Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de
la prevención del delito y la justicia penal
OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO
Viena
Recopilación de reglas y normas de
las Naciones Unidas en la esfera
de la prevención del delito
y la justicia penal
NACIONES UNIDAS
Nueva York, 2007
Índice
Introducción
............................................................................................
vii
Primera Parte. Personas detenidas, sanciones no privativas de la
libertad, justicia de menores y justicia restaurativa
I. Tratamiento de los reclusos
................................................................... 3
1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
...................... 3
2. Procedimientos para la aplicación efectiva de las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos .................................. 23
3. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión ...................... 30
4. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos
................... 40
5. Declaración de Kampala sobre las condiciones penitenciarias en África
........................................................................................
41
6. Situación del extranjero en el proceso penal
................................. 46
7. Declaración de Arusha sobre buenas prácticas penitenciarias .......
47
II. Justicia de menores
................................................................................
51
8. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijin) ................................. 51
9. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
delincuencia juvenil (Directrices de Riad) ................................ 78
10. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad ........................................................
88
11. Proyecto de directrices de acción sobre el niño en el sistema de
justicia penal
............................................................................
104
III. Medidas sustitutivas del encarcelamiento y justicia restaurativa
........... 119
12. Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas
de la libertad (Reglas de Tokio) .................................... 119
13. Declaración de Kadoma sobre el Servicio a la Comunidad y recomendaciones
del seminario denominado “Justicia penal: el problema del hacinamiento en las
cárceles”, celebrado en San José de Costa Rica del 3 al 7 de febrero de 1997
.......................... 130
14. Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa
en materia penal ........................................................ 134
IV. Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
...... 141
15. Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes
...................................................................................
141
16. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de
salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y
detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
....................................... 143
17. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
................................................................................
145
V. Pena capital
............................................................................................
149
18. Pena capital
...................................................................................
149
19. Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los
condenados a la pena de muerte ..............................................
150
20. Aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los
derechos de los condenados a la pena de muerte ............... 151
21. Principios relativos a una eficaz prevención de investigación de las
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias ................. 154
22. Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los
condenados a la pena de muerte ..............................................
158
23. Cuestión de la pena capital
........................................................... 160
Segunda Parte. Arreglos jurídicos, institucionales y prácticos para la
cooperación internacional
I. Tratados modelo
....................................................................................
167
24. Tratado modelo de extradición
...................................................... 167
25. Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales ..........
178
26. Tratado modelo sobre la remisión del proceso en materia penal .. ……………………189
27. Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros y
recomendaciones sobre el tratamiento de reclusos extranjeros …………………………………………………195
28. Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de los delincuentes
bajo condena condicional o en libertad condicional
....................................................................................
200
29. Tratado modelo para la prevención de los delitos contra los bienes
muebles que forman parte del patrimonio cultural de los pueblos
................................................................................
205
30. Tratado bilateral modelo sobre la devolución de vehículos robados o
sustraídos ......................................................................
………………………………………………….211
31. Acuerdo bilateral modelo sobre la repartición del producto del
delito o los bienes decomisados .............................................. ………………………………………………………..218
II. Declaraciones y planes de acción
......................................................... 225
32. Declaración de principios y programas de acción del Programa de las
Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal .......................................................................225
33. Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles contra la
Delincuencia Transnacional Organizada ........................ 239
34. Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a
los retos del siglo XXI ..................................................... …………………………………………………………………………249
35. Planes de acción para la aplicación de la Declaración de Viena sobre
la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI
.......................................................................................
255
36. Declaración de Bangkok sobre sinergias y respuestas: alianzas estratégicas
en materia de prevención del delito y justicia penal ……………………………………………………… 279
Tercera Parte. Prevención del delito y cuestiones relacionadas con las
víctimas
I. Prevención del delito
............................................................................
291
37. Directrices para la cooperación y la asistencia técnica en la esfera
de la prevención de la delincuencia urbana ........................ 291
38. Declaración de las Naciones Unidas sobre el delito y la seguridad
pública
.......................................................................... …………………………………………………………295
39. Medidas para el control de las armas de fuego a los efectos de
prevenir la delincuencia y salvaguardar la salud y la seguridad pública
.......................................................................... 299
40. Directrices para la prevención del delito
....................................... 303
II. Víctimas
................................................................................................
313
41. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder ......................... …………………………………………………..313
42. Aplicación de la Declaración de los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder .................................................................................
316
43. Plan de acción para la aplicación de la Declaración de los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder
.......................................................... 320
44. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños
víctimas y testigos de delitos ....................................... …………………………………………………………………………….323
III. Violencia contra la mujer
...................................................................... ……………………..337
45. Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer
................................................................................................................................................................
337
46. Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la
violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia
penal ................................................................. 343
Cuarta Parte. La buena gobernanza, la independencia del poder judicial y
la integridad del personal de la justicia penal
I. La buena gobernanza, la independencia del poder judicial y la integridad
del personal de la justicia penal ........................................... ……………………………………..357
47. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley
.................................................................................
357
48. Directrices para la aplicación efectiva del Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ........................................................................................
363
49. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego
por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley .... 365
50. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura ...
372
51. Procedimientos para la aplicación efectiva de los Principios básicos
relativos a la independencia de la judicatura ..........................................................................................................
375
52. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados
.................. 380
53. Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales
...........................................................................................................................................................
386
54. Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos
públicos ..............................................................................
392
55. Declaración de las Naciones Unidas contra la corrupción y el soborno
en las transacciones comerciales internacionales ............ 394
Introducción
Desde su fundación, las Naciones Unidas han trabajado activamente en la
elaboración y promoción de principios internacionalmente reconocidos en materia
de prevención del delito y justicia penal. A lo largo de los años surgió un
conjunto considerable de reglas y normas de las Naciones Unidas relacionadas
con la prevención del delito y la justicia penal que abarca una gran variedad
de temas, como la justicia de menores, el tratamiento del delincuente, la
cooperación internacional, la buena gobernanza, la protección de las víctimas y
la violencia contra la mujer. Los congresos de las Naciones Unidas sobre
prevención del delito y justicia penal, que se han venido celebrando cada cinco
años desde 1955, han resultado una fuente muy valiosa y una fuerza impulsora
para este proceso.
Los sistemas de justicia penal difieren de un país a otro, y su respuesta
a los comportamientos antisociales no siempre es homogénea. Aun así, a lo largo
de los años las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal han proporcionado una visión colectiva acerca de
cómo debería estructurarse un sistema de justicia penal. No obstante su
naturaleza de derecho en formación (“soft-law”), las reglas y normas han
realizado una importante contribución a la promoción de estructuras de justicia
penal más justas y eficaces en tres dimensiones. En primer lugar, pueden
utilizarse a nivel nacional, fomentando evaluaciones en profundidad que se
traduzcan en la aprobación de las reformas necesarias en la esfera de la justicia
penal. En segundo lugar, pueden ayudar a los países a desarrollar estrategias
regionales y subregionales. En tercer lugar, en el plano mundial e internacional,
las reglas y normas representan las “mejores prácticas” que los Estados pueden
adaptar a sus respectivas necesidades nacionales.
La primera edición de la recopilación de las Reglas y normas de las Naciones
Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal1
se publicó en 1992.
1Publicación de las Naciones
Unidas, número de venta: S.92.IV.1 y corrección.
Entre la primera edición de la Recopilación y la actual, la
comunidad internacional ha elaborado nuevas reglas y normas y negociado y
aprobado cinco instrumentos jurídicos vinculantes, a saber, la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional2
y los tres protocolos que la complementan (el Protocolo para prevenir, reprimir
y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños3, el
Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire4
y el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
sus piezas y componentes y municiones5) y la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción6. Las reglas y normas en
materia de prevención del delito y justicia penal, elaboradas a lo largo de los
últimos 60 años, han preparado el camino para la aprobación de esas
convenciones y proporcionado un punto de partida para su negociación.
Actualmente cabe esperar que esos instrumentos jurídicos refuercen y
fortalezcan el valor y la importancia de las reglas y normas, suscitando el
tipo de cooperación a nivel de todo el sistema que tenga debidamente en cuenta
su ulterior aplicación.
2Resolución 55/25 de la Asamblea General,
anexo I.
3Resolución 55/25 de la Asamblea General, anexo II.
4Resolución 55/25 de la Asamblea General,
anexo III.
5Resolución 55/255 de la Asamblea General,
anexo.
6Resolución 58/4 de la Asamblea General,
anexo.
La presente edición de la Recopilación se ha estructurado según
un nuevo sistema de agrupación articulado de la siguiente forma: a) reglas
y normas relacionadas principalmente con las personas detenidas, las sanciones no
privativas de la libertad y la justicia de menores y restaurativa; b) reglas
y normas relacionadas principalmente con arreglos jurídicos, institucionales y prácticos
para la cooperación internacional; c) reglas y normas relacionadas principalmente
con la prevención del delito y las cuestiones relativas a las víctimas; y d)
reglas y normas relacionadas principalmente con la buena gobernanza, la
independencia del poder judicial y la integridad del personal de la justicia
penal.
Pueden encontrarse otros instrumentos internacionales que podrían
resultar útiles para la labor de los profesionales de la prevención del delito
y la justicia penal en Derechos humanos: recopilación de instrumentos internacionales7,
publicación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos.
7Publicación de las Naciones
Unidas, número de venta: S.02.XIV.4. Por otra información de utilidad véase el
sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (www.ohchr.org).
Cabe esperar que esta versión actualizada de la Recopilación contribuya
a un mayor conocimiento y difusión de las reglas y normas de las Naciones Unidas
en materia de prevención del delito y justicia penal y, por consiguiente,
refuerce el respeto por el estado de derecho y los derechos humanos en la
administración de justicia8.
8Puede encontrarse
información adicional de utilidad en el sitio web de la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito: www.unodc.org.
Primera Parte
Personas detenidas, sanciones no
privativas de la libertad, justicia de
menores y justicia restaurativa
I. Tratamiento de los reclusos
1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos*
*Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Ginebra, 22 de agosto a 3 de septiembre de 1955:
informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de
venta: 1956.IV.4), anexo I.A;
enmendado por el Consejo Económico y Social en su resolución 2076 (LXII) (adición de la sección E, titulada
“Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra”).
OBSERVACIONES PRELIMINARES
1. El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma
detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer,
inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los
elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los
principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la
práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales,
económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar
indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo,
deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades
prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de que representan en su
conjunto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas.
3. Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren
estas reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de
experiencias y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios y propósitos
que se desprenden del texto de las reglas. Con ese espíritu, la administración
penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas.
4. 1) La primera parte de las reglas trata de las concernientes a la administración
general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las
categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados,
incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de
reeducación ordenada por el juez.
2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a
las categorías de reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las reglas
de la sección A, aplicables a los reclusos condenados serán igualmente aplicables
a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre
que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que
sean provechosas para estos reclusos.
5. 1) Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de
los establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones
de reeducación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la
primera parte de las Reglas mínimas es aplicable también a esos
establecimientos.
2) La categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los
menores que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería
condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión.
PRIMERA PARTE
REGLAS DE APLICACIÓN GENERAL
Principio fundamental
6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe
hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color,
sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen
nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera.
2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos
morales del grupo al que pertenezca el recluso. Registro
7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al
día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido:
a) Su identidad;
b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso;
c) El día y la hora de su ingreso y de su salida.
2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden
válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el
registro. Primera Parte. Capítulo I. Tratamiento de los reclusos 5 Separación
de categorías
8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser
alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los
establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención
y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que:
a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible,
en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban
hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar
completamente separado;
b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que
están cumpliendo condena;
c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de
prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por
infracción penal;
d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.
Locales destinados a los reclusos
9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán
ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como
el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la
administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá
evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual.
2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos
cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en
estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular,
adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que
se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer
las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo
que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.
11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:
a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso
pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que
pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;
b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer
y trabajar sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso
pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada
y decente.
13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada
recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada
al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación
y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.
14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán
ser mantenidos en debido estado y limpios.
Higiene personal
15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán
de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.
16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de
la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto
de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad. Ropas y
cama
17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá
las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas
prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes.
2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado.
La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener
la higiene.
3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento
para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos
que no llamen la atención.
18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias
prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el
establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables.
19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales,
de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida
convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.
Alimentación
20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas,
una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor
nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable
cuando la necesite.
Ejercicios físicos
21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer,
si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico
adecuado al aire libre.
2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan,
recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y
recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones
y el equipo necesario.
Servicios médicos
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios
de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos.
Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la
administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación.
Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere
necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.
2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados
especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales
civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital,
éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos
farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados
y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente
preparación profesional.
3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales
para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz
y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que
el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace enel
establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento.
2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse
disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado,
donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible
después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en
particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental;
tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los
reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar
las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación,
y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos.
Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se
quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.
2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que
la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación,
o por una modalidad cualquiera de la reclusión.
26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto
a:
a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos;
b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos;
c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación
del establecimiento;
d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos;
e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva
cuando ésta sea organizada por un personal no especializado.
2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico
según se dispone en las reglas 25 2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar
inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones.
Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá
inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias
observaciones.
Disciplina y sanciones
27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer
más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización
de la vida en común.
28. 1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento
un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria.
2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento
de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que
se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento,
ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo.
29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa
competente determinará en cada caso:
a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan
aplicar;
c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones.
30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las
prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por
la misma infracción.
2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción
que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su
defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso.
3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que
presente su defensa por medio de un intérprete.
31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda
sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones
disciplinarias.
32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán
cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por
escrito que éste puede soportarlas.
2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar
la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán
nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del
mismo.
3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo
tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario
poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.
Medios de coerción
33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y
camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse
cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo
podrán ser utilizados en los siguientes casos:
a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado,
siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad
judicial o administrativa;
b) Por razones médicas y a indicación del médico;
c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios paradominar a
un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o
produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente
al médico, e informar a la autoridad administrativa superior.
34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción
serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación
no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.
Información y derecho de queja de los reclusos
35. 1) A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre
el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se le haya incluido,
sobre las reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados
para informarse y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria para
conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del
establecimiento.
2) Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente.
36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de
presentar peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado
para representarle.
2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones
durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier
otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier
otro recluso miembro del personal del establecimiento se hallen presentes.
3) Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura
en cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la administración
penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad
competente.
4) A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista
de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al recluso
en su debido tiempo.
Contacto con el mundo exterior
37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente,
bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación,
tanto por correspondencia como mediante visitas.
38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas
para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares.
2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación
diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán
de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del
Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o
internacional que tenga la misión de protegerlos.
39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos
más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o
publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio,
conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la
administración.
Biblioteca
40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de
todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros
instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de
la biblioteca lomás posible.
Religión
41. 1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos
que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado
de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias
lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo.
2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1
deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y
efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los
reclusos de su religión.
3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante
autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser
visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto
su actitud.
42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los
preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios
organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de
instrucción religiosa de su confesión.
Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos
43. 1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los
objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento
no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un
inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias
para que dichos objetos se conserven en buen estado.
2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en
el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado
a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización,
y de las ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de
higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos.
3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento
serán sometidos a las mismas reglas.
4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento
de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.
Notificación de defunción, enfermedades y traslados
44. 1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes
graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director
informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente
más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por
el recluso.
2) Se informará al recluso inmediatamente del fallecimiento o de la
enfermedad grave de un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona,
se le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a
la cabecera del enfermo, solo o con custodia.
3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia
su detención o su traslado a otro establecimiento.
45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados
a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán
disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y
para impedir toda clase de publicidad.
2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones
de ventilación o de luz o por cualquier medio que les imponga un sufrimiento
físico.
3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y
en condiciones de igualdad para todos.
Personal penitenciario
46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal
de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y
capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los
establecimientos penitenciarios.
2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar
y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción
de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran
importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar
al público.
3) Para lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal
trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener
la condición de empleados públicos y por tanto la seguridad de que la
estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la
eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá
ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres
capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones del
servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones.
47. 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente.
2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general
y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas.
3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal
deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional
siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente.
48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones
en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una
influencia beneficiosa en los reclusos.
49. 1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente
de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros
e instructores técnicos.
2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores
técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los
servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios.
50. 1) El director del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado
para su función por su carácter, su capacidad administrativa, una formación
adecuada y por su experiencia en la materia.
2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá ser
desempeñada como algo circunscrito a un horario determinado.
3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata.
4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un director
único, éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos
estará dirigido por un funcionario residente responsable.
51. 1) El director, el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento
deberán hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua
comprendida por la mayor parte de éstos.
2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que sea necesario.
52. 1) En los establecimientos cuya importancia exija el servicio
continuo de uno o varios médicos, uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento
o en su cercanía inmediata.
2) En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos
y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin
dilación cada vez que se presente un caso urgente.
53. 1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo
la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves
de dicha sección del establecimiento.
2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina
sin ir acompañado de un miembro femenino del personal.
3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios
femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino,
especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones
profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres.
54. 1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus
relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa,
de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a
una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran
a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e
informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente.
2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial
que les permita dominar a los reclusos violentos.
3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio
en contacto directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se
confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes
adiestrado en su manejo.
Inspección
55. Inspectores calificados y experimentados, designados por una
autoridad competente, inspeccionarán regularmente los establecimientos y
servicios penitenciarios. Velarán en particular por que estos establecimientos se administren
conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar
los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales.
SEGUNDA PARTE
REGLAS APLICABLES A CATEGORÍAS ESPECIALES
A. Condenados
Principios rectores
56. Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto
definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas
penitenciarios y los objetivos hacia los cuales deben tender, conforme a la
declaración hecha en la observación preliminar 1 del presente texto.
57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un
delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que
despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su
libertad. Por lo tanto, a reserva de las medidas de separación justificadas o
del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar
los sufrimientos inherentes a tal situación.
58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad
son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará
este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo
posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley
y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear,
tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de
los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales
y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.
60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las
diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en
cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso
o el respeto a la dignidad de su persona.
2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o
medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno
progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos,
con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo
establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación
condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino
que comprenderá una asistencia social eficaz.
61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de
los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando
parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de
organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su
tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento
penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales
encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y
con los organismos sociales que puedan serle útiles.
Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello
sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a
los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y
otras ventajas sociales de los reclusos.
62. Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por
descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o
mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para
lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento médico, quirúrgico y
psiquiátrico que se juzgue necesario.
63. 1) Estos principios exigen la individualización del tratamiento que,
a su vez, requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los
reclusos.
Por lo tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en
establecimientos distintos donde cada grupo pueda recibir el tratamiento
necesario.
2) Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad
con respecto a todos los grupos. Convendrá establecer diversos grados de
seguridad conforme a la que sea necesaria para cada uno de los diferentes
grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen medios de
seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la autodisciplina
de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos cuidadosamente
elegidos las condiciones más favorables para su readaptación.
3) Es conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el número
de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización
del tratamiento. En algunos países se estima que el número de reclusos en
dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los establecimientos abiertos,
el número de detenidos deberá ser lo más reducido posible.
4) Por el contrario, no convendrá mantener establecimientos que resulten
demasiado pequeños para que se pueda organizar en ellos un régimen apropiado.
64. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se
deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales
o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda
postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le
permitan readaptarse a la comunidad.
Tratamiento
65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de
libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita,
inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto
de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento
estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el
sentido de responsabilidad.
66. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la
asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción,
a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia
social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a
la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades
individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y
criminal, su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones
personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su
liberación.
2) Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración
que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un
informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior.
Acompañará a este informe el de un médico, a ser posible especializado en
psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso.
3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente
individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que
el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario.
Clasificación e individualización
67. Los fines de la clasificación deberán ser:
a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición,
ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención;
b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado
a su readaptación social.
68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados
o de secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos
grupos de reclusos.
69. Tan pronto como ingrese en un establecimiento un condenado a una
pena o medida de cierta duración, y después de un estudio de su personalidad,
se establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos
obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus inclinaciones.
Privilegios
70. En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios
adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de
tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de
responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo
que atañe su tratamiento.
Trabajo
71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo.
2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida
cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico.
3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para
ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo.
4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza
a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida
después de su liberación.
5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que
estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes.
6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional
y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos
podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.
72. 1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse
lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento,
a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo
libre.
2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional
no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una
industria penitenciaria.
73. 1) Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente
ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados.
2) Los reclusos que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la administración
estarán siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario. A menos que el
trabajo se haga para otras dependencias del gobierno, las personas para las
cuales se efectúe pagarán a la administración el salario normal exigible por
dicho trabajo teniendo en cuenta el rendimiento del recluso.
74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones
prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres.
2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la
ley dispone para los trabajadores libres.
75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas
de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos
o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres.
2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y
tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento
y la readaptación del recluso.
76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa.
2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una
parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y
que envíen otra parte a su familia.
3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve
una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al
recluso al ser puesto en libertad.
Instrucción y recreo
77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los
reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los
países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los
reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle
particular atención.
2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible,
con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad
puedan continuar sin dificultad su preparación.
78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades
recreativas y culturales en todos los establecimientos.
Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria
79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de
las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes
para ambas partes.
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento
de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá
alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos
externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia
readaptación social.
81. 1) Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos
puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados,
en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios,
alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima y la
estación, así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan
subsistir durante el período que siga inmediatamente a su liberación.
2) Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso
necesario a los establecimientos y podrán visitar a los reclusos. Se les consultará
en materia de proyectos de readaptación para cada recluso desde el momento en
que éste haya ingresado en el establecimiento.
3) Convendrá centralizar o coordinar todo lo posible la actividad de dichos
organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de sus actividades.
B. Reclusos alienados y enfermos mentales
82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones
para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales.
2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales
deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por
médicos.
3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la
vigilancia especial de un médico.
4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios
deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que
necesiten dicho tratamiento.
83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes,
para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de
la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter
psiquiátrico.
C. Personas detenidas o en prisión preventiva
84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado “acusado”
toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley
penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha
sido juzgada.
2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado
en consecuencia.
3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de
la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir
respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos
puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación.
85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados.
2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos. En
principio, serán detenidos en establecimientos distintos.
86. Los acusados deberán dormir en celdas individuales a reserva de los diversos
usos locales debidos al clima.
87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento,
los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose
alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de
sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación.
88. 1) Se autorizará al acusado a que use sus propias prendas personales
siempre que estén aseadas y sean decorosas.
2) Si lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del uniforme
de los condenados.
89. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar,
pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar.
90. Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a
las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros
medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración
de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento.
91. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio
médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de
sufragar tal gasto.
92. Un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención
y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y
sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de
las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración
de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento.
93. El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor
de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia, y a recibir visitas de su abogado,
a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales.
Para ello, se le proporcionará, si lo desea, recado de escribir.
Durante las entrevistas con su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente,
pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la
policía o del establecimiento penitenciario.
D. Sentenciados por deudas o a prisión civil
94. En los países cuya legislación dispone la prisión por deudas u otras
formas de prisión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un
procedimiento no penal, los así sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones
ni tratados con más severidad que la requerida para la seguridad y el
mantenimiento del orden. El trato que se les dé no será en ningún caso más
severo que el que corresponda a los acusados a reserva, sin embargo, de la
obligación eventual de trabajar.
E. Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber
cargos en su contra
95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas detenidas o
encarceladas sin que haya cargos en su contra gozarán de la misma protección
prevista en la primera parte y en la sección C de la segunda parte. Asimismo,
serán aplicables las disposiciones pertinentes de la sección A de la segunda
parte cuando esta aplicación pueda redundar en beneficio de este grupo especial
de personas bajo custodia, siempre que no se adopten medidas que impliquen que la
reeducación o la rehabilitación proceden en forma alguna respecto de personas
no condenadas por un delito penal.
2. Procedimientos
para la aplicación efectiva de las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos*
*Resolución 1984/47 del Consejo Económico y Social, anexo.
Procedimiento 1
Todos los Estados cuyas normas para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o reclusión no estén a la altura de las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptarán las Reglas mínimas.
Comentario
La Asamblea General, en su resolución 2858 (XXVI) de 20 de diciembre de
1971, señaló las Reglas mínimas a la atención de los Estados Miembros y les
recomendó que las aplicaran en la administración de las instituciones penales y
correccionales y que considerasen favorablemente la posibilidad de incorporarlas
en su legislación nacional. Es posible que algunos Estados tengan normas más
avanzadas que las Reglas y que, por lo tanto, no sea necesario que las adopten.
Cuando los Estados consideren que las Reglas necesitan ser armonizadas con sus
sistemas jurídicos y adaptadas a su cultura, se pondrá el acento en el espíritu
y no en la letra de las Reglas.
Procedimiento 2
A reserva, cuando sea necesario, de su adaptación a las leyes vigentes y
la cultura de cada país, pero sin apartarse de su espíritu y fin, las Reglas mínimas
serán incorporadas a la legislación y demás normas nacionales.
Comentario
Este procedimiento subraya que es necesario incorporar las Reglas a la legislación
y las normas nacionales, con lo que se recogen también algunos aspectos del
procedimiento 1.
Procedimiento 3
Las Reglas mínimas se pondrán a disposición de todas las personas
interesadas y en particular de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
y del personal penitenciario, a fin de permitir su aplicación y ejecución dentro
del sistema de justicia penal.
Comentario
Este procedimiento hace hincapié en que las Reglas, así como las leyes y
los reglamentos nacionales relativos a su aplicación, deben ponerse a disposición
de todas las personas que intervengan en su aplicación, en particular los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el personal penitenciario. Es
posible que la aplicación efectiva de las Reglas exija, además, que el
organismo administrativo central encargado de las cuestiones penales organice
cursos de capacitación. La difusión de los procedimientos se examina en los
procedimientos 7 a 9.
Procedimiento 4
Las Reglas mínimas, en la forma en que se hayan incorporado a la
legislación y demás normas nacionales, se pondrán también a disposición de todos
los reclusos y de todas las personas detenidas al ingresar en instituciones
penitenciarias y durante su reclusión.
Comentario
Para conseguir el objetivo de las Reglas mínimas es necesario que éstas,
así como las leyes y los reglamentos nacionales relativos a su aplicación, se
pongan a disposición de los reclusos y de todas las personas detenidas (regla
95), con el fin de fomentar la conciencia de que las Reglas representan las
condiciones mínimas aceptadas como adecuadas por las Naciones Unidas.
Así pues, este procedimiento complementa lo dispuesto en el procedimiento
3.
Un requisito análogo -que las normas se pongan a disposición de las
personas para cuya protección se han elaborado- figura ya en los cuatro Convenios
de Ginebra de l2 de agosto de 19491, cuyos artículos 47 del primer Convenio,
48 del segundo, 127 del tercero y 144 del cuarto contienen la misma
disposición:
1Naciones Unidas, Treaty
Series, vol. 75, núms. 970 a 973.
“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente
posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio
en sus países respectivos, y especialmente aincorporar su estudio a los
programas de instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que
sus principios sean conocidos del conjunto de la población, especialmente de
las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.”
Procedimiento 5
Los Estados informarán cada cinco años al Secretario General de las
Naciones Unidas de la medida en que se hayan cumplido las Reglas mínimas y de
los progresos que se hayan realizado en su aplicación, así como de los factores
e inconvenientes, si los hubiere, que afecten a su aplicación, respondiendo al
cuestionario del Secretario General. Dicho cuestionario, que se basará en un
programa especificado, debe ser selectivo y limitarse a preguntas concretas
para permitir el estudio y el examen a fondo de los problemas seleccionados. El
Secretario General, teniendo en cuenta los informes de los gobiernos, así como
toda la demás información pertinente de que se disponga dentro del sistema de
las Naciones Unidas, preparará un informe periódico independiente sobre los
progresos realizados en la aplicación de las Reglas mínimas.
En la preparación de ese informe, el Secretario General podrá también obtener
la cooperación de los organismos especializados y de las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales reconocidas como entidades
consultivas por el Consejo Económico y Social que sean pertinentes. El Secretario General presentará los informes
al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia para su
examen y para la adopción de nuevas medidas, si procede.
Comentario
Como se recordará, el Consejo Económico y Social, en su resolución 663 C
(XXIV) de 31 de julio de 1957, recomendó que se informara cada cinco años al
Secretario General de los progresos logrados en la aplicación de las Reglas
mínimas y autorizó al Secretario General a que tomara las medidas oportunas
para la publicación, cuando procediera, de la información recibida y a que
solicitara, en caso necesario, información complementaria. Es práctica generalizada
en las Naciones Unidas recabar la cooperación de los organismos especializados
y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. En
la preparación de su informe independiente sobre los progresos que se realicen
respecto de la aplicación de las Reglas mínimas, el Secretario General tendrá
en cuenta, entre otras cosas, la información de que dispongan los órganos de
las Naciones Unidas dedicados a los derechos humanos, incluidos la Comisión de
Derechos Humanos, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección
a las Minorías, el Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial. También podría tenerse presente la labor de
aplicación relacionada con la futura convención contra la tortura, así como
toda la información que se reúna en relación con el cuerpo de principios para
la protección de reclusos y detenidos que actualmente está preparando la Asamblea
General.
Procedimiento 6
Como parte de la información mencionada en el procedimiento 5, los Estados
suministrarán al Secretario General:
a) Copias o resúmenes de todas las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
relativos a la aplicación de las Reglas mínimas a las personas detenidas y a
los lugares y programas de detención;
b) Cualesquiera datos y material descriptivo sobre los programas de tratamiento,
el personal y el número de personas sometidas a cualquier tipo de detención,
así como estadísticas, si se dispone de ellas;
c) Cualquier otra información pertinente sobre la aplicación de las Reglas,
así como información sobre las posibles dificultades para su aplicación.
Comentario
Este requisito dimana de la resolución 663 C (XXIV) del Consejo
Económico y Social y de las recomendaciones de los congresos de las Naciones
Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente.
Aunque los elementos de información aquí solicitados no están previstos expresamente,
parece factible recopilar dicha información con objeto de ayudar a los Estados
Miembros a superar las dificultades mediante el intercambio de experiencias.
Además, la solicitud de esa clase de información tiene como antecedente el
sistema existente de presentación periódica de información sobre los derechos
humanos, establecido por el Consejo Económico y Social en su resolución 624 B
(XXII) de 1º de agosto de 1956.
Procedimiento 7
El Secretario General difundirá las Reglas mínimas y los presentes procedimientos
de aplicación en el mayor número posible de idiomas y los pondrá a disposición
de todos los Estados y de las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales interesadas, a fin de lograr que las Reglas y los presentes
procedimientos de aplicación tengan la mayor difusión posible.
Comentario
Es evidente que es necesario dar la mayor difusión posible a las Reglas
mínimas. Es importante establecer una estrecha cooperación con todas las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes para lograr
una difusión y una aplicación más eficaces de las Reglas. La Secretaría deberá,
por tanto, mantener estrechos contactos con tales organizaciones, y poner a su
disposición la información y los datos pertinentes de que se disponga. Deberá
también alentarlas a difundir información sobre las Reglas mínimas y los
procedimientos de aplicación.
Procedimiento 8
El Secretario General difundirá sus informes sobre la aplicación de las
Reglas, incluidos los resúmenes analíticos de los estudios periódicos, los informes
del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia y los
informes preparados para los congresos de las Naciones Unidas sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente, así como los informes de esos
congresos, las publicaciones científicas y demás documentación pertinente en la
medida en que se juzgue necesario ocasionalmente para promover la aplicación de
las Reglas mínimas.
Comentario
Este procedimiento refleja la práctica actual de difundir los informes mencionados
como parte de la documentación de los órganos competentes de las Naciones
Unidas, como publicaciones de las Naciones Unidas o como artículos en el Anuario
de Derechos Humanos, la Revista Internacional de Política Criminal, el
Boletín de Prevención del Delito y Justicia Penal y otras publicaciones
pertinentes.
Procedimiento 9
El Secretario General velará por que, en todos los programas pertinentes
de las Naciones Unidas, incluidas las actividades de cooperación técnica, se mencione
y se utilice en la mayor medida posible el texto de las Reglas mínimas.
Comentario
Debería garantizarse que, todos los órganos pertinentes de las Naciones Unidas
incluyeran las Reglas y los procedimientos de aplicación o hicieran referencia
a ellos, contribuyendo de ese modo a lograr una más amplia difusión y una mayor
conciencia, en los organismos especializados, los órganos gubernamentales,
intergubernamentales y no gubernamentales y del público en general, de las
Reglas y del empeño del Consejo Económico y Social y de la Asamblea General en
asegurar su aplicación.
La medida en que las Reglas tendrán efectos prácticos en las instituciones
correccionales dependerá considerablemente de la forma en que se incorporen a
las prácticas legislativas y administrativas locales. Es necesario que una
amplia gama de profesionales y no profesionales de todo el mundo conozca y
comprenda las Reglas. Por consiguiente es sumamente necesario darles mayor
publicidad de toda índole, objetivo que puede alcanzarse, asimismo, mediante
frecuentes referencias a las Reglas y campañas de información pública.
Procedimiento 10
Como parte de sus programas de cooperación técnica y desarrollo, las Naciones
Unidas:
a) Ayudarán a los gobiernos, cuando éstos lo soliciten, a crear y consolidar
sistemas correccionales amplios y humanitarios;
b) Pondrán los servicios de expertos y de asesores regionales e
interregionales en materia de prevención del delito y justicia penal a disposición
de los gobiernos que lo soliciten;
c) Promoverán la celebración de seminarios nacionales y regionales y otras
reuniones a nivel profesional y no profesional para fomentar la difusión de las
Reglas mínimas y de los presentes procedimientos de aplicación;
d) Reforzarán el apoyo sustantivo a los institutos regionales de
investigación y capacitación en materia de prevención del delito y justicia penal
asociados a las Naciones Unidas.
Los institutos regionales de investigación y capacitación en materia de
prevención del delito y justicia penal de las Naciones Unidas deberán elaborar,
en cooperación con las instituciones nacionales, planes de estudio y material formativo,
basados en las Reglas mínimas y en los presentes procedimientos de aplicación,
adecuados para su uso en programas educativos sobre justicia penal a todos los
niveles, así como en cursos especializados sobre derechos humanos y otros temas
conexos.
Comentario
El objeto de este procedimiento es lograr que los programas de
asistencia técnica de las Naciones Unidas y las actividades de capacitación de
los institutos regionales de las Naciones Unidas se utilicen como instrumentos indirectos
para la aplicación de las Reglas mínimas y de los presentes procedimientos de
aplicación. Aparte de los cursos ordinarios de capacitación para el personal
penitenciario, los manuales de instrucción y otros textos similares, se debería
contar, en particular a nivel de la elaboración de políticas y de la adopción
de decisiones, con el asesoramiento de expertos sobre las cuestiones
presentadas por los Estados Miembros, incluido un sistema de remisión a
expertos a disposición de los Estados interesados. Este sistema se necesita
sobre todo para garantizar que las Reglas se apliquen conforme a su espíritu y
teniendo en cuenta la estructura socioeconómica de los países que solicitan
dicha asistencia.
Procedimiento 11
El Comité de Las Naciones Unidas de Prevención del Delito y Lucha contra
la Delincuencia:
a) Examinará regularmente las Reglas mínimas con miras a la elaboración de
nuevas reglas, normas y procedimientos aplicables al tratamiento de las
personas privadas de libertad;
b) Observará los presentes procedimientos de aplicación, incluida la presentación
periódica de informes prevista en el procedimiento 5.
Comentario
Dado que buena parte de la información que se reúna en las consultas
periódicas y con ocasión de las misiones de asistencia técnica se transmitirá
al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, la tarea de garantizar
la eficacia de las Reglas en relación con el mejoramiento de las prácticas correccionales
incumbe al Comité, cuyas recomendaciones determinarán la orientación futura de
la aplicación de las Reglas, junto con los procedimientos de aplicación. Por
consiguiente, el Comité deberá determinar claramente las deficiencias en la aplicación
de las Reglas o los motivos por los que no se aplican, particularmente
estableciendo contacto con los sistemas judiciales y los ministerios de
justicia de los países interesados, con miras a sugerir medidas correctivas
adecuadas.
Procedimiento 12
El Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia
ayudará a la Asamblea General, el Consejo Económico y Social y los demás órganos
de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos, cuando proceda,
formulando recomendaciones relativas a los informes de las comisiones
especiales de investigación, con respecto a cuestiones relacionadas con la
aplicación y la puesta en práctica de las Reglas mínimas.
Comentario
Puesto que el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la
Delincuencia es el órgano competente para examinar la aplicación de las Reglas
mínimas, también debe prestar asistencia a los órganos mencionados.
Procedimiento 13
Ninguna de las disposiciones previstas en estos procedimientos se interpretarán
en el sentido de que excluye la utilización de cualesquiera otros medios o
recursos disponibles con arreglo al derecho internacional o establecidos por
otros órganos y organismos de las Naciones Unidas para la reparación de las
violaciones de los derechos humanos, incluidos el procedimiento relativo a los
cuadros persistentes de violaciones manifiestas de los derechos humanos establecido
en la resolución 1503 (XLVIII) del Consejo Económico y Social, de 27 de mayo de
1970, el procedimiento de comunicación establecido en el Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y el
procedimiento de comunicación establecido en la Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial3.
2Resolución 2200 A (XXI) de
la Asamblea General, anexo.
3Resolución 2106 A (XX) de
la Asamblea General, anexo.
Comentario
Habida cuenta de que las Reglas mínimas sólo se refieren en parte a
temas específicos de derechos humanos, los presentes procedimientos no deben
excluir ninguna vía para la reparación de cualquier violación de esos derechos,
de conformidad con los criterios y normas internacionales o regionales
vigentes.
3. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas
a cualquier forma de detención o prisión*
*Resolución 43/173 de la Asamblea General, anexo.
Ámbito de aplicación del conjunto de principios
Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Uso de los términos
Para los fines del Conjunto de Principios:
a) Por “arresto” se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo
de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad;
b) Por “persona detenida” se entiende toda persona privada de la libertad
personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un
delito;
c) Por “persona presa” se entiende toda persona privada de la libertad personal
como resultado de la condena por razón de un delito;
d) Por “detención” se entiende la condición de las personas detenidas tal
como se define supra;
e) Por “prisión” se entiende la condición de las personas presas tal como
se define supra;
f) Por “un juez u otra autoridad” se entiende una autoridad judicial u otra
autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores
garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia.
Principio 1
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Principio 2
El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en
estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas
autorizadas para ese fin.
Principio 3
No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o
vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres
so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos
o los reconoce en menor grado.
Principio 4
Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los
derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la
fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad.
Principio 5
1. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en el
territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.
2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger
exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular
de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las
personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán
discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre
sujetas a revisión por un juez u otra autoridad.
Principio 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida
a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes*. No podrá
invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
*La expresión “tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes” debe interpretarse de manera que
abarque la más amplia protección posible contra todo tipo de abusos, ya sean
físicos o mentales, incluido el de mantener al preso o detenido en condiciones
que lo priven, temporal o permanentemente, del uso de uno de sus sentidos, como
la vista o la audición, o de su conciencia del lugar o del transcurso del
tiempo.
Principio 7
1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los
derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter todos
esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales
de las denuncias al respecto.
2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está
por producirse una violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la
cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos
competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está
por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho
a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como
a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones
fiscalizadoras o correctivas.
Principio 8
Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de
personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible
se las mantendrá separadas de las personas presas.
Principio 9
Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o
investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la
ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u
otra autoridad.
Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón
por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada
contra ella.
Principio 11
1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de
ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el
derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba
la ley.
2. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una comunicación
inmediata y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se
funde.
3. Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la
prolongación de la detención según corresponda.
Principio 12
1. Se harán constar debidamente:
a) Las razones del arresto;
b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de
custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad;
c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que
hayan intervenido;
d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona
detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley.
Principio 13
Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una
persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período
de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre
sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.
Principio 14
Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma
empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá
derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la
información mencionada en el principio 10, el párrafo 2 del principio 11, el
párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar con la asistencia, gratuita
si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores
a su arresto.
Principio 15
A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio
16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o
detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su
abogado, por más de algunos días.
Principio 16
1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar
de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a
notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras
personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado
y el lugar en que se encuentra bajo custodia.
2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será
también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios
adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que
sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación,
de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la
organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla
bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro
motivo.
3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de entender
cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará por
iniciativa propia de efectuar la notificación
a que se hace referencia en este principio. Se velará en especial porque los
padres o tutores sean notificados.
4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones
a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad
competente podrá retrasar una notificación por un período razonable en los
casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo
requieran.
Principio 17
1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La
autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto
y les facilitará medios adecuados para ejercerlo.
2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su
elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en
todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para
él si careciere de medios suficientes para pagarlo.
Principio 18
1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado
y a consultarlo.
2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para
consultar con su abogado.
3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su
abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en
régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse,
salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos
dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere
indispensable para mantener la seguridad y el orden.
4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán
celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero
éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación.
5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas
en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la
persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que
se proyecte cometer.
Principio 19
Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular
por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad
adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y
restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a
derecho.
Principio 20
Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible
en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su
lugar de residencia habitual.
Principio 21
1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o
presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier
otra persona.
2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia,
amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de
decisión o su juicio.
Principio 22
Ninguna persona detenida o presa será sometida, ni siquiera con su consentimiento,
a experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su
salud.
Principio 23
1. La duración de todo interrogatorio a que se someta a una persona detenida
o presa y la de los intervalos entre los interrogatorios, así como la identidad
de los funcionarios que los hayan practicado y la de las demás personas
presentes, serán consignadas en registros y certificadas en la forma prescrita
por ley.
2. La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley,
tendrá acceso a la información descrita en el párrafo 1 del presente principio.
Principio 24
Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado
con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión
y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada
vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.
Principio 25
La persona detenida o presa o su abogado, con sujeción únicamente a condiciones
razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o
prisión, tendrá derecho a solicitar autorización de un juez u otra autoridad
para un segundo examen médico o una segunda opinión médica.
Principio 26
Quedará debida constancia en registros del hecho de que una persona
detenida o presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre del médico y
de los resultados de dicho examen. Se garantizará el acceso a esos registros.
Las modalidades a tal efecto serán conformes a las normas pertinentes del
derecho interno.
Principio 27
La inobservancia de los presentes principios en la obtención de las
pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales pruebas contra
una persona detenida o presa.
Principio 28
La persona detenida o presa tendrá derecho a obtener, dentro de los límites
de los recursos disponibles si se trata de fuentes públicas, cantidades
razonables de materiales educacionales, culturales y de información, con sujeción
a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de
detención o prisión.
Principio 29
1. A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos
pertinentes, los lugares de detención serán visitados regularmente por personas
calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de
la autoridad directamente encargada de la
administración del
lugar de detención o prisión, y dependientes de esa autoridad.
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse libremente y
en régimen de absoluta confidencialidad con las personas que visiten los lugares
de detención o prisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente principio, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la
seguridad y el orden en tales lugares.
Principio 30
1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan
infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la descripción y
duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades
competentes para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos
dictados conforme a derecho y debidamente publicados.
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se
tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades
superiores para su examen.
Principio 31
Las autoridades competentes procurarán asegurar, de conformidad con el derecho
interno y cuando se necesite, la asistencia a los familiares de las personas
detenidas o presas que estén a cargo de éstas, y en particular a los menores, y
velarán especialmente por la tutela de los niños que hayan quedado privados de
supervisión.
Principio 32
1. La persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer en cualquier
momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante un juez u otra
autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si ésta no fuese
legal, obtener su inmediata liberación.
2. El procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente principio,
será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para el detenido, si éste careciere
de medios suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará
sin demora injustificada al detenido ante la autoridad encargada del examen del
caso.
Principio 33
1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a
las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades
superiores y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan
atribuciones fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el
trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente principio, podrán
ser ejercidos por un familiar de la persona presa o detenida o por otra persona
que tenga conocimiento del caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado
tengan posibilidades de ejercerlos.
3. La petición o recurso serán confidenciales si así lo pidiere el
recurrente.
4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados
sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere
un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso
ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes
sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad
con el párrafo 1 del presente principio.
Principio 34
Si una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención
o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un miembro de
la familia de esa persona o de alguna persona que tenga conocimiento del caso,
investigará la causa de la muerte o desaparición. Cuando las circunstancias lo
justifiquen, se llevará a cabo una investigación iniciada de la misma manera
cuando la muerte o desaparición ocurra poco después de terminada la detención o
prisión. Las conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente
serán puestos a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se
obstaculice la instrucción de una causa penal en curso.
Principio 35
1. Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público
que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados
de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de
responsabilidad.
2. La información de la que se deba dejar constancia en registros a
efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad con los
procedimientos previstos en el derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame
indemnización con arreglo al presente principio.
Principio 36
1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito
y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme
al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías
necesarias para su defensa.
2. Sólo se procederá al arresto o detención de esa persona en espera de
la instrucción y el juicio cuando lo requieran las necesidades de la administración
de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por
ley. Estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén
estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se
entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia, o para el
mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención.
Principio 37
Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora
tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por ley.
Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y
necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la instrucción o
el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona
detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer una
declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención.
Principio 38
La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio.
Principio 39
Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a
causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad
decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad
en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a
derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.
Cláusula general
Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios se entenderá
en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1.
1Véase la resolución 2200 A
(XXI) de la Asamblea General, anexo.
4. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos*
*Resolución 45/111 de la Asamblea General, anexo.
1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su
dignidad y valor inherentes de seres humanos.
2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento u otros factores.
3. Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las creencias
religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos,
siempre que así lo exijan las condiciones en el lugar.
4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones
en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra
el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad
fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de
la sociedad.
5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por
el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos
humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos1 y, cuando el Estado de que se trate sea parte
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo3, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos
de las Naciones Unidas.
1Resolución 217 A (III) de
la Asamblea General.
2Resolución 2200 A (XXI) de
la Asamblea General, anexo.
3Ibíd.
6. Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades
culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad
humana.
7. Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de
castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción.
8. Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades
laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral
del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al
suyo propio.
9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga
el país, sin discriminación por su condición jurídica.
10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones
sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán
condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en
las mejores condiciones posibles.
11. Los principios que anteceden serán aplicados en forma imparcial.
5. Declaración de Kampala sobre las condiciones penitenciarias en África*
*Resolución 1997/36 del Consejo Económico y Social, anexo.
Condiciones penitenciarias
Considerando las condiciones penitenciarias imperantes en muchos países de África, en
particular el nivel inhumano de hacinamiento en las prisiones, la falta de
higiene, la insuficiencia o la escasa calidad de la alimentación, el difícil
acceso a la atención médica, la carencia de educación o actividades físicas
para los reclusos y las pocas facilidades que se dan a éstos para mantener los
lazos familiares,
Teniendo presente que toda persona privada de libertad tiene derecho
a la dignidad humana,
Teniendo presente también que las normas universales de derechos
humanos prohíben absolutamente cualquier tipo de tortura,
Teniendo presente además que algunos grupos de reclusos, incluidos los menores,
las mujeres, las personas de edad y las personas con enfermedades mentales o
físicas, son particularmente vulnerables y requieren atención especial,
Teniendo presente que los reclusos menores han de separarse de los adultos
y ser tratados en forma apropiada a su edad,
Recordando la importancia del tratamiento apropiado de las mujeres detenidas, así
como la necesidad de reconocer sus necesidades especiales,
Los participantes en el Seminario Internacional sobre las Condiciones Penitenciarias
en África1, celebrado en Kampala del 19 al 21 de septiembre de 1996, recomiendan
que:
1El seminario fue organizado
conjuntamente por Prision Reform
International y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos, en colaboración con la Foundation
for Human Rights Initiative y el Gobierno de Uganda, por conducto de su
Departamento de Prisiones, y con la participación del Comité Internacional de
la Cruz Roja e International Prisons
Watch.
1. Se protejan en todo momento los derechos humanos de los reclusos y se
confíe a los organismos no gubernamentales una función especial a este respecto;
2. Los reclusos conserven todos los derechos que no les sean denegados
expresamente en virtud de su detención;
3. Los reclusos gocen de condiciones de vida compatibles con la dignidad
humana;
4. Las condiciones de detención de los reclusos y las reglamentaciones
penitenciarias no agraven el sufrimiento que de por sí entraña la pérdida de la
libertad;
5. Se minimicen los efectos perjudiciales del encarcelamiento para que
los reclusos no pierdan su autoestima y su sentido de responsabilidad personal;
6. Los reclusos tengan la oportunidad de mantener y ampliar los vínculos
con sus familias y el mundo exterior;
7. Los reclusos tengan acceso a actividades de formación y mejoramiento
de sus aptitudes a fin de facilitar su reinserción en la sociedad tras su
excarcelación;
8. Se preste especial atención a los reclusos vulnerables y se apoye a las
organizaciones no gubernamentales en la labor que realizan con respecto a estos
reclusos;
9. Las normas de las Naciones Unidas y de la Carta africana de derechos
humanos y de los pueblos2 en relación con el tratamiento de los reclusos
se incorporen en la legislación nacional a fin de proteger los derechos humanos
de los reclusos;
2Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1520, Nº 26363.
10. La Organización de la Unidad Africana y sus Estados miembros adopten
medidas para velar por que las condiciones de seguridad en los establecimientos
penitenciarios sean las mínimas necesarias para garantizar la seguridad
pública.
Reclusos en prisión preventiva
Considerando que en la mayoría de las prisiones de África una gran proporción de los reclusos
permanece, a veces durante varios años, a la espera del juicio,
Considerando también que por esta razón los procedimientos y políticas adoptados
por la policía, el Ministerio Público y las autoridades judiciales pueden
repercutir considerablemente en el hacinamiento en las prisiones,
Los participantes en el Seminario Internacional sobre las Condiciones Penitenciarias
en África, celebrado en Kampala del 19 al 21 de septiembre de 1996, recomiendan
que:
1. La policía, el Ministerio Público y las autoridades judiciales tomen conciencia
de los problemas derivados del hacinamiento en las prisiones y se sumen a la
administración penitenciaria para encontrar soluciones encaminadas a
mitigarlos;
2. En las investigaciones y procedimientos judiciales se vele por que la
prisión preventiva sea lo más corta posible, evitando, por ejemplo que los tribunales
impongan períodos sucesivos de detención preventiva;
3. Se establezca un sistema para examinar periódicamente los plazos de
prisión preventiva de los reclusos.
Personal penitenciario
Considerando que cualquier mejora de las condiciones penitenciarias dependerá de que
el personal de las prisiones valore debidamente el mérito de su labor y tenga
un nivel adecuado de competencia,
Teniendo presente que ello sólo se logrará si el personal cuenta con
una capacitación apropiada,
Los participantes en el Seminario Internacional sobre las Condiciones Penitenciarias
en África, celebrado en Kampala del 19 al 21 de septiembre de 1996, recomiendan
que:
1. Se cree una estructura de carrera apropiada para el personal penitenciario;
2. Todo el personal penitenciario esté vinculado a un ministerio de gobierno
y exista una clara demarcación jerárquica entre la administración central de
prisiones y el personal penitenciario;
3. El Estado proporcione material y recursos financieros suficientes para
que el personal penitenciario pueda desempeñar cabalmente su labor;
4. En cada país se disponga de un programa de capacitación apropiado
para el personal penitenciario y a tal fin se recabe la colaboración del
Instituto Africano para la Prevención del Delito y el Tratamiento el Delincuente;
5. Se confíe a una institución nacional o subregional la tarea de ejecutar
ese programa de capacitación;
6. La administración penitenciaria participe directamente en la contratación
del personal de las prisiones.
Sanciones sustantivas
Observando que, a fin de reducir el hacinamiento en las prisiones, algunos países
han tratado de encontrar soluciones mediante la amnistía, el indulto o la
construcción de nuevos establecimientos penitenciarios,
Considerando que el hacinamiento causa toda clase de problemas, incluidas las
dificultades que ello supone para el personal penitenciario recargado de
trabajo,
Teniendo en cuenta la limitada eficacia del encarcelamiento, especialmente
en lo que respecta a los reclusos con penas cortas, así como el costo del
encarcelamiento para la sociedad en su conjunto,
Considerando el creciente interés de los países africanos por las medidas sustitutivas
de la prisión, especialmente a la luz de los principios de derechos humanos,
Considerando que el servicio a la comunidad y otras medidas no privativas de la
libertad son alternativas innovadoras al encarcelamiento y tienen considerables
posibilidades de aplicación en África,
Considerando también que el resarcimiento por daños es un elemento importante
de las penas no privativas de la libertad,
Considerando además que es posible promulgar legislación para que se apliquen
medidas no privativas de la libertad como el servicio a la comunidad y otras
medidas sustitutivas de la prisión,
Los participantes en el Seminario Internacional sobre las Condiciones Penitenciarias
en África, celebrado en Kampala del 19 al 21 de septiembre de 1996, recomiendan
que:
1. Los delitos leves se traten de conformidad con la práctica consuetudinaria,
siempre y cuando ello no menoscabe el respeto de los derechos humanos y se
realice con el consentimiento de las personas interesadas;
2. Siempre que sea posible, los delitos leves se sometan a mediación y se
resuelvan entre las partes interesadas sin recurrir al sistema de justicia penal;
3. Se aplique el principio de resarcimiento civil o recompensa financiera,
teniendo en cuenta la capacidad financiera del delincuente o de sus padres;
4. De ser posible, el trabajo asignado al delincuente constituya una recompensa
para la víctima;
5. De ser posible, se prefieran el servicio a la comunidad y otras medidas
no privativas de la libertad al encarcelamiento;
6. Se realice un estudio de viabilidad sobre formas de adaptar los modelos
satisfactoriamente avalados por la experiencia africana con respecto a las
medidas no privativas de la libertad y de aplicarlos a países en que aún no se
utilicen tales medidas;
7. Se imparta educación al público sobre los objetivos de esas medidas
sustitutivas y su aplicación práctica.
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
Considerando que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos tiene el mandato
de velar por la promoción y la protección de los derechos humanos y de los
pueblos en África,
Considerando también que la Comisión ha demostrado repetidamente su preocupación
especial por las deficientes condiciones penitenciarias imperantes en África y
ha aprobado resoluciones y decisiones especiales sobre esta cuestión en
ocasiones anteriores,
Los participantes en el Seminario Internacional sobre las Condiciones Penitenciarias
en África, celebrado en Kampala del 19 al 21 de septiembre de 1996, recomiendan
que la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos:
1. Siga asignando prioridad al mejoramiento de las condiciones penitenciarias
en toda África;
2. Nombre a un Relator Especial sobre las prisiones en África a la brevedad
posible;
3. Vele por que los Estados miembros tomen conciencia de las recomendaciones
contenidas en la presente Declaración y difunda las normas y principios sobre
el encarcelamiento consagrados por las Naciones Unidas y las organizaciones
africanas pertinentes;
4. Coopere con las organizaciones no gubernamentales y otras instituciones
competentes a fin de garantizar la aplicación de las recomendaciones contenidas
en la presente Declaración en todos los Estados Miembros.
6. Situación del extranjero en el proceso penal*
*Resolución 1998/22 del
Consejo Económico y Social.
El Consejo Económico y Social,
Guiado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada
por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de
1948,
Teniendo presentes los instrumentos jurídicos internacionales
pertinentes en la esfera de los derechos humanos,
Teniendo presentes asimismo las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra del
22 de agosto al 3 de septiembre de 19551, y por el Consejo Económico
y Social en su resolución 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, así como los procedimientos
para la aplicación eficaz de las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, aprobados por el Consejo en su resolución 1984/47, de 25 de mayo de
1984 y que figuran en el anexo de ésta,
1Publicación de las Naciones
Unidas, número de venta: 1956.IV.4, anexo I, secc. A.
Recordando la resolución 49/159 de la Asamblea General, de 23 de diciembre de 1994,
en que la Asamblea aprobó la Declaración Política y Plan de Acción Mundial de
Nápoles contra la Delincuencia Transnacional Organizada, adoptados en la
Conferencia Ministerial Mundial sobre la Delincuencia Transnacional Organizada,
celebrada en Nápoles (Italia) del 21 al 23 de noviembre de 19942,
2A/49/748, anexo, cap. I, secc. A.
Consciente de la necesidad de respetar la dignidad humana y los derechos
reconocidos de las personas sometidas a procedimiento penal establecidos en los
Pactos internacionales de derechos humanos3,
3Resolución 2200 A (XXI) de
la Asamblea General, anexo.
Insta a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que consideren la
adopción de las siguientes medidas:
a) Cerciorarse cuidadosamente de que se garanticen los derechos universalmente
reconocidos en materia de enjuiciamiento penal de los extranjeros sometidos a
procedimiento penal en todas las etapas procesales;
b) Velar por que no se impongan penas más graves de reclusión a las personas
ni se las someta a condiciones penitenciarias inferiores en un Estado por el
solo motivo de no ser nacionales de ese Estado;
c) Disponer los arreglos necesarios para que el extranjero sometido a un
proceso penal cuyo idioma vernáculo no sea el del Estado en que se lleve a cabo
el proceso en su contra y que por esa razón no pueda comprender la naturaleza
de ese proceso tenga acceso durante todo el juicio a los servicios de un
intérprete idóneo en su idioma materno, en la medida de lo posible;
d) Cuando lo permita su ordenamiento jurídico interno o la práctica, aplicar
al extranjero, como también a los nacionales, previo cumplimiento de los
requisitos legales pertinentes, las subrogaciones penales o administrativas previstas
en la legislación del Estado en el que se lleve a cabo el proceso;
e) Intensificar los esfuerzos por aplicar los instrumentos internacionales
vigentes, como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares4,
relacionados, entre otras cosas, con la notificación a las autoridades
consulares de la detención de ciudadanos de su país.
4Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 596, Nº 8638.
7. Declaración de Arusha sobre buenas
prácticas penitenciarias*
*Resolución 1999/27 del Consejo Económico y Social, anexo.
Conscientes de que la administración penitenciaria es un servicio social y de que es
importante mantener al público informado sobre la labor de los servicios
penitenciarios,
Conscientes también de la necesidad de fomentar la transparencia y responsabilidad
de la administración de las cárceles y los reclusos en África,
Recordando la Declaración de Kampala sobre las condiciones penitenciarias en África1,que
establece un programa para la reforma penal en África,
1Resolución 1997/36 del
Consejo Económico y Social, anexo.
Tomando nota de la Declaración de Kadoma sobre el Servicio a la Comunidad2,
que recomienda una mayor utilización de medidas no privativas de la libertad
para los delitos leves,
2Resolución 1998/23, anexo
I.
Tomando nota también de las disposiciones de la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos4 y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales4 y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes5, que garantizan el derecho a la
vida, a un juicio sin dilaciones y a la dignidad humana,
3Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1520, Nº 26363.
4Resolución 2200 A (XXI) de
la Asamblea General, anexo.
5Resolución 39/46 de la
Asamblea, anexo.
Teniendo presentes las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos6,
los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos7, las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing)8, el Conjunto de Principios para la protección de
todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión9
y el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley10,
6Véase Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra, 22 de agosto a 3
de septiembre de 1955: informe preparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta:
1956.IV.4), anexo I, secc. A.
7Resolución 45/111 de la
Asamblea General, anexo.
8Resolución 40/33 de la
Asamblea General, anexo.
9Resolución 43/173 de la
Asamblea General, anexo.
10Resolución 34/169 de la
Asamblea General, anexo.
