TÍTULO VII
DEL ABANDONO, SUBASTA
Y OTRAS FORMAS DE
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
DEL ABANDONO
Artículo 604. Abandono
tácito. El abandono tácito se produce cuando las
mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:
a) Si encontrándose en zona
portuaria o almacenadas en depósitos aduaneros temporales, no se solicitare su
destinación aduanera en el plazo establecido en el Artículo 283 de este
Reglamento;
b) Cuando las mercancías se
encuentren en zona portuaria o depósito aduanero y transcurra el plazo de un
mes a partir de la fecha en que se encuentre firme la obligación tributaria
aduanera debidamente notificada, sin que se hubiere procedido al pago del
adeudo tributario;
c) Cuando habiéndose
autorizado el régimen aduanero solicitado, las mercancías no fueren retiradas
de la bodega administrada o no por el Servicio Aduanero, dentro de los treinta
días posteriores a la autorización de su levante;
d) El equipaje no
acompañado que no sea retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la
fecha de su ingreso al territorio aduanero;
e) Cuando transcurra un mes
a partir de que se comunique al interesado que las mercancías extraídas en
calidad de muestras están a su disposición y éstas no hubieran sido retiradas;
f) Si encontrándose
almacenadas en régimen de depósito de aduana o depósito aduanero, no se
solicitare su destinación aduanera en el plazo establecido en el Artículo 492
de este Reglamento;
g) Las que hubieran sido
desembarcadas por error y no se reembarquen dentro del plazo que establece el
Artículo 281 de este Reglamento;
h) Cuando transcurran
treinta días, contados a partir de que se encuentre firme la resolución que
constituye prenda aduanera sobre las mercancías;
i) Cuando transcurridos
quince días contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al
régimen de zona franca o de perfeccionamiento activo, en su caso, haya cesado
en sus operaciones y se haya puesto en conocimiento del Servicio Aduanero sin
haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías;
j) Cuando transcurra un
mes, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución judicial
al legítimo propietario, que pone bajo custodia de la Autoridad Aduanera las
mercancías no sujetas a comiso y dicho propietario no haya solicitado su
destinación;
k) Cuando las mercancías en
el régimen de importación temporal que no hayan rendido garantía y no fueren
reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados en este
Reglamento, excepto en el caso de vehículos de turistas a que se refiere el
Artículo 448 de este Reglamento; o
l) En los demás casos
previstos en este Reglamento.
Cuando se trate de mercancías
manifestadas en tránsito internacional con destino hacia otro Estado Parte, el
plazo de abandono será de tres meses contado a partir de la fecha de
finalización de la descarga de las mercancías o, en el caso de tráfico
terrestre, a partir del arribo del medio de transporte a la aduana
correspondiente.