N° 44710 - MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE
Y ENERGÍA
Con fundamento
en los artículos 50, 140, incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución Política;
los artículos 27 inciso 1) y 28 párrafo 2 acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; artículo 14 inciso I a
de la Ley Nº 7414 el 13 de junio de 1994, Convención Marco de la Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático; artículo 14 inciso 1 a) de la Ley Nº 7416 del
30 de junio de 1994, Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexo Río de
Janeiro, 1992; artículo 30 de la Ley Nº 7433 del 14 de setiembre de 1994,
Convenio Conservación de Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres; Ley Nº
9405 de 4 de octubre del 2016, mediante la cual se aprueba el Acuerdo de París;
Ley Nº 7317 del 30 de octubre ele 1992 y sus reformas, Ley de Conservación de
la Vida Silvestre; artículos 15 y 19 de la Ley Nº 4240 del 15 de noviembre ele
1968, Ley de Planificación Urbana; Ley N°6043 del 02 de marzo ele 1977, Ley
sobre la Zona Marítima Terrestre; Ley Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977, Ley
Indígena; artículo 17 de la Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995, Ley Orgánica
del Ambiente; Ley Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, Ley Forestal y sus
reformas; Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997, Ley de Concesión y Operación
de Marinas y Atracaderos Turísticos; Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998, Ley
de Biodiversidad; Ley Nº 7779 del 30 de abril de 1998, Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos; Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, Código Municipal;
Ley Nº 8488 del 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo; Ley Nº 8220 del 04 de marzo del 2002, Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos; Ley Nº 8839
del 24 de junio del 2010, Ley para la Gestión Integral de Residuos; Ley Nº 9036
del 11 de mayo del año 2012, Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER); Ley Nº 9221 del 27 de
marzo de 2014, Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento
territorial; Decreto Ejecutivo No 41091-MINAE del 20 de abril de 2018, Política
Nacional de Adaptación al Cambio Climático; Política Nacional de Biodiversidad
2015-2030 Decreto Ejecutivo No. 39118-MINAE; y el Decreto Ejecutivo No 42465-
MOPT-MINAE-MIVAH de 15 de junio del 2020, "Lineamientos generales para la
incorporación de las medidas de resiliencia en infraestructura pública".
CONSIDERANDO
1. Que la
Constitución Política en el artículo 50 establece que el Estado debe procurar
el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de las riquezas, así como garantizar y
preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado garantizará, defenderá y preservará este derecho.
2. Que el
ordenamiento territorial local es una función inherente a los gobiernos locales
en virtud del artículo 169 de la Constitución Política y de los artículos 15 y
19 de la Ley de Planificación Urbana Nº 4240, lo anterior de manera tal que les
corresponde asumir esta obligación a través de la promulgación de los
respectivos Reglamentos y planes reguladores.
3. Que Costa
Rica es parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (CMNUCC) y del Acuerdo ele París, por lo que el país debe promover
acciones tendientes a estabilizar las concentraciones de gases de efecto
invernadero en la atmósfera y aumentar la capacidad de adaptación a los efectos
adversos del cambio climático, con miras a contribuir al desarrollo sostenible
y lograr una respuesta de adaptación adecuada.
4. Que el
Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado
por la Comunidad Internacional, durante la III Conferencia Mundial de las
Naciones Unidas sobre Reducción de Riesgo de Desastres, establece dentro de sus
prioridades la relevancia de orientar las inversiones públicas y privadas con
el fin de reducir el riesgo de desastres, por medio de medidas estructurales y
no estructurales que son esenciales para aumentar la resiliencia económica,
social, sanitaria y cultural de las personas, las comunidades, los países y sus
bienes, así como el ambiente, materializándose a través de la Declaración de
Costa Rica ante la V Sesión de la Plataforma Mundial para la Reducción del
Riesgo de Desastres, del Marco Sendai, a través de acciones contempladas en el
Plan Nacional ele Gestión del Riesgo 2021-2030, que incluyen la meta de
oficializar un Reglamento para incorporar la variable ambiental en planes
reguladores.
5. Que Costa
Rica adoptó corno estado miembro, una serie de objetivos globales sobre el
Desarrollo Sostenible, en el marco de la Agenda de Desarrollo Sostenible de las
Naciones Unidas, desde el 25 de setiembre de 2015.
