamiento médico y sobre primeros auxilios incluya:

(1) Instrucción sobre primeros auxilios y la utilización de los botiquines de primeros auxilios;

(2) Primeros auxilios e higiene asociados con el entrenamiento de supervivencia; y

(3) Los efectos fisiológicos del vuelo haciendo especial énfasis en la hipoxia.

(f) Control de pasajeros. El operador garantizará que el entrenamiento sobre el control de pasajeros incluya lo siguiente:

(1) Consejos para reconocer y tratar a pasajeros que están o puedan llegar a estar embriagados, o que están bajo los efectos de drogas o sean agresivos;

(2) Métodos empleados para motivar a los pasajeros y su necesario control para facilitar la evacuación rápida de un avión;

(3) Regulaciones sobre el almacenamiento seguro del equipaje de mano en la cabina (incluyendo los elementos de servicio de la cabina) y el riesgo de que se convierta en un peligro para los ocupantes de la cabina o que de otra forma obstruya o dañe los equipos de emergencia o las salidas del avión;

(4) La importancia de la correcta asignación de asientos con respecto al peso y balance del avión. También se hará especial énfasis en la colocación de las personas discapacitadas, y la necesidad de colocar a personas no discapacitadas al lado de las salidas sin supervisión;

(5) Funciones en el caso de encontrarse con turbulencia, incluyendo la seguridad de la cabina;

(6) Precauciones cuando se transporten animales vivos en la cabina;

(7) Entrenamiento sobre mercancías peligrosas según se indica en la Subparte R; y

(8) Procedimientos de seguridad, incluyendo las disposiciones de la Subparte S.

(g) Comunicación. El operador asegurará que durante el entrenamiento se haga énfasis en la importancia de comunicaciones efectivas entre las tripulaciones de cabina de pasajeros y de vuelo, incluidas técnicas, lenguaje y terminología comunes.

(h) Disciplina y responsabilidades. El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de cabina reciba entrenamiento sobre:

(1) La importancia de que la tripulación de cabina realice sus funciones de acuerdo con el Manual de Operaciones;

(2) El mantenimiento de la competencia y aptitud física para operar como miembro de la tripulación de cabina, con especial atención en cuanto a las limitaciones de tiempo de vuelo, de servicio y los requisitos de descanso;

(3) Conocimiento de los reglamentos de aviación con respecto a la tripulación de cabina y el papel de la Autoridad;

(4) Conocimientos generales de la terminología aeronáutica pertinente, teoría de vuelo, distribución de pasajeros, meteorología y áreas de operación;

(5) Reunión previa (briefing) antes del vuelo a la tripulación de cabina y el suministro de la necesaria información sobre seguridad con respecto a sus obligaciones específicas;

(6) La importancia de asegurar que los documentos y manuales pertinentes se mantengan actualizados con las modificaciones facilitadas por el operador.

(7) La importancia de identificar cuándo los miembros de la tripulación de cabina tienen la autoridad y responsabilidad para iniciar una evacuación y otros procedimientos de emergencia; y

(8) La importancia de las funciones de seguridad y responsabilidades, y la necesidad de responder con rapidez y eficacia a las situaciones de emergencia.

(i) Administración de los recursos de cabina (CRM)

El operador garantizará que se incluyan los requisitos RAC-OPS correspondientes en el entrenamiento de los miembros de la tripulación de cabina.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1010

Entrenamiento de Conversión y Diferencias

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1010/1.1015)

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1005/1.1010/1.1015/1.1020)

 

(a) General. El operador garantizará que:

 

(1) El entrenamiento de conversión y diferencias se imparta por personas adecuadamente calificadas y actualizadas; y

(2) Durante el entrenamiento de conversión y diferencias, se dé entrenamiento sobre la ubicación, remoción y uso de todos los equipos de emergencia y supervivencia llevados en el avión, así como de todos los procedimientos normales y de emergencia relativos al tipo, variante y configuración de avión a operar.

(b) Entrenamiento sobre fuego y humo. El operador garantizará que:

(1) Cada miembro de la tripulación de cabina reciba entrenamiento práctico y adecuado a la realidad en el uso de todos los equipos contra incendios incluyendo ropa protectora similar a la que se lleva en el avión. Este entrenamiento debe incluir:

(i) Que cada miembro de la tripulación de cabina extinga un fuego característico de los que se puedan producir en el interior de un avión, excepto que, en el caso de extintores de Halón, se podrá usar un agente extintor alternativo; y

  1. La colocación y empleo de los equipos protectores de la respiración PBE por cada miembro de la tripulación de cabina en un entorno simulado, cerrado y lleno de humo.

 

(c) Operación de puertas y salidas. El operador garantizará que:

(1) Cada tripulante de cabina de pasajeros opere y abra efectivamente todas las salidas normales y de emergencia para la evacuación de pasajeros en un avión o en un dispositivo de enseñanza que lo represente; y

(2) Se demuestre la operación de todas las demás salidas, así como las ventanillas de la cabina de mando.

(d) Entrenamiento en el tobogán de evacuación. El operador garantizará que:

(1) Cada tripulante de cabina de pasajeros descienda por un tobogán de evacuación desde una altura representativa a la de la cubierta principal del avión.

          (2) El tobogán esté acoplado a un avión o dispositivo de enseñanza que lo represente.

(e) Procedimientos de evacuación y otras situaciones de emergencia. El operador garantizará que:

(1) El entrenamiento sobre la evacuación de emergencia incluya la identificación de evacuaciones planificadas o no planificadas en tierra o agua. Este entrenamiento debe incluir la identificación de cuándo las salidas o los equipos de evacuación no se pueden utilizar; y

(2) Cada miembro de la tripulación de cabina esté entrenado para hacer frente a lo siguiente:

(i) Un fuego en vuelo, poniendo especial énfasis en la identificación del origen real del mismo;

(ii) Turbulencia severa;

(iii) Descompresión repentina, incluyendo la colocación de los equipos de oxígeno portátiles por cada miembro de la tripulación de cabina; y

(iv) Otras emergencias en vuelo.

(f) Control de multitudes. El operador asegurará que se dé entrenamiento sobre los aspectos prácticos del control de multitudes en diversas situaciones de emergencia, según sea aplicable al tipo de avión.

(g) Incapacitación de un piloto. El operador garantizará que, a no ser que la tripulación mínima de vuelo sea de más de 2, se dé entrenamiento a cada miembro de la tripulación de cabina en la asistencia a un piloto si queda incapacitado. Este entrenamiento incluirá una demostración de:

(1) El mecanismo del asiento del piloto;

(2) Desabrochar/Abrochar el arnés del asiento del piloto;

(3) Uso del equipo de oxígeno del piloto; y

(4) Uso de las listas de comprobación de pilotos.

(h) Equipos de emergencia. El operador garantizará que cada tripulante de cabina de pasajeros reciba entrenamiento adecuado a la realidad, y demostración, de la ubicación y uso de los equipos de emergencia que incluyan lo siguiente:

(1) Toboganes, y cuando se lleven toboganes no auto soportados, el uso de cualquier cuerda asociada;

(2) Balsas y tobogán-balsa, incluyendo el equipo unido a, y/o llevado en, la balsa;

(3) Chalecos salvavidas, chalecos salvavidas de niños y cunas flotantes;

(4) Sistema automático de oxígeno para pasajeros;

(5) Oxígeno para primeros auxilios;

(6) Extintores de Fuego;

          (7) Hacha y Palanca para incendios;

(8) Luces de emergencia incluyendo antorcha;

(9) Equipos de comunicaciones, incluyendo megáfonos;

(10) Equipos de supervivencia, incluyendo su contenido;

(11) Equipos para señalización pirotécnica (dispositivos reales o representativos);

(12) Botiquines de primeros auxilios, su contenido y equipos médicos de emergencia; y

(13) Cuando sea aplicable, otros equipos o sistemas de emergencia de la cabina,

(i) Información a los pasajeros/demostraciones de seguridad. El operador garantizará que se dé entrenamiento en la preparación de los pasajeros para situaciones normales y de emergencia de acuerdo con RAC-OPS 1.285.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1015

Entrenamiento recurrente

(Ver MAC al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1005 y Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1015)

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1005/1.1015)

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1010/1.1015)

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1005/1.1015/1.1020)

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1005/1.1010/1.1015/1.1020)

 

(a) El operador garantizará que el entrenamiento recurrente se imparta por personas adecuadamente  calificadas y actualizadas.

(b) El operador asegurará que cada 12 meses calendario el programa de entrenamiento práctico incluya  lo siguiente:

(1) Procedimientos de emergencia, incluyendo la incapacitación de un piloto;

(2) Procedimientos de evacuación, incluyendo técnicas de control de multitudes;

(3) Prácticas reales por cada miembro de la tripulación de cabina de apertura de las salidas normales y   de emergencia para la evacuación de pasajeros;

(4) La ubicación y manejo de los equipos de emergencia, incluyendo los sistemas de oxígeno, y la     colocación por cada miembro de la tripulación de cabina de los chalecos salvavidas, oxígeno portátil y equipos protectores de la respiración (PBE);

(5) Primeros auxilios y el contenido de los botiquines;

(6) Almacenamiento de artículos en la cabina de pasajeros;

(7) Procedimientos de seguridad;

(8) Revisión de incidentes y accidentes; y

(9) Administración de los Recursos de Cabina (CRM).

(c) El operador garantizará que a intervalos que no excedan de tres años, el entrenamiento periódico también incluya:

(1) La operación y apertura efectiva de todas las salidas normales y de emergencia para la evacuación de pasajeros en un avión o un dispositivo de enseñanza que lo represente;

(3) Demostración de la operación de todas las demás salidas incluyendo las ventanillas de la cabina de mando;

(4) Entrenamiento práctico y adecuado a la realidad para cada miembro de la tripulación de cabina sobre el uso de todos los equipos contra incendios, incluyendo ropa protectora representativa a la que se lleve en el avión. Este entrenamiento debe incluir:

(i)     Que cada miembro de la tripulación de cabina extinga un fuego característico de los que se     puedan producir en el interior de un avión, excepto que, en el caso de extintores de Halón, se podrá usar un agente extintor alternativo; y

(ii)     La colocación y empleo de los equipos protectores de la respiración por cada miembro de la tripulación de cabina en un entorno simulado, cerrado y lleno de humo.

(4) Utilización de los equipos para señalización pirotécnica (dispositivos reales o representativos); y

(5) Demostración de la utilización de la balsa o tobogán-balsa, cuando se disponga de ellas.

(d) El operador garantizará que se incluyan todos los requisitos apropiados del RAC-OPS en el entrenamiento de los miembros de la tripulación de cabina.

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1020Entrenamiento de refresco.

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1005/1.1010/1.1015/1.1020) – Métodos de entrenamiento.

(a) El operador garantizará que el entrenamiento de refresco se imparta por personas adecuadamente calificadas y actualizadas y que, para cada miembro de la tripulación de cabina, incluya como mínimo lo siguiente:

(1) Procedimientos de emergencia, incluyendo la incapacitación de un piloto;

(2) Procedimientos de evacuación, incluyendo técnicas de control de multitudes;

(3) La operación y apertura real de todas las salidas normales y de emergencia para la evacuación de pasajeros en un avión o un dispositivo de enseñanza que lo represente;

(4) Demostración de la operación de todas las demás salidas, incluyendo las ventanillas de la cabina de mando; y

(5) La ubicación y manejo de los equipos de emergencia, incluyendo los sistemas de oxígeno, y la colocación de los chalecos salvavidas, oxígeno portátil y equipos protectores de la respiración.

 

SUBPARTE P – MANUALES, BITACORAS Y REGISTROS

RAC-OPS 1.1040 Reglas Generales para los Manuales de Operaciones

 

  1. El operador garantizará que el Manual de Operaciones contenga todas las instrucciones e información necesaria para que el personal de operaciones realice sus funciones.

  2. El operador garantizará que el contenido del Manual de Operaciones, incluyendo todas las enmiendas o revisiones, no contravenga las condiciones contenidas en el Certificado de Operador Aéreo (COA) o cualquier regulación aplicable, y sea aceptable o aprobado, según corresponda, por la Autoridad. (Ver MEI OPS 1.1040 (b)).

  3. A no ser que la DGAC apruebe otra cosa, o esté prescrito por las regulaciones nacionales, el operador debe preparar el Manual de Operaciones en idioma español. Además, el operador podrá traducir y utilizar ese manual, o partes del mismo, en otro idioma. (Ver MEI OPS 1.1040(c)).

  4. Si fuese necesario que un operador elabore nuevos Manuales de Operaciones o partes/volúmenes significativos de los mismos, debe cumplir con el subpárrafo (c) anterior.

  5. El operador podrá editar un Manual de Operaciones en distintos volúmenes.

  6. El operador garantizará que todo el personal de operaciones tenga fácil acceso a una copia de cada parte del Manual de Operaciones relativa a sus funciones, además, para su estudio personal, el operador facilitará a cada miembro de la tripulación una copia de las partes A y B del Manual de Operaciones, o secciones de las mismas que sean necesarias.

  7. El operador garantizará que se enmiende o revise el Manual de Operaciones de modo que las instrucciones e información contenidas en el mismo se mantengan actualizadas. El operador garantizará que todo el personal de operaciones esté enterado de los cambios relativos a sus funciones.

  8. Cada poseedor de un Manual de Operaciones, o de alguna de sus partes, lo mantendrá actualizado con las enmiendas o revisiones facilitadas por el operador.

  9. El operador proporcionará a la DGAC las enmiendas y revisiones previstas antes de su fecha de entrada en vigor. Cuando la enmienda afecte a cualquier parte del Manual de Operaciones que deba ser aprobada de acuerdo con RAC-OPS, esta aprobación se obtendrá antes de la entrada en vigor de la enmienda. Cuando se requieran enmiendas o revisiones inmediatas en beneficio de la seguridad, se podrán publicar y aplicar inmediatamente, siempre que se haya solicitado la aprobación requerida.

  10. El operador incorporará todas las enmiendas y revisiones requeridas por la DGAC.

  11. El operador garantizará que la información tomada de documentos aprobados, y cualquier enmienda de los mismos, se refleje correctamente en el Manual de Operaciones, y que éste no contenga ninguna información que se oponga a cualquier documentación aprobada. Sin embargo, este requisito no impide al operador el empleo de datos y procedimientos más conservadores.

  12. El operador garantizará que el contenido del Manual de Operaciones se presente en un formato que se pueda usar sin dificultad.

  13. La DGAC podrá permitir que el operador presente el Manual de Operaciones o partes del mismo en un soporte distinto del papel impreso. En estos casos, se debe asegurar un nivel aceptable de acceso, uso y confiabilidad.

  14. La utilización de un formato abreviado del Manual de Operaciones no exime a los operadores de los requisitos de RAC-OPS 1.130.

