Artículo 96.
Conversión a procedimiento especial. El Órgano
Director deberá convertir el procedimiento sumario en procedimiento especial
cuando, de oficio o a solicitud de parte, se determine durante su tramitación
que no se trata de un asunto de mera constatación, ya sea por razones de
complejidad y/o importancia de la materia a tratar. En ambos casos deberá
obtener la aprobación del Órgano Superior y, cuando proceda de oficio, deberá
dar previa audiencia a las partes.
El trámite de
conversión no podrá durar más de seis días hábiles, de conformidad con el
artículo 326 de la Ley N° 6227. Una vez que se apruebe la conversión, el
expediente deberá remitirse al Encargado de Instrucción para su trámite
correspondiente.