Artículo
5º—De minimis. Para efectos del Artículo 4.08 (De minimis)
del Tratado:
1) Una mercancía se considerará
originaria del territorio de una Parte, si el valor de todos los materiales no
originarios utilizados en su producción que no cumplan el requisito de cambio
de clasificación arancelaria, como resultado de una producción que ocurre
enteramente en territorio de una o más Partes no exceda el diez por ciento (10
%) del valor de transacción de la mercancía determinado de conformidad con el
Artículo 4.07 (Valor de contenido regional) del Tratado, con relación a la
transacción en la cual el productor de la mercancía la haya vendido, ajustado
sobre una base FOB;
siempre que,
a) si en virtud de la regla de
origen que especifica el cambio de clasificación arancelaria la mercancía
también está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de
dichos materiales no originarios deberá tomarse en cuenta para calcular el
valor del contenido regional de la mercancía, conforme al método establecido
para dicha mercancía; y
b) la mercancía cumpla los demás
requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones Uniformes.
2) Para efectos del párrafo 1, no
se requiere que la mercancía satisfaga los requisitos establecidos por
cualquiera de las reglas de origen opcionales señaladas en el párrafo 2 del
Artículo 4, cuando:
a) el Anexo 4.03 (Reglas de
Origen Específicas) del Tratado y sus Protocolos Bilaterales establezcan dos o
más reglas de origen opcionales para la clasificación arancelaria bajo la cual
dicha mercancía se clasifica; y
b) la mercancía, de acuerdo con
el párrafo 1, es considerada como originaria según esta regla.
3) Cuando se trate de mercancías
que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el
porcentaje señalado en el párrafo 1, se referirá al peso de las fibras e
hilados respecto al peso de la mercancía producida.
4) Los párrafos 1 y 2 no se
aplican a un material no originario utilizado en la producción de una mercancía
comprendida en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el
material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la
mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este
Artículo.
5) A continuación se señalan,
entre otros, los siguientes ejemplos de De minimis:
Ejemplo
1: Artículo 5, párrafo 1)
El productor A, ubicado en una Parte, utiliza materiales originarios y
no originarios en la producción de ánodos de cobre de la partida 74.02.
La regla de origen establecida en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen
Específicas) del Tratado para la partida 74.02 especifica un cambio de
clasificación arancelaria de cualquier otra partida.
Para la partida 74.02, no hay ningún requisito de valor de contenido
regional. Por lo tanto, para que el ánodo de cobre pueda calificar como una
mercancía originaria bajo la regla establecida en el Anexo 4.03 (Reglas de
Origen Específicas) del Tratado, el productor A no podrá utilizar ninguno de
los materiales no originarios de la partida 74.02 en la producción del ánodo de
cobre.
Todos los materiales utilizados en la producción del ánodo de cobre
son materiales originarios, con excepción de una pequeña cantidad de cobre para
el afino de la partida 74.02, que se encuentra clasificado en la misma partida
que el ánodo de cobre. Conforme al párrafo 1) del Artículo 5, si el valor del
cobre para el afino no originario no excede el diez por ciento (10%) del valor
de transacción del ánodo de cobre, la mercancía final será considerada
originaria.
Ejemplo
2: Artículo 5, párrafo 2)
El productor A, ubicado en una Parte, utiliza materiales originarios y
no originarios en la producción de ventiladores de techo de la subpartida
8414.51.
Hay dos reglas de origen alternativas establecidas en el Anexo 4.03
(Reglas de Origen Específicas) del Tratado para la subpartida 8414.51, una de
las cuales establece un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra
partida. La otra regla establece tanto un cambio de clasificación arancelaria
de la subpartida bajo la cual las partes de ventiladores de techo se clasifican
(8414.90), como un requisito de valor de contenido regional.
Por lo tanto, a fin que el ventilador de techo pueda calificar como
una mercancía originaria conforme a la primera de las reglas alternativas,
todos los materiales clasificados bajo la subpartida para partes de
ventiladores de techo (8414.90), y que son utilizados en la producción de un
ventilador de techo acabado, deben ser materiales originarios.
En este caso, todos los materiales no originarios utilizados en la
producción del ventilador de techo satisfacen el cambio de clasificación
arancelaria establecida en la regla de origen que señala un cambio de
clasificación arancelaria de cualquier otra partida, con excepción de un
material no originario que se clasifica bajo la subpartida para partes de
ventiladores de techo. Conforme al párrafo 1) del Artículo 5, si el valor del
material no originario que no satisface el cambio de clasificación arancelaria
establecido en la primera regla no excede el diez por ciento (10 %) del valor
de transacción del ventilador de techo, la mercancía final será considerada
originaria. Por lo tanto, conforme al párrafo 2) del Artículo 5, el ventilador
de techo no tendría que satisfacer la regla opcional que establece tanto un
cambio de clasificación arancelaria como un requisito de valor de contenido
regional.