Artículo 28. Procedimientos para verificar el origen.

1. El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado al exportador o productor de la mercancía, a través de la Autoridad competente de la Parte exportadora, quien tendrá un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la recepción de la comunicación del inicio de la verificación de origen, para realizar esta notificación de conformidad con su legislación interna y remitir a la Autoridad competente de la Parte importadora el comprobante de la notificación realizada. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la mercancía.

Además, la Autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar al importador el inicio del procedimiento de verificación de origen a más tardar dentro del mismo plazo del párrafo anterior.

2. Para la verificación del origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar información al exportador o productorde la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los medios

siguientes:

a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador y, cuando corresponda, al productor de la mercancía;

b) visitas a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el Artículo 22, además de inspeccionar las instalaciones y materiales, o productos que se utilicen en la producción de las mercancías; o,

c) otros procedimientos que acuerden las Partes.

La Autoridad competente de la Parte importadora, solamente podrá requerir aquella información relativa al origen de la mercancía, de conformidad con este Reglamento, y que sea indispensable para la determinación del origen de la mercancía sujeta a investigación.

3. El importador dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de inicio del proceso de verificación de origen para aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, y podrá por una sola vez solicitar por escrito a la Autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la que no podrá ser superior a treinta (30) días. Si el importador no aporta dicha documentación, no será motivo suficiente para denegar el libre comercio, sin menoscabo de lo establecido en el párrafo anterior.

4. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información conforme al párrafo 2 deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que sea notificado. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Autoridad competente de la Parte importadora prórroga del mismo, el cual no podrá ser superior a treinta (30) días.

5. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido o la información solicitada dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Autoridad competente de la Parte importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre comercio.

6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, la Autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que será visitado y a la Autoridad competente de la Parte exportadora para su conocimiento.

7. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

a) identificación de la Autoridad competente de la Parte importadora que hace la notificación;

b) nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;

e) identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y,

f) fundamento legal de la visita de verificación.

8. Si dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora resolverá que la mercancía objeto de verificación se considerará no originaria, denegándole el libre comercio.

9. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 6 podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta, por un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos, el exportador o productor deberá notificar la solicitud de la posposición de la visita a la Autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora.

10. Cualquier modificación de la información a que se refiere el párrafo 7, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor y a la Autoridad competente de la Parte exportadora, por lo menos con diez (10) días de antelación a la visita.

11. Una Parte no podrá denegar el origen de la mercancía o mercancías con fundamento exclusivamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 9.

12. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de verificación, designar dos (2) observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

13. La Autoridad competente de la Parte importadora redactará un informe de la visita que contendrá los hechos en ella constatados. Dicho informe podrá ser firmado de conformidad por el productor o exportador.

14. La Autoridad competente de la Parte importadora, para efectos de la verificación de origen cuando corresponda, se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en territorio de la Parte exportadora.

15. Dentro del procedimiento de verificación, la Autoridad competente de la Parte importadora proporcionará al importador y al exportador o productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación, una resolución escrita en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Cuando la resolución final contenga información confidencial del exportador o productor, la Autoridad competente deberá elaborar un extracto de dicha resolución excluyendo dichos datos confidenciales.

16. El procedimiento para verificar el origen, no podrá exceder de un (1) año, contado a partir de la fecha de notificación de inicio del procedimiento al exportador o productor. No obstante, la Autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente fundamentados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días. Dicha prórroga deberá ser notificada a las Partes involucradas.

17. Transcurrido el plazo o la prórroga correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la Autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de determinación de origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

18. Cuando en más de un procedimiento de verificación que lleve a cabo la Autoridad competente de la Parte importadora demuestre que el exportador ha certificado de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, podrá suspender el libre comercio a las importaciones sucesivas de mercancías idénticas que sean exportadas por ese mismo exportador, hasta que éste pruebe que cumple con lo establecido en este Reglamento.

19. Las mercancías que hayan sido objeto de un procedimiento de verificación por la Autoridad competente de la Parte importadora y que se encuentren amparadas en una o más DUCA-F, no podrán ser sometidas nuevamente a otro procedimiento de verificación por esa misma Autoridad competente.

20. Cuando la Autoridad competente de la Parte importadora, a través de un procedimiento de verificación determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, debido a diferencias con la Parte exportadora relativas a la clasificación arancelaria o al valor aplicado a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador de la mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado la certificación de origen en la DUCA-F que la ampare.

21. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 20 a una importación efectuada antes de la fecha en que dicha resolución surta efectos, siempre que:

a) la Autoridad competente de la Parte importadora haya dictado una resolución anticipada conforme al Artículo 29, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y,

b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.