No.
44041-S-MINAE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO a.i. DE SALUD Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
En
uso de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 11, 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 11, 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la
Administración Pública"; 1, 2, 291, 292, 298 y 304 de la Ley No. 5395 del
30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y 6 de la Ley No.
5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud"; 69 y 128 de la Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 "Ley de
Conservación de la Vida Silvestre".
CONSIDERANDO:
I.
Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el
Estado, por lo que es potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la
población y de las condiciones sanitarias ambientales.
II.-
Que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado y es deber del Estado garantizar este derecho.
III.-
Que el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ejecutivo No. 42075-S-MINAE del 12
de noviembre del 2019 "Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas
residuales ordinarias tratadas", cuyo objeto es regular la disposición
final de aguas residuales ordinarias tratadas al subsuelo, mediante un sistema
de drenajes. Específicamente establece las regulaciones para la infiltración en
el subsuelo de los efluentes provenientes de sistemas individuales de
tratamiento, así como de plantas de tratamiento de aguas residuales ordinarias
y establecer lineamientos para el diseño y construcción de los tanques
sépticos.
IV.
Que una vez publicado el Decreto Ejecutivo No. 42075-S-MINAE del 12 de noviembre
del 2019"Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales
ordinarias tratadas", se han recibido varias observaciones por parte del
administrado, por lo que se hace necesario y oportuno realizar algunas
modificaciones a dicho Decreto Ejecutivo, con el fin de facilitar su
interpretación y aplicación por parte de los funcionarios del Ministerio de
Salud y de la población en general. De esta forma se ajustarán los lineamientos
y requerimientos de los tanques sépticos contenidos en su Anexo 1, tomando en
cuenta otras alternativas de materiales y el diseño geométrico.
VI.-
Que también se hace necesario y oportuno adicionar un procedimiento en el
citado Decreto Ejecutivo No. 42075-S-MINAE, para la caracterización de aguas
residuales de tipo ordinario, para un mejor entendimiento y proceder por parte
de los funcionarios del Ministerio de Salud y de la población en general.
VII.-
Que Costa Rica actualmente cuenta con una cobertura poblacional de agua potable
del 95.7%, con un incremento en la dotación intradomiciliaria
en zonas rurales. Además, ejecuta el Programa de Saneamiento Básico Rural
(SANEBAR) mediante el cual se instalan un promedio anual de 150 (últimos 4
años) tanques sépticos con su respectivo drenaje, sustituyendo las letrinas y
pozos sépticos o negros, asimismo se cuenta con información y legislación para
la implementación de sistemas sanitarios secos-composteros;
por lo que no es preciso o necesario emitir la reglamentación sobre la
construcción y uso de letrinas y pozos sépticos o negros en el país.
VIII.-
Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 del
22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", la persona
encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud
ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora
Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las
respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la
propuesta no contiene trámites ni requisitos.
IX.-
Que en atención al artículo 361 de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978
"Ley General de la Administración Pública", el presente Decreto
Ejecutivo fue sometido a consulta pública mediante la página web del Ministerio
de Salud del 7 al 20 de febrero del 2023.
Por tanto,
DECRETAN:
REFORMA
A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 35, 40, AL ANEXO 1, AL ANEXO 2,
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 13 BIS Y DE UN ANEXO 6 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 43 DEL
REGLAMENTO PARA LA DISPOSICIÓN AL SUBSUELO DE AGUAS RESIDUALES ORDINARIAS
TRATADAS, DECRETO EJECUTIVO No. 42075-S-MINAE DEL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2019
Artículo 1. Refórmense los artículos 2, 3, 6, 7,
8, 9, 10, 12, 35, 40, el Anexo 1 y el Anexo 2 del Decreto Ejecutivo No.
42075-S-MINAE del 12 de noviembre del 2019 "Reglamento para la disposición
al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas", publicado en el
Alcance No. 87 a La Gaceta No. 80 del 14 de abril del 2020, para que en lo
sucesivo se lean como sigue:
"Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Quedan
sujetos a las regulaciones del presente Reglamento, las viviendas y aquellas
actividades que generan aguas residuales ordinarias y que tratadas las disponen
por infiltración al subsuelo. Este reglamento será aplicable en todo el
territorio nacional. Los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integral y
vinculante del presente reglamento.
