Artículo
3º—Del arrendamiento operativo en función financiera. Se considerará,
para efectos tributarios, dentro de la categoría de contratos de “arrendamiento
operativo” o “leasing operativo”, aquellos en los que los arrendantes son
entidades financieras o empresas dedicadas habitualmente al negocio de
arrendamiento de activos con opción de compra o renovación, y que tengan un
capital mínimo de quinientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de
América, y en que los arrendatarios pueden ser cualquier persona física,
jurídica, o ente colectivo sin personalidad jurídica que tenga carácter de
contribuyente autónomo de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
requieran de financiación para sus actividades profesionales o empresariales.
Se caracterizan porque, tras un período de arrendamiento, el arrendatario tiene
derecho a adquirir el bien mediante el pago de una “opción de compra”
previamente determinada al celebrarse el contrato. Los contratos deberán ser
cancelables, de modo que le asista al arrendatario el derecho de dar por
terminado el contrato en cualquier momento de su vigencia, sin perjuicio de que
esa decisión esté sujeta al cumplimiento de las obligaciones pendientes a esa
fecha y al pago de algún tipo de indemnización o cláusula penal. La existencia
de una cláusula penal o de cualquier otra estipulación contractual que obligue
al arrendatario a indemnizar al arrendante en virtud de la terminación
anticipada, no implicará que el convenio se considere no cancelable. Sin
embargo, si dichas cláusulas penales o estipulaciones implican el pago de la
mayor parte de las cuotas de arrendamiento originalmente pactadas, al punto que
su onerosidad haga improbable su rescisión, el convenio podrá considerarse como
no cancelable. Perderán su consideración de arrendamiento operativo con función
financiera los contratos que sean no cancelables y en que además confluya
alguna de estas cuatro condiciones adicionales:
i)
Que transfieran la propiedad del bien al arrendatario.
ii)
Que contenga una opción de compra a precio especial, entendiendo para estos
efectos que el precio especial es cuando el monto acordado por el ejercicio de
la respectiva opción, es inferior al valor en libros del activo.
iii)
Que la duración del arrendamiento sea igual al 75% o más de la vida económica
estimada del bien arrendado.
iv)
Que el valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para el arrendatario,
excluyendo los costos ejecutorios, sea igual mayor al 90% del valor justo del
bien arrendado.
Deberá
respetarse las siguientes reglas específicas:
a)
Operaciones de arrendamiento operativo: Tendrán la consideración de
operaciones de arrendamiento operativo en función financiera aquellos contratos
que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles,
adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del arrendatario, a
cambio del pago de cuotas periódicas y en que intervengan entidades financieras
o empresas dedicadas habitualmente al negocio de arrendamiento con opción de
compra o renovación en calidad de arrendantes-financistas
Los
bienes objeto de cesión serán únicamente aquellos destinados a la generación de
rentas gravables por parte del arrendatario. El contrato de arrendamiento
operativo en función financiera incluirá necesariamente una opción de compra, a
favor del arrendatario.
Para
efectos del concepto de habitualidad, no calificarán aquellas empresas
fabricantes o distribuidoras de activos que directamente cedan dichos activos
al usuario en arrendamiento con opción de compra o renovación, respecto de las
cuales aplicará el artículo 1 de este Decreto.
b)
De las cuotas de arrendamiento: Las cuotas de arrendamiento deberán
aparecer expresadas en los respectivos contratos, diferenciando la parte que
corresponda a la recuperación del costo del bien por la entidad arrendadora,
excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por
ella, sin perjuicio de la aplicación del impuesto sobre las ventas
correspondiente, en los términos que se indica en el artículo 6 de este
Decreto.
El
importe anual de las cuotas de arrendamiento que corresponde a la recuperación
del costo del bien, deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo
largo del período contractual.
c)
De los importes a deducir de la base imponible por el arrendatario y su
limitación: Tendrá la consideración de gasto deducible de la base imponible
para efectos del impuesto sobre la renta del arrendatario, la carga financiera
a que se refiere el inciso b) anterior, así como también, bajo las condiciones
que se indican a continuación, el resto de la cuota de arrendamiento sufragada
por el arrendatario.
Será
deducible la parte de las cuotas de arrendamiento pagadas, correspondiente a la
recuperación del costo del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por
objeto terrenos y otros activos no sujetos a depreciación. Cuando tal condición
concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse
únicamente el importe que corresponda a los elementos susceptibles de
depreciación que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo
contrato.
El
importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al costo del bien, el
doble del porcentaje de depreciación que, por el método de línea recta,
corresponda al bien, según lo previsto en el Anexo Nº 2 al Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre la Renta vigente.
El
exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual
límite. Para el cálculo del límite mencionado, se tendrá en cuenta el momento a
partir del cual el bien está en condiciones de ser utilizado en la producción
de rentas gravables.
e)
Del importe a deducir como gasto por depreciación de los bienes arrendados
por parte de la entidad arrendante: Las entidades arrendadoras deberán
depreciar el costo de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su
arrendamiento, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio
de la opción de compra, conforme a la vida útil que corresponda al bien de que
se trate, según lo establecido en el Anexo Nº 2 al Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente.