Artículo 28. Procedimientos
para verificar el origen.
1. El inicio del
procedimiento de verificación deberá ser notificado al exportador o productor
de la mercancía, a través de la Autoridad competente de la Parte exportadora,
quien tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la recepción de la
comunicación del inicio de la verificación de origen, para realizar esta
notificación de conformidad con su legislación interna y remitir a la Autoridad
competente de la Parte importadora el comprobante de la notificación realizada.
Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte importadora dará por
notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento
de verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán
directamente entre la Autoridad competente de la Parte importadora y el
exportador o productor de la mercancía.
Además, la Autoridad
competente de la Parte importadora deberá notificar al importador el inicio del
procedimiento de verificación de origen a más tardar dentro del mismo plazo del
párrafo anterior.
2. Para la verificación del
origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar información al
exportador o productorde la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los
medios
siguientes:
a) cuestionarios escritos o
solicitudes de información dirigidos al exportador y, cuando corresponda, al
productor de la mercancía;
b) visitas a las
instalaciones del exportador o productor de la mercancía, con el propósito de
examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el Artículo
22, además de inspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se utilicen
en la producción de las mercancías; o,
c) otros procedimientos que
acuerden las Partes.
La Autoridad competente de
la Parte importadora, solamente podrá requerir aquella información relativa al
origen de la mercancía, de conformidad con este Reglamento, y que sea
indispensable para la determinación del origen de la mercancía sujeta a
investigación.
3. El importador dispondrá
de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de inicio
del proceso de verificación de origen para aportar los documentos, pruebas o
manifestaciones que considere pertinentes, y podrá por una sola vez
solicitar por escrito a la Autoridad competente de la Parte importadora una
prórroga, la que no podrá ser superior a treinta (30) días. Si el importador no
aporta dicha documentación, no será motivo suficiente para denegar el libre
comercio, sin menoscabo de lo establecido en el párrafo anterior.
4. El exportador o
productor que reciba un cuestionario o solicitud de información conforme al
párrafo 2 deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta (30)
días, contado a partir de la fecha en que sea notificado. Durante dicho plazo
el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la
Autoridad competente de la Parte importadora prórroga del mismo, el cual no
podrá ser superior a treinta (30) días.
5. En caso que el
exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido o la
información solicitada dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la
Autoridad competente de la Parte importadora resolverá que la mercancía objeto
de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre comercio.
6. Antes de efectuar una
visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, la
Autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por
escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al
exportador o al productor que será visitado y a la Autoridad competente de la
Parte exportadora para su conocimiento.
7. La notificación a que se
refiere el párrafo 6 contendrá:
a)
identificación de la Autoridad competente de la Parte importadora que hace la
notificación;
b) nombre del exportador o
del productor que se pretende visitar;
c) fecha y lugar de la
visita de verificación propuesta;
d) objeto y alcance de la
visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o
mercancías objeto de verificación;
e) identificación y cargos
de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y,
f) fundamento legal de la
visita de verificación.
8. Si dentro de los treinta
(30) días posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita
de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor
no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la
Parte importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará
no originaria, denegándole el libre comercio.
9. Cuando el exportador o
productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 6 podrá, dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación,
por una sola vez, solicitar la posposición de la visita de verificación
propuesta, por un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en
que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
Para estos efectos, el exportador o productor deberá notificar la solicitud de
la posposición de la visita a la Autoridad competente de la Parte importadora y
de la Parte exportadora.
10. Cualquier modificación
de la información a que se refiere el párrafo 7, deberá ser notificada por
escrito al exportador o productor y a la Autoridad competente de la Parte
exportadora, por lo menos con diez (10) días de antelación a la visita.
11. Una Parte no podrá
denegar el origen de la mercancía o mercancías con fundamento exclusivamente en
la solicitud de posposición de la visita de verificación, conforme a lo
dispuesto en el párrafo 9.
12. Cada Parte permitirá al
exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una
visita de verificación, designar dos (2) observadores que estén presentes
durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no
designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá
como consecuencia la posposición de la visita.
13. La Autoridad competente
de la Parte importadora redactará un informe de la visita que contendrá los
hechos en ella constatados. Dicho informe podrá ser firmado de conformidad por
el productor o exportador.
14. La Autoridad competente
de la Parte importadora, para efectos de la verificación de origen cuando
corresponda, se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
que se apliquen en territorio de la Parte exportadora.
15. Dentro del
procedimiento de verificación, la Autoridad competente de la Parte importadora
proporcionará al importador y al exportador o productor cuya mercancía o
mercancías hayan sido objeto de la verificación, una resolución escrita en la
que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual
incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la
determinación. Cuando la resolución final contenga información confidencial del
exportador o productor, la Autoridad competente deberá elaborar un extracto de
dicha resolución excluyendo dichos datos confidenciales.
16. El procedimiento para
verificar el origen, no podrá exceder de un (1) año, contado a partir de la
fecha de notificación de inicio del procedimiento al exportador o productor. No
obstante, la Autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente
fundamentados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta por treinta
(30) días. Dicha prórroga deberá ser notificada a las Partes involucradas.
17. Transcurrido el plazo o
la prórroga correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la
Autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de
determinación de origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de
origen recibirán el mismo tratamiento de las mercancías originarias y gozarán
de libre comercio de conformidad con el Artículo III del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana.
18. Cuando en más de un
procedimiento de verificación que lleve a cabo la Autoridad competente de la
Parte importadora demuestre que el exportador ha certificado de manera falsa o
infundada, que una mercancía califica como originaria, podrá suspender el libre
comercio a las importaciones sucesivas de mercancías idénticas que sean
exportadas por ese mismo exportador, hasta que éste pruebe que cumple con lo
establecido en este Reglamento.
19. Las mercancías que
hayan sido objeto de un procedimiento de verificación por la Autoridad
competente de la Parte importadora y que se encuentren amparadas en una o más
DUCA-F, no podrán ser sometidas nuevamente a otro procedimiento de verificación
por esa misma Autoridad competente.
20. Cuando la Autoridad
competente de la Parte importadora, a través de un procedimiento de
verificación determine que una mercancía importada a su territorio no califica
como originaria, debido a diferencias con la Parte exportadora relativas a la
clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o más materiales utilizados
en la producción de la mercancía, la resolución de la Parte importadora no
surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la
mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la certificación de
origen en la DUCA-F que la ampare.
21. La Parte no aplicará la
resolución dictada conforme al párrafo 20 a una importación efectuada antes de
la fecha en que dicha resolución surta efectos, siempre que:
a) la Autoridad competente
de la Parte importadora haya dictado una resolución anticipada conforme al
Artículo 29, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o
el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y,
b) las resoluciones
mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de
origen.