Artículo 3.- Definiciones. Se establecen las
siguientes definiciones para la mejor interpretación del presente Reglamento:
1.Acuífero: Formación
o formaciones geológicas que son capaces de almacenar y transmitir agua en
cantidades aprovechables bajo la acción de gradientes hidráulicos.
2.Agua Residual: Agua
que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación
de agentes contaminantes. Para los efectos de este Reglamento, se reconocen dos
tipos: ordinaria y especial.
3.Agua Residual Tratada:
Es aquella agua residual que ha recibido tratamiento a través de un conjunto de
procesos físicos, químicos o biológicos cuya finalidad es mejorar su calidad.
4.Agua residual
ordinaria o de tipo ordinario: Es el agua residual generada por las
actividades básicas del ser humano, tales como el uso de inodoros, duchas,
lavatorios, fregaderos, lavado de ropa, y aquellas que cumplan con los límites
establecidos para los parámetros especificados en las Tablas 2 y 3 de los
artículos 18 y 19 del Decreto Ejecutivo No. 33601-MINAE-S del 9 de agosto de
2006 "Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales", publicado
en el Alcance Nº 8 a La Gaceta No. 55 del 19 de marzo del 2007 y sus reformas.
5.Agua residual
especial o de tipo especial: Agua residual generada por cualquier actividad
que no cumpla con la definición de agua residual ordinaria o de tipo ordinario.
6.Alcantarillado
Sanitario: Sistema formado por colectores, subcolectores, obras accesorias,
tuberías o conductos generalmente cerrados y que conducen aguas ordinarias,
especiales o ambas, para ser tratadas y dispuestas cumpliendo las normas de
calidad de vertidos que establece el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas
Residuales.
7.Área de infiltración:
Área de fondo y paredes de las zanjas de infiltración, bajo el nivel de tuberías
perforadas, por donde se realiza la infiltración del agua residual tratada al
subsuelo.
8.Caudal: Volumen
de un líquido que pasa por un punto en un tiempo determinado.
9.Corona del talud: Sección
superior del talud.
10.Efluente: Caudal
de aguas residuales tratadas que sale de la última unidad del sistema de
tratamiento.
11.Ente Generador: Persona
física o jurídica, pública o privada, que a través de la actividad que
desarrolla es responsable de la disposición sanitaria de aguas residuales mediante
su drenaje al subsuelo.
12.Factor de retorno: Relación
entre el volumen de agua residual que se descarga y el volumen de agua
abastecida.
13.Infiltración: Es
el flujo descendente del agua viajando por la zona no saturada o por zonas
preferenciales hasta llegar a la zona saturada.
14.Letrina y pozo
séptico o negro: La letrina es la caseta destinada a defecar utilizando un
pozo séptico o negro, y este es una excavación en
el terreno en forma de pozo para la disposición de excretas humanas sin
el uso del agua.
15.Memoria de cálculo: Relato
escrito complementario de los planos del proyecto y explicativo de los
determinantes de su funcionamiento.
16.Nivel de terreno
terminado: Nivel del suelo donde se asentará una obra civil luego de
efectuadas las obras de remoción de suelo vegetal y escombros.
17.Prueba de
infiltración: Ensayo para determinar la capacidad de absorción del subsuelo
en donde se planea construir el sistema de drenaje.
18.Retiro: Distancia
entre el lindero de la propiedad, edificaciones, cuerpos de agua u otros
elementos claramente identificados, y el borde más cercano del sistema de
drenaje y del sistema de tratamiento, en caso de que sea aplicable.
19.Sistema de
Tratamiento: Conjunto de procesos físicos, químicos y biológicos cuya
finalidad es mejorar la calidad del agua que incluye cómo mínimo tratamiento a
nivel secundario. Para efectos de este Reglamento incluye el sistema de drenaje.
20.Sistema de drenajes:
Conjunto de obras civiles e hidráulicas que permiten la disposición final
de las aguas residuales tratadas al subsuelo. Sus componentes mínimos son:
cajas de distribución, tuberías de drenaje, medio filtrante y cajas de muestreo.
21.Subsuelo:
Estrato debajo del suelo constituido principalmente por rocas y minerales.
