ANEXOS
En acatamiento de lo dispuesto en el artículo
8º, incisos f) y h) de la Ley, se deben observar las disposiciones que
seguidamente se enuncian:
ANEXO Nº 1
DE LA DEPRECIACIÓN, EL
AGOTAMIENTO Y AMORTIZACIONES.
1.- De la depreciación.
1.1- Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se admite, son las que corresponda
efectuar sobre bienes tangibles, empleados en negocios, industrias, empresas agropecuarias
o agroindustriales, actividades profesionales o en otras vinculadas a la producción
de rentas sujetas al impuesto, siempre que como consecuencia de su uso, transfieran
su costo directa o indirectamente o que pierdan valor por el simple transcurso
del tiempo o por los adelantos tecnológicos.
Las empresas podrán considerar como gasto
aquellos activos que adquieran, cuyo costo unitario no supere el 25% de un
salario base. No obstante, la Dirección General de Tributación tendrá facultad
en la apreciación, en casos calificados, para autorizar al sujeto pasivo,
previa solicitud de éste, la deducción como gasto en el período de adquisición,
del importe correspondiente a aquellos activos, cuyo costo supere el 25%
señalado, tomando en consideración factores relacionados con el valor relativo
del bien adquirido en proporción con el total de activos de la empresa, así
como la actividad económica que desarrolla la entidad.
Asimismo, se admite como deducción la
depreciación de las mejoras permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En
tales casos debe distribuirse el monto de las mejoras entre los años de vida
útil restantes del activo, o en su defecto, depreciarse en los años que se estimen
como consecuencia del aumento de esa vida útil.
Si el declarante hubiere dejado de computar
en un período fiscal la cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho por
un valor inferior al que corresponda, sin perjuicio de la rectificación que
pueda efectuar en el período fiscal de que se trate, dentro del término que establece
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir la
depreciación no computada por tales circunstancias, en los períodos fiscales
posteriores.
En los casos de bienes depreciables,
utilizados indistintamente en la producción de rentas gravables y no gravables,
la deducción por depreciación de se debe hacer en proporción a la utilización
del bien en la producción de rentas gravables.
Los declarantes deben llevar un libro
especial de activos depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la
cual se consignarán los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o de la siembre del
cultivo;
b) Denominación o descripción del bien;
c) Cuota anual de depreciación y porcentaje
respectivo;
ch) Vida útil asignada al bien;
d) Número de inventario del bien y su
localización;
e) Método de depreciación utilizado;
f) Precios de costo o de adquisición y valor
de las mejoras permanentes efectuadas;
g) Valor de la depreciación anual y
acumulada;
h) Valor en libros del bien (precio de costo
menos depreciación acumulada); y
i) Observaciones, cuando se estime necesario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Dirección puede autorizar, a solicitud de los declarantes, otra clase
de registro de activos depreciables, siempre que permita controlar la
depreciación efectuada de todos y cada uno de los bienes referidos a la
producción de rentas gravables.
1.2.- Base sobre la cual se calcula la
depreciación.
La base sobre la cual se calcula la
depreciación de activos fijos es su costo original. El importe del costo del
bien, cuando corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de la compra,
transporte, instalación, montaje y otros similares, necesario para ponerlo en condiciones
de uso o explotación.
Las diferencias cambiarias que resulten de la
compra de un activo depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en el
período fiscal en el que se produjo su adquisición; las que se originen en
períodos subsiguientes, se computarán como un gasto deducible o como un ingreso
gravable, según sea el caso.
1.3.- Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en bienes depreciables, la depreciación
se debe calcular sobre el importe del saldo no depreciado, más el valor de esas
mejoras, por la parte pendiente de la vida útil originalmente establecida para
el bien; alternativamente, el declarante puede depreciar el nuevo valor en el
término de la nueva vida útil que le adicione, como consecuencia de las mejoras
introducidas. Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los registros.
1.4.- Otras normas sobre depreciación y costo
de los bienes. Para efectos de la
revaluación de los activos fijos depreciables en general, se procederá conforme
a los procedimientos y normas que, mediante resolución, establezca la Administración
Tributaria, antes del cierre del período fiscal correspondiente.
Para la determinación del costo de los bienes
importados, el valor de la adquisición no puede ser superior al precio vigente
en el lugar de origen a la fecha de la compra, más todos los gastos necesarios
para la internación de los bienes.
La Dirección queda facultada para verificar
el costo de los bienes importados y para variar sus valores en función de
dictamen emanado de autoridad competente, en los casos en que considere que los
documentos aportados por el declarante no reflejan los verdaderos precios comerciales
de tales bienes.
En la transferencia, la venta o fusión de
negocios por un valor global, la Dirección queda facultada para estimar la
parte del precio que corresponda a los bienes depreciables y el período que les
resta de vida útil, para los efectos de establecer la cuota de depreciación anual.
1.5- Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se puede practicar, a elección del
declarante, usando cualquiera de los métodos siguientes:
a) Línea recta.
b) Suma de los dígitos de los años.
Para los efectos de aplicar cualquiera de los
métodos, se debe tomar como base la vida útil estimada en años que corresponda
al bien, según el Anexo Nº 2 del presente Reglamento.