Teniendo presente asimismo que los funcionarios de prisiones que cumplen
las normas nacionales e internacionales para la protección de los reclusos
merecen el respeto y la cooperación de la administración penitenciaria en que
sirven y de la comunidad en su conjunto,
Tomando nota de que las condiciones en la mayoría de las cárceles africanas no
cumplen esas normas mínimas nacionales e internacionales,
Los participantes en la Cuarta Conferencia de Jefes de Servicios
Penitenciarios del África Central, Meridional y Oriental, reunida en Arusha del
23 al 27 de febrero de 1999, aprueban los siguientes principios:
a) Fomentar y aplicar buenas prácticas penitenciarias, de conformidad con
las normas internacionales mencionadas y, si aún no se ha hecho, ajustar las
legislaciones nacionales a esas normas;
b) Mejorar las prácticas de administración de las cárceles y del sistema
penitenciario en su conjunto a fin de aumentar la transparencia y eficiencia
del servicio penitenciario;
c) Aumentar el profesionalismo del personal penitenciario y mejorar sus
condiciones de trabajo y de vida;
d) Respetar y proteger los derechos y la dignidad de los reclusos y garantizar
el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales;
e) Impartir programas de capacitación al personal penitenciario que incorporen
las normas de derechos humanos de forma satisfactoria y pertinente y aumenten
los conocimientos básicos de los funcionarios de prisiones y, a tal fin, establecer una junta
de capacitación de la Conferencia de Jefes de Servicios Penitenciarios del
África Central, Meridional y Oriental;
f) Establecer un mecanismo de justicia penal que comprenda todos los
componentes del sistema de esta justicia, y que coordine las actividades y coopere
en la resolución de problemas comunes;
g) Invitar a grupos de la sociedad civil a que visiten las cárceles para trabajar
en colaboración con los servicios penitenciarios a fin de mejorar las condiciones
del encarcelamiento y el ambiente de trabajo en las cárceles;
h) Hacer un llamamiento a los gobiernos y a las organizaciones nacionales e
internacionales para que apoyen plenamente la presente Declaración.
II. Justicia de menores
8. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores
(“Reglas de Beijin”)*
*Resolución 40/33 de la Asamblea General, anexo.
PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS GENERALES
1. Orientaciones fundamentales
1.1 Los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses
generales, promover el bienestar del menor y de su familia.
1.2 Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen
al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período
de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un
proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y
delincuencia posible.
1.3 Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad
de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano
y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida
importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar
plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los
voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y
otras instituciones de la comunidad.
1.4 La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante
del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco
general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a
la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la
sociedad.
1.5 Las presentes Reglas se aplicarán según el contexto de las
condiciones económicas, sociales y culturales que predominen en cada uno de los
Estados Miembros.
1.6 Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán
sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios,
e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados.
Comentario
Estas orientaciones básicas de carácter general se refieren a la
política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del
menor en la mayor medida posible, lo que permitiría reducir al mínimo el número
de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y, a su
vez, reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo
de intervención. Esas medidas de atención de los menores con fines de prevención
del delito antes del comienzo de la vida delictiva constituyen requisitos básicos
de política destinados a obviar la necesidad de aplicar las presentes Reglas.
Las reglas 1.1 a 1.3 señalan el importante papel que una política social
constructiva respecto al menor puede desempeñar, entre otras cosas, en la
prevención del delito y la delincuencia juveniles. La regla 1.4 define la justicia
de menores como parte integrante de la justicia social por los menores, mientras
que la regla 1.6 se refiere a la necesidad de perfeccionar la justicia de menores
de manera continua, para que no quede a la zaga de la evolución de una política
social progresiva en relación con el menor en general, teniendo presente la
necesidad de mejorar de manera coherente los servicios de personal.
La regla 1.5 procura tener en cuenta las condiciones imperantes en los Estados
Miembros, que podrían ocasionar que la manera de aplicar determinadas reglas en
uno de ellos fuera necesariamente diferente de la manera adoptada en otros
Estados.
2. Alcance de las Reglas y definiciones
utilizadas
2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los
menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.
2.2 Para los fines de las presentes Reglas, los Estados Miembros
aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos
sistemas y conceptos jurídicos:
a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo,
puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto;
b) Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con
arreglo al sistema jurídico de que se trate; y
c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión
de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.
2.3 En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes,
normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes,
así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de
administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto:
a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al
mismo tiempo proteger sus derechos básicos;
b) Satisfacer las necesidades de la sociedad;
c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación.
Comentario
Las Reglas mínimas se han formulado deliberadamente de manera que sean
aplicables en diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo, establezcan
algunas normas mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes con
arreglo a cualquier definición de la noción de joven y a cualquier sistema de
tratamiento de los menores delincuentes. Las Reglas se aplicarán siempre con
imparcialidad y sin distinción alguna.
Por lo tanto, la regla 2.1 destaca la importancia de que las Reglas se apliquen
siempre con imparcialidad y sin distinción alguna. Su formación responde al principio
2 de la Declaración de los Derechos del Niño1.
1Resolución 1386 (XIV).
Véase también la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (resolución 34/180, anexo), la Declaración de la
Conferencia Mundial para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial (Informe de la Conferencia Mundial para
Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, Ginebra, 14 a 25 de agosto de 1978 (publicación de las
Naciones Unidas, número de venta: S.79.XIV.2), cap. II), la Declaración sobre
la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en
la religión o las convicciones (resolución 36/55), las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos, la Declaración de Caracas (resolución 35/171,
anexo), y la regla 9 de las presentes Reglas.
La regla 2.2 define “menor” y “delito” como componentes del concepto de
“menor delincuente”, que es el objeto principal de las presentes Reglas mínimas
(no obstante, véanse también las reglas 3 y 4). Cabe señalar que las reglas
disponen expresamente que corresponderá a cada sistema jurídico nacional fijar
las edades mínima y máxima a estos efectos, respetando así cabalmente los
sistemas económico, social, político, cultural y jurídico de los Estados
Miembros. Ello significa que la noción de “menor” se aplicará a jóvenes de
edades muy diferentes, edades que van de los 7 años hasta los 18 años o más.
Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de la diversidad de sistemas
jurídicos nacionales, tanto más cuanto que no restringe los efectos de las
Reglas mínimas.
La regla 2.3 responde a la necesidad de leyes nacionales que tengan expresamente
por objeto la aplicación óptima de las Reglas mínimas, tanto desde un punto de
vista jurídico como práctico.
3. Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
3.1 Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a
los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por
realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento
de los adultos.
3.2 Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las
Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención
al menor y a su bienestar.
3.3 Se procurará asimismo extender el alcance de los principios
contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.
Comentario
La regla 3 amplía el ámbito de aplicación de la protección otorgada por las
Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores de modo que
abarque:
a) Los llamados “delitos en razón de su condición” previstos en diversos
sistemas jurídicos nacionales con arreglo a los cuales se considera delito en
los menores una gama de comportamiento distinta y, por lo general, más amplia
que en el caso de los adultos (por ejemplo, ausencias injustificadas,
desobediencia en la escuela y en la familia, ebriedad en público, etc.) (regla
3.1);
b) Los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar
(regla 3.2);
c) El procesamiento de los delincuentes adultos jóvenes, aunque en este
caso la aplicación de las Reglas dependerá de las disposiciones pertinentes
sobre la mayoría de edad (regla 3.3).
La ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas de modo que abarquen
las tres esferas antes mencionadas parece justificada. La regla 3.1 prevé
garantías mínimas en esas esferas, y se estima que la regla 3.2 constituye un
paso positivo en el establecimiento de un sistema más imparcial, equitativo y
humano de justicia para todos los menores que transgredan la ley.
4. Mayoría de edad penal
4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de
edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad
demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez
emocional, mental e intelectual.
Comentario
La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente
en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en
examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y sicológicos
de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de
su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento
esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a
una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el
concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha
relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento
delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el
estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.).
Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una
edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional.
5. Objetivos de la justicia de menores
5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de
éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en
todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.
Comentario
La regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la
justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar del menor.
Éste es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores
delincuentes son procesados por tribunales de familia o autoridades administrativas,
pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas
judiciales que siguen el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar las
sanciones meramente penales. (Véase también la regla 14.)
El segundo objetivo es el “principio de la proporcionalidad”. Este principio
es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa
principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido
según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo
deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en
circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por
ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el
delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de
influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en
consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la víctima o su
buena disposición para comenzar una vida sana y útil).
Por el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del
joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir
los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de
justicia de menores. En este aspecto también corresponde salvaguardar la
proporcionalidad de la respuesta en relación con las circunstancias del
delincuente y del delito, incluida la víctima.
En definitiva, la regla 5 sólo exige que la respuesta en los casos concretos
de delincuencia o criminalidad de menores sea adecuada, ni más ni menos. Los
temas que las reglas vinculan entre sí pueden contribuir a estimular adelantos
en ambos sentidos: los tipos de respuesta nuevos e innovadores son tan
necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de
la red de control social oficial sobre los menores.
6. Alcance de las facultades discrecionales
6.1 Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores,
así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente
para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los
juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores,
incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas
complementarias de las decisiones.
6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas
las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades
discrecionales.
6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados
o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas
funciones y mandatos.
Comentario
Las reglas 6.1, 6.2 y 6.3 tratan varios aspectos importantes de una administración
de justicia de menores eficaz, justa y humanitaria: la necesidad de permitir el
ejercicio de las facultades discrecionales en todos los niveles importantes del
procedimiento, de modo que los que adoptan determinaciones puedan tomar las medidas que estimen más
adecuadas en cada caso particular, y la necesidad de prever controles y
equilibrios a fin de restringir cualquier abuso de las facultades
discrecionales y salvaguardar los derechos del joven delincuente. La competencia
y el profesionalismo son los instrumentos más adecuados para restringir el
ejercicio excesivo de dichas facultades. Por ello, se hace especial hincapié en
la idoneidad profesional y en la capacitación de los expertos como un medio
valioso para asegurar el ejercicio prudente de las facultades discrecionales en
materia de delincuencia de menores. (Véanse también las reglas 1.6 y 2.2.) En
este contexto, se pone de relieve la formulación de directrices concretas
acerca del ejercicio de dichas facultades y el establecimiento de un sistema de
revisión y de apelación u otro sistema análogo a fin de permitir el examen
minucioso de las decisiones y la competencia. Esos mecanismos no se concretan
en el presente documento, pues no se prestan fácilmente para incorporarlos en
reglas mínimas internacionales, que probablemente no podrán abarcar todas las diferencias
que existen en los sistemas judiciales.
7. Derechos de los menores
7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales
básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de
las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho
a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los
testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad
superior.
Comentario
La regla 7.1 hace hincapié en algunos aspectos importantes que
representan elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo y que son
internacionalmente reconocidos en los instrumentos de derechos humanos vigentes.
(Véase también la regla 14.) La presunción de inocencia, por ejemplo, también
figura en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos2
y en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos3.
2Resolución 217 A (III) de
la Asamblea General.
3Véase la resolución 2200 A
(XXI) de la Asamblea General, anexo.
Las reglas 14 y siguientes de las presentes Reglas mínimas precisan cuestiones
que son importantes con respecto al procedimiento en los asuntos de menores en
particular, mientras que la regla 7.1 ratifica en forma general las garantías
procesales más fundamentales.
8. Protección de la intimidad
8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación
perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores
a la intimidad.
8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar
lugar a la individualización de un menor delincuente.
Comentario
La regla 8 destaca la importancia de la protección del derecho de los
menores a la intimidad. Los jóvenes son particularmente vulnerables a la
difamación. Los estudios criminológicos sobre los procesos de difamación han suministrado
pruebas sobre los efectos perjudiciales (de diversos tipos) que dimanan de la
individualización permanente de los jóvenes como “delincuentes” o “criminales”.
La regla 8 también hace hincapié en la importancia de proteger a los menores
de los efectos adversos que pueden resultar de la publicación en los medios de
comunicación de informaciones acerca del caso (por ejemplo, el nombre de los
menores que se presume delincuentes o que son condenados). Corresponde proteger y defender, al menos en
principio, el interés de la persona. (El contenido general de la regla 8 se
sigue concretando en la regla 21.)
9. Cláusulas de salvedad
9.1 Ninguna disposición de las presentes Reglas podrá ser interpretada
en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación de las
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos4 aprobadas por
las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos por la comunidad
internacional relativos al cuidado y protección de los jóvenes.
4Véase Derechos Humanos: recopilación de
instrumentos internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número
de venta: S.83.XIV.1).
Comentario
La regla 9 tiene por objeto evitar todo equívoco en lo tocante a la interpretación
y aplicación de las presentes Reglas en consonancia con los principios contenidos
en los instrumentos y normas internacionales pertinentes -vigentes o en
desarrollo- relativos a los derechos humanos, como la Declaración Universal de
Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales3 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos3, la Declaración de los Derechos del Niño1 y el proyecto
de convención sobre los derechos del niño5. Conviene precisar que la
aplicación de las presentes Reglas es sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera
instrumentos internacionales que contengan disposiciones de aplicación más
amplia4. (Véase también la regla 27.)
5Véase resolución 1985/42 del
Consejo Económico y Social.
SEGUNDA PARTE
INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO
10. Primer contacto
10.1 Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente
a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se
notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible.
10.2 El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la
posibilidad de poner en libertad al menor.
10.3 Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de
cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir
la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor,
promover su bienestar y evitar que sufra daño.
Comentario
En principio, la regla 10.1 figura en la regla 92 de las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos6.
6Las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos, junto con recomendaciones conexas, fueron
adoptadas en 1955 (véase Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra, 22 de agosto a 3
de septiembre de 1955: informe
de la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta:
1956.IV.4)). Por su resolución 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957, el Consejo
Económico y Social aprobó las Reglas mínimas y, entre otras, hizo suyas las
recomendaciones sobre selección y formación del personal penitenciario y sobre
establecimientos penales y correccionales abiertos. El Consejo recomendó a los
gobiernos que consideraran con ánimo favorable la adopción y aplicación de
dichas Reglas y que tuvieran en cuenta en todo lo posible los otros dos grupos
de recomendaciones en la administración de las instituciones penales y
correccionales. La inclusión de una nueva regla, la regla 95, fue autorizada
por el Consejo Económico y Social en su resolución 2076 (LXII) de 13 de mayo de
1977.
La posibilidad de poner en libertad al menor (regla 10.2) deberá ser examinada
sin demora por el juez u otros funcionarios competentes. Por éstos se entiende
toda persona o institución en el más amplio sentido de la palabra, incluidas
las juntas de la comunidad y las autoridades de policía, que tengan facultades
para poner en libertad a la persona detenida. (Véase también el párr. 3 del
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3.)
La regla 10.3 trata de algunos aspectos fundamentales del procedimiento
y del comportamiento que deben observar los agentes de policía y otros funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley en los casos de delincuencia de menores. La
expresión “evitar ... daño” constituye una fórmula flexible que abarca
múltiples aspectos de posible interacción (por ejemplo, el empleo de un lenguaje
duro, la violencia física, el contacto con el ambiente). Como la participación
en actuaciones de la justicia de menores puede por sí sola causar “daño” a los
menores, la expresión “evitar ... daño” debe, por consiguiente, interpretarse
en el sentido amplio de reducir al mínimo el daño al menor en la primera
instancia, así como cualquier daño adicional o innecesario. Ello es de particular
importancia en el primer contacto con las organizaciones encargadas de hacer
cumplir la ley, que puede influir profundamente en la actitud del menor hacia
el Estado y la sociedad. Además, el éxito de cualquier otra intervención
depende en gran medida de esos primeros contactos. En tales casos, la
comprensión y la firmeza bondadosa son importantes.
11. Remisión de casos
11.1 Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores
delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la
regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente.
11.2 La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen
de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos
casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los
criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y
también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas.
11.3 Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones
pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento
del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la
remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así
se solicite.
11.4 Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores,
se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación
temporales, restitución y compensación a las víctimas.
Comentario
La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia
penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad,
se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y
oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la
continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores
(por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la no intervención
sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios
sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede
especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia,
la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya
de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo.
Como se prevé en la regla 11.2, la remisión puede utilizarse en
cualquier momento del proceso de adopción de decisiones por la policía, el
Ministerio fiscal u otros órganos como los tribunales, juntas o consejos. La
remisión pueden realizarla una, varias o todas las autoridades, según las
reglas y normas de los respectivos sistemas y en consonancia con las presentes
Reglas. No debe limitarse necesariamente a los casos menores, de modo que la
remisión se convierta en un instrumento importante.
La regla 11.3 pone de relieve el requisito primordial de asegurar el consentimiento
del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de
remisión recomendadas (la remisión que consiste en la prestación de servicios a
la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al Convenio
sobre la abolición del trabajo forzoso7). No obstante, es necesario
que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas
veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que se deben
tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad de coerción e
intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los menores no han
de sentirse presionados (por ejemplo, a fin de evitar la comparecencia ante el
tribunal) ni deben ser presionados para lograr su consentimiento en los
programas de remisión. Por ello, se aconseja que se tomen disposiciones para
una evaluación objetiva de la conveniencia de que intervenga una “autoridad
competente cuando así se solicite” en las actuaciones relativas a menores
delincuentes. (La “autoridad competente” puede ser distinta de la que se
menciona en la regla 14.)
7Convenio Nº 105, aprobado
el 25 de junio de 1957 por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su cuadragésima reunión. En cuanto al texto del
Convenio, véase la nota 4.
La regla 11.4 recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del
procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en
la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia
mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras
transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los
antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter
adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo,
el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los
compañeros del menor, etc.).
12. Especialización policial
12.1 Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía
que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen
fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción
y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales
de policía con esa finalidad.
Comentario
La regla 12 señala la necesidad de impartir una formación especializada a
todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la
administración de la justicia de menores. Como la policía es el primer punto de
contacto con el sistema de la justicia de menores, es muy importante que actúe
de manera informada y adecuada.
Aunque la relación entre la urbanización y el delito es sin duda compleja,
el incremento de la delincuencia juvenil va unido al crecimiento de las grandes
ciudades, sobre todo a un crecimiento rápido y no planificado. Por consiguiente,
son indispensables contingentes especializados de policía, no sólo como
garantía de la aplicación de los principios concretos previstos en el presente
instrumento (como la regla 1.6), sino también, de forma más general, para mejorar
la prevención y represión de la delincuencia de menores y el tratamiento de los
menores delincuentes.
13. Prisión preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y
durante el plazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la
prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la
asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución
educativa.
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de
todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos4 aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán
separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en
recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán
cuidados, protección y toda la asistencia -social, educacional, profesional,
sicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características
individuales.
Comentario
No se debe subestimar el peligro de que los menores sufran “influencias corruptoras”
mientras se encuentren en prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir
en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 13.1 anima a
idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva
en interés del bienestar del menor.
Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos
los derechos y garantías previstas en las Reglas mínimas para el tratamiento de
los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos3, especialmente en el artículo 9, en el inciso b) del
párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo.
La regla 13.4 no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia
negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las
mencionadas en la regla.
Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias
se han enumerado para señalar la amplia gama de necesidades concretas de los
jóvenes reclusos que hay que atender (por ejemplo, mujeres u hombres, toxicómanos,
alcohólicos, menores con perturbaciones mentales, jóvenes que sufren el trauma,
por ejemplo, del propio arresto, etc.).
Las diversas características físicas y sicológicas de los jóvenes
reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que algunos de
ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo
que contribuye a evitar que se conviertan en víctimas de otros reclusos y
permite prestarles una asistencia más adecuada.
El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, en su resolución 48, sobre la elaboración de normas
de justicia de menores, especificaba que dichas reglas debían, entre otras
cosas, reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse
únicamente como último recurso, que no debe mantenerse a ningún menor en una
institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos
adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su
estado de desarrollo.
8Véase Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Caracas, 25 de agosto a 5
de septiembre de 1980: informepreparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta:
S.81.IV.4), cap. I, secc.
B.
TERCERA PARTE
DE LA SENTENCIA Y LA RESOLUCIÓN
14. Autoridad competente para dictar sentencia
14.1 Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con
arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte,
tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de
un juicio imparcial y equitativo.
14.2 El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se
sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe
en él y se exprese libremente.
Comentario
No es fácil elaborar una definición de órgano o persona competente para
dictar sentencia que goce de aceptación universal. Con “autoridad competente” se
trata de designar a aquellas personas que presiden cortes o tribunales
(unipersonales o colegiados), incluidos los jueces letrados y no letrados, así
como las administrativas (por ejemplo, los sistemas escocés y escandinavo), u
otros organismos comunitarios y más oficiosos de arbitraje, cuya naturaleza les
faculte para dictar sentencia.
Sea como fuere, el procedimiento aplicable a los menores delincuentes
deberá ceñirse a las Reglas mínimas que se aplican en casi todo el mundo a todo
delincuente que disponga de defensa con arreglo al procedimiento penal conocido
como “debido proceso legal”. De conformidad con el debido proceso, en un
“juicio imparcial y equitativo” deben darse garantías tales como la presunción
de inocencia, la presentación y examen de testigos, la igualdad en materia de
medios de defensa judicial, el derecho a no responder, el derecho a decir la
última palabra en la vista, el derecho de apelación, etc.
(véase también la
regla 7.1).
15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores
15.1 El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor
jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita
cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda en el país.
15.2 Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las
actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa
del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación
si existen motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del
menor.
Comentario
La terminología que se usa en la regla 15.1 es similar a la de la regla
93 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos4. Si bien el asesoramiento
jurídico y la asistencia judicial gratuita son necesarias para garantizar la
asistencia judicial al menor, el derecho de los padres o tutores a participar
según se indica en la regla 15.2 debe considerarse como una asistencia general
al menor, de naturaleza sicológica y emotiva, que se extiende a lo largo de
todo el proceso.
La autoridad competente, para dictar una sentencia justa en el caso, puede
utilizar con provecho, sobre todo, la colaboración de los representantes legales
del menor (o, a los mismos efectos, de algún otro asistente personal en el que
el menor pueda depositar y deposite realmente su confianza). Este interés puede
verse frustrado si la presencia de los padres o tutores en las vistas ejerce
una influencia negativa, por ejemplo si manifiestan una actitud hostil hacia el
menor, de ahí que deba preverse la posibilidad de su exclusión de la vista.
16. Informes sobre investigaciones sociales
16.1 Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la
autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa
autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación
completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida
del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito.
Comentario
Los informes preparados sobre la base de investigaciones de carácter social
(informes sociales o informes previos a la sentencia) constituyen una ayuda
indispensable en la mayoría de los procesos incoados a menores delincuentes. La
autoridad competente debe estar informada de los antecedentes sociales y
familiares del menor, su trayectoria escolar, sus experiencias educativas, etc.
Con ese fin, en algunos ámbitos judiciales se recurre a servicios sociales especiales
o a personal especializado que dependen de los tribunales o de las juntas.
Otras clases de personal, como los agentes de libertad vigilada, pueden
desempeñar las mismas funciones. Así la regla exige que haya servicios sociales
adecuados que preparen informes especializados basados en investigaciones de
carácter social.
17. Principios rectores de la sentencia y la resolución
17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes
principios:
a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a
las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias
y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;
b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo
tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;
c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el
menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra
persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no
haya otra respuesta adecuada;
d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del
menor.
17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso
con la pena capital.
17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales.
17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.
Comentario
El principal problema con que se tropieza al elaborar directrices para
la resolución judicial en casos de menores estriba en el hecho de que están sin
resolver algunos conflictos entre opciones fundamentales, tales como los siguientes:
a) Rehabilitación frente a justo merecido;
b) Asistencia frente a represión y castigo;
c) Respuesta en función de las circunstancias concretas de cada caso frente
a respuesta en función de la protección de la sociedad en general;
d) Disuasión de carácter general frente a incapacitación individual.
Los conflictos entre estas opciones son más acusados en los casos de menores
que en los casos de adultos. Con la diversidad de causas y respuestas que
caracterizan a la delincuencia juvenil se da un intrincado entrelazamiento de
estas alternativas.
No incumbe a las presentes Reglas mínimas para la administración de la justicia
de menores prescribir el enfoque que haya que seguir, sino más bien determinar
uno que esté en la mayor consonancia posible con los principios aceptados a
escala internacional. Por consiguiente, los elementos fundamentales contenidos
en la regla 17.1, especialmente en los incisos a) y c), deben
considerarse principalmente como directrices prácticas para establecer un punto
de partida común; si las autoridades pertinentes actúan en consonancia con ellas
(véase también la regla 5), podrán hacer una importante contribución a la
protección de los derechos fundamentales de los menores delincuentes,
especialmente los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la
personalidad.
El inciso b) de la regla 17.1 significa que los enfoques
estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de adultos, y
posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por menores,
tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones
retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por
garantizar el bienestar y el futuro del joven.
De conformidad con la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas8,
dicho inciso alienta el uso, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias
de la reclusión en establecimientos penitenciarios teniendo presente el
imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes. Debe, pues,
hacerse pleno uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes, y
deben establecerse otras nuevas sanciones, sin perder de vista la seguridad
pública. Habría de hacerse uso de la libertad vigilada en la mayor medida
posible, mediante la suspensión de condenas, condenas condicionales, órdenes de
las juntas y otras resoluciones.
El inciso c) de la regla 17.1 corresponde a uno de los principios
rectores contenidos en la resolución 4 del Sexto Congreso8, que
propugna evitar el encarcelamiento en casos de menores salvo que no haya otra
respuesta adecuada para proteger la seguridad pública.
La disposición que prohíbe la pena capital, contenida en la regla 17.2,
está en consonancia con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos3.
La disposición por la que se prohíbe el castigo corporal (regla 17.3)
está en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos3 y con la Declaración sobre la Protección de
Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes9, así como la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes10 y el proyecto de
convención sobre los derechos del niño5.
9Resolución 3452 (XXX) de la
Asamblea General, anexo.
10Resolución 39/46 de la
Asamblea General, anexo.
La facultad de suspender el proceso en cualquier momento (regla 17.4) es
una característica inherente al tratamiento dado a los menores frente al dado a
los adultos. En cualquier momento pueden llegar a conocimiento de la autoridad
competente circunstancias que parezcan aconsejar la suspensión definitiva del proceso.
18. Pluralidad de medidas resolutorias
18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el
confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá
adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de
las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes:
a) Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión;
b) Libertad vigilada;
c) Órdenes de prestación de servicios a la comunidad;
d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;
e) Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;
f) Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades
análogas;
g) Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos
educativos;
h) Otras órdenes pertinentes.
18.2 Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la
supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan
necesario.
Comentario
La regla 18.1 constituye un intento de enumerar algunas de las respuestas
y sanciones importantes a que se ha recurrido hasta la fecha y cuyos buenos
resultados han podido comprobarse en diferentes sistemas jurídicos. En general,
constituyen opciones prometedoras que convendría difundir y perfeccionar. La
regla no alude a las necesidades de personal, dado que en algunas regiones es
previsible escasez de personal idóneo; en esas regiones pueden experimentarse o
elaborarse medidas cuya aplicación exija menos personal.
Los ejemplos citados en la regla 18.1 tienen en común, ante todo, el hecho
de que se basan en la comunidad y apelan a su participación para la aplicación
efectiva de resoluciones alternativas. Las correcciones aplicadas en la
comunidad son una medida tradicional que asume en la actualidad múltiples facetas.
Por ello debería alentarse a las autoridades pertinentes a que prestaran servicios
de base comunitaria.
La regla 18.2 hace referencia a la importancia de la familia que, de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, es “el elemento natural y fundamental de la sociedad”3.
Dentro de la familia, los padres tienen, no sólo el derecho, sino también la
responsabilidad de atender y supervisar a sus hijos. Por consiguiente, la regla
18.2 establece que la separación de los hijos respecto de sus padres sea una
medida aplicada como último recurso. Sólo puede recurrirse a ella cuando los
hechos que constituyen el caso exigen claramente la adopción de esta grave
medida (por ejemplo, el abuso de menores).
19. Carácter excepcional del confinamiento
en establecimientos penitenciarios
19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará
en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.
Comentario
Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de
establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de
eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las
medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es
evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario
parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con
un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los
menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más,
debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe
duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su
contexto social habitual agudizan los efectos negativos.
La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios
en dos aspectos: en cantidad (“último recurso”) y en tiempo (“el más breve
plazo posible”). La regla 19 recoge uno de los principios rectores básicos de
la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas8: un menor
delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta
adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor
debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la
libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos
institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las
diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos
penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los
establecimientos “abiertos” a los “cerrados”. Por otra parte, cualquier instalación
debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario.
20. Prevención de demoras innecesarias
20.1 Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita
y sin demoras innecesarias.
Comentario
La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia.
De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento
y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor
tendrá dificultades intelectuales y sicológicas cada vez mayores, por no decir
insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución,
por una parte, y el delito, por otra.
21. Registros
21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo
tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la
tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente
autorizadas.
21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos
de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
Comentario
La regla trata de ser una transacción entre intereses contrapuestos en
materia de registros y expedientes: los de los servicios de policía, el Ministerio
fiscal y otras autoridades por aumentar la vigilancia, y los intereses del
delincuente. (Véase también la regla 8.) La expresión “otras personas debidamente
autorizadas” suele aplicarse, entre otros, a los investigadores.
22. Necesidad de personal especializado y capacitado
22.1 Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia
profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá
enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de
repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción.
22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores
responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto
con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de
mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores.
Comentario
Las personas competentes para conocer en estos casos pueden tener orígenes
muy diversos (jueces municipales en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y en las regiones en que ha tenido influencia el sistema jurídico de
ese país; jueces con formación jurídica en los países que siguen el derecho
romano y en las regiones de su influencia; personas con formación jurídica o
sin ella designadas por elección o por nombramiento administrativo, miembros de
juntas de la comunidad, etc., en otras regiones). Es indispensable que todas
estas personas tengan siquiera una formación mínima en materia de derecho,
sociología, psicología, criminología y ciencias del comportamiento. Ésta es una
cuestión a la que se atribuye tanta importancia como a la especialización
orgánica y a la independencia de la autoridad competente.
Tratándose de trabajadores sociales y de agentes de libertad vigilada,
tal vez no sea viable la exigencia de especialización profesional como
requisito previo para el desempeño de funciones en el ámbito de la delincuencia
juvenil. De modo que la titulación mínima podrá obtenerse mediante la
instrucción profesional en el empleo.
Las titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar
la administración imparcial y eficaz de la justicia de menores. Por consiguiente,
es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y capacitación
profesional del personal y dotarlo de los medios necesarios para el desempeño
correcto de sus funciones.
Para lograr la imparcialidad de la administración de la justicia de menores
debe evitarse todo género de discriminación por razones políticas, sociales,
sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otra índole en la selección,
contratación y ascenso del personal encargado de la justicia de menores. Así lo
recomendó el Sexto Congreso. Por otra parte, el Sexto Congreso hizo un
llamamiento a los Estados Miembros para que garantizaran el tratamiento justo y
equitativo de las mujeres como miembros del personal encargado de administrar
la justicia penal y recomendó que se adoptaran medidas especiales para
contratar, dar capacitación y facilitar el ascenso de personal femenino en la
administración de la justicia de menores8.
CUARTA PARTE
TRATAMIENTO FUERA DE LOS
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
23. Ejecución efectiva de la resolución
23.1 Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las
órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1,
por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo
exigen.
23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente
para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición
de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados
en las presentes Reglas.
Comentario
En los casos de menores, más que en los de adultos, las resoluciones
tienden a influir en la vida del menor durante largos períodos de tiempo. De ahí
la importancia de que la autoridad competente o un órgano independiente (junta
de libertad bajo palabra, autoridad encargada de supervisar la libertad vigilada,
institución de bienestar juvenil u otras autoridades) con calificaciones
iguales a las de la autoridad competente que conoció del caso originalmente, supervisen
la ejecución de la sentencia. La creación del cargo de juez de la ejecución de
penas en algunos países obedece a este propósito.
La composición, los poderes y las funciones de la autoridad deben ser flexibles;
en la regla 23 se describen en general con objeto de facilitar su amplia
aceptación.
24. Prestación de asistencia
24.1 Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento,
asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional,
empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar
el proceso de rehabilitación.
Comentario
La consideración fundamental es la promoción del bienestar del menor. Por
tanto, la regla 24 subraya la importancia de facilitar instalaciones, servicios
y otra asistencia necesaria que redunde en los mejores intereses del menor
durante todo el proceso de rehabilitación.
25. Movilización de voluntarios y otros servicios
de carácter comunitario
25.1 Se recurrirá a los voluntarios, a las organizaciones de
voluntarios, a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad
para que contribuyan eficazmente a la rehabilitación del menor en un ambiente
comunitario y, en la forma en que ésta sea posible, en el seno de la unidad
familiar.
Comentario
Esta regla refleja la necesidad de que todas las actividades
relacionadas con los delincuentes menores estén orientadas a la rehabilitación.
La cooperación de la comunidad es indispensable para seguir eficazmente las directrices
de la autoridad competente. Los voluntarios y los servicios de carácter
voluntario, en particular, resultan una fuente de actividades útiles, en gran
medida no utilizada actualmente. En algunos casos, la cooperación de antiguos
delincuentes (incluidos antiguos toxicómanos) puede ser extremadamente valiosa.
La regla 25 deriva de los principios estipulados en las reglas 1.1 a 1.6
y sigue las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos3.
QUINTA PARTE
TRATAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios
26.1 La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos
penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como
su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel
constructivo y productivo en la sociedad.
26.2 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán
los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social,
educacional, profesional, sicológica, médica y física- que puedan requerir
debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.
26.3 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán
separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o
en una parte separada de un establecimiento en el que también estén
encarcelados adultos.
26.4 La delincuente joven confinada en un establecimiento merece
especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En
ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación
que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo.
26.5 En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento
penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores.
26.6 Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los
departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional
adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento
penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en
el plano de la educación.
Comentario
Los objetivos del tratamiento en establecimientos, tal como se enuncian en
las reglas 26.1 y 26.2, serían aceptables para cualquier sistema o cultura. No
obstante, dichos objetivos no se han alcanzado en todos los lugares y aún queda
mucho por hacer en este sentido.
La asistencia médica y sicológica, en particular, es extremadamente importante
para los toxicómanos confinados en establecimientos, y para los jóvenes
violentos y enfermos mentales.
Evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y
proteger el bienestar del menor en un ambiente penitenciario, como se estipula en
la regla 26.3, está en armonía con los principios rectores básicos de las Reglas
establecidos por el Sexto Congreso en su resolución 48. Esta regla
no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los
delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la
regla. (Véase también la regla 13.4.)
La regla 26.4 obedece a que las delincuentes suelen recibir menos atención
que los delincuentes, como indicó el Sexto Congreso. En particular, la
resolución 9 del Sexto Congreso8 pide que se dé un tratamiento equitativo a la
delincuente en todas las etapas del proceso de justicia penal y que se preste especial
atención a sus problemas y necesidades particulares mientras esté confinada.
Además, esta regla debería también considerarse teniendo en cuenta la
Declaración de Caracas del Sexto Congreso que, entre otras cosas, pide un
tratamiento igual en la administración de justicia penal11, y la Declaración
sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer12 y la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer13.
11Véase la resolución 35/17
de la Asamblea General, párr. 1.6, anexo.
12Resolución 2263 (XXII) de
la Asamblea General.
13Resolución 34/180 de la
Asamblea General, anexo.
El derecho de acceso (regla 26.5) dimana de las disposiciones de las
reglas 7.1, 10.1, 15.2 y 18.2. La cooperación entre ministerios y entre departamentos
(regla 26.6) es de particular importancia para mejorar en términos generales la
calidad del tratamiento y la capacitación en los establecimientos
penitenciarios.
27. Aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de
los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas
27.1 En principio, las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medida pertinente
al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive
los que estén en prisión preventiva.
27.2 Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor
específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios
pertinentes de las mencionadas Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos en toda la medida de lo posible.
Comentario
Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos figuran entre los
primeros instrumentos de ese tipo promulgados por las Naciones Unidas. En general
se reconoce que dichas Reglas han tenido consecuencias a escala mundial. Pese a
que hay países en los que su aplicación es más una aspiración que una realidad,
esas Reglas siguen ejerciendo una importante influencia en la administración
humanitaria y equitativa de los establecimientos correccionales.
Algunos principios fundamentales relativos a los menores delincuentes en
establecimientos penitenciarios están recogidos ya en las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos (cuartos destinados al alojamiento, características
arquitectónicas de los locales, camas, ropas, quejas y peticiones, contactos
con el mundo exterior, alimentación, atención médica, servicios religiosos,
separación por edades, personal, trabajo, etc.), así como los relativos a las
medidas punitivas, disciplinarias y de coerción aplicables a los delincuentes
peligrosos. Sería inoportuno modificar dichas Reglas mínimas en función de las
características especiales que han de tener los establecimientos penitenciarios
de menores dentro del ámbito de las presentes Reglas mínimas para la
administración de la justicia de menores.
La regla 27 se centra en los requisitos necesarios aplicables a un menor
confinado en un establecimiento penitenciario (regla 27.1), así como en las diversas
necesidades específicas a su edad, sexo y personalidad (regla 27.2). Por
consiguiente, los objetivos y el contenido de la regla están relacionados con
las disposiciones pertinentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos.
28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional
28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la
libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible.
28.2 Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente
funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la
comunidad.
Comentario
La facultad para conceder la libertad condicional puede conferirse a la autoridad
que se menciona en la regla 14.1 o a una autoridad distinta. De ahí que en el
presente caso proceda hablar de “correspondiente” y no de autoridad “competente”.
Cuando las circunstancias lo permitan, se deberá optar por conceder la libertad
condicional en lugar de dejar que el menor cumpla toda la pena. Cuando se
tengan pruebas de un progreso satisfactorio hacia la rehabilitación, siempre
que sea posible podrá concederse la libertad condicional, incluso a delincuentes
que se consideraron peligrosos en el momento de su confinamiento en un
establecimiento penitenciario. Al igual que la libertad vigilada, la libertad
condicional podrá supeditarse al cumplimiento satisfactorio de los requisitos
especificados por las autoridades pertinentes durante un período de tiempo
estipulado en la orden, por ejemplo, el relativo al “buen comportamiento” del
delincuente, la participación en programas comunitarios, su residencia en
establecimientos de transición, etc.
Cuando se conceda la libertad condicional a un delincuente se deberá designar
a un agente de libertad vigilada o a otro funcionario para que supervise su
comportamiento y le preste asistencia (en particular si aún no se ha implantado
el régimen de libertad vigilada), y estimular el apoyo de la comunidad.
29. Sistemas intermedios
29.1 Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos
de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros
sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores
a la sociedad.
Comentario
No hace falta subrayar la importancia de la asistencia postcarcelaria.
La presente regla hace hincapié en la necesidad de establecer una red de mecanismos
intermedios.
Esta regla recalca también la necesidad de una gama de instalaciones y servicios
destinados a satisfacer las necesidades del joven delincuente que vuelve a la
comunidad y a facilitar asesoramiento y apoyo estructural como un paso
importante hacia la buena reintegración en la sociedad.
Primera Parte. Capítulo II. Justicia de menores 77
SEXTA PARTE
INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y FORMULACIÓN
Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS
30. La investigación como base de la planificación y
de la formulación y la evaluación de políticas
30.1 Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias
como base para una planificación y una formulación de políticas que sean
efectivas.
30.2 Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas
y las causas de la delincuencia y criminalidad de menores, así como las
diversas necesidades particulares del menor en custodia.
30.3 Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de
evaluación e investigación en el sistema de administración de justicia de
menores y recopilar y analizar los datos y la información pertinentes con miras
a la debida evaluación y perfeccionamiento ulterior de dicho sistema.
30.4 La prestación de servicios en la administración de justicia de
menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte integrante de
los esfuerzos de desarrollo nacional.
Comentario
La utilización de la investigación como base de una política racional de
justicia de menores se ha reconocido ampliamente que constituye un importante
mecanismo para lograr que las medidas prácticas tengan en cuenta la evolución y
el mejoramiento continuos del sistema de justicia de menores.
En la esfera de la delincuencia de menores es especialmente importante
la influencia recíproca entre la investigación y las políticas. Debido a los
cambios rápidos y a menudo espectaculares del estilo de vida de la juventud y de
las formas y dimensiones de la criminalidad de menores, la respuesta de la sociedad
y la justicia a la criminalidad y a la delincuencia de menores pronto quedan
anticuadas e inadecuadas.
Por consiguiente, la regla 30 establece criterios para integrar la investigación
en el proceso de formulación y aplicación de políticas en la administración de
justicia de menores. La regla subraya en particular la necesidad de una
revisión y evaluación regulares de los actuales programas y medidas y de una
planificación en el contexto más amplio de los objetivos globales de
desarrollo.
La evaluación constante de las necesidades del menor, así como de las tendencias
y problemas de la delincuencia, es un requisito previo para perfeccionar los métodos
de formulación de políticas adecuadas y establecer intervenciones apropiadas
estructuradas y no estructuradas. En este contexto, la investigación por
personas y órganos independientes debería recibir el respaldo de agencias
competentes, y para ello podrá ser útil recabar y tener en cuenta las opiniones
del propio menor, no sólo de aquellos que están en contacto con el sistema.
El proceso de planificación debe subrayar en particular un sistema más eficaz
y equitativo de suministro de los servicios necesarios. Para ello debería efectuarse
una evaluación detallada y regular de la amplia gama de necesidades y problemas
particulares del menor y una determinación precisa de las prioridades. A este
respecto, debería también coordinarse el empleo de los recursos existentes, en
particular las medidas sustitutorias y el apoyo de la comunidad que servirían
para elaborar determinados procedimientos encaminados a aplicar y supervisar
los programas establecidos.
9. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención
de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)*
*Resolución 45/112 de la Asamblea General, anexo.
I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención
del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y
socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio
humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas.
2. Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario
que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete
y cultive su personalidad a partir de la primera infancia.
3. A los efectos de la interpretación de las presentes Directrices, se
debe centrar la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa
y participativa en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de
socialización o control.
4. En la aplicación de las presentes Directrices y de conformidad con
los ordenamientos jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse
en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia.
5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una
política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente
y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por
una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los
demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir:
a) La creación de oportunidades, en particular educativas, para atender a
las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar
por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que
están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado
y protección especiales;
b) La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención
de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las
instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos,
la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las
condiciones que las propicien;
c) Una intervención oficial que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya
finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes;
d) La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses
de todos los jóvenes;
e) El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de
los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad
son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a
desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la
edad adulta;
f) La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos,
calificar a un joven de “extraviado”, “delincuente” o “predelincuente”, a
menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de
comportamiento indeseable.
6. Deben crearse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención
de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han establecido todavía
organismos oficiales. Sólo en última instancia ha de recurrirse a organismos
oficiales de control social.
II. ALCANCE DE LAS DIRECTRICES
7. Las presentes directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco
general de la Declaración Universal de Derechos Humanos1, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos2, la Declaración de los Derechos del Niño3,
y la Convención sobre los Derechos del Niño4, y en el contexto de las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores (Reglas de Beijing)5, así como de otros instrumentos y normas
relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los menores y
jóvenes.
1Resolución 217 A (III).
2Resolución 2200 A (XXI),
anexo.
3Resolución 1386 (XIV).
4Resolución 44/25, anexo.
5Resolución 40/33, anexo.
8. Las presentes directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto
de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los
Estados Miembros.
III. PREVENCIÓN GENERAL
9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales
de prevención que, entre otras cosas, comprendan:
a) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades
y recursos disponibles;
b) Funciones tan bien definidas de los organismos, instituciones y personal
competentes que se ocupan de actividades preventivas;
c) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención
entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales;
d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos
que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de
su aplicación;
e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de
delincuencia juvenil;
f) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y
programas;
g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales,
estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado,
de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos
laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y
de los servicios de aplicación de la ley en la adopción de medidas coordinadas
para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes;
h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención
de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios,
y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y
asistencia a las víctimas;
i) Personal especializado en todos los niveles.
IV. PROCESOS DE SOCIALIZACIÓN
10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que
favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y
jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de
jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional
y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias.
Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y
aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de
socialización e integración.
A. La familia
11. Toda sociedad deberá asignar elevada prioridad a las necesidades y
el bienestar de la familia y de todos sus miembros.
12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración
social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar
la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación
de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar
físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados, inclusive de guarderías.
13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse
en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios
adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de
inestabilidad o conflicto.
14. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar,
los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado
y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a
otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de
guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un
ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los
niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con
el “desplazamiento” de un lugar a otro.
15. Deberá prestarse especial atención a los niños de familias afectadas
por problemas creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales,
en especial a los niños de familias indígenas o de inmigrantes y refugiados.
Como tales cambios pueden perturbar la capacidad social de la familia para
asegurar la educación y crianza tradicionales de los hijos, a menudo como
resultado de conflictos culturales o relacionados con el papel del padre o de
la madre, será necesario elaborar modalidades innovadoras y socialmente
constructivas para la socialización de los niños.
16. Se deberán adoptar medidas y elaborar programas para dar a las familias
la oportunidad de aprender las funciones y obligaciones de los padres en relación
con el desarrollo y el cuidado de sus hijos, para lo cual se fomentarán relaciones
positivas entre padres e hijos, se hará que los padres cobren conciencia de los
problemas de los niños y los jóvenes y se fomentará la participación de los
jóvenes en las actividades familiares y comunitarias.
17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía
en la familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo
cuando circunstancias que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen
otra opción viable.
18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y
de la familia extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabilidades,
la participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad.
19. Al garantizar el derecho de los niños a una socialización adecuada,
los gobiernos y otras instituciones deben basarse en los organismos sociales y jurídicos
existentes pero, cuando las instituciones y costumbres tradicionales resulten
insuficientes, deberán también prever y permitir medidas innovadoras.
B. La educación
20. Los gobiernos tienen la obligación de dar a todos los jóvenes acceso
a la enseñanza pública.
21. Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica
y profesional, deberán dedicar especial atención a:
a) Enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la identidad
propia y de las características culturales del niño, de los valores sociales
del país en que vive el niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de
los derechos humanos y libertades fundamentales;
b) Fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física de los jóvenes;
c) Lograr que los jóvenes participen activa y eficazmente en el proceso
educativo en lugar de ser meros objetos pasivos de dicho proceso;
d) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad y pertenencia
a la escuela y la comunidad;
e) Alentar a los jóvenes a comprender y respetar opiniones y puntos de
vista diversos, así como las diferencias culturales y de otra índole;
f) Suministrar información y orientación en lo que se refiere a la formación
profesional, las oportunidades de empleo y posibilidades de carrera;
g) Proporcionar apoyo emocional positivo a los jóvenes y evitar el maltrato
psicológico;
h) Evitar las medidas disciplinarias severas, en particular los castigos corporales.
22. Los sistemas de educación deberán tratar de trabajar en cooperación
con los padres, las organizaciones comunitarias y los organismos que se ocupan
de las actividades de los jóvenes.
23. Deberá darse información a los jóvenes y a sus familias sobre la ley
y sus derechos y obligaciones con respecto a la ley, así como sobre el sistema
de valores universales, incluidos los instrumentos de las Naciones Unidas.
24. Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera
especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán
prepararse y utilizarse plenamente programas de prevención y materiales didácticos,
planes de estudios, criterios e instrumentos especializados.
25. Deberá prestarse especial atención a la adopción de políticas y estrategias
generales de prevención del uso indebido, por los jóvenes, del alcohol, las
drogas y otras sustancias. Deberá darse formación y dotarse de medios a
maestros y otros profesionales a fin de prevenir y resolver estos problemas.
Deberá darse a los estudiantes información sobre el empleo y el uso indebido de
drogas, incluido el alcohol.
26. Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta
para prestar atención médica, asesoramiento y otros servicios a los jóvenes,
sobre todo a los que están especialmente necesitados y son objeto de malos
tratos, abandono, victimización y explotación.
27. Se aplicarán diversos programas educativos para lograr que los
maestros, otros adultos y los estudiantes comprendan los problemas, necesidades
y preocupaciones de los jóvenes, especialmente de aquellos que pertenecen a grupos
más necesitados, menos favorecidos, a grupos de bajos ingresos y a minorías
étnicas u otros grupos minoritarios.
28. Los sistemas escolares deberán tratar de alcanzar y promover los
niveles profesionales y educativos más elevados en lo que respecta a programas
de estudio, métodos y criterios didácticos y de aprendizaje, contratación y formación
de personal docente capacitado. Deberá practicarse una supervisión y evaluación
regulares de los resultados, tarea que se encomendará a las organizaciones
profesionales y a los órganos competentes.
29. En cooperación con grupos de la comunidad, los sistemas educativos deberán
planificar, organizar y desarrollar actividades extracurriculares que sean de
interés para los jóvenes.
30. Deberá prestarse ayuda especial a niños y jóvenes que tengan dificultades
para cumplir las normas de asistencia, así como a los que abandonan los
estudios.
31. Las escuelas deberán fomentar la adopción de políticas y normas equitativas
y justas, y los estudiantes estarán representados en los órganos encargados de
formular la política escolar, incluida la política disciplinaria, y participarán
en la adopción de decisiones.
C. La comunidad
32. Deberán establecerse servicios y programas de carácter comunitario,
o fortalecerse los ya existentes, que respondan a las necesidades, problemas, intereses
e inquietudes especiales de los jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias,
asesoramiento y orientación adecuados.
33. Las comunidades deberán adoptar o reforzar una amplia gama de medidas
de apoyo comunitario a los jóvenes, incluido el establecimiento de centros de
desarrollo comunitario, instalaciones y servicios de recreo, a fin de hacer
frente a los problemas especiales de los menores expuestos a riesgo social.
Esta forma de ayuda deberá prestarse respetando los derechos individuales.
34. Deberán establecerse servicios especiales para brindar alojamiento adecuado
a los jóvenes que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de
hogar.
35. Se organizarán diversos servicios y sistemas de ayuda para hacer
frente a las dificultades que experimentan los jóvenes al pasar a la edad
adulta. Entre estos servicios deberán figurar programas especiales para los
jóvenes toxicómanos en los que se dé máxima importancia a los cuidados, el asesoramiento,
la asistencia y a las medidas de carácter terapéutico.
36. Los gobiernos y otras instituciones deberán dar apoyo financiero y
de otra índole a las organizaciones voluntarias que prestan servicios a los jóvenes.
37. En el plano local deberán crearse o reforzarse organizaciones
juveniles que participen plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios.
Estas organizaciones deberán alentar a los jóvenes a organizar proyectos
colectivos y voluntarios, en particular proyectos cuya finalidad sea prestar
ayuda a los jóvenes que la necesiten.
38. Los organismos gubernamentales deberán asumir especialmente la responsabilidad
del cuidado de los niños sin hogar o los niños de la calle y de proporcionarles
los servicios que necesiten. Deberá hacerse fácilmente accesible a los jóvenes
la información acerca de servicios locales, alojamiento, empleo y otras formas
y fuentes de ayuda.
39. Deberá organizarse una gran variedad de instalaciones y servicios recreativos
de especial interés para los jóvenes, a los que éstos tengan fácil acceso.
D. Los medios de comunicación
40. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que garanticen que
los jóvenes tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales.
41. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que den a conocer la
contribución positiva de los jóvenes a la sociedad.
42. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que difundan información
relativa a la existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades
destinados a los jóvenes.
43. Deberá instarse a los medios de comunicación en general, y a la televisión
y al cine en particular, a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía,
drogadicción y violencia en sus mensajes y den una imagen desfavorable de la
violencia y la explotación, eviten presentaciones
degradantes
especialmente de los niños, de la mujer y de las relaciones interpersonales y fomenten
los principios y modelos de carácter igualitario.
44. Los medios de comunicación deberán percatarse de la importancia de
su función y su responsabilidad sociales, así como de su influencia en las comunicaciones
relacionadas con el uso indebido de drogas y alcohol entre los jóvenes. Deberán
utilizar su poder para prevenir el uso indebido de drogas mediante mensajes
coherentes con un criterio equilibrado. Deberán fomentar campañas eficaces de
lucha contra las drogas en todos los niveles.
V. POLÍTICA SOCIAL
45. Los organismos gubernamentales deberán asignar elevada prioridad a
los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos
y recursos de otro tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones
y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud
mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de
prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, y cerciorarse de
que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de
ellos.
46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último
recurso y por el período mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a
los propios intereses del joven. Los criterios para autorizar una intervención oficial
de esta índole deberán definirse estrictamente y limitarse a las situaciones
siguientes: a) cuando el niño o joven haya sufrido lesiones físicas causadas
por los padres o tutores; b) cuando el niño o joven haya sido víctima de
malos tratos sexuales, físicos o emocionales por parte de los padres o tutores;
c) cuando el niño o joven haya sido descuidado, abandonado o explotado
por los padres o tutores; d) cuando el niño o joven se vea amenazado por
un peligro físico o moral debido al comportamiento de los padres o tutores; y e)
cuando se haya manifestado en el propio comportamiento del niño o del joven
un grave peligro físico o psicológico para el niño o el joven mismo y ni los
padres o tutores, ni el propio joven ni los servicios comunitarios no
residenciales puedan hacer frente a dicho peligro por otro medio que no sea la
reclusión en una institución.
47. Los organismos gubernamentales deberán dar a los jóvenes oportunidad
de continuar su educación a jornada completa, financiada por el Estado cuando
los padres o tutores no los puedan mantener, y de adquirir experiencia profesional.
48. Los programas de prevención de la delincuencia deberán planificarse
y ejecutarse sobre la base de conclusiones fiables que sean resultado de una investigación
científica, y periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y readaptados
en consonancia con esas conclusiones.
49. Deberá difundirse entre la comunidad profesional y el público en
general información científica acerca del tipo de comportamiento o de situación
que pueda resultar en la victimización de los jóvenes, en daños y malos tratos físicos
y sicológicos contra ellos o en su explotación.
50. La participación en todos los planes y programas deberá ser, en
general, voluntaria. Los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo
y ejecución.
51. Los gobiernos deberán comenzar a estudiar o seguir estudiando, formulando
y aplicando políticas, medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de
justicia penal para prevenir la violencia en el hogar contra los jóvenes o que
los afecte, y garantizar un trato justo a las víctimas de ese tipo de
violencia.
VI. LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LA JUSTICIA DE MENORES
52. Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales
para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes.
53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohíban la victimización,
los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su
utilización para actividades delictivas.
54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo
severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución.
55. Deberán aprobarse y aplicarse leyes para limitar y controlar el
acceso de los niños y jóvenes a las armas de cualquier tipo.
56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización
de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no
sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se
considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven.
57. Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de
mediador o un órgano análogo independiente para los jóvenes que garantice el
respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses, así como la
posibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles. El mediador u
otro órgano designado supervisaría además la aplicación de las Directrices de
Riad, las Reglas de Beijing y las Reglas para la protección de los menores
privados de libertad. El mediador u otro órgano publicaría periódicamente un
informe sobre los progresos alcanzados y las dificultades encontradas en el
proceso de aplicación. Se deberían establecer también servicios de defensa
jurídica del niño.
58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer
cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades
especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los
programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en
la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia
penal.
59. Deberán promulgarse y aplicarse estrictamente leyes para proteger a
los niños y a los jóvenes del uso indebido de drogas y de los traficantes de
drogas.
VII. INVESTIGACIÓN, FORMULACIÓN
DE NORMAS Y COORDINACIÓN
60. Se procurará fomentar la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario
e intradisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales,
educativos y de salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a
los jóvenes, a la comunidad y al desarrollo y otras instituciones pertinentes,
y deberán establecerse los mecanismos apropiados a tal efecto.
61. Deberá intensificarse, en los planos nacional, regional e
internacional, el intercambio de información, experiencia y conocimientos
técnicos obtenidos gracias a proyectos, programas, prácticas e iniciativas
relacionadas con la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia y la
justicia de menores.
62. Deberá promoverse e intensificarse la cooperación regional e internacional
en asuntos relativos a la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia
juvenil y la justicia de menores, con la participación de profesionales,
expertos y autoridades.
63. Todos los gobiernos, el sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones
interesadas deberán apoyar firmemente la cooperación técnica y científica en
asuntos prácticos relacionados con la formulación de normas, en particular en los
proyectos experimentales, de capacitación y demostración, sobre cuestiones
concretas relativas a la prevención de la delincuencia juvenil y de delitos
cometidos por jóvenes.
64. Deberá alentarse la colaboración en las actividades de investigación
científica sobre las modalidades eficaces de prevención de la delincuencia juvenil
y de los delitos cometidos por jóvenes y difundirse ampliamente y evaluarse sus
conclusiones.
65. Los órganos, institutos, organismos y oficinas competentes de las Naciones
Unidas deberán mantener una estrecha colaboración y coordinación en distintas
cuestiones relacionadas con los niños, la justicia de menores y la prevención
de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes.
66. Sobre la base de las presentes Directrices, la Secretaría de las
Naciones Unidas, en cooperación con las instituciones interesadas, deberá
desempeñar un papel activo en la investigación, colaboración científica,
formulación de opciones de política, y en el examen y supervisión de su
aplicación, y servir de fuente de información fidedigna acerca de modalidades
eficaces para la prevención de la delincuencia.
10. Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de libertad*
*Resolución 45/113 de la Asamblea General, anexo.
I. PERSPECTIVAS FUNDAMENTALES
1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad
de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento
deberá usarse como último recurso.
2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los
principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores (Reglas de Beijing)1. La privación de libertad de un menor
deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse
a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la
autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en
libertad antes de ese tiempo.
1Resolución 40/33, anexo.
3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas
por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad
en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades
fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo
de detención y fomentar la integración en la sociedad.
4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad,
opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales,
patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o
incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como
las prácticas y preceptos morales de los menores.
5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia
y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participan en
la administración del sistema de justicia de menores.
6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores
en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el
idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho
a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en
particular durante los reconocimientos médicos y las actuaciones
disciplinarias.
7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas
a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces
en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se
causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación
de las Reglas.
8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al
público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación
para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran
importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar
los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local.
9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas
deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas
pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos,
reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos;
la atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los
jóvenes.
10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas
en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran
en la presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras.
II. ALCANCE Y APLICACIÓN DE LAS REGLAS
11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las
definiciones siguientes:
a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad
límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad
debe fijarse por ley;
b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento,
así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se
permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad
judicial, administrativa u otra autoridad pública.
12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias
que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá
garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de
actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano
desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles
actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como
miembros de la sociedad.
13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de
su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o
culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el
derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.
14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que
respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención
será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de
integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras
formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas
internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano
debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no
pertenezca a la administración del centro de detención.
15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y
establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores
privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos
los centros y establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos,
en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de
juicio.
16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas,
sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.
III. MENORES DETENIDOS O EN PRISIÓN PREVENTIVA
17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de
juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo
posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la
detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por
aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención
preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir
máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que
la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de
juicio deberán estar separados de los declarados culpables.
18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado
deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas
que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia,
la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los
menores. Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración
tenga carácter taxativo:
a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar
asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente
con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y
confidencial de esas comunicaciones;
b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar
un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán
obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de
trabajo, de estudios o de capacitación;
c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento
y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.
IV. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CENTROS DE MENORES
A. Antecedentes
19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las
actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos
relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar
un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible
sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente
comprensible. Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier
hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar
las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este
derecho sería necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero
apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar
en libertad un menor su expediente será cerrado y, en su debido momento,
destruido.
20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden
válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los
detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro.
Ningún menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro.
B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado
21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse
un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno
de los menores admitidos:
a) Datos relativos a la identidad del menor;
b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad
con que se ordenó;
c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del
menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos,
incluido el uso indebido de drogas y de alcohol.
22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado
y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente
más próximo del menor.
23. Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a
la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación
personal y circunstancias de cada menor.
24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia
del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus
derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección
de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así como de
los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia
jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el
idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que se
pueda comprender perfectamente.
25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que
rigen la organización interna del centro, los objetivos y metodología del
tratamiento dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos
autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra
cuestión que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones
durante el internamiento.
26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la
administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en
condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales.
Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro.
C. Clasificación y asignación
27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará
un informe psicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo
y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este
informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido
al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de
decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y
determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán
aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el
tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de
la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito
en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios,
etapas y fases en que haya que procurar los objetivos.
28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que
tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los
requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito,
así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra
influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar
a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación
del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados
y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.
29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar
separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En
situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos
cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad
para los menores interesados haya sido demostrada.
30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende
por centros de detención abiertos aquellos donde las medidas de seguridad son
escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos
numerosa posible. El número de menores internado en centros cerrados deberá ser
también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener
carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar
descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de
los menores y su contactos con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de
detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la
comunidad.
D. Medio físico y alojamiento
31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con
locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la
dignidad humana.
32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico
deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en
tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor
de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus
compañeros y de participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y
actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de
detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de
incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un
sistema eficaz de alarma en casos de incendio, así como procedimientos establecidos
y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los centros
de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o
donde existan otros peligros.
33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios
para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas
del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios, incluidas
las habitaciones individuales y los dormitorios colectivos, deberán ser objeto
de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los
menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa de
cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen
estado y mudarse con regularidad por razones de aseo.
34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y
estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en
la intimidad y en forma aseada y decente.
35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho
a la intimidad y es indispensable para el bienestar psicológico del menor.
Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos
personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos
personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados
deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos
que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven
en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse
al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a
gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe
medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que
deberá hacerse de ellos.
36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias
prendas de vestir. Los centros de detención velarán por que todos los menores
dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para
mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno
degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se
autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas.
37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga
de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas,
en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y
la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales.
Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.
E. Educación, formación profesional y trabajo
38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a
recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a
prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza
deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en
todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el
sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad,
los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de
los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los
menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares.
Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje
tendrán derecho a enseñanza especial.
39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la
edad de escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo
hagan, y deberá hacerse todo lo posible por que tengan acceso a programas de enseñanza
adecuados.
40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores
durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han
estado recluidos.
41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a
una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos
que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios
de la biblioteca.
42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión
que lo prepare para un futuro empleo.
43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y
las exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder
optar por la clase de trabajo que deseen realizar.
44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las
normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de
los niños y a los trabajadores jóvenes.
45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad
de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local,
que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la
posibilidad de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus
comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación
adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y
los métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse
lo más posible a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a
los menores para las condiciones laborales normales.
46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa.
El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse
al propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un
tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario
para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en
libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa
remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a
la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras
personas fuera del centro.
F. Actividades recreativas
47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar
ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se
proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para
estas actividades se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones
y el equipo necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo
adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán
dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y
oficios. El centro de detención deberá velar por que cada menor esté físicamente
en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles.
Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica,
a los menores que la necesiten.
G. Religión
48. Deberá autorizarse a todo menor para cumplir sus obligaciones
religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndosele
participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o
celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y
de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un
número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrarse
o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán
autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar
visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud
de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante
calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios
religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento
religiosos.
H. Atención médica
49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva
como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental,
así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido
recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica deberá prestarse
cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e
instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el
centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover
su dignidad personal y su integración en la comunidad.
50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente
después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar
cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico
o mental que requiera atención médica.
51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de
detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias
químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la
integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores
deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que
guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como personal
capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias
médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente
síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente
por un funcionario médico.
52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física
o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento
prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento,
deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a
la autoridad independiente responsable del bienestar del menor.
53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir
tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica
independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes,
para que, pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera
después de la liberación.
54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención
del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal
calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras
circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de
desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o
alcohólicos.
55. Sólo se administrarán medicamentos para un tratamiento necesario o
por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento
del menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para obtener
información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los
menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o
tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser siempre
autorizada y efectuada por personal médico calificado.
I. Notificación de enfermedad, accidente y
defunción
56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona
designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo
solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se produzca un
cambio importante en él. El director del centro de detención deberá notificar
inmediatamente a la familia o al tutor del menor, o a cualquier otra persona
designada por él, en caso de fallecimiento, enfermedad que requiera el traslado
del menor a un centro médico fuera del centro, o un estado que exija un
tratamiento de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de detención.
También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea
ciudadano el menor extranjero.
57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación
de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado
de defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino
en la forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento,
deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la
defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más
próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del
menor se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su
liberación del centro de detención y cuando haya motivos para creer que el
fallecimiento guarda relación con el período de reclusión.
58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la
enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad
de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un
pariente, a visitarle en su lecho de enfermo.
J. Contactos con la comunidad en general
59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan
una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante
del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para
preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los
menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes
de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de
detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales
para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras
razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el
tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte
del período de cumplimiento de la sentencia.
60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes,
en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que
respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin
restricciones con la familia y con el abogado defensor.
61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono,
al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le
haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia
necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir
correspondencia.
62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse
periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u
otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al
cine, así como a través de visitas de los representantes de cualquier club u
organización de carácter lícito en que el menor esté interesado.
K. Limitaciones de la coerción física y del uso de
la fuerza
63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la
fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra.
64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en
casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás
medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos
no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma
restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director
de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el
menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En
esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y
otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior.
65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal
portar y utilizar armas.
L. Procedimientos disciplinarios
66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir
a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto
de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento
institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por
uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.
67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias
que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales,
la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria,
así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o
mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la
reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares.
El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover
el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la
comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá
sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción
disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.
68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente
deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo
plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales
del menor:
a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden
aplicar;
c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;
d) La autoridad competente en grado de apelación.
69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la
autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas.
La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento.
70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se
ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor.
No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado
debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor
comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su
defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente.
Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias.
71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo
en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas
o programas de autogestión.
M. Inspección y reclamaciones
72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida
de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar
facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por
iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio
de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas
las personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones
donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a
toda la documentación de los establecimientos.
73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados
adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán
el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el
alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como
cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a
la salud física y mental de los menores. Todos los menores tendrán derecho a
hablar confidencialmente con los inspectores.
74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe
sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que
el centro de detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes
de la legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que
se consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto
por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las
disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al
funcionamiento del centro de detención para menores deberá comunicarse a las
autoridades competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades
correspondientes.
75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones
o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado.
76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin
censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de
los establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad
competente, y a ser informado sin demora de la respuesta.
77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de
mediador, facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los
menores privados de su libertad y ayudar a la consecución de soluciones
equitativas.
78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar
asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u
otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos
cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones
públicos o privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes
para recibir reclamaciones.
N. Reintegración en la comunidad
79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles
a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo
después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos,
inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.
80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que
ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios
que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible,
deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así
como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación
para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que
prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores
durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su
reinserción en la comunidad.
V. PERSONAL
81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente
de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes
sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas
deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los
auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y
beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros
de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de
asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole
disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y
los problemas particulares de los menores recluidos.
82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal
de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de
detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y
competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales
para el trabajo.
83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales
con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres
capaces. Deberá darse en todo momento estímulo a los funcionarios de los
centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones
profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se
comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los
menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos.
84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión
que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de
cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios
dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la
administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo
con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz
de sus tareas.
85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente
sus funciones, en particular la capacitación en psicología infantil, protección
de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y
derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener
y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de
formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante
toda su carrera.
86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función
por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la
materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial.
87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención
deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de
todos los menores, y, en especial:
a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá
infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato,
castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante
bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo;
b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de
corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;
c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga
motivos para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan
serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes
facultados para supervisar o remediar la situación;
d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física
y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el
maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para
que reciban atención médica siempre que sea necesario;
e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad
y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas
a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su
actividad profesional;
f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre
la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto
debido a la dignidad de los menores como seres humanos.
11. Proyecto de directrices de acción sobre el niño
en el sistema de justicia penal*
*Resolución 1997/30 del Consejo Económico y Social, anexo.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 1996/13 del Consejo Económico
y Social, de 23 de julio de 1996, las presentes Directrices de Acción sobre el
Niño en el Sistema de Justicia Penal fueron preparadas en la reunión del grupo
de expertos sobre la elaboración de un programa de acción para promover la
utilización y aplicación efectivas de las reglas y normas internacionales de
justicia de menores, celebrada en Viena del 23 al 25 de febrero de 1997, con el
apoyo financiero del Gobierno de Austria. Al preparar las Directrices de
Acción, los expertos tuvieron en cuenta las opiniones expresadas y la
información presentada por los gobiernos.
2. Participaron en la reunión 29 expertos de 11 Estados de distintas regiones,
representantes del Centro de Derechos Humanos de la Secretaría, del Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y del Comité de los Derechos del Niño y
observadores de organizaciones no gubernamentales que se ocupan de la justicia
de menores.
3. Las Directrices de Acción van dirigidas al Secretario General y a los
organismos y programas correspondientes de las Naciones Unidas, a los Estados
Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño1, en lo que se refiere
a su aplicación, y a los Estados Miembros, en lo relativo a la utilización y
aplicación de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (Reglas de Beijing)2, las Directrices de
las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices
de Riad)3 y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de
los menores privados de libertad4, en adelante denominadas
conjuntamente “reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de
menores”.
1Resolución 44/25 de la Asamblea General,
anexo.
2Resolución 40/33 de la Asamblea General,
anexo.
3Resolución 45/112 de la Asamblea General,
anexo.
4Resolución 45/113 de la Asamblea General,
anexo.
I. METAS, OBJETIVOS Y CONSIDERACIONES BÁSICAS
4. Las Directrices de Acción obedecen al propósito de servir de marco
para la consecución de los siguientes objetivos:
a) Aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño y hacer cumplir los
objetivos de la Convención por lo que se refiere a los niños en el contexto de
la administración de justicia de menores, así como la utilización y aplicación
de las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de
menores, y otros instrumentos conexos, como la Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder5;
5Resolución 40/34 de
la Asamblea General, anexo.
b) Facilitar la prestación de asistencia a los Estados Partes para la aplicación
eficaz de la Convención e instrumentos conexos.
5. Para poder velar por una utilización eficaz de las Directrices de
Acción, es indispensable una mayor cooperación entre los gobiernos, las
entidades competentes del sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones no
gubernamentales, los grupos profesionales, los medios de comunicación, las instituciones
académicas, los niños y otros miembros de la sociedad civil.
6. Las Directrices de Acción se basan en el principio de que la
obligación de dar aplicación a la Convención corresponde claramente a los
Estados Partes en ella.
7. La utilización de las Directrices de Acción se basará en las recomendaciones
del Comité de los Derechos del Niño.
8. Al aplicar las Directrices de Acción en los planos tanto
internacional como nacional, se deberán tener en cuenta los siguientes
aspectos:
a) El respeto de la dignidad humana, compatible con los cuatro principios
generales en los que se inspira la Convención, a saber: la no discriminación,
incluidos los aspectos de igualdad entre el hombre y la mujer; la defensa del
interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y el
desarrollo y el respeto de las opiniones del niño;
b) Una orientación basada en los derechos;
c) Un planteamiento integral que maximice los recursos y la labor;
d) La integración de los servicios con carácter interdisciplinario;
e) La participación de los niños y los sectores interesados de la sociedad;
f) La preparación de asociados mediante un proceso de desarrollo;
g) La sostenibilidad sin tener que seguir dependiendo de órganos externos;
h) La aplicación equitativa y el acceso para los más necesitados;
i) La rendición de cuentas y la transparencia de las operaciones;
j) Un planteamiento activo basado en medidas preventivas y correctivas
eficaces.
9. Se deben asignar recursos suficientes (humanos, orgánicos,
tecnológicos, financieros y de información) y se deben utilizar eficientemente
en todos los planos (internacional, regional, nacional, provincial y local) y
en colaboración con los socios pertinentes, comprendidos los gobiernos, las
entidades de las Naciones Unidas, y organizaciones no gubernamentales, grupos
profesionales, los medios de difusión, las instituciones académicas, los niños
y otros miembros de la sociedad civil, así como con otros socios.
II. PLANES PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EL CUMPLIMIENTO
DE SUS OBJETIVOS Y LA UTILIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE LAS REGLAS Y NORMAS INTERNACIONALES
EN MATERIA DE JUSTICIA DE MENORES
A. Medidas de aplicación general
10. Debe reconocerse la importancia que reviste un planteamiento
nacional cabal y consecuente en materia de justicia de menores por lo que se
refiere a la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos del niño.
11. Deben tomarse medidas relacionadas con la política, la adopción de decisiones,
la dirección y la reforma para que:
a) Los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del
Niño y las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de
menores queden plenamente recogidos en los aspectos normativos y prácticos de
la legislación nacional y local, en particular mediante la creación de un
sistema de justicia de menores orientado a los niños que garantice los derechos
de los menores, prevenga la violación de los derechos de los niños, promueva el
sentido de la dignidad y el valor del niño, y respete plenamente su edad, su
etapa de desarrollo y su derecho a participar activamente en la sociedad y a
contribuir a ella;
b) Las disposiciones de los instrumentos arriba citados se divulguen ampliamente
entre los niños en un lenguaje que éstos puedan entender. Además, deben
implantarse los medios necesarios para velar por que todos y cada uno de los
niños dispongan de la información sobre sus derechos que figura en esos
instrumentos, por lo menos desde su primer contacto con el sistema de justicia
penal, haciéndoles entender también que deben acatar la ley;
c) Se eduque a la población y a los medios de difusión para que sepan comprender
el espíritu, los objetivos y los principios de la justicia centrada en el niño,
de conformidad con las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de
justicia de menores.
B. Metas concretas
12. Los Estados deberán velar por que sus programas de inscripción de nacimientos
sean eficaces. En aquellos casos en que se desconozca la edad del niño
implicado en el sistema de justicia, se deberán tomar medidas para cerciorarse
de la verdadera edad del niño mediante una evaluación independiente y objetiva.
13. Cualquiera que sea la edad de responsabilidad penal, la mayoría de
edad civil o la edad mínima de libre consentimiento que establezca la
legislación nacional, los Estados deberán velar por que los niños se beneficien
de todos los derechos que les garantiza el derecho internacional, en particular
los enunciados en los artículos 3, 37 y 40 de la Convención.
14. Se prestará particular atención a los siguientes aspectos:
a) El proceso de justicia de menores debe ser amplio y estar centrado en el
niño;
b) Se establecerán grupos de expertos independientes para examinar las
leyes vigentes y propuestas en materia de justicia de menores y sus efectos en
los niños;
c) No se inculpará a ningún niño que no haya alcanzado la edad de responsabilidad
penal;
d) Los Estados deben crear tribunales de menores con jurisdicción principal
sobre los menores que cometan actos delictivos y procedimientos especiales concebidos
para tener en cuenta las necesidades concretas de los niños. Como alternativa,
los tribunales ordinarios deberán incorporar esos procedimientos en la forma
que corresponda. Siempre que sea necesario, de conformidad con los artículos 3,
37 y 40 de la Convención, se estudiará la adopción de medidas legislativas
nacionales y de otra índole para que se reconozcan al niño todos sus derechos y
se le asigne protección cuando comparezca ante un tribunal que no sea de
menores.
15. Hay que proceder a un examen de los procedimientos existentes y, cuando
sea posible, preparar iniciativas para no recurrir a los sistemas de justicia
penal en el caso de jóvenes acusados de delitos. Deben tomarse las medidas oportunas
para ofrecer por conducto del Estado una amplia serie de medidas sustitutivas
en las fases previas a la detención, prejudiciales, judiciales y
postjudiciales, para prevenir su reincidencia y promover su rehabilitación
social. Deben utilizarse mecanismos oficiosos para solucionar controversias en casos
en que estén involucrados delincuentes infantiles, comprendidas la mediación y
las prácticas de justicia restaurativa o tradicional, en particular los
procesos en que intervienen las víctimas. En las diversas medidas que se
adopten deberá recurrirse a la familia, siempre que su intervención favorezca
al niño. Los Estados deben velar por que las medidas sustitutivas cumplan con lo
dispuesto por la Convención, por las reglas y normas de las Naciones Unidas en
materia de justicia de menores, así como por otras reglas y normas vigentes en
materia de prevención del delito y justicia penal, como las Reglas mínimas de
las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de
Tokio)6, especialmente en lo referente a asegurar el respeto de las debidas
garantías procesales al aplicar tales medidas y del principio de la
intervención mínima.
6Resolución 45/110 de la
Asamblea General, anexo.
16. Debe otorgarse prioridad a la creación de organismos y programas que
presten asistencia jurídica y de otra índole a los niños, como servicios de
interpretación de ser necesario con carácter gratuito, y, en concreto, que
velen por que se respete en la práctica el derecho de todos los niños a tener
acceso a esa asistencia desde el momento de la detención.
17. Debe prestarse especial atención a los niños que requieran medidas especiales
de protección, a los que trabajan o viven en la calle, a los privados permanentemente
de un entorno familiar, a los discapacitados y a los pertenecientes a minorías,
inmigrantes, poblaciones indígenas u otros grupos vulnerables.
18. Debe reducirse el ingreso de niños en instituciones de régimen
cerrado. La reclusión de niños en esas instituciones debe tener lugar
únicamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo
37 de la Convención y como medida de última instancia y durante el período más
breve. Deben prohibirse las penas corporales en los sistemas de justicia y
atención social de menores.
19. Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados
de libertad y el inciso d) del artículo 37 de la Convención también se
aplican a todo marco público o privado del que el niño, por orden judicial, administrativa
o de alguna autoridad pública, no pueda salir por voluntad propia.
20. Con objeto de mantener un vínculo entre el menor detenido y su
familia y su comunidad, y para facilitar su reintegración social, es importante
facilitar el acceso de los parientes y las personas que tienen un legítimo
interés en el niño a las instituciones en que los niños están privados de su
libertad, a menos que el interés superior del niño aconseje otra cosa.
21. Debe crearse un órgano independiente que, de ser necesario,
verifique las condiciones en los establecimientos de detención y presente
informes periódicos. La verificación debe realizarse en el marco de las reglas
y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de menores, en
particular las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad. Los Estados deben permitir que los niños se comuniquen
libremente y con carácter confidencial con los órganos de verificación.
22. Los Estados deben atender positivamente a las solicitudes de acceso
a establecimientos de detención de las organizaciones humanitarias, de derechos
humanos y otras organizaciones interesadas.
23. Por lo que se refiere a los niños en el sistema de justicia penal,
deben tenerse plenamente en cuenta las inquietudes planteadas por las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales y otras partes interesadas, en
particular las cuestiones sistémicas, comprendidos los internamientos
inapropiados y los retrasos prolongados que afectan a menores privados de
libertad.
24. Todas las personas que tengan contacto con niños en el sistema de justicia
penal, o que estén a su cargo, deberán recibir educación y capacitación en
materia de derechos humanos, de los principios y disposiciones de la Convención,
así como de otras reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia
de menores, como parte integrante de sus programas de formación. Entre esas
personas figuran las siguientes: funcionarios de policía y de otros servicios
de seguridad; jueces y magistrados, fiscales, abogados y administradores; funcionarios
de instituciones penitenciarias y otros profesionales que trabajen en
instituciones en las que se encuentren niños privados de libertad; personal
sanitario, asistentes sociales, personal de misiones de mantenimiento de la paz
y otros profesionales interesados en la justicia de menores.
25. Habida cuenta de las normas internacionales vigentes, los Estados
deben crear mecanismos que garanticen una investigación expeditiva, minuciosa e
imparcial de las acusaciones de violación de los derechos y libertades fundamentales
de los niños que se hagan contra funcionarios. Los Estados deben velar por que
quienes resulten declarados responsables de tales actos sean debidamente
castigados.
C. Medidas que han de adoptarse en el plano
internacional
26. La justicia de menores debe recibir prioridad en los planos
internacional, regional y nacional, así como en el marco de las medidas
adoptadas a nivel de todo sistema de las Naciones Unidas.
27. Existe una necesidad apremiante de estrecha cooperación entre todos
los órganos en esta materia, en particular, la División de Prevención del
Delito y Justicia Penal, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el
Comité de los Derechos del Niño, la Organización Internacional del Trabajo, la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y
la Organización Mundial de la Salud. Además, se invita al Banco Mundial y a
otras instituciones y organizaciones financieras internacionales y regionales,
así como a organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, a que
apoyen la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica en la
esfera de la justicia de menores. Por lo tanto, debe reforzarse la cooperación
sobre todo en lo referente a la investigación, la divulgación de información,
la capacitación, la aplicación y supervisión de la Convención y la utilización
y aplicación de las normas vigentes, así como en la prestación de programas de
asesoramiento y asistencia técnica, por ejemplo, aprovechando las redes
internacionales existentes sobre justicia de menores.
28. Es preciso aplicar efectivamente la Convención sobre los Derechos
del Niño y las normas internacionales a través de programas de cooperación técnica
y servicios de asesoramiento, prestando particular atención a los siguientes
aspectos relativos a la protección y la promoción de los derechos humanos de
menores detenidos, el fortalecimiento del imperio de la ley y la mejora de la
administración del sistema de justicia de menores:
a) La asistencia para la reforma jurídica;
b) El fortalecimiento de la capacidad y las infraestructuras nacionales;
c) Los programas de capacitación para funcionarios de policía y de otros
servicios de seguridad, jueces y magistrados, fiscales, abogados, administradores,
funcionarios de instituciones penitenciarias y otros profesionales que trabajan
en instituciones donde se prive de libertad a niños, personal sanitario,
asistentes sociales, personal de misiones de mantenimiento de la paz y otros
profesionales interesados en la justicia de menores;
d) La preparación de manuales de capacitación;
e) La preparación de material informativo y docente para informar a los
niños de sus derechos en materia de justicia de menores;
f) La asistencia para desarrollar sistemas de información y gestión.
29. Debe mantenerse una estrecha cooperación entre la División de Prevención
del Delito y Justicia Penal y el Departamento de Operaciones de Mantenimiento
de la Paz de la Secretaría, habida cuenta de la importancia de proteger los
derechos de los niños en las operaciones de mantenimiento de la paz, que
deberán abordar oportunamente también los problemas de los niños y los jóvenes
como víctimas y autores de delitos en situaciones de consolidación de la paz,
después de conflictos y de otras situaciones.
D. Mecanismos para la ejecución de proyectos de
asesoramiento y asistencia técnica
30. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Convención,
el Comité de los Derechos del Niño examina los informes de los Estados partes
sobre la aplicación de la Convención. Con arreglo al artículo 44 de la
Convención, esos informes deberán indicar las circunstancias y dificultades, si
las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la Convención.
31. Se invita a los Estados partes en la Convención a que, en sus
informes iniciales y periódicos, presenten información, datos e indicadores
amplios sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y sobre la utilización
y aplicación de las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia
penal7.
7Véanse las orientaciones
generales respecto de la forma y el contenido de los informes periódicos que
deben presentar los Estados partes en virtud del párrafo 1 b) del artículo 44 de la Convención,
adoptadas por el Comité en su 343ª sesión (13º período de sesiones) el 11 de
octubre de 1996 (CRC/C/58). Para un resumen de los debates sobre el tema de la
jornada temática especial del Comité de los Derechos del Niño (la
administración de la justicia de menores), véase el informe sobre el décimo
período de sesiones del Comité (Ginebra, 30 de octubre a 17 de noviembre de
1995) (CRC/C/46), págs. 33 a 39.
32. Como consecuencia del proceso de examinar los progresos realizados por
los Estados partes en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la
Convención, el Comité de los Derechos del Niño podrá formular sugerencias y recomendaciones
generales a los Estados Partes para velar por el pleno cumplimiento de la
Convención (de conformidad con el inciso d) del artículo 45 de la
Convención). Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y
de estimular la cooperación internacional en materia de justicia de menores, el
Comité transmite, según estime conveniente, a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes,
los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento
o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las
observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas
solicitudes o indicaciones (de conformidad con el inciso b) del artículo
45 de la Convención).
33. En consecuencia, si un Estado parte informara de la necesidad de
iniciar una reforma en materia de justicia de menores y el proceso de examen
por el Comité pusiera de manifiesto esa necesidad, incluso a través de
asistencia de los programas de asesoramiento y asistencia técnica de las
Naciones Unidas o los de los organismos especializados, el Comité sugiere que
el Estado parte solicite esa asistencia, incluso de la División de Prevención
del Delito y Justicia Penal, del Centro de Derechos Humanos y del Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia.
34. Con objeto de prestar la asistencia apropiada atendiendo a esas solicitudes,
se creará un grupo de coordinación sobre asesoramiento y asistencia técnica en
materia de justicia de menores que el Secretario General convocará al menos con
carácter anual. El Grupo estará formado por representantes de la División de
Prevención del Delito y Justicia Penal, de la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, del
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, del Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, del Comité de los Derechos del Niño y de los
institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas en materia
de prevención del delito y justicia penal y otras entidades competentes de las
Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales, regionales
y no gubernamentales interesadas, comprendidas las redes internacionales sobre
justicia de menores y las instituciones académicas dedicadas a prestar
asesoramiento y asistencia técnica, de conformidad con el párrafo 39 infra.
35. Antes de la primera reunión del grupo de coordinación, debe
elaborarse una estrategia para poner en marcha una cooperación internacional
más intensa en materia de justicia de menores. El grupo de coordinación debe facilitar
también la identificación de problemas comunes, el acopio de ejemplos de buenas
prácticas y el análisis de experiencias y necesidades compartidas, lo que a su
vez conduciría a un enfoque más estratégico de la evaluación de las necesidades
y a propuestas eficaces para la adopción de medidas. Esa recopilación
permitiría organizar servicios concertados de asesoramiento y asistencia
técnica en materia de justicia de menores, comprendido un pronto acuerdo con el
gobierno que solicitara esa asistencia, así como con todos los demás partícipes
que tuvieran la capacidad y la competencia de ejecutar los distintos elementos
de un proyecto nacional, garantizando así la actuación más eficaz y orientada a
la solución de los problemas. Esa recopilación se ampliaría constantemente en
estrecha colaboración con todas las partes interesadas y tendrá en cuenta la
posible introducción de programas de remisión y medidas para mejorar la administración
de la justicia de menores, reducir la utilización de centros de detención
preventiva y prisión preventiva, mejorar el tratamiento de los menores privados
de libertad y crear programas eficaces de reinserción y recuperación.
36. Debe hacerse hincapié en formular planes amplios de prevención, tal
y como lo exigen las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
delincuencia juvenil (Directrices de Riad)3. Los proyectos deben centrarse en
estrategias encaminadas a socializar e integrar a todos los niños y jóvenes, en
particular a través de la familia, la comunidad, los grupos de pares, las escuelas,
la formación profesional y el mundo del trabajo. En esos proyectos se debe
prestar particular atención a los niños que necesitan medidas de protección
especial, como los que viven o trabajan en la calle o los privados permanentemente
de un entorno familiar, los discapacitados o los pertenecientes a minorías,
inmigrantes, poblaciones indígenas u otros grupos vulnerables. En particular,
debe evitarse en la medida de lo posible internar a esos niños en
instituciones. Deben adoptarse medidas de protección social para limitar los
riesgos de criminalización de esos niños.
37. La estrategia expondrá también un proceso coordinado de prestación
de servicios internacionales de asesoramiento y asistencia técnica a los
Estados Partes en la Convención, con arreglo a misiones conjuntas que
emprenderá, siempre que así proceda, el personal de las distintas
organizaciones y organismos participantes, con miras a formular proyectos de
asistencia técnica a más largo plazo.
38. Los coordinadores residentes de las Naciones Unidas tienen un importante
papel en la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a
nivel de los países, como también son importantes las funciones que pueden
desempeñar las oficinas sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, del
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y del Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo. Se pone de relieve la naturaleza esencial de la
integración de la cooperación técnica en materia de justicia de menores en la
planificación y la programación por países, inclusive a través de la nota de
estrategia por países de las Naciones Unidas.
39. Hay que movilizar recursos para el mecanismo coordinador del grupo
de coordinación así como para los proyectos regionales y por países formulados para
mejorar la observancia de la Convención. Algunos recursos para estos fines
(véanse los párrafos 34 a 38 supra) procederán de los presupuestos ordinarios
o serán recursos extrapresupuestarios. La mayoría de los recursos para proyectos
concretos tendrán que obtenerse en fuentes externas.
40. El grupo de coordinación tal vez desee fomentar un enfoque
coordinado de la movilización de recursos en esta esfera, y de hecho puede que
sea un vehículo para ese fin. Esa movilización de recursos debe llevarse a cabo
con arreglo a una estrategia común que figurará en un documento programático que
vaya en apoyo de un programa mundial en la materia. Se debe invitar a que
participen en un proceso de esa índole a todos los órganos y organismos de las
Naciones Unidas interesados, así como a las organizaciones no gubernamentales
que tengan la capacidad de prestar servicios de cooperación técnica en la
materia.
E. Otras consideraciones relativas a la ejecución
de proyectos por países
41. Uno de los principios patentes en la prevención de la delincuencia juvenil
y la justicia de menores es que un cambio a largo plazo se consigue cuando se
abordan las causas básicas y no cuando se tratan únicamente los síntomas. Por
ejemplo, la utilización excesiva de la detención de menores podrá abordarse de
forma adecuada únicamente si se aplica un planteamiento cabal, que incluya
estructuras tanto orgánicas como de gestión a todos los niveles de la
investigación, el ministerio fiscal y el poder judicial, así como el sistema
penitenciario. Todo ello exige la comunicación, entre otras cosas, con la
policía, los fiscales, los jueces y los magistrados, así como las autoridades locales
y administrativas y las autoridades competentes de los centros penitenciarios.
Además, exige la voluntad y la capacidad de cooperar estrechamente con carácter
recíproco.
42. Para impedir que se siga dependiendo excesivamente de medidas de justicia
penal para hacer frente al comportamiento de los menores, se debe tratar de
establecer y aplicar programas encaminados a fortalecer la asistencia social,
lo que permitiría sustraer a los niños del sistema de justicia, si procediera,
así como mejorar la aplicación de medidas no privativas de la libertad y de
programas de reinserción. Para poder crear y aplicar tales programas, es
necesario fomentar una estrecha cooperación entre los sectores de la justicia
de menores, los distintos servicios de represión y los sectores de bienestar
social y educación.
III. PLANES ORIENTADOS A LOS NIÑOS
COMO VÍCTIMAS Y TESTIGOS
43. De conformidad con la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder5, los Estados deben Primera
Parte. Capítulo II. Justicia de menores 115 comprometerse a velar por que
los niños víctimas y testigos de delitos dispongan de un acceso apropiado a la
justicia y de un tratamiento equitativo, resarcimiento, indemnización y asistencia
social. Si procede, se deben adoptar medidas para impedir que se solucionen
asuntos penales mediante indemnización fuera del sistema de justicia cuando
ello no responda al interés superior del niño.
44. La policía, los abogados, el poder judicial y otros funcionarios
judiciales deben recibir capacitación para ocuparse de casos en que los niños
sean víctimas. Los Estados deben establecer, si todavía no lo han hecho,
oficinas y dependencias especializadas para ocuparse de casos de delitos contra
el niño. Los Estados deben establecer un código de buenas prácticas para
ocuparse adecuadamente de los casos en que las víctimas sean niños.
45. Debe tratarse a los niños víctimas con compasión y respeto de su dignidad.
Tienen derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una rápida
reparación, según lo disponga la legislación nacional, por el daño que han
sufrido.
46. Los niños víctimas deben tener acceso a una asistencia que satisfaga
sus necesidades, como asistencia letrada, protección, asistencia económica, asesoramiento,
servicios sanitarios y sociales, reinserción social y servicios de recuperación
física y psicológica. Debe prestarse asistencia especial a los niños que estén
discapacitados o enfermos y hacer hincapié en la rehabilitación basada en la
familia y la comunidad, en lugar del internamiento.
47. Deben crearse y fortalecerse en caso necesario mecanismos judiciales
y administrativos que permitan a los niños víctimas obtener reparación mediante
procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditivos, justos y asequibles.
Debe informarse a los niños víctimas y a sus representantes legales de sus derechos
para obtener reparación por conducto de esos mecanismos.
48. Debe permitirse el acceso a una indemnización justa y suficiente a
través del sistema judicial para todos los niños víctimas de violaciones de
derechos humanos, incluida la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, comprendidos la violación y los abusos sexuales, la privación de
libertad ilegal o arbitraria, la detención injustificable y la denegación de justicia.
Se debe proporcionar la representación letrada necesaria para interponer una
demanda ante un tribunal competente, así como servicios de interpretación al
idioma del menor, en caso necesario.
49. Los niños testigos de delitos necesitan asistencia en los procesos judiciales
y administrativos. Para velar por la plena protección de los derechos del niño
los Estados deben estudiar, evaluar y mejorar la situación de los niños como
testigos de delitos en sus requisitos probatorios, así como en su derecho procesal.
De conformidad con las distintas tradiciones jurídicas, prácticas y legislaciones,
debe evitarse el contacto directo entre el niño víctima y el delincuente
durante el proceso de instrucción e inculpación, así como durante las vistas
del juicio. Debe prohibirse la difusión de fotografías o imágenes del niño
víctima en los medios de comunicación, a fin de proteger su vida privada. Si la
prohibición fuese incompatible con principios jurídicos fundamentales de los
Estados Miembros, debería desalentarse dicha difusión.
50. Los Estados deben considerar la posibilidad de enmendar sus códigos
de procedimiento penal para permitir, entre otras cosas, la grabación en vídeo
del testimonio del niño y la presentación de la cinta ante los tribunales como elemento
oficial de prueba. En concreto, la policía, los fiscales, los jueces y los
magistrados deben aplicar, en las redadas policiales y en los interrogatorios
de niños testigos por ejemplo, prácticas que tengan en cuenta su condición de
niños.
51. Debe facilitarse que los procesos judiciales y administrativos se
hagan eco de las necesidades de los niños víctimas de delitos y testigos
mediante las siguientes medidas:
a) Informar a los niños víctimas de su función y del alcance, la cronología
y el progreso de las actuaciones judiciales y del desenlace de sus casos,
especialmente cuando se trata de delitos graves;
b) Impulsar el desarrollo de programas de preparación de niños víctimas
para familiarizar a los niños con el proceso de justicia penal antes de que
presten testimonio. Debe prestarse una asistencia apropiada a los niños víctimas
y testigos durante todo el proceso;
c) Permitir que las opiniones y preocupaciones de los niños víctimas sean
presentadas y examinadas en las fases apropiadas de las actuaciones cuando sus
intereses personales se vean afectados, sin perjuicio del acusado y de
conformidad con el sistema nacional de justicia penal de que se trate;
d) Adoptar medidas para reducir los retrasos en el proceso de justicia penal,
proteger la intimidad de los niños víctimas y testigos y, en los casos necesarios
velar por que estén protegidos de la intimidación y de las represalias.
52. Como principio general, los niños desplazados ilegalmente o
retenidos ilícitamente a través de fronteras serán devueltos al país de origen.
Deberá velarse por su seguridad, se les dispensará un trato humano y se les
prestará la asistencia necesaria, en espera de su regreso. Se habrá de devolver
el niño sin demora para asegurar el cumplimiento de la Convención sobre los
Derechos del Niño1. Cuando proceda aplicar la Convención de La Haya
sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, de 19808,
el Convenio sobre la Protección de los Niños y la cooperación en materia de
adopción internacional, de 19939 o la Convención sobre jurisdicción,
derecho aplicable, reconocimiento, aplicación y cooperación respecto de la
responsabilidad de los padres y medidas para la protección del niño, de 19969,
aprobados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, se
aplicarán sin demora las disposiciones del tratado de que se trate en lo relativo
al regreso del niño. A su regreso, el país de origen deberá tratar al niño con
respeto, de conformidad con los principios internacionales de derechos humanos,
y ofrecer medidas suficientes de rehabilitación basadas en la familia.
8Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1343, Nº 22514.
9Véase Permanent Bureau of the
Hague Conference on Private International Law, La Haya, 1996, Collection of Conventions (1951-1996).
53. El Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del
delito y justicia penal, comprendidos los institutos que integran la red del
Programa, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Comité
de los Derechos del Niño, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, el Banco Mundial y las organizaciones no
gubernamentales interesadas deben ayudar a los Estados Miembros, previa solicitud,
a preparar, con cargo a sus presupuestos o a recursos extrapresupuestarios,
actividades multidisciplinarias de capacitación, educación e información para
personal de los servicios de represión y demás personal de justicia penal,
incluidos los funcionarios de policía, fiscales, jueces y magistrados.
III. Medidas sustitutivas del
encarcelamiento y justicia restaurativa
12. Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre
las medidas no privativas de la libertad
(Reglas de Tokio)*
*Resolución 45/110 de la Asamblea General, anexo.
I. PRINCIPIOS GENERALES
1. Objetivos fundamentales
1.1 Las presentes Reglas mínimas contienen una serie de principios
básicos para promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad,
así como salvaguardias mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas
de la prisión.
1.2. Las Reglas tienen por objeto fomentar una mayor participación de la
comunidad en la gestión de la justicia penal, especialmente en lo que respecta al
tratamiento del delincuente, así como fomentar entre los delincuentes el sentido
de su responsabilidad hacia la sociedad.
1.3 Las Reglas se aplicarán teniendo en cuenta las condiciones
políticas, económicas, sociales y culturales de cada país, así como los
propósitos y objetivos de su sistema de justicia penal.
1.4 Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por
alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los
derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y
la prevención del delito.
1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la
libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras
opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y
racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de
los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de
rehabilitación del delincuente.
2. Alcance de las medidas no privativas de la libertad
2.1 Las disposiciones pertinentes de las presentes Reglas se aplicarán a
todas las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una
sentencia, en todas las fases de la administración de la justicia penal. A los
efectos de las Reglas, estas personas se designarán “delincuentes”,
independientemente de que sean sospechosos o de que hayan sido acusados o condenados.
2.2 Las Reglas se aplicarán sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición.
2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y
la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la
protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión,
el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no
privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior
a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad
disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de
manera coherente las penas.
2.4 Se alentará y supervisará atentamente el establecimiento de nuevas medidas
no privativas de la libertad y su aplicación se evaluará sistemáticamente.
2.5 Se considerará la posibilidad de ocuparse de los delincuentes en la comunidad,
evitando recurrir a procesos formales o juicios ante los tribunales, de
conformidad con las salvaguardias y las normas jurídicas.
2.6 Las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo
con el principio de mínima intervención.
2.7 La utilización de medidas no privativas de la libertad será parte de
un movimiento en pro de la despenalización y destipificación de delitos, y no estarán
encaminadas a obstaculizar ni a diferir las iniciativas en ese sentido.
3. Salvaguardias legales
3.1 La introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de
la libertad estarán prescritas por la Ley.
3.2 La selección de una medida no privativa de la libertad se basará en
los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad
y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos
de las víctimas.
3.3 La autoridad judicial u otra autoridad independiente competente ejercerán
sus facultades discrecionales en todas las fases del procedimiento, actuando
con plena responsabilidad y exclusivamente de conformidad con la ley.
3.4 Las medidas no privativas de la libertad que impongan una obligación
al delincuente, aplicadas antes o en lugar del procedimiento o del juicio, requerirán
su consentimiento.
3.5 Las decisiones sobre la imposición de medidas no privativas de la libertad
estarán sometidas a la revisión de una autoridad judicial u otra autoridad competente
e independiente, a petición del delincuente.
3.6 El delincuente estará facultado para presentar peticiones o
reclamaciones ante la autoridad judicial u otra autoridad competente e
independiente sobre cuestiones que afecten a sus derechos individuales en la
aplicación de las medidas no privativas de la libertad.
3.7 Se preverán disposiciones adecuadas para el recurso y, si es
posible, la reparación en caso de agravio relacionado con un incumplimiento de
las normas sobre derechos humanos internacionalmente reconocidas.
3.8 Las medidas no privativas de la libertad no supondrán ninguna experimentación
médica o psicológica con el delincuente, ni riesgo indebido de daños físicos o
mentales.
3.9 La dignidad del delincuente sometido a medidas no privativas de la libertad
será protegida en todo momento.
3.10 Durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad,
los derechos del delincuente no podrán ser objeto de restricciones que excedan
las impuestas por la autoridad competente que haya adoptado la decisión de aplicar
la medida.
3.11 Durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad
se respetarán tanto el derecho del delincuente como el de su familia a la intimidad.
3.12 El expediente personal del delincuente se mantendrá de manera estrictamente
confidencial e inaccesible a terceros. Sólo tendrán acceso al expediente las
personas directamente interesadas en la tramitación del caso u otras personas
debidamente autorizadas.
4. Cláusula de salvaguardia
4.1 Ninguna de las disposiciones en las presentes Reglas será
interpretada de modo que excluya la aplicación de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos1, las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)2,
el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención u prisión3 ni de ningún otro
instrumento o norma sobre derechos humanos reconocidos por la comunidad
internacional que guarden relación con el tratamiento del delincuente y con la
protección de sus derechos humanos fundamentales.
1Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Ginebra, 22 de agosto a 3 de septiembre de 1955:
informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de
venta: 1956.IV.4), anexo I.A; y
resolución 2076 (LXII) del Consejo Económico y Social.
2Resolución 40/33, anexo.
3Resolución 43/173, anexo.
II. FASE ANTERIOR AL JUICIO
5. Disposiciones previas al juicio
5.1 Cuando así proceda y sea compatible con el ordenamiento jurídico, la
policía, la fiscalía u otros organismos que se ocupen de casos penales deberán estar
facultados para retirar los cargos contra el delincuente si consideran que la
protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto
a la ley y los derechos de las víctimas no exigen llevar adelante el caso. A
efectos de decidir si corresponde el retiro de los cargos o la institución de
actuaciones, en cada ordenamiento jurídico se formulará una serie de criterios
bien definidos. En casos de poca importancia el fiscal podrá imponer las
medidas adecuadas no privativas de la libertad, según corresponda.
6. La prisión preventiva como ultimo recurso
6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva
como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del
supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.
6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo
antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario
para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada
con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.
6.3 El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u
otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga
prisión preventiva.
III. FASE DE JUICIO Y SENTENCIA
7. Informes de investigación social
7.1 Cuando exista la posibilidad de preparar informes de investigación
social, la autoridad judicial podrá valerse de un informe preparado por un funcionario
u organismo competente y autorizado. El informe contendrá información sobre el
entorno social del delincuente que sea pertinente al tipo de infracción que
comete habitualmente el individuo y a los delitos que se le imputan. También
deberá contener información y recomendaciones que sean pertinentes al procedimiento
de fijación de condenas. Deberá ceñirse a los hechos y ser objetivo e
imparcial; toda apreciación personal tendrá que formularse claramente como tal.
8. Imposición de sanciones
8.1 La autoridad judicial, que tendrá a su disposición una serie de
sanciones no privativas de la libertad, al adoptar su decisión deberá tener en consideración
las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad
y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda.
8.2 Las autoridades competentes podrán tomar las medidas siguientes:
a) Sanciones verbales, como la amonestación, la reprensión y la advertencia;
b) Libertad condicional;
c) Penas privativas de derechos o inhabilitaciones;
d) Sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los
ingresos calculadas por días;
e) Incautación o confiscación;
f) Mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización;
g) Suspensión de la sentencia o condena diferida;
h) Régimen de prueba y vigilancia judicial;
i) Imposición de servicios a la comunidad;
j) Obligación de acudir regularmente a un centro determinado;
k) Arresto domiciliario;
1) Cualquier otro régimen que no entrañe reclusión;
m) Alguna combinación de las sanciones precedentes.
IV. FASE POSTERIOR A LA SENTENCIA
9. Medidas posteriores a la sentencia
9.1 Se pondrá a disposición de la autoridad competente una amplia serie
de medidas sustitutivas posteriores a la sentencia a fin de evitar la reclusión
y prestar asistencia a los delincuentes para su pronta reinserción social.
9.2 Podrán aplicarse medidas posteriores a la sentencia como las
siguientes:
a) Permisos y centros de transición;
b) Liberación con fines laborales o educativos;
c) Distintas formas de libertad condicional;
d) La remisión;
e) El indulto.
9.3 La decisión con respecto a las medidas posteriores a la sentencia, excepto
en el caso del indulto, será sometida a la revisión de una autoridad judicial u
otra autoridad competente e independiente, si lo solicita el delincuente.
9.4 Se considerarán cuanto antes las posibilidades de poner en libertad
al recluso de un establecimiento y asignarlo a un programa no privativo de la libertad.
V. APLICACION DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS
DE LA LIBERTAD
10. Régimen de vigilancia
10.1 El objetivo de la supervisión es disminuir la reincidencia y ayudar
al delincuente en su reinserción social de manera que se reduzca a un mínimo la
probabilidad de que vuelva a la delincuencia.
10.2 Si la medida no privativa de la libertad entraña un régimen de
vigilancia, la vigilancia será ejercida por una autoridad competente, en las
condiciones concretas que haya prescrito la ley.
10.3 En el marco de cada medida no privativa de la libertad, se
determinará cuál es el tipo más adecuado de vigilancia y tratamiento para cada
caso particular con el propósito de ayudar al delincuente a enmendar su
conducta delictiva. El régimen de vigilancia y tratamiento se revisará y reajustará
periódicamente, cuando sea necesario.
10.4 Se brindará a los delincuentes, cuando sea necesario, asistencia psicológica,
social y material y oportunidades para fortalecer los vínculos con la comunidad
y facilitar su reinserción social.
11. Duración
11.1 La duración de las medidas no privativas de la libertad no superará
el plazo establecido por la autoridad competente de conformidad con la ley.
11.2 Estará prevista la interrupción anticipada de la medida en caso de
que el delincuente haya reaccionado positivamente a ella.
12. Obligaciones
12.1 Cuando la autoridad competente decida las obligaciones que deberá cumplir
el delincuente, tendrá en cuenta las necesidades de la sociedad y las necesidades
y los derechos del delincuente y de la víctima.
12.2 Las obligaciones que ha de cumplir el delincuente serán prácticas, precisas
y tan pocas como sea posible, y tendrán por objeto reducir las posibilidades de
reincidencia en el comportamiento delictivo e incrementar las posibilidades de
reinserción social del delincuente, teniendo en cuenta las necesidades de la
víctima.
12.3 Al comienzo de la aplicación de una medida no privativa de la
libertad, el delincuente recibirá una explicación, oral y escrita, de las
condiciones que rigen la aplicación de la medida, incluidos sus obligaciones y
derechos.
12.4 La autoridad competente podrá modificar las obligaciones impuestas
de conformidad con lo previsto en la legislación y según el progreso realizado por
el delincuente.
13. Proceso de tratamiento
13.1 En el marco de una medida no privativa de la libertad determinada, cuando
corresponda, se establecerán diversos sistemas, por ejemplo, ayuda psicosocial
individualizada, terapia de grupo, programas residenciales y tratamiento
especializado de distintas categorías de delincuentes, para atender a sus
necesidades de manera más eficaz.
13.2 El tratamiento deberá ser dirigido por profesionales con adecuada formación
y experiencia práctica.
13.3 Cuando se decida que el tratamiento es necesario, se hará todo 1º posible
por comprender los antecedentes, la personalidad, las aptitudes, la inteligencia
y los valores del delincuente, y especialmente las circunstancias que lo
llevaron a la comisión del delito.
13.4 La autoridad competente podrá hacer participar a la comunidad y a
los sistemas de apoyo social en la aplicación de las medidas no privativas de
la libertad.
13.5 El número de casos asignados se mantendrá, en lo posible, dentro de
límites compatibles con la aplicación eficaz de los programas de tratamiento.
13.6 La autoridad competente abrirá y mantendrá un expediente para cada delincuente.
14. Disciplina e incumplimiento de las obligaciones
14.1 El incumplimiento de las obligaciones impuestas al delincuente
puede dar lugar a la modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad.
14.2 La modificación o revocación de la medida no privativa de la
libertad corresponderá a la autoridad competente; procederá a ello solamente
después de haber examinado cuidadosamente los hechos aducidos por el funcionario
supervisor y por el delincuente.
14.3 El fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará
automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad.
14.4 En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de
la libertad, la autoridad competente intentará imponer una medida sustitutiva
no privativa de la libertad que sea adecuada. Sólo se podrá imponer la pena de prisión
cuando no haya otras medidas sustitutivas adecuadas.
14.5 En caso de que el delincuente no cumpla las obligaciones impuestas,
la ley determinará a quién corresponde dictar la orden de detenerlo o de mantenerlo
bajo supervisión.
14.6 En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de
la libertad, el delincuente podrá recurrir ante una autoridad judicial u otra autoridad
competente e independiente.
VI. PERSONAL
15. Contratación
15.1 En la contratación del personal no se hará discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición.
Los criterios para la contratación del personal tendrán en cuenta la política
nacional en favor de los sectores desfavorecidos y la diversidad de los delincuentes
que haya que supervisar.
15.2 Las personas designadas para aplicar las medidas no privativas de
la libertad deberán ser personas aptas para la función y, cuando sea posible,
tener formación profesional y experiencia práctica adecuadas. Estas
calificaciones se especificarán claramente.
15.3 Para conseguir y contratar personal profesional calificado se harán
nombramientos con categoría de funcionario público, sueldos adecuados y prestaciones
sociales que están en consonancia con la naturaleza del trabajo y se ofrecerán
amplias oportunidades de progreso profesional y ascenso.
16. Capacitación del personal
16.1 El objetivo de la capacitación será explicar claramente al personal
sus funciones en lo que atañe a la rehabilitación del delincuente, la garantía
de los derechos de los delincuentes y la protección de la sociedad. Mediante la
capacitación, el personal también deberá comprender la necesidad de cooperar y
coordinar las actividades con los organismos interesados.
16.2 Antes de entrar en funciones, el personal recibirá capacitación que
comprenda información sobre el carácter de las medidas no privativas de la libertad,
los objetivos de la supervisión y las distintas modalidades de aplicación de
las medidas no privativas de la libertad.
16.3 Después de la entrada en funciones, el personal mantendrá y
mejorará sus conocimientos y aptitudes profesionales asistiendo a cursos de capacitación
durante el servicio y a cursos de actualización. Se proporcionarán instalaciones
adecuadas a ese efecto.
VII. VOLUNTARIOS Y OTROS RECURSOS COMUNITARIOS
17. Participación de la sociedad
17.1 La participación de la sociedad debe alentarse pues constituye un
recurso fundamental y uno de los factores más importantes para fortalecer los
vínculos entre los delincuentes sometidos a medidas no privativas de la
libertad y sus familias y la comunidad. Deberá complementar la acción de la
administración de la justicia penal.
17.2 La participación de la sociedad será considerada una oportunidad
para que los miembros de la comunidad contribuyan a su protección.
18. Comprensión y cooperación de la sociedad
18.1 Debe alentarse a los organismos gubernamentales, al sector privado
y a la comunidad en general para que apoyen a las organizaciones de voluntarios
que fomenten la aplicación de medidas no privativas de la libertad.
18.2 Se organizarán regularmente conferencias, seminarios, simposios y
otras actividades para hacer cobrar conciencia de la necesidad de que la
sociedad participe en la aplicación de medidas no privativas de la libertad.
18.3 Se utilizarán todos los medios de comunicación para propiciar una actitud
constructiva en la comunidad, que dé lugar a actividades que propicien una
aplicación más amplia del régimen no privativo de la libertad y la reinserción
social de los delincuentes.
18.4 Se hará todo lo posible por informar a la sociedad acerca de la importancia
de su función en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad.
19. Voluntarios
19.1 Los voluntarios serán seleccionados cuidadosamente y contratados en
función de las aptitudes y del interés que demuestren en su labor. Se impartirá
capacitación adecuada para el desempeño de las funciones específicas que les hayan
sido encomendadas y contarán con el apoyo y asesoramiento de la autoridad
competente, a la que tendrán oportunidad de consultar.
19.2 Los voluntarios alentarán a los delincuentes y a sus familias a
establecer vínculos significativos y contactos más amplios con la comunidad, brindándoles
asesoramiento y otras formas adecuadas de asistencia acorde con sus capacidades
y las necesidades del delincuente.
19.3 Los voluntarios estarán asegurados contra accidentes, lesiones y
daños a terceros en el ejercicio de sus funciones. Les serán reembolsados los
gastos autorizados que hayan efectuado durante su trabajo. Gozarán del reconocimiento
público por los servicios que presten en pro del bienestar de la comunidad.
VIII. INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y FORMULACIÓN
Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS
20. Investigación y planificación
20.1 Como aspecto esencial del proceso de planificación, se hará lo
posible para que las entidades tanto públicas como privadas colaboren en la organización
y el fomento de la investigación sobre la aplicación a los delincuentes de un
régimen no privativo de la libertad.
20.2 Se harán investigaciones periódicas de los problemas que afectan a
los destinatarios de las medidas, los profesionales, la comunidad y los órganos
normativos. 20.3 Dentro del sistema de justicia penal se crearán mecanismos de investigación
e información para reunir y analizar datos y estadísticas sobre la aplicación a
los delincuentes de un régimen no privativo de la libertad.
21. Formulación de la política y elaboración de programas
21.1 Se planificarán y aplicarán sistemáticamente programas de medidas
no privativas de la libertad como parte integrante del sistema de justicia
penal en el marco del proceso nacional de desarrollo.
21.2 Se efectuarán evaluaciones periódicas con miras a lograr una
aplicación más eficaz de las medidas no privativas de la libertad.
21.3 Se realizarán estudios periódicos para evaluar los objetivos, el funcionamiento
y la eficacia de las medidas no privativas de la libertad.
22. Vínculos con organismos y actividades pertinentes
22.1 Se crearán a diversos niveles mecanismos apropiados para facilitar
el establecimiento de vínculos entre los servicios encargados de las medidas no
privativas de la libertad, otras ramas del sistema de justicia penal, y los organismos
de desarrollo y bienestar social, tanto gubernamentales como no gubernamentales,
en sectores como la salud, la vivienda, la educación, el trabajo y los medios
de comunicación.
23. Cooperación internacional
23.1 Se hará lo posible por promover la cooperación científica entre los
países en cuanto al régimen sin internamiento. Deberán reforzarse la
investigación, la capacitación, la asistencia técnica y el intercambio de
información entre los Estados Miembros sobre medidas no privativas de la
libertad, por conducto de los institutos de las Naciones Unidas para la
prevención del delito y el tratamiento del delincuente y en estrecha
colaboración con la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal del
Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de la Secretaría de las
Naciones Unidas.
23.2 Deberán fomentarse los estudios comparados y la armonización de las
disposiciones legislativas para ampliar la gama de opciones sin internamiento y
facilitar su aplicación a través de las fronteras nacionales, de conformidad con
el Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de los delincuentes bajo
condena condicional o en libertad condicional4.
4Resolución 45/119, anexo.
13. Declaración de Kadoma sobre el Servicio a la Comunidad
y recomendaciones del seminario denominado “Justicia
penal: el problema del hacinamiento en las cárceles”,
celebrado en San José de Costa Rica
del 3 al 7 de febrero de 1997*
*Resolución 1998/23 del
Consejo Económico y Social, anexos I y II, respectivamente.
Declaración de Kadoma sobre el Servicio a la Comunidad
Recordando la Declaración de Kampala sobre las condiciones penitenciarias en
África, aprobada por el Seminario Internacional sobre las condiciones Penitenciarias
en África, celebrada en Kampala del 19 al 21 de septiembre de 1996, que tiene
en cuenta la limitada eficacia del encarcelamiento, especialmente por lo que se
refiere a los reclusos que cumplen penas de corta duración, así como el costo
del encarcelamiento para la sociedad en su conjunto,
Tomando nota del creciente interés que se muestra en muchos países por las medidas
sustitutivas de la prisión y la prometedora evolución a ese respecto en todo el
mundo,
Tomando nota con agradecimiento de que el Consejo Económico y Social
reconoció la importancia de la Declaración de Kampala en su resolución 1997/36
de 21 de julio de 1997 sobre cooperación internacional para mejorar las
condiciones penitenciarias, en cuyo anexo figura la Declaración,
Teniendo presentes las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las
medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)1 y las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing)2,
1Resolución 45/110 de la
Asamblea General, anexo.
2Resolución 40/33 de la
Asamblea General, anexo.
Considerando que en muchos países de África el nivel de hacinamiento en las cárceles
es inhumano,
Recordando que la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos3
reafirma la dignidad inherente al ser humano y la prohibición de castigos o
tratos inhumanos,
3Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1520, Nº 26363.
Acogiendo con satisfacción el éxito del sistema del servicio a la comunidad
de Zimbabwe y su adopción por el Gobierno de Zimbabwe tras un período
experimental de tres años,
Toma nota con agradecimiento de que otros países africanos, incluidos los
países de habla francesa y de habla portuguesa, están interesados en implantar
el servicio a la comunidad como sanción penal en sus sistemas de justicia
penal,
Los participantes en la Conferencia Internacional sobre Mandamientos de
Servicio a la Comunidad en África, celebrada en Kadoma (Zimbabwe), del 24 al 28
de noviembre de 1997, hacen la siguiente Declaración:
1. La imposición de penas de prisión debe limitarse estrictamente a una
medida de última instancia. Las cárceles constituyen un desperdicio de recursos
escasos y potencial humano, la mayoría de los reclusos que las ocupan no
plantean ninguna amenaza real a la sociedad.
2. El hacinamiento de nuestras cárceles exige medidas positivas mediante,
entre otras cosas, la introducción del servicio a la comunidad.
3. El servicio a la comunidad se ajusta a las tradiciones africanas de ocuparse
de los delincuentes y de reparar los daños causados por la delincuencia en el
seno de la comunidad. Además, es una medida positiva y rentable a la que debe
darse preferencia, siempre que sea posible, antes que a una pena de prisión.
4. El servicio a la comunidad debe implantarse y supervisarse en la practica
e ir acompañado de un programa de trabajo en que se exija al delincuente la
realización de cierto número de horas de trabajo voluntario en beneficio de la
comunidad en su propio tiempo.
5. Se invita a los gobiernos, a los donantes y a las organizaciones de la
sociedad civil a que apoyen investigaciones, planes experimentales y otras iniciativas
en este importante ámbito.
6. Los países que ya cuentan con un servicio a la comunidad deben tener
presentes las lecciones aprendidas en otros lugares y examinar sus propios
sistemas en consecuencia.
7. Se debe fomentar el apoyo de la comunidad mediante campañas de sensibilización
dirigidas a la opinión pública y se deben elaborar bases de datos estadísticos
para evaluar la eficacia del servicio a la comunidad.
8. Alentamos a los países que todavía no lo hayan hecho a que elaboren
medidas sustitutivas de las penas de prisión y con ese fin nos comprometemos a
cooperar con otros comités nacionales de servicio a la comunidad y otros grupos
interesados, y a coordinar nuestras medidas con ellos, con objeto de fomentar
el sistema.
9. Aprobamos el Plan de Acción que se adjunta a la presente declaración.
Apéndice
Plan de acción de la Declaración de Kadoma
sobre el Servicio a la Comunidad
En relación con la Declaración de Kadoma sobre el Servicio a la Comunidad,
hecha por los participantes en la Conferencia Internacional sobre Mandamientos
del Servicio a la Comunidad en África, celebrada en Kadoma (Zimbabwe), del 24
al 28 de noviembre de 1997, los participantes aprueban el siguiente Plan de
Acción:
1. Red
Establecer una red de comités nacionales de servicio a la comunidad y otros
grupos interesados que se presten recíprocamente apoyo y aliento con las siguientes
actividades:
— Puesta a disposición de asesores que presten asistencia en seminarios
celebrados en la subregión y en otros lugares;
— Intercambio de documentación (legislación, directrices, formularios
administrativos) e ideas;
— Coordinación y apoyo de nuevos proyectos;
— Cooperación y asistencia en la administración del plan;
— Asistencia en la capacitación del personal;
— Intercambio de visitas.
2. Guía de servicios a la comunidad
Preparar una guía de servicios a la comunidad. Para ello, se establecerá
una página propia en la Internet que informe a los interesados de las novedades
en ese ámbito; también se producirá un libro en el que figurará la siguiente
información:
— Los puntos de contacto y las direcciones de todos los comités nacionales
de servicio a la comunidad y las personas de contacto dedicadas a planes de
servicio a la comunidad;
— Una lista de expertos y asesores;
— Contactos en países interesados;
— Grupos y organizaciones interesados en todo el mundo;
— Contactos de donantes y contactos gubernamentales.
El libro se distribuirá en varios idiomas, incluidos francés e inglés.
3. Boletín
Publicación de un boletín que:
— Será producido por cada comité nacional de servicio a la comunidad,
tendrá carácter periódico y se distribuirá en la red;
— Incluirá la siguiente información: las iniciativas adoptadas, los problemas
con que se ha tropezado, las soluciones encontradas, informes acerca de cursos
prácticos, calendario de actos, solicitudes de apoyo (por ejemplo, de
asesores), estadísticas e información de otra índole;
— Se distribuirá por la Internet o por correo, o por ambos medios.
4. Investigación y recopilación de datos
Establecimiento de mecanismos de investigación y recopilación de datos en
virtud de los cuales:
— Los resultados de las investigaciones y los datos recopilados se compartirán
por medio del boletín o por la Internet;
— Se concretarán proyectos de investigación (por ejemplo: conforme a
análisis de rentabilidad) y se solicitará financiación con apoyo de la red;
— Se llevarán a cabo, en los planos regional e internacional, proyectos
conjuntos de investigación de las ventajas, los problemas y la eficacia del
servicio a la comunidad en los lugares donde se aplique el sistema.
Recomendaciones del seminario denominado “Justicia penal: el problema del
hacinamiento en las cárceles”, celebrado en San José de Costa Rica del 3 al 7
de febrero de 1997
1. El Secretario General deberá velar por que se brinde asistencia a los
países que la soliciten, con cargo a recursos existentes o mediante la creación
de un rubro presupuestario especial, con el fin de mejorar las condiciones
físicas de los centros de reclusión.
2. El Secretario General deberá velar por que se faciliten a las entidades
pertinentes los recursos necesarios para impartir capacitación adecuada al
personal administrativo y operativo de los centros de reclusión de los Estados
Miembros que lo requieran, dando prioridad a los establecimientos penitenciarios
con mayor índice de hacinamiento.
3. Se deberán adoptar medidas para garantizar que las instituciones financieras
internacionales y regionales, como el Banco Mundial y el Banco Interamericano
de Desarrollo, emprendan iniciativas tendientes a reducir el hacinamiento
carcelario, incluida la prestación de asistencia para programas de construcción
y renovación de infraestructura.
4. Se deberá pedir a la Organización Mundial de la Salud y a los órganos
regionales que en sus programas de asistencia, incluyan iniciativas para
mejorar las instalaciones hospitalarias de los centros de reclusión, así como
los servicios médicos y hospitalarios prestados a los reclusos en los Estados
que soliciten dicha asistencia.
5. Los Estados Miembros deberán instar al Secretario General a que promueva
y adopte, juntamente con los Estados Miembros que lo soliciten, medidas
encaminadas a privatizar los centros de reclusión para que garanticen la
seguridad, el bienestar, la reinserción social de los reclusos, el aprovechamiento
rentable de la industria carcelaria y las oportunidades de trabajo para los
reclusos tras su excarcelación.
6. Los Estados Miembros deberán esforzarse por establecer comités de
derechos humanos y grupos de trabajo en los centros de reclusión como mecanismos
alternativos para la solución de conflictos.
7. Los Estados Miembros deberán estudiar la posibilidad de adoptar estrategias
que vinculen a la empresa privada con los programas de rehabilitación social de
los reclusos creando empresas y microempresas a fin de fomentar la inversión en
la capacitación ocupacional de los reclusos, la generación de empleo en los
establecimientos penitenciarios y la reintegración de los ex reclusos en la
fuerza de trabajo, y de este modo garantizar la plena aplicación de los
principios de reintegración y rehabilitación sociales de los ex reclusos en el
contexto de las estructuras de producción de los países.
8. Los Estados Miembros deberán adoptar medidas para facilitar la comercialización
de los productos elaborados en los centros de reclusión mediante programas de
promoción y comercialización, así como la creación progresiva de talleres en
dichos centros.
14. Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia
restaurativa en materia penal*
*Resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social, anexo.
Preámbulo
Recordando que en el mundo entero ha habido un significativo aumento de las
iniciativas en materia de justicia restaurativa,
Reconociendo que esas iniciativas a menudo se basan en formas de justicia
tradicionales e indígenas en las que el delito se considera fundamentalmente un
daño a la persona,
Recalcando que la justicia restaurativa es una respuesta evolutiva al delito que
respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento
y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los
delincuentes y las comunidades,
Destacando que este enfoque permite a los afectados por un delito compartir
abiertamente sus sentimientos y experiencias y tiene por objeto atender sus
necesidades,
Consciente de que este enfoque da a las víctimas la oportunidad de obtener reparación,
sentirse más seguras e intentar cerrar una etapa; permite a los delincuentes comprender
mejor las causas y los efectos de su comportamiento y asumir una genuina
responsabilidad: y permite a las comunidades comprender las causas profundas de
la acción delictiva, promover el bienestar comunitario y prevenir la
delincuencia,
Observando que la justicia restaurativa da origen a una serie de medidas que son
flexibles en su adaptación a los sistemas de justicia penal vigentes y complementan
esos sistemas, teniendo en cuenta las circunstancias jurídicas, sociales y
culturales,
Reconociendo que el uso de la justicia restaurativa no menoscaba el derecho de los
Estados de perseguir a los presuntos delincuentes,
I. DEFINICIONES
1. Por “programa de justicia restaurativa” se entiende todo programa que
utilice procesos restaurativos e intente lograr resultados restaurativos.
2. Por “proceso restaurativo” se entiende todo proceso en que la
víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros
de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma
activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con
la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir
la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones
para decidir condenas.
3. Por “resultado restaurativo” se entiende un acuerdo logrado como consecuencia
de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos se pueden
incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio
a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y responsabilidades
individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la
víctima y del delincuente.
4. Por “partes” se entiende la víctima, el delincuente y cualesquiera otras
personas o miembros de la comunidad afectados por un delito que participen en
un proceso restaurativo.
5. Por “facilitador” se entiende una persona cuya función es facilitar, de
manera justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso restaurativo.
II. UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS DE
JUSTICIA RESTAURATIVA
6. Los programas de justicia restaurativa se pueden utilizar en cualquier
etapa del sistema de justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la legislación
nacional.
7. Los procesos restaurativos deben utilizarse únicamente cuando hay pruebas
suficientes para inculpar al delincuente, y con el consentimiento libre y
voluntario de la víctima y el delincuente. La víctima y el delincuente podrán retirar
ese consentimiento en cualquier momento del proceso. Se llegará a los acuerdos
de forma voluntaria y sólo contendrán obligaciones razonables y proporcionadas.
8. La víctima y el delincuente normalmente deben estar de acuerdo sobre
los hechos fundamentales de un asunto como base para su participación en un
proceso restaurativo. La participación del delincuente no se utilizará como
prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos judiciales ulteriores.
9. Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, así como
las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al someter
un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso.
10. La seguridad de las partes debe ser tenida en cuenta al someter un caso
a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso.
11. Cuando los procesos restaurativos no sean un recurso apropiado o
posible, el caso deberá remitirse a la justicia penal y se deberá adoptar sin demora
una decisión sobre la manera de proceder. En esos casos, los funcionarios de
justicia penal se esforzarán por alentar al delincuente a que asuma su
responsabilidad para con la víctima y las comunidades afectadas, y apoyarán la
reintegración de la víctima y del delincuente en la comunidad.
III. FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS
DE JUSTICIA RESTAURATIVA
12. Los Estados Miembros deben considerar la posibilidad de establecer
directrices y normas, con base legislativa cuando sea preciso, que rijan la
utilización de los programas de justicia restaurativa. Esas directrices y normas
deberán respetar los principios básicos aquí enunciados y versarán, entre otras
cosas, sobre lo siguiente:
a) Las condiciones para la remisión de casos a los programas de justicia
restaurativa;
b) La gestión de los casos después de un proceso restaurativo;
c) Las calificaciones, la capacitación y la evaluación de los facilitadores;
d) La administración de los programas de justicia restaurativa;
e) Las normas de competencia y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento
de los programas de justicia restaurativa.
13. En los programas de justicia restaurativa, y en particular en los procesos
restaurativos, deben aplicarse salvaguardias básicas en materia de procedimiento
que garanticen la equidad para con el delincuente y la víctima:
a) A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la víctima y el delincuente
deben tener derecho a consultar a un asesor letrado en relación con el proceso
restaurativo y, en caso necesario, a servicios de traducción o interpretación.
Los menores, además, tendrán derecho a la asistencia de los padres o el tutor;
b) Antes de dar su acuerdo para participar en procesos restaurativos, las
partes deben ser plenamente informadas de sus derechos, de la naturaleza del
proceso y de las posibles consecuencias de su decisión;
c) No se debe coaccionar a la víctima ni al delincuente para que participen
en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los debe
inducir a hacerlo por medios desleales.
14. Las conversaciones mantenidas en los procesos restaurativos que no
sean públicos tendrán carácter confidencial y no deberán revelarse ulteriormente,
salvo acuerdo de las partes o si la legislación nacional dispone otra cosa.
15. Los resultados de los acuerdos dimanantes de programas de justicia restaurativa,
cuando proceda, deberán ser supervisados judicialmente o incorporados a
decisiones o sentencias judiciales. Cuando así ocurra, los resultados tendrán la
misma categoría que cualquier otra decisión o sentencia judicial y deberán
excluir la posibilidad de enjuiciamiento por los mismos hechos.
16. Cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, el caso deberá someterse
al proceso de justicia penal ordinario y se deberá adoptar sin demora una
decisión sobre la forma de proceder. El solo hecho de no haber llegado a un
acuerdo no podrá ser invocado en ulteriores procedimientos de justicia penal.
17. El incumplimiento de un acuerdo concertado en el curso de un proceso
restaurativo deberá remitirse al programa restaurativo o, cuando así lo disponga
la legislación nacional, al proceso de justicia penal ordinario, y deberá
adoptarse sin demora una decisión sobre la forma de proceder. El incumplimiento
de un acuerdo, distinto de una decisión o sentencia judicial, no deberá servir
de justificación para imponer una condena más severa en ulteriores
procedimientos de justicia penal.
18. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial,
con el debido respeto a la dignidad de las partes. En ese sentido, velarán por
que las partes actúen con mutuo respeto y deberán hacer posible que las partes
encuentren una solución pertinente entre sí.
19. Los facilitadores deberán poseer un buen conocimiento de las culturas
y las comunidades locales y, cuando proceda, recibirán capacitación inicial
antes de asumir sus funciones de facilitación.
IV. DESARROLLO CONTINUO DE LOS PROGRAMAS
DE JUSTICIA RESTAURATIVA
20. Los Estados Miembros deben considerar la posibilidad de formular estrategias
y políticas nacionales encaminadas al desarrollo de la justicia restaurativa y
a la promoción de una cultura propicia para la utilización de la justicia
restaurativa, entre las autoridades policiales, judiciales y sociales y las comunidades
locales.
21. Se deben celebrar consultas periódicas entre las autoridades de justicia
penal y los administradores de programas de justicia restaurativa para elaborar
una concepción común de los procesos y resultados restaurativos y potenciar su
eficacia a fin de acrecentar la utilización de programas restaurativos y
estudiar medios de incorporar criterios de tipo restaurativo a las prácticas de
justicia penal.
22. Los Estados Miembros, en cooperación con la sociedad civil cuando
proceda, deberán promover la investigación sobre los programas de justicia restaurativa
y su evaluación para determinar en qué medida producen resultados
restaurativos, sirven de complemento o alternativa al proceso de justicia
penal, y arrojan resultados positivos para todas las partes. Los procesos de
justicia restaurativa pueden requerir cambios concretos con el paso del tiempo.
Por consiguiente, los Estados Miembros deben alentar la evaluación y
modificación periódicas de esos programas. Los resultados de las investigaciones
y evaluaciones deberán orientar la ulterior elaboración de políticas y
programas.
V. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA
23. Nada de lo enunciado en estos Principios básicos afectará a los derechos
del delincuente o de la víctima reconocidos por la legislación nacional o el
derecho internacional pertinente.
IV. Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos
o Degradantes
15. Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes*
*Resolución 3452 (XXX) de la
Asamblea General, anexo.
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura
todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación
suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se
considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente
de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a
ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos1.
1Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente:
informe de la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta:
1956.IV.4), anexo I.A.
2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena
cruel, inhumano o degradante.
Artículo 2
Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye
una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los
propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos.
Artículo 3
Ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 4
Todo Estado tomará, de conformidad con las disposiciones de la presente Declaración,
medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdicción
torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 5
En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables
de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente
en cuenta la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en
las normas o instrucciones generales que se publiquen en relación con los
deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas
personas.
Artículo 6
Todo Estado examinará periódicamente los métodos de interrogatorio y las
disposiciones para la custodia y trato de las personas privadas de su libertad
en su territorio, a fin de prevenir todo caso de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 7
Todo Estado asegurará que todos los actos de tortura definidos en el
artículo 1 constituyen delitos conforme a la legislación penal. Lo mismo se aplicará
a los actos que constituyen participación, complicidad, incitación o tentativa
para cometer tortura.
Artículo 8
Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación
del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las
autoridades competentes del Estado interesado.
Artículo 9
Siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto
de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del
Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial.
Artículo 10
Si de la investigación a que se refieren los artículos 8 ó 9 se llega a
la conclusión de que parece haberse cometido un acto de tortura tal como se define
en el artículo 1, se incoará un procedimiento penal contra el supuesto culpable
o culpables de conformidad con la legislación nacional. Si se considera fundada
una alegación de otras formas de trato o penas crueles, inhumanos o
degradantes, el supuesto culpable o culpables serán sometidos a procedimientos
penales, disciplinarios u otros procedimientos adecuados.
Artículo 11
Cuando se demuestre que un acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes han sido cometidos por un funcionario público o a
instigación de éste, se concederá a la víctima reparación e indemnización, de
conformidad con la legislación nacional.
Artículo 12
Ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá ser invocada
como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en
ningún procedimiento.
16. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de
salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y
detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes*
*Resolución 39/194 de la Asamblea General, anexo.
Principio 1
El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la atención
médica de personas presas o detenidas tiene el deber de brindar protección a la
salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo
nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas.
Principio 2
Constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito con
arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación activa
o pasiva del personal de salud, en particular de los médicos, en actos que
constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos1.
1Véase la Declaración sobre la Protección de
Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes (resolución 3452 (XXX), anexo) cuyo artículo 1 establece lo
siguiente:
“1. A los efectos de la
presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un
funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija
intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura
las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación
legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida
en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos.
2.La tortura constituye una
forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.”
El artículo 7 de la
Declaración establece lo siguiente:
“Todo Estado asegurará que
todos los actos de tortura definidos en el artículo 1 constituyen delitos
conforme a la legislación penal. Lo mismo se aplicará a los actos que
constituyen participación, complicidad, incitación o tentativa de cometer
tortura.”
Principio 3
Constituye una violación de la ética médica el hecho de que el personal de
salud, especialmente los médicos, tengan con los presos o detenidos cualquier
relación profesional cuya sola finalidad no sea evaluar, proteger o mejorar la
salud física y mental de éstos.
Principio 4
Es contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud, especialmente
los médicos:
a) Contribuyan con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas
presas y detenidas, en una forma que pueda afectar la condición o salud física
o mental de dichos presos o detenidos y que no se conforme a los instrumentos
internacionales pertinentes2;
2En particular la Declaración Universal de Derechos Humanos (resolución
217 A (III)), los Pactos internacionales de derechos humanos (resolución 2200 A
(XXI), anexo), la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (resolución
3452 (XXX), anexo) y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente: informe de la Secretaría (publicación de las
Naciones Unidas, número de venta: 1956.IV.4), anexo I.A).
b) Certifiquen, o participen en la certificación, de que la persona presa o
detenida se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento
o castigo que pueda influir desfavorablemente en su salud física y mental y que
no concuerde con los instrumentos internacionales pertinentes, o participen de
cualquier manera en la administración de todo tratamiento o castigo que no se
ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes.
Principio 5
La participación del personal de salud, especialmente los médicos, en la
aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es
contraria a la ética médica, a menos que se determine, según criterios puramente
médicos, que dicho procedimiento es necesario para la protección de la salud
física o mental o la seguridad del propio preso o detenido, de los demás presos
o detenidos, o de sus guardianes, y no presenta peligro para la salud del preso
o detenido.
Principio 6
No podrá admitirse suspensión alguna de los principios precedentes por ningún
concepto, ni siquiera en caso de emergencia pública.
17. Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes*
*Resolución 55/89 de la
Asamblea General, anexo.
1. Entre los objetivos de la investigación y documentación eficaces de
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo
sucesivo “torturas u otros malos tratos”) se encuentran los siguientes:
a) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las
personas o los Estados ante las víctimas y sus familias;
b) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos
actos;
c) Facilitar el procesamiento y, cuando convenga, el castigo mediante sanciones
disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya determinado en la
investigación, y demostrar la necesidad de que el Estado ofrezca plena
reparación, incluida una indemnización financiera justa y adecuada, así como
los medios para obtener atención médica y rehabilitación.
2. Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y
efectividad las quejas o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando
no exista denuncia expresa, deberá iniciarse una investigación si existen otros
indicios de que puede haberse cometido un acto de tortura o malos tratos. Los investigadores,
que serán independientes de los presuntos autores y del organismo al que éstos
pertenezcan, serán competentes e imparciales. Tendrán autoridad para encomendar
investigaciones a expertos imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán
acceder a sus resultados. Los métodos utilizados para llevar a cabo estas
investigaciones tendrán el máximo nivel profesional y sus conclusiones se harán
públicas.
3. a) La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda
la información necesaria para la investigación y estará obligada a hacerlo1.
Quienes realicen dicha investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios
y técnicos necesarios para hacerlo en forma eficaz, y tendrán también
facultades para obligar a los funcionarios presuntamente implicados en torturas
o malos tratos a comparecer y prestar testimonio. Lo mismo regirá para los
testigos. A tal fin, la autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluso
a los funcionarios presuntamente implicados, y ordenar la presentación de
pruebas.
1En ciertas circunstancias,
la ética profesional puede exigir que la información tenga carácter
confidencial, lo cual debe respetarse.
b) Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los testigos y quienes
realicen la investigación, así como sus familias, serán protegidos de actos o
amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda
surgir de resultas de la investigación. Los presuntos implicados en torturas o
malos tratos serán apartados de todos los puestos que entrañen un control o
poder directo o indirecto sobre los reclamantes, los testigos y sus familias,
así como sobre quienes practiquen las investigaciones.
4. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus
representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a
las que tendrán acceso, así como a toda la información pertinente a la
investigación, y tendrán derecho a presentar otras pruebas.
5. a) En los casos en que los procedimientos de investigación establecidos
resulten insuficientes debido a la falta de competencia técnica o a una posible
falta de imparcialidad o a indicios de existencia de una conducta habitual
abusiva, o por otras razones fundadas, los Estados velarán por que las investigaciones
se lleven a cabo por conducto de una comisión independiente o por otro
procedimiento análogo. Los miembros de esa comisión serán elegidos en función
de su acreditada imparcialidad, competencia e independencia personal. En
particular, deberán ser independientes de cualquier presunto culpable y de las
instituciones u organismos a que pertenezca. La comisión estará facultada para
obtener toda la información necesaria para la investigación que llevará a cabo
conforme a lo establecido en estos Principios1.
b) Se redactará, en un plazo razonable, un informe en el que se expondrán
el alcance de la investigación, los procedimientos y métodos utilizados para
evaluar las pruebas, así como conclusiones y recomendaciones basadas en los
hechos determinados y en la legislación aplicable. El informe se publicará de
inmediato. En él se detallarán también los hechos concretos establecidos por la
investigación, así como las pruebas en que se basen las conclusiones, y se enumerarán
los nombres de los testigos que hayan prestado declaración, a excepción de
aquellos cuya identidad no se haga pública para protegerlos. El Estado responderá
en un plazo razonable al informe de la investigación y, cuando proceda,
indicará las medidas que se adoptarán a consecuencia de ella.
6. a) Los peritos médicos que participen en la investigación de
torturas o malos tratos se conducirán en todo momento conforme a las normas
éticas más estrictas y, en particular, obtendrán el libre consentimiento de la
persona antes de examinarla. El reconocimiento deberá respetar las normas establecidas
por la práctica médica. Concretamente, se llevará a cabo en privado bajo
control de los peritos médicos y nunca en presencia de agentes de seguridad u
otros funcionarios del gobierno.
b) El perito médico redactará lo antes posible un informe fiel, que deberá
incluir al menos los siguientes elementos:
i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y la filiación
de todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situación,
carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea necesario)
donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa,
etc.); las circunstancias del sujeto en el momento del examen (por ejemplo,
cualquier coacción de que haya sido objeto a su llegada o durante el examen, la
presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas
que acompañaban al preso o posibles amenazas proferidas contra la persona que
realizó el examen); y cualquier otro factor pertinente;
ii) Historial: exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto
durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos
tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y
cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto;
iii) Examen físico y psicológico: descripción de todos los resultados
obtenidos tras el examen clínico físico y psicológico, incluidas las pruebas de
diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de
todas las lesiones;
iv) Opinión: interpretación de la relación que exista entre los síntomas
físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Tratamiento
médico y psicológico recomendado o necesidad de exámenes posteriores;
v) Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente
a las personas que llevaron a cabo el examen.
c) El informe tendrá carácter confidencial y se comunicará su contenido al
sujeto o a la persona que éste designe como su representante. Se recabará la
opinión del sujeto y de su representante sobre el proceso de examen, que
quedará registrada en el informe. El informe también se remitirá por escrito,
cuando proceda, a la autoridad encargada de investigar los presuntos actos de
tortura o malos tratos. Es responsabilidad del Estado velar por que el informe llegue
a sus destinatarios. Ninguna otra persona tendrá acceso a él sin el
consentimiento del sujeto o la autorización de un tribunal competente.
V. Pena capital
18. Pena capital*
*Resolución 2857 (XXVI) de
la Asamblea General.
La Asamblea General,
Recordando su resolución 2393 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968, relativa a la
aplicación de los procedimientos legales más estrictos y las mayores garantías
posibles a los acusados en casos de pena capital, así como la actitud de los
Estados Miembros ante la posibilidad de restringir aún más el uso de la pena
capital o de llegar a su total abolición,
Tomando nota de la sección del informe del Consejo Económico y Social1
relativa al examen por el Consejo del informe del Secretario General sobre la
pena capital2, presentado en cumplimiento de la citada resolución,
1Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo sexto período de
sesiones, Suplemento Nº 3 (A/8403), cap. XVIII, secc. C.
2E/4947 y Corr.1.
Tomando nota de la resolución 1574 (L) de 20 de mayo do 1971, del Consejo Económico y
Social,
Subrayando la conveniencia de que las Naciones Unidas prosigan y amplíen el examen
de la cuestión de la pena capital,
1.Toma nota con satisfacción de las medidas ya adoptadas por
varios Estados para asegurar procedimientos legales estrictos y garantías a los
acusados en casos de pena capital en los países donde aún existe dicha pena;
2. Considera que deben hacerse nuevos esfuerzos para lograr que
se establezcan en todas partes tales procedimientos y garantías en casos de
pena capital;
3. Afirma que, para garantizar plenamente el derecho a la vida consagrado
en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el objetivo
principal que debe buscarse es reducir progresivamente el número de delitos a los
que se pueda imponer la pena capital, habida cuenta de la conveniencia de
abolir esa pena en todos los países;
4. Invita a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que informen
al Secretario General acerca de los procedimientos legales y garantías, así
como de su actitud ante la posibilidad de restringir aún más el uso de la pena
capital o llegar a su abolición total, suministrando la información solicitada
en el inciso c) del párrafo 1 y en el párrafo 2 de la resolución 2393
(XXIII) de la Asamblea General;
5. Pide al Secretario General que distribuya lo antes posible a los Estados
Miembros todas las respuestas ya recibidas de Estados Miembros a las preguntas
contenidas en el inciso c) del párrafo 1 y en el párrafo 2 de la resolución
2393 (XXXIII), o que se reciban después de aprobada la presente resolución, y
que presente un informe suplementario al Consejo Económico Social en su 52° período de sesiones;
6. Pide asimismo al Secretario General que, sobre la base de la información
ya facilitada de conformidad con el párrafo 4 supra por los gobiernos de
los Estados Miembros donde aún esté en vigor la pena capital, prepare un
informe separado sobre las prácticas y normas jurídicas que rijan el derecho de
una persona sentenciada a la pena capital a solicitar indulto, conmutación o
suspensión de la ejecución de la pena, y lo presente a la Asamblea General.
19. Salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a la pena de muerte*
*Resolución 1984/50 del
Consejo Económico y Social, anexo.
1. En los países que no la hayan abolido, la pena de muerte sólo podrá imponerse
como sanción para los delitos más graves, entendiéndose que su alcance se
limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias fatales u otras
consecuencias extremadamente graves.
2. La pena capital sólo podrá imponerse por un delito para el que la ley
estipulara la pena de muerte en el momento en que fue cometido, quedando entendido
que si, con posterioridad a la comisión del delito, la ley estableciera una
pena menor, el delincuente se beneficiará del cambio.
3. No serán condenados a muerte los menores de 18 años en el momento de cometer
el delito, ni se ejecutará la sentencia de muerte en el caso de mujeres embarazadas
o que hayan dado a luz recientemente, ni cuando se trate de personas que hayan
perdido la razón.
4. Sólo se podrá imponer la pena capital cuando la culpabilidad del
acusado se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad
de una explicación diferente de los hechos.
5. Sólo podrá ejecutarse la pena capital de conformidad con una
sentencia definitiva dictada por un tribunal competente, tras un proceso
jurídico que ofrezca todas las garantías posibles para asegurar un juicio
justo, equiparables como mínimo a las que figuran en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, incluido el derecho
de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a la
asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso.
1Resolución 2200 A (XXI) de
la Asamblea General, anexo.
6. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a apelar ante un tribunal
de jurisdicción superior, y deberán tomarse medidas para garantizar que esas
apelaciones sean obligatorias.
7. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto
o la conmutación de la pena; en todos los casos de pena capital se podrá conceder
el indulto o la conmutación de la pena.
8. No se ejecutará la pena capital mientras estén pendientes algún procedimiento
de apelación u otros procedimientos de recurso o relacionados con el indulto o
la conmutación de la pena.
9. Cuando se aplique la pena capital, su ejecución se hará de forma que
se cause el menor sufrimiento posible.
20. Aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a la pena de muerte*
*Resolución 1984/64 del
Consejo Económico y Social.
El Consejo Económico y Social,
Recordando su resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984, en la que aprobó
salvaguardias para proteger los derechos de los condenados a la pena de muerte,
Recordando también la resolución 15 del Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente1,
1Véase Séptimo Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
Milán, 26 de agosto a 6 de septiembre de 1985: informe preparado por la
Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.86.IV.1),
cap. I, secc. E.
Recordando además la sección X de su resolución 1986/10 de 21 de mayo
de 1986, en la que pidió que se realizara un estudio sobre la cuestión de la
pena de muerte y las nuevas contribuciones de las ciencias criminológicas al
respecto,
Tomando nota del informe del Secretario General sobre la aplicación de las
salvaguardias de las Naciones Unidas para garantizar la protección de los derechos
de los condenados a la pena de muerte2,
2E/AC.57/1998/9 y Corr.1 y
2.
Tomando nota con satisfacción del gran número de Estados Miembros que han
facilitado al Secretario General información sobre la aplicación de las salvaguardias
y han hecho contribuciones,
Tomando nota con reconocimiento del estudio sobre la cuestión de la pena de
muerte y las nuevas contribuciones de las ciencias criminológicas al respecto3,
3E/AC.57/1998/CRP.7.
Alarmado por el uso continuo de prácticas incompatibles con las salvaguardias
para proteger los derechos de los condenados a la pena de muerte,
Consciente de que la aplicación eficaz de esas salvaguardias exige un examen de la
legislación nacional pertinente y una mayor difusión del texto entre todas las
personas e instituciones interesadas, tal como se especifica en la resolución
15 del Séptimo Congreso,
Convencido de que deben hacerse nuevos progresos para conseguir una aplicación más
eficaz de las salvaguardias en el ámbito nacional, en la inteligencia de que no
se invocarán para retrasar o impedir la abolición de la pena capital,
Reconociendo que es necesario contar con información completa y precisa y realizar
otras investigaciones sobre la aplicación de las salvaguardias y la pena de
muerte en general en todas las regiones del mundo,
1. Recomienda a los Estados Miembros que adopten medidas para aplicar
las salvaguardias y reforzar la protección de los derechos de los condenados a
la pena de muerte si procede:
a) Prestando protección especial acusadas de delitos que llevan aparejada
la pena de muerte, facilitándoles el tiempo y los medios para preparar su
defensa, inclusive la asistencia letrada apropiada en todas las fases de las
actuaciones, además de la protección prestada en casos en los que no se impone
la pena capital;
b) Estipulando recursos o revisión obligatorios con disposiciones sobre la
gracia o el indulto en todos los casos de delitos en que se imponga la pena
capital;
c) Estableciendo un límite de edad después del cual nadie podrá ser
condenado a muerte ni ejecutado;
d) Aboliendo la pena de muerte en el caso de las personas aquejadas de
retraso mental o con capacidad mental sumamente limitada, bien fuere en el
momento de imposición de las sentencias o de la ejecución:
2. Invita a los Estados Miembros a que cooperen con organismos especializados,
organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y especialistas en
la matera en las investigaciones sobre el uso de la pena de muerte que se
efectúen en todas las regiones del mundo;
3. Invita también a los Estados Miembros a que faciliten las
gestiones del Secretario General por reunir información completa, oportuna y
precisa sobre la aplicación de las salvaguardias y sobre la pena de muerte en
general;
4. Invita además a los Estados Miembros que no lo hayan hecho así
a que examinen el grado en que su legislación incorpora las salvaguardias para garantizar
la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte tal como figuran
en el anexo de la resolución 1984/50 del Consejo;
5. Insta a los Estados Miembros a que publiquen, para cada
categoría de delito para que se prescribe la pena de muerte y, de ser posible, anualmente,
información sobre el uso de la pena de muerte, inclusive el número de
condenados a muerte, el número de ejecuciones llevadas a cabo, el número de
condenados en espera de ejecución, el número de condenas a muerte revocadas o
conmutadas en recurso y el número de casos en los que se ha concedido la
gracia, y a que incluyan información sobre el grado en que las medidas antes
mencionadas han sido incorporadas en la legislación nacional;
6. Recomienda que el informe del Secretario General sobre la cuestión
de la pena capital, que ha de ser presentado al Consejo en 1990, en cumplimiento
de su resolución 1745 (LIV), de 16 de mayo de 1973, abarque a partir de ahora
la aplicación de las salvaguardias así como el uso de la pena capital;
7. Pide al Secretario General que publique el estudio sobre la
cuestión de la pena de muerte y las nuevas contribuciones de las ciencias criminológicas
al respecto, preparado en cumplimiento de la sección X de la resolución 1986/10
del Consejo y lo ponga a disposición, con otros documentos pertinentes, del
Octavo Congreso de las naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente.
154 Recopilación
de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del
delito y la justicia penal
21. Principios relativos a una eficaz
prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias*
*Resolución 1989/65 del
Consejo Económico y Social, anexo.
Prevención
1. Los gobiernos prohibirán por ley todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias
o sumarias y velarán por que todas esas ejecuciones se tipifiquen como delitos
en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en
cuenta la gravedad de tales delitos. No podrán invocarse para justificar esas
ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado de guerra
o de riesgo de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra
emergencia pública. Esas ejecuciones no se llevarán a cabo en ninguna
circunstancia, ni siquiera en situaciones de conflicto armado interno, abuso o
uso ilegal de la fuerza por parte de un funcionario público o de otra persona
que actúe con carácter oficial o de una persona que obre a instigación, o con
el consentimiento o la aquiescencia de aquélla, ni tampoco en situaciones en
las que la muerte se produzca en prisión. Esta prohibición prevalecerá sobre
los decretos promulgados por la autoridad ejecutiva.
2. Con el fin de evitar las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias, los gobiernos garantizarán un control estricto, con una jerarquía de
mando claramente determinada, de todos los funcionarios responsables de la
captura, detención, arresto, custodia y encarcelamiento, así como de todos los funcionarios
autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego.
3. Los gobiernos prohibirán a los funcionarios superiores o autoridades públicas
que den órdenes en que autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo
cualquier ejecución extralegal, arbitraria o sumaria. Toda persona tendrá el
derecho y el deber de negarse a cumplir esas órdenes. En la formación de esos
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberá hacerse hincapié en las
disposiciones expuestas.
4. Se garantizará una protección eficaz, judicial o de otro tipo, a los particulares
y grupos que estén en peligro de ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, en
particular a aquellos que reciban amenazas de muerte.
5. Nadie será obligado a regresar ni será extraditado a un país en donde
haya motivos fundados para creer que puede ser víctima de una ejecución extralegal,
arbitraria o sumaria.
6. Los gobiernos velarán por que se mantenga a las personas privadas de
libertad en lugares de reclusión públicamente reconocidos y se proporcione inmediatamente
a sus familiares y letrados u otras personas de confianza información exacta
sobre su detención y paradero, incluidos los traslados.
7. Inspectores especialmente capacitados, incluido personal médico, o
una autoridad independiente análoga, efectuarán periódicamente inspecciones de
los lugares de reclusión, y estarán facultados para realizar inspecciones sin previo
aviso por su propia iniciativa, con plenas garantías de independencia en el
ejercicio de esa función. Los inspectores tendrán libre acceso a todas las personas
que se encuentren en dichos lugares de reclusión, así como a todos sus
antecedentes.
8. Los gobiernos harán cuanto esté a su alcance por evitar las
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias recurriendo, por ejemplo, a la
intercesión diplomática, facilitando el acceso de los demandantes a los órganos
intergubernamentales y judiciales y haciendo denuncias públicas. Se utilizarán los
mecanismos intergubernamentales para estudiar los informes de cada una de esas
ejecuciones y adoptar medidas eficaces contra tales prácticas. Los gobiernos,
incluidos los de los países en los que se sospeche fundadamente que se producen
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, cooperarán plenamente en las
investigaciones internacionales al respecto.
Investigación
9. Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de
todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias, incluidos aquéllos en los que las quejas de parientes u otros informes
fiables hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales en
las circunstancias referidas. Los gobiernos mantendrán órganos y procedimientos
de investigación para realizar esas indagaciones. La investigación tendrá como
objetivo determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona
responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado.
Durante la investigación se realizará una autopsia adecuada, y se recopilarán y
analizarán todas las pruebas materiales y documentales y se recogerán las
declaraciones de los testigos. La investigación distinguirá entre la muerte por
causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.
10. La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la información
necesaria para la investigación. Las personas que dirijan la investigación dispondrán
de todos los recursos presupuestarios y técnicos necesarios para una
investigación eficaz, y tendrán también facultades para obligar a los
funcionarios supuestamente implicados en esas ejecuciones a comparecer y dar
testimonio. Lo mismo regirá para los testigos. A tal fin, podrán citar a
testigos, inclusive a los funcionarios supuestamente implicados, y ordenar la
presentación de pruebas.
11. En los casos en los que los procedimientos de investigación
establecidos resulten insuficientes debido a la falta de competencia o de imparcialidad,
a la importancia del asunto o a los indicios de existencia de una conducta
habitual abusiva, así como en aquellos en los que se produzcan quejas de la
familia por esas insuficiencias o haya otros motivos sustanciales para ello, los
gobiernos llevarán a cabo investigaciones por conducto de una comisión de
encuesta independiente o por otro procedimiento análogo. Los miembros de esa comisión
serán elegidos en función de su acreditada imparcialidad, competencia e
independencia personal. En particular, deberán ser independientes de cualquier
institución, dependencia o persona que pueda ser objeto de la investigación. La
comisión estará facultada para obtener toda la información necesaria para la
investigación y la llevará a cabo conforme a lo establecido en estos
Principios.
12. No podrá procederse a la inhumación, incineración, etc., del cuerpo
de la persona fallecida hasta que un médico, a ser posible experto en medicina forense,
haya realizado una autopsia adecuada. Quienes realicen la autopsia tendrán
acceso a todos los datos de la investigación, al lugar donde fue descubierto el
cuerpo, y a aquél en el que suponga que se produjo la muerte.
Si después de haber sido enterrado el cuerpo resulta necesaria una investigación,
se exhumará el cuerpo sin demora y de forma adecuada para realizar una
autopsia. En caso de que se descubran restos óseos, deberá procederse a
desenterrarlos con las precauciones necesarias y a estudiarlos conforme a
técnicas antropológicas sistemáticas.
13. El cuerpo de la persona fallecida deberá estar a disposición de
quienes realicen la autopsia durante un período suficiente con objeto de que se
pueda llevar a cabo una investigación minuciosa. En la autopsia se deberá
intentar determinar, al menos, la identidad de la persona fallecida y la causa
y forma de la muerte. En la medida de lo posible, deberán precisarse también el
momento y el lugar en que ésta se produjo. Deberán incluirse en el informe de la
autopsia fotografías detalladas en color de la persona fallecida, con el fin de
documentar y corroborar las conclusiones de la investigación. El informe de la autopsia
deberá describir todas y cada una de las lesiones que presente la persona
fallecida e incluir cualquier indicio de tortura.
14. Con el fin de garantizar la objetividad de los resultados, es
necesario que quienes realicen la autopsia puedan actuar imparcialmente y con independencia
de cualesquiera personas, organizaciones o entidades potencialmente implicadas.
15. Los querellantes, los testigos, quienes realicen la investigación y
sus familias serán protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier
otra forma de intimidación. Quienes estén supuestamente implicados en ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias serán apartados de todos los puestos que
entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los querellantes, los
testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones.
16. Los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales
serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso,
así como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán derecho
a presentar otras pruebas. La familia del fallecido tendrá derecho a insistir
en que un médico u otro representante suyo calificado esté presente en la autopsia.
Una vez determinada la identidad del fallecido, se anunciará públicamente su
fallecimiento, y se notificará inmediatamente a la familia o parientes. El
cuerpo de la persona fallecida será devuelto a sus familiares después de
completada la investigación.
17. Se redactará en un plazo razonable un informe por escrito sobre los métodos
y las conclusiones de las investigaciones. El informe se publicará inmediatamente
y en él se expondrán el alcance de la investigación, los procedimientos y
métodos utilizados para evaluar las pruebas, y las conclusiones y
recomendaciones basadas en los resultados de hecho y en la legislación
aplicable. El informe expondrá también detalladamente los hechos concretos
ocurridos, de acuerdo con los resultados de las investigaciones, así como las
pruebas en que se basen esas conclusiones, y enumerará los nombres de los
testigos que hayan prestado testimonio, a excepción de aquéllos cuya identidad
se mantenga reservada por razones de protección. El gobierno responderá en un
plazo razonable al informe de la investigación, o indicará las medidas que se
adoptarán a consecuencia de ella.
Procedimientos judiciales
18. Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación
haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción.
Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o
colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a
juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los
perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su
nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito.
19. Sin perjuicio de lo establecido en el principio 3 supra, no
podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública
como justificación de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. Los funcionarios
superiores, oficiales u otros funcionarios públicos podrán ser considerados
responsables de los actos cometidos por funcionarios sometidos a su autoridad
si tuvieron una posibilidad razonable de evitar dichos actos. En ninguna
circunstancia, ni siquiera en estado de guerra, de sitio o en otra emergencia
pública, se otorgará inmunidad general previa de procesamiento a las personas
supuestamente implicadas en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
20. Las familias y las personas que estén a cargo de las víctimas de ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias tendrán derecho a recibir, dentro de un
plazo razonable, una compensación justa y suficiente.
22. Salvaguardias para garantizar la protección de los
derechos de los condenados a la pena de muerte*
*Resolución 1996/15 del
Consejo Económico y Social.
El Consejo Económico y Social,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General 2857 (XXVI), de 20 de diciembre
de 1971, y 32/61, de 8 de diciembre de 1977, y las resoluciones del Consejo
Económico y Social 1745 (LIV) de 16 de mayo de 1973, 1930 (LVIII) de 6 de mayo
de 1975, 1990/51 de 24 de julio de 1990 y 1995/57 de 28 de julio de 1995,
Recordando asimismo el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos1,
1Véase resolución 2200 A
(XXI) de la Asamblea General, anexo.
Recordando además las salvaguardias para garantizar la protección de los
derechos de los condenados a la pena de muerte, que figuran en el anexo a su
resolución 1984/50 de 25 de mayo de 1984, y su resolución 1989/64 de 24 de mayo
de 1989, sobre la aplicación de las salvaguardias,
Tomando nota del informe del Secretario General sobre la pena capital y la aplicación
de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los
condenados a la pena de muerte2,
2E/CN.15/1996/19.
Recordando los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, consignados en el anexo de su
resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989, y refrendados por la Asamblea General
en su resolución 44/162, de 15 de diciembre de 1989, y tomando nota de las
recomendaciones del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre
ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la pena de muerte
que figuran en su informe a la Comisión de Derechos Humanos en su 52º período
de sesiones3,
3E/CN.4/1996/4 y Corr.1.
Tomando nota de la resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad, de 25 de mayo de
1993, en la que el Consejo decidió establecer el Tribunal Internacional para el
enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho
internacional humanitario cometidas en
el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 y aprobar el Estatuto del Tribunal
anexo al informe del Secretario General en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
2 de la resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, y tomando nota también
de la resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad, de 22 de febrero de 19934,
y tomando nota también de la resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad,
del 8 de noviembre de 1994, en la que el Consejo de Seguridad decidió
establecer el Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los
presuntos responsables de genocidio y otras violaciones graves del derecho
internacional humanitario cometidas en el territorio de Rwanda y a ciudadanos
de Rwanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza
cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero de 1994 y el
31 de diciembre de 1994 y aprobar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional
para Rwanda anexo a esa resolución,
4Véase Documentos Oficiales del Consejo de
Seguridad, cuadragésimo octavo año, Suplemento de abril, mayo y junio de 1993,
documento S/25704 y Add.1.
1. Toma nota de que, durante el período que abarca el informe del
Secretario General sobre la pena capital y la aplicación de las salvaguardias para
garantizar la protección de los derechos de los condenados a muerte2,
un número creciente de países habían suprimido la pena capital y otros habían adoptado
una política de reducir el número de delitos capitales y declaró que no habían
condenado a ningún delincuente a esa pena, mientras que otros la habían
mantenido y unos pocos la habían introducido nuevamente;
2. Pide a los Estados Miembros en los que la pena de muerte no
haya sido abolida que apliquen plenamente las salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a muerte, en las que se dice que la pena
capital sólo podrá imponerse como sanción para los delitos más graves,
entendiéndose que su alcance se limitará a los delitos intencionales que tengan
consecuencias fatales u otras consecuencias extremadamente graves;
3. Alienta a
los Estados Miembros en los que la pena de muerte no haya sido suprimida a
procurar que todo reo en el que pueda recaer la sentencia capital reciba todas
las garantías necesarias para asegurar un juicio imparcial, como se prevé en el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y
teniendo presentes los Principios Básicos relativos a la independencia de la
judicatura5, los Principios Básicos sobre la función de los abogados6,
las Directrices sobre la función de los fiscales7, el Conjunto de Principios
para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión8 y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos9;
5Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Milán (Italia), 26 de agosto a 6 de septiembre de
1985: informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.86.IV.1), cap. I. secc.
D.2, anexo.
6Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990:
informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de
venta: S.91.IV.1), cap. I.
secc. B.3, anexo.
7Ibíd., secc. C.26.
8Resolución 43/173, de la
Asamblea General, anexo.
9Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Ginebra, 22 de agosto a 3 de septiembre de 1955:
informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de
venta: 1956.IV.4), anexo I, secc.
A.
4. Alienta también a los Estados Miembros en los que no se haya abolido
la pena de muerte a que velen por que los reos que no comprendan suficientemente
el idioma utilizado en el tribunal sean informados plenamente, por medio de
interpretación o traducción, de todos los cargos que pesen contra ellos y del
contenido de las pruebas pertinentes objeto de las deliberaciones del tribunal;
5. Exhorta a los Estados Miembros en los que pueda ejecutarse la pena
de muerte a que concedan tiempo suficiente para la interposición de recursos de
apelación ante un tribunal superior y para el cumplimiento del procedimiento de
apelación, así como de peticiones de indulto, con objeto de dar plena
aplicación a las reglas 5 y 8 de las salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a la pena de muerte;
6. Exhorta también a los Estados Miembros en los que pueda ejecutarse
la pena de muerte a que velen por que los funcionarios que intervengan en las
decisiones de llevar a cabo una ejecución estén perfectamente informados de la
situación de los recursos y peticiones de indulto del reo de que se trate;
7. Insta a los Estados Miembros en los que pueda ejecutarse la
pena de muerte a que apliquen plenamente las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos con objeto de reducir en lo posible el sufrimiento de los reos condenados
a la pena capital a fin de evitar que se exacerben esos sufrimientos.
23. Cuestión de la pena capital*
*Resolución 2003/67 de la
Comisión de Derechos Humanos. (Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social,
2003, Suplemento Nº 3 (E/2003/23), cap. II,
secc. A.)
La Comisión de Derechos Humanos,
Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que
afirma el derecho de todos los individuos a la vida, el artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 y el apartado a) del artículo
37 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
Recordando también las resoluciones de la Asamblea General 2857 (XXVI),
de 20 de diciembre de 1971, y 32/61, de 8 de diciembre de 1977, así como la
resolución 44/128, de 15 de diciembre de 1989, en la que la Asamblea aprobó y
abrió a la firma, ratificación y adhesión el Segundo Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena
de muerte,
Recordando además las resoluciones pertinentes del Consejo Económico y
Social, en particular las resoluciones 1984/50, de 25 de mayo de 1984, 1985/33,
de 29 de mayo de 1985, 1989/64, de 24 de mayo de 1989, 1990/29, de 24 de mayo
de 1990, 1990/51, de 24 de julio de 1990, y 1996/15, de 23 de julio de 1996,
Recordando sus anteriores resoluciones, en las que manifestaba su convicción de que
la abolición de la pena de muerte contribuye a realzar la dignidad humana y el
desarrollo progresivo de los derechos humanos,
Observando que en algunos países se impone a menudo la pena capital tras un juicio
que no cumple las normas internacionales de equidad y que los miembros de
minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas parecen ser
desproporcionadamente objeto de condena a la pena capital y condenando los
casos en que se ha impuesto a mujeres la pena de muerte en virtud de una legislación
discriminatoria por razón del género,
Acogiendo con beneplácito la exclusión de la pena capital de las penas que
están autorizados a imponer el Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia, el Tribunal Internacional para Rwanda y la Corte Penal Internacional,
Elogiando a los Estados que han ratificado en fecha reciente el Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y acogiendo
con satisfacción la firma reciente por algunos Estados de este Segundo
Protocolo Facultativo,
Celebrando la abolición de la pena capital desde el último período de sesiones de
la Comisión, en algunos Estados, en particular los que han abolido la pena
capital respecto de todos los delitos,
Celebrando también el hecho de que muchos países que siguen manteniendo
la pena capital en su legislación penal suspenden las ejecuciones,
Celebrando asimismo las iniciativas regionales tendientes a la suspensión
de las ejecuciones y a la abolición de la pena capital,
Remitiéndose a las salvaguardias que garantizan la protección de los derechos de los
condenados a la pena de muerte, establecidas en el anexo de la resolución
1984/50 del Consejo Económico y Social,
Profundamente preocupada porque varios países imponen la pena de muerte
haciendo caso omiso de las limitaciones especificadas en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño,
Preocupada porque varios países, al imponer la pena de muerte, no tienen en cuenta
las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los
condenados a la pena de muerte,
1. Recuerda el sexto informe quinquenal del Secretario General
sobre la pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a la pena de muerte, presentado de
conformidad con la resolución 1995/57 del Consejo Económico y Social, de 28 de
julio de 1995 (E/2000/3) y acoge con interés el suplemento anual — contenido en
el informe del Secretario General (E/CN.4/2003/106 y Add.1) sobre los cambios
en las leyes y las prácticas relativas a la pena de muerte en todo el mundo, de
conformidad con lo solicitado en la resolución 2002/77 de la Comisión, de 25 de
abril de 2002;
2. Reafirma la resolución 2000/17 de la Subcomisión de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos, de 17 de agosto de 2000, sobre el derecho
internacional y la imposición de la pena capital a los menores de 18 años en el
momento de la comisión de delitos;
3. Exhorta a todos los Estados Partes en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos que todavía no se hayan adherido al Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, ni lo hayan
ratificado, a que estudien la posibilidad de hacerlo;
4. Insta a todos los Estados que todavía mantienen la pena de
muerte a:
a) No imponerla por delitos cometidos por menores de 18 años de edad y
excluir de esa pena a las mujeres embarazadas;
b) No imponer la pena capital salvo en el caso de los más graves delitos y
sólo tras la emisión de un fallo definitivo por un tribunal competente, imparcial
e independiente y garantizar el derecho a un juicio justo y a solicitar el
indulto o la conmutación de la sentencia;
c) Cerciorarse de que todos los procedimientos jurídicos, incluidos los que
tienen lugar en tribunales o jurisdicciones especiales, y en particular los procesos
por delitos que acarrean la pena capital, cumplen las garantías procesales
mínimas contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos;
d) Velar por que el concepto de “más graves delitos” se limite a los delitos
intencionales con consecuencias fatales o extremadamente graves y por que no se
imponga la pena de muerte por actos como los delitos financieros no violentos,
la expresión no violenta de convicciones o la práctica religiosa o las relaciones
sexuales entre adultos que consienten en el acto;
e) No formular nuevas reservas en relación con el artículo 6 del Pacto que
puedan ser contrarias al objetivo y los propósitos del Pacto y a retirar las reservas
ya formuladas, en vista de que en el artículo 6 del Pacto se consagran las
normas mínimas para la protección del derecho a la vida y las normas generalmente
aceptadas en esta esfera;
f) Observar las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos
de los condenados a la pena de muerte y cumplir plenamente sus obligaciones
internacionales, en particular las contraídas en virtud del artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963, y especialmente el
derecho a recibir información sobre la asistencia consular en el contexto de un
procedimiento jurídico;
g) No imponer la pena capital, ni ejecutar, a ninguna persona que sufra una
forma de trastorno mental;
h) Excluir de la pena capital a las madres con hijos a cargo;
i) Velar por que, cuando se aplique la pena capital, se la ejecute de modo
que se inflija el sufrimiento mínimo posible y no se la ejecute en público ni
de ninguna otra manera degradante, y velar por que se ponga fin inmediatamente
a la aplicación de medios especialmente crueles e inhumanos de ejecución, como
la lapidación;
j) No ejecutar a ninguna persona mientras esté pendiente cualquier otro
procedimiento jurídico conexo en el plano internacional o nacional;
5. Exhorta a los Estados que todavía mantienen la pena de muerte
a que:
a) Limiten progresivamente el número de delitos por los que se puede imponer
esa pena;
b) Suspendan las ejecuciones, con miras a abolir completamente la pena de muerte;
c) Pongan a disposición de la población la información relativa a la imposición
de la pena de muerte y a las ejecuciones previstas;
d) Faciliten al Secretario General y a los órganos competentes de las Naciones
Unidas información sobre la aplicación de la pena capital y la observancia de
las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los
condenados a la pena de muerte contenidas en la resolución 1984/50 del Consejo
Económico y Social;
6. Exhorta a los Estados que no aplican ya la pena capital pero
la mantienen en su legislación a que procedan a abolirla;
7. Pide a los Estados que hayan recibido una solicitud de
extradición por un delito punible con la pena capital a reservarse expresamente
el derecho a denegar la extradición a menos que las autoridades competentes del
Estado solicitante den seguridades de que no se ejecutará la pena capital;
8. Pide al Secretario General que, en consulta con los gobiernos,
los organismos especializados y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales,
presente a la Comisión, en su 60º período de sesiones, un nuevo informe sobre
los cambios en las leyes y las prácticas relativas a la pena de muerte en todo
el mundo, como suplemento anual de su informe quinquenal sobre la pena capital
y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los
derechos de los condenados a la pena de muerte, prestando especial atención a
la imposición de la pena de muerte a personas que, en el momento de cometer el
delito, tenían menos de 18 años;
9. Decide seguir examinando esta cuestión en su 60º período de sesiones
en relación con el mismo tema del programa.
Segunda Parte
Arreglos jurídicos, institucionales y
prácticos para la cooperación
internacional
I. Tratados modelo
24. Tratado modelo de extradición*1
*Resolución 45/116 de la Asamblea General, enmendada por la resolución
52/88.
1La versión del Tratado modelo de extradición contenida en la presente
edición de la Recopilación es
el resultado de la fusión del tratado modelo aprobado en 1990 por la Asamblea
General en su resolución 45/116 y las enmiendas introducidas en 1997 en la
resolución 52/88. Estas últimas están identificadas en negrita.
El [La] ____________________________________________________ y el [la]
________________________________________________________,
Deseosos[as] de cooperar más eficazmente entre sí en la esfera de la lucha
contra la delincuencia mediante la concertación de un tratado de extradición,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de conceder la extradición
Cada una de las Partes conviene en conceder a la otra la extradición, cuando
así se solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, de las
personas reclamadas para ser procesadas en el Estado requirente por un delito
que dé lugar a extradición o para que se les imponga o cumplan una pena por ese
delito2.
2Es posible que la
referencia a la imposición de la pena no sea necesaria para todos los países.
Artículo 2
Delitos que dan lugar a extradición
1. A los efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición los delitos
que, con arreglo a la legislación de ambas Partes, se castiguen bien con pena
de encarcelamiento u otra pena privativa de libertad cuya duración máxima sea
de [uno/dos] año[s] por lo menos, bien con pena más grave.
Cuando se solicite la extradición de una persona con miras a que cumpla
una pena de encarcelamiento u otra pena privativa de libertad impuesta por la comisión
de alguno de esos delitos únicamente se concederá la extradición en el caso de
que queden por cumplir por lo menos [cuatro/seis] meses de la condena.
2. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de
ambas Partes, no tendrá importancia que:
a) Ambas sitúen las acciones u omisiones constitutivas del delito en la misma
categoría o tipifiquen el delito del mismo modo;
b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación
de una y otra Parte, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de las
acciones u omisiones, tal como hayan sido calificadas por el Estado requirente.
3. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que entrañe
la infracción de una disposición legal en materia tributaria, arancelaria o
cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter fiscal, no podrá denegarse
la extradición so pretexto de que en la legislación del Estado requerido no se
establece el mismo tipo de impuesto o gravamen ni son iguales que en el Estado
requirente sus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias3.
3Algunos países tal vez
deseen suprimir este párrafo o incluir otro motivo para denegar
facultativamente la extradición a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.
4. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos
y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes, aun
cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones establecidas en el
párrafo 1 del presente artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición
por estos últimos, siempre y cuando se extradite a la persona por lo menos por un
delito que dé lugar a extradición.
Artículo 3
Motivos para denegar obligatoriamente la extradición
No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el Estado requerido considera que el delito por el que se solicita la
extradición es de carácter político. El concepto de delito de carácter político
no se extenderá a los delitos que entrañen para las Partes, en virtud de
un convenio multilateral, la obligación de emprender acciones procesales
cuando no concedan la extradición, ni tampoco otros delitos que las
Partes hayan convenido en no considerar delitos de carácter político a
efectos de la extradición4;
4Algunos países tal vez
deseen excluir determinadas conductas del concepto de delito político, por
ejemplo, los actos de violencia, como los delitos graves con actos de violencia
que atentan contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas.
b) Si el Estado requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud
de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona
por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas,
sexo o condición, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada
por alguna de esas razones;
c) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito de
conformidad con la legislación militar pero no de conformidad con la legislación
penal ordinaria;
d) Si el Estado requerido ha pronunciado sentencia firme sobre la persona
por la comisión del delito por el que se solicita la extradición;
e) Si, de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes, la persona
cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o castigo por algún
motivo, entre los que se incluyen la prescripción y la amnistía5;
5Algunos países tal vez
deseen incluir este supuesto entre los motivos que figuran en el artículo 4
para denegar facultativamente la extradición. Algunos países tal vez deseen
también limitar la consideración de la cuestión de la prescripción a lo
dispuesto en la legislación del Estado requirente únicamente o disponer
que los actos de interrupción en el Estado requirente sean reconocidos
en el Estado requerido.
f) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido o va a ser objeto en
el Estado requirente de torturas o trato o castigo crueles, inhumanos o degradantes,
o si no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que
se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos6;
6Véase la resolución 2200 A
(XXI) de la Asamblea General, anexo.
g) Si la sentencia del Estado requirente ha sido dictada en rebeldía y no
se avisó con suficiente antelación a la persona condenada de que iba a comparecer
en juicio ni se le dio la oportunidad de organizar su defensa ni tiene, tuvo ni
tendrá la posibilidad de participar en la revisión de la causa7.
7Algunos países quizá deseen
añadir al artículo 3 el siguiente motivo para denegar la extradición: “Si no
hay pruebas suficientes, según las normas que regulan la validez de las pruebas
en el Estado requerido, de que la persona cuya extradición se solicita ha
participado en el delito”. (Véase también la nota 12.)
Artículo 4
Motivos para denegar facultativamente la extradición
Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si la persona cuya
extradición se solicita es nacional del Estado requerido. Cuando la extradición
se deniegue por ese motivo, el Estado requerido someterá el caso a sus
autoridades competentes, si el otro Estado lo solicita, con miras a que se
emprendan las actuaciones pertinentes contra la persona por el delito por el
que se haya solicitado la extradición8;
8Algunos países tal vez
deseen también tomar en consideración, en el marco de los ordenamientos
jurídicos nacionales, otros medios para asegurar que las personas responsables
de delitos no eludan su castigo en razón de su nacionalidad, por ejemplo,
disposiciones que permitan la entrega en casos de delitos graves, o permitan el
traslado provisional de la persona para su enjuiciamiento y el regreso de la
persona al Estado requerido para el cumplimiento de la condena.
b) Si las autoridades competentes del Estado requerido han decidido no
iniciar, o dar por terminadas, actuaciones contra la persona por el delito por el
que se solicita la extradición;
c) Si en el Estado requerido hay un proceso pendiente contra la persona
reclamada por el delito cuya extradición se solicita;
d) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la
pena de muerte en la legislación del Estado requirente, a menos que ese Estado
garantice suficientemente, a juicio del Estado requerido, que no se impondrá la
pena de muerte y que, si se impone, no será ejecutada. Cuando la extradición
se deniegue por ese motivo, el Estado requerido someterá el caso a sus
autoridades competentes, si el otro Estado lo solicita, con miras a que
se emprendan las actuaciones pertinentes contra la persona por el delito
por el que se haya solicitado la extradición9;
9Algunos países tal vez
deseen establecer la misma restricción para el caso de la pena de cadena
perpetua o una sentencia de duración indeterminada.
e) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera
del territorio de ambas Partes y el Estado requerido carece de jurisdicción,
con arreglo a su legislación, para entender de delitos cometidos fuera de su
territorio en circunstancias similares;
f) Si, de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito por el que
se solicita la extradición se ha cometido en todo o en parte dentro de ese Estado10.
