Nº 40006-MEIC-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS
MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las
potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18, artículo 146 de la
Constitución Política; artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de
la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley del
Sistema Nacional para la Calidad, Ley No. 8279 del 02 de mayo de 2002; la Ley
de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA, que contiene la Ley Orgánica del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley No. 7064 del 29 de abril de 1987; la
Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Ley Nº 8495 del 6 de abril
de 2006; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley No. 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Aprobación del
Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley No. 7475 del 20 de diciembre de
1994 y Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley No.
6054 del 14 de junio de 1977.
Considerando:
1º—Que es función
esencial del Estado evitar que se induzca a error o engaño al consumidor.
2º—Que la carne
es un alimento esencial en la dieta de la población nacional, por lo que
resulta necesario mejorar la regulación del etiquetado de estos productos.
3º—Que en la
venta de carnes se requiere cumplir con una serie de requisitos de manera que
los actores del mercado, desde los procesos de producción hasta su punto de
comercialización, cuenten con la información necesaria, entre otros de los
tipos de procesos que se aplican a las carnes, con el propósito de que el
consumidor final tome una decisión de consumo, por lo que resulta importante
informar al consumidor sobre la existencia de estos procesos.
4º—Que las buenas
prácticas reglamentarias obligan a los gobiernos a revisar los reglamentos
técnicos existentes a fin de que se ajusten a las condiciones y las necesidades
imperantes, procurando así un equilibrio necesario, de manera que dicha
reglamentación no sea omisa ni excesiva y no propicie un obstáculo al
desarrollo económico, por lo que se hace necesario proceder a la reforma del
Decreto Ejecutivo No. 33744-MEIC del 22 de marzo de 2007.
5º—Que la misma
cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo al Informe Nº
DMRRT-DAR-INF-115-16, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica. Por tanto;
DECRETAN:
REFORMAS AL
DECRETO EJECUTIVO N° 33744-MEIC DEL 22 DE MARZO
DE 2007,
“RTCR 400:2006. ETIQUETADO DE LA CARNE CRUDA, MOLIDA,
MARINADA,
ADOBADA, TENDERIZADA Y VÍSCERAS”, PUBLICADO
EN LA
GACETA No. 95 DEL 18 DE MAYO DE 2007.
Artículo 1º— Reformas.
Refórmese la sección 2 “Referencias”, los acápites 3.5, 3.7, 3.21 y 3.28 de
la Sección 3 “Definiciones”, así como la Sección 5 “Etiquetado Obligatorio de
las Carnes” del Artículo 1º; y el Artículo 2º bis, del Decreto Ejecutivo No.
33744-MEIC del 22 de marzo de 2007, “RTCR 400:2006. Etiquetado de la carne
cruda, molida, marinada, adobada, tenderizada y vísceras”, publicado en La
Gaceta No. 95 del 18 de mayo de 2007, para que en adelante se lean de la
siguiente manera:
“[…]
2. REFERENCIAS
2.1 Decreto
Ejecutivo No. 18341-MEIC, RCT: 79: 1988. Norma Oficial de Productos Cárnicos.
Clasificación y Características, publicado en La Gaceta 149 del 08 de agosto de
1988.
2.2 Decreto
Ejecutivo No. 29588-MAG-S, “Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de
Mataderos, Producción y Procesamiento de Carnes”, publicado en la Gaceta No.
120 del 22 de junio del 2001.
2.3 Decreto
Ejecutivo No. 33371-COMEX-MEIC, RTCA 01.01.11.06 Cantidad de Producto en
Preempacados, publicado en La Gaceta No. 194 del 10 de octubre de 2006.
2.4 Decreto
Ejecutivo No. 34859-MAG, Reglamento General para el Otorgamiento del
Certificado Veterinario de Operación, publicado en La Gaceta No. 230 del 27 de
noviembre de 2008.
2.5 Decreto
Ejecutivo No. 37280-COMEX-MEIC, RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los
Alimentos Previamente Envasado, publicado en el Alcance No. 133 de La Gaceta
No. 180 del 18 de setiembre de 2012.
