Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se utilizarán los siguientes términos:

a. CNM o Centro: Centro Nacional de la Música.

b. Director Académico: Director del Instituto Nacional de la Música.

c. Director Artístico: Directores del Coro Sinfónico Nacional, de la Compañía Lírica Nacional o de la Orquesta Sinfónica Nacional.

d. Director General: Director General del Centro Nacional de la Música.

e. Director Administrativo: Director Administrativo del Centro Nacional de la Música.

f.  Junta Directiva: Órgano Colegiado superior jerárquico del Centro.

g. Ley: Ley Nº 8347, Ley de Creación del Centro Nacional de la Música del 19 de febrero de 2003, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 43 del 3 de marzo de 2003.

h. Ministerio: Ministerio de Cultura y Juventud.

i.  OSN u Orquesta: Orquesta Sinfónica Nacional de Costa Rica.

j.  Principal: Jefe de una sección de instrumentos de la Orquesta.

k. Unidad técnica especializada: unidades programáticas del Centro Nacional de la Música, a saber: Coro Sinfónico Nacional (CSN), Orquesta Sinfónica Nacional (OSN), Compañía Lírica Nacional (CLN) e Instituto Nacional de la Música (INM).