Cuando la extradición se deniegue por ese motivo, el Estado requerido someterá
el caso a sus autoridades competentes, si el otro Estado lo solicita, con miras
a que se emprendan las actuaciones pertinentes contra la persona por el delito
por el que se haya solicitado la extradición;
10Algunos países tal vez
deseen que se haga mención expresa de los buques o aeronaves que en el momento
de la comisión del delito estaban matriculados en el Estado requerido con
arreglo a su legislación.
g) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría
ser juzgada o condenada en el Estado requirente por un tribunal extraordinario
o especial;
h) Si el Estado requerido, tras haber tenido también en cuenta el carácter
del delito y los intereses del Estado requirente, considera que, dadas las
circunstancias del caso, la extradición de esa persona no sería compatible con
consideraciones de tipo humanitario en razón de la edad, el estado de salud u
otras circunstancias personales de esa persona.
Artículo 5
Medios de comunicación y documentos necesarios11
11Los países tal vez deseen considerar la posibilidad de prever las
técnicas más avanzadas en cuanto a la comunicación de las solicitudes, siempre
y cuando sean medios por los que se pueda establecer la autenticidad de los
documentos emanados del Estado requirente.
1. Las solicitudes de extradición se formularán por escrito. Las solicitudes,
sus documentos justificativos y las ulteriores comunicaciones se transmitirán
por conducto diplomático, por notificación directa entre los ministerios de
justicia o a través de las autoridades que designen las Partes.
2. Las solicitudes de extradición deberán ir acompañadas:
a) En cualquier caso,
i) De la filiación más precisa posible de la persona reclamada, así como
de cualesquiera otros datos que puedan contribuir a determinar su identidad, su
nacionalidad y el lugar en que se halle;
ii) Del texto de la disposición legal pertinente en que se tipifique el
delito o, cuando proceda, de una declaración sobre la ley aplicable al caso y
sobre la pena que pueda imponerse por la comisión del delito;
b) Cuando la persona esté acusada de la comisión de un delito, del original
o copia certificada de un mandamiento de detención de la persona, dictado por
un tribunal u otra autoridad judicial competente, de una calificación del
delito por el que se solicita la extradición y de una exposición de las
acciones u omisiones constitutivas del presunto delito, incluida una referencia
al tiempo y lugar de su comisión12;
12Los países que exijan
pruebas en apoyo de una solicitud de extradición tal vez deseen definir los
requisitos probatorios que han de cumplirse para satisfacer las condiciones de
la extradición, teniendo en cuenta para ello la necesidad de facilitar una
cooperación internacional eficaz.
c) Cuando la persona haya sido condenada por la comisión de un delito, de
una calificación del delito por el que se solicita la extradición, de una
exposición de las acciones u omisiones constitutivas del delito y del original
o copia certificada de la decisión judicial u otro documento en el que se
consignen la culpabilidad de la persona, la pena impuesta, el carácter ejecutorio
del fallo y la condena que quede por cumplir;
d) Cuando la persona haya sido condenada en rebeldía, además de los documentos
mencionados en el inciso c) del párrafo 2 del presente artículo, de una
relación de los medios legales de que pueda disponer la persona para organizar
su defensa o lograr que la sentencia se revise en su presencia;
e) Cuando la persona haya sido condenada pero no se le haya impuesto
ninguna pena, de una calificación del delito por el que se solicita la extradición,
una exposición de las acciones u omisiones constitutivas del delito y un
documento en el que se declaren su culpabilidad y el propósito de imponerle una
pena.
3. La documentación justificativa de las solicitudes de extradición se presentará
acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido o en otro idioma
que sea aceptable para ese Estado.
Artículo 6
Procedimiento simplificado de extradición13
13Los países tal vez deseen prever la renuncia al principio de
especialidad en el caso del procedimiento simplificado de extradición.
Si no lo impide su legislación, el Estado requerido podrá conceder la extradición
una vez que haya recibido una solicitud en la que se le pida que proceda a la
detención preventiva de la persona reclamada, siempre que ésta dé su
consentimiento ante una autoridad competente.
Artículo 7
Certificación y autenticación
A reserva de lo que dispone el presente Tratado, no se exigirá la
certificación o autenticación de las solicitudes de extradición, su documentación
justificativa ni otros documentos o materiales que se faciliten en respuesta a
las solicitudes14.
14La legislación de algunos
países exige la autenticación de los documentos remitidos desde el extranjero
para que puedan ser admitidos a trámite en los tribunales y, por lo tanto, se
precisará una cláusula que puntualice la autenticación que se necesite.
Artículo 8
Información complementaria
Cuando el Estado requerido considere que es insuficiente la información presentada
en apoyo de una solicitud de extradición, podrá pedir que se remita información
complementaria dentro del plazo razonable que establezca.
Segunda Parte.
Capítulo I. Tratados modelo 173
Artículo 9
Detención preventiva
1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá pedir que se proceda
a la detención preventiva de la persona reclamada hasta que presente la
solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se trasmitirá por
conducto de los servicios de la Organización Internacional de Policía Criminal,
por correo o telégrafo o por cualquier otro medio del que quede constancia
escrita.
2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la persona
reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición, una declaración
de que existe alguno de los documentos mencionados en el párrafo 2 del artículo
5 del presente Tratado, que permiten la aprehensión de la persona, así como una
mención de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por la
comisión del delito, incluido el tiempo que le quede por cumplir, una breve
relación de las circunstancias del caso y, si se sabe, una declaración del
lugar en que se halle.
3. El Estado requerido resolverá sobre esa petición de conformidad con
su legislación y comunicará sin demora al Estado requirente la decisión que
haya adoptado al respecto.
4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad
una vez que haya transcurrido un plazo de [40] días, contados a partir de la
fecha de su detención, si no se ha recibido una solicitud de extradición acompañada
de los documentos pertinentes que se mencionan en el párrafo 2 del artículo 5
del presente Tratado. El presente párrafo no excluye la posibilidad de que se
ponga en libertad a título condicional a esa persona antes de que expire el
plazo de [40] días.
5. La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 4 del presente artículo no impedirá que sea nuevamente detenida
ni que se emprendan actuaciones con miras a conceder su extradición en el caso
de que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación
justificativa.
Artículo 10
Decisión sobre la solicitud
1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad
con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora al
Estado requirente la decisión que adopte al respecto.
2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
Artículo 11
Entrega de la persona
1. Una vez que se haya notificado la concesión de la extradición, las Partes
se pondrán de acuerdo, dentro de un plazo razonable, para realizar la entrega
de la persona reclamada y el Estado requerido informará al Estado requirente de
la duración de la detención de la persona reclamada que vaya a ser entregada.
2. La persona será trasladada fuera del territorio del Estado requerido dentro
del plazo razonable que señale el Estado requerido y, en el caso de que no sea trasladada
dentro de ese plazo, el Estado requerido podrá ponerla en libertad y denegar su
extradición por el mismo delito.
3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las
Partes no pudiera entregar o trasladar a la persona que haya de ser extraditada,
lo notificará a la otra Parte. Ambas Partes convendrán en una nueva fecha para
la entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente
artículo.
Artículo 12
Entrega aplazada o condicional
1. El Estado requerido podrá, después de haberse pronunciado sobre la
solicitud de extradición, aplazar la entrega de la persona reclamada con objeto
de proceder judicialmente contra ella o, si ya hubiera sido condenada, con
objeto de ejecutar la condena impuesta por la comisión de un delito distinto de
aquél por el que se hubiese solicitado la extradición. En tal caso, el Estado
requerido lo pondrá debidamente en conocimiento del Estado requirente.
2. En lugar de aplazar la entrega, el Estado requerido podrá entregar temporalmente
la persona reclamada al Estado requirente con arreglo a las condiciones que
convengan las Partes.
Artículo 13
Entrega de bienes
1. En la medida que lo permita la legislación del Estado requerido y a reserva
de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, en el caso de
que se conceda la extradición y a petición del Estado requirente, se entregarán
todos los bienes hallados en el Estado requerido que hubiesen sido adquiridos
de resultas la comisión del delito o que pudieran requerirse como elementos de
prueba.
2. Podrá hacerse entrega de esos bienes al Estado requirente, si éste así
lo solicita, aun en el caso de que no pueda realizarse la extradición que ya se
hubiese convenido.
3. Cuando esos bienes puedan ser objeto de incautación o decomiso en el
Estado requerido, éste podrá retenerlos o entregarlos temporalmente.
4. Una vez concluidas las actuaciones y siempre que lo exijan la legislación
del Estado requerido o la protección de derechos de terceros, los bienes que se
hayan entregado de esa manera se restituirán sin ningún cargo al Estado
requerido, a petición de éste.
Artículo 14
Principio de especialidad
1. La persona que hubiese sido extraditada con arreglo al presente tratado
no será procesada, condenada, encarcelada, extraditada a un tercer Estado ni
sometida a ninguna otra restricción de libertad personal en el territorio del
Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la entrega, salvo
que se trate de:
a) Un delito por el que se hubiese concedido la extradición15;
15Los países tal vez deseen prever asimismo que el principio de
especialidad no se aplica a los delitos que dan lugar a extradición que sean
probados sobre la base de los mismos hechos y que se castiguen con la misma
pena o con una pena menor que el delito original por el que se solicitó la
extradición.
b) Cualquier otro delito, siempre que el Estado requerido consienta en ello.
Se concederá el consentimiento cuando el delito para el cual se solicite sea en
sí mismo causa de extradición de conformidad con el presente Tratado16.
16Algunos países tal vez no deseen asumir esa obligación o deseen que se
incluyan otros motivos para determinar si se concede o no el consentimiento.
2. La solicitud en la que se pida al Estado requerido que preste su consentimiento
con arreglo al presente artículo irá acompañada de los documentos mencionados
en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Tratado y de un acta judicial en la
que la persona extraditada preste declaración en relación con el delito17.
17Los países tal vez deseen
renunciar al requisito de presentación de estos documentos o de algunos de
ellos.
3. No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la persona
haya tenido la posibilidad de abandonar el Estado requirente y no lo haya hecho
en un plazo de [30/45] días, contados a partir del momento en que quedó
definitivamente libre de responsabilidad penal por el delito por el que fue
extraditada o cuando haya regresado voluntariamente al territorio del Estado
requirente después de haberlo abandonado.
Artículo 15
Tránsito
1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las
Partes desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, la Parte
a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte que permita
el tránsito de esa persona por su territorio. El presente párrafo no será aplicable
cuando se utilice la vía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el
territorio de la otra Parte.
2. Una vez recibida la solicitud, en la que figurará la información pertinente,
el Estado requerido tramitará la solicitud de conformidad con el procedimiento
establecido en su legislación. El Estado requerido dará pronto cumplimiento a
la solicitud a menos que con ello sus intereses esenciales resulten
perjudicados18.
18Algunos países tal vez
deseen establecer otros motivos para denegar el cumplimiento de la solicitud,
tales como los que se relacionan con la naturaleza del delito (por ejemplo, los
delitos políticos, fiscales o militares) o la condición de la persona (por
ejemplo, sus propios nacionales). No obstante, algunos países tal vez deseen
estipular que el tránsito no se negará por causa de nacionalidad.
3. El Estado de tránsito velará por que haya disposiciones legales que permitan
mantener bajo custodia a la persona durante el tránsito.
4. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse que
permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia durante [48] horas,
a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud
de tránsito formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 16
Concurso de solicitudes
Cuando una de las Partes y un tercer Estado soliciten la extradición de
la misma persona, la otra Parte decidirá a su discreción a cuál de esos Estados
habrá de extraditar la persona.
Artículo 17
Gastos
1. El Estado requerido correrá con los gastos de las actuaciones que se
realicen dentro de su jurisdicción de resultas de la presentación de una solicitud
de extradición.
2. El Estado requerido correrá asimismo con los gastos realizados en su
territorio en relación con la incautación y la entrega de los bienes o con la detención
y el encarcelamiento de la persona cuya extradición se solicite19.
19Algunos países tal vez
deseen incluir el reembolso de los gastos derivados del retiro de una solicitud
de extradición o detención preventiva. También puede haber casos en que
sea necesario celebrar consultas entre el Estado requirente y el Estado
requerido respecto del pago de gastos extraordinarios por el Estado
requirente, particularmente en casos complejos en que haya una
disparidad considerable entre los recursos de que dispone cada Estado.
3. El Estado requirente correrá con los gastos del traslado de la persona
desde el territorio del Estado requerido, incluidos los gastos de tránsito.
Artículo 18
Disposiciones finales
1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación o aprobación].
Los instrumentos de [ratificación, aceptación o aprobación] se depositarán lo
antes posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de [ratificación, aceptación
o aprobación].
3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir
de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones correspondientes
hubiesen tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. La denuncia
surtirá efectos seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya
recibido la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
______________________________
___________________________
HECHO en
_______________, el __________________ en los idiomas
_____________ y
______________, cuyos textos son igualmente auténticos.
25. Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales*1
*Resolución 45/117 de la Asamblea General, enmendada por la resolución
53/112.
1La versión del Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales
contenida en la presente edición de la Recopilación
es el resultado de la fusión del tratado modelo aprobado en 1990 por la
Asamblea General en su resolución 45/117 y las enmiendas introducidas en 1998
en la resolución 53/112. Estas últimas están identificadas en negrita.
El [La] ______________________ y el [la] _______________________,
Deseosos[as] de cooperar recíprocamente del modo más amplio posible en la lucha
contra la delincuencia,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Ámbito de aplicación2
2Cabe examinar bilateralmente la ampliación del ámbito de asistencia
mediante la inclusión, por ejemplo, de disposiciones que regulen la transmisión
de información sobre fallos que afecten a los nacionales de las Partes.
Evidentemente, la asistencia ha de ser compatible con la legislación del Estado
requerido.
1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente Tratado,
la máxima asistencia posible en las investigaciones o las actuaciones judiciales
relacionadas con delitos cuyo castigo sea competencia de las autoridades
judiciales del Estado requirente en el momento de solicitarse la asistencia.
2. La asistencia recíproca que ha de prestarse de conformidad con el presente
Tratado puede incluir:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Prestar asistencia para que las personas detenidas u otras personas comparezcan
a fin de prestar testimonio o para ayudar en las investigaciones;
c) Presentar documentos judiciales;
d) Efectuar inspecciones e incautaciones;
e) Examinar objetos y lugares;
f) Facilitar información y elementos de prueba;
g) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes
relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social
o comercial.
3. El presente Tratado no se aplicará en los casos de:
a) Detención o encarcelamiento de una persona con miras a extraditarla;
b) Ejecución, en el Estado requerido, de sentencias penales dictadas en el
Estado requirente, salvo en la medida en que lo permitan la ley del Estado
requerido y el artículo 18 del presente Tratado;
c) Traslado de personas detenidas para que cumplan condena;
d) Remisión de expedientes penales.
Artículo 23
3En el artículo 2 se reconoce que los organismos encargados de hacer
cumplir la ley y los órganos equivalentes de los distintos países se prestan
entre sí asistencia oficiosa de modo constante.
Otros acuerdos
Salvo que las Partes decidan otra cosa, el presente Tratado no afectará
a las obligaciones existentes entre ellas en virtud de otros tratados o
acuerdos o por cualquier otra causa.
Artículo 3
Designación de las autoridades centrales
Cada Parte designará a una autoridad o autoridades centrales por
cuyo conducto deberán formularse o recibirse las solicitudes previstas en el presente
Tratado y lo pondrá en conocimiento de la otra Parte4.
4Los países quizá deseen
considerar el establecimiento de comunicaciones directas entre las autoridades
centrales y asignar a éstas una función activa para asegurar la rápida
tramitación de las peticiones, controlar la calidad y establecer prioridades.
Los países quizá deseen también acordar que las autoridades centrales no serán
un canal exclusivo para la asistencia entre las partes y que deben estimularse,
en la medida en que lo permitan las leyes o disposiciones nacionales, los
intercambios directos de información.
Artículo 45
5El artículo 4 ofrece una lista con ejemplos de causas de denegación.
Denegación de asistencia
1. La asistencia podrá denegarse6:
6Algunos países tal vez
deseen suprimir o modificar la lista o incluir otras causas de denegación,
tales como las relacionadas con la índole del delito (por ejemplo, el delito
fiscal), la naturaleza de la pena aplicable (por ejemplo, la pena capital), la
identidad de conceptos (por ejemplo, la doble jurisdicción o la
imprescriptibilidad) o determinados tipos de asistencia (por ejemplo, la
interceptación de telecomunicaciones o la realización de pruebas de ácido
desoxirribonucleico (ADN)). Los países tal vez deseen, cuando sea posible,
prestar asistencia incluso en el caso de que el acto en que se basa la
solicitud de asistencia no constituya delito en el Estado requerido
(ausencia de armonía penal). Los países quizá deseen también considerar
la posibilidad de limitar el requisito de la armonía penal a ciertos
tipos de asistencia, como la búsqueda y captura.
a) Cuando el Estado requerido considere que el cumplimiento de la solicitud
menoscabaría su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses
públicos fundamentales;
b) Cuando el Estado requerido considere que el delito tiene carácter político;
c) Cuando haya motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia
se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo,
religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación
de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;
d) Cuando la solicitud esté relacionada con un delito que no puede ser enjuiciado
en el Estado requirente por oponerse a ello el principio ne bis in idem
de la legislación del Estado requerido;
e) Cuando se solicite al Estado requerido que adopte medidas de cumplimiento
obligatorio que serían incompatibles con su legislación y jurisprudencia si el
delito fuese objeto de investigación o enjuiciamiento dentro de su propia
jurisdicción;
f) Cuando el acto esté tipificado como delito en la legislación militar, pero
no en la legislación penal ordinaria.
2. La denegación de asistencia no podrá basarse únicamente en el respeto
del secreto que regula las operaciones de los bancos y otras instituciones
financieras similares.
3. El Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud en
el caso de que su cumplimiento inmediato perturbase el curso de una investigación
o un proceso en el Estado requerido.
4. Antes de rechazar una solicitud o aplazar su cumplimiento, el Estado
requerido examinará si es posible prestar la asistencia con arreglo a ciertas
condiciones. Si el Estado requirente acepta la asistencia en esas condiciones,
deberá ajustarse a ellas7.
7Los Estados se consultarán
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 antes de denegar o aplazar la
asistencia.
5. La denegación o el aplazamiento de la asistencia recíproca será motivado.
Artículo 5
Contenido de la solicitud
1. En la solicitud de asistencia deberán constar8:
8Esta lista puede reducirse
o ampliarse por negociación bilateral.
a) La identidad del órgano que formula la solicitud y de la autoridad competente
que está incoando la investigación o las actuaciones judiciales relacionadas
con la solicitud;
b) El objetivo de la solicitud y una somera explicación de la asistencia que
se pide;
c) Una descripción de los hechos presuntamente constitutivos de delito y
una relación o un texto de las leyes pertinentes, salvo en el caso de que se
solicite la entrega de documentos;
d) El nombre y la dirección del destinatario, cuando así proceda;
e) Los fundamentos y pormenores de todo procedimiento o trámite concreto
que el Estado requirente desee que se siga, con indicación de si se exigen
declaraciones o testimonios jurados o solemnes;
f) Indicación del plazo deseado para dar cumplimiento a la solicitud;
g) Cualquier otra información necesaria para que se dé curso adecuado a la
solicitud.
2. Las solicitudes, sus documentos justificativos y demás comunicaciones
que se remitan de conformidad con el presente Tratado irán acompañados de una
traducción en el idioma del Estado requerido o en otro idioma aceptable para él9.
9Los países tal vez deseen
disponer que las peticiones se transmitan por medios de comunicación modernos,
incluidas, en casos particularmente urgentes, peticiones verbales confirmadas
de inmediato por escrito.
3. Cuando el Estado requerido considere que no puede dar curso a la solicitud
por ser insuficiente la información que contiene, podrá solicitar información
complementaria.
Artículo 610
10Cabe incluir disposiciones más precisas en las que, además de
establecerse que ha de informarse sobre el momento y lugar en que ha de darse
cumplimiento a la solicitud, se exija al Estado requerido que informe sin
demora al Estado requirente cuando sea previsible una demora considerable o
haya resuelto no dar curso a la solicitud, en cuyo caso deberán notificarse las
razones de la denegación.
Cumplimiento de las solicitudes
A reserva de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Tratado,
se dará cumplimiento sin dilación a las solicitudes de asistencia, de
conformidad con los trámites establecidos en las leyes y prácticas del Estado
requerido. En la medida que sea compatible con sus leyes y prácticas, el Estado
requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma que haya indicado el
Estado requirente11.
11El Estado requerido
obtendrá los mandamientos que sean necesarios para atender a la petición,
incluidos mandamientos judiciales. Los países quizá deseen también acordar, de
conformidad con sus legislaciones nacionales, que actuarán en representación,
en nombre o en beneficio del Estado requirente en las actuaciones judiciales
que sean necesarias para obtener esos mandamientos.
Artículo 7
Devolución de material al Estado requerido
Todos los bienes y expedientes o documentos originales que se hubiesen entregado
al Estado requirente con arreglo al presente Tratado se devolverán al Estado
requerido a la mayor brevedad posible, salvo que este último Estado renuncie a
su derecho a recuperarlos.
Artículo 812
12Algunos países quizá deseen omitir el artículo 8 o modificarlo, por
ejemplo, circunscribiéndolo a los delitos fiscales, o limitando el uso de la
prueba sólo cuando el Estado requerido lo solicita expresamente.
Limitación de utilización
A menos que se acuerde otra cosa, el Estado requirente no utilizará ni comunicará,
salvo que medie el consentimiento del Estado requerido, la información o las
pruebas proporcionadas por el Estado requerido para investigaciones o
actuaciones que no sean las indicadas en la solicitud. No obstante, en los
casos en que se modifique el cargo, podrá utilizarse el material facilitado
cuando sea posible prestar asistencia recíproca con arreglo al presente Tratado
en relación con el delito que se imputa.
Artículo 9
Protección de la confidencialidad13
13Aunque las disposiciones referentes a la confidencialidad son
importantes para muchos países, pueden suscitar problemas para otros. Mediante
negociaciones bilaterales puede delimitarse su carácter en los distintos
tratados.
Cuando así se solicite:
a) El Estado requerido hará todo lo posible por proteger el carácter confidencial
tanto de la solicitud de asistencia, su contenido y sus documentos justificativos
como del hecho de prestar asistencia. Cuando no se pueda dar cumplimiento a la
solicitud so pena de atentar contra el principio de la confidencialidad, el
Estado requerido informará de ello al Estado requirente, a quien corresponderá
decidir si ha de darse cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias;
b) El Estado requirente protegerá el carácter confidencial de las pruebas y
la información proporcionadas por el Estado requerido, salvo en el caso de que
las pruebas y la información sean necesarias para realizar la investigación y
las actuaciones que se mencionen en la solicitud.
Artículo 10
Entrega de documentos14
14Cabe determinar bilateralmente disposiciones más precisas relativas a la
entrega de documentos tales como autos y sentencias. Así, tal vez se desee
disponer que se haga entrega por correo u otro conducto y que se envíe la
prueba de haber efectuado la entrega.
Por ejemplo, esa prueba puede consistir o bien en un recibo fechado y
firmado por el destinatario del documento o bien en una declaración en la que
el Estado requerido manifieste que se ha hecho entrega del documento, con
indicación del modo y la fecha en que se haya realizado. Uno de esos documentos
se enviará sin dilación al Estado requirente. Cuando lo solicite el Estado
requirente, el Estado requerido podrá indicar si la entrega se ha efectuado de
conformidad con la legislación del Estado requerido. Cuando no se haya podido
efectuar la entrega, el Estado requerido comunicará sin dilación al Estado
requirente los motivos de ello.
1. El Estado requerido procederá a hacer entrega de los documentos que
le envíe a tal efecto el Estado requirente.
2. Las solicitudes para que se haga entrega de citaciones se formularán
al Estado requerido por lo menos [ ... ]15 días antes de la fecha en
que haya de comparecer la persona. En caso de urgencia, el Estado requerido podrá
dispensar del cumplimiento de este plazo.
15Dependerá de la distancia y
otras contingencias del viaje.
Artículo 116
16El artículo 11 se ocupa de la recepción de testimonios en actuaciones
judiciales, la toma de declaración con trámites menos rígidos y la aportación
de elementos de prueba.
Recepción de testimonios
1. Cuando así se solicite, el Estado requerido, de conformidad con sus leyes,
recibirá testimonios jurados o solemnes de personas, les tomará declaración o
les pedirá elementos de prueba para remitirlos al Estado requirente.
2. A petición del Estado requirente, las partes en el proceso que se está
celebrando en el Estado requirente, así como sus representantes legales y los
representantes del Estado requirente, podrán asistir a las actuaciones, sometiéndose
a las leyes y los procedimientos del Estado requerido17.
17Siempre
que sea posible y conforme a los principios fundamentales del derecho interno,
las partes permitirán la prestación de testimonio, declaración u otras formas
de asistencia mediante enlaces de vídeo u otros medios de comunicación
modernos, y tipificarán como delito el falso testimonio prestado en esas circunstancias.
Artículo 12
Derecho a negarse a prestar testimonio u obligación de no prestarlo
1. La persona a quien se pida que preste testimonio en el Estado requerido
o en el Estado requirente podrá negarse a hacerlo en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando, en circunstancias similares, la ley del Estado requerido permita
que esa persona se niegue a prestar testimonio o prohíba que lo preste
en actuaciones emprendidas en el Estado requerido; b) Cuando, en
circunstancias similares, la ley del Estado requirente permita que esa persona
se niegue a prestar testimonio o prohíba que lo preste en actuaciones
emprendidas en el Estado requirente.
2. Cuando una persona alegue su derecho a negarse a prestar testimonio o
la obligación de no hacerlo de conformidad con la legislación de otro Estado,
el Estado en que se encuentre la persona aceptará, a tales efectos, una
certificación expedida por la autoridad competente del otro Estado como prueba
de la existencia o inexistencia de ese derecho o esa obligación18.
18Algunos
países quizá deseen disponer que un testigo que presta testimonio en el Estado
requirente no puede negarse a prestar testimonio sobre la base de un privilegio
aplicable en el Estado requerido.
Artículo 13
Posibilidad de que las personas bajo custodia presten testimonio
o asistencia en investigaciones19
19Mediante negociaciones bilaterales, pueden asimismo incluirse
disposiciones para regular cuestiones como las modalidades y el momento de
devolución de la prueba testimonial, así como la fijación de un plazo para que
la persona bajo custodia comparezca en el Estado requirente.
1. A solicitud del Estado requirente, y siempre que el Estado requerido
acceda y lo permita su legislación, podrá procederse a trasladar temporalmente
al Estado requirente, con objeto de que presten testimonio o asistencia en
investigaciones, a las personas que se encuentren bajo custodia en el Estado
requerido y consientan en ello.
2. Cuando la legislación del Estado requerido exija que la persona trasladada
permanezca bajo custodia, el Estado requirente mantendrá a esa persona bajo
custodia y la devolverá bajo custodia al Estado requerido una vez que hayan
concluido las actuaciones para las cuales se hubiese solicitado su traslado, o
antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria la presencia de esa
persona.
3. Cuando el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona
trasladada ya no necesita permanecer bajo custodia, esa persona será puesta en
libertad y sometida al régimen establecido en el Artículo 14 del presente
Tratado.
Artículo 14
Posibilidad de que otras personas presten testimonio
o asistencia en investigaciones20
20En el párrafo 3 del artículo 14 figuran disposiciones relativas al modo
de sufragar los gastos contraídos por las personas que presten esa asistencia.
Mediante negociaciones bilaterales cabe regular otros pormenores, como el abono
anticipado de esos gastos.
1. El Estado requirente podrá solicitar la asistencia del Estado requerido
cuando desee que una persona:
a) Comparezca en actuaciones de índole penal en el Estado requirente,
siempre que esa persona no tenga el carácter de encausada;
b) Preste asistencia en investigaciones de índole penal en el Estado requirente.
2. El Estado requerido citará a la persona para que comparezca en actuaciones
como testigo o perito o para que preste asistencia en investigaciones. Si
procede, el Estado requerido se cerciorará de que se han adoptado medidas
satisfactorias para salvaguardar la integridad física de esa persona.
3. En la solicitud o citación se señalará el monto aproximado de los subsidios,
dietas y gastos de viaje que abonará el Estado requirente.
4. Si la persona lo solicita, el Estado requerido podrá concederle un anticipo,
cuyo reembolso correrá a cargo del Estado requirente.
Artículo 1521
21Cabe recurrir a las disposiciones del artículo 15 como único medio de
asegurar que se presten testimonios importantes en actuaciones relacionadas con
delitos graves de carácter nacional y transnacional. Habida cuenta, no
obstante, de que estas disposiciones pueden suscitar dificultades en algunos
países, podrán celebrarse negociaciones bilaterales para determinar su
contenido exacto, lo que incluye cualquier adición o modificación.
Inmunidad
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la persona
que se encuentre en el Estado requirente en virtud de una solicitud formulada
con arreglo a los artículos 13 ó 14 del presente Tratado:
a) No será objeto de detención, procesamiento o castigo, ni de ningún tipo
de restricción de libertad en el Estado requirente, por acciones, omisiones o
sentencias condenatorias anteriores a la fecha en que abandonó el Estado requerido;
b) Salvo que medie su consentimiento, no será compelida a prestar testimonio
en actuaciones ni a colaborar en investigaciones distintas de las actuaciones o
investigaciones mencionadas en la solicitud.
2. El párrafo 1 del presente artículo dejará de ser aplicable cuando la persona
tenga libertad para abandonar el Estado requirente y no haya procedido a
hacerlo una vez transcurrido un plazo de [15] días consecutivos u otro plazo
más largo acordado por las Partes, el que empezará a contarse desde el momento
en que se le haya informado o notificado oficialmente que su presencia ya no
era necesaria o cuando regrese voluntariamente al Estado requirente después de
haberlo abandonado.
3. No podrá imponerse ninguna pena o medida coercitiva a una persona por
no prestar su consentimiento para que se dé cumplimiento a una solicitud
formulada con arreglo al artículo 13 o por negarse a comparecer en virtud de
una citación presentada de conformidad con el artículo 14, aun cuando se
hubiese manifestado lo contrario en la solicitud o la citación.
Artículo 16
Entrega de documentos y expedientes que estén
a disposición del público22
22Cabe preguntarse si esa entrega tiene carácter facultativo. Esta
disposición puede ser objeto de negociaciones bilaterales.
1. El Estado requerido facilitará copias de documentos y expedientes que
estén a disposición del público por figurar inscritos en un registro público o
entidad similar, o que puedan ser objeto de adquisición o inspección públicas.
2. El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier otro documento
o expediente en las mismas condiciones en que pueda facilitarlos a sus
autoridades judiciales y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
Artículo 17
Inspecciones e incautaciones23
23Cabe regular, mediante acuerdos bilaterales, la transmisión de
información relativa a los resultados de la inspección e incautación y al
cumplimiento de las condiciones establecidas para la entrega de bienes
incautados.
Cuando lo permita su legislación, el Estado requerido dará cumplimiento a
las solicitudes que se le hayan formulado para que inspeccione y se incaute el
material y lo entregue al Estado requirente con fines probatorios, siempre que
se salvaguarden los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 1824
Producto del delito25
24Las notas que acompañaban a este artículo en
su forma original de Protocolo de firma facultativa relativo al producto del
delito, anexo al Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales
(véase la resolución 45/117 de la Asamblea General) se suprimieron conforme a
lo dispuesto en el párrafo 15 del anexo I de la resolución 53/112.
25La asistencia en el decomiso del producto del
delito se ha convertido en un importante instrumento de cooperación
internacional. En muchos tratados de asistencia bilateral hay disposiciones
similares a las esbozadas en el presente artículo. Los detalles de cada caso se
podrían proporcionar en arreglos bilaterales.
Una cuestión que se podría considerar es la
necesidad de incluir otras disposiciones relativas a la cuestión del secreto
bancario. Se podrían incluir disposiciones para que los Estados contratantes
compartieran equitativamente entre ellos el producto del delito o para
determinar el destino que se dará a ese producto en cada caso.
1. Con arreglo al presente artículo, por "producto del
delito" se entenderán los bienes respecto de los cuales existan sospechas
o la certeza judicial de que o bien son bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente
de la comisión de un delito o bien representan el valor de los bienes y otras
ganancias derivados de la comisión de un delito.
2. Cuando así se solicite, el Estado requerido procurará averiguar si hay
algún producto del presunto delito en el territorio de su jurisdicción y comunicará
el resultado de sus pesquisas al Estado requirente. Cuando el Estado requirente
formule la correspondiente solicitud, notificará al Estado requerido los
motivos que tiene para sospechar que el producto puede encontrarse en el
territorio de la jurisdicción del Estado requerido.
3. Cuando el Estado requerido dé cumplimiento a una solicitud formulada
con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, procurará detectar activos,
investigar operaciones financieras y obtener otros datos o pruebas que puedan
contribuir a la recuperación del producto del delito.
4. Cuando se descubra el presunto producto de un delito de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el Estado requerido
adoptará, siempre que así se solicite y su legislación lo permita, medidas
encaminadas a impedir que se realicen operaciones o transferencias con ese
presunto producto del delito o que aquél se enajene, en tanto no se pronuncien
definitivamente sobre ese producto los tribunales del Estado requirente.
5. En la medida que lo permita su legislación, el Estado requerido ejecutará
o permitirá que se ejecute el auto en firme de decomiso o confiscación del
producto del delito que haya dictado un tribunal del Estado requirente o bien
adoptará otras medidas pertinentes para salvaguardar el producto a petición del
Estado requirente26.
26Las
partes podrían considerar la ampliación del ámbito del presente artículo
incluyendo referencias a la indemnización de las víctimas y la recuperación de
multas impuestas como sanción en un juicio penal.
6. Las Partes velarán por que en la aplicación del presente artículo se
respeten los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 19
Certificación y autenticación27
27La legislación de algunos países exige la autenticación previa de los
documentos remitidos desde otros países para que puedan admitirse a trámite en
sus tribunales, y, por consiguiente, se precisará una cláusula que puntualice
la autenticación requerida.
No se exigirá la certificación o autenticación de las solicitudes de asistencia,
de su documentación justificativa ni de los documentos o material de otra
índole que se faciliten para dar cumplimiento a las solicitudes.
Artículo 20
Gastos28
28Cabe incluir disposiciones más precisas en las que se establezca, por
ejemplo, que correrán a cargo del Estado requerido los gastos ordinarios que
entrañen el cumplimiento de las solicitudes de asistencia, pese a lo cual el
Estado requirente sufragará: a) los
gastos excepcionales o extraordinarios que sea necesario efectuar para dar
cumplimiento a la solicitud, cuando así lo exija el Estado requerido y previa
celebración de consultas; b) los
gastos que entrañe el traslado de una persona a o desde el territorio del
Estado requerido, así como los honorarios, subsidios o gastos que hayan de
abonarse a esa persona mientras se encuentre en el Estado requirente en virtud
de una solicitud formulada a tenor de lo dispuesto en los artículos 11, 13 ó
14; c) los gastos que entrañe
el traslado de los funcionarios encargados de custodiar o acompañar a la
persona; y d) los gastos en
concepto de informes de expertos.
Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Estado requerido se hará
cargo de los gastos ordinarios que entrañe el cumplimiento de las solicitudes.
Cuando sea preciso hacer gastos considerables o extraordinarios para dar
cumplimiento a una solicitud, las Partes celebrarán previamente consultas para determinar
los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como
el modo en que se sufragarán los gastos.
Artículo 21
Consultas
Las Partes celebrarán consultas sin dilación, a petición de cualquiera
de ellas, en relación con la interpretación, la aplicación o el cumplimiento
del presente Tratado de modo general o en circunstancias particulares.
Artículo 22
Disposiciones finales
1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación o aprobación].
Los instrumentos de [ratificación, aceptación o aprobación] se depositarán lo
antes posible.
2. El presente Tratado entrara en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de [ratificación, aceptación
o aprobación].
3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen después
de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones correspondientes
hubiesen tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. La denuncia
surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya
recibido la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. ________________________________
____________________________
HECHO en
_________________, el ____________________ en los idiomas _____________ y
______________, cuyos textos son igualmente auténticos.
26. Tratado modelo sobre la remisión del proceso
en materia penal*
*Resolución 45/118 de la Asamblea General, anexo.
El [La] ______________________ y el [la] _______________________,
Deseosos[as] de fortalecer la cooperación internacional y la asistencia mutua en
materia de justicia penal sobre la base de los principios de respeto de la
soberanía y la jurisdicción nacionales y de no injerencia en los asuntos internos
de los Estados,
Estimando que esa cooperación debe promover los fines de la justicia, la reinserción
social de los delincuentes y los intereses de las víctimas de los delitos,
Teniendo presente que la remisión del proceso en materia penal contribuye
a la administración eficaz de la justicia y a reducir los conflictos de competencia,
Conscientes de que la remisión del proceso en materia penal puede ayudar a evitar la
prisión preventiva y, por lo tanto, a reducir la población carcelaria,
Convencidos[as], por lo tanto, de que debe fomentarse la remisión
del proceso en materia penal,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Si se sospecha que una persona ha cometido un delito de conformidad
con la ley de un Estado que es Parte Contratante, ese Estado podrá, si así lo
requiere la correcta administración de la justicia, solicitar al otro Estado,
también Parte Contratante, que inicie un proceso con respecto a ese delito.
2. A los efectos de la aplicación del presente Tratado, las Partes Contratantes
adoptarán las medidas legislativas necesarias para asegurar que una solicitud
del Estado requirente de que se inicie el proceso facultará al Estado requerido
para ejercitar la competencia necesaria.
Artículo 2
Tramitación de las comunicaciones
La solicitud de iniciar el proceso se hará por escrito. La solicitud,
los documentos pertinentes y las comunicaciones subsiguientes se transmitirán por
vía diplomática, directamente entre los ministerios de justicia o entre otros organismos
designados por las Partes.
Artículo 3
Documentos necesarios
1. la solicitud de iniciar el proceso deberá contener o ir acompañada de
la siguiente información:
a) La autoridad que presenta la solicitud;
b) Una descripción del acto por el que se solicita la remisión del proceso,
incluido el momento y lugar determinados en que se cometió el delito;
c) Una declaración sobre los resultados de las investigaciones en los que
se funda la sospecha de que se ha cometido el delito;
d) Las disposiciones legales del Estado requirente en virtud de las cuales
se considera que el acto constituye delito;
e) Una declaración razonablemente precisa sobre la identidad, la nacionalidad
y la residencia del sospechoso.
2. Los documentos presentados en apoyo de la solicitud de iniciar el proceso
irán acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido o a otro
idioma aceptable para ese Estado.
Artículo 4
Certificación y autenticación
Con sujeción a las leyes nacionales y salvo que las Partes decidan otra cosa,
la solicitud de iniciar el proceso y los documentos pertinentes, así como los
documentos y demás material proporcionados en respuesta a esa solicitud, no
requerirán certificación ni autenticación alguna1.
1Puesto que las leyes de
algunos países exigen la autenticación a fin de que los documentos procedentes
de otros países sean admitidos en sus tribunales, sería necesario introducir
una cláusula en la que se estipulara la autenticación requerida.
Artículo 5
Decisión sobre la solicitud
Las autoridades competentes del Estado requerido examinarán las medidas
que hayan de adoptar con respecto a la solicitud de iniciar el proceso a fin de
darle cumplimiento, en la forma más completa posible, de conformidad con su
propia legislación, y comunicarán sin demora su decisión al Estado requirente.
Artículo 6
Doble carácter delictivo
La solicitud de iniciar el proceso sólo podrá ser atendida si el acto en
que se basa hubiera constituido un delito de haberse cometido en el territorio del
Estado requerido.
Artículo 7
Motivos para rechazar la solicitud
Si el Estado requerido rechaza la solicitud de remisión del proceso, comunicará
los motivos de su negativa al Estado requirente. Se podrá rechazar la solicitud
en los siguientes casos2:
2Los Estados, al negociar
sobre la base del presente Tratado modelo, tal vez deseen añadir otros motivos
o condiciones a esta lista, por ejemplo, en relación con la naturaleza o
gravedad del delito, la protección de los derechos humanos fundamentales o
consideraciones de orden público.
a) Si el presunto delincuente no es nacional del Estado requerido o no tiene
su residencia habitual en ese Estado;
b) Si el acto constituye un delito en la legislación militar, pero no es un
delito según el derecho penal ordinario;
c) Si el delito se relaciona con impuestos, aranceles, aduanas o cambios de
divisas;
d) Si el Estado requerido considera que el delito tiene carácter político.
Artículo 8
Situación del presunto delincuente
1. El presunto delincuente podrá manifestar su interés en la remisión del
proceso ante cualquiera de los Estados. Asimismo, ese interés podrá ser expresado
por el representante legal o los parientes próximos del sospechoso.
2. De ser posible, el Estado requirente permitirá al presunto delincuente
que exponga sus puntos de vista sobre el supuesto delito y la remisión antes de
presentar la solicitud correspondiente, salvo que esa persona se haya fugado o
entorpezca de otro modo la marcha de la justicia.
Artículo 9
Derechos de la víctima
El Estado requirente y el Estado requerido, al remitir el proceso, adoptarán
las medidas necesarias para que los derechos de la víctima del delito, sobre
todo su derecho a una reparación o indemnización, no resulten afectados como
consecuencia de la remisión. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo con
respecto a la reclamación de la víctima antes de la remisión del proceso, el
Estado requerido autorizará la representación del reclamante en el proceso
remitido, siempre que su legislación prevea esa posibilidad. En el caso de
fallecimiento de la víctima, estas disposiciones se aplicarán a sus herederos
según corresponda.
Artículo 10
Consecuencias de la remisión del proceso en el
Estado requirente (ne bis in idem)
Cuando el Estado requerido acepte la solicitud de iniciar un proceso contra
el presunto delincuente, el Estado requirente interrumpirá provisionalmente sus
actuaciones, excepto la investigación necesaria, incluida la prestación de
asistencia judicial al Estado requerido, hasta que éste informe al Estado
requirente de que se ha resuelto el caso. Desde ese momento, el Estado
requirente se abstendrá definitivamente de proseguir sus actuaciones con
respecto al mismo delito.
Artículo 11
Consecuencias de la remisión del proceso
en el Estado requerido
1. El proceso que se remita mediante acuerdo se regirá por la ley del Estado
requerido. Al formular la acusación contra el presunto delincuente de conformidad
con su legislación, el Estado requerido hará los ajustes necesarios con
respecto a los elementos particulares de la descripción jurídica del delito.
Cuando la competencia del Estado requerido se funde en la disposición del
párrafo 2 del artículo 1 del presente Tratado, la sanción que se imponga en ese
Estado no será más severa que la prevista por la legislación del Estado
requirente.
2. En la medida en que sea compatible con la legislación del Estado requerido,
todo acto relacionado con el proceso o con los requisitos procesales realizado
en el Estado requirente de conformidad con sus leyes tendrá la misma validez en
el Estado requerido que si hubiera sido realizado en ese Estado o por sus
autoridades.
3. El Estado requerido comunicará al Estado requirente la decisión adoptada
como consecuencia del proceso. Con tal fin, se transmitirá al Estado requirente
que lo solicite una copia de toda decisión firme que se adopte.
Artículo 12
Medidas provisionales
Cuando el Estado requirente anuncie su intención de cursar una solicitud
para que se le remita el proceso, el Estado requerido, ante la solicitud concreta
formulada con este propósito por el Estado requirente, podrá aplicar todas las medidas
provisionales, incluso la detención provisional y el embargo, que hubieran
podido aplicarse conforme a su propia legislación si el delito con respecto al
cual se solicita la remisión del proceso se hubiese cometido en su territorio.
Artículo 13
Pluralidad de procedimientos penales
Cuando haya procedimientos penales pendientes en dos o más Estados contra
el mismo presunto delincuente y por un mismo delito, los Estados interesados
celebrarán consultas para decidir cuál de ellos continuará el procedimiento. Un
acuerdo adoptado al respecto tendrá las mismas consecuencias que una solicitud
de remisión del proceso.
Artículo 14
Gastos
Los gastos en que incurran las Partes Contratantes como resultado de la remisión
de procesos no serán reembolsables, salvo que el Estado requirente y el Estado
requerido hayan acordado lo contrario.
Artículo 15
Disposiciones finales
1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación o aprobación].
Los instrumentos de [ratificación, aceptación o aprobación] se depositarán lo
antes posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de [ratificación, aceptación
o aprobación].
3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen después
de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones pertinentes
hubiesen tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. La denuncia
surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya
recibido la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
_______________________________
____________________________
HECHO en _________________, el ___________________ en los idiomas _____________
y ______________, cuyos textos son igualmente auténticos.
27. Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros*
y recomendaciones sobre el tratamiento
de reclusos extranjeros**
*Séptimo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
Milán, 26 de agosto a 6 de septiembre de 1985: informe preparado por la
Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.86.IV.1), cap. I, secc. D.1, anexo I.
** Ibíd., anexo II.
El Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente,
Recordando la resolución 13 aprobada por el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente1, en la que se
instaba a los Estados Miembros de las Naciones Unidas a considerar el establecimiento
de procedimientos que permitieran efectuar el traslado de delincuentes,
1Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, Caracas, 25 de agosto a 5 de septiembre de 1980:
informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de
venta: S.81.IV.4), cap. I,
secc. B.
Reconociendo las dificultades que experimentan en los establecimientos carcelarios
los reclusos extranjeros, debido a factores tales como las diferencias de
idioma, cultura, costumbres y religión,
Considerando que el mejor modo de lograr la reinserción social de los delincuentes es
dar a los reclusos extranjeros la oportunidad de cumplir sus condenas en el
país de su nacionalidad o residencia,
Convencido de que sería muy conveniente establecer procedimientos para el traslado
de reclusos, ya sea con carácter bilateral o multilateral,
Tomando nota de los acuerdos bilaterales y multilaterales internacionales vigentes
sobre el traslado de reclusos extranjeros:
1. Aprueba el Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros
que figura en el anexo I a la presente resolución;
2. Aprueba las recomendaciones sobre el tratamiento de reclusos extranjeros
que figuran en el anexo II;
3. Invita a los Estados Miembros, si aún no han establecido con
otros Estados Miembros tratados en materia de traslado de reclusos extranjeros
a sus propios países, o si desean revisar los tratados vigentes, a que tengan
en cuenta cada vez que lo hagan el Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos
Extranjeros que figura en el anexo;
4. Pide al Secretario General que ayude a los Estados Miembros
que lo soliciten a elaborar acuerdos sobre el traslado de reclusos extranjeros
y que informe periódicamente sobre esta cuestión al Comité de Prevención del Delito
y Lucha contra la Delincuencia.
Anexo I
Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos
Extranjeros
PREÁMBULO
El __________________________ y el __________________________
Deseosos de fomentar la cooperación mutua en materia de justicia penal,
Estimando que tal cooperación ha de promover los fines de la justicia y la
reinserción social de las personas condenadas,
Considerando que, para el logro de esos objetivos, es necesario dar a los extranjeros
privados de su libertad como resultado de la comisión de un delito la
posibilidad de cumplir la condena dentro de su propia sociedad,
Convencidos de que el mejor modo de lograr este fin es trasladar a los reclusos
extranjeros a sus propios países,
Teniendo presente que es necesario velar por el pleno respeto de los derechos
humanos, que están consagrados en principios universalmente reconocidos,
Convienen en lo siguiente:
I. PRINCIPIOS GENERALES
1. Debe promoverse la reinserción social de los delincuentes facilitando,
en el plazo más breve posible, el regreso de las personas condenadas por
delitos en el extranjero a su país de nacionalidad o residencia para el
cumplimiento de su condena. De conformidad con lo señalado, los Estados deben
prestarse recíprocamente la mayor cooperación posible.
2. El traslado de reclusos debe efectuarse sobre la base del respeto mutuo
de la soberanía y la jurisdicción nacionales.
3. El traslado de reclusos podrá efectuarse en los casos en que el delito
que motive la condena sea sancionado con penas de privación de libertad tanto
por las autoridades judiciales del Estado remitente (Estado sentenciador) como
por las del Estado al que debe efectuarse el traslado (Estado administrador)
con arreglo a sus leyes nacionales.
4. El traslado podrá ser solicitado tanto por el Estado sentenciador como
por el Estado administrador. Tanto el recluso como sus parientes más cercanos
podrán manifestar a cualquiera de esos Estados su interés en el traslado. Para
este fin, los Estados Contratantes informarán al recluso de sus autoridades
competentes.
5. El traslado dependerá del acuerdo entre el Estado sentenciador y el Estado
administrador, y deberá basarse también en el consentimiento del recluso.
6. El recluso deberá ser informado cabalmente de la posibilidad de traslado
y de sus consecuencias jurídicas, en especial si puede ser sometido a juicio
por otros delitos cometidos antes de su traslado.
7. Debe darse al Estado administrador la posibilidad de verificar el libre
consentimiento del recluso.
8. Las normas relativas al traslado de reclusos serán aplicables a las sentencias
de prisión, así como a las sentencias que impongan medidas de privación de
libertad por la comisión de un acto delictivo.
9. Tratándose de personas incapacitadas para expresar libremente su voluntad,
su representante legal será competente para consentir en el traslado.
II. OTROS REQUISITOS
10. El traslado sólo podrá efectuarse sobre la base de una sentencia definitiva
que tenga fuerza ejecutiva.
11. En el momento de la solicitud de traslado, al recluso aún le quedarán
por cumplir, por regla general, al menos seis meses de condena; sin embargo, el
traslado se otorgará también en los casos de condenas de duración indeterminada.
12. La decisión sobre el traslado del recluso deberá tomarse sin demora alguna.
13. La persona que sea trasladada para el cumplimiento de una condena dictada
en el Estado sentenciador no podrá ser juzgada de nuevo en el Estado administrador
por el mismo acto en el que se base la sentencia que ha de cumplirse.
III. NORMAS DE PROCEDIMIENTO
14. Las autoridades competentes del Estado administrador:
a) continuarán la ejecución de la sentencia en forma inmediata o previa
orden judicial o administrativa, o b) modificarán la condena, para
sustituir la sanción impuesta en el Estado sentenciador por la sanción
prescrita para un delito análogo por las leyes del Estado administrador.
15. En el caso de ejecución continuada, el Estado administrador estará obligado
a respetar el carácter jurídico y la duración de la sentencia en la forma
establecida por el Estado sentenciador. No obstante, si por su carácter o duración
esa sentencia es incompatible con la legislación del Estado administrador, este
último podrá adaptar la sanción a la pena o medidas prescritas por su propia
legislación para un delito análogo.
16. En el caso de modificación de la condena, el Estado administrador estará
facultado para adaptar el carácter o la duración de la sanción con arreglo a su
legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta la sentencia dictada en el
Estado sentenciador. No obstante, las sanciones que entrañen privación de
libertad no podrán ser transformadas en sanciones pecuniarias.
17. El Estado administrador estará obligado a respetar las conclusiones relativas
a los hechos en la medida en que estén consignadas en la sentencia dictada en
el Estado sentenciador. De este modo el Estado sentenciador es el único
competente para revisar la sentencia.
18. El período de privación de libertad que el condenado ya haya cumplido
en cualquiera de los Estados se deducirá íntegramente de la condena definitiva.
19. El traslado no podrá redundar en ningún caso en la agravación de la situación
del recluso.
20. Cualquier gasto en que se incurra por razón del traslado y que esté relacionado
con el transporte será sufragado por el Estado administrador, a no que éste y
el Estado sentenciador hayan tomado otra decisión.
IV. EJECUCIÓN E INDULTO
21. La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes del Estado administrador.
22. Tanto el Estado sentenciador como el Estado administrador serán competentes
para conceder indultos y amnistías.
V. CLÁUSULAS FINALES
23. El presente acuerdo será aplicable a la ejecución de las sentencias dictadas
con anterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor.
24. El presente acuerdo estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán lo antes posible en _______________________.
25. El presente acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación.
26. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente acuerdo
mediante notificación escrita a ___________________________. La denuncia
surtirá efecto en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que la notificación
haya sido recibida por ____________________________.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
tratado.
Anexo II
Recomendaciones sobre el tratamiento de reclusos
extranjeros
1. La destinación de un recluso extranjero a un establecimiento carcelario
no se efectuará exclusivamente sobre la base de su nacionalidad.
2. Los reclusos extranjeros tendrán el mismo acceso que los nacionales a
la educación, el trabajo y la capacitación profesional.
3. En principio se dará a los reclusos extranjeros el derecho de optar por
medidas sustitutivas de la prisión, así como permisos de salida y otras salidas
autorizadas, conforme a los mismos principios aplicables a los nacionales.
4. Se informará a los reclusos extranjeros inmediatamente tras su ingreso
en la cárcel, en un idioma que entiendan y en general por escrito, de las
principales características del régimen carcelario, incluidas las normas y los
reglamentos pertinentes.
5. Se respetarán las creencias y costumbres religiosas de los reclusos extranjeros.
6. Se informará sin demora a los reclusos extranjeros de su derecho a solicitar
comunicación con las autoridades consulares de su país, y se les proporcionará
toda otra información pertinente relativa a su condición. Si un recluso
extranjero desea recibir asistencia de una autoridad diplomática o consular, se
tomará pronto contacto con esa autoridad.
7. Se prestará a los reclusos extranjeros asistencia adecuada, en un idioma
que entiendan, para tratar con el personal médico o encargado de otras actividades
y en lo referente a aspectos tales como quejas, alojamiento especial,
alimentación especial y asesoramiento y servicios religiosos.
8. Se facilitarán los contactos de los reclusos extranjeros con las familias
y los organismos comunitarios, dándoles todas las oportunidades que sean
necesarias para visitas y correspondencia, con el consentimiento del recluso.
Se dará a las organizaciones humanitarias internacionales, como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, la posibilidad de prestar asistencia a los reclusos
extranjeros.
9. La concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales para regular
la vigilancia de los delincuentes que cumplan una condena condicional o se
hallen en libertad vigilada y la prestación de asistencia a los mismos contribuirían
también a la solución de los problemas con que se enfrentan los reclusos
extranjeros.
28. Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de
los delincuentes bajo condena condicional
o en libertad condicional*
*Resolución 45/119 de la Asamblea General, anexo.
El [La] _______________________ y el [la] ______________________,
Deseosos[as] de continuar promoviendo la cooperación internacional y la asistencia
mutua en materia de justicia penal sobre la base de los principios del respeto
de la soberanía y la jurisdicción nacionales y de la no injerencia en los
asuntos internos de los Estados,
Estimando que esa cooperación debe perseguir los fines de la justicia, la reinserción
social de las personas condenadas y los intereses de las víctimas del delito,
Teniendo presente que el traspaso de la vigilancia de los
delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional puede
contribuir a difundir la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión,
Conscientes de que la vigilancia en el país de origen del delincuente, en lugar de
la ejecución de la condena en un país en que éste se encuentre desarraigado,
contribuye también a acelerar y a hacer más efectiva su reinserción en la
sociedad,
Convencidos[as], por tanto, de que la rehabilitación social del delincuente
y la difusión de las medidas sustitutivas de la prisión se verían fomentadas si
se facilitase la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en
libertad condicional en el Estado donde residen habitualmente,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Tratado se aplicará cuando, de conformidad con la decisión
judicial definitiva, una persona considerada culpable de un delito sea objeto
de:
a) Libertad vigilada sin que se hubiere dictado condena;
b) Una condena condicional que lleve aparejada una pena de privación de la
libertad;
c) Una condena cuya aplicación se haya modificado (liberación condicional)
o haya sido total o parcialmente suspendida en forma condicional en el momento
de dictarse o con posterioridad.
2. El Estado donde se adopte la decisión (Estado sentenciador) puede pedir
al otro Estado (Estado administrador) que asuma la responsabilidad de la aplicación
de los términos de la misma (traspaso de la vigilancia).
Artículo 2
Tramitación de las comunicaciones
La solicitud de traspaso de la vigilancia se hará por escrito. La
solicitud, los documentos pertinentes y las comunicaciones subsiguientes se
transmitirán por vía diplomática, directamente entre los ministerios de
justicia u otros organismos designados por las Partes.
Artículo 3
Documentos necesarios
1. La solicitud de traspaso de la vigilancia deberá contener toda la información
necesaria sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona
condenada. Irá acompañada del original o una copia de la decisión judicial a la
que se refiere el artículo 1 del presente Tratado y de la certificación de que
esa decisión es definitiva (res judicata).
2. Los documentos presentados en apoyo de la solicitud de traspaso de la
vigilancia irán acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido o
a otro idioma aceptable para ese Estado.
Artículo 4
Certificación y autenticación
Con sujeción a las leyes nacionales y salvo que las Partes decidan otra cosa,
la solicitud de traspaso de la vigilancia y los documentos que la acompañan,
así como los documentos y demás material proporcionados en repuesta a esa
solicitud, no requerirán certificación ni autenticación alguna1.
1Puesto que las leyes de
algunos países exigen la autenticación a fin de que los documentos procedentes
de otros países sean admitidos en sus tribunales, sería necesario introducir
una cláusula en que se estipulara la autenticación requerida.
Artículo 5
Decisión con respecto a la solicitud
Las autoridades competentes del Estado administrador examinarán las
medidas que deban adoptarse respecto de la solicitud de traspaso de la vigilancia
a fin de que, en la máxima medida posible, se le dé pleno cumplimiento de
conformidad con su propia legislación, y comunicarán prontamente su decisión al
Estado sentenciador.
Artículo 6
Doble carácter delictivo2
2Al negociar tomando como base el Tratado modelo, puede que los Estados
deseen renunciar al requisito de la tipificación en ambas jurisdicciones.
Se dará cumplimiento a la solicitud de traspaso de la vigilancia únicamente
cuando se base en un acto que constituiría delito si se hubiera cometido en el
territorio del Estado administrador.
Artículo 7
Motivos de denegación3
3Los Estados, al negociar sobre la base del presente Tratado modelo, tal
vez deseen añadir a esta lista otros motivos de denegación u otras condiciones,
por ejemplo, en relación con la naturaleza o la gravedad del delito, la
protección de los derechos humanos fundamentales o consideraciones de orden
público.
Cuando el Estado administrador se niegue a aceptar una solicitud de traspaso
de la vigilancia, comunicará los motivos al Estado sentenciador. Los motivos de
denegación pueden ser los siguientes:
a) La persona condenada no reside regularmente en el Estado administrador;
b) El acto es delito en virtud de la legislación militar, pero no lo es con
arreglo a la legislación penal ordinaria;
c) Se trata de infracciones relacionadas con el pago de impuestos, derechos
de aduana o cambio de divisas; Segunda Parte. Capítulo I. Tratados modelo 203
d) El Estado administrador considera que el delito tiene carácter político;
e) El Estado administrador ya no puede, conforme a sus leyes, llevar a cabo
la vigilancia o aplicar la sanción en caso de revocación por el tiempo transcurrido.