22.Suelo remoldeado: Suelo cuya estructura natural ha sido
modificada por manipulación.
23.Sanitarios secos y composteros: Sanitarios que no requieren de agua para
desalojar ni la orina ni las heces, usando únicamente la gravedad para cumplir
su función, con una separación entre orina y heces para su posterior composteo
y utilización como fertilizante.
24.Suelo:
Constituido por la superficie del suelo más el subsuelo.
25.Tanque Séptico:
Unidad de tratamiento que combina sedimentación y biodigestión
de las aguas residuales ordinarias como solución para viviendas unifamiliares u
otras actividades con caudales menores o iguales a 5 metros cúbicos por día
(equivalentes a 190 metros cúbicos mensuales de consumo de agua con un factor
de retorno de 0.8).
26.Tasa de
Infiltración: Volumen de agua que es absorbido por el subsuelo en un área y
tiempo determinados. Sus unidades típicas son L/m2/día.
27.Tránsito de
contaminantes: Se refiere al cambio de la
concentración de contaminantes, orgánicos, inorgánicos y bacterianos, en el
flujo de aguas subterráneas a través del suelo.
28.Vivienda
unifamiliar: Es aquella vivienda en la que una única familia ocupa el
edificio en su totalidad.
29.Zanjas de
Infiltración: Excavaciones en el terreno, dentro de las cuales se coloca
las tuberías, grava, arena y otros elementos para permitir la infiltración del
agua residual tratada en el subsuelo."
"Artículo 6.- Del uso de sistema de drenajes. El uso de sistema de drenajes para la disposición de aguas residuales ordinarias
tratadas, será aceptable únicamente en aquellos casos que cumplan con cada una
de las siguientes condiciones:
1.Que no exista
disponibilidad de alcantarillado sanitario de uso público y/o privado en
funcionamiento.
2.Que el sitio del
proyecto no esté ubicado en una zona con prohibición expresa del uso de este
tipo de disposición de aguas residuales, establecida por reglamentación, o
regulaciones institucionales o municipales claramente definidas por las
entidades competentes.
3.Que el sistema de
drenajes se ubique en áreas verdes no públicas. Y que no se ubiquen en: zonas
de tránsito vehicular, estacionamientos (vehículos de carga y descarga),
parques (áreas con acceso al público), áreas de juego en canchas deportivas,
senderos, franjas verdes, islas y rotondas, aceras o debajo de estructuras con
losas de concreto o asfalto, bloques, adoquines, cubiertas plásticas o
cualquier otro tipo de cubierta impermeable.
4.Que el nivel freático no
se ubique a una profundidad menor a 1.5 metros tomando como referencia el fondo
de la zanja de infiltración (figura A, Anexo 2 del presente Reglamento).
5.Deben cumplirse con los
requerimientos de los capítulos II y III del presente Reglamento.
Artículo 7.- De la disposición por drenaje de aguas residuales ordinarias
con caudales menores a 190 m3/mes. Para disponer por
medio de sistemas de drenaje las aguas residuales de tipo ordinario de sistemas
de tratamiento que correspondan a entes generadores cuyos consumos reales o
proyectados mensuales de agua potable no excedan los 190 metros cúbicos, deben:
1.Tratar dichas aguas,
previo a su disposición, mediante la utilización de tanques sépticos u otros
sistemas de tratamiento aprobados de conformidad con el Decreto Ejecutivo
No.39887-S-MINAE del 18 de abril del 2016 "Reglamento de Aprobación de
Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales", publicado en La Gaceta No.
179 del 19 de setiembre2016 .
2.Diseñar y Cumplir con
los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 1 del presente Reglamento
sobre los tanques sépticos.
3.Diseñar el sistema de
drenajes de acuerdo con las especificaciones del artículo 11 y del Anexo 2 del
presente Reglamento.
4.Adjuntar la memoria de
cálculo del sistema de drenajes, de acuerdo con los lineamientos estipulados en
el artículo 17 del presente Reglamento, así como el plano catastrado y el
diseño del sitio con la ubicación del sistema de tratamiento y drenajes.