 

RAC-OPS 1.1045 Manual de Operaciones -- Estructura y contenidos

(Ver Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1045)

(Ver MEI al RAC-OPS 1.1045)

 

  1. El operador garantizará que la estructura principal del Manual de Operaciones sea la siguiente:

 

Parte A. General/Básico

Esta parte comprenderá todas las políticas operativas, instrucciones y procedimientos, no relacionadas con el tipo de avión, necesarias para una operación segura.

Parte B. Temas relativos a la operación del avión

Esta parte comprenderá todas las instrucciones y procedimientos que tengan relación con el tipo de avión necesarias para una operación segura. Tendrá en cuenta cualquier diferencia entre tipos, variantes o aviones individuales utilizados por el operador.

Parte C. Instrucciones e información de ruta y aeródromo

Esta parte comprenderá todas las instrucciones e información necesaria para el área de operación.

Parte D. Entrenamiento

Esta parte comprenderá todas las instrucciones de entrenamiento para el personal requeridas para una operación segura.

b.    El operador garantizará que el contenido del Manual de Operaciones cumpla con el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1045 y que se refiera al área y tipo de operación.

c.    El operador garantizará que la estructura detallada del Manual de Operaciones sea aceptable para la DGAC. (Ver MEI OPS 1.1045 (c)).

RAC-OPS 1.1050 Manual de Vuelo del Avión

El operador mantendrá actualizado el manual de vuelo del avión aprobado, o documento equivalente, para cada avión que opere.

RAC-OPS 1.1055 Bitácora de vuelo del avión

  1. El operador conservará la siguiente información de cada vuelo en la bitácora de vuelo:

    1. Matrícula de la aeronave;

    2. Fecha;

    3. Nombres de los tripulantes;

    4. Asignación de funciones a los miembros de la tripulación;

    5. Lugar de salida;

    6. Lugar de llegada;

    7. Hora de salida -hora fuera de calzos – (off-block time);

    8. Hora de llegada- hora en calzos-(block time) ;

    9. Horas de vuelo;

    10. Tipo de vuelo;

    11. Incidentes, observaciones (en su caso); y

    12. Firma (o equivalente) del piloto al mando. (Ver MEI OPS 1.1055(a) (12)).

  2. La DGAC podrá permitir que el operador no mantenga una bitácora de vuelo del avión, o partes del mismo, si se dispone de la información pertinente en otra documentación. (Ver MEI OPS 1.1055 (b)).

  3. El operador debe conservar la bitácora de vuelo completada, para proporcionar un registro continuo de las operaciones realizadas de los últimos seis meses.

 

RAC-OPS 1.1060 Plan de vuelo operacional.

(a)    El operador garantizará que el plan de vuelo operacional que se emplee, y las anotaciones que se hagan durante el vuelo contengan los siguientes elementos:

  1. Matrícula del avión;

  2. Tipo y variante de la aeronave;

  3. Fecha del vuelo;

  4. Identificación del vuelo;

  5. Nombres de los miembros de la tripulación de vuelo;

  6. Asignación de funciones a los miembros de la tripulación de vuelo;

  7. Lugar de salida;

  8. Hora de salida (hora real fuera de calzos, hora de despegue);

  9. Lugar de llegada (previsto y real);

  10. Hora de llegada (hora real de aterrizaje y en calzos);

  11. Tipo de operación (ETOPS, VFR, vuelo ferry, otros);

  12. Rutas y segmentos de ruta con puntos de notificación/puntos de chequeo, distancias, hora y rumbos;

  13. Velocidad prevista de crucero y tiempos de vuelo entre puntos de notificación/puntos de chequeo de ruta. Hora estimada y real de sobrevuelo;

  14. Altitudes de seguridad y niveles mínimos;

  15. Altitudes previstas y niveles de vuelo;

  16. Cálculos de combustible (registros de comprobaciones de combustible en vuelo);

  17. Combustible a bordo al arrancar los motores;

  18. Alternos de destino y, en su caso, despegue y de ruta, incluyendo la información requerida en los subpárrafos (12), (13), (14), y (15) anteriores;

  19. Autorización inicial del Plan de Vuelo ATS y reautorizaciones posteriores;

  20. Cálculos de redespachos en vuelo; e

  21. Información meteorológica pertinente.

  22. Firma del piloto al mando y del despachador.

 

b.    Los conceptos que estén fácilmente disponibles en otra documentación, o de una fuente aceptable, o que no tengan relación con el tipo de operación, se podrán omitir en el plan de vuelo operacional.

c.    El operador garantizará que el plan de vuelo operacional y su utilización esté descrita en el Manual de Operaciones.

d.    El operador asegurará que todas las anotaciones en el plan de vuelo operacional se hagan oportunamente y sean de índole permanente.

e.    El operador garantizará que la copia del plan de vuelo operacional sea mantenida en la estación de origen por el tiempo establecido en el RAC OPS 1.1065.

 

RAC-OPS 1.1065 Períodos de archivo de la documentación

El operador asegurará que todos los registros y toda la información operativa y técnica pertinente para cada vuelo concreto se archiven durante los períodos que se indican en el Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1065.

 

RAC-OPS 1.1070 Manual de control de Mantenimiento del Operador (MCM)

 

El operador mantendrá un Manual MCM actualizado y aprobado de procedimientos de mantenimiento según se indica en RAC-OPS 1.905. A no ser que la DGAC apruebe otra cosa, o esté prescrito por las regulaciones nacionales, el operador debe preparar el Manual de Control de Mantenimiento en idioma español. Además, el operador podrá traducir y utilizar ese manual, o partes del mismo, en otro idioma.

 

RAC-OPS 1.1071 Bitácora de mantenimiento del avión

 

El operador mantendrá una bitácora de mantenimiento del avión según lo prescrito en RAC-OPS 1.915.

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1045

Contenido del Manual de Operaciones

(Ver MEI al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1045)

El operador garantizará que el Manual de Operaciones contenga lo siguiente:

 

A. GENERAL/BASICO

0 ADMINISTRACION Y CONTROL DEL MANUAL DE OPERACIONES

0.1 Introducción

  1. Una declaración de que el manual cumple con todas las regulaciones aplicables y con los términos y condiciones del Certificado de Operador Aéreo (COA).

  2. Una declaración de que el manual contiene instrucciones de operación que el personal correspondiente debe cumplir.

  3. Una lista y breve descripción de las distintas partes, su contenido, aplicación y utilización.

  4. Explicaciones y definiciones de términos y vocablos necesarios para utilizar el manual.

 

0.2 Sistema de enmienda y revisión

  1. Indicará quién es responsable de la publicación e inserción de enmiendas y revisiones.

  2. Un registro de enmiendas y revisiones con sus fechas de inserción y fechas de efectividad.

  3. Una declaración de que no se permiten enmiendas y revisiones escritas a mano excepto en situaciones que requieren una enmienda o revisión inmediata en beneficio de la seguridad.

  4. Una descripción del sistema para anotación de las páginas y sus fechas de efectividad.

  5. Una lista de las páginas efectivas.

  6. Anotación de cambios (en las páginas del texto y, en la medida que sea posible, en tablas y figuras).

  7. Revisiones temporales.

  8. Una descripción del sistema de distribución de manuales, enmiendas y revisiones.

 

1 ORGANIZACION Y RESPONSABILIDADES

1.1 Estructura organizativa. Una descripción de la estructura organizacional incluyendo el organigrama general de la empresa y el organigrama del departamento de operaciones. El organigrama debe ilustrar las relaciones entre el Departamento de Operaciones y los demás Departamentos de la empresa. En particular, se deben mostrar las relaciones de subordinación y líneas de información de todas las Divisiones, Departamentos, Unidades, que tengan relación con la seguridad de las operaciones de vuelo.

 

1.2 Responsables. Debe incluirse el nombre de cada Gerente responsable propuesto para las áreas de operaciones de vuelo, el sistema de mantenimiento, el entrenamiento de tripulaciones y operaciones en tierra, según lo prescrito en RAC-OPS 1.175(i). Se debe incluir una descripción de sus funciones y responsabilidades.

 

1.3 Responsabilidades y funciones del personal de administración de operaciones. Incluirá una descripción de las funciones, responsabilidades y la autoridad del personal de administración de operaciones que tenga relación con la seguridad de las operaciones en vuelo y con el cumplimiento de las regulaciones aplicables.

 

1.4 Autoridad, funciones y responsabilidades del piloto al mando. Una declaración que defina la autoridad, obligaciones y responsabilidades del piloto al mando.

 

1.5 Funciones y responsabilidades de los miembros de la tripulación distintos al piloto al mando.

 

2 CONTROL Y SUPERVISION DE LAS OPERACIONES

2.1 Supervisión de la operación por el operador. Se incluirá una descripción del sistema de supervisión de la operación por el operador (Véase RAC-OPS 1.175(g)). Debe indicar la forma en que se supervisan la seguridad de las operaciones en vuelo y las calificaciones del personal. En particular, se deben describir los procedimientos que tengan relación con los siguientes conceptos:

 

  1. Validez de licencias y calificaciones;

  2. Competencia del personal de operaciones; y

  3. Control, análisis y archivo de registros, documentos de vuelo, información y datos adicionales.

 

2.2 Sistema de divulgación de instrucciones e información adicional sobre operaciones. Una descripción de cualquier sistema para divulgar información que pueda ser de carácter operativo pero que sea suplementaria a la que se contiene en el Manual de Operaciones. Se debe incluir la aplicabilidad de esta información y las responsabilidades para su edición.

 

2.3 Programa de prevención de accidentes y seguridad de vuelo. Una descripción de los principales aspectos del programa de seguridad de vuelo.

 

(a) El operador debe establecer un sistema de documentos de documentos de seguridad de vuelo para uso y guía del personal encargado de las operaciones (Ver Apéndice 2 al RAC OPS 1.1045).

 

2.4 Control operacional. Incluirá una descripción de los procedimientos y responsabilidades necesarios para ejercer el control operacional con respecto a la seguridad de vuelo.

 

2.5. Poderes de la DGAC.-

Una descripción de los poderes de la DGAC, así como una guía para el personal acerca de cómo facilitar las tareas de inspección al personal de la Autoridad.

 

3 SISTEMA DE CALIDAD

 

La descripción del sistema de calidad que se haya adoptado, incluirá al menos:

 

  1. Política de Calidad;

  2. Descripción de la organización del sistema de Calidad; y

  3. Asignación de tareas y responsabilidades.

 

4 COMPOSICION DE LAS TRIPULACIONES

 

4.1 Composición de las tripulaciones. Incluirá una explicación del método para determinar la composición de las tripulaciones, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

  1. El tipo de avión que se está utilizando;

  2. El área y tipo de operación que se está realizando;

  3. La fase del vuelo;

  4. La tripulación mínima requerida y el período de servicio aéreo que se prevé;

  5. Experiencia reciente (total y en el tipo de avión), y calificación de los miembros de la tripulación; y

  6. Designación del piloto al mando y, si fuera necesario debido a la duración del vuelo, los procedimientos para relevar al piloto al mando u otros miembros de la tripulación de vuelo (Véase Apéndice 1 a RAC OPS 1.940).

  7. La designación del Jefe de cabina y, si es necesario por la duración del vuelo, los procedimientos para el relevo del mismo y de cualquier otro miembro de la tripulación de cabina.

  8. Los operadores se cercioraran de que los miembros de la tripulación de vuelo demuestren tener capacidad de hablar y comprender el idioma utilizado para las comunicaciones radiotelefónicas aeronáuticas conforme a lo especificado en el Anexo 1.

 

4.2    Designación del piloto al mando. Incluirá las normas aplicables a la designación del piloto al mando.

 

4.3 Incapacitación de la tripulación de vuelo. Instrucciones sobre la sucesión del mando en el caso de la incapacitación de la tripulación de vuelo.

 

4.4. Operación en más de un tipo.- Una declaración indicando qué aviones son considerados del mismo tipo a los fines de:

 

  1. Programación de la tripulación de vuelo; y

  2. Programación de la tripulación de cabina.

 

5 REQUISITOS DE CALIFICACION

 

5.1 Una descripción de la licencia requerida, habilitaciones, calificaciones/competencia (como para rutas y aeródromos), experiencia, entrenamiento, verificaciones y experiencia reciente requeridas para que el personal de operaciones lleve a cabo sus funciones. Se debe tener en cuenta el tipo de avión, clase de operación y composición de la tripulación.

 

5.2 Tripulación de vuelo

 

  1. Piloto al mando.

  2. Relevo del piloto al mando

  3. Copiloto.

  4. Piloto bajo supervisión.

  5. Ingeniero de vuelo

  6. Operación en más de un tipo o variante de avión.

 

5.3 Tripulación de cabina

 

  1. Jefe de cabina

  2. Miembro de la tripulación de cabina:

  3. (i) Miembros requeridos de la tripulación de cabina.

    (ii) Miembro adicional de la tripulación de cabina y miembro de la tripulación de cabina durante vuelos de familiarización.

  4. Operación en más de un tipo o variante de avión.

 

5.4 Personal de entrenamiento, verificación y supervisión

 

  1. Para la tripulación de vuelo.

  2. Para la tripulación de cabina.

 

5.5 Otro personal de operaciones

 

6 PRECAUCIONES DE SALUD E HIGIENE PARA TRIPULACIONES

6.1 Precauciones de salud e higiene de las tripulaciones. Las regulaciones y orientaciones sobre salud e higiene para los miembros de la tripulación, incluyendo:

 

  1. Alcohol y otros licores que produzcan intoxicación;

  2. Narcóticos;

  3. Drogas;

  4. Somníferos;

  5. Preparados farmacéuticos;

  6. Vacunas;

  7. Buceo;

  8. Donación de sangre;

  9. Precauciones alimentarias antes y durante el vuelo;

  10. Sueño y descanso; y

  11. Operaciones quirúrgicas.

 

7 LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO

7.1 Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Servicio y Requisitos de Descanso. El esquema desarrollado por el operador de acuerdo con la Subparte Q (o los requisitos nacionales existentes hasta que la Subparte Q sea adoptada).

 

7.2 Excesos de las limitaciones de tiempo de vuelo y de servicio y/o reducciones de los períodos de descanso. Incluirá las condiciones bajo las cuales se podrá exceder el tiempo de vuelo y de servicio o se podrán reducir los períodos de descanso y los procedimientos empleados para informar de estas modificaciones.

 

8 PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES

8.1 Instrucciones para la Preparación del Vuelo. Según sean aplicables a la operación:

 

8.1.1 Altitudes Mínimas de Vuelo. Contemplará una descripción del método para determinar y aplicar las altitudes mínimas, incluyendo:

 

  1. Un procedimiento para establecer las altitudes/niveles de vuelo mínimos para los vuelos VFR; y

  2. Un procedimiento para establecer las altitudes /niveles de vuelo mínimos para los vuelos IFR.

 

8.1.2 Criterios para determinar la utilización de los aeródromos

 

8.1.3 Métodos para determinar los mínimos de operación de los aeródromos. Incluirá el método para establecer los mínimos de operación de los aeródromos para vuelos IFR de acuerdo con RAC-OPS 1 Subparte E. Se deben hacer referencia a los procedimientos para la determinación de la visibilidad y/o alcance visual en pista y para aplicar la visibilidad real observada por los pilotos, la visibilidad y el alcance visual en pista notificado.