Artículo 8
Situación de la persona condenada
La persona condenada o pendiente de juicio tendrá derecho a manifestar al
Estado sentenciador su interés en el traspaso de la vigilancia y su disposición
a cumplir las condiciones que le sean impuestas. Asimismo, este interés podrá
ser manifestado por su abogado o sus familiares próximos. Los Estados
contratantes informarán, cuando proceda, al delincuente o a sus familiares
próximos sobre las posibilidades que se ofrecen con arreglo al presente
Tratado.
Artículo 9
Derechos de la víctima
El Estado sentenciador y el Estado administrador garantizarán que, como consecuencia
del traspaso de la vigilancia, no resulten afectados los derechos de la víctima
del delito, en particular en cuanto a reparación o indemnización. En caso de
muerte de la víctima, esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen
estado a su cargo.
Artículo 10
Efectos del traspaso de la vigilancia
para el Estado sentenciador
La aceptación por el Estado administrador de la responsabilidad de aplicar
los términos de la decisión adoptada en el Estado sentenciador extinguirá la
competencia de este último para aplicar la condena.
Artículo 11
Efectos del traspaso de la vigilancia
para el Estado administrador
1. La vigilancia traspasada de común acuerdo y el procedimiento posterior
se cumplirán de conformidad con la legislación del Estado administrador.
Únicamente dicho Estado tendrá derecho a revocarla. Ese Estado puede adaptar a su legislación, hasta
donde sea necesario, las condiciones o medidas prescritas, siempre que tales
condiciones o medidas no sean más severas en cuanto a su naturaleza o duración
que las dictadas en el Estado sentenciador.
2. Si el Estado administrador revoca la condena condicional o la libertad
condicional deberá ejecutar la condena conforme a su legislación, pero sin
sobrepasar los límites que habría impuesto el Estado sentenciador.
Artículo 12
Revisión, indulto y amnistía
1. Sólo el Estado sentenciador tendrá derecho a decidir con respecto a una
solicitud de revisión de la causa.
2. Cada una de las Partes podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación
de la condena de conformidad con su Constitución u otras leyes.
Artículo 13
Información
1. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, siempre
que sea necesario, sobre las circunstancias que puedan afectar a las medidas de
vigilancia o su aplicación en el Estado administrador. Con este fin, se
remitirán mutuamente copias de las decisiones pertinentes a este respecto.
2. Una vez expirado el período de vigilancia, el Estado administrador presentará
al Estado sentenciador, a petición de éste, un informe final sobre la conducta
de la persona vigilada y el cumplimiento de las medidas impuestas.
Artículo 14
Gastos
Los gastos que la vigilancia y la ejecución de la condena supongan para el
Estado administrador no serán reembolsados, salvo que exista acuerdo al respecto
entre el Estado sentenciador y el Estado administrador.
Artículo 15
Disposiciones finales
1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación o aprobación].
Los instrumentos de [ratificación, aceptación o aprobación] se depositarán lo
antes posible. Segunda Parte. Capítulo I. Tratados modelo 205
2. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de [ratificación, aceptación
o aprobación].
3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen después
de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones pertinentes
hubiesen tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. La denuncia
surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya
recibido la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
_______________________________
____________________________
HECHO en ________________, el ___________________ en los idiomas _____________
y ______________, cuyos textos son igualmente auténticos.
29. Tratado modelo para la prevención de los delitos contra
los bienes muebles que forman parte del
patrimonio cultural de los pueblos*1
*Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7
de septiembre de 1990: informe preparado
por la Secretaría (publicación de las
Naciones Unidas, número de venta: S.91.IV.2),
cap. I,
secc. B.1, anexo.
1Podría utilizarse también el siguiente título: “Tratado modelo relativo
a la restitución de los bienes muebles culturales”.
El [La] ______________________ y el [la] _______________________,
Conscientes de la necesidad de cooperar en la esfera de la justicia penal,
Deseando hacer más eficaz la cooperación entre los dos países para combatir las
actividades delictivas contra los bienes culturales muebles, mediante la
introducción de medidas que impidan el tráfico transnacional ilícito de bienes
culturales muebles, sean o no bienes robados, y mediante la imposición de
sanciones administrativas y penales apropiadas y eficaces y la concertación de
la forma de su restitución,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definición2
2Se sugieren las siguientes variantes del párrafo 1 del artículo 1: i)
“El presente Tratado será aplicable a todos los bienes culturales muebles
expresamente designados como tales por un Estado Parte y que hayan sido
sometidos a controles de exportación por ese Estado Parte”; o ii) “El presente
Tratado será aplicable a los bienes culturales muebles que los Estados Partes
hayan convenido expresamente en someter a controles de exportación”.
1. A los fines del presente Tratado, por bienes culturales muebles3
se entenderán los bienes que un Estado Parte, por motivos religiosos o
profanos, haya sometido expresamente a controles de exportación por razón de su
importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el
arte o la ciencia, y que pertenezcan a una o varias de las siguientes
categorías:
3Estas categorías están
directamente inspiradas en la lista que figura en el artículo 1 de la
Convención de la UNESCO, de 1970, sobre las medidas que deben adoptarse para
prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícitas de bienes culturales. Ahora bien, esta lista tal vez no sea
exhaustiva, por lo que es posible que los Estados Partes deseen añadir otras
categorías.
a) Las colecciones y ejemplares raros de la fauna, la flora, los minerales
y la anatomía, y los objetos de interés paleontológico;
b) Los bienes de interés para la historia, incluida la historia de las ciencias
y las técnicas, la historia militar y la historia de las sociedades, las religiones,
así como los bienes relacionados con la vida de los dirigentes, pensadores,
científicos y artistas y otras figuras nacionales, y con acontecimientos de
importancia nacional;
c) El producto de las excavaciones o descubrimientos arqueológicos, así
como de excavaciones o descubrimientos clandestinos, ya sean terrestres o subacuáticos;
d) Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos artísticos o
históricos o de sitios arqueológicos;
e) Los objetos antiguos, incluidos los utensilios, objetos cerámicos, ornamentos,
instrumentos musicales, objetos de alfarería, inscripciones de todo género,
monedas, sellos grabados, joyas, armas y restos funerarios de cualquier índole;
f) Los materiales de interés antropológico, histórico o etnológico;
g) Los bienes de interés artístico tales como:
i) Cuadros, pinturas y dibujos producidos enteramente a mano sobre
cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los diseños
industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);
ii) Obras originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material;
iii) Los grabados, estampas, litografías y fotografías de arte originales;
iv) Los conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;
h) Los manuscritos raros e incunables, libros antiguos, documentos y publicaciones
de especial interés histórico, artístico, científico, literario, u otro, ya
sean sueltos o en colecciones;
i) Los sellos de correo, sellos fiscales y análogos, ya sean sueltos o en colecciones;
j) Los archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
k) Los objetos de mobiliario, enseres e instrumentos de música que tengan
más de 100 años.
2. El presente Tratado será aplicable a los bienes culturales muebles robados
en el otro Estado Parte o exportados ilícitamente de él después de la entrada en vigor del Tratado4.
Artículo 2
Principios generales
1. Cada Estado Parte se compromete a:
a) Tomar las medidas necesarias para prohibir la importación y exportación
de bienes culturales muebles, i) que hayan sido robados en el otro Estado Parte
o ii) que hayan sido exportados ilícitamente del otro Estado Parte;
b) Tomar las medidas necesarias para prohibir la adquisición de bienes
culturales muebles que hayan sido importados en contravención de las prohibiciones
que emanan de la aplicación del inciso a) supra y el tráfico de dichos
bienes;
c) Promulgar leyes para impedir que las personas e instituciones que se
hallen en el territorio del Estado Parte entren en conspiraciones internacionales
con respecto a bienes culturales muebles;
d) Dar información sobre sus bienes culturales muebles robados a la base de
datos internacional que haya sido convenida entre los Estados Partes5;
5Los futuros avances en esta esfera proporcionarán a la comunidad
internacional, y en particular a los Estados Partes, la oportunidad de aplicar
este método de prevención de la delincuencia. (Véase Octavo Congreso de las Naciones Unidas …, cap. I, secc. C.6.)
Tal vez los Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente deseen adoptar iniciativas en este sentido.
e) Tomar las medidas necesarias para garantizar que el comprador de bienes
culturales muebles robados que estén inscritos en la lista de la base de datos
internacional no sea considerado como comprador que ha adquirido esos bienes de
buena fe6;
6Esta disposición tiene por objeto complementar, pero no sustituir, las
reglas relativas a la adquisición de buena fe.
f) Introducir un sistema por el cual la exportación de bienes culturales muebles
haya de ser autorizada mediante la emisión de un certificado de exportación7;
7Este procedimiento es conforme al procedimiento de convalidación
descrito en el artículo 6 de la Convención sobre las medidas que deben
adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales.
g) Tomar las medidas necesarias para garantizar que el comprador de bienes
culturales muebles importados que no vayan acompañados por un certificado de
exportación emitido por el otro Estado Parte y que no haya adquirido los bienes
culturales muebles con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado
no sea considerado como adquirente de buena fe de esos bienes8;
8Los Estados Partes tal vez deseen considerar la posibilidad de añadir
determinados tipos de delitos contra los bienes culturales muebles a la lista
de delitos extraditables previstos en el Tratado de extradición. (Véase también
la resolución 45/166 de la Asamblea General, anexo.)
h) Emplear todos los medios a su alcance, incluida la sensibilización del
público, para combatir la importación y exportación ilícitas, el robo, la excavación
ilícita y el comercio ilícito de bienes culturales muebles.
2. Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas necesarias para
recuperar y restituir, a petición del otro Estado Parte, cualquier bien cultural
mueble a que se refiere el inciso a) supra.
Artículo 3
Sanciones8
8Los Estados Partes tal vez deseen considerar la posibilidad de añadir
determinados tipos de delitos contra los bienes culturales muebles a la lista
de delitos extraditables previstos en el Tratado de extradición. (Véase también
la resolución 45/166 de la Asamblea General, anexo.)
Los Estados Partes se comprometen a imponer sanciones9 a:
9Los Estados Partes quizá
deseen considerar la posibilidad de establecer penas mínimas para ciertos
delitos.
a) Las personas o instituciones responsables de la importación o exportación
de bienes culturales muebles;
b) Las personas o instituciones que adquieran a sabiendas o comercialicen
bienes culturales muebles sustraídos o importados ilícitamente;
c) Las personas o instituciones que participen en conspiraciones internacionales
para obtener, exportar o importar bienes culturales muebles por medios
ilícitos.
Artículo 4
Procedimientos
1. Las peticiones de recuperación y restitución se harán por la vía diplomática.
El Estado Parte requirente facilitará, a sus expensas, la documentación y demás
pruebas, incluida la fecha de exportación, que sean necesarias para fundar su reclamación
de recuperación y restitución.
2. Todos los gastos inherentes a la restitución y entrega de los bienes culturales
muebles serán sufragados por el Estado Parte requirente10 y ninguna persona o
institución podrá reclamar indemnización alguna al Estado Parte que restituya
los bienes reclamados. El Estado Parte requirente tampoco estará obligado a
indemnizar en forma alguna a las personas o instituciones que hayan participado
en el envío ilícito de esos bienes al extranjero, aunque sí deberá abonar una
indemnización equitativa10 a la persona o institución que los adquirió
de buena fe o que esté en posesión legal de esos bienes11.
10Los Estados Partes quizá
deseen considerar la posibilidad de compartir los gastos de una eventual
indemnización.
11Los Estados Partes quizá
deseen considerar la posición del poseedor no culpable de un objeto cultural
heredado o adquirido gratuitamente por otro título y que haya sido negociado de
mala fe con anterioridad.
3. Ambas partes convienen en no imponer derechos de aduana o de otra
índole a los bienes culturales muebles que puedan ser descubiertos y devueltos
de conformidad con el presente Tratado.
4. Los Estados Partes convienen en facilitarse mutuamente la información
necesaria para combatir los delitos contra los bienes culturales muebles12.
12Algunos Estados Partes
quizá deseen incluir en el párrafo 3 del artículo 4 la siguiente frase
introductoria: “Con sujeción a las leyes nacionales, en particular las
relativas al acceso a la información y a la protección de la intimidad, …”.
5. Todos los Estados Partes suministrarán información relativa a las leyes
que protegen sus bienes culturales muebles a la base internacional de datos por
ellos convenida13.
13Cabe señalar que en la
resolución 44/18 de la Asamblea General, de 6 de noviembre de 1989, y en varias
resoluciones de la Conferencia General de la UNESCO se ha invitado a los
Estados Miembros a establecer, con la asistencia de la UNESCO, inventarios
nacionales de bienes culturales. En la fecha de redacción de este tratado, la
UNESCO ha recopilado, publicado y difundido textos legislativos nacionales
sobre la protección de bienes culturales muebles procedentes de 76 países.
Artículo 5
Disposiciones finales14
14Los Estados Partes tal vez deseen prever un procedimiento para la
solución de controversias en relación con el Tratado.
1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación o aprobación].
Los instrumentos de [ratificación, aceptación o aprobación] deberán canjearse
lo antes posible por la vía diplomática.
2. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de [ratificación, aceptación
o aprobación].
3. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Tratado mediante notificación
escrita a la otra parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses siguientes
a la fecha en que la notificación haya sido recibida por el otro Estado Parte.
4. El presente Tratado tiene por finalidad complementar la participación
en otros acuerdos internacionales, por lo que no excluye en forma alguna esa
participación.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
_______________________________
____________________________
HECHO en
_________________, el ___________________ en los idiomas _____________ y
______________, cuyos textos son igualmente auténticos.
30. Tratado bilateral modelo sobre la devolución de
vehículos robados o sustraídos*
* Resolución 1997/29 del Consejo Económico y Social, anexo II.
(El Gobierno de [nombre del país] y el Gobierno de [nombre
del país]1,)
1Aplicable a los acuerdos
bilaterales.
o
(Los Estados Partes en el presente Tratado2,)
2Aplicable a los acuerdos
regionales o subregionales.
Reconociendo el problema cada vez mayor que plantean el robo y el tráfico ilícito de
vehículos automotores,
Considerando las dificultades que enfrentan los propietarios inocentes para obtener
la devolución de vehículos robados o sustraídos en el territorio de una Parte
que se recuperan en el territorio de otra Parte,
Deseando eliminar dichas dificultades y regularizar los procedimientos para la
devolución expedita de esos vehículos,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los fines del presente Tratado:
a) Por “vehículo” se entiende cualquier tipo de automóvil, camión, ómnibus,
motocicleta, casa rodante o remolque;
b) Un vehículo se considera “robado” cuando se ha entrado en posesión de él
sin el consentimiento del propietario u otra persona legalmente autorizada para
usarlo;
c) Un vehículo se considera “sustraído” cuando:
i) Quien lo ha alquilado de una empresa legalmente autorizada para ese
propósito, y durante operaciones comerciales normales se ha apropiado
ilícitamente de él; o
ii) Quien lo ha recibido en depósito en razón de una medida oficial o
judicial se ha apropiado ilícitamente de él;
d) Todas las referencias a “días” se refieren a días civiles.
Artículo 2
Cada Parte se compromete a devolver, de conformidad con los términos del
presente Tratado, los vehículos que:
a) Estén registrados, inscritos o documentados de otra manera en el territorio
de una Parte;
b) Hayan sido robados o sustraídos en el territorio de otra Parte; y
c) Hayan sido encontrados en su territorio.
Artículo 3
1. Cuando las autoridades policiales, aduaneras o de otras entidades competentes
de una Parte embarguen o secuestren un vehículo automotor y tengan razones para
creer que está registrado, inscrito o documentado de otra manera en el
territorio de otra Parte, la primera de ellas notificará por escrito, dentro de
los [treinta] días de dicho embargo o secuestro, a la [Embajada] de la otra
Parte de que sus autoridades están en posesión de dicho vehículo automotor.
2. La notificación incluirá todos los datos de identificación disponibles
sobre el vehículo, del tipo de los enumerados en el apéndice I, una descripción
de la condición en que se encuentra el vehículo, su localización actual, la
identidad de la autoridad que tiene la custodia física del vehículo y [toda]
información que permita determinar si ha sido utilizado en relación con la
comisión de un delito.
Artículo 4
Las autoridades de la Parte que haya embargado o secuestrado un vehículo
y que tengan razones para creer que está registrado, inscrito o documentado de otra
manera en el territorio de otra Parte, lo colocarán rápidamente en un depósito
y tomarán todas las medidas razonables para asegurar su conservación en forma
segura. Posteriormente, no utilizarán, rematarán, desmantelarán, modificarán ni
dispondrán de otra manera del vehículo. Las disposiciones del presente Tratado,
sin embargo, no impedirán a dichas autoridades usar, rematar, desmantelar,
modificar o disponer de otra manera del vehículo si:
a) Dentro de los [sesenta] días de la notificación hecha de conformidad con
el artículo 3 supra no se ha recibido ninguna petición de devolución del
vehículo;
b) De conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 se determina que la petición
de devolución no satisface los requisitos del presente Tratado y la notificación
de esa determinación se ha hecho de conformidad con el párrafo 3 del artículo 7
infra;
c) Después de que el vehículo se ha puesto a disposición del peticionante
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 infra, el
vehículo no ha sido retirado, dentro del plazo establecido en dicho artículo,
por la persona identificada en dicha petición como propietario o representante
autorizado del propietario; o
d) No hay obligación de devolver el vehículo con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 2 ó 3 del artículo 8 infra.
Artículo 5
1. Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 3 supra,
una Parte puede solicitar la devolución del vehículo.
2. La petición de devolución, que deberá ajustarse al formulario que figura
en el apéndice II, [se transmitirá por conducto de un oficial consular de la
Parte solicitante]. Una copia de la solicitud se transmitirá, con una nota de envío,
al [Ministerio de Relaciones Exteriores] de la Parte destinataria de la petición.
La petición se enviará sólo después de que el oficial consular competente haya
recibido copias debidamente certificadas por notario de los siguientes
documentos:
a) i) El título de propiedad del vehículo, si existe; en caso contrario,
una declaración certificada de la autoridad competente en la que se indique que
el vehículo automotor está inscrito en el registro automotor y el nombre de la
persona o entidad que figura como propietaria;
ii) El certificado de registro del vehículo, si existiese; en caso contrario,
una declaración certificada de la autoridad competente en la que se indique que
el vehículo está registrado y la persona o entidad en cuyo nombre está registrado;
iii) La factura de venta u otro documento que establezca la propiedad
del vehículo, en caso de que no esté inscrito o registrado;
b) El documento de transferencia, si con posterioridad al robo o la sustracción
la persona o entidad que era propietaria del vehículo en el momento del robo o
la sustracción había transferido la propiedad a un tercero;
c) La denuncia del robo, hecha en un plazo razonable a la autoridad competente
de la Parte solicitante, con su traducción. En caso de que la denuncia del robo
se haga después de que el vehículo haya sido secuestrado o de cualquier otra
forma pasó a posesión de la Parte destinataria, quien pida la devolución deberá
presentar documentos que permitan justificar la demora en la denuncia del robo,
acompañados de los documentos de apoyo correspondientes; y
d) Si la persona que solicita la devolución del vehículo no es el dueño, un
poder firmado en presencia de un notario público por el dueño o su representante
legal, que le autorice a retirar el vehículo.
3. Con excepción de lo indicado en el inciso c) del párrafo 2 supra,
no hace falta presentar traducciones de los documentos. Las autoridades de la Parte
destinataria pueden suspender el requisito de la traducción de la denuncia de
robo. La Parte destinataria no exigirá ninguna otra legalización o autentificación
de los documentos.
Artículo 6
Una Parte, si toma conocimiento, por medios distintos de la notificación
hecha de conformidad con el artículo 3, de que las autoridades de otra Parte pueden
haber embargado, secuestrado o de cualquier otra manera tomado posesión de un
vehículo que puede estar registrado o de otra manera documentado en el
territorio de la primera Parte, esa Parte:
a) Podrá, mediante el envío de una nota al [Ministerio de Relaciones Exteriores]
de la otra Parte, recabar una confirmación oficial de esa situación y podrá
pedir a la otra Parte que remita la notificación prescrita en el artículo 3, en
cuyo caso la otra Parte emitirá la notificación o explicará, por escrito, por
qué no se requiere la notificación; y
b) Podrá también, cuando sea apropiado, presentar una petición de devolución
del vehículo en la forma prescrita en el artículo 5 supra.
Artículo 7
1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 8 infra, la Parte
destinataria determinará, dentro de los [treinta] días de recibida una petición
de devolución de un vehículo robado o sustraído, si la petición de devolución cumple
los requisitos del presente Tratado y notificará de su determinación a [la
Embajada] de la Parte solicitante.
2. La Parte destinataria, si determina que la petición de devolución de un
vehículo robado o sustraído cumple los requisitos del presente Tratado, dentro
de los [quince] días de esa determinación pondrá el vehículo a disposición de
la persona identificada en la petición de devolución como propietario o
representante autorizado del propietario. El vehículo permanecerá a disposición
de la persona identificada en la petición de devolución como propietario o como
representante autorizado del propietario por lo menos [noventa] días. La Parte
destinataria tomará las medidas necesarias para que el propietario o el
representante autorizado del propietario tomen posesión del vehículo y lo
trasladen al territorio de la Parte solicitante.
3. La Parte destinataria, si determina que la petición de devolución no cumple
los requisitos del presente Tratado, lo notificará por escrito a [la Embajada]
de la Parte solicitante.
Artículo 8
1. Si un vehículo cuya devolución se ha solicitado está retenido en relación
con una investigación o proceso judicial de un delito, su devolución en virtud
del presente Tratado se efectuará cuando no sea más necesario a los fines de la
investigación o el proceso judicial. La Parte destinataria tomará todas las
medidas viables para que, siempre que sea posible, se utilicen imágenes u otro
tipo de pruebas en sustitución del vehículo a los efectos de la investigación o
proceso judicial, de modo que el vehículo pueda ser devuelto lo antes posible.
2. Si la propiedad o custodia del vehículo cuya devolución se solicita está
sujeta a una causa judicial pendiente en la Parte destinataria, su devolución de
conformidad con lo dispuesto en este Tratado se efectuará después de finalizada
esa causa judicial. Ahora bien, ninguna Parte estará obligada a devolver el
vehículo en virtud del presente Tratado si dicha causa judicial concluye con la
adjudicación del vehículo a una persona distinta de la identificada en la petición
de devolución como propietaria o representante autorizado de la propietaria del
vehículo.
3. Ninguna Parte estará obligada a devolver un vehículo en virtud del presente
Tratado si el vehículo está sujeto a decomiso en virtud de sus leyes, por
haberse usado en su territorio para la comisión de un delito. La Parte destinataria
no decomisará el vehículo sin dar al propietario o al representante autorizado
del propietario notificación razonable y la oportunidad de impugnar el decomiso
de conformidad con su legislación.
4. Ninguna Parte estará obligada en virtud del presente Tratado a devolver
un vehículo robado o sustraído si no se ha presentado una petición de devolución
dentro de los [sesenta] días de una notificación hecha de conformidad con el
artículo 3 supra.
5. La Parte que reciba una solicitud de devolución de un vehículo robado
o sustraído, de aplazar su cumplimiento de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del
presente artículo, lo notificará por escrito a [la Embajada] de la Parte solicitante
dentro de los [treinta] días siguientes a la fecha en que la reciba.
Artículo 9
1. La Parte destinataria no impondrá, como condición para la devolución
de un vehículo robado o sustraído, derechos de importación o exportación, impuestos,
multas u otras penas pecuniarias o cargas a los vehículos devueltos de
conformidad con el presente Tratado, ni a sus propietarios o representantes
autorizados.
2. Todos los gastos efectivos que entrañe la devolución del vehículo,
incluidos los gastos de remolque, almacenamiento, mantenimiento, transporte y
traducción de los documentos requeridos en virtud del presente Tratado, correrán
por cuenta de la persona o entidad que solicita su devolución y se pagarán
antes de la devolución del vehículo. La Parte destinataria hará todo cuanto
esté a su alcance para que esos gastos no excedan de lo razonable.
3. En casos especiales, los gastos de devolución pueden incluir el costo
de la reparación o el reacondicionamiento de un vehículo necesario para mover
el vehículo a una zona de almacenamiento o para mantenerlo en las condiciones
en que fue encontrado. La persona o entidad que pide la devolución del vehículo
no será responsable de ningún gasto por cualesquiera otros trabajos que se
hubieran realizado en el vehículo mientras se encontraba en posesión de las
autoridades de la Parte destinataria.
Artículo 10
Los mecanismos para la recuperación y devolución en virtud del presente
Tratado de vehículos robados o sustraídos serán adicionales a los previstos en
las leyes de la Parte destinataria. Ninguna disposición del presente Tratado menoscabará
cualesquiera derechos existentes en virtud de la ley aplicable relativos a la
recuperación de vehículos robados o sustraídos.
Artículo 11
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente
Tratado será resuelta mediante consultas entre las Partes.
2. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor
en la fecha del intercambio de instrumentos de ratificación.
3. Cualquiera de las Partes podrá retirarse del presente Tratado
mediante una notificación por escrito con un plazo mínimo de [noventa] días3.
3Aplicable a los tratados
bilaterales. Tal vez en los acuerdos regionales y subregionales haya que
insertar otras disposiciones adecuadas, de conformidad con el derecho internacional
y las prácticas usuales.
HECHO en [lugar], el _______ de _______________ de ________, por
duplicado, en los idiomas _________________ y _________________; ambos textos
son igualmente auténticos.
Apéndice I. Datos de identificación que se deben suministrar
en la notificación hecha de conformidad con
el artículo 3 del presente Tratado
1. Número de identificación del vehículo.
2. Nombre del fabricante del vehículo.
3. Modelo y año de fabricación del vehículo, si se conoce.
4. Color del vehículo.
5. Placa de matriculación del vehículo y jurisdicción de emisión (si
está disponible).
6. Número de la etiqueta engomada o tarjeta de la ciudad/otra
jurisdicción y nombre de la ciudad/otra jurisdicción (si se conoce).
7. Descripción de la condición del vehículo, incluida su movilidad, si
se conoce, y las reparaciones que pudieran parecer necesarias.
8. El lugar donde se encuentra el vehículo.
9. La identidad de la autoridad que tiene la custodia física del
vehículo y un punto de contacto, incluido el nombre, la dirección y el número
de teléfono del oficial que tenga información sobre la recuperación.
10. Toda otra información que indique si se lo estaba utilizando en
relación con la comisión de un delito.
11. Una indicación de si el vehículo puede estar sujeto a decomiso en
virtud de las leyes del Estado notificador.
Apéndice II. Petición de devolución de
un vehículo robado o sustraído
(La Embajada de [nombre del país]) pide respetuosamente a (la autoridad
competente de [nombre del país]) la devolución del vehículo descrito más
adelante a (su dueño o los representante de su dueño), de conformidad con el
Tratado sobre la devolución de vehículos robados o sustraídos:
Fabricante:
Modelo (año):
Tipo:
Número de identificación del vehículo:
Placas de matriculación:
Propietario registrado:
(La Embajada de [nombre del país]) certifica que ha examinado los siguientes
documentos presentados por (nombre de la persona que presenta los documentos)
como prueba de (que es el propietario del vehículo o su representante) y los ha
encontrado debidamente certificados con arreglo a las leyes de (jurisdicción
apropiada):
a) (Descripción del documento);
b) (Descripción del documento);
c) (Descripción del documento);
d) (Descripción del documento).
Saludo de despedida
Lugar y fecha
Anexos.
31. Acuerdo bilateral modelo sobre la repartición del
producto del delito o los bienes decomisados*1
* Resolución 2005/14 del Consejo Económico y Social, anexo.
1El presente acuerdo modelo puede ser útil para la aplicación de otros
instrumentos pertinentes elaborados en foros multilaterales en los que las
Partes en el presente Acuerdo puedan ser también partes, como el Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (resolución
54/109 de la Asamblea General, anexo) y las 40 recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera sobre el blanqueo de capitales.
Acuerdo entre el Gobierno de ___________________________________ y el Gobierno
de _____________________________________sobre la repartición del producto del
delito o los bienes decomisados
El Gobierno de ________________________________ y el Gobierno de _________________________________
(en
adelante, “las Partes”),
Recordando la Convención de las
Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional2, en particular su artículo
12, párrafo 1, y sus artículos 13 y 14,
2Resolución 55/25 de la
Asamblea General, anexo I.
Recordando también la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 19883, en particular
el artículo 5, párrafos 1, 4 y 5,
3Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1582, No. 27627.
Reconociendo que el presente Acuerdo no debe menoscabar los principios enunciados en
la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción4, ni el
establecimiento, en una etapa ulterior, de un mecanismo apropiado para
facilitar la aplicación de esa Convención,
4Resolución 58/4 de la
Asamblea General, anexo.
Reafirmando que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo debe menoscabar en modo
alguno las disposiciones ni los principios sobre cooperación internacional
enunciados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y que el
presente Acuerdo tiene por objeto aumentar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en esas Convenciones,
Considerando [referencia al Tratado de asistencia judicial recíproca, si existe
entre las Partes],
Deseosos de crear un marco apropiado para repartir el producto del delito o los
bienes decomisados,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo:
a) Por “producto del delito”, “decomiso” y “bienes” se entenderán los definidos
en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y en el artículo 1 de la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
de 1988;
b) Por “cooperación” se entenderá toda asistencia descrita en los artículos
13, 16, 18 a 20, 26 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional o en el artículo 5, párrafo 4, y en los
artículos 6, 7, 9 a 11 y 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, así como
la cooperación entre entidades prevista en el artículo 7 de la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional que haya sido prestada por una de las Partes y haya
contribuido al decomiso del producto del delito o los bienes o lo haya
facilitado.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo tiene por objeto únicamente la asistencia recíproca entre
las Partes.
Artículo 3
Circunstancias en que [podrán] [deberán] repartirse el producto
del delito o los bienes decomisados
Cuando una Parte esté en posesión del producto del delito o los bienes decomisados
y haya cooperado o recibido cooperación de la otra [podrá] [deberá] repartir
ese producto del delito o esos bienes con la otra Parte, de conformidad con el
presente Acuerdo, sin perjuicio de los principios enumerados en el artículo 14,
párrafos 1, 2 y 3 a), de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y en el artículo 5, párrafo 5 b) i), de
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 19885.
5Puede ser necesario
insertar en el acuerdo una disposición específica sobre la devolución de obras
de arte u objetos arqueológicos adquiridos o exportados ilícitamente desde su
país de origen.
Artículo 4
Solicitudes de repartición del producto del delito
o los bienes decomisados
1. La solicitud de repartir el producto del delito o los bienes decomisados
se hará dentro del plazo que convengan las Partes, expondrá las circunstancias
de la cooperación a que se refiera e incluirá los datos suficientes para
identificar el asunto, el producto del delito o los bienes decomisados y el
organismo u organismos participantes o cualquier otra información que puedan
convenir las Partes.
Variante 1
[2. Al recibir una solicitud para repartir el producto del delito o los bienes
decomisados formulada de conformidad con las disposiciones del presente
artículo, la Parte en donde se encuentren el producto del delito o los bienes
decomisados examinará, en consulta con la otra Parte, si procede repartir ese
producto del delito o esos bienes, como se dispone en el artículo 3 del
presente Acuerdo.]
Variante 2
[2. Al recibir una solicitud para repartir el producto del delito o los bienes
decomisados formulada de conformidad con las disposiciones del presente
artículo, la Parte en donde se encuentren el producto del delito o los bienes
decomisados repartirá con la otra ese producto del delito o esos bienes, como
se dispone en el artículo 3 del presente Acuerdo.]
Artículo 5
Repartición del producto del delito
o los bienes decomisados
Variante 1
[1. Cuando una Parte proponga repartir el producto del delito o los bienes
decomisados con la otra Parte:
a) Determinará a su discreción y de conformidad con su derecho y políticas
internos el porcentaje del producto del delito o los bienes decomisados que se
repartirá y que, en su opinión, corresponda a la cooperación prestada por la
otra Parte; y
b) Transferirá a la otra Parte una suma equivalente al porcentaje previsto
en el apartado a) supra, de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo.
2. Al determinar la cantidad que deba transferirse, la Parte que esté en
posesión del producto del delito o los bienes decomisados podrá incluir todo interés
o revalorización que se haya producido en el producto del delito o los bienes
decomisados y deducir los gastos razonables realizados en investigaciones,
procesamientos o procedimientos judiciales que hayan llevado al decomiso del
producto del delito o los bienes.]
Variante 2
[1. Al repartir el producto del delito o los bienes decomisados de conformidad
con el presente Acuerdo:
a) Las partes determinarán el porcentaje del producto del delito o los bienes
decomisados que se repartirá sobre una base quantum meruit o sobre otra
base razonable convenida entre las Partes;
b) La Parte que se encuentre en posesión del producto del delito o los bienes
decomisados transferirá a la otra una suma equivalente al porcentaje previsto
en el apartado a) supra, de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo.
2. Al determinar la cantidad que deba transferirse, las Partes convendrán
en cualesquiera cuestiones relacionadas con los intereses y la revalorización
del producto del delito o los bienes decomisados y la deducción de los gastos razonables
realizados en investigaciones, procesamientos o procedimientos judiciales que
hayan llevado al decomiso del producto del delito o los bienes.]
3. Las Partes convienen en que puede no ser adecuado repartir cuando el
valor del producto del delito o los bienes confiscados sea de minimis,
con sujeción a consultas previas entre ellas.
Artículo 6
Pago del producto del delito o los bienes repartidos
1. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, toda suma transferida de conformidad
con el artículo 5, párrafo 1 b) del presente Acuerdo se pagará:
a) En la moneda de la Parte en donde se encuentren el producto del delito o
los bienes;
b) Por transferencia electrónica de fondos o por cheque.
2. El pago de cualquiera de esas sumas se hará:
a) En los casos en que el Gobierno de ____________________ reciba el pago,
en la [indíquese la oficina pertinente o cuenta designada especificadas
en la solicitud];
b) En los casos en que el Gobierno de ____________________ reciba el pago,
en la [indíquese la oficina pertinente o cuenta designada especificadas
en la solicitud]; o
c) Al receptor o receptores que la Parte que reciba el pago indique ocasionalmente
mediante notificación a los efectos del presente artículo.
Artículo 7
Condiciones de la transferencia
1. Al hacer la transferencia, las Partes reconocen que todo derecho o titularidad
e intereses relativos al producto del delito o los bienes transferidos han sido
ya decididos judicialmente y no es preciso otro procedimiento judicial para
finalizar el decomiso. La Parte que transfiere el producto del delito o los
bienes no asume ninguna responsabilidad por el producto del delito o los bienes
una vez transferidos y renuncia a todo derecho o titularidad e intereses
relativos al producto del delito o los bienes transferidos6.
6Cuando el derecho interno
del Estado exija la venta del producto del delito o los bienes decomisados y
permita sólo repartir los fondos, esta disposición puede ser innecesaria.
2. A menos que se convenga otra cosa, cuando una Parte transfiera el producto
del delito o los bienes decomisados de conformidad con el artículo 5, párrafo 1
b) del presente Acuerdo, la otra Parte utilizará discrecionalmente el producto
del delito o los bienes para todo fin lícito.
Artículo 8
Formas de comunicación
Todas las comunicaciones entre las Partes de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo se realizarán por medio de [las autoridades
centrales designadas de conformidad con el artículo [...] del Tratado
sobre asistencia judicial recíproca mencionado en el preámbulo del Acuerdo]
o:
a) En el caso del Gobierno de __________________, por la Oficina de
__________________;
b) En el caso del Gobierno de __________________, por la Oficina de
__________________; o
c) Por otras entidades que las Partes, respectivamente, puedan indicar ocasionalmente
mediante notificación a los efectos del presente artículo.
Artículo 9
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará [si procede, indíquense los
territorios a los que cada Gobierno podrá hacer extensivo el Acuerdo].
Artículo 10
Enmiendas
El presente Acuerdo podrá ser enmendado cuando ambas Partes lo convengan
por escrito.
Artículo 11
Consultas
A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes se consultarán sin demora
sobre la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo, ya sea en
general o en relación con un caso particular.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor a su firma por ambas Partes o cuando
éstas notifiquen que se han finalizado los procedimientos internos necesarios7.
7Esto puede referirse a la
firma, ratificación y publicación en un diario oficial o por otros medios.
Artículo 13
Denuncia del Acuerdo
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier
momento, mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá
efecto transcurridos [...] meses desde la recepción de la notificación.
No obstante, sus disposiciones seguirán aplicándose en relación con el producto
del delito o los bienes decomisados que deban repartirse en virtud del presente
Acuerdo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en [lugar], el ________de ____________, de _______.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de ______________________________:
______________________________:
[Firma] _______________________ [Firma]
________________________
II. Declaraciones y planes de acción
32. Declaración de principios y programas de acción del
Programa de las Naciones Unidas en materia de
prevención del delito y justicia penal*
*Resolución 46/152 de la Asamblea General, anexo.
Nosotros, los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
Reunidos en París para estudiar los medios y formas de fomentar la cooperación
internacional en materia de prevención del delito y justicia penal, así como de
fortalecer el programa de las Naciones Unidas en dicha materia para que sea
plenamente eficaz y responda a las necesidades y prioridades de los Estados
Miembros,
Considerando que uno de los propósitos de las Naciones Unidas, según se declara en la
Carta, es realizar la cooperación internacional en la solución de problemas
internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión,
Convencidos de la urgente necesidad de establecer mecanismos internacionales más
eficaces para ayudar a los Estados y facilitar estrategias conjuntas en materia
de prevención del delito y justicia penal, reforzando así la función de las
Naciones Unidas como centro de coordinación en esta materia,
Observando la importancia de los principios contenidos en el Plan de Acción de
Milán1 y los Principios rectores en materia de prevención del delito
y justicia penal en el contexto del desarrollo y de un nuevo orden económico internacional2,
así como otros instrumentos pertinentes formulados por los congresos de las
Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente y
aprobados por la Asamblea General,
1Véase Séptimo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto
a 6 de septiembre de 1985; informe preparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta:
S.86.IV.1), cap. I, secc. A.
2Ibíd., secc. B.
Reafirmando la obligación asumida por las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal,
Teniendo en cuenta los objetivos de las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal, concretamente la reducción de la criminalidad, la
consecución de una mayor eficacia y efectividad en el cumplimiento de la ley y
la administración de justicia, la observación de los derechos humanos y la
promoción de las más altas normas de equidad, humanidad y conducta profesional,
Reconociendo que es esencial obtener un apoyo activo para un programa eficaz de las
Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal y
proporcionar los medios de asistencia necesarios para su elaboración y arbitrar
los mecanismos adecuados para su ejecución,
Profundamente preocupados por la extensión y el crecimiento de la criminalidad,
con sus consecuencias financieras, económicas y sociales,
Alarmados por el elevado costo de la delincuencia en recursos humanos y
materiales, así como por sus nuevas formas nacionales y transnacionales, y conscientes
de sus consecuencias para los Estados y las víctimas,
Reconociendo que la prevención del delito y la justicia penal incumben fundamentalmente
a los Estados Miembros,
Subrayando la necesidad de intensificar la cooperación regional e internacional
para luchar contra el delito y la reincidencia, lograr un mejor funcionamiento
de los sistemas de justicia penal, promover el respeto de los derechos
individuales y proteger los derechos de las víctimas de los delitos y la
seguridad general de la población,
Conscientes de que hay unanimidad respecto de la necesidad de elaborar un nuevo y
vigoroso programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y
justicia penal, así como acuerdo sobre la necesidad de establecer un órgano intergubernamental
que se encargue de la formulación de normas y la fijación de prioridades,
aumentar la eficacia de la dependencia de la Secretaría adscrita al Centro de
Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de la Oficina de las Naciones Unidas
en Viena e incrementar la cooperación técnica para ayudar a los países, en
particular a los países en desarrollo, a poner en práctica las directrices de
las Naciones Unidas, incluida la capacitación,
Resueltos a plasmar nuestra voluntad política en medidas concretas:
a) Creando los mecanismos esenciales de colaboración práctica frente a los
problemas comunes;
b) Estableciendo un marco de cooperación y coordinación interestatal para
responder a las nuevas formas graves de delincuencia y a sus aspectos y dimensiones
transnacionales;
c) Instituyendo intercambios de información sobre el cumplimiento y la
eficacia de las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal;
d) Facilitando medios de asistencia, en particular a los países en desarrollo,
para conseguir una mayor eficacia en la prevención del delito y una justicia
más humana;
e) Estableciendo una base suficiente de recursos para que el programa de
las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal sea
verdaderamente eficaz,
Proclamamos nuestra firme adhesión a los principios antes mencionados y
convenimos en lo siguiente:
I. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
1. Reconocemos que el mundo está experimentando cambios muy importantes
conducentes a un clima político más favorable para la democracia, la
cooperación internacional, un goce más generalizado de los derechos humanos y
las libertades fundamentales y la consecución de las aspiraciones de todas las
naciones al desarrollo económico y el bienestar social. Ello no obstante, el mundo
de hoy sigue acosado por actos de violencia y otras formas de delincuencia
grave que, allí donde se producen, constituyen una amenaza para el
mantenimiento del imperio de la ley.
2. Creemos que la justicia basada en el imperio de la ley constituye el pilar
sobre el que descansa la sociedad civilizada, por lo que tratamos de mejorar su
calidad. Un sistema de justicia penal más humano y eficaz puede constituir un
instrumento de equidad, cambio social constructivo y justicia social que
proteja los valores fundamentales y los derechos inalienables de los pueblos.
Cada uno de los derechos de la persona debe estar protegido por la ley contra
su violación, proceso en el cual el sistema de justicia penal habrá de desempeñar
un papel decisivo.
3. Tenemos presente que la disminución del índice de delincuencia a escala
mundial depende, entre otros factores, de que mejoren las condiciones sociales
de los pueblos. Tanto los países desarrollados como los países en desarrollo
padecen situaciones difíciles a ese respecto. Sin embargo, los problemas
específicos que afrontan los países en desarrollo justifican que se dé cierta
preferencia a corregir la situación que afrontan esos países.
4. Creemos que el aumento de la delincuencia está obstaculizando el proceso
de desarrollo y el bienestar general de la humanidad y provocando una inquietud
general en nuestra sociedad. De proseguir esta situación, las víctimas de la
delincuencia serán en definitiva el progreso y el desarrollo;
5. Creemos asimismo que la creciente internacionalización de la delincuencia
debe suscitar respuestas nuevas y proporcionadas a la misma. La delincuencia
organizada se está aprovechando de la mayor apertura de las fronteras destinada
a fomentar el comercio legítimo y, en consecuencia, el desarrollo. De no
adoptarse medidas preventivas adecuadas, se registrarán en los próximos años
nuevos aumentos en la incidencia y el alcance de esta forma de delincuencia. A
ello se debe la particular importancia de adelantarse a los acontecimientos y
ayudar a los Estados Miembros a elaborar estrategias idóneas de prevención y
control.
6. Reconocemos que muchos delitos tienen dimensiones internacionales. A
este respecto, es urgente que los Estados, respetando la soberanía de cada uno
de ellos, resuelvan los problemas que plantean la obtención de pruebas, la
extradición de sospechosos y el fomento de la asistencia jurídica recíproca,
cuando los delitos se perpetran atravesando fronteras o valiéndose de ellas
para eludir su descubrimiento o enjuiciamiento. Pese a las diferencias entre
los ordenamientos jurídicos, la experiencia ha demostrado que la asistencia
mutua y la cooperación pueden ser medidas eficaces para luchar contra la
delincuencia y contribuir a prevenir los conflictos de competencia.
7. Reconocemos, asimismo, que la democracia y la calidad de la vida sólo
pueden florecer en un contexto de paz y seguridad para todos. La delincuencia
amenaza la estabilidad y la seguridad del entorno social. La prevención del
delito y la justicia penal, con el debido respeto de los derechos humanos, son,
pues, una contribución directa al mantenimiento de la paz y la seguridad.
8. Debemos velar por que todo aumento de la capacidad y de los medios de
que disponen los delincuentes quede contrarrestado por un aumento similar de la
capacidad y de los medios de los funcionarios encargados del mantenimiento del
orden jurídico y de la administración de la justicia penal. Aunando nuestros
conocimientos y estableciendo medidas de lucha adecuadas, podrá maximizarse el
éxito de la labor emprendida para la prevención de la delincuencia y la
disminución del número de víctimas. Reconocemos, en particular, la necesidad de
mejorar y reforzar los medios a disposición de las autoridades encargadas de la
prevención del delito y la lucha contra la delincuencia en los países en
desarrollo, cuya situación económica y social crítica acentúa las dificultades
en este terreno.
9. Exhortamos a la comunidad internacional a que brinde mayor apoyo a
las actividades de cooperación y asistencia técnicas en beneficio de todos los
países, incluidos los países en desarrollo y los países más pequeños, con el
objetivo de ampliar y fortalecer las infraestructuras que se requieren para una
prevención eficaz de la delincuencia y para establecer sistemas viables,
equitativos y humanos de justicia penal.
10. Reconocemos la contribución que aporta a la comunidad internacional
el programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y
justicia penal. Observamos la insuficiencia de los recursos asignados a la
ejecución del programa, reconocida hace ya tiempo, que impidió en el pasado
desarrollar sus posibilidades. Observamos asimismo que el Sexto Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente3;
el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente4 y el Octavo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente5
han pedido el reforzamiento de los recursos dedicados a la ejecución del
programa. Observamos además que el Comité de Prevención del Delito y Lucha
contra la Delincuencia, en su 11º período de sesiones, concedió atención
prioritaria a las conclusiones y recomendaciones del subcomité creado para
realizar un estudio general del problema de la delincuencia y evaluar los
medios más eficaces para estimular la acción internacional práctica en apoyo de
los Estados Miembros, en cumplimiento de la resolución 44/72 de la Asamblea
General, de 8 de diciembre de 1989. El Comité, en su resolución 11/3, de 16 de febrero
de 19906, aprobó por unanimidad un informe del subcomité sobre la
necesidad de establecer un programa eficaz en materia de prevención del delito
y justicia penal7. El informe, que recibió el apoyo del Octavo
Congreso, fue uno de los principales instrumentos utilizados para el
establecimiento del programa de las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal, en armonía con las disposiciones de la resolución
45/108 de la Asamblea General.
3Véase Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Caracas, 25 de agosto a 5
de septiembre de 1980: informe preparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta:
S.81.IV.4).
4Véase Séptimo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto
a 6 de septiembre de 1985: informe preparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta:
S.86.IV.1).
5Véase Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a
7 de septiembre de 1990: informe preparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta:
S.91.IV.2).
6Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y
Social, 1990, Suplemento Nº 10 (E/1990/31), cap. I, secc. D.
7E/1990/31/Add.1.
11. Recomendamos, por consiguiente, que se intensifique la cooperación
internacional en materia de prevención del delito y justicia penal, incluido el
establecimiento de un programa eficaz de las Naciones Unidas en materia de
prevención del delito y justicia penal.
12. Estamos convencidos de la necesidad de que los gobiernos definan con
mayor claridad el papel y las funciones del programa de las Naciones Unidas en
materia de prevención del delito y justicia penal, así como los de la secretaría
del programa, y de que establezcan un orden de prioridad dentro de ese
programa.
13. Creemos firmemente que el examen del programa debería tener por objeto
fortalecer su eficacia, mejorar su rendimiento y establecer una adecuada
estructura de apoyo en la Secretaría.
II. PROGRAMA DE ACCIÓN
A. Definición
14. El programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito
y justicia penal aunará la labor de la comisión de prevención del delito y
justicia penal, de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del
delito y tratamiento del delincuente, de la red de corresponsales nacionales designados
por los gobiernos en la esfera de la prevención del delito y justicia penal, de
la Red de Información Mundial sobre la Delincuencia y la Justicia Penal y de
los congresos de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento
del delincuente en la prestación de asistencia a los Estados Miembros en sus
esfuerzos por reducir la incidencia y los costos del delito y en la consecución
de un funcionamiento adecuado de sus sistemas de justicia penal. La ejecución
de este programa se hará según las modalidades que se definen a continuación y
en el marco de la totalidad de los recursos disponibles de las Naciones Unidas.
B. Objetivos
15. El programa tendrá por finalidad ayudar a la comunidad internacional
a satisfacer sus apremiantes necesidades en la esfera de la prevención del
delito y justicia penal y facilitar a los países asistencia oportuna y práctica
para hacer frente a los problemas de la delincuencia tanto en el plano nacional
como transnacional.
16. Los objetivos generales del programa serán contribuir a:
a) La prevención del delito en los Estados y entre los Estados; Segunda
Parte. Capítulo II. Declaraciones y planes de acción 231
b) La lucha contra la delincuencia tanto en el plano nacional como internacional;
c) El fortalecimiento de la cooperación regional e internacional en la prevención
del delito, la justicia penal y la lucha contra la delincuencia transnacional;
d) La integración y consolidación de los esfuerzos de los Estados Miembros
para prevenir y combatir la delincuencia transnacional;
e) Una administración de justicia más eficaz y efectiva, con el debido respeto
a los derechos humanos de todos los afectados por la delincuencia y de todos
los relacionados con el sistema de justicia penal;
f) La promoción de las más altas normas de equidad, humanidad, justicia y
conducta profesional.
C. Alcance del programa de las Naciones Unidas en
materia
de prevención del delito y justicia penal
17. El programa incluirá formas apropiadas de cooperación con el propósito
de prestar asistencia a los Estados Miembros para hacer frente a los problemas
de la delincuencia nacional y transnacional. En particular, podrá abarcar:
a) Investigaciones y estudios en los planos nacional, regional y mundial
sobre cuestiones concretas de prevención y medidas específicas de justicia
penal;
b) Encuestas internacionales periódicas para evaluar las tendencias de la
delincuencia y la evolución del funcionamiento de los sistemas de justicia penal
y las estrategias de prevención del delito;
c) Intercambio y difusión de información entre los Estados en materia de
prevención del delito y justicia penal, sobre todo con respecto a medidas innovadoras
y a los resultados obtenidos en su aplicación;
d) Capacitación y perfeccionamiento de las aptitudes del personal que trabaja
en las diversas esferas de la prevención del delito y la justicia penal;
e) Asistencia técnica, incluidos los servicios de asesoramiento, especialmente
con respecto a la planificación, la ejecución y la evaluación de los programas
de prevención del delito y justicia penal, la capacitación y el empleo de
técnicas modernas de comunicación e información, asistencia que podrá prestarse
mediante, por ejemplo, becas, viajes de estudio, consultorías, adscripciones,
cursos, seminarios, proyectos de demostración y proyectos piloto.
18. En el marco del programa, las Naciones Unidas deberían poner en práctica
directamente las formas de cooperación mencionadas, o actuar como agente de
coordinación o facilitación. Debería prestarse una atención especial al
establecimiento de mecanismos que permitan brindar una asistencia flexible y
adecuada y responder a las necesidades de los Estados Miembros que lo soliciten,
sin duplicar las actividades de otros mecanismos existentes.
19. A los efectos de estas formas de cooperación, los Estados Miembros
deberían establecer y mantener canales de comunicación fiables y eficaces entre
ellos y con las Naciones Unidas.
20. El programa también podrá incluir, cuando corresponda y respetando
la soberanía de los Estados, la revisión de la eficacia y la aplicación de los
instrumentos internacionales existentes en materia de prevención del delito y
justicia penal y, cuando sea necesario, la elaboración y la promoción de nuevos
instrumentos.
D. Prioridades del programa
21. Al elaborar el programa, se determinarán las esferas prioritarias en
respuesta a las necesidades e inquietudes de los Estados Miembros, prestándose
particular atención a lo siguiente:
a) Las pruebas empíricas, incluidos los resultados de las investigaciones y
otros datos sobre la índole, el alcance y las tendencias de la delincuencia;
b) Los costos sociales, financieros y de otra índole de las diversas formas
de delincuencia y de lucha contra la delincuencia, tanto personales como para
las comunidades locales, nacionales e internacionales y para el proceso de
desarrollo;
c) Las necesidades de los Estados, sean países en desarrollo o países desarrollados,
que tropiecen con dificultades concretas, debido a circunstancias nacionales o
internacionales, en la obtención de expertos y de otros recursos necesarios
para el establecimiento y la ejecución de programas de prevención del delito y
justicia penal que sean apropiados en los planos nacional y local;
d) La necesidad de lograr un equilibrio en el programa de trabajo entre la
elaboración de programas y las medidas prácticas;
e) La protección de los derechos humanos en la administración de justicia y
en la adopción de medidas de prevención del delito y lucha contra la delincuencia;
f) La determinación de esferas en las que resultaría más eficaz una acción
concertada a nivel internacional y en el marco del programa;
g) La necesidad de evitar la duplicación de actividades con otras entidades
del sistema de las Naciones Unidas o con otras organizaciones.
22. La Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal no estará obligada
por mandatos conferidos con anterioridad a su constitución, sino que los
evaluará en función de su utilidad a la luz de los principios enunciados en el
párrafo 21 supra.
E. Estructura y administración
1. La Comisión de prevención del delito y justicia penal
23. Se establecerá una comisión de prevención del delito y justicia penal
como comisión orgánica del Consejo Económico y Social. La comisión estará
facultada para crear grupos de trabajo especiales y designar relatores especiales,
siempre que lo juzgue necesario.
Composición
24. La comisión estará integrada por cuarenta Estados Miembros de las
Naciones Unidas, elegidos por el Consejo Económico y Social sobre la base del
principio de la distribución geográfica equitativa. Sus miembros tendrán un
mandato de tres años; sin embargo, el mandato de la mitad de los miembros que
sean elegidos la primera vez, cuyos nombres se escogerán al azar, expirará a
los dos años. Cada Estado Miembro velará en todo lo posible porque su delegación
incluya expertos y funcionarios de nivel superior con capacitación
especializada y experiencia práctica en materia de prevención de la delincuencia
y justicia penal, que ocupen de preferencia cargos con funciones normativas en
esta esfera. Deberían consignarse en el presupuesto ordinario de las Naciones
Unidas créditos para sufragar los gastos de viaje de los representantes de los
países menos adelantados que sean miembros de la comisión8.
8Se recomienda que, a fin de
que la comisión pueda empezar su labor lo antes posible, su distribución
geográfica sea la siguiente: Estados de África (12), Estados de Asia (9),
Estados de América Latina y el Caribe (8), Estados de Europa occidental y otros
Estados (7) y Estados de Europa oriental (4). El número de miembros y la
distribución geográfica de la comisión podrán
examinarse dos años después de la celebración de su primer período de
sesiones.
Período de sesiones
25. La comisión celebrará anualmente un período de sesiones de no más de
diez días laborables.
Funciones
26. La comisión tendrá las funciones siguientes:
a) Proporcionar orientación normativa a las Naciones Unidas en la esfera de
la prevención del delito y la justicia penal;
b) Fomentar, supervisar y examinar la aplicación del programa sobre la base
de un sistema de planificación a mediano plazo y de conformidad con los
principios de prioridad enunciados en el párrafo 21 supra;
c) Facilitar y ayudar a coordinar las actividades de los institutos de las Naciones
Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente;
d) Movilizar a los Estados Miembros para que aporten su apoyo al programa;
e) Preparar los congresos de las Naciones Unidas sobre prevención del
delito y tratamiento del delincuente y examinar las sugerencias relativas a posibles
temas para el programa de trabajo que hayan sido presentadas por los congresos.
2. Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia
27. El Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia debería
ser disuelto por el Consejo Económico y Social tan pronto como el Consejo
establezca la comisión de prevención del delito y justicia penal. Habrá una
necesidad básica de recabar los servicios de expertos independientes en materia
de prevención del delito y lucha contra la delincuencia.
28. La comisión utilizará, cuando sea necesario, los servicios de un número
limitado de expertos cualificados y con experiencia, bien como consultores
individuales o en grupos de trabajo, para que colaboren en la preparación y el
seguimiento de los trabajos de la comisión. Sus dictámenes se remitirán a la
comisión para que los examine. Se alentará a la comisión a que solicite dicho
asesoramiento cada vez que se necesite. Una de las principales tareas de los
expertos será ayudar en la preparación de los congresos de las Naciones Unidas
para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente9.
9La secretaría del programa
mantendrá una lista de esos expertos. Los expertos serán seleccionados por la
comisión en colaboración con la Secretaría, los institutos de las Naciones
Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y las
organizaciones no gubernamentales. La comisión, en consulta con los Estados
Miembros, elaborará un mecanismo con este fin. Los expertos, que podrán ser
funcionarios públicos o particulares, serán elegidos sobre la base de una distribución
geográfica equitativa.
Deberán estar disponibles
para prestar sus servicios en el programa como expertos independientes durante
por lo menos tres años. La celebración de reuniones de grupos de expertos
estará sujeta a las condiciones establecidas en el párrafo 14.
3. Congresos de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y
tratamiento del delincuente
29. Los congresos de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y
tratamiento del delincuente, como órganos consultivos del programa, servirán de
foro para:
a) El intercambio de opiniones entre los Estados, las organizaciones intergubernamentales,
las organizaciones no gubernamentales y los expertos individuales que
representen a diversas profesiones y disciplinas;
b) El intercambio de experiencias en materia de investigación, derecho y
formulación de políticas;
c) La identificación de las nuevas tendencias y de las cuestiones que se
planteen en materia de prevención del delito y justicia penal;
d) La prestación de asesoramiento y la presentación de observaciones a la
comisión de prevención del delito y justicia penal sobre asuntos determinados
que les haya sometido la comisión;
e) La presentación de sugerencias, para ser examinadas por la comisión
relacionadas con posibles temas para el programa de trabajo.
30. A fin de aumentar la eficacia del programa y obtener resultados
óptimos, deberían aplicarse las siguientes disposiciones:
a) Los congresos deberían celebrarse cada cinco años y su duración sería de
cinco a diez días laborables;
b) La comisión seleccionará temas claramente definidos para los congresos a
fin de dar unidad y eficacia a las deliberaciones;
c) Deberían celebrarse reuniones regionales quinquenales bajo la orientación
de la comisión sobre cuestiones relacionadas con el programa de la comisión o
de los congresos, o sobre cualquier otro asunto, salvo que una región no
considere necesario celebrar esa reunión. Los institutos de las Naciones Unidas
para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente deberían
participar plenamente, cuando proceda, en la organización de esas reuniones. La
comisión prestará la debida atención a la necesidad de financiar esas
reuniones, especialmente si se celebran en regiones en desarrollo con cargo al
presupuesto ordinario de las Naciones Unidas.
d) Debería alentarse la celebración de cursos prácticos de investigación
sobre temas sustantivos seleccionados por la comisión, como parte del programa
de alguno de los congresos y reuniones auxiliares relacionadas con los
congresos.
4. Estructura orgánica de la secretaría y del programa
31. La secretaría del programa será el órgano permanente encargado de facilitar
la aplicación del programa, cuyo orden de prioridades establecerá la comisión
de prevención del delito y justicia penal, y de prestar asistencia a la comisión
en la labor de evaluación de los progresos efectuados y análisis de las
dificultades encontradas. Con ese fin la secretaría:
a) Movilizará, a efectos de la ejecución del programa, los recursos
existentes, incluidos los institutos, organizaciones intergubernamentales, organizaciones
no gubernamentales y otras entidades competentes;
b) Coordinará las actividades de investigación, capacitación y reunión de
datos en materia de delincuencia y justicia penal y facilitará asistencia técnica
e información práctica a los Estados Miembros, especialmente a través de la Red
de Información Mundial sobre la Delincuencia y Justicia Penal;
c) Prestará asistencia a la comisión en la organización de sus trabajos y
en la preparación, bajo su dirección, de los congresos y de cualesquiera otros
eventos relacionados con el programa;
d) Velará por que los donantes potenciales de asistencia en materia de justicia
penal puedan ponerse en relación con los países que necesiten esa ayuda;
e) Fundamentará ante los organismos de financiación correspondientes las
solicitudes de asistencia en materia de justicia penal.
