Artículo 5º—De minimis. Para efectos del Artículo 4.08 (De minimis) del Tratado:

1) Una mercancía se considerará originaria del territorio de una Parte, si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria, como resultado de una producción que ocurre enteramente en territorio de una o más Partes no exceda el diez por ciento (10 %) del valor de transacción de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo 4.07 (Valor de contenido regional) del Tratado, con relación a la transacción en la cual el productor de la mercancía la haya vendido, ajustado sobre una base FOB;

siempre que,

a) si en virtud de la regla de origen que especifica el cambio de clasificación arancelaria la mercancía también está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios deberá tomarse en cuenta para calcular el valor del contenido regional de la mercancía, conforme al método establecido para dicha mercancía; y

b) la mercancía cumpla los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones Uniformes.

2) Para efectos del párrafo 1, no se requiere que la mercancía satisfaga los requisitos establecidos por cualquiera de las reglas de origen opcionales señaladas en el párrafo 2 del Artículo 4, cuando:

a) el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado y sus Protocolos Bilaterales establezcan dos o más reglas de origen opcionales para la clasificación arancelaria bajo la cual dicha mercancía se clasifica; y

b) la mercancía, de acuerdo con el párrafo 1, es considerada como originaria según esta regla.

3) Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1, se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la mercancía producida.

4) Los párrafos 1 y 2 no se aplican a un material no originario utilizado en la producción de una mercancía comprendida en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

5) A continuación se señalan, entre otros, los siguientes ejemplos de De minimis:

Ejemplo 1: Artículo 5, párrafo 1)

El productor A, ubicado en una Parte, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de ánodos de cobre de la partida 74.02.

La regla de origen establecida en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado para la partida 74.02 especifica un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra partida.

Para la partida 74.02, no hay ningún requisito de valor de contenido regional. Por lo tanto, para que el ánodo de cobre pueda calificar como una mercancía originaria bajo la regla establecida en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado, el productor A no podrá utilizar ninguno de los materiales no originarios de la partida 74.02 en la producción del ánodo de cobre.

Todos los materiales utilizados en la producción del ánodo de cobre son materiales originarios, con excepción de una pequeña cantidad de cobre para el afino de la partida 74.02, que se encuentra clasificado en la misma partida que el ánodo de cobre. Conforme al párrafo 1) del Artículo 5, si el valor del cobre para el afino no originario no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción del ánodo de cobre, la mercancía final será considerada originaria.

Ejemplo 2: Artículo 5, párrafo 2)

El productor A, ubicado en una Parte, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de ventiladores de techo de la subpartida 8414.51.

Hay dos reglas de origen alternativas establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado para la subpartida 8414.51, una de las cuales establece un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra partida. La otra regla establece tanto un cambio de clasificación arancelaria de la subpartida bajo la cual las partes de ventiladores de techo se clasifican (8414.90), como un requisito de valor de contenido regional.

Por lo tanto, a fin que el ventilador de techo pueda calificar como una mercancía originaria conforme a la primera de las reglas alternativas, todos los materiales clasificados bajo la subpartida para partes de ventiladores de techo (8414.90), y que son utilizados en la producción de un ventilador de techo acabado, deben ser materiales originarios.

En este caso, todos los materiales no originarios utilizados en la producción del ventilador de techo satisfacen el cambio de clasificación arancelaria establecida en la regla de origen que señala un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra partida, con excepción de un material no originario que se clasifica bajo la subpartida para partes de ventiladores de techo. Conforme al párrafo 1) del Artículo 5, si el valor del material no originario que no satisface el cambio de clasificación arancelaria establecido en la primera regla no excede el diez por ciento (10 %) del valor de transacción del ventilador de techo, la mercancía final será considerada originaria. Por lo tanto, conforme al párrafo 2) del Artículo 5, el ventilador de techo no tendría que satisfacer la regla opcional que establece tanto un cambio de clasificación arancelaria como un requisito de valor de contenido regional.