 

8.1.4 Mínimos de Operación de Ruta para Vuelos VFR o porciones VFR de un vuelo y, cuando se utilicen aviones monomotor, instrucciones para la selección de rutas con respecto a la disponibilidad de superficies que permitan un aterrizaje forzoso seguro.

 

8.1.5 Presentación y Aplicación de los Mínimos de Operación de Aeródromo y de Ruta

 

8.1.6 Interpretación de información meteorológica. Incluirá material explicativo sobre la decodificación de predicciones MET e informes MET que tengan relación con el área de operaciones, incluyendo la interpretación de expresiones condicionales.

 

8.1.7 Determinación de cantidades de combustible, aceite y agua-metanol transportados. Incluirán los métodos mediante los que se determinarán y monitorizarán en vuelo las cantidades de combustible, aceite y agua-metanol que se transportarán. Esta sección también debe incluir instrucciones sobre la medición y distribución de los líquidos transportados a bordo. Dichas instrucciones deben tener en cuenta todas las circunstancias que probablemente se encuentren durante el vuelo, incluyendo la posibilidad de la redespacho en vuelo y de la falla de una o más plantas de potencia del avión. También se debe describir el sistema para mantener registros de combustible y aceite.

 

8.1.8 Peso y Balance. Contemplará los principios generales de peso y centro de gravedad, incluyendo:

 

  1. Definiciones;

  2. Métodos, procedimientos y responsabilidades para la preparación y aceptación de los cálculos de peso y centro de gravedad;

  3. La política para la utilización de los pesos estándares y/o reales;

  4. El método para determinar el peso aplicable de pasajeros, equipaje y carga;

  5. Los pesos aplicables de pasajeros y equipaje para los distintos tipos de operación y tipo de avión;

  6. Instrucción e información general necesaria para verificar los diversos tipos de documentación de peso y balance empleados;

  7. Procedimientos para cambios de último minuto (LMC);

  8. Densidad específica del combustible, aceite y agua-metanol; y

  9. Políticas/procedimientos para la asignación de asientos.

 

8.1.9 Plan de Vuelo ATS. Procedimientos y responsabilidades para la preparación y presentación del plan de vuelo a los servicios de tránsito aéreo. Los factores a tener en cuenta incluyen el medio de presentación para los planes de vuelos individuales y repetitivos.

 

8.1.10 Plan de Vuelo Operacional. Incluirá los procedimientos y responsabilidades para la preparación y aceptación del plan de vuelo operacional. Se debe describir la utilización del plan de vuelo operacional incluyendo los formatos que se estén utilizando.

 

8.1.11 Bitácora de mantenimiento del Avión del Operador. Se deben describir las responsabilidades y utilización de esta bitácora, incluyendo el formato que se utiliza.

 

8.1.12 Lista de documentos, formularios e información adicional que se transportarán.

 

8.2 Instrucciones de operación en tierra (Ground Handling Instructions)

 

8.2.1 Procedimientos de manejo de combustible. Contemplará una descripción de los procedimientos de manejo de combustible, incluyendo:

 

  1. Medidas de seguridad durante el abastecimiento y descarga de combustible cuando un APU esté operando o cuando esté en marcha un motor de turbina con los frenos de las hélices actuando;

  2. Reabastecimiento y descarga de combustible cuando los pasajeros estén embarcando, a bordo o desembarcando; y

  3. Precauciones a tener en cuenta para evitar la mezcla de combustibles.

 

8.2.2 Procedimientos de seguridad (safety) para el manejo del avión, pasajeros y carga. Incluirá una descripción de los procedimientos de manejo que se emplearán al asignar asientos, y embarcar y desembarcar a los pasajeros y al cargar y descargar el avión. También se deben dar procedimientos adicionales para lograr la seguridad mientras el avión esté en la rampa. Estos procedimientos deben incluir:

 

  1. Niños/infantes, pasajeros enfermos y personas con movilidad reducida (PRM);

  2. Transporte de pasajeros no admitidas, deportados y personas bajo custodia;

  3. Tamaño y peso permitido del equipaje de mano;

  4. Carga y fijación de artículos en el avión;

  5. Cargas especiales y clasificación de los compartimentos de carga;

  6. Posición de los equipos de tierra;

  7. Operación de las puertas del avión;

  8. Seguridad en la rampa, incluyendo prevención de incendios, y zonas de chorro y succión;

  9. Procedimientos para la puesta en marcha, salida de la rampa y llegada;

  10. Prestación de servicios a los aviones; y

  11. Documentos y formularios para el handling del avión;

  12. Ocupación múltiple de los asientos del avión.

 

8.2.3 Procedimientos para denegar el embarque. Incluirá procedimientos para asegurar que se deniegue el embarque a las personas que parezcan estar intoxicadas o que muestran por su comportamiento o indicaciones físicas que están bajo la influencia de drogas, excepto pacientes médicos bajo cuidados adecuados.

 

8.2.4 Eliminación y prevención de hielo en tierra. Se incluirá descripción de la política y procedimientos para eliminación y prevención de la formación de hielo en los aviones en tierra. Estos deben incluir descripciones de los tipos y efectos del hielo y otros contaminantes en los aviones que están estacionados, durante los movimientos en tierra y durante el despegue. Además, se debe dar una descripción de los tipos de líquidos que se emplean, incluyendo:

 

  1. Nombres comerciales;

  2. Características;

  3. Efectos en las perfomance del avión;

  4. Tiempos de efectividad (hold-over time); y

  5. Precauciones durante la utilización.

 

8.3    Procedimientos de Vuelo

 

8.3.1 Políticas VFR/IFR. Incluirá una descripción de la política para permitir vuelos bajo VFR, o requerir que los vuelos se efectúen bajo IFR, o bien de los cambios de uno a otro.

 

8.3.2 Procedimientos de Navegación. Incluirá una descripción de todos los procedimientos de navegación que tengan relación con el/los tipo/s y área/s de operación. Se debe tener en cuenta:

 

  1. Procedimientos estándares de navegación incluyendo la política para efectuar comprobaciones cruzadas independientes de las entradas del teclado cuando éstas afecten la trayectoria de vuelo que seguirá el avión;

  2. Una lista del equipo de navegación que debe llevarse comprendido cualquier requisito relativo a las operaciones en espacio aéreo RNP.

  3. Navegación MNPS y polar y navegación en otras áreas designadas;

  4. RNAV;

  5. Redespacho en vuelo;

  6. Procedimientos en el caso de una degradación del sistema; y

  7. RVSM

 

8.3.3 Procedimientos para el ajuste del altímetro

 

8.3.4 Procedimientos para el sistema de alerta de altitud

 

8.3.5 Procedimientos para el sistema de alerta de proximidad al terreno

 

8.3.6 Criterios, instrucciones, procedimientos y requisitos de capacitación para evitar colisiones y la utilización del sistema anticolisión de a bordo (TCAS/ACAS).

 

8.3.10 Miembros de la tripulación en sus puestos. Los requisitos para la ocupación por los miembros de la tripulación de sus puestos o asientos asignados durante las distintas fases de vuelo o cuando se considere necesario en beneficio de la seguridad.

 

8.3.11 Uso de cinturones de seguridad por la tripulación y pasajeros. Se incluirán los requisitos para el uso de los cinturones y/o arneses de seguridad por los miembros de la tripulación y los pasajeros durante las distintas fases de vuelo o cuando se considere necesario en beneficio de la seguridad.

 

8.3.12 Admisión a la cabina de mando. Se incluirán las condiciones para la admisión a la cabina de mando de personas que no formen parte de la tripulación de vuelo. También debe incluirse la política sobre admisión de inspectores de la Autoridad.

 

8.3.13 Uso de asientos vacantes de la tripulación. Incluirá las condiciones y procedimientos para el uso de asientos vacantes de la tripulación.

 

8.3.14 Incapacitación de los miembros de la tripulación Incluirá los procedimientos que se seguirán en el caso de incapacitación de miembros de la tripulación en vuelo. Se deben incluir ejemplos de los tipos de incapacitación y los medios para reconocerlos.

 

8.3.15 Requisitos de seguridad (safety) en la cabina de pasajeros. Contemplará procedimientos incluyendo:

 

  1. Preparación de la cabina para el vuelo, requisitos durante el vuelo y preparación para el aterrizaje incluyendo procedimientos para asegurar la cabina y cocinas;

  2. Procedimientos para asegurar que los pasajeros en el caso de que se requiera una evacuación de emergencia, estén sentados donde puedan ayudar y no impedir la evacuación del avión;

  3. Procedimientos que se seguirán durante el embarque y desembarque de pasajeros; y

  4. Procedimientos en el caso de abastecimiento y descarga de combustible con pasajeros embarcando, a bordo y desembarcando.

  5. Fumar a bordo.

 

8.3.16 Procedimientos para informar a los pasajeros. Se incluirá el contenido, medios y momento de informar a los pasajeros de acuerdo con RAC-OPS 1.285.

 

8.3.17 Procedimientos para operar aviones que requieran el transporte de equipos de detección de radiaciones cósmicas o solares. Incluirá procedimientos para el uso de equipos de detección de radiaciones cósmicas o solares y para registrar sus lecturas incluyendo las acciones que se tomarán en el caso de que se excedan los valores límites especificados en el Manual de Operaciones. Asimismo los procedimientos, incluyendo los procedimientos ATS, que se seguirán en el caso de que se tome una decisión de descender o modificar la ruta.

 

8.4 Operaciones todo tiempo (AWO). Una descripción de los procedimientos operacionales asociados con operaciones todo tiempo (Véase RAC-OPS Subparte D y E)

 

8.5 ETOPS.- Una descripción de los procedimientos operacionales ETOPS.

 

8.6 Uso de la MEL y CDL.

 

8.7 Vuelos no comerciales. Procedimientos y limitaciones para:

 

  1. Vuelos de entrenamiento;

  2. Vuelos de prueba;

  3. Vuelos de entrega;

  4. Vuelos de traslado (ferry);

  5. Vuelos de demostración; y

  6. Vuelos de posicionamiento, incluyendo el tipo de personas que se podrá transportar en esos vuelos.

 

8.8 Requisitos de oxígeno

 

8.8.1 Incluirá una explicación de las condiciones en que se debe suministrar y utilizar oxígeno.

 

8.8.2 Los requisitos de oxígeno que se especifican para:

 

  1. La tripulación de vuelo;

  2. La tripulación de cabina; y

  3. Los pasajeros.

 

9 MERCANCIAS PELIGROSAS Y ARMAS

9.1 Se contemplará información, instrucciones y orientaciones generales sobre el transporte de mercancías peligrosas incluyendo:

 

  1. La política del operador sobre el transporte de mercancías peligrosas;

  2. Orientaciones sobre los requisitos de aceptación, etiquetado, manejo, almacenamiento y segregación de las mercancías peligrosas;

  3. Procedimientos para responder a situaciones de emergencia que incluyan mercancías peligrosas;

  4. Obligaciones de todo el personal afectado según RAC-OPS 1.1215; e

  5. Instrucciones relativas a los empleados del operador para realizar dicho transporte.

 

9.2 Las condiciones en que se podrán llevar armas, municiones de guerra y armas deportivas.

 

10 SEGURIDAD (SECURITY)

 

10.1 Se contemplarán las instrucciones sobre seguridad y orientaciones de naturaleza no confidencial que deben incluir la autoridad y responsabilidades del personal de operaciones. También se deben incluir las políticas y procedimientos para el manejo, la situación e información relativa sobre delitos a bordo tales como interferencia ilícita, sabotaje, amenazas de bomba y secuestro.

 

10.2 Una descripción de medidas preventivas de seguridad y entrenamiento.

 

10.3 La lista de verificación de procedimientos de búsqueda conforme a la RAC-OPS 1.1250

 

Nota: Se mantendrán confidenciales partes de las instrucciones y orientaciones de seguridad.

 

11 MANEJO, NOTIFICACION E INFORME DE SUCESOS

 

Procedimientos para manejar, notificar e informar de sucesos. Esta sección debe incluir:

 

  1. Definición de sucesos y de las responsabilidades correspondientes de todas las personas involucradas;

  2. Ejemplos de formatos utilizados para informar de todo tipo de sucesos (o copia de los mismos), instrucciones acerca de cómo han de ser completados, las direcciones a las que deberían ser remitidos y el plazo concedido para ello;

  3. En caso de accidente, descripción de los departamentos de la compañía, Autoridades, u otras Organizaciones que deban ser informadas. Cómo proceder y en qué secuencia;

  4. Procedimientos para notificación verbal a las Unidades de Servicio de Transito Aéreo de incidentes relacionados con: avisos de resolución ACAS, peligro con aves, mercancías peligrosas y condiciones potencialmente peligrosas;

  5. Procedimientos para remitir informes escritos relacionados con: incidentes de transito aéreo, avisos de resolución ACAS, choques con aves, incidentes o accidentes con mercancías peligrosas y actos de interferencia ilícita;

  6. Procedimientos relativos a informes que garanticen el cumplimiento con RAC-OPS 1.085(b) y 1.420. Estos procedimientos incluirán procedimientos internos de información relacionados con la seguridad que deben ser seguidos por los miembros de la tripulación, diseñados para asegurar que el piloto al mando es informado inmediatamente de cualquier incidente que haya puesto o pueda poner en peligro la seguridad durante el vuelo, y que reciba toda la información significativa al respecto.

 

12     REGLAS DEL AIRE

 

Reglas del Aire incluyendo:

 

  1. Reglas de vuelo visual y por instrumentos;

  2. Ámbito geográfico de aplicación de las Reglas del Aire;

  3. Procedimientos de comunicación incluyendo procedimientos si fallan las comunicaciones;

  4. Información e instrucciones sobre la interceptación de aviones civiles;

  5. Las circunstancias en las que la escucha de radio debe ser mantenida;

  6. Señales;

  7. Sistema horario empleado en las operaciones.

  8. Autorizaciones ATC, cumplimiento del plan de vuelo y reportes de posición;

  9. Señales visuales usadas para advertir a un avión no autorizado que esté volando sobre/o a punto de entrar en una zona restringida, prohibida o peligrosa;

  10. Procedimientos para pilotos que observen un accidente o reciban una transmisión de socorro;

  11. Códigos visuales tierra/aire para uso de sobrevivientes, descripción y uso de ayudas de señalización; y

  12. Señales de socorro y urgencia.

 

13     ARRENDAMIENTO DE AERONAVES

 

Una descripción de los acuerdos operacionales establecidos en el arrendamiento, procedimientos asociados, y distribución de responsabilidades entre arrendador y arrendatario.