Además, en la memoria de cálculo se debe aportar la estimación o cálculo del
consumo promedio mensual de agua potable de acuerdo con la Actualización de la
"Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de
Agua Potable, de Saneamiento y Pluvial del AyA
(acuerdo No. 2017-281) y sus reformas, publicada en la Gaceta No.164 del 26 de
agosto del 2021 o lo establecido en la Tabla 3 del Anexo 3 del presente
Reglamento.
5.Adjuntar el informe de
resultados de las pruebas de infiltración que hayan sido efectuadas según Anexo
3 del presente Reglamento.
Lo establecido en los incisos 3, 4 y 5 del presente
artículo, deben presentarse en el proyecto constructivo elaborado de
conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril
de 2011 "Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la
Construcción", publicado en La Gaceta No. 117 del 17 de junio de 2011 y
sus reformas.
Artículo 8.- De la disposición por drenaje de aguas residuales ordinarias
cuyo caudal exceda los 190 m3/mes en sus consumos reales o proyectados de agua
potable. Para disponer por medio de sistemas de drenaje las aguas
residuales de tipo ordinario de sistemas de tratamiento que correspondan a
entes generadores cuyos consumos reales o proyectados mensuales de agua potable
que excedan los 190 metros cúbicos, deben:
1.Tratar todas las aguas
residuales previo a su disposición con sistemas de tratamiento aprobados según
el Decreto Ejecutivo No. 39887-S-MINAE del 18 de abril de 2016,"Reglamento
de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales", publicado
en La Gaceta No. 179 del 19 de setiembre 2016, incluyendo los planos constructivos
del sistema de drenajes.
2.Diseñar el sistema de
drenajes de acuerdo con las especificaciones del artículo 11 y del Anexo 2 del
presente Reglamento y contar con una caja de registro al inicio del sistema de
drenajes que permita la toma de muestras y la medición del caudal.
3.Adjuntar la memoria de
cálculo del sistema de drenajes de acuerdo con los lineamientos estipulados en
el artículo 17 del presente Reglamento, así como el plano catastrado y el
diseño del sitio con la ubicación del sistema de tratamiento y drenajes.
Además, en la memoria de cálculo se debe aportar la estimación o cálculo del
consumo promedio mensual de agua potable, de acuerdo con la Actualización de la
"Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de
Agua Potable, de Saneamiento y Pluvial del AyA
(acuerdo No. 2017-281) y sus reformas, publicada en la Gaceta No.164 del 26 de
agosto del 2021 o lo establecido en la Tabla 3 del Anexo 3 del presente
Reglamento.
4.Adjuntar el informe de
resultados de las pruebas de infiltración que hayan sido efectuadas según el
Anexo 3 del presente Reglamento.
5.Presentar reportes
operacionales y cumplir con los límites de los parámetros establecidos en la
Tabla 1 del presente Reglamento, para la calidad de las aguas residuales
tratadas a drenar.
TABLA
1. Límites máximos permisibles para los parámetros de análisis
obligatorio para aguas residuales ordinarias tratadas a drenar
|
PARÁMETRO |
LIMITE
PERMISIBLE |
UNIDAD |
|
Demanda Bioquímica de
Oxígeno (DBO5,20) |
50 |
mg/L |
|
Demanda Química de
Oxígeno (DQO) |
150 |
mg/L |
|
Sólidos Suspendidos
Totales (SST) |
50 |
mg/L |
|
Grasas y Aceites (GyA) |
30 |
mg/L |
|
Potencial hidrógeno
(pH) |
5
a 9 |
---- |
|
Temperatura(T°C) |
15
- 40 |
°C |
|
Sólidos sedimentables
(Ssed) |
1 |
mg/L |
|
Sustancias activas al
azul de metileno |
5 |
mg/L |
Lo
establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, deben presentarse
en el proyecto constructivo elaborado de conformidad con el Decreto Ejecutivo
No. 36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril de 2011 y sus reformas "Reglamento
para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción", publicado
en La Gaceta No. 117 del 17 de junio de 2011.
En el caso
del desarrollo de proyectos urbanísticos cuyo uso sea exclusivamente
habitacional, estos podrán utilizar sistema de tratamiento y drenaje individual
para cada unidad habitacional; siempre y cuando el proyecto cuente con la
exoneración de la construcción del alcantarillado sanitario y planta de
tratamiento otorgado por el AyA, de conformidad con
el Reglamento de Prestación de Servicios, Acuerdo de Junta Directiva de AyA 2020-442, publicado en el Alcance No. 29 a La Gaceta
No. 27 del 9 de febrero del 2021.
