Artículo 5. Refórmese el Addendum VII, del artículo 20 del Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias", emitido en fecha 16 de abril de 2009 y publicado en el Alcance N° 19 al Diario Oficial La Gaceta N° 103 de fecha 29 de mayo de 2009, para en adelante se lea de la siguiente manera:

"ADDENDUM VII

De la Utilización de Frecuencias de Uso Libre

Son bandas de frecuencias que se caracterizan por utilizar emisiones de baja potencia, que minimizan la posibilidad de interferencias perjudiciales, poseen una notable inmunidad a las interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales de modulación, y que permiten mejorar considerablemente la eficiencia en el uso del espectro.

Asimismo, previo a la utilización de las frecuencias de uso libre, se debe llevar a cabo el procedimiento de homologación de equipos terminales de usuario final ante la SUTEL, según la resolución dictada para tal fin, con el objetivo de verificar y asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 inciso m) de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), la cual indica que le corresponde a la SUTEL ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o dañen la integridad y calidad de las redes y de los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.

(1) Consideraciones de las redes de telecomunicaciones que utilizan bandas de frecuencias de uso libre

Serán consideradas redes de telecomunicaciones constituidas mediante la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, las siguientes, las cuales deben funcionar en cumplimiento de las condiciones de operación del servicio, establecidas en la sección 2 del presente Anexo:

a) Las que utilizan tecnologías digitales en las siguientes bandas:

b) Los sistemas que transmitan en baja potencia y corto alcance (servicio general compartido) en las siguientes frecuencias: Servicio de radio móvil general (GMRS):

Frecuencia (MHz)

462,5500

462,5750

462,6000

462,6250

462,6500

462,6750

462,7000

462,7250

467,5500

467,5750

467,6000

467,6250

467,6500

467,6750

467,7000

467,7250

Servicio de radio familiar (FRS):

Frecuencia (MHz)

462,5625

462,5875

462,6125

462,6375

462,6625

462,6875

462,7125

467,5625

467,5875

467,6125

467,6375

467,6625

467,6875

467,7125

Servicio de radio multi-uso (MURS):

c) Todos aquellos sistemas que utilicen frecuencias no atribuidas para uso libre, de acuerdo con los puntos anteriores, y que no sean un caso de excepción o exclusión mencionado más adelante, podrán operar siempre que no excedan los límites de emisión radiada generales de la siguiente tabla:

Los casos de excepciones o exclusiones a los límites generales indicados en la tabla anterior son los descritos en las tablas 11 y 25 del Informe UIT-R SM.2153-7 o su equivalente en futuras versiones de dicha recomendación, siempre que no contradiga lo expresamente establecido en el presente Plan.

En caso de que las hojas de especificaciones técnicas de los equipos a homologar no muestren la información de intensidad de campo a las distancias establecidas, la SUTEL podrá realizar un cálculo a partir de la potencia PIRE o los modelos de propagación aceptados por la industria para determinar el cumplimiento o no de los umbrales definidos en la tabla anterior. Adicionalmente, la SUTEL podrá valorar casos especiales considerando aspectos como el tipo de uso del equipo y las capacidades del dispositivo para evitar la generación de interferencias perjudiciales, y tomar para dichos casos como referencia una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente máxima de 24 dBm con antena integrada o específica, según lo establecido en el Informe UIT-R SM.2153.

Es importante indicar que, estas potencias no son aplicables a los rangos de frecuencias atribuidos o identificados para sistemas IMT en el presente plan, para lo cual, la SUTEL valorará de forma excepcional otros niveles de potencias y tiempo o tipo de operación, que garanticen la no interferencia con estos sistemas, para su eventual homologación.

(2) Condiciones generales de operación de las redes de telecomunicaciones que utilizan bandas de frecuencias de uso libre

a) La operación de estas redes está condicionada a no causar interferencias perjudiciales a otros sistemas que operen conforme a los servicios radioeléctricos atribuidos mediante el presente plan y posean un título habilitante vigente, considerando principalmente aquellos que utilicen equipos receptores de alta sensibilidad, tales como el Servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT. Asimismo, no podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales provenientes de otros sistemas.

b) De presentarse una interferencia causada por estos sistemas se deberá suspender transmisiones de inmediato hasta que sea subsanado el problema, conforme a las competencias otorgadas a la SUTEL por la legislación vigente.

c) La potencia máxima permitida para las bandas de frecuencias indicadas en la sección 1, inciso a) del presente Anexo, deberán ajustarse al siguiente cuadro:

Nota sobre LPI: las aplicaciones de baja potencia en interiores se restringen a la operación dentro de edificaciones para sistemas de tipo RLAN (redes inalámbricas de área local) o similares, que utilicen protocolos de contención para el acceso al medio.

Nota sobre VLP: las aplicaciones de muy baja potencia se refieren a utilización de dispositivos tipo portables o similares, limitados en potencia que permiten la conectividad en distancias cortas.

Los límites de EIRP tienen las siguientes excepciones:

a) Los sistemas utilizados para enlaces fijos punto a punto que operen en el rango de 2400 MHz a 2500 MHz, que empleen antenas con ganancias superiores a 6 dBi, deben de reducir la potencia de salida del transmisor en 1 dBm por cada 3 dBi de ganancia de antena superiores a 6 dBi.

b) Los sistemas utilizados para enlaces fijos punto a punto que operen en los rangos de 5470 MHz a 5725 MHz y de 5725 MHz a 5875 MHz, pueden emplear antenas con ganancias superiores a 6 dBi, sin la restricción anterior, pero siempre manteniendo la potencia de salida de los equipos de transmisión en 24 dBm y 30 dBm como máximo, respectivamente

c) Para los servicios GMRS, FRS y MURS, se permite el uso de antena integrada o específica con las siguientes características técnicas de operación:

Para estos servicios no se permite la implementación de sistemas bases o repetidoras, así como ninguna operación en vehículos con antenas externas que incumplan el punto anterior, en sistemas de radiocomunicación de banda agosta. Para otro tipo de uso de estas frecuencias, se podrán tomar como referencia las potencias máximas establecidas en la tabla anterior.

Finalmente, para el caso de las frecuencias en la banda de 450 MHz a 470 MHz, éstas podrán ser utilizadas en estos servicios hasta que el Poder Ejecutivo establezca la fecha de uso y atribución de esta banda para sistemas IMT".