Artículo
3º—Definiciones y abreviaturas:
1. APA:
Asistente de Primeros Auxilios.
2. Bitácora: Cuaderno de
la piscina debidamente foliado y cada folio sellado por el Área Rectora de
Salud respectiva. Esta será llenada por el operador de piscinas y anotará obligatoriamente
cada día la información solicitada en el presente reglamento o cualquier otra
información que el operador de piscinas considere necesario para la buena
operación y mantenimiento de la misma.
3. Discapacidad: Cualquier
deficiencia física, mental o sensorial que límite, sustancialmente, una o más
de las actividades principales de un individuo.
4. Guardavidas: Persona
que previamente ha recibido formación certificada y actualizada en el nivel de
Asistente de Primeros Auxilios (APA), Reanimación Cardio Pulmonar (RCP) y de
Prevención y Rescate Acuático (PRA), que la capacita para velar por la
seguridad acuática y extrahospitalaria de los bañistas.
5. Instalaciones anexas:
Casa de máquinas, bodega, vestidores, servicios sanitarios, duchas, aceras
circundantes, mallas de protección, áreas verdes, toboganes, trampolines,
banqueta de salida, mecanismos de acceso y salida de personas, silla de
vigilancia del guardavidas, utilizados para el buen funcionamiento y uso
correcto de las piscinas.
6. Inspección sanitaria:
Las visitas que realizan las autoridades de salud, como parte del proceso de
otorgamiento de permiso de funcionamiento y de vigilancia y control de la
calidad del agua de la piscina, de las condiciones físico sanitarias y de
seguridad de las mismas.
7. Manejo: Proceso que
comprende las fases de diseño, construcción y operación de una piscina.
8. Operador de piscina:
Persona calificada que tiene la responsabilidad de la operación, mantenimiento,
uso y control de la piscina; certificado mediante un curso de capacitación
impartido por el INA o ente acreditado por éste ó por una entidad pública o
privada reconocida por el CONESUP o CONARE según corresponda.
9. Piscina: Conjunto de
uno o más vasos de construcción artificial que contiene un volumen de agua e
instalaciones anexas, en las condiciones que este reglamento establece,
destinadas al uso recreativo, pedagógico o competitivo. En ésta se incluyen las
aguas turbulentas. Así como las diferentes instalaciones y equipamientos
necesarios para el desarrollo de estas actividades. Se exceptúan las aguas
turbulentas ubicadas dentro de casas de habitación.
10. Piscina de uso público:
Son aquellas destinadas al uso colectivo, sea éste gratuito o pagado
directamente o indirectamente a través de cuotas a una institución.
11. Piscinas públicas de uso
restringido: Son aquellas piscinas destinadas al uso exclusivo de un grupo
reducido de personas, quienes para el ingreso a la piscina cumplen con
requisitos previamente señalados, tales como piscinas de hoteles, apartohoteles,
cabinas, para el uso exclusivo de sus huéspedes, las de clubes, centros
recreativos, centros educativos públicos y privados e instituciones públicas y
privadas, escuelas de natación en los cuales se exige un credencial u otro
requisito similar para el uso de la piscina.
12. Piscina de uso privado:
Aquella exclusiva para uso de unidad habitacional o condominios, su uso es
gratuito y destinado a la recreación del propietario, sus parientes, familiares
e invitados.
13. PRA: Prevención y
Rescate Acuático.
14. RCP: Reanimación
Cardio Pulmonar.
15. Vaso: Construcción
artificial que contiene un volumen de agua.
16. Vaso de chapoteo o
infantiles: Es el destinado a las actividades acuáticas infantiles, tendrán
una profundidad máxima de