En el caso
de las Subclases CR 8510.0 "Enseñanza preescolar y primaria", 8521.0
"Enseñanza secundaria de formación general", establecidas en el
Cuadro 1 "Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR),
basado en el CIIU.4 del anexo 6 del presente reglamento; se podrá estimar el
caudal de consumo promedio mensual de agua potable por cada batería sanitaria. De
obtenerse como resultados consumos menores a los 190 m3/mes para cada una delas
baterías, debe cumplir lo estipulado en el artículo 7 del presente reglamento.
Artículo
9.- Estimación o cálculo del consumo promedio mensual de agua potable. Para la estimación
o cálculo del consumo mensual de agua potable se aceptará la siguiente
documentación:
1.Para
actividades existentes se aceptarán documentos basados en los consumos
promedios del servicio de agua potable de los últimos seis meses suministrados por
el ente operador.
2.Para
proyectos nuevos habitacionales y de otra índole se aceptarán estimaciones
basadas en las dotaciones según Actualización de la "Norma Técnica para
Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, de
Saneamiento y Pluvial del AyA (acuerdo No. 2017-281)
y sus reformas, publicada en la Gaceta No.164 del 26 de agosto del 2021.Para el
caso de proyectos distintos a los habitacionales lo establecido en el
"Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones
(Edición 2017)" del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica, publicado en el Alcance No. 38 a La Gaceta No. 37 del 21 de febrero
del 2017.
3.Para el caso de los incisos 1 y 2 de este artículo, se podrán
utilizar las estimaciones para aquellas actividades que generen aguas
residuales ordinarias que posteriormente se pretendan disponer mediante sistema
de drenajes (ver Tabla 3 del Anexo 3 del presente Reglamento).
Artículo 10.-Retirosdel sistema de drenajes. El sistema
de drenajes debe guardar los siguientes retiros medidos a partir de los bordes
externos y se deberá señalar en los planos constructivos:
|
Distancia horizontal
en metros |
|
|
COMPONENTES |
DRENAJES |
|
Taludes(a) |
2,0 |
|
Tanque Almacenamiento
de agua potable(b) |
3,0 |
|
Fuente de agua potable |
(d) |
|
Tubería de abastecimiento de agua
potable |
1,5 |
|
Río o quebrada |
(e) |
|
Edificación(c) |
1,0 |
|
Lindero |
1,0 |
(a)Con pendientes menores al 30% y medidos desde la corona del talud.
(b)Aplica para tanques de almacenamiento subterráneos o asentados sobre el
terreno.
(c)Se refiere a la edificación más cercana al sistema de drenajes, ubicada
dentro de la propiedad.
(d)De acuerdo con la Ley No. 276 Ley de Aguas y a la Ley No. 7575 Ley Forestal.
(e)Alineamiento según lo indique la Ley No. 7575 Ley Forestal."
"Artículo 12.- Responsabilidad del propietario y del profesional. Los profesionales encargados del diseño, ejecución y de la dirección
técnica de la obra, serán responsables según sus competencias de cualquier
deficiencia del sistema, que sea atribuible a problemas en el diseño o la
construcción del sistema de tanque séptico y drenaje. Por su parte el
propietario del inmueble será responsable de su operación y mantenimiento.
Cualquier cambio que se realice al sistema una vez entregada la obra por parte
del profesional encargado de la dirección técnica, será responsabilidad del
propietario y de quien contrate para esos cambios."
"Artículo 35.- De la disposición en subsuelo de aguas residuales
especiales. Se prohíbe la disposición en el subsuelo, mediante el
sistema de drenajes, de aguas residuales especiales tratadas o no.
Para
aquellas actividades que dispongan sus aguas residuales tratadas en el subsuelo
mediante sistemas de drenaje autorizados por el Ministerio de Salud antes de la
promulgación del Decreto Ejecutivo No. 39887-S-MINAE del 18 de abril de 2016,
"Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales",
publicado en La Gaceta No. 179 del 19 de setiembre 2016; podrán continuar con
la misma forma de disposición, siempre y cuando demuestren que sus aguas
residuales se caracterizan como tipo ordinario, de conformidad con el
"Procedimiento para la caracterización de aguas de tipo ordinario",
establecido en el anexo 6 del presente reglamento.
