Artículo 3º—Definiciones y abreviaturas:

 

1. APA: Asistente de Primeros Auxilios.

2. Bitácora: Cuaderno de la piscina debidamente foliado y cada folio sellado por el Área Rectora de Salud respectiva. Esta será llenada por el operador de piscinas y anotará obligatoriamente cada día la información solicitada en el presente reglamento o cualquier otra información que el operador de piscinas considere necesario para la buena operación y mantenimiento de la misma.

3. Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que límite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.

4. Guardavidas: Persona que previamente ha recibido formación certificada y actualizada en el nivel de Asistente de Primeros Auxilios (APA), Reanimación Cardio Pulmonar (RCP) y de Prevención y Rescate Acuático (PRA), que la capacita para velar por la seguridad acuática y extrahospitalaria de los bañistas.

5. Instalaciones anexas: Casa de máquinas, bodega, vestidores, servicios sanitarios, duchas, aceras circundantes, mallas de protección, áreas verdes, toboganes, trampolines, banqueta de salida, mecanismos de acceso y salida de personas, silla de vigilancia del guardavidas, utilizados para el buen funcionamiento y uso correcto de las piscinas.

6. Inspección sanitaria: Las visitas que realizan las autoridades de salud, como parte del proceso de otorgamiento de permiso de funcionamiento y de vigilancia y control de la calidad del agua de la piscina, de las condiciones físico sanitarias y de seguridad de las mismas.

7. Manejo: Proceso que comprende las fases de diseño, construcción y operación de una piscina.

8. Operador de piscina: Persona calificada que tiene la responsabilidad de la operación, mantenimiento, uso y control de la piscina; certificado mediante un curso de capacitación impartido por el INA o ente acreditado por éste ó por una entidad pública o privada reconocida por el CONESUP o CONARE según corresponda.

9. Piscina: Conjunto de uno o más vasos de construcción artificial que contiene un volumen de agua e instalaciones anexas, en las condiciones que este reglamento establece, destinadas al uso recreativo, pedagógico o competitivo. En ésta se incluyen las aguas turbulentas. Así como las diferentes instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades. Se exceptúan las aguas turbulentas ubicadas dentro de casas de habitación.

10. Piscina de uso público: Son aquellas destinadas al uso colectivo, sea éste gratuito o pagado directamente o indirectamente a través de cuotas a una institución.

11. Piscinas públicas de uso restringido: Son aquellas piscinas destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas, quienes para el ingreso a la piscina cumplen con requisitos previamente señalados, tales como piscinas de hoteles, apartohoteles, cabinas, para el uso exclusivo de sus huéspedes, las de clubes, centros recreativos, centros educativos públicos y privados e instituciones públicas y privadas, escuelas de natación en los cuales se exige un credencial u otro requisito similar para el uso de la piscina.

12. Piscina de uso privado: Aquella exclusiva para uso de unidad habitacional o condominios, su uso es gratuito y destinado a la recreación del propietario, sus parientes, familiares e invitados.

13. PRA: Prevención y Rescate Acuático.

14. RCP: Reanimación Cardio Pulmonar.

15. Vaso: Construcción artificial que contiene un volumen de agua.

16. Vaso de chapoteo o infantiles: Es el destinado a las actividades acuáticas infantiles, tendrán una profundidad máxima de 60 centímetros.