Artículo 134°- Inscripción y rectificación de tierras a nombre del Inder, ante el RNP mediante exhorto:

Procederá la gestión mediante exhorto dirigido al RNP en los siguientes casos:

a) Fincas adquiridas sin matrícula: Cuando el Inder haya adquirido fincas que a la fecha no se encuentren inscritas podrá tramitar en el RNP la inscripción a su nombre mediante exhorto. La oficina correspondiente deberá realizar el estudio previo que defina la ubicación, medida y cualquier otro aspecto relevante que requiera su inscripción procediendo, posteriormente, al levantamiento topográfico e indicando en cada plano la leyenda: "Titular Inder".

b) Rectificación de áreas de inmuebles adquiridos: Para lograr la concordancia entre la cabida real y la registral, de modo que no queden sin inscribir porciones de tierras adquiridas por este Instituto, se podrá rectificar dichas cabidas por la cantidad de área que sea necesaria para el ajuste descrito sin sujeción de los procedimientos establecidos en el Artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias. El Inder deberá hacer el levantamiento topográfico correspondiente en cuyo plano se indicará la leyenda: "Para rectificar Área".

c) Predios localizados dentro de fincas que estuvieron inscritas y que fueron cerradas registralmente sin individualizarlas como correspondía: Este supuesto abarca los casos de áreas que constituyen restos de fincas que estuvieron debidamente inscritas, pero que erróneamente, fueron cerradas desconociendo que no se habían efectuado todas las individualizaciones pertinentes.

d) Fincas que fueron adquiridas por el Inder y que a la fecha no se ha hecho efectivo el traspaso: En los casos que una finca adquirida y pagada por el Inder no haya sido efectivamente inscrita a su nombre, se deberá hacer constar en el expediente administrativo todas las circunstancias que respaldan la adquisición de la finca para poder proceder con el respectivo trámite de inscripción en favor del instituto, el plano o planos de esta finca o fincas no deberá ser validado por zona catastrada, en caso que exista, ya que la finalidad de este trámite es regularizar lo pendiente de titular para posteriormente valorar su cancelación.

e) Inscripción de restos aislados de una misma finca: En caso de que se inscribiera una finca a nombre del Inder pero siendo el área registral menor que la cabida real, sin que nunca se haya realizado la correspondiente rectificación en su cabida, derivando esto en que al efectuarse luego sucesivas segregaciones la cabida registral actual es insuficiente para completar las mismas y dado que estos predios no necesariamente conforman un solo bloque, se debe elaborar un plano o planos que cumpla con las especificaciones catastrales, para demostrar la existencia de esos predios y sus respectivas áreas. En estos casos, nuevamente el Inder podrá rectificar mediante exhorto la cabida de las fincas adquiridas por la cantidad de área que sea necesaria, sin sujeción a los procedimientos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias.

f) Fincas adquiridas producto de lo dispuesto en el transitorio IX de la Ley 7764 Código Notarial: Corresponde a casos en los que se adquirieron y se pagaron fincas pero algunas fueron inscritas a favor del Inder y otras no, por lo que posteriormente y producto de lo dispuesto en ese transitorio, se procedió a inscribir esos inmuebles por Decreto Ejecutivo, lo que hoy provoca que existan dobles inmatriculaciones, algunas registradas a nombre del Inder y otras a nombre de los vendedores, así como, cualquier otro tipo de doble inmatriculación, que debe ser subsanado registralmente.

g) Cancelación de fincas inscritas a nombre del Inder y corrección de antecedentes de dominio: Corresponde a casos en los que existiendo fincas debidamente inscritas pero que constituían un asentamiento campesino, se procedió con el diseño del mismo, la inscripción de los planos catastrados y su correspondiente "Individualización" en cabeza propia del Inder. Sin embargo, posteriormente, se procedió con la titulación a favor de los beneficiarios, actos en los que el Notario otorgante, utilizó los mismos planos ya catastrados pero segregó y traspasó los predios utilizando los folios reales de los Programas de Titulación del IDA, lo que generó la existencia también de dobles inmatriculaciones con un mismo plano catastrado, o sea, una finca se encuentra inscrita a nombre del Inder con su antecedente de dominio correcto y la otra se encuentra inscrita a favor de los beneficiarios, pero su antecedente de dominio es un "Programa de Titulación".

h) En los casos anteriores, el Inder mediante un procedimiento administrativo de saneamiento, que tendrá como finalidad eliminar la doble inmatriculación, conservará la inscripción a favor del beneficiario, subsanando el antecedente de dominio del programa de titulación o la finca madre errónea e indicando en el asiento registral el antecedente correcto del asentamiento, considerando como referencia la información registral del plano que se utilizó para la inscripción, lo cual se solicitará por exhorto al RNP.

i) Cancelación de fincas inscritas a nombre del Inder mediante exhorto: Corresponde a casos en los que existiendo fincas debidamente inscritas que constituían un asentamiento, se procedió a confeccionar planos que fueron catastrados utilizando los Folios Reales de los Programas de Titulación del IDA y segregando de ellos los correspondientes predios; situación que nuevamente provoca que algunas fincas que fueron adquiridas tengan intacta su cabida registral y en otras esa área haya disminuido. En estos casos lo que procede es efectuar un estudio detallado de todos los predios existentes dentro del asentamiento para determinar aquellos predios pendientes de titular, debiendo procederse de inmediato a confeccionar los planos catastrados que correspondan, a fin de individualizar esos predios ante el RNP, dejando todos a nombre del Instituto. Posteriormente se debe por la vía del exhorto cancelar el asiento registral correspondiente a la finca madre.

j) Las rectificaciones establecidas en los incisos b), c) y e) de este artículo, tal y como lo establece el inciso e) del Artículo 85 de la Ley 9036, se harán sin sujeción a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias.

k) Reversión de Área: Aquellos casos en los que una finca haya perdido área por múltiple inmatriculación, generándose estas de la misma finca madre, para recuperar el área se procede al cierre o cancelación de una o varias de las fincas en esas circunstancias, debiendo sumársele dichas áreas a la finca madre, en caso que sea necesario.