N° 41329-MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA.
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140,
incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1);
27 inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b), de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y 5, 6, inciso 3),
12, 13, 31, inciso 3), 33, 66 y 77 de la Ley General de Migración y
Extranjería, N° 8764 del diecinueve de agosto de dos mil nueve, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 170 del 1 de setiembre de 2009, cuya
vigencia inicio el 1 de marzo de 2010.
Considerando:
I.—Que la Constitución Política establece en su artículo 33 que toda
persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna
contraria a la dignidad humana.
II.—Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en
sus artículos 1, 2 y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.
III.—Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica, ratificada mediante Ley N° 4534, reconoce en su artículo 11
el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral 24 el Derecho a la
Igualdad.
IV.—Que a partir de los criterios emanados de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
resulta claro que: a) los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
poseen no sólo una fuerza normativa del propio nivel constitucional, sino que
en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas,
priman por sobre la Constitución; b) las Opiniones Consultivas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos tienen carácter vinculante para Costa Rica,
en tanto la fuerza de la decisión al interpretar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) y enjuiciar leyes nacionales a la luz del Tratado (sea
un caso contencioso u opinión consultiva) tendrá el mismo valor de la norma
interpretada (la CADH); c) la CADH obliga a todos los agentes (Poderes
Ejecutivo, Judicial y Legislativo) a lo interno de un Estado, por lo que la
violación por parte de alguno de dichos agentes genera responsabilidad
internacional para el Estado y, en esa medida, todos los agentes están llamados
a ejercer el correspondiente control de convencionalidad, sobre la base de lo
señalado en el ejercicio de la competencia no contencioso o consultiva de la
Corte IDH.
V.—Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en
la inconvencionalidad de discriminar a las personas de iure y de facto por
la orientación sexual o la identidad de género en una contundente
jurisprudencia a partir de los casos contenciosos Atala Riffo y niñas vs Chile,
Duque vs Colombia, Flor Freire vs Ecuador; criterios que vienen a ser consolidados
la Opinión Consultiva OC-24/17 solicitada por el Estado de Costa Rica
VI.—Que el párrafo 228 dicha Opinión Consultiva número 0C-24/17 es muy
claro en cuanto a que “Los Estados deben garantizar el acceso a todas las
figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la
protección de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas
del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas
por parejas heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados
modifiquen las figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales
o administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo.
Los Estados que
tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes,
transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la
misma manera el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo, igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo,
sin discriminación alguna”
VII.—Que el párrafo 227 de dicha Opinión Consultiva prevé la obligación
de los Estados de garantizar los mismos derechos de las parejas de distinto
sexo a las del mismo sexo y de no violar normas de la CADH que prohíben la
discriminación en razón de la orientación sexual de las personas, incluso
de manera transitoria, mientras se reconocen las figuras jurídicas en
igualdad de condiciones para parejas de distinto y del mismo sexo: “De
cualquier manera, los Estados que aún no garanticen a las personas del mismo
sexo su derecho de acceso al matrimonio, están igualmente obligados a no violar
las normas que prohíben la discriminación de estas personas, debiendo por ende,
garantizarles los mismos derechos derivados del matrimonio en el
entendimiento que siempre se trata de una situación transitoria”
(el resaltado no es del original)
VIII.—Que el pasado 8 de agosto de 2018, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia estableció en el “Por Tanto” de la resolución N° 2018-12782
de las 17:45 horas del 8 de agosto de 2018, un plazo de 18 meses a la Asamblea
Legislativa, mientras se mantienen vigentes el inciso 6) del numeral 14 y 242
del Código de Familia para el reconocimiento pleno de las figuras de matrimonio
y unión de hecho para las parejas del mismo sexo. En tal sentido, hasta en
tanto no fenezca dicho plazo o la Asamblea Legislativa no reconozca el
matrimonio y la unión de hecho entre parejas del mismo sexo, el Estado está
obligado a respetar plenamente las normas convencionales que prohíben la
discriminación a las parejas del mismo sexo, y en tanto, cuenta con el deber de
garantizar los mismos derechos derivados del matrimonio, mediante mecanismos
transitorios.
IX.—Que la Ley N° 8764 del 19 de agosto de 2009, denominada “Ley General
de Migración y Extranjería”, en su artículo 1° establece que el ingreso, la
permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio de la
República, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política, los
tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y
vigentes en Costa Rica, con especial referencia a los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, dicho cuerpo
normativo establece que el control de personas migrantes deberá hacerse con
base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y
de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los
derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y los
convenios internacionales debidamente suscritos ratificados y vigentes en el
país.
X.—Que en tal sentido, de manera transitoria, la Dirección General de
Migración y Extranjería se encuentra obligada bajo parámetros constitucionales,
convencionales y legales, a garantizar los derechos migratorios de las parejas
del mismo sexo debidamente reconocidas, exceptuando de manera provisional el
requisito de naturalización ante el Registro Civil de los matrimonios entre
personas del mismo sexo celebrados en el extranjero o el reconocimiento ante
juez nacional de uniones ya reconocidas por autoridades judiciales o
administrativas extranjeras, en tanto resultan un requisito imposible de
cumplir actualmente, que inhabilitaría a dichas parejas a gozar en igualdad de
condiciones de derechos fundamentales amparados en el derecho internacional de
los derechos humanos. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para el Reconocimiento de
Derechos Migratorios A Parejas del Mismo Sexo
Artículo 1º—Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular
el reconocimiento de los derechos migratorios por parte de la Dirección General
de Migración y Extranjería derivados de las uniones conformados por parejas del
mismo sexo en los siguientes casos:
1. Cuando se compruebe la existencia de una unión reconocida en el
extranjero como matrimonio por así permitirlo la legislación del país donde se
efectuó la misma.
2 Cuando se compruebe la existencia de una unión de hecho o cualquier
otra figura civil, entre personas del mismo sexo que hayan sido legalmente reconocidas
en el extranjero por así permitirlo la legislación del país donde se realizó
tal reconocimiento.