N° 44710 - MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en los artículos 50, 140, incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 párrafo 2 acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; artículo 14 inciso I a de la Ley Nº 7414 el 13 de junio de 1994, Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; artículo 14 inciso 1 a) de la Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994, Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexo Río de Janeiro, 1992; artículo 30 de la Ley Nº 7433 del 14 de setiembre de 1994, Convenio Conservación de Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres; Ley Nº 9405 de 4 de octubre del 2016, mediante la cual se aprueba el Acuerdo de París; Ley Nº 7317 del 30 de octubre ele 1992 y sus reformas, Ley de Conservación de la Vida Silvestre; artículos 15 y 19 de la Ley Nº 4240 del 15 de noviembre ele 1968, Ley de Planificación Urbana; Ley N°6043 del 02 de marzo ele 1977, Ley sobre la Zona Marítima Terrestre; Ley Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977, Ley Indígena; artículo 17 de la Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente; Ley Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, Ley Forestal y sus reformas; Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997, Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos; Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad; Ley Nº 7779 del 30 de abril de 1998, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, Código Municipal; Ley Nº 8488 del 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo; Ley Nº 8220 del 04 de marzo del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos; Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010, Ley para la Gestión Integral de Residuos; Ley Nº 9036 del 11 de mayo del año 2012, Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER); Ley Nº 9221 del 27 de marzo de 2014, Ley marco para la declaratoria de zona  urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial; Decreto Ejecutivo No 41091-MINAE del 20 de abril de 2018, Política Nacional de Adaptación al Cambio Climático; Política Nacional de Biodiversidad 2015-2030 Decreto Ejecutivo No. 39118-MINAE; y el Decreto Ejecutivo No 42465- MOPT-MINAE-MIVAH de 15 de junio del 2020, "Lineamientos generales para la incorporación de las medidas de resiliencia en infraestructura pública".

CONSIDERANDO

1. Que la Constitución Política en el artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de las riquezas, así como garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado garantizará, defenderá y preservará este derecho.

2. Que el ordenamiento territorial local es una función inherente a los gobiernos locales en virtud del artículo 169 de la Constitución Política y de los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana Nº 4240, lo anterior de manera tal que les corresponde asumir esta obligación a través de la promulgación de los respectivos Reglamentos y planes reguladores.

3. Que Costa Rica es parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y del Acuerdo ele París, por lo que el país debe promover acciones tendientes a estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera y aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático, con miras a contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación adecuada.

4. Que el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado por la Comunidad Internacional, durante la III Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Reducción de Riesgo de Desastres, establece dentro de sus prioridades la relevancia de orientar las inversiones públicas y privadas con el fin de reducir el riesgo de desastres, por medio de medidas estructurales y no estructurales que son esenciales para aumentar la resiliencia económica, social, sanitaria y cultural de las personas, las comunidades, los países y sus bienes, así como el ambiente, materializándose a través de la Declaración de Costa Rica ante la V Sesión de la Plataforma Mundial para la Reducción del Riesgo de Desastres, del Marco Sendai, a través de acciones contempladas en el Plan Nacional ele Gestión del Riesgo 2021-2030, que incluyen la meta de oficializar un Reglamento para incorporar la variable ambiental en planes reguladores.

5. Que Costa Rica adoptó corno estado miembro, una serie de objetivos globales sobre el Desarrollo Sostenible, en el marco de la Agenda de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, desde el 25 de setiembre de 2015.

6. Que Costa Rica, además debe cumplir con las medidas suscritas en el Consenso de Montevideo, en aras de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos y sostenibilidad en América Latina y el Caribe, en las áreas de población y desarrollo.

7. Que la "Política Nacional de Biodiversidad 2015-2030 "promulgada mediante Decreto Ejecutivo No. 39118- MINAE publicado en La Gaceta No.178 del 11 de setiembre del 2015, establece en su Eje de Política 2: Promover el desarrollo económico, socialmente inclusivo y ambientalmente sostenible, potenciando oportunidades y reduciendo los efectos negativos sobre la biodiversidad, estableciendo en su lineamento 2.1: Promover la conservación de los hábitats naturales, mediante procesos participativos intersectoriales y multiculturales de planificación y ordenamiento el territorio y espacio marino y desarrolla mecanismos específicos que permitan la implementación de dichos instrumentos para la reducción de procesos de degradación, fragmentación y que potencien su adaptación al cambio el climático en función de la vulnerabilidad actual y futura.

8. Que la "Política Nacional de Adaptación al Cambio Climático" promulgada mediante Decreto Ejecutivo No. 41091-MINAE del 20 de abril de 2018, establece en su artículo 4, que el objetivo general de dicha Política es transitar hacia un modelo de desarrollo resiliente de la sociedad costarricense. El eje 2 de dicha Política, denominado "Planificación territorial, marina y costera para la adaptación", está orientado a integrar criterios y acciones de adaptación en los instrumentos de planificación costera y territorial, anunciándose en el inciso d) de la norma citada, la necesaria participación ciudadana.

9. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental es, entre otros, armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.

10. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente establece los principios que inspiran la legislación ambiental, los cuales son parte integral del presente Reglamento.

11. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, establece en su artículo 28, que es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.

12. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N º 7554, en su artículo 86 dispone que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientado hacia el desarrollo sostenible

13. Que la Sala Constitucional en voto número 1220-2002 de las 14:48 horas del 6 de febrero ele 2002 señaló la necesidad que, previo a su puesta en vigencia, todo plan regulador cuente con un examen de impacto ambiental, indicando: " ... estima la Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la normas superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo." Además, en voto número 3907 - 2006 de las 11 :59 horas del 24 de marzo ele 2006 señaló que la SETENA ordenaría " ... a quien corresponda la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica o de cualquier otro estudio que considerara necesario para incorporar adecuadamente, la variable ambiental en los planes reguladores u otras iniciativas de ordenamiento territorial." Así mismo en el voto número 11562-2006 de las 15:00 horas del 09 de agosto de 2006, reiteró que la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores, deriva directamente del artículo 50 Constitucional y que la obligatoriedad de la realización del respectivo estudio de viabilidad ambiental de los planes reguladores es de aplicación para todos aquellos que estén en trámite y por lógica deducción, para los futuros planes que se intenten elaborar y aprobar, pero también, es obligatorio el cumplimiento de esta exigencia respecto de todos aquellos planes reguladores que han sido aprobados y que no cuenten con la viabilidad ambiental.

14. Que el Decreto Ejecutivo Nº 32967-MINAE, del 4 de mayo de 2006, dicta el "Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III", cuyo anexo N º 1 estableció el "Procedimiento técnico para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo". Este Decreto estableció una serie de instrumentos y metodología que se hace necesario revisar y actualizar a efectos de promulgar una normativa técnica eficiente eficaz, y mejorada, que cumpla con la Ley Nº 8220 en el entendido que se requiere establecer requisitos claros y específicos, que aporten valor al proceso de Evaluación Ambiental estratégica (EAE), desde la técnica, sin desmejorar el proceso de Evaluación de la Variable Ambiental a los Planes Reguladores y sin caer en regresión ambiental.

15. Que el informe de la Contraloría General de la República Nº DFOE-AE-IF-00008-2017 (Auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del proceso ele Evaluación Ambiental Estratégica en la SETENA), señala la necesidad de reestructurar el proceso de evaluación ambiental estratégica aplicable a planes de ordenamiento territorial, de tal manera que se establezcan la denominación correcta del proceso; la precisión, orden lógico y simplificación de requisitos y procedimientos; precisión de productos intermedios y finales, así corno la naturaleza y alcance de las medidas ambientales. Señala además el mismo informe, que se deben especificar los elementos técnicos que debe incluir la cartografía sometida a análisis de la SETENA, observando las Normas Técnicas de información geográfica emitidas por el Instituto Geográfico Nacional (IGN).

16. Que el Decreto Ejecutivo Nº 40199-MP del 27 de abril de 20 17, establece la apertura de los datos públicos y que, según consulta efectuada por la SETENA al Instituto Geográfico Nacional, ese ente técnico ha indicado que el Catálogo de Objetos Geográficos para Datos Fundamentales de Costa Rica (NTIG_CR02.10.2020 o su versión vigente) y el Modelo de Datos Geográficos de Costa Rica Escalas 1: 1.000, 1 :5.000 y 1 :25.000 (NTIG_CR03_01 .2016 o su versión vigente), cuando se refieran a objetos geográficos que se encuentran incluidos total o parcialmente en la versión publicada y oficial, se debe aplicar por completo las normas del Sistema de Referencia Geodésico de Costa Rica (NTIG_CROI_0l.2016 o su versión vigente) y el Perfil Oficial de Metadatos Geográficos de Costa Rica (NTIG CR04. 10.2020 o su versión vigente); indica el Instituto Geográfico Nacional que, las cuatro normas técnicas forman parte de los requisitos que deben aplicarse a la cartografía en los estudios ambientales de planes de ordenamiento territorial.

17. Que de los análisis realizados a la normativa, más la experiencia en la aplicación de la mismo por más de 17 años, se identificó que es necesario fortalecer la metodología del procedimiento técnico de la SETENA para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo, para contar con una metodología más clara y un análisis técnico-ambiental más integral.

18. Que la presente reforma busca además de una mayor precisión técnica, agilizar los trámites en la viabilidad ambiental de planes de ordenamiento territorial en SETENA, establecer las responsabilidades del equipo consultor y las de SETENA, así corno promover el uso de mecanismos como la declaración jurada y firma digital, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 41795-MP- MEIC del 19 de junio de 2019, sin menoscabo de los principios que rigen el derecho ambiental y urbano.

19. Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se encuentra en un proceso de digitalización de trámites, lo cual se consideró en la presente norma, por lo que el expediente de evaluación de la variable ambiental se integrará al sistema de plataforma digital de dicha institución.

20. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-148-2024 del 15 de julio de 2024, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.

Por tanto,

DECRETAN

REGLAMENTO PARA LA INCORPORACIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL

EN PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Generalidades, ámbito de aplicación, objetivos, principios

Artículo 1- Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los aspectos técnicos y procedimentales vinculados a la incorporación de la variable ambiental en la propuesta de los planes reguladores cantonales, planes reguladores costeros y otros instrumentos de ordenamiento territorial, contemplados en la Ley Nº4240 Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, en la Ley Nº 6043 Ley de Zona Marítimo Terrestre, del 16 de marzo de 1977, así como cualquier otra norma de carácter legal que incluya zonificación del uso de la tierra y las disposiciones conexas a ésta.