2.6 Decreto
Ejecutivo No.33724-COMEX-S-MEIC, RTCA 67.01.33:06 Buenas Prácticas de
Manufacturas para la industria de alimentos, publicado en La Gaceta No. 82 del
30 de abril de 2007.
2.7 Decreto
Ejecutivo No. 35485-COMEX-S-MEIC-MAG, RTCA 67.04.50:08 Criterios
Microbiológicos para la Inocuidad de los Alimentos, publicado en La Gaceta No.
184 del 22 de setiembre de 2009.
2.8 Decreto
Ejecutivo No. 37057-COMEX-MEIC-MAG, RTCA 67.06.55:09 Buenas Prácticas de
Higiene para Alimentos No Procesados y Semiprocesados y su Guía de
Verificación, publicado en el Alcance No. 70 de La Gaceta No. 102 del 28 de
mayo de 2012.
2.9 Decreto Ejecutivo
No. 37294-COMEX-MEIC-S, RTCA 67.04.54:10 Aditivos Alimentarios, publicado en el
Alcance No. 140 de La Gaceta No. 187 del 27 de setiembre de 2012”.
“[…]
3.5. carne
congelada: para
efectos del presente reglamento técnico, es la carne que ha sido sometida a la
acción del frío, permitiendo alcanzar una temperatura inferior a menos uno
punto ocho grados Celsius ( -1.8 ºC) o menor a esta, en el centro de la masa
muscular.
Nota: esta definición es únicamente
aplicable para efectos de etiquetado y de información al consumidor, por lo que
no procede aplicarla para otros fines.
(…)
3.7 carne
fresca: se denomina
carne fresca aquella que solamente ha sufrido las manipulaciones propias del
sacrificio y oreo refrigerado, o los cortes empacados al vacío con o sin
atmósfera modificada y que su temperatura de conservación oscile -1.8° C y 7°
C.
(….)
3.21
producción:
sacrificar animales de la especie bovina, porcina, equina, caprina, lagomorfos
y ovinos y prepararlos para el consumo.
(…)
3.28 planta
de producción: todo
establecimiento dotado de equipo e instalaciones higiénicas, aprobado por los
entes competentes, para el sacrificio, sangrado, descuerado y eviscerado de los
animales de sacrificio.
[…]”
“5. ETIQUETADO
OBLIGATORIO DE LAS CARNES
A
continuación, se indican los aspectos específicos del etiquetado obligatorio.
5.1 Producto
preempacado
En la etiqueta
de las carnes deberá aparecer la siguiente información, la cual deberá ser
complementada en lo que corresponda con el Decreto Ejecutivo No.
37280-COMEX-MEIC. RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos
Previamente Envasado. Excepto cuando expresamente se indique otra cosa en un
reglamento nacional.
5.1.1 Nombre
del corte y especie.
5.1.2 Proceso
adicional:
a. Debe
indicarse si la carne es “molida, marinada, adobada, tenderizada” o una
combinación de la anteriores.
b. Cualquier
carne que no cumpla con la condición de carne fresca en lo que respecta a la
temperatura y se ofrezca como tal al consumidor, deberá indicar que es
“previamente congelada”.
NOTA: la carne
que se venda como “congelada” de acuerdo a la definición del presente
reglamento, no deberá indicar que es “previamente congelada”.
c. Debe
declararse el tipo de vísceras.
5.1.3 Fecha de
vencimiento y número de Certificado Veterinario de Operación (CVO) del último
establecimiento que generó un proceso adicional al producto o el número de
establecimiento otorgado por SENASA a las plantas nacionales autorizadas para
exportar.
NOTA: El CVO
es el Certificado que emite el SENASA, mediante el cual se hará constar la
autorización, a fin de que el establecimiento se dedique a una o varias
actividades de las enumeradas en el artículo 56 de la Ley SENASA, Nº 8495.