6. Que Costa
Rica, además debe cumplir con las medidas suscritas en el Consenso de
Montevideo, en aras de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos y
sostenibilidad en América Latina y el Caribe, en las áreas de población y
desarrollo.
7. Que la
"Política Nacional de Biodiversidad 2015-2030 "promulgada mediante
Decreto Ejecutivo No. 39118- MINAE publicado en La Gaceta No.178 del 11 de
setiembre del 2015, establece en su Eje de Política 2: Promover el desarrollo
económico, socialmente inclusivo y ambientalmente sostenible, potenciando
oportunidades y reduciendo los efectos negativos sobre la biodiversidad,
estableciendo en su lineamento 2.1: Promover la conservación de los hábitats
naturales, mediante procesos participativos intersectoriales y multiculturales
de planificación y ordenamiento el territorio y espacio marino y desarrolla
mecanismos específicos que permitan la implementación de dichos instrumentos
para la reducción de procesos de degradación, fragmentación y que potencien su
adaptación al cambio el climático en función de la vulnerabilidad actual y
futura.
8. Que la
"Política Nacional de Adaptación al Cambio Climático" promulgada
mediante Decreto Ejecutivo No. 41091-MINAE del 20 de abril de 2018, establece
en su artículo 4, que el objetivo general de dicha Política es transitar hacia
un modelo de desarrollo resiliente de la sociedad
costarricense. El eje 2 de dicha Política, denominado "Planificación
territorial, marina y costera para la adaptación", está orientado a
integrar criterios y acciones de adaptación en los instrumentos de planificación costera y
territorial, anunciándose en el inciso d) de la norma citada, la necesaria
participación ciudadana.
9. Que la Ley
Orgánica del Ambiente, Nº 7554 crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
(SETENA), como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y
Energía, cuyo propósito fundamental es, entre otros, armonizar el impacto
ambiental con los procesos productivos.
10. Que el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente establece los principios que
inspiran la legislación ambiental, los cuales son parte integral del presente
Reglamento.
11. Que la Ley
Orgánica del Ambiente, Nº 7554, establece en su artículo 28, que es función del
Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar
políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y
promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de
la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr la
armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los
recursos naturales y la conservación del ambiente.
12. Que la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley N º 7554, en su artículo 86 dispone que la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) deberá responder a las
necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de
impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y
funcionales para la conservación del ambiente orientado hacia el desarrollo
sostenible
13. Que la
Sala Constitucional en voto número 1220-2002 de las 14:48 horas del 6 de
febrero ele 2002 señaló la necesidad que, previo a su puesta en vigencia, todo
plan regulador cuente con un examen de impacto ambiental, indicando: " ...
estima la Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta
contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan
regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y
desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da
el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus
diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la normas superior, sobre
todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los
habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas
y ello incluye, sin duda a las Municipalidades que no están exentas de la
aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo." Además, en voto número
3907 - 2006 de las 11 :59 horas del 24 de marzo ele 2006 señaló que la SETENA
ordenaría " ... a quien corresponda la realización de una Evaluación
Ambiental Estratégica o de cualquier otro estudio que considerara
necesario para incorporar adecuadamente, la variable ambiental en los planes
reguladores u otras iniciativas de ordenamiento territorial." Así
mismo en el voto número 11562-2006 de las 15:00 horas del 09 de agosto de 2006,
reiteró que la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental
respecto de los planes reguladores, deriva directamente del artículo 50
Constitucional y que la obligatoriedad de la realización del respectivo estudio
de viabilidad ambiental de los planes reguladores es de aplicación para todos
aquellos que estén en trámite y por lógica deducción, para los futuros planes
que se intenten elaborar y aprobar, pero también, es obligatorio el
cumplimiento de esta exigencia respecto de todos aquellos planes reguladores
que han sido aprobados y que no cuenten con la viabilidad ambiental.
