Artículo 5. Refórmese el Addendum VII, del artículo 20 del Decreto Ejecutivo Nº
35257-MINAET, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias", emitido en fecha 16
de abril de 2009 y publicado en el Alcance N° 19 al Diario Oficial La Gaceta N°
103 de fecha 29 de mayo de 2009, para en adelante se lea de la siguiente
manera:
"ADDENDUM VII
De la Utilización de
Frecuencias de Uso Libre
Son bandas de frecuencias
que se caracterizan por utilizar emisiones de baja potencia, que minimizan la
posibilidad de interferencias perjudiciales, poseen una notable inmunidad a las
interferencias provenientes de emisiones similares con métodos convencionales
de modulación, y que permiten mejorar considerablemente la eficiencia en el uso
del espectro.
Asimismo, previo a la utilización de las
frecuencias de uso libre, se debe llevar a cabo el procedimiento de
homologación de equipos terminales de usuario final ante la SUTEL, según la
resolución dictada para tal fin, con el objetivo de verificar y asegurar el cumplimiento
de lo establecido en el artículo 73 inciso m) de la Ley N° 7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), la cual indica que le
corresponde a la SUTEL ordenar la no utilización o el retiro de equipos,
sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o dañen la integridad y
calidad de las redes y de los servicios, así como la seguridad de los usuarios
y el equilibrio ambiental.
(1) Consideraciones de
las redes de telecomunicaciones que utilizan bandas de frecuencias de uso libre
Serán consideradas redes de
telecomunicaciones constituidas mediante la utilización de frecuencias del
espectro radioeléctrico de uso libre, las siguientes, las cuales deben
funcionar en cumplimiento de las condiciones de operación del servicio, establecidas
en la sección 2 del presente Anexo:
a) Las que utilizan
tecnologías digitales en las siguientes bandas:
b) Los sistemas que
transmitan en baja potencia y corto alcance (servicio general compartido) en
las siguientes frecuencias: Servicio de radio móvil general (GMRS):
Frecuencia (MHz)
462,5500
462,5750
462,6000
462,6250
462,6500
462,6750
462,7000
462,7250
467,5500
467,5750
467,6000
467,6250
467,6500
467,6750
467,7000
467,7250
Servicio de radio familiar
(FRS):
Frecuencia (MHz)
462,5625
462,5875
462,6125
462,6375
462,6625
462,6875
462,7125
467,5625
467,5875
467,6125
467,6375
467,6625
467,6875
467,7125
Servicio de radio multi-uso
(MURS):
c) Todos aquellos sistemas
que utilicen frecuencias no atribuidas para uso libre, de acuerdo con los puntos
anteriores, y que no sean un caso de excepción o exclusión mencionado más
adelante, podrán operar siempre que no excedan los límites de emisión radiada
generales de la siguiente tabla:
Los casos de excepciones o
exclusiones a los límites generales indicados en la tabla anterior son los
descritos en las tablas 11 y 25 del Informe UIT-R SM.2153-7 o su equivalente en
futuras versiones de dicha recomendación, siempre que no contradiga lo
expresamente establecido en el presente Plan.
En caso de que las hojas de
especificaciones técnicas de los equipos a homologar no muestren la información
de intensidad de campo a las distancias establecidas, la SUTEL podrá realizar
un cálculo a partir de la potencia PIRE o los modelos de propagación aceptados
por la industria para determinar el cumplimiento o no de los umbrales definidos
en la tabla anterior. Adicionalmente, la SUTEL podrá valorar casos especiales
considerando aspectos como el tipo de uso del equipo y las capacidades del
dispositivo para evitar la generación de interferencias perjudiciales, y tomar
para dichos casos como referencia una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente
máxima de 24 dBm con antena integrada o específica, según lo establecido en el
Informe UIT-R SM.2153.
Es importante indicar que,
estas potencias no son aplicables a los rangos de frecuencias atribuidos o
identificados para sistemas IMT en el presente plan, para lo cual, la SUTEL
valorará de forma excepcional otros niveles de potencias y tiempo o tipo de
operación, que garanticen la no interferencia con estos sistemas, para su eventual
homologación.
(2) Condiciones
generales de operación de las redes de telecomunicaciones que utilizan bandas
de frecuencias de uso libre
a) La operación de estas
redes está condicionada a no causar interferencias perjudiciales a otros
sistemas que operen conforme a los servicios radioeléctricos atribuidos
mediante el presente plan y posean un título habilitante vigente, considerando
principalmente aquellos que utilicen equipos receptores de alta sensibilidad,
tales como el Servicio móvil para el desarrollo de sistemas IMT. Asimismo, no
podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales provenientes de
otros sistemas.
b) De presentarse una
interferencia causada por estos sistemas se deberá suspender transmisiones de
inmediato hasta que sea subsanado el problema, conforme a las competencias
otorgadas a la SUTEL por la legislación vigente.
c) La potencia máxima
permitida para las bandas de frecuencias indicadas en la sección 1, inciso a)
del presente Anexo, deberán ajustarse al siguiente cuadro:
Nota sobre LPI: las
aplicaciones de baja potencia en interiores se restringen a la operación dentro
de edificaciones para sistemas de tipo RLAN (redes inalámbricas de área local)
o similares, que utilicen protocolos de contención para el acceso al medio.
Nota sobre VLP: las
aplicaciones de muy baja potencia se refieren a utilización de dispositivos
tipo portables o similares, limitados en potencia que permiten la conectividad en
distancias cortas.
Los límites de EIRP tienen
las siguientes excepciones:
a) Los sistemas utilizados para enlaces fijos punto a punto que operen en
el rango de 2400 MHz a 2500 MHz, que empleen antenas con ganancias superiores a
6 dBi, deben de reducir la potencia de salida del transmisor en 1 dBm por cada 3
dBi de ganancia de antena superiores a 6 dBi.
b) Los sistemas utilizados para enlaces fijos punto a punto que operen en
los rangos de 5470 MHz a 5725 MHz y de 5725 MHz a 5875 MHz, pueden emplear antenas
con ganancias superiores a 6 dBi, sin la restricción anterior, pero siempre
manteniendo la potencia de salida de los equipos de transmisión en 24 dBm y 30
dBm como máximo, respectivamente
c) Para los servicios GMRS, FRS y MURS, se permite el uso de antena
integrada o específica con las siguientes características técnicas de
operación:
Para estos servicios no se
permite la implementación de sistemas bases o repetidoras, así como ninguna
operación en vehículos con antenas externas que incumplan el punto anterior, en
sistemas de radiocomunicación de banda agosta. Para otro tipo de uso de estas
frecuencias, se podrán tomar como referencia las potencias máximas establecidas
en la tabla anterior.
Finalmente, para el caso de las frecuencias
en la banda de 450 MHz a 470 MHz, éstas podrán ser utilizadas en estos
servicios hasta que el Poder Ejecutivo establezca la fecha de uso y atribución
de esta banda para sistemas IMT".