Nº 43882-MEP
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EL EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA Y LA
MINISTRA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 140 inciso 3), 8) y 18), 146 de la
Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2)
acápite b, de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951, Creación del Consejo
Superior de Educación Pública, Decreto Ejecutivo N° 14 del 31 de agosto de
1953, Reglamento del Consejo Superior de Educación y;
Considerando:
I.-Que de conformidad con
el artículo 1° de la Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951, Creación del Consejo
Superior de Educación Pública, se establece el Consejo Superior de Educación
Pública como órgano de naturaleza constitucional con personalidad jurídica
instrumental y presupuesto propio, que tendrá a su cargo la orientación y
dirección de la enseñanza oficial.
II.-Que mediante Decreto
Ejecutivo N° 14 del 31 de agosto de 1953, se promulgó el Reglamento del Consejo
Superior de Educación.
III.-Que, en consonancia
con las tendencias actuales, el uso de la tecnología y con la finalidad de
establecer un marco regulatorio en situaciones excepcionales para que el Consejo
Superior de Educación pueda sesionar de forma virtual o mixta; esto en aras de
garantizar la continuidad y regularidad del funcionamiento del ente.
IV.-Que el Consejo Superior
de Educación en sesión N° 31-2022, celebrada el día 28 de noviembre del 2022,
mediante acuerdo firme y unánime N° 05-31-2022, dispuso: "Aprobar la propuesta
de reforma al artículo 9 bis del Reglamento del Consejo Superior de Educación,
Decreto Ejecutivo N°14, del 31 de agosto de 1953, para habilitar el desarrollo
de las sesiones mixta de manera excepcional."
V.-Que de conformidad con
el artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de
fecha 22 de febrero de 2012, adicionado por el artículo 12 bis de la Reforma
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 38898-MPMEIC de fecha 20 de
noviembre de 2014, y en virtud de que este instrumento jurídico no contiene
trámites, requisitos ni obligaciones que perjudiquen al administrado, se
exonera del trámite de la evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL ARTÍCULO 9 BIS
DEL DECRETO
EJECUTIVO N° 14 DEL 31 DE
AGOSTO DE 1953,
REGLAMENTO DEL CONSEJO
SUPERIOR
DE EDUCACIÓN
Artículo 1º-Se reforma el
artículo 9 bis del Decreto Ejecutivo N° 14 del 31 de agosto de 1953 "Reglamento
del Consejo Superior Educación", para que, en adelante se lea de la siguiente
manera:
Artículo 9 bis.- Los
miembros del Consejo Superior de Educación podrán sesionar de forma presencial,
por medios digitales o de forma mixta, en el tanto concurra el quórum de ley.
Para todos los efectos de la sesión, se considera valida la asistencia de los
miembros cuando participen de manera presencial, mixta o por medios digitales.
La plataforma tecnológica
dispuesta por el Consejo Superior de Educación deberá garantizar la
conectividad a internet, la participación plena de todos los asistentes, la
transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen, y
deberá respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación
que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados.
Para que sea considerada
válida la participación de los miembros del Consejo por medios tecnológicos, deberá:
1) Existir una plena
compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el
receptor, pues se debe garantizar la autenticidad e integridad de la participación,
voluntad y la conservación de lo actuado. Cuando por motivos técnicos se pierda
la interacción en tiempo real entre los participantes en la sesión, superior a
diez minutos, se considerará interrumpida la participación de esa persona. Esta
circunstancia deberá consignarse en el acta. No obstante, se mantendrá la
sesión mientras permanezca el cuórum mínimo requerido.
2) Los participantes no
podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar, de forma
simultánea, durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo de
actividad pública o privada.
3) El pago de la dieta se
justificaría únicamente, si el miembro participa de la totalidad de la sesión y
se mantiene en ella, y si, además, se garantizaron los principios de colegialidad,
simultaneidad, deliberación y votación.
4) Garantizar las
condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas
integrantes del Consejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto,
deberá optarse por la presencialidad de la sesión en el lugar que así disponga
el órgano.
La persona secretaria
general del Consejo Superior de Educación gestionará lo que corresponda para
cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como para
la elaboración del acta correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 26
de este reglamento.
Cuando un miembro del
consejo participe de forma válida por medios tecnológicos, se deberá considerar
como presente para los efectos de los artículos 21 y 22 de este reglamento.
La Secretaría General del
Consejo Superior de Educación, con el apoyo de la Administración del Ministerio
de Educación y conforme a sus posibilidades, proveerá a los miembros
propietarios y suplentes los medios, las condiciones y la asistencia necesaria
para asegurar su eventual participación en una sesión por medios tecnológicos.
Este mecanismo también
podrá ser utilizado por las comisiones contempladas en el artículo 19 de este reglamento.