14. Que el
Decreto Ejecutivo Nº 32967-MINAE, del 4 de mayo de 2006, dicta el "Manual
de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental
(Manual de EIA)-Parte III", cuyo anexo N º 1 estableció el
"Procedimiento técnico para la introducción de la variable ambiental en
los planes reguladores u otra planificación de uso del suelo". Este
Decreto estableció una serie de instrumentos y metodología que se hace
necesario revisar y actualizar a efectos de promulgar una normativa técnica
eficiente eficaz, y mejorada, que cumpla con la Ley Nº 8220 en el entendido que
se requiere establecer requisitos claros y específicos, que aporten valor al
proceso de Evaluación Ambiental estratégica (EAE), desde la técnica, sin
desmejorar el proceso de Evaluación de la Variable Ambiental a los Planes
Reguladores y sin caer en regresión ambiental.
15. Que el
informe de la Contraloría General de la República Nº DFOE-AE-IF-00008-2017
(Auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del proceso ele
Evaluación Ambiental Estratégica en la SETENA), señala la necesidad de
reestructurar el proceso de evaluación ambiental estratégica aplicable a planes de ordenamiento
territorial, de tal manera que se establezcan la denominación correcta del
proceso; la precisión, orden lógico y simplificación de requisitos y
procedimientos; precisión de productos intermedios y finales, así corno la
naturaleza y alcance de las medidas ambientales. Señala además el mismo
informe, que se deben especificar los elementos técnicos que debe incluir la
cartografía sometida a análisis de la SETENA, observando las Normas Técnicas de
información geográfica emitidas por el Instituto Geográfico Nacional (IGN).
16. Que el
Decreto Ejecutivo Nº 40199-MP del 27 de abril de 20 17, establece la apertura
de los datos públicos y que, según consulta efectuada por la SETENA al
Instituto Geográfico Nacional, ese ente técnico ha indicado que el Catálogo de
Objetos Geográficos para Datos Fundamentales de Costa Rica (NTIG_CR02.10.2020 o
su versión vigente) y el Modelo de Datos Geográficos de Costa Rica Escalas 1:
1.000, 1 :5.000 y 1 :25.000 (NTIG_CR03_01 .2016 o su versión vigente), cuando
se refieran a objetos geográficos que se encuentran incluidos total o
parcialmente en la versión publicada y oficial, se debe aplicar por completo
las normas del Sistema de Referencia Geodésico de Costa Rica (NTIG_CROI_0l.2016
o su versión vigente) y el Perfil Oficial de Metadatos Geográficos de Costa
Rica (NTIG CR04. 10.2020 o su versión vigente); indica el Instituto Geográfico
Nacional que, las cuatro normas técnicas forman parte de los requisitos que
deben aplicarse a la cartografía en los estudios ambientales de planes de
ordenamiento territorial.
17. Que de los análisis realizados a la normativa, más la
experiencia en la aplicación de la mismo por más de 17 años, se identificó que
es necesario fortalecer la metodología del procedimiento técnico de la SETENA
para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores u otra
planificación de uso del suelo, para contar con una metodología más clara y un
análisis técnico-ambiental más integral.
18. Que la presente
reforma busca además de una mayor precisión técnica, agilizar los trámites en
la viabilidad ambiental de planes de ordenamiento territorial en SETENA,
establecer las responsabilidades del equipo consultor y las de SETENA, así
corno promover el uso de mecanismos como la declaración jurada y firma digital,
en atención a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 41795-MP- MEIC del 19 de
junio de 2019, sin menoscabo de los principios que rigen el derecho ambiental y
urbano.
19. Que la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental se encuentra en un proceso de
digitalización de trámites, lo cual se consideró en la presente norma, por lo
que el expediente de evaluación de la variable ambiental se integrará al
sistema de plataforma digital de dicha institución.
20. Que de
conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus
reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria
según el informe positivo DMR-DAR-INF-148-2024 del 15 de julio de 2024, emitido
por la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.
Por tanto,
DECRETAN
REGLAMENTO PARA LA
INCORPORACIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL
EN PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Generalidades, ámbito de
aplicación, objetivos, principios
Artículo 1-
Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto la
regulación de los aspectos técnicos y procedimentales vinculados a la
incorporación de la variable ambiental en la propuesta de los planes
reguladores cantonales, planes reguladores costeros y otros instrumentos de
ordenamiento territorial, contemplados en la Ley Nº4240 Ley de Planificación
Urbana, de 15 de noviembre de 1968, en la Ley Nº 6043 Ley de Zona Marítimo Terrestre, del 16
de marzo de 1977, así como cualquier otra norma de carácter legal que incluya
zonificación del uso de la tierra y las disposiciones conexas a ésta.