Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se utilizarán los siguientes términos:
a. CNM o Centro: Centro Nacional de la Música.
b. Director Académico: Director del Instituto Nacional de la Música.
c. Director Artístico: Directores del Coro Sinfónico Nacional, de la Compañía Lírica Nacional o de la Orquesta Sinfónica Nacional.
d. Director General: Director General del Centro Nacional de la Música.
e. Director Administrativo: Director Administrativo del Centro Nacional de la Música.
f. Junta Directiva: Órgano Colegiado superior jerárquico del Centro.
g. Ley: Ley Nº 8347, Ley de Creación del Centro Nacional de la Música del 19 de febrero de 2003, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 43 del 3 de marzo de 2003.
h. Ministerio: Ministerio de Cultura y Juventud.
i. OSN u Orquesta: Orquesta Sinfónica Nacional de Costa Rica.
j. Principal: Jefe de una sección de instrumentos de la Orquesta.
k. Unidad técnica especializada: unidades programáticas del Centro Nacional de la Música, a saber: Coro Sinfónico Nacional (CSN), Orquesta Sinfónica Nacional (OSN), Compañía Lírica Nacional (CLN) e Instituto Nacional de la Música (INM).