32. Se recomienda al Secretario General que, en reconocimiento del alto
grado de prioridad que debe darse al programa, se eleve lo antes posible al rango
de división a la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal del
Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de la Secretaría, en las
condiciones establecidas en el párrafo 14 supra, teniendo en cuenta la estructura
de la Oficina de las Naciones Unidas en Viena.
33. Los funcionarios del cuadro orgánico de la secretaría del programa se
denominarán “Funcionarios de prevención del delito y justicia penal”.
34. Al frente de la secretaría del programa habrá un funcionario de nivel
superior encargado de la gestión y supervisión general ordinaria del programa,
así como de la comunicación con los funcionarios competentes de las
administraciones estatales y con los organismos especializados y las organizaciones
intergubernamentales cuyas actividades guarden relación con el programa.
F. Apoyo al programa
1. Institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el
tratamiento del delincuente
35. Las actividades de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención
del delito y el tratamiento del delincuente deberían recibir el apoyo de los Estados
Miembros y las Naciones Unidas, teniendo especialmente en cuenta las
necesidades de los institutos situados en países en desarrollo. Los institutos,
en vista del importante papel que desempeñan, de su contribución a la formulación
y aplicación de normas y de sus necesidades de recursos, especialmente en el
caso del Instituto Africano de las Naciones Unidas para la Prevención del
Delito y el Tratamiento del Delincuente deberían quedar plenamente integrados
en el programa global.
2. Coordinación entre los institutos de las
Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente
36. Los institutos deberían mantenerse mutuamente informados e informar
periódicamente a la comisión de prevención del delito y justicia penal acerca
de sus programas de trabajo y su ejecución.
37. La comisión podrá pedir a los institutos, dentro de los límites de los
recursos disponibles, que apliquen determinados elementos del programa. La
comisión también podrá proponer esferas de actividades comunes a los institutos.
38. La comisión procurará movilizar apoyo extrapresupuestario para las
actividades de los institutos.
3. Red de corresponsales nacionales designados por los gobiernos
en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal
39. Los Estados Miembros deberían designar uno o más corresponsales nacionales
en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal como agentes de
coordinación a efectos de mantener una comunicación directa con la secretaría
del programa y otros elementos del programa.
40. Los corresponsales nacionales facilitarán los contactos con la secretaría
en cuestiones de cooperación jurídica, científica y técnica, capacitación,
información sobre leyes y reglamentos nacionales, política jurídica,
organización del sistema de justicia penal, medidas de prevención del delito y
cuestiones penitenciarias.
4. Red de Información Mundial sobre la Delincuencia
y la Justicia Penal
41. Los Estados Miembros apoyarán a las Naciones Unidas en el establecimiento
y mantenimiento de la Red de Información Mundial sobre la Delincuencia y la
Justicia Penal a fin de facilitar, cuando proceda, la recopilación, el
análisis, el intercambio y la difusión de información y la centralización de
las aportaciones de las organizaciones no gubernamentales y las instituciones
científicas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal.
42. Los Estados Miembros se comprometerán a proporcionar al Secretario
General, periódicamente cuando lo solicite, datos sobre la dinámica, la
estructura y la magnitud de la delincuencia y sobre el funcionamiento de las
estrategias de prevención del delito y justicia penal en sus respectivos
países.
5. Organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
43. Las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y la
comunidad científica constituyen una valiosa fuente de conocimientos técnicos
profesionales, apoyo y asistencia. Sus contribuciones deberían ser ampliamente
aprovechadas para la formulación y la ejecución de programas.
G. Financiación del programa
44. El programa se financiará con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones
Unidas. Los fondos asignados a la asistencia técnica podrán complementarse con
contribuciones voluntarias directas de los Estados Miembros y de las entidades
de financiación interesadas. Se alienta a los Estados Miembros a que hagan
contribuciones al Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Defensa
Social, que pasará a llamarse Fondo de las Naciones Unidas para la Prevención
del Delito y la Justicia Penal. Se les anima también a que hagan contribuciones
en especie para las actividades operacionales del programa, particularmente
mediante la adscripción de personal, la organización de cursos y seminarios de
capacitación y el suministro del equipo y los servicios necesarios.
33. Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles
contra la Delincuencia Transnacional Organizada*
*A/49/748, anexo, secc. I.A.
Nosotros, Jefes de Estado y de Gobierno, y Ministros encargados de los sistemas
de justicia penal, y demás representantes de alto nivel de los gobiernos,
Reunidos en Nápoles por primera vez en la historia, en vísperas del cincuentenario
de las Naciones Unidas, con el fin de examinar los medios de fortalecer y
mejorar la capacidad de respuesta de los países y la cooperación internacional
contra la delincuencia transnacional organizada y de sentar las bases de una
acción mundial concertada y eficaz para combatir la delincuencia transnacional
organizada y prevenir su expansión,
Profundamente preocupados por la extraordinaria propagación de la delincuencia
organizada durante el último decenio y por sus dimensiones mundiales, lo cual
constituye una amenaza para la seguridad y la estabilidad internas de los Estados
soberanos,
Alarmados por el elevado costo humano y material de la delincuencia transnacional
organizada, así como por sus repercusiones en las economías nacionales, el
sistema financiero mundial, el orden jurídico y los valores sociales
fundamentales,
Conscientes de las necesidades de muchos países, particularmente de los países en
desarrollo y de los países en transición, que se esfuerzan por modernizar y
hacer más funcionales sus sistemas de justicia penal a fin de aumentar su capacidad
de respuesta frente a la delincuencia transnacional organizada,
Convencidos de la urgente necesidad de dispositivos internacionales más eficaces
para prestar asistencia a los Estados y facilitar la aplicación de estrategias
conjuntas para prevenir y combatir la delincuencia transnacional organizada,
así como de la necesidad de afianzar el papel de las Naciones Unidas como
centro de coordinación en este campo,
Reafirmando la responsabilidad conferida a las Naciones Unidas en la esfera de la
prevención del delito y la justicia penal y reconociendo la necesidad de
fortalecer la función que le compete en el desarrollo de un amplio programa de
acción para la lucha contra la delincuencia transnacional organizada y su
prevención,
Conscientes de las diferencias que subsisten entre los países en la percepción y
evaluación de este fenómeno y, por consiguiente, en su elección de políticas
para combatir la delincuencia organizada,
Proclamamos nuestra voluntad política y firme determinación y nuestro inequívoco
compromiso de asegurar la plena y rápida aplicación de la presente Declaración
Política y Plan de Acción Mundial contra la Delincuencia Transnacional
Organizada.
I. DECLARACIÓN POLÍTICA
1. Resolvemos proteger a nuestras sociedades de la delincuencia organizada
en todas sus formas, a través de medidas legislativas estrictas y eficaces y de
instrumentos operacionales, que sean en todo conformes con los derechos humanos
y las libertades fundamentales internacionalmente reconocidos.
2. Estamos decididos a aunar nuestras fuerzas y a luchar juntos contra la
expansión y diversificación de la delincuencia transnacional organizada y observamos
con grave inquietud los vínculos existentes entre la delincuencia transnacional
organizada y los actos de terrorismo. Pese a ciertos éxitos recientes, somos
conscientes de que debe intensificarse aún más la coordinación de las
estrategias así como otras formas de cooperación internacional.
3. Nos esforzaremos de modo especial por abatir el poder social y económico
de las organizaciones delictivas y su capacidad para infiltrarse en las
actividades económicas lícitas, blanquear el producto de sus actividades delictivas
y recurrir al terror y la violencia.
4. Afirmamos que los Estados, así como todas las organizaciones mundiales
y regionales competentes, deben otorgar una alta prioridad a la lucha contra la
delincuencia transnacional organizada, con el debido apoyo del público en
general, de los medios informativos, de las empresas, de las instituciones y de
las organizaciones no gubernamentales.
5. Aunque la delincuencia organizada tenga repercusiones mundiales, reconocemos
que la labor de prevención y lucha contra ella ha de variar por fuerza de un
Estado a otro y de una región a otra y ha de estar basada en el perfeccionamiento
de la capacidad nacional de respuesta, en un conocimiento más perfecto de los
grupos delictivos organizados y en el aprovechamiento en común de la
experiencia adquirida al respecto.
6. Observamos con inquietud que la delincuencia transnacional organizada
amenaza el avance económico y social de los países en desarrollo y de los países
en transición, así como sus instituciones. La comunidad internacional debe
prestar asistencia a los esfuerzos de estos países por dotar de medios a las
instituciones de su sistema de justicia penal para prevenir y combatir
adecuadamente la delincuencia organizada, con el debido respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales internacionales.
7. Expresamos nuestra satisfacción por el establecimiento de la Comisión
de Prevención del Delito y Justicia Penal. Recomendamos encarecidamente que, en
el programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia
penal, se siga prestando una atención prioritaria al fortalecimiento de la
cooperación internacional contra la delincuencia transnacional organizada, al
tiempo que reconocemos que la limitación de recursos impone ciertas
restricciones al cumplimiento de sus mandatos. Instamos al Secretario General a
que asigne recursos humanos y financieros adecuados para las actividades de las
Naciones Unidas destinadas a la lucha contra la delincuencia transnacional
organizada, habida cuenta del alcance de sus responsabilidades.
8. Instamos a los Estados que aún no sean partes en la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,
de 1988, instrumento de reconocida importancia, a que la ratifiquen o se
adhieran a ella sin demora. Se insta a todos los Estados a que pongan
plenamente en práctica esta Convención y todo otro acuerdo ya vigente y a que,
de ser necesario, preparen instrumentos que contemplen la amplia gama de
delitos perpetrados por la delincuencia transnacional organizada, sin limitarse
a los delitos de tráfico de drogas.
9. Deseamos potenciar y afianzar la capacidad de los Estados, así como
de las Naciones Unidas y de otras organizaciones mundiales y regionales
competentes, para el logro de una cooperación más eficaz contra la amenaza que
plantea la delincuencia transnacional organizada, particularmente en relación
con:
a) Una mayor armonización de los textos legislativos relativos a la delincuencia
organizada;
b) El fortalecimiento de la cooperación internacional en asuntos operacionales
a nivel de la instrucción de la causa, de la acusación y del juicio;
c) El establecimiento de modalidades y de principios básicos para la cooperación
internacional a nivel regional y mundial;
d) La preparación de acuerdos internacionales contra la delincuencia transnacional
organizada;
e) Las medidas y estrategias para prevenir y combatir el blanqueo de dinero
y la utilización del producto del delito.
10. Otorgamos particular importancia y la máxima prioridad a la aplicación
de la presente Declaración Política y Plan de Acción Mundial contra la
Delincuencia Transnacional Organizada y, a tal efecto, nos esforzaremos por
mejorar la asistencia financiera y de otra índole prestada a los programas que
se estén llevando a cabo en los países en desarrollo y los países en transición
y por movilizar fondos de la asistencia oficial para el desarrollo en general y
de otras fuentes oficiales para programas destinados a combatir la delincuencia
organizada; y exhortamos a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia
Penal a que mantenga en constante examen las actividades descritas en estos
textos.
II. PLAN DE ACCIÓN MUNDIAL CONTRA LA DELINCUENCIA
TRANSNACIONAL ORGANIZADA
A. Problemas y peligros que plantea la delincuencia
transnacional organizada
11. La comunidad internacional deberá definir de común acuerdo un concepto
de delincuencia organizada que sirva de base para la adopción de respuestas
nacionales más compatibles entre sí, y para una cooperación internacional más
eficaz.
12. Para combatir eficazmente la delincuencia organizada, los Estados deberán
tener en cuenta las características estructurales y el modus operandi de este
tipo de delincuencia al formular estrategias, políticas y medidas legislativas
y de otra índole. Sin que constituyan una definición cabal y jurídica del
fenómeno, cabe considerar como típicas las siguientes características: la formación
de grupos para dedicarse a la delincuencia; los vínculos jerárquicos o las
relaciones personales que permiten el control del grupo por sus jefes; el
recurso a la violencia, la intimidación o la corrupción para obtener beneficios
o ejercer el control de algún territorio o mercado; el blanqueo de fondos de
procedencia ilícita para los fines de alguna actividad delictiva o para
infiltrar alguna actividad económica legítima; el potencial para introducirse
en alguna nueva actividad o para extenderse más allá de las fronteras
nacionales; y la cooperación con otros grupos organizados de delincuentes
transnacionales.
13. Para reconocer y para prevenir y combatir con inteligencia las actividades
delictivas transnacionales organizadas, la comunidad internacional deberá
ampliar su conocimiento de las organizaciones delictivas y de su dinámica. Los
Estados deberán recopilar, analizar y difundir información y datos estadísticos
fidedignos sobre este fenómeno.
B. Legislación nacional contra la delincuencia
transnacional
organizada y directrices para medidas
legislativas y de otra índole
14. Todo Estado deberá examinar la experiencia de aquellos Estados que
hayan tenido que luchar contra la delincuencia organizada, así como los datos
de información derivados del estudio y el análisis de sus estructuras y actividades
delictivas, como fuente posible de valiosos principios orientadores sobre las
estructuras legislativas, procesales, reglamentarias y orgánicas requeridas
para prevenir y combatir este fenómeno.
15. De ser necesario, los Estados deberán considerar la promulgación de
normas penales para tipificar como delito la participación en asociaciones o en
conspiraciones para delinquir y la imposición de responsabilidad penal a las
sociedades legalmente constituidas, como medio para fortalecer la capacidad
interna de lucha contra la delincuencia y para mejorar la cooperación
internacional.
16. Los Estados deberán cerciorarse de que disponen de las estructuras y
la capacidad requeridas, en la totalidad de su sistema de justicia penal, para ocuparse
de las complejas actividades de la delincuencia organizada, así como de
salvaguardias contra la corrupción, la intimidación y la violencia.
17. Los Estados deberán vencer la ley del silencio y las prácticas de intimidación
de la delincuencia organizada para poder luchar eficazmente contra ella. Deberá
considerarse el recurso eventual a ciertas técnicas para la obtención de
pruebas fidedignas, como la vigilancia electrónica, las operaciones encubiertas
y la entrega vigilada, con tal de que estén previstas en el derecho interno y
que su aplicación se haga con aprobación y bajo supervisión judicial y con
pleno respeto de los derechos individuales y en particular del derecho a la
intimidad. Deberá considerarse la introducción de medidas para alentar a los
miembros de las organizaciones delictivas a cooperar y prestar testimonio, así
como programas de protección adecuada para los testigos y sus familiares y
-dentro de los límites del derecho internola concesión de un trato por el que se
reconozca de algún modo la colaboración que hayan prestado a la acusación.
18. Las medidas reglamentarias reseñadas más adelante en la Sección F sobre
el blanqueo de dinero y el producto del delito, así como los demás dispositivos
de derecho administrativo destinados a reforzar la transparencia y honestidad
de las actividades administrativas y comerciales, deberán ser considerados como
medidas preventivas de igual importancia para la lucha contra la delincuencia
organizada que los medios penales.
19. Los Estados deberán procurar, siempre que ello proceda, establecer unidades
especiales de investigación dotadas de especialistas en las características
estructurales y métodos de funcionamiento de los grupos delictivos organizados.
Los Estados deberán procurar además impartir a estas unidades la debida
capacitación y dotarlas de los recursos requeridos para dedicarse a la
obtención y el análisis de datos de inteligencia sobre la delincuencia
transnacional organizada.
20. Los Estados deberán preparar programas educativos para crear un clima
de respeto a la moral y al derecho, y prever y poner en práctica medidas encaminadas
a aumentar la sensibilización pública ante los efectos de la delincuencia
transnacional organizada y a obtener el apoyo de la sociedad, así como de los
medios informativos y del sector privado, para los esfuerzos nacionales e
internacionales contra la delincuencia organizada.
21. Los Estados deberán considerar la posibilidad de indemnizar debidamente
a las víctimas de la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto
en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder, aprobada por la resolución 40/34 de
la Asamblea General, de 29 de noviembre de 1985.
22. Las Naciones Unidas y otras organizaciones mundiales y regionales competentes
deberán, cuando sea necesario, preparar modelos prácticos de normas sustantivas
y procesales y directrices prácticas, basándose en la experiencia y en los conocimientos
especializados de los Estados y aprovechando la labor de las organizaciones
competentes. Las Naciones Unidas y estas organizaciones deberán ayudar a los
Estados que soliciten su asistencia para revisar y evaluar su legislación y
para planificar y emprender reformas, teniendo en cuenta las prácticas
existentes y las tradiciones culturales, jurídicas y sociales.
C. Cooperación internacional a nivel de la
instrucción
de la causa, de la acusación y del juicio
23. La capacidad de la delincuencia transnacional organizada para trasladar
sus actividades de un país a otro y para ampliar el alcance de sus actividades
a medida que surgen nuevas oportunidades requiere que los Estados se cercioren
de que disponen de los componentes básicos de un sistema funcional de
cooperación internacional.
24. Dado que la falta de acuerdos de cooperación pertinentes obstaculiza
gravemente los esfuerzos recíprocos de los Estados, éstos deberán desarrollar y
mejorar, según proceda, sus dispositivos de asistencia multilateral y
bilateral. A este respecto, deberá recurrirse a los tratados “modelo” y a otros
instrumentos regionales pertinentes, promoviéndose además su difusión.
25. Los Estados deberán procurar aplicar plenamente los convenios y acuerdos
bilaterales y multilaterales existentes en materia de extradición, para asegurar
el respeto de sus disposiciones en materia de asilo político y la aplicación
efectiva de las solicitudes de asistencia judicial recíproca.
26. Los Estados deberán mejorar la aplicación práctica de los acuerdos vigentes
mediante dispositivos oficiosos y operacionales, por ejemplo intercambiando
manuales explicativos de los procedimientos nacionales, designando organismos
centrales de asistencia judicial recíproca o “puntos de contacto” para agilizar
la tramitación de solicitudes, estableciendo equipos de tarea conjuntos,
determinando las “mejores prácticas” en materia de investigación y compartiendo
las técnicas de investigación más avanzadas.
27. Los Estados deberán estimular el desarrollo de la capacidad básica requerida
para la recopilación de datos de inteligencia, sin menoscabo de los derechos
humanos individuales y de las libertades fundamentales, recurriendo por ejemplo
a oficiales de enlace a fin de facilitar la reunión de datos de inteligencia y
su comunicación a otros países, así como a otras formas de cooperación.
D. Modalidades y directrices para la cooperación
internacional
en los planos regional e internacional
28. Reconociendo la importancia de los enfoques regionales, los Estados
deberán adoptar medidas para impedir que los grupos delictivos organizados
extiendan sus actividades más allá de su ámbito regional habitual, y deberán
asimismo seguir promoviendo estrategias regionales.
29. Los Estados deberán intensificar sus actividades de cooperación técnica
con miras a prestar asistencia a los países en desarrollo y a los países en
transición que lo soliciten para aumentar la capacidad de sus sistemas judicial
y de orden público.
30. Los Estados deberán velar por una coordinación adecuada de las actividades
de cooperación técnica a nivel bilateral y multilateral, a fin de evitar el
peligro de una superposición o duplicación de esfuerzos.
31. Las Naciones Unidas deberán proporcionar o facilitar a los países que
lo soliciten el suministro de cooperación técnica, concretamente el intercambio
sistemático de experiencias y conocimientos especializados, la capacitación
adecuada de personal policial y judicial, así como la aplicación de medidas
eficaces contra la delincuencia organizada. Revisten particular importancia los
siguientes aspectos:
a) La preparación de leyes para aquellos países cuyo sistema penal aún no
haya previsto la lucha contra la delincuencia organizada;
b) La organización de cursos especiales de capacitación para personal policial,
fiscales, jueces de instrucción y magistrados y para todos los funcionarios que
hayan de asesorar técnicamente a los órganos de investigación;
c) La recopilación, el análisis y el intercambio de información sobre organizaciones
delictivas y actividades conexas, teniendo en cuenta la labor de otras
organizaciones intergubernamentales pertinentes.
E. Viabilidad de los instrumentos internacionales,
entre ellos
las convenciones, contra la delincuencia
transnacional organizada
32. Los Estados deberán estudiar la posibilidad de formular nuevos instrumentos
internacionales basándose en la experiencia y los resultados positivos logrados
en la preparación y aplicación de los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes
de mayor aceptación. La formulación de esos instrumentos internacionales
promovería una mayor armonización o compatibilidad entre las legislaciones
nacionales en lo referente a la penalización de la delincuencia transnacional
organizada, así como la adopción de medidas de justicia penal más eficaces y un
mayor recurso a medidas de asistencia recíproca y extradición.
33. Los Estados deberán considerar, en particular, los aspectos prácticos
de la eventual adopción de instrumentos y medios más eficaces, como acuerdos
técnicos modelo, manuales para la cooperación policial y judicial, métodos para
regularizar la transmisión de información y otras comunicaciones, así como
bases de datos para almacenar y actualizar la información. Estos instrumentos
podrían introducirse en forma de memorandos de entendimiento similares a los ya
concertados por algunos países en materia de tráfico internacional de drogas.
34. Con respecto a la oportunidad de elaborar algún instrumento internacional,
por ejemplo, una o más convenciones contra la delincuencia transnacional
organizada, la Conferencia Ministerial Mundial sobre la Delincuencia
Transnacional Organizada solicita a la Comisión de Prevención del Delito y
Justicia Penal que inicie el proceso de recabar los pareceres de los gobiernos
sobre las consecuencias de esa convención o convenciones y sobre las cuestiones
que serían objeto de las mismas.
F. Prevención y represión del blanqueo de dinero
y control del producto del delito
35. Los Estados deberán cerciorarse de que la lucha contra la delincuencia
transnacional organizada está basada en estrategias encaminadas a destruir el
poder económico de las organizaciones delictivas, que prevean tanto medidas de
derecho penal, concretamente sanciones y condenas apropiadas, como mecanismos
adecuados de reglamentación.
36. Los Estados deberán examinar la necesidad de tipificar como delito el
blanqueo del producto de actividades delictivas para hacer frente al problema
de la acumulación de cuantiosas sumas de dinero por grupos delictivos
organizados y a la consiguiente necesidad de estos grupos de blanquear sus
utilidades e invertirlas en negocios lícitos.
37. Los Estados deberán estudiar la posibilidad de adoptar medidas preventivas
que permitan determinar claramente la condición de los propietarios de empresas
y obtener información exacta sobre adquisiciones y traspasos, y que garanticen
un alto nivel ético en la administración pública, en el sector comercial, en
las instituciones financieras, y en las profesiones pertinentes, así como la
cooperación entre las autoridades encargadas de reglamentar los sectores
financieros y económicos y las encargadas de poner en práctica la legislación
penal.
38. Los Estados deberán examinar la posibilidad de adoptar medidas legislativas
para confiscar todo activo ilícito, según proceda, y prever arreglos provisionales,
como la congelación o la incautación de activos, respetando siempre debidamente
los intereses de los terceros de buena fe. A reserva de lo dispuesto en los
principios básicos de su ordenamiento jurídico, los Estados deberán estudiar
también la posibilidad de compartir los activos confiscados y -de darse determinadas
condiciones y siempre por vía judicial- de confiscar el producto del delito sin
esperar a que medie una condena, o de confiscar sumas superiores a las relacionadas
con el delito sobre el que haya recaído sentencia.
39. Los Estados deberán examinar la posibilidad de adoptar medidas legislativas
y reglamentarias que limiten el carácter secreto de la información financiera,
a fin de promover un control eficaz del blanqueo de dinero y estimular la
cooperación internacional. Estas medidas deberían incluir ciertas obligaciones
para la puesta en práctica del principio de “conozca usted a su clientela” y
para la identificación y denuncia de toda operación financiera sospechosa,
protegiendo al mismo tiempo íntegramente a los representantes de las
instituciones financieras de toda responsabilidad por informar de buena fe de
dichas operaciones, excepto en casos de negligencia grave. Además, los Estados
deberán otorgar alta prioridad a las medidas encaminadas a impedir que la
actividad de blanqueo de dinero se desplace de bancos e instituciones financieras
estrictamente supervisados a negocios y profesiones que ofrezcan servicios
financieros pero sin ninguna supervisión. Con este fin, los Estados deberán
esforzarse por emprender investigaciones y estudios para identificar los
negocios que puedan servir de centros de blanqueo y determinar si sería factible
exigir también a otras entidades la obligación de informar y otros requisitos
que deben cumplir las instituciones bancarias y financieras.
40. Las Naciones Unidas y otras organizaciones y mecanismos internacionales,
como el Grupo Especial de Expertos Financieros, la Organización Internacional
de Policía Criminal, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de
Drogas (CICAD) de la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de
Europa, la Unión Europea, el Consejo de Ministros Árabes del Interior y la
Secretaría del Commonwealth, que han desempeñado un papel activo en la lucha contra
el blanqueo de dinero, deberán aunar sus esfuerzos para afianzar sus
estrategias comunes de reglamentación y represión en esta esfera.
41. Las Naciones Unidas deberán prestar asistencia a los Estados en la evaluación
de necesidades, la elaboración de tratados y la creación de infraestructuras de
justicia penal y el desarrollo de recursos humanos, para lo cual deberán
prestar asistencia técnica a los países que la soliciten, utilizando los
conocimientos especializados y la cooperación de todos sus institutos y demás
organismos pertinentes, incluido el Consejo Consultivo Internacional Científico
y Profesional del programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del
delito y justicia penal, que organizó la Conferencia Internacional sobre la
prevención y represión del blanqueo de dinero y el empleo del producto del
delito: un enfoque mundial.
G. Seguimiento y aplicación
42. Los Estados deberán adoptar las medidas que haga falta, de conformidad
con el Plan de Acción Mundial contra la Delincuencia Transnacional Organizada,
para dar al Plan la aplicación práctica más amplia posible a nivel nacional,
regional e internacional.
43. Las Naciones Unidas, por conducto de su Comisión de Prevención del
Delito y Justicia Penal y de sus institutos y otros organismos competentes, deberán
prestar asistencia a los esfuerzos de los Estados contra la delincuencia organizada,
evaluando las necesidades y examinando periódicamente los progresos realizados
en la aplicación de la Declaración Política y el Plan de Acción Mundial, de
conformidad con las prioridades de su propio programa de trabajo, prestando
asistencia a las medidas expresamente recomendadas anteriormente, y mediante
medidas de cooperación técnica.
44. La Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal deberá examinar
regularmente, de conformidad con las prioridades de su programa de trabajo, los
progresos realizados en la aplicación del Plan de Acción Mundial contra la
Delincuencia Transnacional Organizada.
45. Para que el programa de las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal pueda apoyar una intensificación de los esfuerzos
en el ámbito nacional y una mayor cooperación intergubernamental y cumplir las
importantes funciones que le han sido encomendadas no basta con los recursos
disponibles. Convendría otorgar una prioridad más elevada a las actividades de
las Naciones Unidas de lucha contra la delincuencia asignándoles recursos
adecuados en el plan de mediano plazo correspondiente a 1992-1997 y en los
presupuestos bienales correspondientes y mediante el aumento por los Estados de
sus contribuciones voluntarias al programa, con lo que se fortalecería la
estructura de las Naciones Unidas para la lucha contra el delito, incrementando
así su eficiencia.
Segunda Parte.
Capítulo II. Declaraciones y planes de acción 249
34. Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia:
frente a los retos del siglo XXI*
*Resolución 55/59 de la Asamblea General, anexo.
Nosotros, los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
Preocupados por el impacto en nuestras sociedades de los delitos graves de carácter
mundial y convencidos de la necesidad de cooperación en materia de prevención
del delito y justicia penal en los planos bilateral, regional e internacional,
Preocupados en particular por la delincuencia organizada transnacional y
por las vinculaciones entre sus diversas formas,
Convencidos de la necesidad de contar con programas adecuados de prevención y
readaptación como parte fundamental de una estrategia eficaz de control del
delito y de que esos programas deben tomar en cuenta los factores sociales y
económicos que pueden hacer a las personas más vulnerables y propensas a
incurrir en conductas delictivas,
Recalcando que la existencia de un sistema de justicia penal equitativo, responsable,
ético y eficiente es un factor importante para promover el desarrollo económico
y social y para la seguridad humana,
Conscientes de la promesa de enfoques restitutivos de la justicia que se orienten a
reducir la delincuencia y a promover la recuperación de víctimas, delincuentes
y comunidades,
Habiéndonos reunido en el Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en Viena del 10
al 17 de abril de 2000 con la determinación de adoptar medidas concertadas más
eficaces, en un espíritu de cooperación, a fin de combatir los problemas de la
delincuencia mundial,
Declaramos lo siguiente:
1. Tomamos nota con reconocimiento de los resultados emanados de las
reuniones preparatorias regionales para el Décimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente1.
1Véase A/CONF.187/RPM.1/1,
A/CONF.187/RPM.2/1, A/CONF.187/RPM.3/1 y A/CONF.187/RPM.4/1.
2. Reafirmamos las metas de las Naciones Unidas en el ámbito de la prevención
del delito y la justicia penal, en particular la reducción de la delincuencia,
una aplicación de la ley y administración de la justicia más eficientes y
eficaces, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y
la promoción de las normas más estrictas de equidad, humanidad y conducta
profesional.
3. Subrayamos la responsabilidad que tiene cada Estado de establecer y
mantener un sistema de justicia penal equitativo, responsable, ético y eficiente.
4. Reconocemos la necesidad de una coordinación y cooperación más estrechas
entre los Estados en la lucha contra el problema de la delincuencia mundial,
teniendo presente que las medidas para combatirlo constituyen una responsabilidad
común y compartida. A este respecto, reconocemos la necesidad de elaborar y
promover actividades de cooperación técnica para ayudar a los países en sus
esfuerzos por robustecer sus sistemas nacionales de justicia penal y su
capacidad de cooperación internacional.
5. Otorgaremos gran prioridad a la conclusión de las negociaciones relativas
a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y sus protocolos, teniendo en cuenta los intereses de todos los
Estados.
6. Apoyamos los esfuerzos encaminados a prestar ayuda a los Estados Miembros
en materia de fortalecimiento de las capacidades, incluso en la obtención de
capacitación y asistencia técnica y en la promoción de legislación,
reglamentaciones y conocimientos especializados, con miras a facilitar la
aplicación de la Convención y de sus protocolos.
7. De conformidad con los objetivos de la Convención y sus protocolos,
nos esforzaremos por:
a) Incorporar un componente de prevención del delito en las estrategias
nacionales e internacionales de desarrollo;
b) Intensificar la cooperación bilateral y multilateral, incluida la cooperación
técnica, en los ámbitos que abarcarán la Convención y sus protocolos;
c) Fomentar la cooperación de los donantes en las esferas que incluyan
aspectos de prevención del delito;
d) Reforzar la capacidad del Centro de las Naciones Unidas para la
Prevención Internacional del Delito y de la red del Programa de las Naciones Unidas
en materia de prevención del delito y justicia penal para prestar ayuda a los
Estados que la soliciten con miras a fortalecer las capacidades en los ámbitos
que abarcarán la Convención y sus protocolos.
8. Celebramos los esfuerzos que realiza el Centro de las Naciones Unidas
para la Prevención Internacional del Delito por elaborar, en cooperación con el
Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la
Delincuencia y la Justicia, un extenso panorama mundial de la delincuencia
organizada como instrumento de referencia y ayudar a los gobiernos en la
formulación de políticas y programas.
9. Reafirmamos nuestro continuo apoyo a las Naciones Unidas, así como
nuestro compromiso con la Organización y con el Programa de las Naciones Unidas
en materia de prevención del delito y justicia penal, especialmente la Comisión
de Prevención del Delito y Justicia Penal y el Centro de las Naciones Unidas
para la Prevención Internacional del Delito, el Instituto Interregional de las
Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia y los
institutos de la red del Programa, y resolvemos seguir reforzando el Programa,
según proceda, proporcionándole una financiación sostenida.
10. Nos comprometemos a reforzar la cooperación internacional a fin de
crear un entorno propicio para la lucha contra la delincuencia organizada, promoviendo
el crecimiento y el desarrollo sostenible y erradicando la pobreza y el
desempleo.
11. Nos comprometemos a tener en cuenta y abordar, dentro del Programa
de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal,
así como de las estrategias nacionales de prevención del delito y justicia
penal, toda dispar repercusión de los programas y políticas en hombres y
mujeres.
12. Nos comprometemos también a formular recomendaciones de política
orientadas a la acción y basadas en las necesidades especiales de la mujer, ya
sea en calidad de profesional de la justicia penal o de víctima, reclusa o
delincuente.
13. Hacemos hincapié en que toda medida eficaz de prevención del delito
y justicia penal requiere la participación, como asociados y protagonistas, de
los gobiernos, las instituciones nacionales, regionales, interregionales e
internacionales, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y
los diversos sectores de la sociedad civil, incluidos los medios de información
y el sector privado, así como el reconocimiento de sus respectivas funciones y
contribuciones.
14. Nos comprometemos a establecer formas más eficaces de colaboración
mutua con miras a erradicar el flagelo de la trata de personas, especialmente
de mujeres y niños, y el tráfico y transporte ilícitos de migrantes.
Consideraremos asimismo la posibilidad de apoyar el programa mundial contra la
trata de personas formulado por el Centro de las Naciones Unidas para la
Prevención Internacional del Delito y por el Instituto Interregional de las
Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia, el
cual está sujeto a estrechas consultas con los Estados y al examen por la
Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, y fijamos 2005 como plazo
para conseguir una disminución apreciable de la incidencia de esos delitos en
todo el mundo y, en los casos en que ello no se logre, para evaluar la
aplicación efectiva de las medidas promovidas.
15. Nos comprometemos también a aumentar la cooperación internacional y
la asistencia judicial recíproca, a fin de actuar contra la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, y
fijamos el año 2005 como objetivo para conseguir una disminución apreciable de
su incidencia en todo el mundo.
16. Nos comprometemos además a intensificar las medidas internacionales contra
la corrupción, sobre la base de la Declaración de las Naciones Unidas contra la
corrupción y el soborno en las transacciones comerciales internacionales2,
el Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos3,
las convenciones regionales y los foros regionales y mundiales pertinentes.
Subrayamos la urgente necesidad de elaborar un instrumento jurídico internacional
eficaz contra la corrupción, independiente de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, e invitamos a la
Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal a que pida al Secretario
General que le presente, en su décimo período de sesiones, en consulta con los
Estados, un examen y análisis a fondo de todas las recomendaciones e
instrumentos internacionales pertinentes como parte de la labor preparatoria para
la elaboración de tal instrumento. Estudiaremos la posibilidad de apoyar el programa
mundial contra la corrupción elaborado por el Centro de las Naciones Unidas
para la Prevención Internacional del Delito y por el Instituto Interregional de
las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia,
el cual está sujeto a estrechas consultas con los Estados y al examen por la
Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal.
2Resolución 51/191, anexo.
3Resolución 51/59, anexo.
17. Reafirmamos que la lucha contra el blanqueo de dinero y la economía
delictiva es un elemento esencial de las estrategias para combatir la delincuencia
organizada, principio consagrado en la Declaración Política y Plan de Acción
Mundial de Nápoles contra la Delincuencia Transnacional Organizada que aprobó
la Conferencia Ministerial Mundial sobre la Delincuencia Transnacional
Organizada, celebrada en Nápoles (Italia) del 21 al 23 de noviembre de 19944.
Estamos convencidos de que el éxito de esta actuación estriba en el
establecimiento de regímenes amplios y mecanismos de coordinación apropiados
para combatir el blanqueo del producto del delito, incluida la prestación de
apoyo a iniciativas orientadas a los Estados y territorios que ofrezcan
servicios financieros extraterritoriales que permitan el blanqueo del producto
del delito.
4A/49/748, anexo, secc. I.A.
18. Decidimos formular recomendaciones de política orientadas a la acción
para la prevención y el control de los delitos relacionados con la informática
e invitamos a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal a que
emprenda trabajos a este respecto, teniendo en cuenta la labor en curso en
otros foros. Nos comprometemos también a esforzarnos por aumentar nuestra
capacidad de prevenir, investigar y enjuiciar los delitos de alta tecnología y
relacionados con la informática.
19. Observamos que los actos de violencia y de terrorismo siguen siendo
motivo de grave preocupación. De conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y teniendo en cuenta todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea
General, adoptaremos de consuno y junto con nuestros demás esfuerzos por
prevenir y combatir el terrorismo, medidas eficaces, decididas y expeditas para
prevenir y combatir toda actividad delictiva encaminada a fomentar el
terrorismo en cualesquiera de sus formas o manifestaciones. Por ello, nos
comprometemos a hacer cuanto podamos para fomentar la adhesión universal a los
instrumentos internacionales que se ocupan de la lucha contra el terrorismo.
20. Observamos también que prosiguen las manifestaciones de discriminación
racial, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y reconocemos la
importancia de adoptar medidas para incorporar en las estrategias y normas de
prevención internacional del delito medidas destinadas a prevenir y combatir la
delincuencia asociada con el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y
otras formas conexas de intolerancia.
21. Afirmamos nuestra determinación de combatir la violencia derivada de
la intolerancia sobre la base del origen étnico, y resolvemos hacer una
contribución decisiva en materia de prevención del delito y justicia penal a la
proyectada Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la
Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia.
22. Reconocemos que las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia
de prevención del delito y justicia penal contribuyen a los esfuerzos por
combatir eficazmente la delincuencia. Reconocemos asimismo la importancia de la
reforma penitenciaria, la independencia de la judicatura y del ministerio
público y el Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos
públicos. Nos esforzaremos, según proceda, por utilizar y aplicar las reglas y
normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia
penal en el derecho y la práctica nacionales. Nos comprometemos a examinar la
legislación y los procedimientos administrativos pertinentes, según proceda, a
fin de prestar la capacitación y formación necesarias a los funcionarios
interesados y velar por fortalecer debidamente las instituciones encargadas de
la administración de justicia penal.
23. Reconocemos asimismo el valor de los tratados modelo sobre cooperación
internacional en materia penal como importantes instrumentos para el fomento de
la cooperación internacional e invitamos a la Comisión de Prevención del Delito
y Justicia Penal a que inste al Centro de las Naciones Unidas para la
Prevención Internacional del Delito a que revise la Recopilación de reglas y
normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y
la justicia penal5 a fin de proporcionar las versiones más
actualizadas de los tratados modelo a los Estados que deseen utilizarlos.
5Publicación de las Naciones
Unidas, número de venta: S.92.IV.1 y corrección.
24. Reconocemos además con profunda preocupación que los niños y adolescentes
en circunstancias difíciles corren a menudo el riesgo de convertirse en
delincuentes o de caer fácilmente en las redes de los grupos delictivos,
incluidos los que se dedican a la delincuencia organizada transnacional, y nos
comprometemos a adoptar medidas de lucha para prevenir este fenómeno cada vez
más frecuente y a incluir, cuando sea preciso, disposiciones relativas a la
justicia de menores en los planes nacionales de desarrollo y en las estrategias
internacionales de desarrollo, así como a incorporar la administración de la
justicia de menores en nuestras políticas de financiación de la cooperación para
el desarrollo.
25. Reconocemos que las amplias estrategias de prevención del delito en
los planos nacional, regional y local deben abordar las causas profundas y los
factores de riesgo relacionados con la delincuencia y la victimización mediante
la adopción de políticas sociales, económicas, de salud, educacionales y
judiciales. Encarecemos la elaboración de esas estrategias, conscientes del
éxito demostrado de las iniciativas de prevención en numerosos Estados y
confiados en que la delincuencia puede reducirse aplicando y compartiendo
nuestra experiencia colectiva.
26. Nos comprometemos a otorgar prioridad a las medidas encaminadas a
contener el crecimiento del número de detenidos en espera de juicio y de
reclusos y el consiguiente hacinamiento en las prisiones, según proceda,
promoviendo alternativas seguras y eficaces en sustitución del encarcelamiento.
27. Decidimos establecer, cuando proceda, planes de acción nacionales,
regionales e internacionales en apoyo a las víctimas que incluyan mecanismos de
mediación y justicia restitutiva y fijamos 2002 como plazo para que los Estados
revisen sus prácticas pertinentes, amplíen sus servicios de apoyo a las
víctimas y sus campañas de sensibilización sobre los derechos de las víctimas y
consideren la posibilidad de crear fondos para las víctimas, además de formular
y ejecutar políticas de protección de los testigos.
28. Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de
justicia restitutiva que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas,
los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas.
29. Invitamos a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal a
que formule medidas concretas para el cumplimiento y el seguimiento de los
compromisos que hemos contraído con arreglo a la presente Declaración.
35. Planes de acción para la aplicación de la Declaración
de Viena sobre la delincuencia y la justicia:
frente a los retos del siglo XXI*
*Resolución 56/261 de la Asamblea General, anexo.
I. MEDIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL
1. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en los
párrafos 5, 6, 7 y 10 de la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia:
frente a los retos del siglo XXI1, así como facilitar la firma, ratificación,
entrada en vigor y aplicación gradual de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos2,
se recomienda la adopción de las medidas concretas que figuran a continuación.
1Resolución 55/59 de la
Asamblea General, anexo.
2Resolución 55/25 de la
Asamblea General, anexos I a III.
A. Medidas nacionales
2. Los Estados que no hayan firmado la Convención y sus protocolos deberían
hacerlo lo antes posible, y los Estados que hayan firmado esos instrumentos
jurídicos deberían hacer todo cuanto esté a su alcance para ratificarlos a la
brevedad posible. Cada Estado fijará prioridades para la aplicación efectiva de
la Convención y sus protocolos, y procederá de la manera más apropiada y
expedita posible hasta que todas las disposiciones de todos esos instrumentos
jurídicos estén plenamente en vigor y se apliquen cabalmente. Individual y
colectivamente, los Estados se esforzarán, según proceda, por apoyar:
a) La elaboración de leyes que tipifiquen sanciones o las refuercen, que
otorguen facultades para la investigación y las fortalezcan, que establezcan
procedimientos penales y otros procedimientos o los consoliden;
b) El fomento de la capacidad, incluso con fines de cooperación, mediante
el fortalecimiento de los sistemas de prevención del delito y justicia penal, y
el establecimiento o la ampliación de los organismos encargados de la prevención
y detección de la delincuencia organizada transnacional y la lucha contra ella;
c) El establecimiento o mejoramiento de programas de formación para jueces,
fiscales, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y otras personas u
organismos encargados de la prevención y detección de la delincuencia
organizada transnacional y la lucha contra ella;
d) El desarrollo e intercambio de información y experiencia analítica sobre
los métodos, actividades y tendencias generales de la delincuencia organizada,
así como sobre la identidad, el paradero y las actividades de determinados
individuos o grupos de los que se sospecha que participan en la delincuencia
organizada, en la medida en que ello sea compatible con el derecho interno y
los acuerdos y arreglos internacionales vigentes;
e) La promoción general de estrategias eficaces de lucha contra la delincuencia.
3. Los Estados también se esforzarán, según proceda, por:
a) Apoyar las actividades del Centro para la Prevención Internacional del
Delito de la Oficina de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito de
la Secretaría encaminadas a promover la ratificación de la Convención y sus
protocolos mediante seminarios regionales y prestar asistencia previa y posterior
a la ratificación a los Estados signatarios facilitándoles contribuciones
financieras, conocimientos especializados u otras formas de asistencia;
b) Aumentar de manera sostenida la cuantía general de sus contribuciones
extrapresupuestarias, así como reforzar y ampliar la base de donantes del
Centro con el fin de garantizar la disponibilidad de recursos materiales y
técnicos suficientes para los proyectos en apoyo de la Convención y sus
protocolos y otros proyectos y programas;
c) Fortalecer la cooperación internacional a fin de crear condiciones favorables
a la lucha contra la delincuencia organizada, promoviendo el crecimiento y el
desarrollo sostenible y erradicando la pobreza y el desempleo.
B. Medidas internacionales
4. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en cooperación
con otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda,
y de conformidad con la presente resolución:
a) Organizará seminarios de alto nivel para ampliar el conocimiento de la
Convención y sus protocolos por parte de los Estados, las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales y otros grupos o personas cuya participación es decisiva;
b) Prestará asistencia a los Estados para la elaboración de leyes y reglamentos
y proporcionará otra clase de conocimientos especializados o cooperación
técnica para facilitar la ratificación y aplicación de los instrumentos
jurídicos, cuando así se le solicite;
c) Prestará asistencia a los Estados en la puesta en práctica o intensificación
de la cooperación bilateral o multilateral en las esferas que abarca la
Convención, especialmente las que requieran la utilización de la tecnología
moderna de las comunicaciones, cuando así se le solicite;
d) Reunirá y analizará regularmente datos sobre la delincuencia organizada
transnacional, en consulta con los Estados interesados;
e) Mantendrá una base de datos que permita un análisis a fondo más amplio
de las características, tendencias y
ámbito geográfico de las estrategias y actividades de los grupos delictivos
organizados, así como de las mejores prácticas para combatir la delincuencia
organizada transnacional, en consulta con los Estados interesados;
f) Mantendrá una base de datos sobre las leyes nacionales pertinentes;
g) Apoyará al Comité Especial encargado de elaborar una convención contra
la delincuencia organizada transnacional en la preparación de las normas y
procedimientos para la Conferencia de las Partes en la Convención;
h) Prestará apoyo general y de secretaría a la Conferencia de las Partes en
la Convención.
II. MEDIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
5. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en
el párrafo 16 de la Declaración de Viena, elaborar un instrumento jurídico internacional
eficaz contra la corrupción y formular y ejecutar otras medidas y programas
para prevenir y combatir la corrupción, se recomienda la adopción de las
medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
6. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se esforzarán
por apoyar las medidas siguientes:
a) La plena participación en los períodos de sesiones del Comité Especial
encargado de negociar una convención contra la corrupción, establecido conforme
a la resolución 55/61 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 2000;
b) El fomento de la participación plena y eficaz de los países en desarrollo,
especialmente de los países menos adelantados, en las deliberaciones del Comité
Especial, que puede hacerse facilitando recursos extrapresupuestarios al Centro
para la Prevención Internacional del Delito;
c) Las actividades encaminadas a finalizar la futura convención contra la
corrupción para fines de 2003, teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos existentes
contra la corrupción y, cuando proceda, la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
d) El comienzo, cuando proceda, de la elaboración de medidas internas
legislativas, administrativas y de otra índole para facilitar la ratificación y
aplicación efectiva de la futura convención de las Naciones Unidas contra la
corrupción, incluidas medidas de carácter interno contra la corrupción y
medidas para apoyar una cooperación eficaz con otros Estados.
7. Los Estados se esforzarán, según proceda, por combatir la corrupción interna
con las siguientes medidas:
a) La evaluación de los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción
interna;
b) La elaboración de estrategias y planes de acción nacionales contra la
corrupción, sobre la base de una participación amplia de los interesados directos,
tanto del gobierno como de la sociedad civil;
c) El mantenimiento o la tipificación de delitos en la legislación nacional
de manera adecuada, el mantenimiento u otorgamiento de facultades para
investigar y el mantenimiento o establecimiento de procedimientos penales
apropiados para hacer frente a la corrupción y los problemas conexos;
d) El fortalecimiento de los sistemas y las instituciones de gestión pública
nacionales, en particular las instituciones de justicia penal, para crear o
garantizar una mayor independencia y resistencia frente a las influencias corruptas;
e) El mantenimiento o la creación de instituciones y estructuras con el fin
de lograr la transparencia y la rendición pública de cuentas en el gobierno, las
empresas y otros sectores sociales y económicos decisivos;
f) El desarrollo de conocimientos especializados sobre medidas contra la
corrupción y la educación y capacitación de los funcionarios acerca de la
naturaleza y las consecuencias de la corrupción y cómo combatirla eficazmente.
8. Los Estados se esforzarán, según proceda, por combatir la corrupción transnacional
con las siguientes medidas:
a) La firma, ratificación y aplicación de los instrumentos internacionales
vigentes contra la corrupción, según corresponda;
b) El seguimiento adecuado en el plano nacional, de conformidad con el
derecho interno, de las medidas y recomendaciones internacionales contra la
corrupción;
c) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad interna de cooperación
internacional en materia de lucha contra la corrupción, incluida la cuestión de
la repatriación del producto de la corrupción;
d) La sensibilización de las dependencias públicas o los ministerios pertinentes,
como los de justicia, interior, relaciones exteriores y cooperación para el
desarrollo, acerca de la gravedad de los problemas que plantea la corrupción
transnacional y la necesidad de apoyar medidas eficaces contra ella;
e) La prestación de apoyo material, técnico o de otra índole a otros Estados
en relación con los programas de lucha contra la corrupción, tanto directamente
como mediante el apoyo financiero al programa mundial contra la corrupción;
f) La reducción de las oportunidades de transferencia y ocultamiento del
producto de la corrupción y la consideración de la cuestión de la devolución de
dicho producto a sus países de origen; entre las iniciativas al respecto pueden
incluirse el logro de la aplicación de medidas contra el blanqueo de dinero
conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y otros instrumentos jurídicos internacionales, así
como la formulación y aplicación de nuevas medidas.
B. Medidas internacionales
9. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en cooperación
con otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda,
y de conformidad con la presente resolución:
a) Prestará servicios especializados sustantivos y servicios completos de
secretaría al Comité Especial encargado de negociar una convención contra la
corrupción durante sus trabajos;
b) Garantizará, con la asistencia de los Estados Miembros, la participación
plena y efectiva de los países en desarrollo, en particular los países menos
adelantados, en la labor del Comité Especial, incluso sufragando los gastos de
viaje y locales;
c) Brindará cooperación técnica a los Estados que la soliciten para facilitar
la ratificación y aplicación de la futura convención de las Naciones Unidas
contra la corrupción;
d) Prestará asistencia a los Estados en la puesta en práctica o intensificación
de la cooperación bilateral y multilateral en las esferas que ha de abarcar la
futura convención de las Naciones Unidas contra la corrupción;
e) Mantendrá una base de datos de las evaluaciones nacionales de la
corrupción en un formato normalizado y un repertorio de las mejores prácticas contra
la corrupción;
f) Facilitará el intercambio de experiencias y conocimientos especializados
entre los Estados;
g) Revisará y actualizará el manual sobre medidas prácticas contra la corrupción3;
3Revista Internacional de Política Criminal, Núms. 41 y 42
(publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.93.IV.4).
h) Formulará proyectos de cooperación técnica encaminados a prevenir y
combatir la corrupción a fin de ayudar a los Estados, previa solicitud, a
ejecutar dichos proyectos en el marco del programa mundial contra la
corrupción.
III. MEDIDAS CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
10. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en
el párrafo 14 de la Declaración de Viena, adoptar medidas inmediatas y eficaces
a fin de prevenir y combatir la trata de personas, especialmente mujeres y niños,
y promover la cooperación entre los Estados a ese respecto, se recomienda la
adopción de las medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
11. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las siguientes medidas:
a) Desarrollar e intercambiar información y experiencia analítica sobre la
naturaleza y el alcance de las actividades nacionales y regionales relacionadas
con la trata de personas, así como sobre la identidad, los medios y los métodos
utilizados por los tratantes u organizaciones de trata de personas de que se
tenga conocimiento, en la medida en que ello sea compatible con el derecho
interno y los acuerdos y arreglos internacionales vigentes;
b) Adoptar leyes y procedimientos eficaces de prevención y castigo de la
trata de personas y medidas efectivas de apoyo y protección de las víctimas y
los testigos de esa trata o fortalecer los existentes, según proceda;
c) Considerar la posibilidad de aplicar medidas que prevean la protección
de las víctimas de la trata de personas, así como su recuperación física,
psicológica y social;
d) Brindar apoyo y cooperación a las organizaciones no gubernamentales y
otras organizaciones nacionales e internacionales, y demás sectores de la
sociedad civil, según proceda, en cuestiones relativas a la trata de personas;
e) Examinar y evaluar la eficacia de las medidas nacionales contra la trata
de personas y considerar la posibilidad de divulgar esa información para fines
de comparación e investigación, con miras a formular medidas más eficaces al
respecto;
f) Preparar y difundir información pública sobre la trata de personas a fin
de sensibilizar a las posibles víctimas de esa trata;
g) Reforzar la capacidad de cooperación internacional para elaborar y aplicar
medidas contra la trata de personas;
h) Considerar la posibilidad de hacer contribuciones voluntarias en apoyo
de la ejecución del programa mundial contra la trata de personas;
i) Aportar mayores recursos en apoyo de la formulación y aplicación de
estrategias nacionales y regionales contra la trata de personas.
B. Medidas internacionales
12. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución:
a) Formulará proyectos de cooperación técnica para prevenir y combatir la
trata de personas y para proteger a las víctimas y los testigos de esa trata, a
fin de ayudar a los Estados que lo soliciten a ejecutar esos proyectos en el
marco del programa mundial contra la trata de personas, a reserva de la
disponibilidad de recursos;
b) Mantendrá una base de datos de ámbito mundial con información sobre la
naturaleza y el alcance de la trata de personas, así como sobre las mejores
prácticas para prevenirla y luchar contra ella, en cooperación con el Instituto
Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia
y la Justicia;
c) Desarrollará instrumentos para evaluar la eficacia de las medidas contra
la trata de personas.
IV. MEDIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES
13. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en
el párrafo 14 de la Declaración de Viena y adoptar medidas inmediatas y
eficaces a fin de prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como
promover la cooperación entre los Estados a ese respecto, se recomienda la
adopción de las medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
14. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes:
a) El desarrollo e intercambio de información y experiencia analítica sobre
la naturaleza y el alcance de las actividades nacionales y regionales relacionadas
con el tráfico ilícito de migrantes, así como sobre la identidad, los medios y
los métodos utilizados por los traficantes o las organizaciones de tráfico de
que se tenga conocimiento, en la medida en que ello sea compatible con el
derecho interno y los acuerdos y arreglos internacionales vigentes;
b) La promulgación de leyes eficaces o el reforzamiento de las existentes,
según proceda, para la prevención y el castigo del tráfico ilícito de migrantes,
así como medidas de apoyo y de protección de los derechos de los migrantes
objeto de tráfico ilícito y de los testigos en casos de tráfico ilícito, de
conformidad con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra,
mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional4;
4Resolución 55/25, anexo
III.
c) La aplicación de medidas encaminadas a proteger los derechos fundamentales
de los migrantes objeto de tráfico ilícito y, en la medida de sus posibilidades,
de los testigos en casos de tráfico ilícito, así como a proteger a esas
personas contra la violencia, y la adopción de medidas apropiadas cuando, en el
curso de las actividades de tráfico ilícito, se ponga en peligro la vida, la
seguridad o la dignidad humana de los migrantes;
d) La prestación de apoyo y cooperación a las organizaciones no gubernamentales
y otras organizaciones nacionales e internacionales y demás sectores de la
sociedad civil, según proceda, en las cuestiones relativas al tráfico ilícito
de migrantes;
e) El examen y la evaluación de la eficacia de las medidas nacionales contra
el tráfico ilícito de migrantes y el estudio de la posibilidad de divulgar esa
información para fines de comparación e investigación con miras a formular
medidas más eficaces;
f) La preparación y difusión de información pública sobre el tráfico ilícito
de migrantes a fin de sensibilizar a las autoridades, al público en general y a
los migrantes potenciales con respecto a la verdadera naturaleza de dicho
tráfico, que incluya datos sobre la participación de grupos delictivos organizados,
así como sobre los riesgos a que están expuestos los migrantes objeto de
tráfico;
g) El reforzamiento de la capacidad de cooperación internacional para la
formulación y aplicación de medidas contra el tráfico ilícito de migrantes.
B. Medidas internacionales
15. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución, formulará proyectos
de cooperación técnica encaminados a prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes,
protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de tráfico, a
fin de ayudar a los Estados, previa solicitud, a ejecutar dichos proyectos.
V. MEDIDAS CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO
ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS
Y COMPONENTES Y MUNICIONES
16. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en
el párrafo 15 de la Declaración de Viena y adoptar las medidas inmediatas y eficaces
que sean necesarias para reducir la incidencia de la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, así como las
actividades delictivas conexas, de conformidad con las disposiciones del
Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional5, se recomienda
la adopción de las medidas concretas que figuran a continuación.
5Resolución 55/255, anexo.
A. Medidas nacionales
17. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes:
a) La promulgación de leyes y procedimientos nacionales o el fortalecimiento
de los existentes, según proceda, en particular los procedimientos relativos a
delitos, así como al decomiso, la incautación, el embargo preventivo y la disposición
de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;
b) El cumplimiento de los requisitos de mantener registros sobre las armas
de fuego, su marcación y desactivación;
c) El establecimiento o mantenimiento de sistemas eficaces de concesión de
licencias o autorizaciones de importación, exportación y tránsito de armas de
fuego, sus piezas y componentes y municiones;
d) La aplicación de medidas jurídicas y administrativas apropiadas con
miras a prevenir la pérdida, el robo o la desviación de armas de fuego, así como
medidas para el intercambio de información pertinente sobre armas de fuego y
para la cooperación bilateral, regional e internacional, en particular mediante
el intercambio de información y la asistencia técnica;
e) El posible establecimiento de un marco eficaz de reglamentación de las
actividades de los corredores de transacciones relacionadas con la importación,
la exportación o el tránsito de armas de fuego.
B. Medidas internacionales
18. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes,
según
proceda, y de
conformidad con la presente resolución:
a) Formulará proyectos de cooperación técnica para prevenir, combatir y
erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones, así como las actividades conexas, a fin de prestar asistencia a los
Estados que la soliciten, en particular a los países en desarrollo y los países
con economías en transición, en la ejecución de esos proyectos;
b) Establecerá y mantendrá una base de datos de ámbito mundial sobre las
reglamentaciones nacionales y regionales vigentes con respecto a las armas de
fuego y las prácticas conexas de aplicación de la ley, así como las mejores
prácticas relacionadas con las medidas de control de las armas de fuego.
VI. MEDIDAS CONTRA EL BLANQUEO DE DINERO
19. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos con
arreglo al párrafo 17 de la Declaración de Viena y formular, promulgar y aplicar
leyes, reglamentaciones y medidas administrativas eficaces a nivel nacional a
fin de prevenir, detectar y combatir el blanqueo de dinero en los planos
interno y transnacional en cooperación con otros Estados, de conformidad con
los instrumentos internacionales pertinentes, en particular la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y
utilizando como guía las iniciativas pertinentes emprendidas por organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales contra el blanqueo de dinero, se
recomienda la adopción de las medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
20. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes:
a) La adopción de medidas de amplio alcance para abordar eficazmente el
problema del blanqueo de dinero en todos sus aspectos, con la participación de
todos los ministerios, departamentos y organismos pertinentes y en consulta con
representantes del sector financiero;
b) Las iniciativas encaminadas a garantizar que en el derecho interno se
tipifiquen debidamente como delito las actividades y los métodos utilizados para
ocultar, convertir o transferir el producto del delito a fin de disimular la naturaleza
o el origen de dicho producto, de conformidad con el artículo 6 de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
c) Las iniciativas encaminadas a velar por que se disponga de facultades de
reglamentación, inspección e investigación adecuadas para detectar e
identificar las actividades de blanqueo de dinero;
d) Las iniciativas encaminadas a velar por que se disponga de facultades de
investigación y judiciales adecuadas para posibilitar la identificación, la
localización, la incautación, el decomiso y la disposición del producto del
delito;
e) Las iniciativas encaminadas a velar por que se disponga de facultades
jurídicas adecuadas y de recursos administrativos para posibilitar una
respuesta oportuna y eficaz a las solicitudes formuladas por otros Estados en
casos relacionados con el blanqueo de dinero;
f) Las actividades de investigación en los planos nacional e internacional
y la participación en ellas a fin de vigilar y analizar las tendencias del
blanqueo de dinero y las respuestas de política a nivel internacional;
g) De conformidad con los arreglos multilaterales vigentes, la ejecución de
proyectos o programas destinados a ayudar a otros Estados a
formular, redactar o
actualizar leyes, reglamentaciones y procedimientos administrativos contra el blanqueo
de dinero, incluido el Programa Mundial contra el Blanqueo de Dinero y otras
actividades o proyectos en apoyo de la aplicación de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
h) Actividades o programas de capacitación de funcionarios o de intercambio
de conocimientos especializados en la lucha contra el blanqueo de dinero, como
cursos prácticos y seminarios de capacitación.