 

B     ASPECTOS OPERACIONALES RELACIONADOS CON EL TIPO DE AVIÓN

Consideración de las distinciones entre tipos de aviones, y variantes de tipos, bajo los siguientes encabezamientos:

 

0     INFORMACIÓN GENERAL Y UNIDADES DE MEDIDA

0.1 Información General (como las dimensiones del avión), incluyendo una descripción de las unidades de medida utilizadas para la operación del tipo de avión afectado y tablas de conversión.

 

1     LIMITACIONES

1.1 Una descripción de las limitaciones certificadas y las limitaciones operativas aplicables, incluyendo:

 

  1. Estatus de certificación

  2. Configuración de asientos para pasajeros de cada tipo de avión incluyendo un pictograma;

  3. Tipos de operación aprobados

  4. Composición de la tripulación;

  5. Peso y centro de gravedad;

  6. Limitaciones de velocidad;

  7. Envolvente/s de vuelo;

  8. Límites de viento, incluyendo operaciones en pistas contaminadas;

  9. Limitaciones de performance para configuraciones aplicables;

  10. Pendiente de la pista;

  11. Limitaciones en pistas mojadas o contaminadas;

  12. Contaminación de la estructura del avión; y

  13. Limitaciones de los sistemas.

 

2     PROCEDIMIENTOS NORMALES

 

2.1 Los procedimientos normales y funciones asignadas a la tripulación, las correspondientes listas de comprobación y el procedimiento de utilización de las mismas y una declaración sobre los procedimientos necesarios de coordinación entre las tripulaciones de vuelo y de cabina. Se deben incluir los siguientes procedimientos y funciones:

 

  1. Prevuelo;

  2. Antes de la salida;

  3. Ajuste y verificación del altímetro;

  4. Rodaje, despegue y ascenso;

  5. Atenuación de ruidos;

  6. Crucero y descenso;

  7. Aproximación, preparación para el aterrizaje y briefing;

  8. Aproximación VFR;

  9. Aproximación por instrumentos;

  10. Aproximación visual y circulando;

  11. Aproximación frustrada;

  12. Aterrizaje normal;

  13. Después del aterrizaje; y

  14. Operación en pistas mojadas y contaminadas.

 

3     PROCEDIMIENTOS ANORMALES Y DE EMERGENCIA

3.1 Los procedimientos anormales y de emergencia, y las funciones asignadas a la tripulación, las correspondientes listas de comprobación, y el procedimiento de utilización de las mismas y una declaración sobre los procedimientos necesarios de coordinación entre las tripulaciones de vuelo y de cabina. Se deben incluir los siguientes procedimientos y funciones anormales y de emergencia:

 

  1. Incapacitación de la Tripulación;

  2. Situación de Incendios y Humos;

  3. Vuelo sin presurizar y parcialmente presurizado;

  4. Exceso de límites estructurales tal como aterrizaje con sobrepeso;

  5. Exceso de límites de radiación cósmica;

  6. Impacto de Rayos;

  7. Comunicaciones de Socorro y alerta ATC sobre emergencias;

  8. Falla de motor;

  9. Fallas de sistema;

  10. Normas para el Desvío en el caso de fallas técnicos graves;

  11. Aviso de Proximidad al Terreno;

  12. Aviso TCAS;

  13. Cortante de viento; y

  14. Aterrizaje de emergencia /amaraje.

 

4     PERFORMANCE

 

4.0 Se deben proporcionar los datos de performance de forma que puedan ser usados sin dificultad.

 

4.1 Datos de performance. Se debe incluir material sobre performance que facilite los datos necesarios para cumplir con los requisitos de performance prescritos en RAC-OPS 1 Subpartes F, G, H e I para determinar:

 

  1. Límites del ascenso en despegue - Peso, Altitud, Temperatura;

  2. Longitud del campo de despegue (seco, mojado, contaminado);

  3. Datos de la trayectoria neta de vuelo para el cálculo del franqueamiento de obstáculos o, en su caso, la trayectoria de vuelo de despegue;

  4. Las pérdidas de gradiente por viraje durante el ascenso;

  5. Límites de ascenso en ruta;

  6. Límites de ascenso en aproximación;

  7. Límites de ascenso en configuración de aterrizaje;

  8. Longitud del campo de aterrizaje (seco, mojado, contaminado) incluyendo los efectos de una falla en vuelo de un sistema o dispositivo, si afectara a la distancia de aterrizaje.

  9. Límite de la energía de frenado; y

  10. Velocidades aplicables a las distintas fases de vuelo (también considerando pistas mojadas o contaminadas).

 

4.1.1 Datos suplementarios para vuelos en condiciones de formación de hielo. Se debe incluir cualquier dato certificado de performance sobre una configuración admisible, o desviación de la misma, como el antiskid inoperativo.

 

4.1.2 Si no se dispone de datos sobre performance, según se requieran para la clase de performance correspondiente en el AFM aprobado, se deben incluir otros datos aceptables para la DGAC. De forma alterna el Manual de Operaciones podrá contener referencias cruzadas a los Datos aprobados contenidos en el AFM cuando no es probable que se utilicen esos Datos con frecuencia o en una emergencia.

 

4.2 Datos adicionales de performance. Contemplará datos adicionales, en su caso, incluyendo:

 

  1. Los gradientes de ascenso con todos los motores;

  2. Drift-down data;

  3. Efecto de los fluidos para eliminar/prevenir la formación de hielo;

  4. Vuelo con el tren de aterrizaje extendido;

  5. Para aeronaves con 3 o más motores, vuelos ferry con un motor inoperativo; y

  6. Vuelos efectuados según la lista de desviación de la configuración (CDL);

 

5     PLANIFICACION DEL VUELO

5.1 Incluirá datos e instrucciones necesarias para la planificación prevuelo y del vuelo incluyendo factores tales como las velocidades programadas y ajustes de potencia. En su caso, se deben incluir procedimientos para operaciones con uno o varios motores inoperativos, ETOPS (particularmente la velocidad de crucero con un motor inoperativo y la distancia máxima a un aeródromo adecuado determinado de acuerdo con RAC-OPS 1.245) y vuelos a aeródromos aislados.

 

5.2 El método para calcular el combustible necesario para las distintas fases de vuelo, de acuerdo con RAC-OPS 1.255.

 

6.    PESO Y BALANCE

 

Contemplará instrucciones y datos para calcular el peso y balance, incluyendo:

 

  1. Sistema de cálculo o sistema de índices;

  2. Información e instrucciones para completar la documentación de peso y balance, tanto de modo manual como por sistemas computarizados;

  3. Límite de peso y centro de gravedad para los tipos, variantes o aviones individuales usados por el operador; y

  4. Peso seco operativo y su correspondiente centro de gravedad o índice.

 

7   CARGA.

 

Contemplará procedimientos y regulaciones para cargar y fijar la carga en el avión.

 

8  LISTA DE DESVIACION DE LA CONFIGURACION (CDL).

 

Incluirá la/s Lista/s de Desviación de la Configuración (CDL), si las facilita el fabricante, teniendo en cuenta los tipos y variantes de avión que se operan incluyendo los procedimientos que se seguirán cuando se despache el avión afectado bajo las condiciones especificadas en su CDL.

 

9  LISTA DE EQUIPO MINIMO (MEL).

 

9.1    Incluirá la Lista de Equipo Mínimo (MEL) teniendo en cuenta los tipos y variantes de avión que se operan y el/los tipo/s y área/s de operación. La MEL debe incluir los equipos de navegación y tomará en consideración la performance de navegación requerida para la ruta y área de operaciones.

9.2    La lista de equipo mínimo y la lista de desviaciones respecto a la configuración correspondientes a los tipos de aviones explotados y a las operaciones concretas autorizadas, comprendido cualquier requisito relativo a las operaciones en espacio aéreo RNP

 

10 EQUIPOS DE SUPERVIVENCIA Y EMERGENCIA INCLUYENDO OXIGENO

10.1 Se contemplará una lista de los equipos de supervivencia transportados para las rutas que se volarán y los procedimientos para comprobar antes del despegue que estos equipos estén aptos para el servicio. También se deben incluir instrucciones sobre la ubicación, acceso y uso de los equipos de supervivencia y emergencia y las lista/s asociada/s de comprobación.

10.2 Se incluirá el procedimiento para determinar la cantidad de oxígeno requerido y la cantidad disponible. Se deben tener en cuenta el perfil de vuelo, número de ocupantes y posible descompresión de la cabina. Se debe proporcionar la información de forma que facilite su utilización sin dificultad.

 

11 PROCEDIMIENTOS DE EVACUACION DE EMERGENCIA

11.1 Instrucciones para la preparación de la evacuación de emergencia incluyendo la coordinación y designación de los puestos de emergencia de la tripulación.

 

11.2 Procedimientos de evacuación de emergencia. Incluirá una descripción de las obligaciones de todos los miembros de la tripulación para la evacuación rápida de un avión y el manejo de los pasajeros en el caso de un aterrizaje/amaraje forzoso u otra emergencia.

 

12 SISTEMAS DEL AVIÓN.

 

Incluirá una descripción de los sistemas del avión, controles asociados a los mismos e indicaciones e instrucciones operacionales (Ver MEI OPS al Apéndice 1 del RAC-OPS 1.1045).

 

C  INSTRUCCIONES E INFORMACIÓN DE RUTAS Y AERODROMOS

(a) Contemplará instrucciones e información asociada con comunicaciones, navegación y aeródromos, incluyendo niveles de vuelo y altitudes mínimas para cada ruta que se volará y mínimos de operación para cada aeródromo cuya utilización esté prevista, incluyendo:

 

    1. Nivel/altitud mínima de vuelo;

    2. Mínimos de operación para aeródromos de salida, destino y alternos;

    3. Instalaciones de comunicaciones y ayudas de navegación;

    4. Datos de la pista e instalaciones del aeródromo;

    5. Procedimientos de aproximación, aproximación frustrada y salida, incluyendo procedimientos de atenuación de ruidos;

 

b.    Procedimientos para el caso de fallos de comunicaciones;

c.    Facilidades de búsqueda y salvamento en la zona sobre la que va a volar el avión;

d.    Una descripción de las cartas aeronáuticas que se deben llevar a bordo en relación con el tipo de vuelo y la ruta que se volará, incluyendo el método para verificar su vigencia;

e.    Disponibilidad de información aeronáutica y servicios MET;

f.    Procedimientos de comunicaciones y navegación de ruta;

g.    Categorización del aeródromo para las calificaciones de competencia de la tripulación de vuelo (Ver MAC OPS 1.975); y

h.    Limitaciones especiales del aeródromo (Limitaciones de performance y procedimientos operacionales)

 

D ENTRENAMIENTO

 

1 Incluirá programas de entrenamiento y verificación para todo el personal de operaciones asignado a funciones operacionales relativas a la preparación y/o realización de un vuelo.

 

2 Los programas de entrenamiento y verificación deben incluir:

 

2.1 Para la tripulación de vuelo. Todos los elementos pertinentes prescritos en la Subpartes E y N;

 

2.2 Para la tripulación de cabina. Todos los elementos pertinentes prescritos en la Subparte O;

 

2.3 Para el personal de operaciones afectado, incluyendo los miembros de la tripulación:

 

  1. Todos los elementos pertinentes prescritos en la Subparte R (Transporte Aéreo de Mercancías Peligrosas); y

  2. Todos los elementos pertinentes prescritos en la Subparte S (Security).

 

2.4 Para el personal de operaciones distinto de los miembros de la tripulación (despachador, personal de handling, otros.). Todos los demás elementos pertinentes prescritos en RAC-OPS que tengan relación con sus funciones.

 

3 Procedimientos

 

3.1    Procedimientos de entrenamiento y verificación.

3.2    Procedimientos aplicables en el caso de que el personal no logre o mantenga los estándares requeridos.

3.3     Procedimientos para asegurar que situaciones anormales o de emergencia que requieran la aplicación de una parte o la totalidad de los procedimientos anormales o de emergencia y la simulación de IMC por medios artificiales, no se simulen durante vuelos comerciales de transporte aéreo.

 

4 Descripción de la documentación que se archivará y los períodos de archivo. (Véase Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1065).

 

Apéndice 1 de RAC-OPS 1.1065

Período de conservación de documentos

 

El operador garantizará que la siguiente información/documentación se conserve de una forma aceptable, accesible a la DGAC, durante los períodos indicados en las tablas siguientes.

Nota: Información adicional con respecto a los registros de mantenimiento se prescribe en la Subparte M.

 

Tabla 1 - Información utilizada en la preparación y ejecución de un vuelo

 

 

 

Información utilizada en la preparación y ejecución del vuelo descrita en RAC-OPS 1.135

Plan de vuelo operacional

3 meses

Bitácora de mantenimiento del avión 24 meses a partir de la fecha de la última anotación

Documentación de información NOTAM/AIS específica para la ruta si el operador la edita

3 meses

Documentación de peso y balance

3 meses

Notificación de cargas especiales incluyendo información escrita al piloto al mando relativa a mercancías peligrosas

3 meses

 

Tabla 2 - Reportes

 

 

Reportes

Bitácora de vuelo

3 meses

Reporte/s de vuelo en los que se registren detalles de cualquier suceso, según lo prescrito en RAC-OPS 1.420, o cualquier suceso que el piloto al mando considere necesario reportar/registrar.

