N° 41179 - S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2)
acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública”; 1,2,3,4 y 7 de la Ley No. 5395 del 30 de
octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de
noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando.
1°. Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.
2°. Que la Ley General de Salud dispone que las personas físicas o jurídicas
públicas o privadas que requieran brindar servicios de salud y afines, deberán
obtener el permiso del Ministerio de Salud, previo a su instalación y
operación; para lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los requisitos
legales generales y particulares establecidos.
3°. Que el Ministerio de Salud, por sus competencias constitucionales,
legales y por su función de rectoría, de velar por la salud de la población,
está en la obligación de tomar las providencias necesarias para salvaguardar a
los habitantes, por lo cual establece normas que garantizan estándares óptimos
con el fin de cumplir con la misión que le corresponde.
4°. Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no siendo esto un
obstáculo para la resolución de permisos y autorizaciones de manera expedita,
con ello permitir la atracción y consolidación de las inversiones en el país.
Esto, desde luego, previo al cumplimiento de los requisitos necesarios, para
garantizar los mandatos constitucionales y legales, en materia de salud y
ambiente.
5°. Que existe la necesidad de crear reglamentación específica, para definir
los estándares particulares que se deben solicitar a cada tipo de servicio de
salud según la actividad a desarrollar; como es el caso de, los servicios de
emergencias, quienes deben cumplir con requisitos y condiciones previas, para
obtener el Certificado de Habilitación por parte del Ministerio de Salud.
6°. Que por lo anterior, se considera necesario y oportuno declarar de
interés público y nacional la “Norma para la Habilitación de Servicios de
Emergencias” y su respectiva implementación.
7°. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos”, esta regulación cumple con los principios de mejora
regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMR-DAR-INF-034-18 emitido por la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN
OFICIALIZACIÓN DE LA
“NORMA PARA LA HABILITACIÓN DE
SERVICIOS DE EMERGENCIAS”
Artículo 1º— Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria
la "Norma para la habilitación de servicios de emergencias" para
todos los servicios de este tipo tanto públicos, privados y mixtos, que
soliciten el certificado de habilitación de primera vez como de renovación,
según legajo anexo al presente decreto.
A partir de la entrada en vigencia de esta norma todas las solicitudes
de habilitación de este tipo de servicios de salud, ya sean de primera vez o de
renovación, se regirán de acuerdo a las disposiciones de la presente norma.