TÍTULO VII

DEL ABANDONO, SUBASTA

Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO I

DEL ABANDONO

Artículo 604. Abandono tácito. El abandono tácito se produce cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:

a) Si encontrándose en zona portuaria o almacenadas en depósitos aduaneros temporales, no se solicitare su destinación aduanera en el plazo establecido en el Artículo 283 de este Reglamento;

b) Cuando las mercancías se encuentren en zona portuaria o depósito aduanero y transcurra el plazo de un mes a partir de la fecha en que se encuentre firme la obligación tributaria aduanera debidamente notificada, sin que se hubiere procedido al pago del adeudo tributario;

c) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero solicitado, las mercancías no fueren retiradas de la bodega administrada o no por el Servicio Aduanero, dentro de los treinta días posteriores a la autorización de su levante;

d) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al territorio aduanero;

e) Cuando transcurra un mes a partir de que se comunique al interesado que las mercancías extraídas en calidad de muestras están a su disposición y éstas no hubieran sido retiradas;

f) Si encontrándose almacenadas en régimen de depósito de aduana o depósito aduanero, no se solicitare su destinación aduanera en el plazo establecido en el Artículo 492 de este Reglamento;

g) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no se reembarquen dentro del plazo que establece el Artículo 281 de este Reglamento;

h) Cuando transcurran treinta días, contados a partir de que se encuentre firme la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías;

i) Cuando transcurridos quince días contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de perfeccionamiento activo, en su caso, haya cesado en sus operaciones y se haya puesto en conocimiento del Servicio Aduanero sin haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías;

j) Cuando transcurra un mes, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución judicial al legítimo propietario, que pone bajo custodia de la Autoridad Aduanera las mercancías no sujetas a comiso y dicho propietario no haya solicitado su destinación;

k) Cuando las mercancías en el régimen de importación temporal que no hayan rendido garantía y no fueren reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados en este Reglamento, excepto en el caso de vehículos de turistas a que se refiere el Artículo 448 de este Reglamento; o

l) En los demás casos previstos en este Reglamento.

Cuando se trate de mercancías manifestadas en tránsito internacional con destino hacia otro Estado Parte, el plazo de abandono será de tres meses contado a partir de la fecha de finalización de la descarga de las mercancías o, en el caso de tráfico terrestre, a partir del arribo del medio de transporte a la aduana correspondiente.