5.1.4
Instrucciones de conservación e indicarse la leyenda: "Congélese o
manténgase en refrigeración entre 0 y 5 ºC".
5.1.5 Origen
NOTA: cuando
un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su
naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse
como país de origen para los fines del etiquetado.
5.1.6 Ingredientes:
Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, se deberá enumerar
todos los ingredientes en orden decreciente de masa inicial (de mayor a menor
según la proporción de la masa inicial), en el momento de fabricación del
alimento. Esta lista debe ir encabezada por un título apropiado, que consiste
en el término "ingredientes" o que lo incluya. En esta lista debe
declararse el agua añadida en términos porcentuales (para efectos de
verificación del tenderizado, se medirá a través del contenido de fósforo y
cloruros).
5.1.7 Se debe
declarar el precio por kilogramo y precio total según contenido neto.
5.1.8 La carne
molida debe cumplir todos los requisitos de etiquetado, con la excepción de
definir el tipo de corte. En el caso de la carne molida deberá declararse el
porcentaje de grasa (no más de X % grasa). En caso de mezclas de diferentes
lotes de carne para la carne molida, deberá indicarse la fecha de vencimiento
tomando en consideración la fecha del lote más antiguo.
5.2 Producto
no preempacado
5.2.1 Nombre
del corte y especie. La carne molida está exenta de indicar el tipo de corte.
5.2.2 Proceso
adicional.
a. Debe
declararse si la carne es “molida, marinada, adobada, tenderizada”.
b. Cualquier
carne que no cumpla con la condición de carne fresca en lo que respecta a la
temperatura y se ofrezca como tal al consumidor, deberá indicar que es
“previamente congelada”.
NOTA: la carne
que se venda como “congelada” de acuerdo a la definición del presente
reglamento, no deberá indicar que es “previamente congelada” c. Debe declararse
el tipo de vísceras.
5.2.3 Debe
declararse el agua añadida en términos porcentuales (para efectos de
verificación del tenderizado, se medirá a través del contenido de fósforo y
cloruros).
5.2.4 Debe
declararse el porcentaje de grasa (no más de X % grasa) de la carne molida.
5.2.5 Deben
declararse los ingredientes utilizados en los procesos de adobo, marinación y
tenderización.
5.2.6 Deben
declararse recomendaciones de manejo y consumo del producto.
5.2.7 Se debe
declarar el país de origen del producto.
5.2.8 Se debe
declarar el precio por kilogramo.
5.2.9 La
declaración de los requisitos para el producto no preempacado se debe hacer de
acuerdo a las siguientes indicaciones:
a. La
declaración del nombre del corte, del proceso adicional, del precio por
kilogramo, deben estar indicados en cada una de urnas de exhibición.
b. La
declaración del país de origen debe estar indicada en cada una de urnas de
exhibición.
c. La
declaración del “agua añadida en términos porcentuales” y del “porcentaje de
grasa de la carne molida” se debe indicar en cada una de las urnas de
exhibición o en un rótulo visible para el consumidor en el momento de la
compra. d. Las recomendaciones de manejo y consumo del producto, deben estar
visibles para el consumidor en el momento de la compra.
e. La lista de
los ingredientes utilizados en los procesos de marinación, adobo y
tenderización, deben estar a disposición del consumidor.
5.3 Traslado
obligatorio de información
La información
que se indica a continuación debe ser aportada y trasladada consecutivamente
por la planta de producción, deshuesador, importador, intermediario,
distribuidor o cualquier figura física o jurídica, que participe en la
comercialización del producto, para fines de verificación de las autoridades
estatales y debe constar en el establecimiento comercial:
5.3.1 Nombre
del corte, y especie. La carne molida está exenta de indicar el tipo de corte
5.3.2 Proceso
adicional.
5.3.3
Indicación de que el producto ha sido entregado en condición de “fresco”,
“congelado” o “previamente congelado”.
5.3.4 Lista de
ingredientes (si se realiza un proceso adicional).