3 meses

Reportes sobre excesos de períodos de servicio y/o reducciones de períodos de descanso

3 meses

 

Tabla 3 - Registros de la tripulación de vuelo

 

 

Registros de la Tripulación de Vuelo

Tiempo de Vuelo, Servicio y Descanso

15 meses

Licencia

Mientras el tripulante de vuelo ejerza los privilegios de la licencia para el operador

Entrenamiento de conversión y verificación

3 años

Curso de mando (incluyendo verificación)

3 años

Entrenamiento y verificaciones recurrentes

3 años

Entrenamiento y verificación para operar en ambos puestos de pilotaje

3 años

Experiencia reciente (Véase RAC-OPS 1.970)

15 meses

Competencia de ruta y aeródromo (Véase RAC-OPS 1.975)

3 años

Entrenamiento y calificaciones para operaciones específicas cuando se requiera en RAC-OPS (como operaciones ETOPS CAT II/II)

3 años

Entrenamiento sobre Mercancías Peligrosas, si procede

3 años

 

Tabla 4 - Registros de la tripulación de cabina

 

 

Registros de la Tripulación de cabina

Tiempo de Vuelo, Servicio y Descanso  

15 meses

 

Entrenamiento inicial, de conversión y sobre diferencias (incluyendo verificaciones)

Mientras el tripulante de cabina de pasajeros siga empleada por el operador

Entrenamiento recurrente y de refresco (incluyendo verificaciones)

Hasta 12 meses después de que el tripulante de cabina de pasajeros deja de estar empleado por el operador

                                                                                               

Entrenamiento sobre Mercancías Peligrosas, según proceda

3 años

 

 

Tabla 5 - Registros para otro personal de operaciones

 

 

Registros para otro personal de operaciones

Registros de entrenamiento /calificación de otro personal para el que RAC-OPS requiere un programa aprobado de entrenamiento

Últimos 2 registros de entrenamiento

 

Tabla 6 - Otros registros

 

 

Otros Registros

Informes sobre dosis de radiación cósmica y solar

Hasta 12 meses después de que el miembro de la tripulación deja de estar empleado por el operador

Registros del Sistema de Calidad 5 años
Documento de transporte de mercancía peligrosas  

3 meses después de la realización del vuelo

Lista de comprobación de la aceptación de las mercancías peligrosas 3 meses después de la realización del vuelo

 

 

SUBPARTE Q LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO O TIEMPO DE SERVICIO Y REQUISITOS DE DESCANSO

 

 

    RAC-OPS 1.1080 GENERALIDADES

  1. Los operadores deben asegurar que las actividades de los tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina, despachadores y personal de mantenimiento; se programen de forma tal que no excedan los tiempos de vuelo, tiempo en servicio y períodos de descanso establecidos en el presente Capítulo.
  2. Terminología usada en este capítulo:
    1. Actividad: El tiempo durante el cual un tripulante esta realizando tareas de algún tipo, encomendadas por el operador.
    2. Sistema de Control / Programación: Programa de cómputo en el cual se controlan los tiempos de vuelo, actividad y descanso de todos los tripulantes.
    3. Base: Lugar en el cual un miembro de la Tripulación se presenta habitualmente para comenzar un servicio o serie de servicios.
    4. Lugar de descanso: El que dispone de servicios propios y reúne condiciones adecuadas para el descanso en función del lugar en cuanto a temperatura, luz, ruido, ventilación , sirve para que los Tripulantes puedan disfrutar de un periodo de descanso (alojamiento individual o el domicilio del Tripulante).
    5. Suplencia: Situación en que un Tripulante esta a la inmediata disposición del operador, para emprender la actividad que se le asigne. Este periodo no puede exceder de doce horas. Cuando se lleve a cabo fuera del domicilio debe disponerse de instalaciones adecuadas. Si durante una suplencia se programa un o varios vuelos a un Tripulante, se debe computar el total de las horas de servicio.
    6. Tripulación en Traslado: Desplazamiento de un tripulante desde un lugar a otro, para empezar, proseguir o terminar una tarea asignada por la empresa, y por cuenta de esta, sin mediar un descanso.
    7. Tiempo en servicio. Es el período de tiempo que transcurre una hora antes, cuando un Tripulante se presenta para cubrir una asignación de tiempo en vuelo y treinta minutos después del aterrizaje del vuelo o del último vuelo asignado.
    8. Período de descanso. Periodo ininterrumpido de tiempo, durante el cual un Tripulante queda relevado de toda tarea, con el fin especifico en que pueda descansar. En el caso de los tripulantes que ejercen cargos administrativos, se debe considerar el tiempo que utilicen en dichas funciones administrativas como parte del tiempo de servicio tal y como esta definido en esta Sección Párrafo c)
    9. Tiempo de transporte terrestre. Es el tiempo de traslado hacia y desde los aeropuertos de salida y llegada y que el operador debe considerar para ajustar el tiempo de servicio si a criterio de la Dirección General de Aviación Civil pudiera ocasionar fatiga transitoria o acumulativa que pudiese poner en peligro la seguridad del vuelo.
    10. Tiempo de vuelo. Es el tiempo que transcurre desde que una aeronave inicia movimiento por su propia potencia para iniciar un vuelo, hasta el momento que se detiene en el próximo punto en que aterriza y se le ha aplicado el freno de estacionamiento. El tiempo de vuelo tal como aquí se define es sinónimo de tiempo entre calzos.
    11. Tripulante de adicional: Es el tripulante de vuelo o de cabina adicional al mínimo requerido de conformidad con el Manual de vuelo del Avión.

c.    El operador podrá programar una o más operaciones de vuelo o servicios a sus tripulantes, siempre que el tiempo acumulado de vuelo, espera, suplencia, transporte u otra actividad no sobrepasen el tiempo de servicio establecido en el presente Subparte Q.

d.    Cuando a un tripulante se le asigne una serie de vuelos, el tiempo de espera entre dos vuelos de diferente número en la base, no debe exceder tres horas. En caso que se exceda debe haber cambio de tripulante o tripulación.

     

    RAC-OPS 1.1085 LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO: Tripulación de uno o dos pilotos.

    1. Un operador puede programar a un piloto a volar en un avión con una tripulación de uno o dos pilotos, por ocho horas o menos, durante cualquier período de veinticuatro horas consecutivas sin un período de descanso durante estas ocho horas.
    2. Si el operador programa a un piloto para que vuele menos de ocho horas durante un periodo de veinticuatro horas consecutivas le debe de dar un periodo de descanso como mínimo de ocho horas.
    3. Si el operador programa un piloto para que vuele ocho horas durante cualquier periodo de veinticuatro horas consecutivas debe dar un periodo de descanso de dieciséis horas al finalizar las ocho horas programadas de tiempo de vuelo.
    4. Todo piloto que haya volado más de ocho horas durante veinticuatro horas consecutivas debe recibir por lo menos dieciocho horas de descanso antes de ser asignado a cualquier servicio.
    5. El operador debe relevar al piloto de todos sus deberes durante el periodo de descanso.
    6. Ningún piloto puede volar más de treinta y dos horas durante siete días consecutivos y debe ser relevado de sus deberes para descanso por un día calendario completo cada siete días consecutivos en su base.
      1. Ningún piloto puede volar como miembro de la tripulación más de cien horas en un mes calendario.
      2. Ningún piloto puede volar como miembro de la tripulación por más de mil horas en un periodo de los últimos doce meses.

 

 

    RAC-OPS 1.1090 LIMITACIONES DE TIEMPOS DE VUELO: dos pilotos y un tripulante adicional.

  1. Un operador no puede programar un piloto para volar en un avión que requiera una tripulación de dos pilotos y por lo menos un tripulante de vuelo adicional, por un total de doce horas de vuelo durante veinticuatro horas consecutivas.
  2. El tripulante de vuelo adicional debe cumplir con lo establecido en el Apéndice 1 al RAC OPS 1.940
  3. Si un piloto ha volado veinte horas o más en un período de cuarenta y ocho horas consecutivas ó veinticuatro horas o más, en un período de setenta y dos horas consecutivas, debe recibir dieciocho horas de descanso antes de ser asignado a cualquier otro deber, en tal caso debe recibir por lo menos un día completo calendario de descanso en un periodo de siete días consecutivos.
  4. Ningún piloto puede volar como tripulante de vuelo por más de:
  1. ciento veinte horas en treinta días consecutivos.
  2. trescientas horas en noventa días consecutivos.
  3. mil horas los últimos doce meses

 

    RAC-OPS 1.1095 LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO: tres o más pilotos y un tripulante adicional.

  1. Un operador debe programar sus horas de vuelo de forma tal que provea períodos adecuados de descanso en tierra, para cada piloto que está fuera de su base. En caso de pilotos de un avión que requiera de una tripulación de tres o más pilotos y un tripulante adicional, el operador proveerá facilidades adecuadas en el avión para el descanso del piloto, siempre que éste sea programado para volar más de doce horas durante veinticuatro horas consecutivas.
  2. El operador debe darle al piloto tan pronto regrese a su base, después de cualquier vuelo o serie de vuelos un período de descanso de por lo menos dos veces la cantidad del total de horas voladas desde el último período de descanso en su base. Durante este período el operador no puede requerir al piloto que efectúe ningún servicio. Si el período de descanso requerido es mayor de siete días, se le podrá dar la porción del período de descanso en exceso de siete días en cualquier momento antes de que se vuelva a programar al piloto para efectuar vuelos en cualquier ruta.
  3. Ningún piloto puede volar como tripulante de vuelo por más de:
  1. trescientas cincuenta horas en noventa días consecutivos.
  2. mil horas en los últimos doce meses.

 

    RAC-OPS 1.1100 LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO: pilotos con servicio no asignado regularmente

  1. Excepto lo previsto en los párrafos (b) hasta (c)de esta Sección, un piloto que no es asignado regularmente como tripulante de vuelo en un período completo de un mes calendario, bajo las Secciones OPS 1.1090 ó OPS 1.1095 no puede volar más de cien horas en treinta días consecutivos.
  2. Las limitaciones de tiempo de vuelo mensuales para un piloto que está programado para un servicio por más de veinte horas, en una tripulación de dos pilotos en cualquier mes calendario, o que su asignación en tal tripulación sea interrumpida más de una vez en ese mes calendario, por pasar a formar parte de una tripulación de dos o más pilotos y un tripulante de vuelo adicional, las limitaciones de tiempo de vuelo son las descritas en la Sección OPS 1.1085.
  3. Excepto para un piloto que esté cubierto por el párrafo (b) de está Sección, las limitaciones de tiempos de vuelos mensuales y trimestrales para un piloto que está programado para servicio en vuelo, por más de veinte horas en una tripulación de dos pilotos y un tripulante de vuelo adicional en cualquier mes calendario, por asignársele a formar parte de una tripulación de tres pilotos y un tripulante de vuelo adicional, las limitaciones de tiempos de vuelo son las descritas en la Sección OPS 1.1090.
  4. De las limitaciones de tiempo de vuelo trimestrales para un piloto al cual, los párrafos (b) y (c) de esta Sección no aplican y que está programado para servicio en vuelo por no más de veinte horas en un mes calendario, las limitaciones de tiempo de vuelo son las descritas en la Sección OPS 1.1095.
  5. Las limitaciones de tiempos de vuelo mensual y trimestral para asignar a tripulaciones de dos pilotos, dos pilotos y un tripulante de vuelo adicional y tres pilotos y un tripulante de vuelo adicional en un mes calendario para lo cual el piloto no está sujeto a los párrafos (b), (c) o (d) de esta Sección, le corresponderán las limitaciones de tiempos de vuelo descritas en la Sección OPS 1.1090.

 

    RAC-OPS 1.1105 LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO: otros vuelos

    Un piloto que este empleado como tal por un operador, no puede hacer otros vuelos comerciales o privados, si se excede en las limitaciones de tiempo establecidas en el presente capítulo.

 

    RAC-OPS 1.1110 LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO: transportación de tripulaciones que no están en servicio.

    El tiempo transcurrido en el transporte de tripulantes que no están en servicio, desde o hasta el lugar de asignación de deberes, no se considera como parte del período de descanso, sino como tiempo en servicio.

 

    RAC-OPS 1.1115 LIMITACIONES DE TIEMPO DE VUELO: ingeniero de vuelo (mecánico a abordo)

  1. En cualquier operación en lo que se requiera un ingeniero de vuelo, aplicarán las limitaciones de tiempo de vuelo establecidas en la Sección OPS 1.1090.
  2. En cualquier operación en la que se requiera más de un ingeniero de vuelo aplicarán las limitaciones de vuelo establecidas en la Sección OPS 1.1095.

 

    RAC-OPS 1.1117 LIMITACIONES DE TIEMPO EN SERVICIO: pilotos

    El operador:

  1. No programara un solo piloto, ni le pedirá que permanezca en servicio por periodos mayores de doce horas consecutivas.

  2. No programara en el caso de tripulaciones de dos pilotos por periodos de servicio mayores de doce horas consecutivas, ni les pedirá que permanezca en servicio por periodos mayores de catorce horas consecutivas.

  3. No programará en el caso de tripulación de tres pilotos (tripulación reforzada) para que sirvan por periodos mayores de trece horas consecutivas ni les pedirá que permanezcan en servicio por periodos mayores de quince horas consecutivas.

 

    RAC-OPS 1.1120 LIMITACIONES DE TIEMPO EN SERVICIO: despachadores.

  1. Un operador establecerá el período diario de servicio para un despachador, de tal forma que comience en un momento que le permita una adecuada familiarización con las condiciones meteorológicas existentes a lo largo de la ruta, antes de despachar cualquier avión. Debe permanecer en el turno de trabajo hasta que cada avión despachado por él, complete su vuelo o vuele más allá de su jurisdicción, o haya sido relevado por otro despachador calificado.

  2. Excepto los casos de emergencia debido a circunstancias fuera de control:

  1. Ningún operador puede programar un despachador por más de diez horas consecutivas de servicio.

  2. Si un despachador es programado por más de diez horas de servicio en veinticuatro horas consecutivas, el operador le proveerá un periodo de descanso de por lo menos ocho horas. Todo despachador debe ser liberado de todo deber por lo menos por un día completo calendario en cualquier período de siete días consecutivos.

    c.    A pesar de lo establecido en los párrafos (a) y (b) de esta Sección, un operador podrá bajo aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, programar un despachador por más de diez horas de servicio en un periodo de veinticuatro horas, si el despachador es liberado de servicio por el operador por lo menos por ocho horas durante cada período de veinticuatro horas consecutivas.

 

    RAC-OPS 1.1125 TRIPULANTES DE CABINA: limitaciones de tiempo de vuelo en servicio y requisitos de descanso.

Un operador no podrá asignar deberes a una persona como tripulante de cabina, a menos que se cumpla con las siguientes limitaciones de tiempo de vuelo, servicio y requisitos de descanso:

  1. El tiempo programado en servicio no puede ser superior a doce horas.

  2. Cuando el tiempo programado en servicio sea de doce horas o menos el período de descanso será de nueve horas, excepto lo establecido en el párrafo c. de ésta Sección. El período de descanso está comprendido entre el final de la programación en servicio y el posterior período en servicio. El período de descanso puede ser programado o reducido a ocho horas consecutivas, si se provee al tripulante de cabina de diez horas de descanso continuas. Este período de descanso subsecuente debe ser programado para que se empiece, no después de las veinticuatro horas de haber comenzado el período de descanso reducido y debe ocurrir entre la terminación del período de servicio programado y el próximo período de servicio.

  3. Un operador puede asignar un período de servicio mayor de doce horas, pero no mayor de catorce horas, si para la realización del vuelo o vuelos el operador asigna y programa un tripulante de cabina adicional del mínimo requerido. Esta tripulación de cabina puede ser programada si al finalizar las catorce horas de servicio se le provee de dieciocho horas de descanso continuo antes de ser asignados a cualquier servicio.

  4. El tiempo de vuelo programado para un tripulante de cabina no puede ser superior a doce horas.

  5. El operador debe liberar de cualquier actividad a los tripulantes de cabina, por lo menos un día completo calendario cada siete días.

 

    RAC-OPS 1.1130 PERSONAL DE MANTENIMIENTO: limitaciones de tiempo de servicio

    El personal de mantenimiento de un operador o quien realice mantenimiento en sus aviones, gozará de por lo menos un día calendario de descanso por cada 7 días consecutivos.