"Artículo 40.- Agréguese al artículo 5
del Decreto Ejecutivo No. 39887-S-MINAE del 18 de abril de 2016
"Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales"
publicado en el Alcance No. 186 a La Gaceta No. 179 del 19 de setiembre 2016,
el inciso j) que diga así: "En el caso de proyectos con disposición por
infiltración de aguas residuales ordinarias tratadas que excedan los 190 metros
cúbicos en sus consumos reales o proyectados mensuales
"ANEXO 1
TANQUES
SÉPTICOS
A)LINEAMIENTOS
GENERALES DE UN TANQUE SEPTICO:
i
Retiros: El retiro mínimo debe ser
de un metro (1,0 m) desde el tanque séptico y su sistema de drenaje con
respecto a los linderos de la propiedad.
ii
Elementos de entrada y salida: Todo
tanque séptico debe contar con elementos reguladores de flujo (pantallas) en la
entrada y salida, para lo que pueden utilizar uniones en T, con niples hacia abajo (ver tabla 1 del presente Anexo) y niples hacia arriba dejando dos centímetros(2 cm) libres
antes de la losa superior o tapa. La tubería de entrada y la tubería de salida
debe tener un diámetro mínimo de 0.1 m.
iii
Calidad de los materiales: El
tanque séptico y sus tapas requieren ser herméticas. Las paredes y el piso del
tanque deben ser impermeables y resistentes a la corrosión.
iv
Evacuación de gases: Los
gases generados en el tanque séptico se deben de ventilar pormedio
de tubería exclusiva para tal fin en un diámetro mínimo de 38 mm (1.5
pulgadas). La tubería debe salir de la parte superior del tanque.
v
Tiempo de retención: El
tiempo de retención hidráulico se calcula como T.R.H.= V/Q, donde V será el
volumen útil de la unidad y Q será el caudal promedio diario de diseño del
sistema. Se permitirá el uso de otras metodologías de diseño siempre y cuando
se cumpla con el requisito de T.R.H mínimo y los demás requerimientos de la
Tabla 1 del presente Anexo.
vi
Tanques sépticos con más de una recámara: Para tanques sépticos rectangulares con más de una recámara, el primer compartimento
debe cumplir con los requerimientos establecidos en la Tabla 1 del presente
Anexo, además ese compartimento debe tener como mínimo una longitud de L/2, y
se recomienda un 60-75% del volumen de diseño. Las interconexiones entre
compartimentos deben evitar el paso de natas y lodos.
B)REQUERIMIENTOS TÉCNICOS PARA TANQUES SÉPTICOS: Los requerimientos técnicos mínimos que se deben cumplir para el diseño del
tanque séptico se muestran en la siguiente tabla:
TABLA 1. Requerimientos técnicos mínimos para tanques sépticos:
|
PARAMETRO |
Nomenclatura |
Valor a cumplir |
|
Volumen útil mínimo |
V.U.min |
1.2 m3 |
|
Volumen útil máximo |
V.U.max |
5.0 m3 |
|
Profundidad útil del
líquido |
H.u. |
1.00 a 2.80 m |
|
Borde Libre mínimo
(distancia entre superficie
del líquido y la corona de estructura del tanque) |
B.l. |
30
cm |
|
Diferencia mínima
de elevación (diferencia de nivel entre la estructura de entrada y la
estructura de salida |
?H |
7.5
cm |
|
Profundidad mínima
de tubo de entrada (sumergencia
de tubería de entrada) |
H.e. |
15
cm |
|
Profundidad mínima de
tubo de salida con respecto a profundidad útil (sumergencia de tubería de salida). |
H.s. |
El
mayor entre 1/3 de profundidad útil o 40 cm |
|
Diámetro o ancho
mínimo de la tapa |
|
60 cm |
|
Relación largo: ancho
mínima |
L:a |
3:1 |
|
Relación largo: ancho
máxima |
L:a |
4:1 |
|
Ancho mínimo interno
para tanques construidos con concreto |
a |
70
cm |
|
Sobre borde
mínimo (distancia entre
el nivel de terreno y la superficie del tanque séptico) |
S.b. |
15
cm |
|
Tiempo
de retención hidráulica mínimo |
T.R.H. |
1
día |
C)DIAGRAMA PARA UN TANQUE SÉPTICO.