5.3.5 Debe
declararse el agua añadida en términos porcentuales (si se realiza un proceso
adicional)
5.3.6 Debe declararse
el porcentaje de grasa (no más de X % grasa) de la carne molida.
5.3.7 Fecha de
vencimiento. En caso de mezclas de diferentes lotes de carne para la carne
molida, deberá indicarse la fecha de vencimiento tomando en consideración la
fecha del lote más antiguo.
5.3.8
Instrucciones de conservación.
5.3.9 País de
origen.
5.3.10 Número
de lote.
5.3.11 Nombre
o razón social de la empresa.
5.3.12 Número
de planta de producción y establecimiento deshuesador autorizados por el SENASA
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5.4 Los
establecimientos que procesan, manipulan o comercializan carnes y sus cortes,
deben cumplir las disposiciones que contienen el Decreto Ejecutivo No.
29588-MAG-S, Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos, Producción
y Procesamiento de Carnes y los respectivos Reglamentos Técnicos
Centroamericanos de Buenas Prácticas de Manufacturas para la industria de
alimentos RTCA 67.01.33:06 (Decreto Ejecutivo No. 33724-COMEX-S-MEIC),
Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de los Alimentos RTCA 67.04.50:08
(Decreto Ejecutivo No. 35485-COMEX-S-MEIC-MAG), Buenas Prácticas de Higiene
para Alimentos No Procesados y Semiprocesados y su Guía de Verificación RTCA
67.06.55:09 (Decreto Ejecutivo No. 37057-COMEX-MEIC-MAG) y de Aditivos
Alimentarios RTCA 67.04.54:10 (Decreto Ejecutivo No. 37294-COMEX-MEIC-S), según
la etapa de comercialización que corresponda.
5.5 Los
procesos de marinado, adobado, tenderizado y congelamiento deben estar
expresamente autorizadas en el Certificado Veterinario de Operación (CVO) del
establecimiento que realice estos procesos.
5.6 A fin de
cumplir con las obligaciones establecidas en el presente reglamento técnico y
con la información que se indica en los acápites del 5.1.1 al 5.1.6 y el 5.1.8
y de los acápites del 5.2.1 al 5.2.7, los puntos de venta deben solicitar a sus
proveedores de carnes crudas, aportar dicha información.
[…]”
“Artículo 2º
bis — Verificación. La verificación del presente reglamento se realizará por
las autoridades competentes, según se indica a continuación:
1. El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), verificará que la
información exigida en los apartados 5.1 y 5.2 se encuentre disponible para el
consumidor, en las etiquetas, las urnas de exhibición o en cualquier otro medio
informativo, según corresponda de conformidad con lo establecido en el presente
reglamento técnico.
2. En adición
a lo anterior, el MEIC corroborará la veracidad de la información declarada,
según el siguiente detalle:
a. Los
acápites: 5.1.7 y 5.2.8 el precio por kilogramo y precio total, los realizará
el MEIC a través del Departamento que se designe vía Reglamento Orgánico.
b. Laboratorio
Costarricense de Metrología (LACOMET) en los acápites:
5.1.6, 5.2.3 y 5.2.5 el contenido de fósforo y cloruros para determinar
el tenderizado de la carne (mediante métodos AOAC 969.31”Phosphorus Total in
Meat” y “AOAC 935.47 Salt (Chorine como Sodium Choride).
5.1.7 para el contenido neto.
5.1.8 y 5.2.4 el porcentaje de grasa en la carne molida (mediante método
AOAC 960.39 “Fat (Crude) or Ether Extract in Meat”).
a. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) a través del Servicio Nacional de
Salud Animal (SENASA), corroborará la veracidad de lo señalado en los
siguientes acápites:
5.1.1 y 5.2.1 el tipo de corte y la especie.
5.1.2 y 5.2.2 el proceso adicional.
5.1.3 el CVO.
5.1.5 y 5.2.7 el país de origen.
Adicionalmente, el SENASA verificará los
incisos 5.3 (de conformidad con el sistema de rastreabilidad), 5.4 y 5.5.
“[…]