 

SUBPARTE R – TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA

    RAC-OPS 1.1150 Terminología

 

  1. Los términos que se emplean en esta Subparte tienen los siguientes significados:

    1. Lista de Verificación para la Aceptación. Documento que se utiliza en la verificación del aspecto exterior de bultos de mercancías peligrosas y sus documentos asociados para determinar si se ha cumplido con todos los requisitos correspondientes.

    2. Avión de Carga. Cualquier avión que transporta mercancía o bienes pero no pasajeros. En este contexto no se considera pasajero:

      1. Un miembro de la tripulación;

      2. Un empleado del operador transportado y permitido de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual de Operaciones;

      3. Un representante autorizado de una Autoridad; o

      4. Una persona con funciones respecto a un cargamento particular a bordo.

 

  1. Accidente relacionado con Mercancías Peligrosas. Un suceso asociado y relacionado con el transporte de mercancías peligrosas que produce lesiones mortales o graves a una persona o daños importantes a bienes (Ver MEI OPS 1.1150 (a) (3) y (a) (4)).

  2. Incidente relacionado con Mercancías Peligrosas. Un suceso, que no sea un accidente con mercancías peligrosas, asociado y relacionado con el transporte de mercancías peligrosas, que no ocurre necesariamente a bordo de un avión y que produce lesiones a una persona, daños a bienes, incendios, roturas, derrames, fugas de fluidos o radiaciones u otras evidencias de que no se ha mantenido la integridad del embalaje. Cualquier suceso que tenga relación con el transporte de mercancías peligrosas que ponga seriamente en peligro el avión o sus ocupantes también se considerará como un incidente relacionado con mercancías peligrosas (Ver MEI OPS 1.1150 (a) (3) y (a) (4)).

  3. Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas. Un documento que se especifica en las Instrucciones Técnicas. Se completa por la persona que entrega una mercancía peligrosa para su transporte por vía aérea y contiene información sobre esa mercancía peligrosa. El documento lleva una declaración firmada que indica que las mercancías peligrosas se describen plenamente y con precisión por su nombre de envío adecuado y números UN/ID y que están correctamente clasificados, embalados, marcados, etiquetados y en condiciones adecuadas para su transporte.

  4. Contenedor para material radiactivo. Un contenedor de carga para material radiactivo es un elemento del equipo de transporte de materiales radioactivos que se ha diseñado para facilitar el transporte de éstos, embalados o sin embalar, por uno o varios modos de transporte. (Nota: Véase la definición de Dispositivo de Carga Unitarizada (ULD) cuando la mercancía peligrosa no es material radioactivo.)

  5. Agente de Carga. Una agencia que lleva a cabo en nombre del operador varias o todas las funciones de éste incluyendo la recepción, carga, descarga, transferencia u otro procesamiento de pasajeros o carga.

  6. Número ID.Un número de identificación temporal para una mercancía peligrosa que no tiene asignado un Número UN.

  7. Sobreembalaje. Envoltorio utilizado por un único expedidor para contener uno o más paquetes y formar una unidad de manipulación para facilitar la el manejo y su estiba. (Nota: un dispositivo de carga unitarizada no se incluye en esta definición).

  8. Bulto. El producto completo de la operación de embalado consistente en el embalaje y su contenido preparados para su transporte.

  9. Embalaje. Receptáculos y cualquier otro componente o material necesario para que el mismo cumpla su función de contención y asegure el cumplimiento con las condiciones de embalaje.

  10. Nombre de envío adecuado. El nombre que se empleará para describir un cierto artículo o sustancia en todos los documentos y notificaciones de expedición y, cuando sea apropiado, en los embalajes.

  11. Lesión Grave. Una lesión sufrida por una persona en un accidente y que:

  12. Requiere hospitalización de más de 48 horas, iniciándose dentro de un plazo de siete días a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o

  13. Produce una fractura de cualquier hueso (excepto fracturas simples de dedos de las manos o de los pies, o la nariz); o

  14. Graves laceraciones que causan hemorragias graves o daños a los nervios, músculos o tendones; o

  15. Incluye lesiones de cualquier órgano interno; o

  16. Incluye quemaduras de segundo o tercer grado, o quemaduras que afecten a más del 5% de la superficie del cuerpo; o

  17. Incluye exposición comprobada a sustancias infecciosas o radiación dañina.

  18. Estado de Origen. La Autoridad en cuyo territorio se cargaron inicialmente las mercancías peligrosas en un avión.

  19. Instrucciones Técnicas. La última edición de las Instrucciones Técnicas para el Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284-AN/905), incluyendo el Suplemento y cualquier Apéndice aprobado y publicado por decisión del Consejo de la OACI.

  20. Número UN. El número de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas para identificar una sustancia o un grupo particular de sustancias.

  21. Dispositivo de Carga Unitarizada(ULD). Cualquier tipo de contenedor de avión, paleta (pallet) de avión con red, o paleta de avión con red por encima de un iglú. (Nota: no se incluye el sobreembalaje en esta definición; para un contenedor que contiene materiales radioactivos véase la definición de contenedor para material radiactivo.)

 

    RAC-OPS 1.1155  Aprobación para Transportar Mercancías Peligrosas

   (Ver MEI OPS 1.1155)

    El operador no transportará mercancías peligrosas a menos que haya recibido la aprobación de la DGAC para ello.

    RAC-OPS 1.1160 Alcance

 

  1. El operador cumplirá con las disposiciones del RAC 18 en lo relativo a las Instrucciones Técnicas en todos los casos en que se transporten mercancías peligrosas, con independencia de si el vuelo se realiza total o parcialmente en o fuera del territorio del Estado.

  2. Los artículos y sustancias que de otra forma se clasificarían como mercancías peligrosas se excluyen de las disposiciones de esta Subparte, en la medida que se especifique en las Instrucciones Técnicas, siempre que:

 

  1. Se requiere que estén a bordo del avión de acuerdo con la RAC 18 o por motivos operativos (Ver MEI OPS 1.1160 (b) (1));

  2. Se lleven como suministros de abastecimiento de comidas o para el servicio de cabina;

  3. Se lleven para su utilización en vuelo como ayudas veterinarias o para el sacrificio humanitario de un animal;

  4. Se lleven para su utilización en vuelo para la asistencia médica a un paciente, siempre que (Ver MEI OPS 1.1160 (b) (4)):

 

  1. Las botellas de gas se hayan fabricado específicamente con el fin de contener y transportar ese gas en particular;

  2. Las drogas, medicinas y otro material médico estén bajo el control de personal entrenado mientras se estén utilizando en el avión;

  3. Los equipos con pilas húmedas se conserven y, cuando sea necesario, se fijen en posición vertical para evitar el derrame del electrolito; y

  4. Se tomen medidas adecuadas para estibar y fijar todos los equipos durante el despegue y aterrizaje y en todos los demás momentos que se considere necesario por el piloto al mando en beneficio de la seguridad; o

      1. Se transporten por pasajeros o miembros de la tripulación (Ver MEI OPS 1.1160 (b) (5)).

    (c)    Los artículos y sustancias previstas como repuestos de los que se citan en el anterior párrafo (b) (1) y (b) (2) se transportarán en un avión según lo especificado en las Instrucciones Técnicas.

 

    RAC-OPS 1.1165      Limitaciones en el Transporte de Mercancías Peligrosas

  1. El operador tomará todas las medidas razonables para asegurar que no se transporten en ningún avión los artículos y sustancias cuyo transporte se prohíba en todos los casos, y que estén identificados específicamente por nombre o descripción genérica en las Instrucciones Técnicas.

  2. El operador tomará todas las medidas razonables para asegurar que los artículos y sustancias, u otras mercancías, cuyo transporte se prohíba en circunstancias normales, y que sean identificadas como tales en las Instrucciones Técnicas, sólo se transporten cuando:

  1. Estén exentos por los Estados afectados bajo las disposiciones de las Instrucciones Técnicas (Ver MEI OPS 1.1165 (b) (1); o

  2. Las Instrucciones Técnicas indiquen que se podrán transportar bajo una aprobación emitida por el Estado de Origen.

 

    RAC-OPS 1.1170 Clasificación

    El operador tomará todas las medidas razonables para asegurar que los artículos y sustancias se clasifiquen como mercancías peligrosas según se especifique en las Instrucciones Técnicas.

 

    RAC-OPS 1.1175 Empaquetado (embalaje)

    El operador tomará todas las medidas que sean razonables para asegurar que las mercancías peligrosas se embalen o empaqueten según se especifique en las Instrucciones Técnicas.

 

    RAC-OPS 1.1180 Etiquetado y Marcado

 

  1. El operador tomará todas las medidas que sean razonables para asegurar que los bultos, sobreembalajes y contenedores se etiqueten y marquen según se especifique en las Instrucciones Técnicas.

  2. Cuando se transporten mercancías peligrosas en un vuelo que tiene lugar en su totalidad o en parte fuera del territorio del Estado, el etiquetado y marcado debe estar en el idioma Español preferentemente y además de cualquier otro requisito en cuanto a otro idioma.

 

    RAC-OPS 1.1185 Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas

 

  1. El operador asegurará que, excepto cuando se especifique lo contrario en las Instrucciones Técnicas, se acompañen las mercancías peligrosas de un documento de transporte de las mismas.

  2. Cuando se transporten mercancías peligrosas en un vuelo que tiene lugar en su totalidad o en parte fuera del territorio del Estado, el idioma Español se debe utilizar para el documento de transporte de mercancías peligrosas además de cualquier otro requisito en cuanto al idioma.

 

    RAC-OPS 1.1195 Aceptación de Mercancías Peligrosas

 

  1. El operador no aceptará mercancías peligrosas para su transporte hasta que el bulto, sobreembalaje o contenedor se haya inspeccionado de acuerdo con los procedimientos de aceptación de las Instrucciones Técnicas.

  2. El operador o su agente de carga utilizará una lista de verificación para la aceptación. La lista de verificación para la aceptación debe permitir la verificación de todos los detalles pertinentes y tendrá un formato que permita el registro de los resultados de la verificación para la aceptación por medios manuales, mecánicos o computarizados.

     

    RAC-OPS 1.1200 Inspección para Detectar Daños, Derrames, Fugas o Contaminación

 

    1. El operador asegurará que:

      1. Se inspeccionen los bultos, sobreembalajes, y contenedores para detectar evidencias de derrames, fugas o daños inmediatamente antes de cargarlos en un avión o dispositivo de carga unitarizada, según lo especificado en las Instrucciones Técnicas;

      2. No se cargue un dispositivo de carga unitarizada en un avión a no ser que se haya inspeccionado según se requiere en las Instrucciones Técnicas, sin encontrar ningún indicio de fugas de, o daños a, las mercancías peligrosas que contiene;

      3. No se carguen bultos, sobreembalajes, o contenedores en un avión si existen fugas o están dañados;

      4. Se retire cualquier bulto de mercancías peligrosas que se encuentre en un avión y que parezca estar dañado o con fugas, o se disponga su retirada por una Autoridad u organización adecuada. En este caso el resto del envío se debe inspeccionar para asegurar que esté en condiciones adecuadas para su transporte y que no haya habido ningún daño o contaminación al avión o su carga; y

      5. Se inspeccionen los bultos, sobreembalajes, y contenedores para material radiactivo para detectar signos de daños, derrames o fugas al descargarlos de un avión o dispositivo de carga unitarizada y, si hay evidencia de daños, derrames o fugas, se inspeccione la zona donde estuvieran estibadas las mercancías peligrosas para detectar daños o contaminación.

 

    RAC-OPS 1.1205   Eliminación de Contaminación

 

  1. El operador asegurará que:

    1. Cualquier contaminación encontrada como resultado de fuga o daño de mercancías peligrosas se elimine sin demora; y

    2. Se retire del servicio inmediatamente cualquier avión que se haya contaminado por materiales radioactivos y que no vuelva al servicio hasta que el nivel de radiación en cualquier superficie accesible y la contaminación transitoria no exceda los valores especificados en las Instrucciones Técnicas.

 

    RAC-OPS 1.1210 Restricciones de Carga

 

  1. Cabina de Pasajeros y Cabina de mando. El operador asegurará que no se transporten mercancías peligrosas en la cabina del avión ocupada por pasajeros o en la cabina de mando, a no ser que se especifique lo contrario en las Instrucciones Técnicas.

  2. Compartimentos de Carga. El operador asegurará que las mercancías peligrosas se carguen, segreguen, estiben y fijen en un avión según se especifique en las Instrucciones Técnicas.

  3. Mercancías Peligrosas Designadas para Transporte Exclusivo en Avión de Carga. El operador asegurará que se transporten bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta "Exclusivamente en aeronaves de carga" en un avión de carga y que se carguen según se especifica en las Instrucciones Técnicas.

 

    RAC-OPS 1.1215 Suministro de Información

 

    1. Información al Personal de Tierra. El operador asegurará que:

      1. Se facilite información para permitir al personal de tierra que cumpla con sus funciones con respecto al transporte de mercancías peligrosas, incluyendo las acciones que se tomarán en caso de incidentes y accidentes relacionados con mercancías peligrosas; y

      2. Cuando sea aplicable, se facilite también la información que se menciona en el anterior subpárrafo (a) (1) a su agente de carga.

    2. Información a Pasajeros y Otras Personas (Ver MAC OPS 1.1215(b))

      1. El operador asegurará que se promulgue la información según lo requerido en las Instrucciones Técnicas para que se advierta a los pasajeros sobre los tipos de artículos que se les prohíbe transportar a bordo de un avión; y

      2. El operador y, en su caso, su agente de carga se asegurará que se disponga de notificaciones en los lugares de aceptación de carga que informen sobre el transporte de mercancías peligrosas.

    3. Información a Miembros de la Tripulación.

    4. El operador asegurará que el Manual de Operaciones incluya información que permita que los miembros de la tripulación lleven a cabo sus responsabilidades en cuanto al transporte de mercancías peligrosas, incluyendo las acciones que se tomarán en el caso de emergencias con las mismas.

    5. Información al Piloto al mando. El operador asegurará que se facilite información por escrito al piloto al mando, según lo especificado en las Instrucciones Técnicas (Véase Tabla 1 del Apéndice 1 al RAC-OPS 1.1065 para periodos de archivo de la documentación)

    6. Información en el Caso de un Incidente o Accidente en un Avión (Ver MAC-OPS 1.1215 (e))

      1. El operador que esté implicado en un incidente de avión, facilitará cualquier información que se requiera para reducir al mínimo los peligros creados por cualquier mercancía peligrosa transportada.

      2. El operador que esté implicado en un accidente de avión, tan pronto como sea posible, informará a la Autoridad competente del Estado en el que ha sucedido el accidente del avión de cualquier mercancía peligrosa transportada.

 

    RAC-OPS 1.1220   Programas de entrenamiento

    (Ver MAC OPS 1.1220)

    (Ver MEI OPS 1.1220)

 

  1. El operador debe establecer y mantendrá programas de entrenamiento del personal, según lo requerido en las Instrucciones Técnicas, que deben ser aprobados por la DGAC.

