Artículo 21.—De las abstenciones y recusaciones. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley General de Administración Pública N° 6227 en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131 y la Ley de Contratación Administrativa N° 7494. Cuando concurran motivos de abstención en un miembro del órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la consideren procedente.

El miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del asunto, haciéndolo constar ante el Consejo. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum.

Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al miembro del Consejo, la parte perjudicada con la respectiva causal. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba conducente. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación, y procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos anteriores.

El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos señalados en los artículos anteriores.

La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad.

En lo no regulado en el presente artículo, se utilizará supletoriamente lo dispuesto en el Titulo Segundo de la Ley General de Administración Pública N°6227 referido a la Abstención y Recusación.