No obstante, la Dirección podrá autorizar
otros métodos de depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los
declarantes, cuando éstos demuestren que no resultan adecuados, debido a las
características, intensidad de uso u otras condiciones especiales de los bienes
empleados en el negocio o actividad.
Una vez que el declarante haya adoptado un
método de depreciación, éste no puede cambiarse, excepto en el caso que lo
solicite por escrito a la Dirección y ésta lo autorice.
Los declarantes pueden solicitar por escrito
a la Dirección que se les autorice utilizar un porcentaje o un número de años
de vida útil distinto del que corresponde a un bien según el Anexo Nº 2; en
este caso la Dirección resolverá lo procedente con base en las justificaciones que
aporten y en las investigaciones que practique.
1.6- Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el hato reproductor de ganado dedicado a la
cría, se considerarán como activo fijo, siempre que se lleve un sistema contable
adecuado que permita acumular su costo, identificándolo por cabeza, lote o
grupo de ganado que posea las mismas características y edad. El ganado indicado
sólo podrá ser depreciado hasta un quince por ciento (15%) en cada período fiscal,
a partir del momento en que cumpla los tres años.
Al considerarse como activo fijo el ganado
dedicado a leche o el hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe
separarse en dos grupos principales: "ganado en producción", sujeto a
depreciación, cuyo mantenimiento constituye un gasto y "ganado en
desarrollo", no sujeto a depreciación, para el cual se mantenimiento
constituye un costo.
Para tener derecho a la deducción del gasto
por depreciación que se establece en este numeral, el contribuyente deberá
llevar un registro especial del ganado dedicado a la cría o a la leche, en
producción, en el que detallará, por cada animal, grupo o lote, con idénticas
características, los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o traspaso a las
cuentas de "ganado en producción".
b) Si los declarantes dedicados a la
actividad lechera o de cría, también se dedican a la comercialización
(desarrollo y engorde) de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar cuentas
separadas para cada actividad, por cuanto el ganado objeto de comercialización
se clasificará como activo circulante.
c) Las cuentas de activo "ganado de cría
en desarrollo" o "ganado de leche en desarrollo", que no estarán
sujetas a depreciación, se debitarán con las nuevas adquisiciones según su costo,
con las crías nacidas en el período fiscal, a las que se asignará el valor de
un colón (¢1.00) y con la proporción de gastos de mantenimiento, al final del
período fiscal, como se establece en párrafos siguientes. Las cuentas se
acreditarán por las ventas, pérdidas, muertes o con los traspasos efectuados a
cualquiera de las cuentas de ganado en producción. Para efectos de estos
créditos se aplicará el costo que les corresponda a la fecha en que se
realicen.
Los gastos de mantenimiento de ganado al final
de cada período fiscal para las actividades de cría y de leche, se distribuirán
proporcionalmente de acuerdo con los saldos de las cuentas de "ganado en
desarrollo" y "ganado en producción", la parte proporcional que
corresponda al "ganado en desarrollo", se distribuirá entre el número
de cabezas e incrementará el costo por unidad; la parte proporcional
correspondiente al "ganado en producción" será un gasto deducible.
En los casos en que se enajene ganado a
cualquier título, por tratarse de práctica habitual en estas actividades, la
diferencia entre el valor del traspaso y el que aparezca registrado en libros,
en cualquiera de las cuentas de "ganado en desarrollo" o "en
producción", constituirá pérdida deducible o renta gravable para el
enajenante, según corresponda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 4º, del inciso f) del artículo 8º de la ley.
Para los efectos de la depreciación de otra
clase de ganado, distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante resolución
de alcance general, las pautas que regirán.
1.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante el transcurso de un período
fiscal, la primera cuota anual de depreciación que corresponde deducir se
calcula en proporción al número de meses que el bien haya sido usado dentro de
ese período; de igual manera se procederá con respecto a la última cuota.
En los casos en que un declarante por
cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por
desuso u obsolescencia, podrá hacerlo al amparo de los documentos que
demuestren tal circunstancia. Para ello deberá depreciar los activos según su
valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. Asimismo, deberá
conservar toda la documentación suficiente y pertinente durante el plazo de prescripción
que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Dentro de ese plazo la Administración Tributaria podrá requerir la
documentación en poder del contribuyente, conservando la facultad para
verificar que el retiro se haya ajustado a la realidad de los hechos; en caso
de determinarse que es improcedente, revertirá sus efectos fiscales y el obligado
tributario asumirá las cuotas tributarias adicionales, así como las posibles infracciones
o delitos en lo que hubiera incurrido.
2º.- Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos naturales no renovables, se permite
deducir de la renta bruta el costo total del activo agotable, el cual incluirá
el costo de adquisición, los costos de exploración y los costos intangibles de desarrollo.
Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda facultada para
autorizar, como cuota deducible en cada período fiscal, hasta un cinco por
ciento (5%) de la renta neta de ese período fiscal; también podrá autorizar el
uso del método de las unidades de producción. Autorizado cualquiera de los
métodos, no podrá cambiarse, excepto que exista nueva solicitud y la Dirección
lo autorice. En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por
agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.
3º.- Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de invención se amortizará por su costo y gastos
incurridos, siempre que no se hayan deducido en la determinación del impuesto;
la amortización se hará en el término de vigencia que establezca el Registro de
la Propiedad Intelectual.