  2. Operadores que no son titulares de una aprobación para transportar mercancías peligrosas. El operador asegurará que:

 

  1. El personal que manipule carga general y equipaje haya recibido entrenamiento para cumplir con sus obligaciones con respecto a mercancías peligrosas. Como mínimo esta entrenamiento debe incluir las áreas identificadas en la Columna 1 de la Tabla 1 con una profundidad suficiente para asegurar que se obtengan conocimientos de los peligros asociados con las mercancías peligrosas, la forma de identificarlas y los requisitos aplicables para el transporte de dichas mercancías por los pasajeros; y

  2. El siguiente personal:

 

    1. Miembros de la tripulación;

    2. Personal de handling de pasajeros; y

    3. Personal de seguridad (security) empleado por el operador que supervisa los pasajeros y su equipaje, haya recibido entrenamiento que como mínimo debe cubrir las áreas que se identifican en la Columna 2 de la Tabla 1 con una profundidad suficiente para asegurar que se obtengan conocimientos de los peligros asociados con las mercancías peligrosas, la forma de identificarlas y los requisitos aplicables al transporte de esas mercancías por los pasajeros.

 

    Tabla 1

 

ÁREAS DE ENTRENAMIENTO

1

2

Filosofía general

X

X

Limitaciones sobre Mercancías Peligrosas en el transporte aéreo

X

X

Marcado y etiquetado de bultos

X

X

Mercancías Peligrosas en el equipaje de los pasajeros

 

 

X

Procedimientos de emergencia

 

X

 

Nota: "X" indica un área que se debe cubrir.

 

    c.    Operadores titulares de una aprobación permanente para el transporte de mercancías peligrosas. El operador asegurará que:

 

  1. El personal que acepta mercancías peligrosas haya recibido entrenamiento y esté calificado para cumplir con sus obligaciones. Como mínimo este entrenamiento debe cubrir las áreas identificadas en la Columna 1 de la Tabla 2 con una profundidad suficiente para asegurar que el personal pueda tomar decisiones para aceptar o rechazar mercancías peligrosas ofrecidas para su transporte por vía aérea;

  2. El personal que se dedica a la manipulación en tierra, almacenamiento y carga de mercancías peligrosas haya recibido entrenamiento para poder cumplir con sus obligaciones con respecto a mercancías peligrosas. Como mínimo esta entrenamiento debe cubrir las áreas identificadas en la Columna 2 de la Tabla 2 con una profundidad suficiente para asegurar que se han obtenido conocimientos de los peligros asociados con las mercancías peligrosas, la forma de identificarlas y la forma de manipularlas y cargarlas;

  3. El personal que se dedica a la manipulación de carga general y equipaje haya recibido entrenamiento para poder cumplir con sus obligaciones con respecto a mercancías peligrosas. Como mínimo este entrenamiento debe cubrir las áreas identificadas en la Columna 3 de la Tabla 2 con una profundidad suficiente para asegurar que se han obtenido conocimientos de los peligros asociados con las mercancías peligrosas, la forma de identificarlas, la forma de manipularlas y cargarlas, y los requisitos aplicables para el transporte de dichas mercancías por los pasajeros;

  4. Los miembros de la tripulación de vuelo hayan recibido entrenamiento que, como mínimo, debe cubrir las áreas identificadas en la Columna 4 de la Tabla 2. La entrenamiento debe impartirse con una profundidad suficiente para asegurar que se han obtenido conocimientos de los peligros asociados con las mercancías y la forma de transportarlas en un avión; y

  5. El siguiente personal:

 

  1. Personal de handling de pasajeros;

  2. Personal de seguridad (security) empleado por el operador que supervisa los pasajeros y su equipaje; y

  3. Miembros de la tripulación que no sean miembros de la tripulación de vuelo, haya recibido entrenamiento que, como mínimo, debe cubrir las áreas identificadas en la Columna 5 de la Tabla 2. El entrenamiento debe impartirse con una profundidad suficiente para asegurar que se han obtenido conocimientos de los peligros asociados con las mercancías, y qué requisitos son aplicables al transporte de esas mercancías por los pasajeros o, más generalmente, su transporte en un avión.

    1. El operador asegurará que todo el personal que reciba entrenamiento realice una prueba para verificar que comprende sus responsabilidades.

    2. El operador asegurará que todo el personal que requiera entrenamiento sobre mercancías peligrosas reciba entrenamiento recurrente a intervalos no mayores de 2 años.

    3. El operador asegurará que los registros de entrenamiento sobre mercancías peligrosas se conserven para todo el personal según lo requerido por las Instrucciones Técnicas.

    4. El operador asegurará que el personal de su agente de carga sea entrenado de acuerdo con la columna aplicable de la Tabla 1 ó Tabla 2.

Tabla 2

 

ÁREAS DE ENTRENAMIENTO

1

2

3

4

5

Filosofía general

X

X

X

X

X

Limitaciones sobre Mercancías Peligrosas en el transporte aéreo

X

X

 

 

X

X

Clasificación de Mercancías Peligrosas

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Lista de mercancías peligrosas

 

X

X

 

X

 

Requisitos generales de embalaje e Instrucciones de embalaje

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Marcado y especificaciones de embalaje

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Marcado y etiquetado de bultos

X

X

X

X

X

Documentación del expedidor

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Aceptación de Mercancías Peligrosas, incluyendo el uso de una lista de verificación

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Procedimientos de carga y almacenamiento

X

X

X

X

 

 

Inspecciones de daños o fugas y procedimientos de descontaminación

X

X

 

 

 

 

 

 

Suministro de información al piloto al mando

X

X

 

 

X

 

 

Mercancías Peligrosas en el equipaje de los pasajeros

X

X

X

X

X

Procedimientos de emergencia

X

X

X

X

X

 

    Nota: "X" significa un área que se debe cubrir.

    RAC-OPS 1.1225 Informes de Incidentes y Accidentes relacionados con Mercancías Peligrosas

    (Ver MAC OPS 1.1225)

 

    (a) El operador informará a la Autoridad de los incidentes y accidentes relacionados con mercancías peligrosas. Se enviará un      informe inicial en el plazo de 72 horas a partir del suceso a no ser que circunstancias excepcionales lo impidan.

 

    (b) El operador también informará a la Autoridad de aquellas mercancías peligrosas no declaradas o mal declaradas descubiertas      bien en la carga o en el equipaje de los pasajeros. Se enviará un informe inicial en el plazo de 72 horas a partir del descubrimiento      del suceso a no ser que circunstancias excepcionales lo impidan.

 

SUBPARTE S – SEGURIDAD

    RAC-OPS 1.1235 Requisitos de seguridad

 

    El operador garantizará que todo el personal afectado esté familiarizado y cumpla con los requisitos pertinentes de los      programas de seguridad nacional del Estado del operador.

 

    RAC-OPS 1.1240 Programas de entrenamiento

 

  1. El operador debe establecer y mantendrá un programa de entrenamiento compatible al Programa Nacional de Seguridad aprobado por la DGAC sobre seguridad, que permita actuar a los miembros de la tripulación de la manera más apropiada a fin de minimizar las consecuencias de actos de interferencia ilícita. Como mínimo este programa debe incluir los siguientes elementos:

 

  1. Determinación del grado de gravedad de cualquier acontecimiento;

  2. Comunicación y coordinación de la tripulación;

  3. Respuestas de auto defensa apropiadas;

  4. Utilización de dispositivos de protección que no sean letales asignados a los miembros de la tripulación, y cuyo uso haya sido autorizado por el Estado del operador;

  5. Comprensión del comportamiento de los terroristas / secuestradores para mejorar la capacidad de los miembros de la tripulación con respecto a la actuación de los mismos y la respuesta de los pasajeros;

  6. Ejercicios de entrenamiento de situaciones simuladas con respecto a diversos tipos de amenazas;

  7. Procedimientos en la cabina de mando para proteger el avión; y

  8. Procedimientos de búsqueda en el avión y guías respecto a los lugares de riesgo mínimo para reubicar un artefacto o dispositivo explosivo, cuando sea posible.

 

        RAC-OPS 1.1245 Reportes sobre actos de interferencia ilícita

 

    Después de un acto de interferencia ilícita a bordo de un avión, el piloto al mando o en su ausencia el operador, debe presentar sin demora y por escrito, un reporte de tal acto a la autoridad local designada y a la DGAC del Estado del Operador.

 

RAC-OPS 1.1250 Listas de verificación para los procedimientos de búsqueda en el avión

 

    El operador debe garantizar que todos los aviones lleven a bordo una guia y lista de comprobación de los procedimientos que deben seguirse en cada tipo de avión para efectuar la búsqueda de armas escondidas, explosivos u otros artefactos peligrosos.

 

RAC-OPS 1.1255 Seguridad de la cabina de mando (cockpit).

 

  1. En todos los aviones provistos de una puerta para la cabina de mando, esta debe poder asegurarse desde dentro para evitar el ingreso no autorizado, y deben proporcionarse los medios aceptables para que la tripulación de cabina pueda notificar discretamente a la tripulación de vuelo en caso de actividad sospechosa.

  2. A partir del 1 de noviembre de 2003, todos los aviones de pasajeros de un peso máximo certificado de despegue mayor de 45.500 Kg., o con una configuración máxima aprobada de asientos para pasajeros de más de 60, deben estar equipados con una puerta aprobada en el compartimiento de la tripulación de vuelo. Esta puerta debe poder asegurarse y desasegurarse desde cualquier puesto de pilotaje. El diseño de la puerta no impedirá la realización de evacuaciones de emergencia.

  3. En todos los aviones provistos de una puerta en la cabina de mando, de acuerdo con lo establecido en el apartado (b) anterior, debe cumplir con:

 

  1. La puerta debe estar cerrada y asegurada desde el momento en que se inicie el abordaje de pasajeros y hasta finalizado el desembarque de pasajeros; excepto cuando sea necesario permitir el acceso o salida de personas autorizadas; y

  2. Se debe proporcionar los medios para vigilar desde la cabina de pilotaje, el área completa de la puerta frente al compartimiento de la tripulación de vuelo, para identificar a las personas que solicitan entrar y detectar comportamientos sospechosos o posibles amenazas.

  3. En caso de incapacitación de la tripulación de vuelo, el operador debe establecer procedimientos para permitir a los tripulantes de cabina entrar en la cabina de mando. Cualquier señal asociada o sistema de confirmación debe operarse por cada miembro de la tripulación de vuelo desde su posición.

 

        RAC OPS 1.1260. CCAs, MACs y MEI.

    En la Biblioteca Técnica de la DGAC, se encuentran a disposición de los usuarios las circulares conjuntas de asesoramiento (CCAs), los Medios Aceptables de Cumplimiento (MAC´s) y el Material Explicativo e Informativo (MEI) cuyo contenido no es regulatorio sino explicativo e interpretativo de los artículos descritos en este Reglamento.

 

    ANEXO 1 – SECCION 1

    RAC OPS 1.001 Aplicabilidad.-

  1. Este Anexo 1 al RAC-OPS1 es aplicable a aviones de hélice con una configuración máxima de asientos para pasajeros de 19 o menos, o con un peso máximo certificado de despegue de 5.700 Kg o menos.

  2. Los requisitos del RAC-OPS 1 que no están listados en este Anexo 1 se aplicarán tal y como están escritos en el RAC-OPS 1

    Terminología:

 

  1. Operaciones desde A hasta A: Cuando el despegue y el aterrizaje se realizan en el mismo lugar.

  2. Operaciones desde A hasta B: Cuando el despegue y el aterrizaje se realizan en sitios diferentes.

  3. Noche: Periodo de tiempo entre el final del crepúsculo en el atardecer y el principio del crepúsculo en el amanecer, o periodo entre la puesta y salida del sol que haya sido establecido por la DGAC. (Ver Sección 2, Anexo 1, CCA al RAC-OPS 1.005 (a))

 

    RAC-OPS 1.035 Sistema de calidad

 

    En el caso de organizaciones bajo este anexo 1 la posición de Responsable de Calidad puede ser ocupada por uno de los otros Responsables nominados, si se utilizan auditores externos aceptables para la DGAC.

 

    RAC-OPS 1.135 Información adicional y formularios de a bordo.

 

  1. En operaciones desde A hasta A, vuelos VFR, no necesitan llevarse a bordo los siguientes documentos:

    1. Plan Operacional de vuelo

    2. Bitácora de mantenimiento

    3. Documentación NOTAM/AIS

    4. Información meteorológica

    5. Notificación de pasajeros con características especiales

    6. Notificación de cargas especiales incluyendo mercancías peligrosas.

  2. En operaciones desde A hasta B, vuelos VFR en aviones monomotores no necesitan llevarse a bordo los siguientes documentos:

 

  1. Notificación de pasajeros con características especiales

 

    c.    En operaciones desde A hasta B, vuelos VFR:

 

  1. El plan de vuelo operacional puede tener un formato simplificado y debe cumplir las necesidades del tipo de operación

 

    RAC-OPS 1.195 Control operacional y despacho de vuelos. Funciones y responsabilidades.

 

    Para vuelos dentro de un mismo Estado, en donde no este disponible el servicio de despacho, se permite que el despacho del vuelo sea realizado por el piloto al mando siempre que:

 

  1. Este procedimiento de despacho esté explícitamente establecido en el Manual de Operaciones y sea aceptable para la DGAC, y

  2. El piloto al mando haya recibido el entrenamiento correspondiente de acuerdo a un programa de entrenamiento incluido en el Manual de Operaciones y aprobado por la DGAC.

  3. Se podrá realizar el seguimiento del vuelo usando los medios de comunicación disponibles y aceptables para la DGAC.

 

    RAC-OPS 1.215 Uso de los servicios de transito aéreo

 

    En operaciones VFR, las comunicaciones no obligatorias con los servicios ATS deben mantenerse con la reiteración apropiada a la naturaleza de la operación y teniendo en cuenta factores tales como: cobertura de radio, condiciones de vuelo y capacidad ATS. La asistencia de los servicios de búsqueda y salvamento, cuando sea requerida, debe estar cubierta con lo establecido en RAC-OPS 1.300.

    RAC-OPS 1.225     Mínimos de operación de aeródromo

 

    En operaciones VFR, se aplicarán los mínimos de operación VFR estándar. Cuando sea necesario el operador debe establecer requisitos adicionales teniendo en cuenta factores tales como: cobertura de radio, terreno, naturaleza de los sitios para despegue y aterrizaje, condiciones de vuelo y capacidad ATS.

 

    RAC-OPS 1.235      Procedimientos de atenuación de ruido

 

    No es aplicable a las operaciones de aviones monomotores.