Nota: Los tanques sépticos en su
sección transversal pueden ser rectangular, trapezoidal o circular.
C.1.
Diagrama de un tanque séptico.
D)DISPOSICIONES
GENERALES DE LAS AGUAS RESIDUALES:
a. Es obligatorio que la totalidad de las aguas residuales
ordinarias (inodoros, duchas, fregadero, lavado de manos, ropa, platos, y
similares) se dispongan al tanque séptico. Estos aportes deben contemplarse en
el cálculo del caudal promedio diario para el diseño del tanque séptico.
b. En el caso de las aguas provenientes del lavado de platos,
deben pasar por una trampa de grasas de doble cámara antes de la descarga al
tanque séptico. Dicha trampa de grasas debe tener mantenimiento periódico, que
consiste en remover y disponer los residuos sólidos y degrasas
cada tres meses.
c. Es responsabilidad del propietario que se realice la extracción
de los lodos del tanque séptico con una frecuencia mínima de dos años de
acuerdo con su diseño. La disposición de los lodos se rige según lo establecido
en el Decreto Ejecutivo No. 39316-S del 10 de agosto del2015 "Reglamento
para el manejo y disposición final de lodos y biosólidos"
publicado en el Alcance N° 106 a La Gaceta No. 234 del 2 de diciembre del 2015."
"ANEXO
2
REQUERIMIENTOS PARA ZANJAS DE
INFILTRACIÓN
i
El
ancho W debe tener una longitud entre 0,30 m y 0,90 m (ver Figura A del
presente Anexo).
ii
La
tubería debe ser específica para drenaje, perforada o ranurada,
con sello o tapón al finalde cada línea de drenaje y
de diámetro mínimo comercial de 100 mm (ver Figura A delpresente
Anexo).
iii
La
tubería debe descansar sobre una capa de grava (de 7 a 10 cm de diámetro), de
30 cm a90 cm de ancho y de 30 cm a 90 cm de altura D (ver Figura A del presente
Anexo).
iv
La
tubería de drenaje debe estar rodeada de piedra cuarta o tercera, cuyo tamaño promediose encuentre entre 2 cm y 5 cm, con una cubierta
mínima de 5 cm encima de la corona deltubo más 5 cm adicionales
de arena sobre este estrato (ver Figura A del presente Anexo).
v
Finalmente,
se debe colocar una cubierta de tierra sobre el relleno de arena de una alturamáxima de 30 cm (ver Figura A del presente Anexo).
vi
La
pendiente del fondo de la zanja y la tubería de drenaje debe ser
"cero" (no debe existirpendiente). (ver
Figuras A, B, C del presente Anexo)
vii
La
distancia entre la línea centro de las zanjas debe ser mayor al ancho más 1,5
m, con unmínimo de 1,8 m.
viii
La
longitud máxima de la zanja de infiltración más larga no deberá exceder los 60
m y cada20 m debe contar con una caja de registro.
ix
En
terrenos planos, donde el desnivel del terreno no exceda el 1% en cualquier
dirección, laszanjas se pueden distribuir en serie o
en paralelo.
x
En
terrenos inclinados, cuya pendiente esté entre el 1% y el 30%, la distribución
de zanjasdebe hacerse de acuerdo con lo siguiente:
x.1. Las zanjas de infiltración
deben seguir aproximadamente los contornos de la superficiedel
terreno (paralelo a las curvas de nivel) para que las variaciones en la
profundidad de laszanjas sean mínimas.
x.2. Las zanjas adyacentes se
conectan entre sí mediante conexión Tee o preferiblementemediante cajas de registro con caída (ver
Figura D del presente Anexo).
x.3. La separación entre zanjas
para terrenos inclinados debe ser como mínimo de 5 m decentro
a centro. (ver Figura D del presente Anexo).
xi.No se permite
el uso de plásticos u otros materiales impermeables como barrera entre lasdiversas capas que conforman el sistema de drenajes.