 

    RAC-OPS 1.250      Establecimiento de altitudes mínimas de vuelo

    En operaciones VFR se aplicará lo siguiente:

    El operador garantizará que las operaciones se realicen exclusivamente a lo largo de rutas o dentro de áreas en las que pueda      mantenerse un franqueamiento seguro sobre el terreno, y tendrá en cuenta factores tales como temperatura, terreno, condiciones      meteorológicas desfavorables (p.e. turbulencia severa y corrientes descendentes de aire, correcciones por temperatura y                          variaciones de presión desde los valores estándar)

 

    RAC-OPS 1.255      Política de combustible

 

  1. En vuelos desde A hasta A.- El operador especificará el mínimo contenido de combustible con el que debe terminar el vuelo. Este mínimo, reserva final, no debe ser menor que la cantidad necesaria para volar un periodo de 45 minutos.

  2. En vuelos desde A hasta B.- El operador garantizará que en el calculo prevuelo de la cantidad de combustible utilizable se incluya:

 

  1. Combustible para el rodaje.- Combustible consumido antes del despegue, si es significativo, y

  2. Combustible para el vuelo (Combustible para alcanzar el aeropuerto de destino); y

  3. Combustible para el alterno.- Combustible para llegar al alterno de destino, si se requiere un alterno de destino

  4. Combustible de reserva.-

 

    1. Combustible para contingencia.- Combustible no menor del 5% del combustible para el vuelo previsto, o en el caso de redespacho en vuelo, el 5% del combustible para la parte restante del vuelo; y
    2. Combustible de reserva final.- Combustible para volar un periodo adicional de 45 minutos (motores de pistón), o 30 minutos (motores de turbina); y

 

  1. Combustible extra.- Combustible adicional que pueda requerir el piloto al mando.

 

    RAC-OPS 1.265 Transporte de pasajeros rechazados, deportados o en custodia

 

    Para aviones, en los que el operador no pretenda realizar el transporte de estas personas, no se requiere que establezca          procedimientos para el transporte de las mismas.

 

    RAC-OPS 1.285 Instrucciones para pasajeros

 

    Los apartados (b) (2) y (e) no son aplicables a este tipo de aviones.

 

    RAC-OPS 1.290     Preparación del vuelo

  1. En operaciones desde A hasta A.-

    No se requiere Plan de vuelo operacional.

  1. En operaciones VFR desde A hasta B:

    El plan de vuelo operacional que puede tener un formato simplificado, adecuado al tipo de operación y que debe cumplir las                 necesidades del tipo de operación, debe ser completado en cada vuelo

 

    RAC-OPS 1.295     Selección de aeródromos

    En operaciones VFR, el RAC-OPS 1.295 sólo es aplicable en aquellos casos en el que el operador establezca procedimientos      para la selección de aeródromos y lugares para despegue y aterrizaje al objeto de la planificación de vuelo.

    RAC-OPS 1.310      Tripulantes en sus puestos 

    En vuelos VFR, solo se requieren instrucciones en esta materia, cuando se realizan operaciones con dos pilotos.

    RAC-OPS 1.375      Administración de combustible en vuelo

    El Apéndice 1 al RAC-OPS 1.375 no es aplicable a operaciones VFR de día con aviones monomotores

    RAC-OPS 1.405      Inicio y continuación de la aproximación

    No es aplicable a operaciones VFR

    RAC-OPS 1.410      Procedimientos operativos – Altura de cruce del umbral

    No es aplicable a operaciones VFR

    RAC-OPS 1.430 a 1.460      incluyendo Apéndices

    No es aplicable a operaciones VFR

    RAC-OPS 1. 530      Despegue

  1. Se aplica el subapartado (a), añadiendo lo siguiente: En el caso de aviones de performance clase B, la Autoridad podrá aceptar otros datos de performance producidos por el operador y basados en demostraciones y/o experiencia documentada.

  2. Se aplican los subapartados (b) y (c), añadiendo lo siguiente: Cuando no pueden cumplirse los requisitos de los subapartados (b) y (c) debido a limitaciones físicas de longitud de la pista, y exista un claro interés publico y la necesidad de esa operación, la DGAC puede aceptar, caso por caso, otros datos de performance producidos por el operador relativos a procedimientos especiales y que estén basados en una demostración y/o experiencia documentada. El operador que quiera realizar operaciones de acuerdo a lo establecido en el apartado (a) del RAC OPS 1.530, debe obtener con anterioridad la aprobación de la DGAC. La aprobación especificará:

 

  1. Tipo de avión

  2. Tipo de operación

  3. Aeródromos y pistas afectadas

  4. Que el despegue se restringe a condiciones VMC

  5. Tendrá una validez hasta el 1 de enero de 2010.

        c.    La operación debe ser aceptada por el Estado en el que esté ubicado el aeródromo.

 

    RAC-OPS 1.535      Franqueamiento de obstáculos – Aviones multimotor

  1. Los apartados (a) (3), (a) (4), (a) (5), (b) (2), (c) (1) y (c) (2) no se aplican a operaciones VFR diurnas.

  2. Para operaciones IFR o VFR nocturnas, los subparrafos (b) y (c) se aplican añadiendo lo siguiente:

    1.    Se podrá hacer una guiado de curso visual cuando la visibilidad de vuelo sea igual o mayor de 1500 m.

    2.    El ancho máximo del corredor requerido es de 300 m cuando la visibilidad de vuelo es igual o mayor de 1500 m.

    RAC-OPS 1.545 Aterrizaje – Aeródromos de destino y alterno

  1. Se aplica el apartado añadiendo lo siguiente: Cuando no pueden cumplirse los requisitos de este apartado debido a limitaciones físicas de longitud de la pista, y exista un claro interés publico y la necesidad de esa operación, la DGAC puede aceptar, caso por caso, otros datos de performance producidos por el operador relativos a procedimientos especiales y que estén basados en una demostración y/o experiencia documentada.

  2. El operador que quiera realizar operaciones de acuerdo a lo establecido en el punto (a) anterior debe obtener con anterioridad la aprobación de la DGAC. La aprobación especificará:

 

  1. Tipo de avión

  2. Tipo de operación

  3. Aeródromos y pistas afectadas

  4. Que el despegue se restringe a condiciones VMC

  5. Tendrá una validez hasta el 1 de enero de 2010

    c.    La operación debe ser aceptada por el Autoridad en la que esté localizado el aeródromo

 

         RAC-OPS 1.550 Aterrizaje - Pista seca

 

  1. Se aplica el subapartado añadiendo lo siguiente: Cuando no pueden cumplirse los requisitos de este apartado debido a limitaciones físicas de longitud de la pista, y exista un claro interés publico y la necesidad de esa operación, la DGAC puede aceptar, caso por caso, otros datos de performance producidos por el operador relativos a procedimientos especiales y que estén basados en una demostración y/o experiencia documentada.

  2. El operador que quiera realizar operaciones de acuerdo a lo establecido en el punto (a) anterior debe obtener con anterioridad la aprobación de la DGAC. La aprobación especificará:

 

  1. Tipo de avión

  2. Tipo de operación

  3. Aeródromos y pistas afectadas

  4. Que el despegue se restringe a condiciones VMC

  5. Tendrá una validez hasta el 1 de enero de 2010

 

    (c) La operación debe ser aceptada por la Autoridad en la que esté localizado el aeródromo

 

    RAC-OPS 1.640 Luces de operación del avión

    La DGAC puede emitir una exención para alguno o para todos los requisitos del Subapartado (a), hasta el 1 de junio de 2005,     para aviones operados en condiciones VFR de día, cuyo primer certificado de aeronavegabilidad fue emitido con anterioridad al 22 de mayo de 1995, y que no dispongan de un sistema de generación de electricidad. La exención, caso de concederse, debe ser aceptada por los Estados de sobrevuelo.

 

    RAC-OPS 1.650 Operaciones VFR diurnas

    Se aplica el apartado 1.650 añadiendo lo siguiente: Los aviones monomotores cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual fue emitido antes del 22 de mayo de 1995, pueden ser eximidos por la DGAC de los requisitos de los subpárrafos (f), (g), (h) e (i), si su cumplimiento supusiera la instalación de equipos nuevos (retrofit)

 

    RAC-OPS 1.905 Manual de control de Mantenimiento del Operador (MCM)

    El MCM puede ser adaptado al tipo de operación realizada (Ver CCA al RAC-OPS 1.070 en Anexo 1)

 

    RAC-OPS 1.915      Bitácora de mantenimiento

    (Ver CCA al RAC-OPS 1.915 en Anexo 1)

    La DGAC puede aprobar un formato abreviado de Bitácora de mantenimiento.

 

    RAC-OPS 1.940      Composición de la tripulación de vuelo

 

    Los subapartados (a) (2), (a) (4) y (b) no son aplicables a las operaciones VFR diurnas, excepto que el apartado (a) (4) se         aplicará en su totalidad cuando se requiere por RAC-OPS 1 la operación con dos pilotos.

 

    RAC-OPS 1.945      Entrenamiento y verificación de conversión

 

  1. El subapartado (a) (7)- Vuelo en línea bajo supervisión (LIFUS)- puede ser realizado en un avión de la misma clase. El numero de estos vuelos LIFUS dependerá de la complejidad de la operación a realizar.

  2. No se aplica el subapartado (a)(8)

 

    RAC-OPS 1. 960      Pilotos al mando con licencia de piloto comercial (CPL)

 

    El subapartado (a) (1) (i) no es aplicable a operaciones VFR diurnas

 

    RAC-OPS 1.965      Entrenamiento y verificaciones recurrentes

 

  1. El subapartado (a) (1) se aplicará como sigue en operaciones VFR diurnas: Todo el entrenamiento y verificación debe estar relacionado con el tipo de operación y clase de avión en el que el tripulante actúe, debiendo tener en cuenta cualquier singularidad del equipo utilizado.

  2. El subapartado (a) (3) (ii) se aplicará como sigue: El entrenamiento en avión puede ser realizado por un CRE, FE o TRE.

  3. El Subapartado (a)(4)(i) se aplica como sigue: La verificación de competencia del operador puede ser realizada por un TRE, CRE, o un piloto al mando adecuadamente calificado, entrenado en conceptos CRM y evaluación de pericia CRM, propuesto por el operador y aceptable para la DGAC,

  4. El subapartado (b) (2) se aplicará como sigue en operaciones VFR diurnas: En aquellos casos en que las operaciones sean realizadas por periodos no mayores de 8 meses consecutivos, se requiere 1 verificación de competencia, que se realizará antes del inicio de la temporada de vuelos.

 

    RAC-OPS 1. 968      Calificación de un piloto para operar en ambos puestos de pilotaje

 

    No es aplicable a operaciones VFR diurnas con aviones monomotores

 

    RAC-OPS 1. 975      Competencia en ruta y aeródromo

 

  1. Para operaciones VFR diurnas, los subapartados (b), (c), y (d) no son aplicables, excepto que el operador debe asegurarse de que en aquellos casos en los que se requiera una aprobación especial por el Estado en que esté ubicado el aeródromo, se cumplan los requisitos asociados.

  2. Para operaciones IFR o VFR nocturnas, como alternativa a lo establecido en los subapartados desde (b) hasta (d), se puede revalidar la competencia en ruta y aeródromo como sigue:

  1. Excepto para los aeródromos con más tráfico, mediante la realización de 10 sectores dentro del área de operación en los 12 meses precedentes, además de cualquier otra instrucción requerida.

  2. Sólo se podrán realizar operaciones en los aeródromos con más tráfico si:

 

  1. El piloto al mando ha sido calificado en el aeródromo dentro de los últimos 36 meses, mediante visita como piloto a los mandos, o como observador.

  2. La aproximación se realice en condiciones VMC desde la altitud mínima de sector aplicable; y

  3. Se haya realizado antes del vuelo la adecuada instrucción.

 

RAC-OPS 1. 980    Operación en más de una clase o categoria.

  1. No es aplicable este apartado a operaciones limitadas a: aviones de un único piloto, de clase motor de pistón, y en operaciones VFR diurnas.

  2. En operaciones IFR, o VFR nocturno, el requisito del Apéndice 1 al RAC-OPS 1.980 (d) (2) (i) de 500 horas en la posición correspondiente de piloto antes de ejercer los privilegios de 2 anotaciones de clase en la licencia, se reduce a 100 horas ó 20 sectores, si una de las anotaciones se refiere a una clase de avión. La verificación en vuelo debe realizarse antes de que el piloto pueda actuar como piloto al mando.

RAC-OPS 1.981     Operación en aviones y helicópteros

No es aplicable este apartado si las operaciones se limitan a aviones de motor reciproco, de la clase único piloto.

RAC-OPS 1. 1045      Manual de operaciones- Estructura y contenido.

        (Ver CCA al RAC-OPS 1.1045 en Anexo 1)

 

RAC-OPS 1. 1060     Plan de vuelo operacional.

 

  1. Para Vuelos desde A hasta A, VFR diurnos, no se requiere

  2. Para vuelos de A hasta B, dentro de un mismo Estado, es aceptable un plan de vuelo operacional simplificado que contenga:

 

  1. Registro del avión

  2. Fecha del vuelo

  3. Lugar de salida

  4. Lugar de llegada

  5. Tipo de operación (VFR, o IFR)

  6. Rutas y segmentos de ruta con puntos de notificación (checkpoint)/puntos de referencia (waypoints), distancias, hora y rumbos. Como checkpoints o waypoints se utilizaran como mínimo: los puntos de notificación obligatorios establecidos más: el TOC, TOD, puntos de cambio de rumbo, y puntos que estén separados 30 minutos o más entre sí.

  7. Velocidad prevista de crucero y tiempos de vuelo entre puntos de notificación/puntos de referencia de ruta. Hora estimada y real de sobrevuelo;

  8. Altitudes de seguridad

  9. Altitudes previstas

  10. Cálculos de combustible: registros de comprobaciones de combustible en vuelo en los puntos de notificación (checkpoints)

  11. Combustible a bordo al arrancar los motores;

  12. Alternos de destino y, en su caso, despegue y de ruta

    NOTA.- Si se utiliza este formato simplificado de plan de vuelo operacional, no se permitirá el redespacho en vuelo.

    RAC-OPS 1. 1070      MCM- Manual de Control de Mantenimiento del operador

    El MCM puede ser adaptado de manera adecuado al tipo de operación realizada.

    RAC OPS 1.171      Bitácora de mantenimiento.

    (Ver CCA al RAC OPS 1.915 en anexo 1)

    SUBPARTE R Transporte de mercancías peligrosas por vía aérea

    (Ver CCA al RAC-OPS 1.1005(a) en Anexo1)

    RAC-OPS 1.1235   Requisitos de  seguridad

    (Ver CCA al RAC-OPS 1.1005(a) en Anexo 1).

    RAC-OPS 1.1240 Programas de entrenamiento.

    Los programas de entrenamiento deben ajustarse al tipo de operación realizada. Un programa de entrenamiento de auto estudio  puede ser aceptable para operaciones VFR.

    RAC-OPS 1.1250 Listas de verificación para el procedimiento de búsqueda del avión

    No aplicable a operaciones VFR diurnas