B. Medidas internacionales
21. La Oficina de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito, en
cooperación con otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según
proceda, y de conformidad con la presente resolución, pondrá en marcha
actividades de cooperación técnica para prevenir y combatir el blanqueo de
dinero a fin de prestar asistencia en la ejecución de esas actividades a los
Estados que la soliciten.
VII. MEDIDAS CONTRA EL TERRORISMO
22. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en
el párrafo 19 de la Declaración de Viena y adoptar medidas eficaces, decididas
y expeditas para prevenir toda actividad delictiva realizada con la finalidad
de fomentar el terrorismo en cualesquiera de sus formas o manifestaciones, se recomienda
la adopción de las medidas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
23. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes:
a) La firma y ratificación de los instrumentos internacionales relativos al
terrorismo;
b) La realización de investigaciones y la reunión de información acerca de
toda actividad delictiva encaminada a fomentar el terrorismo en cualesquiera de
sus formas o manifestaciones, incluidos la identidad, el paradero y las
actividades de determinados individuos o grupos que participen en esas
actividades, y el respaldo de la labor que se lleva a cabo con ese fin en el
ámbito internacional, en la medida en que ello sea compatible con el derecho
interno y los acuerdos y arreglos internacionales vigentes;
c) El examen de sus leyes y procedimientos administrativos internos pertinentes
con miras a poner en marcha medidas internas eficaces contra el terrorismo y
los delitos conexos, fortalecer su capacidad de cooperar con otros Estados en
los casos en que proceda y dar aplicación efectiva a los instrumentos internacionales
pertinentes;
d) El fomento de la cooperación entre los organismos de lucha contra el
terrorismo y los organismos encargados de combatir la delincuencia. Esta cooperación
puede comprender el establecimiento de oficinas de enlace o de Segunda Parte.
Capítulo II. Declaraciones y planes de acción 267 otros canales de
comunicación entre los organismos de lucha contra el terrorismo y los dedicados
a combatir la delincuencia a fin de intensificar el intercambio de información;
e) El estudio de la posibilidad de hacer contribuciones voluntarias en apoyo
de la ejecución de las actividades de prevención del terrorismo del Centro para
la Prevención Internacional del Delito.
B. Medidas internacionales
24. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones regionales e internacionales pertinentes,
en coordinación con la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, según proceda,
y de conformidad con la presente resolución:
a) Adoptará medidas para dar a conocer al público los instrumentos internacionales
pertinentes, alentar a los Estados a firmar y ratificar esos instrumentos y,
cuando sea factible, prestar asistencia a los Estados que la soliciten en la
aplicación de esos instrumentos;
b) En cooperación con los Estados Miembros, adoptará medidas para sensibilizar
al público respecto de la naturaleza y el alcance del terrorismo internacional
y su vinculación con la delincuencia, incluida la delincuencia organizada,
cuando proceda;
c) Seguirá administrando diversas bases de datos sobre el terrorismo;
d) Ofrecerá apoyo analítico a los Estados Miembros mediante la reunión y la
difusión de información sobre la relación entre el terrorismo y las actividades
delictivas conexas;
e) Si la evolución de los acontecimientos así lo requiere, elaborará propuestas
concretas, que someterá al examen de los Estados Miembros, para reforzar su
capacidad de formular, en el marco de su mandato, y administrar el componente
de sus actividades relacionado con la prevención del terrorismo.
VIII. MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL DELITO
25. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en
el párrafo 25 de la Declaración de Viena, consistentes en formular estrategias amplias
de prevención del delito de alcance local, nacional, regional e internacional,
se recomienda la adopción de las medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
26. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar:
a) La promoción de una estrecha cooperación entre los distintos sectores de
la sociedad, como la justicia, la salud, la educación, los servicios sociales y
la vivienda, que son indispensables para apoyar la prevención eficaz del delito
con la participación de la comunidad;
b) La estrecha cooperación con los sectores de la sociedad civil y la prestación
de asistencia conexa en la formulación, adopción y promoción de iniciativas de
prevención del delito, teniendo en cuenta la importancia de basarse, en la
medida de lo posible, en prácticas que hayan dado buenos resultados y de
equilibrar de forma adecuada los distintos enfoques de prevención del delito
con la participación de la comunidad;
c) El fomento de la evaluación de la eficacia de los programas de prevención
del delito;
d) La implantación de prácticas encaminadas a evitar que las víctimas de un
delito vuelvan a serlo;
e) La formulación y ejecución de programas de prevención de situaciones
criminógenas y de otra índole, teniendo en cuenta la necesidad de evitar que se
vulneren las libertades individuales;
f) La colaboración con otros gobiernos y organizaciones no gubernamentales
en la puesta en marcha y difusión de iniciativas exitosas e innovadoras de
prevención del delito y de conocimientos especializados y experiencia en
materia de prácticas de prevención del delito, incluidas campañas de
sensibilización y educación del público acerca de la importancia de la
prevención eficaz del delito y los aportes que pueden hacer las personas, las
familias, las comunidades y las distintas instancias gubernamentales para contribuir
a aumentar la seguridad y paz de las comunidades;
g) El examen de la posibilidad de contribuir a los esfuerzos colectivos que
despliegan los países para desarrollar una estrategia internacional amplia de
fomento de la prevención del delito con la participación de la comunidad;
h) La adopción de disposiciones para incorporar en sus estrategias nacionales
de prevención del delito medidas destinadas a prevenir y combatir la
delincuencia asociada con el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y
otras formas conexas de intolerancia.
B. Medidas internacionales
27. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución:
a) Desarrollará y promoverá conocimientos especializados en materia de
prevención del delito que se hayan adaptado cuidadosamente, sobre la base de
prácticas de utilidad demostrada, a las condiciones de los países en los que habrán
de aplicarse recurriendo a seminarios, programas de capacitación y otros
medios;
b) Previa solicitud del Estado o los Estados interesados, realizará campañas
de sensibilización y educación del público acerca de la importancia de la
prevención eficaz del delito y los aportes que pueden hacer las personas, las
familias, las comunidades y las distintas instancias gubernamentales para contribuir
a aumentar la seguridad y paz de las comunidades;
c) Se esforzará por contribuir al intercambio de información y experiencia
en materia de prevención del delito a fin de fomentar nuevas formas de
colaboración entre países con la participación del gobierno, la comunidad y las
organizaciones no gubernamentales;
d) Evaluará la evolución y mundialización de la delincuencia y preparará
respuestas a ella mediante iniciativas innovadoras y eficaces de prevención del
delito que tengan en cuenta la influencia de las nuevas tecnologías en la
delincuencia y su prevención;
e) Seguirá coordinando estudios sobre los efectos de la delincuencia en las
zonas urbanas y posibles medidas para su prevención eficaz, teniendo en cuenta
las eventuales diferencias culturales e institucionales en la prevención eficaz
del delito;
f) Alentará a los Estados Miembros a que incorporen en las estrategias y
normas de prevención internacional del delito medidas destinadas a prevenir y
combatir la delincuencia asociada con el racismo, la discriminación racial, la
xenofobia y otras formas conexas de intolerancia, teniendo en cuenta las
medidas ya adoptadas por los Estados Miembros;
g) Formulará proyectos de cooperación técnica en la esfera de la prevención
del delito destinados a los Estados que lo soliciten y prestará asistencia en
su ejecución;
h) Preparará una guía para los encargados de elaborar políticas, así como
un manual sobre prácticas de utilidad demostrada en la esfera de la prevención
del delito.
IX. MEDIDAS RELATIVAS A LOS TESTIGOS Y
LAS VÍCTIMAS DEL DELITO
28. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en
el párrafo 27 de la Declaración de Viena, revisar las prácticas pertinentes, de
ser posible antes de finales de 2002, formular planes de acción, servicios de apoyo
a las víctimas y campañas de sensibilización sobre sus derechos, estudiar la
posibilidad de crear fondos para ellas y formular y aplicar políticas de
protección de los testigos, se recomienda la adopción de las medidas concretas
que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
29. Individual y colectivamente, los Estados se esforzarán, según
proceda, por apoyar las medidas siguientes:
a) La realización de estudios nacionales y regionales sobre las víctimas
del delito en los sistemas nacionales de justicia;
b) La utilización y aplicación de la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder6, con
sujeción a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado, teniendo en
cuenta el Manual sobre justicia para las víctimas relativo a la utilización y aplicación
de la Declaración7 y la Guía para las instancias normativas sobre la
aplicación de la Declaración8.
6Resolución 40/34, anexo.
7E/CN.15/1998/CRP.4/Add.1.
8E/CN.15/1998/CRP.4.
B. Medidas internacionales
30. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones regionales e internacionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución:
a) Incorporará en sus proyectos y programas medidas de ayuda y apoyo a las
víctimas y a los testigos, en particular cuando se trate de mujeres, niños o
víctimas de la trata de personas;
b) Promoverá la creación de fondos para las víctimas de delitos;
c) Promoverá las prácticas de utilidad demostrada al prestar apoyo y servicios
a las víctimas y los testigos, utilizando, por ejemplo, el sitio informático de
International Victimology en la Internet9;
9www.victimology.nl.
d) Hará traducir a los idiomas oficiales de las Naciones Unidas y difundirá
ampliamente la Guía para las instancias normativas y el Manual sobre justicia
para las víctimas, y prestará asistencia a los Estados solicitantes para la
aplicación de esos documentos;
e) Prestará asistencia a los Estados que la soliciten para elaborar nuevas
leyes relativas a las víctimas, utilizando, entre otras cosas, la base de datos
internacional establecida por el Gobierno de los Países Bajos;
f) De ser necesario, promoverá proyectos de demostración o proyectos
experimentales para la formulación, el mejoramiento o la puesta en marcha de
servicios para las víctimas y otras actividades operacionales conexas.
X. MEDIDAS RELATIVAS AL HACINAMIENTO EN LAS
PRISIONES Y ALTERNATIVAS EN SUSTITUCIÓN
DEL ENCARCELAMIENTO
31. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos con
arreglo al párrafo 26 de la Declaración de Viena, en el sentido de promover alternativas
seguras y eficaces en sustitución del encarcelamiento, se recomienda la
adopción de las medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
32. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes:
a) Formular medidas concretas y fijar un calendario de objetivos para abordar
el problema del hacinamiento en las cárceles, reconociendo que las condiciones
imperantes en las cárceles sobrepobladas pueden menoscabar los derechos humanos
de los reclusos, incluidas medidas eficaces para reducir hasta donde sea
posible la prisión preventiva; prever medidas apropiadas de
sustitución del
encarcelamiento; dar preferencia a las medidas no privativas de la libertad
sobre el encarcelamiento, de ser posible; resolver los casos de delitos leves
recurriendo a opciones tales como la práctica consuetudinaria, la mediación
entre las partes o el pago de resarcimiento o indemnización civil; y realizar
campañas de sensibilización y educación pública sobre medidas sustitutivas del
encarcelamiento y su forma de funcionamiento;
b) Alentar a las instituciones internacionales y regionales, incluidas las
instituciones financieras, a que incorporen en sus programas de cooperación
técnica pertinentes medidas destinadas a reducir el hacinamiento en las
cárceles, conforme a la legislación interna;
c) Promover y aplicar una práctica penitenciaria adecuada, conforme a las
normas internacionales;
d) Velar por que al aplicar medidas relativas al hacinamiento en las cárceles
y las alternativas al encarcelamiento en los planos nacional e internacional se
tenga en cuenta y se aborde la eventual repercusión dispar que tales medidas
puedan tener en hombres y mujeres.
B. Medidas internacionales
33. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones regionales e internacionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución:
a) Alentará a las instituciones internacionales y regionales, incluidas las
instituciones financieras, a que incorporen en sus programas pertinentes de asistencia
técnica medidas para reducir el hacinamiento en las cárceles, de conformidad
con la legislación interna;
b) Promoverá medidas nacionales e internacionales contra el hacinamiento en
las cárceles y disposiciones sustitutivas del encarcelamiento en que se tenga
en cuenta y se aborde toda repercusión dispar en hombres y mujeres, así como
las necesidades especiales;
c) Cuando se solicite, prestará asistencia en forma de servicios de asesoramiento,
evaluación de las necesidades, fortalecimiento de la capacidad, capacitación y
asistencia de otra índole a los Estados a fin de que puedan mejorar las
condiciones en sus cárceles.
XI. MEDIDAS CONTRA LOS DELITOS RELACIONADOS
CON LA ALTA TECNOLOGÍA Y LA INFORMÁTICA
34. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos con
arreglo al párrafo 18 de la Declaración de Viena, formular recomendaciones de
política orientadas hacia la acción para la prevención y el control de los delitos
relacionados con la alta tecnología y la informática, teniendo presente la
labor en curso en otros foros, así como aumentar la capacidad de detectar, prevenir,
investigar y enjuiciar ese tipo de delitos, se recomienda la adopción de las
medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
35. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes:
a) La sanción del uso indebido de la tecnología de la información, según
proceda y con arreglo al derecho interno, incluida, en caso necesario, la enmienda
de las definiciones de delitos tradicionales como el fraude, de modo que se
apliquen en los casos en que se utilicen medios y redes informáticas y de
telecomunicaciones para cometer tales delitos;
b) La formulación y aplicación de normas y procedimientos, incluso relativos
a la jurisdicción, para que los delitos relacionados con la informática y las
telecomunicaciones puedan detectarse e investigarse eficazmente en el plano
nacional y que en los casos multinacionales pueda contarse con una cooperación
efectiva, teniendo en cuenta la necesidad de resguardar la soberanía nacional,
de la aplicación eficaz de la ley y el mantenimiento de una protección eficaz
de la vida privada y otros derechos fundamentales conexos;
c) Velar por que los funcionarios encargados de la aplicación de la ley reciban
formación y equipamiento para reaccionar con eficacia y rapidez a las solicitudes
de asistencia en la localización de comunicaciones y adoptar otras medidas
necesarias para la detección e investigación de delitos transnacionales
relacionados con la alta tecnología y la informática;
d) Entablar debates internos e internacionales sobre las medidas contra los
delitos relacionados con la alta tecnología y la informática y los efectos de
los cambios tecnológicos con las industrias que se ocupan del desarrollo y la
instalación de computadoras, equipos de telecomunicaciones, programas
informáticos y equipo físico de redes y otros productos y servicios pertinentes.
Estos debates podrían comprender aspectos fundamentales, tales como:
i) Las cuestiones relativas a la regulación interna e internacional de
las tecnologías y redes;
ii) Las cuestiones relativas a la incorporación en las nuevas tecnologías
de elementos destinados a prevenir los delitos o facilitar su detección,
investigación o enjuiciamiento;
e) La aportación de contribuciones voluntarias, tanto en forma bilateral
como por conducto de organizaciones internacionales y regionales, según
proceda, e incluso en cooperación con el sector privado, entre otras cosas bajo
la forma de conocimientos técnicos especializados para ayudar a otros Estados a
formular y aplicar medidas eficaces de lucha contra los delitos relacionados
con la alta tecnología y la informática, incluidas las medidas que se señalan en
los apartados c) y d) supra.
B. Medidas internacionales
36. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones regionales e internacionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución:
a) Apoyará las actividades nacionales e internacionales de investigación
para descubrir las nuevas formas de delitos informáticos y para evaluar sus
efectos en esferas decisivas como el desarrollo sostenible, la protección de la
vida privada y el comercio electrónico, así como las medidas adoptadas como
reacción ante ellos;
b) Divulgará materiales acordados internacionalmente, tales como directrices,
manuales jurídicos y técnicos, reglas mínimas, prácticas de utilidad demostrada
y leyes modelo para ayudar a los legisladores y a los encargados de hacer
cumplir la ley, así como a otras autoridades, en la formulación, adopción y
aplicación de medidas eficaces contra los delitos relacionados con la alta tecnología
y la informática y sus autores, tanto en general como en casos concretos;
c) Promoverá, apoyará y pondrá en práctica, según proceda, proyectos de
cooperación y asistencia técnicas. Esos proyectos facilitarían la reunión de expertos
en materia de prevención del delito, delitos contra la seguridad informática,
legislación y procedimientos penales, enjuiciamiento, técnicas de investigación
y cuestiones conexas con los Estados que deseen solicitar información o
asistencia en esas esferas.
XII. MEDIDAS RELATIVAS A LA JUSTICIA DE MENORES
37. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos con
arreglo al párrafo 24 de la Declaración de Viena, se recomienda la adopción de las
medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
38. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes:
a) Prestar asistencia oportunamente a los niños y jóvenes que se encuentran
en circunstancias difíciles a fin de impedir que recurran a actividades
delictivas;
b) Fomentar la aplicación de prácticas de prevención del delito centradas
en los menores que corran el riesgo de convertirse en delincuentes o de caer en
las redes de los grupos delictivos, teniendo presentes los derechos de estos
menores;
c) Fortalecer los regímenes de justicia de menores;
d) Incorporar en sus planes nacionales de desarrollo una estrategia integrada
de prevención de la delincuencia juvenil y en favor de la justicia de menores;
e) Fomentar la reeducación y la rehabilitación de los delincuentes juveniles;
f) Fomentar y, en caso necesario, apoyar la participación de la sociedad
civil en la aplicación de prácticas para la prevención de la delincuencia
juvenil.
B. Medidas internacionales
39. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones regionales e internacionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución:
a) A petición de los interesados, formulará proyectos de cooperación técnica
destinados a prevenir la delincuencia juvenil, fortalecer los sistemas de justicia
de menores, mejorar la rehabilitación y el tratamiento de los delincuentes
juveniles y prestar asistencia a los Estados para ejecutar esos proyectos;
b) Velará por que las entidades pertinentes de las Naciones Unidas y las
demás organizaciones mencionadas en las Directrices de Acción sobre el Niño en
el Sistema de Justicia Penal10 cooperen eficazmente.
10Resolución 1997/30 del
Consejo Económico y Social, anexo.
XIII. MEDIDAS RELATIVAS A LAS NECESIDADES ESPECIALES
DE LA MUJER EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
40. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en los
párrafos 11 y 12 de la Declaración de Viena y revisar las estrategias de prevención
del delito y justicia penal a fin de determinar y abordar toda repercusión
dispar de los programas y políticas en hombres y mujeres, se recomienda la
adopción de las medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
41. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes:
a) Examinar, evaluar y, en caso necesario, modificar su legislación y sus
políticas, procedimientos y prácticas en materia penal, en forma consonante con
su ordenamiento jurídico, a fin de que la mujer reciba un trato imparcial en el
sistema de justicia penal;
b) Elaborar estrategias nacionales e internacionales de prevención del delito
y justicia penal en que se tengan presentes las necesidades especiales de la
mujer en calidad de profesional de la justicia penal o de víctima, testigo, reclusa
o delincuente;
c) Considerar la posibilidad de intercambiar información con otros Estados,
por conducto de páginas de Internet o de otros medios o foros, sobre las
mejores prácticas relativas a la mujer como profesional de la justicia penal, víctima,
testigo, reclusa o delincuente, en las que se tengan en cuenta sus necesidades
especiales.
B. Medidas internacionales
42. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones regionales e internacionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución:
a) Reunirá y difundirá información y documentación sobre la violencia
contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones, a las que se alude en la
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer11, con
el fin de ejecutar su programa de prevención del delito y justicia penal, incluida
la asistencia técnica a petición de los Estados;
11Resolución 48/104.
b) Se ocupará de las cuestiones relativas a la violencia contra la mujer y
a la eliminación de los prejuicios por razón de género en la administración de
la justicia penal;
c) Cooperará con todas las demás entidades pertinentes del sistema de las
Naciones Unidas en materia de actividades relativas a la violencia contra la mujer
y a la eliminación de los prejuicios por razón de género en la administración
de la justicia penal y coordinará la labor que se lleve a cabo en esa esfera;
d) Reunirá y difundirá información sobre modelos de intervención y programas
preventivos que se hayan aplicado con éxito en el plano nacional;
e) Continuará mejorando la capacitación que se presta a los funcionarios
pertinentes de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de la mujer en
los aspectos relativos a la justicia penal y la prevención del delito, así como
sobre la discriminación por razón de sexo y la violencia contra la mujer;
f) Prestará asistencia a los Estados Miembros, previa solicitud, en la utilización
de las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la
violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia
penal12.
12Resolución 52/86, anexo.
XIV. MEDIDAS RELATIVAS A LAS REGLAS Y NORMAS
43. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en
el párrafo 22 de la Declaración de Viena y promover la utilización y
aplicación, según proceda, de las reglas y normas de las Naciones Unidas en
materia de prevención del delito y justicia penal en el derecho interno y en la
práctica jurídica de cada país, se recomienda la adopción de las medidas
concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
44. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por utilizar y aplicar en el derecho interno y en la práctica
jurídica las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal y publicar en el idioma nacional la Recopilación
de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención
del delito y la justicia penal13.
13Publicación de las Naciones
Unidas, número de venta: S.92.IV.1 y corrección.
B. Medidas internacionales
45. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones regionales e internacionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución:
a) Actualizará la Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas
en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal;
b) Promoverá la utilización y aplicación de las reglas y normas de las Naciones
Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, entre otras cosas
mediante la prestación de servicios de asesoramiento y cooperación técnica a
los Estados Miembros, previa solicitud, comprendida la asistencia a los Estados
Miembros en materia de justicia penal y reforma de la legislación, la organización
de programas de capacitación para los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley y el personal que se ocupa dela justicia penal, así como el apoyo a la administración
y gestión de los sistemas penales y penitenciarios, lo que redundará en el
mejoramiento de su eficiencia y capacidad;
c) Coordinará las actividades relacionadas con la utilización y aplicación
de las reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del
delito y la justicia penal entre el Centro para la Prevención Internacional del
Delito y otras entidades pertinentes de las Naciones Unidas, teniendo presentes
los programas bilaterales y regionales de asistencia.
XV. MEDIDAS RELATIVAS A LA JUSTICIA RESTITUTIVA
46. Para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos con
arreglo al párrafo 28 de la Declaración de Viena y promover el empleo de políticas,
procedimientos y programas de justicia restitutiva, se recomienda la adopción
de las medidas concretas que figuran a continuación.
A. Medidas nacionales
47. Individual y colectivamente, según proceda, los Estados se
esforzarán por apoyar las medidas siguientes:
a) Tener en cuenta la resolución 2000/14 del Consejo Económico y Social, de
27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de
programas de justicia restitutiva en materia penal”, al examinar la conveniencia
y los medios de establecer principios comunes;
b) Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la
práctica consuetudinaria en lo tocante a la justicia restitutiva, cuando exista
tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que con ello se respeten los derechos
humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados;
c) Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para
resolver los delitos, especialmente los de menor cuantía, entre las partes, recurriendo,
por ejemplo, a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de indemnización
de la víctima por parte del delincuente;
d) Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restitutiva
entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, judiciales y
sociales competentes, así como entre las comunidades locales;
e) Impartir formación apropiada a los encargados de la elaboración y la
ejecución de las políticas y programas de justicia restitutiva;
f) Fomentar la reeducación y la rehabilitación de los delincuentes juveniles
alentando, cuando proceda, el recurso a la mediación, la solución de conflictos,
la conciliación y otras medidas de justicia restitutiva en sustitución de las
actuaciones judiciales y las sanciones privativas de la libertad;
g) Elaborar y aplicar políticas y programas de justicia
restitutiva,teniendo en cuenta los compromisos internacionales contraídos con
respecto a las víctimas, en particular la Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder;
h) Fomentar la cooperación entre los gobiernos y la sociedad civil, incluidas
las organizaciones no gubernamentales pertinentes, para ejecutar programas de
justicia restitutiva y obtener apoyo público para la aplicación de los
principios de la justicia restitutiva.
B. Medidas internacionales
48. El Centro para la Prevención Internacional del Delito, en
cooperación con otras organizaciones regionales e internacionales pertinentes,
según proceda, y de conformidad con la presente resolución:
a) Intercambiará información sobre las experiencias y prácticas demostradas
en materia de ejecución y evaluación de los programas de justicia restitutiva;
b) Ayudará a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal a examinar
la conveniencia y los medios de establecer principios comunes sobre la
aplicación de programas de justicia restitutiva en asuntos penales;
c) Convocará una reunión de expertos para examinar propuestas de medidas
ulteriores en relación con la justicia restitutiva, incluida la mediación.
36. Declaración de Bangkok sobre sinergias y respuestas:
alianzas estratégicas en materia de prevención
del delito y justicia penal*
*Resolución 60/177 de la Asamblea General, anexo.
Nosotros, los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
Habiéndonos reunido en el 11° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Justicia Penal, celebrado en Bangkok del 18 al 25 de abril de 2005,
para decidir la adopción de una acción concertada más eficaz, en un espíritu de
cooperación, a fin de combatir la delincuencia y procurar que se haga justicia,
Convencidos de que los congresos de las Naciones Unidas sobre prevención del delito
y justicia penal, que constituyen un importante foro intergubernamental, han
hecho contribuciones a las políticas y prácticas nacionales al facilitar el
intercambio de opiniones y experiencia, movilizar a la opinión pública y
recomendar opciones políticas a nivel nacional, regional e internacional,
realizando así una importante contribución al progreso y a la promoción de la
cooperación internacional en la esfera de la prevención del delito y la
justicia penal,
Recordando la labor de los diez congresos anteriores de las Naciones Unidas,
Reafirmando la responsabilidad encomendada al Programa de las Naciones Unidas en
materia de prevención del delito y justicia penal de trabajar conjuntamente con
los Estados Miembros y las organizaciones regionales e internacionales en la
esfera de la prevención del delito y la justicia penal,
Gravemente preocupados por la expansión y las dimensiones de la
delincuencia organizada transnacional, incluidos el tráfico de drogas ilícitas,
el blanqueo de dinero, la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes,
el tráfico ilícito de armas y el terrorismo, y cualesquiera vinculaciones
existentes entre ellos, así como por la creciente complejidad y diversificación
de las actividades de los grupos delictivos organizados,
Destacando que la profundización del diálogo entre las civilizaciones, la promoción
de la tolerancia, la prevención del ataque indiscriminado contra distintas
religiones y culturas y el hecho de hacer frente a los problemas del desarrollo
y a conflictos no resueltos contribuirán a la cooperación internacional, que es
uno de los elementos más importantes para combatir el terrorismo en todas sus
formas y manifestaciones, y reafirmando que ningún acto terrorista está justificado
bajo ninguna circunstancia,
Reafirmando que los Estados deben garantizar que las medidas que adopten para luchar
contra el terrorismo sean compatibles con todas las obligaciones que les impone
el derecho internacional y que deben adoptar esas medidas de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, en particular las
normas internacionales de derechos humanos, el derecho de los refugiados y el
derecho internacional humanitario,
Alarmados por el rápido crecimiento, la amplitud geográfica y los efectos de los
nuevos delitos económicos y financieros, que han surgido como importantes
amenazas para las economías nacionales y el sistema financiero internacional,
Poniendo de relieve la necesidad de un enfoque integrado y sistémico para
luchar contra la corrupción y el blanqueo de dinero, dentro de los marcos e
instrumentos existentes, en particular los que están bajo la égida de las Naciones
Unidas, dado que esos delitos pueden favorecer la comisión de otras actividades
delictivas,
Tomando nota con reconocimiento de la labor de las reuniones preparatorias
regionales del 11° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Justicia Penal1,
1A/CONF.203/RPM.1/1,
A/CONF.203/RPM.2/1, A/CONF.203/RPM.3/1 y Corr.1 y A/CONF.203/RPM.4/1.
Declaramos lo siguiente:
1. Proclamamos nuestra voluntad política y nuestro compromiso de realizar
las aspiraciones y lograr los objetivos enunciados en la presente Declaración.
2. Reafirmamos nuestro apoyo continuo y nuestro compromiso para con las
Naciones Unidas y el Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal, especialmente la Comisión de Prevención del Delito
y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito, el Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones
sobre la Delincuencia y la Justicia y los institutos de la red del Programa y
nuestra decisión de fortalecer aún más el Programa mediante una financiación
sostenida, según proceda.
3. En un espíritu de responsabilidad común y compartida,
reafirmamos nuestra disposición a tratar de
mejorar la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia y el
terrorismo en los planos multilateral, regional y bilateral, en áreas que
incluyan, entre otras, la extradición y la asistencia judicial recíproca. Procuramos
afianzar nuestra capacidad nacional y, cuando proceda, la coherencia de nuestra
capacidad internacional, por conducto de las Naciones Unidas y otras
organizaciones regionales y mundiales pertinentes, para facilitar la
cooperación internacional, en particular en lo que respecta a la prevención, la
investigación, el juzgamiento y la sanción de delitos cometidos por grupos
delictivos organizados y por grupos terroristas y al descubrimiento de
cualesquiera vinculaciones existentes entre ellos.
4. Acogemos con beneplácito la entrada en vigor de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y dos de sus
Protocolos2. Exhortamos a todos los Estados que aún no lo hayan
hecho a que procuren ratificar esa Convención y sus Protocolos, así como la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción3 y los instrumentos internacionales
contra el terrorismo, o adherirse a ellos, y aplicar sus disposiciones. Al
aplicar las disposiciones de esos instrumentos, nos comprometemos a cumplir
plenamente las obligaciones que nos incumben con arreglo al derecho internacional,
en particular el derecho internacional de los derechos humanos y de los
refugiados y el derecho internacional humanitario. Apoyamos todos los esfuerzos
para facilitar la aplicación de esos instrumentos.
2Resolución 55/25 de la
Asamblea General, anexos I a III.
3Resolución 58/4 de la
Asamblea General, anexo.
5. Exhortamos a los Estados donantes y a las instituciones financieras a
que sigan realizando contribuciones voluntarias adecuadas de manera regular
para la prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo y los países
con economías en transición a fin de ayudarlos a crear la capacidad necesaria
para prevenir y combatir la delincuencia en todas sus formas y aplicar las
reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y
justicia penal y, en particular, facilitar el que lleguen a ser parte en los
instrumentos internacionales contra el terrorismo y en los instrumentos internacionales
pertinentes contra la delincuencia, entre ellos la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y los tratados de
fiscalización internacional de drogas, y para que apliquen sus disposiciones.
6. Apoyamos la adopción de un enfoque más integrado en el seno de las
Naciones Unidas con respecto a la prestación de asistencia para la creación de
capacidad en materia de prevención del delito y justicia penal y la cooperación
en asuntos penales de carácter transnacional, como contribución al
establecimiento y fortalecimiento del estado de derecho.
7. Procuramos mejorar nuestras respuestas a la delincuencia y al terrorismo
en los planos nacional e internacional, entre otras cosas, reuniendo e
intercambiando información sobre la delincuencia y el terrorismo y sobre medidas
eficaces para combatirlos, de conformidad con la legislación nacional. Acogemos
con beneplácito la importante labor realizada por la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito y la red del Programa de las Naciones Unidas
en materia de prevención del delito y justicia penal en la esfera de las tendencias
de la delincuencia y la justicia.
8. Estamos convencidos de que el respeto del estado de derecho y la buena
gobernanza y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos en los
planos local, nacional e internacional son requisitos indispensables para la creación
y el mantenimiento de un entorno en el que la delincuencia se pueda prevenir y
combatir con éxito. Nos comprometemos a desarrollar y mantener instituciones de
justicia penal justas y eficientes, lo que incluye el trato humano de todas las
personas detenidas en centros de prisión preventiva y en establecimientos
penitenciarios, de conformidad con las normas internacionales aplicables.
9. Reconocemos el papel de personas y grupos ajenos al sector público,
tales como las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones no
gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, en lo que respecta a
contribuir a la prevención y a la lucha contra la delincuencia y el terrorismo.
Promovemos la adopción de medidas para fortalecer ese papel en el marco del
imperio de la ley.
10. Reconocemos que unas estrategias de prevención del delito amplias y
eficaces pueden reducir significativamente la delincuencia y la victimización.
Exhortamos a que esas estrategias aborden las causas profundas y los factores
de riesgo de la delincuencia y la victimización y a que se sigan desarrollando
y aplicando en los planos local, nacional e internacional, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, las Directrices para la prevención del delito4.
4Resolución 2002/13 del
Consejo Económico y Social, anexo.
11. Tomamos nota de que los países que salen de un conflicto son particularmente
vulnerables a la delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la
corrupción y, por consiguiente, recomendamos que los Estados Miembros, las organizaciones
regionales y las entidades internacionales como la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito, en coordinación con el Departamento de
Operaciones de Mantenimiento de la Paz de la Secretaría y demás entidades
competentes, faciliten respuestas más eficaces a esos problemas a fin de restablecer,
fortalecer o sostener el Estado de derecho y administrar justicia en
situaciones posteriores a conflictos.
12. Con respecto a la creciente participación de grupos delictivos organizados
en el robo y el tráfico de bienes culturales y en el tráfico ilícito de especies
protegidas de fauna y flora silvestres, reconocemos la importancia de combatir
esas formas de delincuencia y, teniendo presentes los instrumentos jurídicos
internacionales pertinentes, entre ellos, la Convención sobre las medidas que
deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales5, la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres6 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica7,
exhortamos a los Estados Miembros a que adopten medidas eficaces para reforzar
la cooperación internacional.
5Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 823, Nº 11806.
6Ibíd., vol. 993, Nº 14537.
7Ibíd., vol. 1760, Nº 30619.
13. Observamos con preocupación el aumento del secuestro y de la trata
de personas, que constituyen formas graves, lucrativas e inhumanas de delincuencia
organizada que a menudo se cometen con el objeto de financiar organizaciones
delictivas y, en algunos casos, actividades terroristas; por consiguiente,
recomendamos que se elaboren medidas para luchar contra esos delitos y que se
preste atención a la creación de mecanismos prácticos para combatirlos.
Reconocemos la necesidad de aplicar medidas encaminadas a proporcionar asistencia
y protección adecuadas a las víctimas del secuestro y de la trata de personas y
a sus familias.
14. Teniendo presente la resolución 59/156 de la Asamblea General, de 20
de diciembre de 2004, sobre prevención, lucha y sanciones contra el tráfico de
órganos humanos, tomamos nota de las graves preocupaciones suscitadas por la
extracción ilícita y el tráfico de órganos humanos y examinaremos con interés
el informe solicitado al Secretario General en esa resolución.
15. Reafirmamos la importancia fundamental de aplicar los instrumentos
existentes y profundizar el desarrollo de las medidas nacionales y la
cooperación internacional en relación con asuntos penales, lo que incluye considerar
la posibilidad de fortalecer e intensificar las medidas, en particular contra
el delito cibernético, el blanqueo de dinero y el tráfico de bienes culturales,
así como en materia de extradición, asistencia judicial recíproca y decomiso,
recuperación y restitución del producto del delito.
16. Observamos que, en esta era de la globalización, la tecnología de la
información y el rápido desarrollo de nuevos sistemas de telecomunicaciones y
redes informáticas se han visto acompañados del uso indebido de esas tecnologías
con fines delictivos. Por consiguiente, acogemos con beneplácito los esfuerzos
por aumentar y complementar la cooperación existente para prevenir, investigar
y juzgar los delitos informáticos y de alta tecnología, incluso mediante la
asociación con el sector privado. Reconocemos la importante contribución de las
Naciones Unidas a los foros regionales y a otros foros internacionales en la
lucha contra el delito cibernético e invitamos a la Comisión de Prevención del
Delito y Justicia Penal a que, teniendo en cuenta esa experiencia, examine la
posibilidad de incrementar la asistencia en esa esfera bajo la égida de las
Naciones Unidas y en colaboración con otras organizaciones que realicen
actividades en ese sector.
17. Reconocemos la importancia de que se preste especial atención a la necesidad
de proteger a los testigos y las víctimas de delitos y del terrorismo y nos
comprometemos a fortalecer, cuando proceda, el marco jurídico y financiero para
prestar apoyo a esas víctimas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso de poder8.
8Resolución 40/34 de la
Asamblea General, anexo.
18. Exhortamos a los Estados Miembros a que adopten medidas, de conformidad
con su legislación interna, para promover el acceso a la justicia, considerar
la posibilidad de facilitar asistencia jurídica a las personas que la necesiten
y habilitar a esas personas para que hagan valer plenamente sus derechos en el
sistema de justicia penal.
19. Observamos con preocupación el problema del tráfico de drogas ilícitas
y las graves consecuencias socioeconómicas que entraña y, por consiguiente,
exhortamos a fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra esa
forma de delincuencia organizada.
20. Fortaleceremos la cooperación internacional a fin de crear un entorno
propicio para la lucha contra la delincuencia, entre otras cosas, promoviendo
el crecimiento y el desarrollo sostenible y erradicando la pobreza y el
desempleo mediante estrategias de desarrollo y políticas de prevención del
delito eficaces y equilibradas.
21. Exhortamos a los Estados que aún no lo hayan hecho a que pasen a ser
partes en los instrumentos universales contra el terrorismo y apliquen sus disposiciones.
A fin de aumentar la capacidad de los Estados para pasar a ser partes en esos
instrumentos y cumplir las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad
contra el terrorismo, expresamos nuestro apoyo a los continuos esfuerzos
emprendidos por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito,
en el marco de su mandato y en coordinación con el Comité contra el Terrorismo
y la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo, del Consejo de
Seguridad, por ayudar a los Estados en lo que respecta a la ratificación y
aplicación de esos instrumentos, prestándoles la asistencia técnica que
soliciten. Eso podría comprender asistencia a los sistemas de justicia penal
para facilitar la aplicación eficaz de esos instrumentos.
22. Expresamos la esperanza de que la negociación en curso del proyecto
de convención general sobre el terrorismo internacional concluya a la mayor
brevedad posible. En ese contexto, reconocemos que una de las cuestiones clave
que quedan por resolver es decidir acerca de una posible definición de
terrorismo. Exhortamos a los Estados Miembros a que consideren la posibilidad
de firmar y ratificar el Convenio internacional para la represión de los actos
de terrorismo nuclear9.
9Resolución 59/290 de la
Asamblea General, anexo.
23. Estamos convencidos de que la pronta entrada en vigor y subsiguiente
aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción son
fundamentales para los esfuerzos emprendidos a nivel internacional a efectos de
luchar contra la corrupción y, por consiguiente, asignamos alta prioridad a
apoyar los esfuerzos que se hagan con ese fin y exhortamos a todos los Estados
que aún no lo hayan hecho a que procuren firmar y ratificar la Convención o
adherirse a ella.
24. También estamos convencidos de que la debida gestión de los asuntos
y los bienes públicos y el estado de derecho son esenciales para la prevención
y el control de la corrupción, incluso, entre otras cosas, mediante medidas
eficaces para la investigación y el juzgamiento de los delitos de esa índole.
Además, reconocemos que para poner freno a la corrupción es necesario promover
una cultura de integridad y rendición de cuentas tanto en el sector público
como en el privado.
25. Estamos convencidos de que la recuperación de activos es uno de los
componentes esenciales de la Convención de las Naciones Unidas contrala Corrupción
y por esa razón subrayamos la necesidad de adoptar medidas para facilitar la
recuperación de activos, en consonancia con los principios enunciados en esa
Convención.
26. Somos conscientes del reto que representan la investigación y el juzgamiento
de casos complejos relacionados con la comisión de delitos económicos y financieros,
incluido el blanqueo de dinero. Pedimos a los Estados Miembros que fortalezcan
las políticas, medidas e instituciones para la acción nacional y la cooperación
internacional en la prevención, investigación y juzgamiento de delitos
económicos y financieros, incluido el blanqueo de dinero, y los delitos que se
cometen recurriendo a las tecnologías de la información, o que se ven
facilitados por ellas, en particular en relación con la financiación del
terrorismo y el tráfico de drogas ilícitas.
27. Somos conscientes de la importancia fundamental de luchar contra la
falsificación de documentos y de identidad a fin de poner freno a la delincuencia
organizada y el terrorismo. Procuraremos mejorar la cooperación internacional,
incluso a través de la asistencia técnica, para combatir la falsificación de
documentos y de identidad, en particular la utilización fraudulenta de
documentos de viaje, mejorando las medidas de seguridad, así como alentar la
aprobación de legislación nacional apropiada.
28. Recomendamos que se faciliten contribuciones voluntarias y asistencia
técnica adecuada a los países en desarrollo, para reforzar su capacidad a fin
de apoyar sus esfuerzos por luchar eficazmente contra la delincuencia económica
y financiera.
29. Procuraremos utilizar y aplicar, según proceda, las reglas y normas de
las Naciones Unidas en nuestros programas nacionales de prevención del delito y
reforma de la justicia penal y realizar los esfuerzos necesarios para garantizar
su más amplia difusión. Procuraremos facilitar una capacitación adecuada a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los funcionarios de
los establecimientos penitenciarios, los fiscales, los funcionarios judiciales
y otros grupos profesionales pertinentes, teniendo en cuenta esas reglas y
normas y las mejores prácticas a nivel internacional.
30. Recomendamos que la Comisión de Prevención del Delito y Justicia
Penal considere la posibilidad de revisar la idoneidad de las reglas y normas
en relación con la administración penitenciaria y los reclusos.
31. Observamos con preocupación que las condiciones físicas y sociales
que conlleva el encarcelamiento pueden facilitar la propagación del VIH y el
SIDA en los centros de prisión preventiva y los establecimientos penitenciarios
y, por consiguiente, en la sociedad, planteando de este modo un problema
crítico de administración penitenciaria; pedimos a los Estados que desarrollen
y adopten medidas y directrices, cuando proceda y de conformidad con su
legislación nacional, para asegurar que los problemas propios del VIH/SIDA se
aborden adecuadamente en esos establecimientos.
32. Para promover los intereses de las víctimas y la rehabilitación de los
delincuentes, reconocemos la importancia de seguir elaborando políticas, procedimientos
y programas en materia de justicia restaurativa que incluyan alternativas del
juzgamiento, a fin de evitar los posibles efectos adversos del encarcelamiento,
ayudar a reducir el número de causas que se presentan ante tribunales penales y
promover la incorporación de enfoques de justicia restaurativa en las prácticas
de justicia penal, según corresponda.
33. Afirmamos nuestra determinación de prestar particular atención a la
justicia de menores. Examinaremos formas de garantizar la prestación de servicios
a los niños que son víctimas de delitos y a los niños en conflicto con la ley,
especialmente los privados de libertad, y de asegurar que esos servicios tengan
en cuenta el género, las circunstancias sociales y las necesidades de desarrollo
de esos niños, así como las reglas y normas pertinentes de las Naciones Unidas,
según corresponda.
34. Subrayamos la necesidad de considerar la posibilidad de adoptar medidas
para prevenir la expansión de la delincuencia urbana, incluidas la mejora de la
cooperación internacional y la capacitación de los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley y los funcionarios judiciales en esa esfera y la promoción
de la participación de las autoridades locales y la sociedad civil.
35. Expresamos nuestra profunda gratitud al pueblo y al Gobierno de Tailandia
por la cálida y generosa hospitalidad que han dispensado a los participantes y
por las excelentes instalaciones que han puesto a disposición del 11° Congreso.
Tercera Parte
Prevención del delito y cuestiones
relacionadas con las víctimas
I. Prevención del delito
37. Directrices para la cooperación y la asistencia
técnica en la esfera de la prevención de
la delincuencia urbana*
* Resolución 1995/9 del Consejo Económico y Social, anexo.
A. Planificación y ejecución de actividades
de cooperación y asistencia
1. En los proyectos de cooperación en materia de prevención de la delincuencia
urbana se deberían tener en cuenta los principios que se enuncian a
continuación.
1. Enfoque local de los problemas
2. La delincuencia urbana se caracteriza por una multiplicidad de
factores y formas. Con frecuencia será útil adoptar un enfoque
interinstitucional y responder de forma coordinada en el plano local, de
conformidad con un plan de acción integrado para la prevención del delito. Este
plan incluirá:
a) Un diagnóstico local de los fenómenos delictivos, sus características,
los factores que los propician, la forma que revisten y su alcance;
b) La determinación de todos los agentes pertinentes que podrían participar
en la recopilación del mencionado diagnóstico y en la prevención de la
delincuencia, así como en la lucha contra el delito, por ejemplo: instituciones
públicas (nacionales o locales), autoridades locales elegidas, sector privado
(asociaciones y empresas), sector voluntario, representantes de la comunidad, y
otros;
c) Cuando proceda, la institución de mecanismos de consulta que promuevan
un mejor enlace, el intercambio de información, una labor conjunta y la
elaboración de una estrategia coherente;
d) La elaboración de posibles soluciones a estos problemas en el contexto
local.
2. Plan de acción integrado para la prevención del delito
3. Para que el plan de acción integrado para la prevención del delito
sea amplio y eficaz, sus autores deberán:
a) Definir:
i) La naturaleza y los tipos de problemas delictivos que se vayan a
abordar, como el hurto, el robo, el robo con escalamiento, los ataques
raciales, los delitos relacionados con las drogas, la delincuencia de menores y
la posesión ilegal de armas de fuego, teniendo en cuenta todos los factores que
puedan generar directa o indirectamente esos problemas o contribuir a ellos;
ii) Los objetivos que se hayan fijado y los plazos en que deban alcanzarse;
iii) La acción prevista y las responsabilidades respectivas de los que
intervengan en la ejecución del plan (por ejemplo, si se han de movilizar
recursos locales o nacionales);
b) Considerar la posibilidad de hacer intervenir a una gama de actores que
representen en particular a:
i) Los trabajadores sociales y de la educación, el sector de la vivienda
y la salud, además de la policía, los tribunales, los fiscales y los servicios
encargados de la libertad condicional, y otros;
ii) La comunidad: autoridades elegidas, asociaciones, voluntarios,
progenitores, organizaciones de víctimas, y otros;
iii) El sector económico: empresas, bancos, comercios, transportes
públicos, y otros;
iv) Los medios de comunicación social;
c) Examinar el interés que revisten para el plan de acción de prevención
del delito factores tales como:
i) Las relaciones familiares, entre generaciones o entre grupos sociales,
y otros;
ii) La educación, los valores religiosos, éticos y cívicos, la cultura,
y otros;
iii) El empleo, la capacitación, las medidas para combatir el desempleo
y la pobreza;
iv) La vivienda y el urbanismo;
v) La salud, las drogas y el abuso del alcohol;
vi) La ayuda gubernamental y comunitaria a los miembros más desfavorecidos
de la sociedad;
vii) La lucha contra los factores que promueven la violencia y la intolerancia;
d) Considerar la adopción de medidas a diversos niveles:
i) La prevención primaria:
a. Fomentando la adopción de medidas de prevención de las situaciones
que facilitan la delincuencia, como el fortalecimiento de la protección del objeto
del delito y la reducción de las oportunidades delictivas;
b. Fomentando el bienestar, la salud y el progreso y la lucha contra
todas las formas de privación social;
c. Promoviendo los valores comunitarios y el respeto de los derechos
humanos fundamentales;
d. Promoviendo la responsabilidad cívica y los procedimientos de
mediación social;
e. Facilitando la adaptación de los métodos de trabajo de la policía y
de los tribunales;
ii) La prevención de la reincidencia:
a. Facilitando la adaptación de los métodos de intervención policial
(respuesta rápida, intervención en la comunidad local, etcétera);
b. Facilitando la adaptación de los métodos de intervención judicial y
la aplicación de otras medidas de corrección:
i. Diversificación de los métodos de tratamiento y de las medidas
adoptadas según la naturaleza y la gravedad de los casos (programas de
sustracción a la jurisdicción penal, mediación, un sistema especial para
menores, y otros);
ii. Investigación sistemática de la reintegración de los delincuentes que
hayan participado en la delincuencia urbana mediante la aplicación de medidas
no privativas de la libertad;
iii. Apoyo social y educativo en el marco de la pena de prisión, durante
su cumplimiento o como preparación para la puesta en libertad;
c. Dando una función activa a la comunidad en la rehabilitación de los
delincuentes;
iii) Una vez cumplida la condena: ayuda y apoyo social y educativo,
apoyo familiar, y otros;
iv) Protección de las víctimas introduciendo mejoras prácticas en la
forma en que se las trata, por medio de:
a. Una mayor comprensión de los derechos y el modo de ejercerlos
eficazmente;
b. El refuerzo de los derechos (en particular el derecho a la indemnización);
c. La introducción de sistemas de prestación de asistencia a las
víctimas.
B. Ejecución del Plan de Acción
1. Autoridades centrales
4. Las autoridades centrales, en la medida en que se lo permita su competencia,
deberían:
a) Prestar activamente apoyo, asistencia y estímulo a los agentes locales;
b) Coordinar la política y las estrategias nacionales con las estrategias y
necesidades locales;
c) Organizar mecanismos de consulta y cooperación entre las diversas administraciones
que intervengan a nivel central.
2. Autoridades a todos los niveles
5. Las autoridades competentes a todos los niveles, deberían:
a) Velar permanentemente por que se respeten los principios fundamentales
de los derechos humanos al promover esas actividades;
b) Estimular y llevar a cabo programas de capacitación e información para
apoyar a todos los profesionales que participen en la prevención de la delincuencia;
c) Comparar las experiencias y organizar intercambios de conocimientos
técnicos;
d) Establecer un mecanismo para evaluar periódicamente la eficacia de la
estrategia aplicada y prever la posibilidad de revisarla.
38. Declaración de las Naciones Unidas sobre
el delito y la seguridad pública*
La Asamblea General,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas1,
la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional2
y la Declaración Política y el Plan de Acción Mundial de Nápoles contra la
Delincuencia Transnacional Organizada3,
*Resolución 51/60 de la
Asamblea General, anexo.
1Resolución 50/6, de la
Asamblea General.
2Resolución 49/60 de la
Asamblea General, anexo.
3Véase resolución 49/159 de
la Asamblea General.
Proclama solemnemente la siguiente Declaración de las Naciones Unidas sobre
el delito y la seguridad pública:
Artículo 1
Los Estados Miembros tratarán de proteger la seguridad y el bienestar de
sus ciudadanos y de todas las personas dentro de sus respectivas jurisdicciones
adoptando medidas nacionales eficaces para luchar contra las graves manifestaciones
de la delincuencia transnacional, entre ellos la delincuencia organizada, el
tráfico ilícito de drogas y armas, el contrabando de otros artículos ilícitos,
la trata organizada de personas, los delitos de terrorismo y el blanqueo del
producto de delitos graves, y se comprometerán a cooperar mutuamente a tal
efecto.
Artículo 2
Los Estados Miembros promoverán la cooperación y la asistencia bilaterales,
regionales, multilaterales y mundiales para hacer cumplir la ley, que incluirán
arreglos de asistencia judicial recíproca según proceda, a fin de facilitar la
detección, la detención y el enjuiciamiento de quienes cometan graves delitos
transnacionales o sean por otro concepto responsables de ellos y de que las
autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y otras autoridades competentes
puedan cooperar efectivamente a nivel internacional.
Artículo 3
Los Estados Miembros adoptarán medidas para impedir que las operaciones
de las organizaciones delictivas reciban apoyo en sus territorios nacionales.
Los Estados Miembros ofrecerán, en la medida más plena posible, la posibilidad
de proceder efectivamente a la extradición o el enjuiciamiento de quienes estén
involucrados en graves delitos transnacionales a fin de que no encuentren
refugio seguro.
Artículo 4
La cooperación y la asistencia mutuas en asuntos relativos a graves
manifestaciones de la delincuencia transnacional comprenderán asimismo, según
proceda, el fortalecimiento de sistemas que permitan a los Estados Miembros
compartir información y la prestación de asistencia técnica bilateral y
multilateral a los Estados Miembros mediante capacitación, programas de intercambio
y academias internacionales de capacitación en materia de aplicación de la ley
e institutos de justicia penal en el plano internacional.
Artículo 5
Se insta a los Estados Miembros que aún no se hayan hecho partes en los principales
tratados internacionales en vigor relacionados con diversos aspectos del
problema del terrorismo internacional a que lo hagan lo antes posible. Los
Estados partes aplicarán efectivamente sus disposiciones a fin de luchar contra
los delitos de terrorismo. Los Estados Miembros también adoptarán las medidas
necesarias para aplicar la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de
diciembre de 1994, sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional y la
Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional cuyo texto
figura como anexo a esa resolución.
Artículo 6
Se insta a los Estados Miembros que aún no se hayan hecho partes en las convenciones
internacionales de lucha contra la droga a que lo hagan lo antes posible. Los
Estados partes aplicarán efectivamente las disposiciones de la Convención Única
de 1961 sobre Estupefacientes4, modificada por el Protocolo de 19725,
el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 19716 y la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de 19887. Los Estados Miembros reafirman concretamente
que, sobre la base de una responsabilidad compartida, adoptarán todas las
medidas necesarias de carácter preventivo y de represión para eliminar la
producción ilícita y distribución y consumo de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, así como su tráfico ilícito, incluidas medidas para facilitar la
lucha contra los delincuentes que participen en este tipo de delincuencia
transnacional organizada.
4Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 520, Nº 7515.
5Ibíd., vol. 976, Nº 14152.
6Ibíd., vol. 1019, Nº 14956.
7Véase Documentos Oficiales de la Conferencia de
las Naciones Unidas para la Aprobación de una Convención contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Viena, 25 de noviembre a
20 de diciembre de 1988, vol. I (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.94.XI.5).
Artículo 7
Los Estados Miembros adoptarán medidas en el ámbito de su jurisdicción
nacional a fin de ponerse en mejores condiciones para detectar e interceptar el
paso a través de las fronteras de quienes estén involucrados en graves delitos
transnacionales, así como de los instrumentos del delito, y adoptarán medidas
especiales eficaces para proteger las fronteras de su territorio, tales como:
a) Imponer controles efectivos sobre las sustancias explosivas, así como
contra el tráfico ilícito por delincuentes de determinados materiales y sus
componentes diseñados expresamente para ser empleados en la fabricación de
armas nucleares, biológicas o químicas, así como, a fin de disminuir los riesgos
dimanados de dicho tráfico, hacerse partes en los tratados internacionales
relativos a las armas de destrucción masiva y aplicarlos cabalmente;
b) Reforzar la vigilancia en la expedición de pasaportes y la protección
contra su alteración o falsificación;
c) Aplicar con mayor rigor los reglamentos contra el tráfico transnacional
ilícito de armas de fuego, con miras a reprimir su empleo en actividades
delictivas y a reducir la probabilidad de que sirvan para alimentar conflictos
cruentos;
d) Coordinar la adopción de medidas e intercambiar información para combatir
el tráfico ilícito organizado de personas a través de las fronteras nacionales.
Artículo 8
Para combatir más a fondo el trasvase transnacional del producto del
delito, los Estados Miembros convienen en adoptar las medidas que procedan para
combatir la ocultación o el encubrimiento del verdadero origen de los fondos
dimanados de graves delitos transnacionales y la conversión o transferencia intencional
de esos fondos para dicho fin. Los Estados Miembros convienen en solicitar de
las instituciones financieras y afines que lleven un registro contable adecuado
de las transacciones y que denuncien, cuando proceda, las que sean sospechosas,
así como en cerciorarse de que existan normas jurídicas y procedimientos
eficaces que posibiliten la incautación y el decomiso del producto de graves
delitos transnacionales. Los Estados Miembros reconocen la necesidad de limitar
la aplicación de las normas usuales en materia de secreto bancario respecto de
las operaciones delictivas y de obtener la cooperación de las instituciones financieras
para la detección de ese tipo de operaciones y de toda otra operación que pueda
se utilizada para fines de blanqueo de dinero.
Artículo 9
Los Estados Miembros convienen en adoptar las medidas necesarias para fortalecer
la competencia profesional en general de sus sistemas de justicia penal, de
vigilancia del cumplimiento de la ley y de asistencia a las víctimas, mediante
medidas como la capacitación, la asignación de recursos y los arreglos de
asistencia técnica concertados con otros Estados, y convienen en promover la
participación de todos los sectores sociales en la lucha contra todo tipo de
delitos graves transnacionales, así como en su prevención.
Artículo 10
Los Estados Miembros convienen en prohibir y combatir la corrupción y el
soborno, que socavan la base jurídica de la sociedad civil, y en hacer cumplir
la legislación interna vigente contra esos actos. Los Estados Miembros
convienen asimismo, para ese fin, en considerar la adopción de medidas
concertadas de cooperación internacional destinadas a prevenir y reprimir la
corrupción.
Artículo 11
Las medidas que se adopten en cumplimiento de la presente Declaración
deberán respetar plenamente la soberanía nacional y la jurisdicción territorial
de los Estados Miembros conforme al derecho internacional y a los tratados en vigor
y no deberán ser contrarias a los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos por las Naciones Unidas.
39. Medidas para el control de las armas de fuego a los efectos
de prevenir la delincuencia y salvaguardar la salud
y la seguridad pública*
*Resolución 1997/28 del Consejo Económico y Social.
El Consejo Económico y Social,
Recordando la resolución 9 del Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de 7 de mayo de 1995
celebrado en El Cairo del 29 de abril al 8 de mayo de 19951,
1Véase A/CONF.169/16/Rev.1, cap. I.
Recordando también la parte A de la sección IV de su resolución 1995/27,
de 24 de julio de 1995, y su resolución 1996/28, de 24 de julio de 1996,
Consciente de la necesidad de aplicar eficazmente esas resoluciones,
Tomando nota del informe del Secretario General sobre medidas para el control de las
armas de fuego2,
2E/CN.15/1997/4 y Corr.1.
Tomando nota también de las conclusiones enunciadas en el proyecto de “estudio
internacional de las Naciones Unidas sobre el control de las armas de fuego”3,
preparado por la División de Prevención del Delito y Justicia Penal de la
Secretaría,
3E/CN.15/1997/CRP.6.
Tomando nota además de la labor de la Comisión Interamericana para el
Control del Uso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos sobre la
cuestión del control del movimiento internacional ilícito de armas de fuego y
explosivos, incluida la propuesta de un modelo de reglamento para controlar el
movimiento internacional de armas de fuego,
1. Insta a los Estados Miembros que no hayan respondido aún al cuestionario
relativo al proyecto de “estudio internacional de las Naciones Unidas sobre el
control de las armas de fuego”3 a que lo hagan para el 30 de septiembre
de 1997 a más tardar;
3E/CN.15/1997/CRP.6.
2. Pide al Secretario General que siga reuniendo datos y
difundiendo información sobre el control de las armas de fuego, incluido el
formato revisado del estudio a que se hizo referencia en el informe de la
Reunión del Grupo de Expertos sobre recopilación y análisis de información para
el control de las armas de fuego, celebrada en Viena del 10 al l4 de febrero de
19974 y manteniendo actualizada en todo momento una lista de
personas y organizaciones de contacto en cada uno de los Estados Miembros
encargadas de suministrar esa información y de mejorar la base de datos
existente sobre las medidas para el control de las armas de fuego;
4E/CN.15/1997/CRP.4.
3. Toma nota con reconocimiento de la propuesta del Secretario General
de convocar una reunión especial de representantes de organizaciones internacionales
competentes5 con miras a coordinar mejor la labor de obtener los
datos necesarios para una comprensión más completa de las cuestiones que afectan
al control de las armas de fuego;
5E/CN.15/1997/20, párr. 10.
4. Pide al Secretario General que, con sujeción a los recursos existentes,
promueva proyectos de cooperación técnica en los que se reconozca la
importancia del control de las armas de fuego como medio para amparar a la
mujer contra la violencia, promover la justicia para las víctimas del delito,
hacer frente al problema de los niños y jóvenes como víctimas o autores de
delitos, y restablecer o fortalecer el imperio de la ley en proyectos de
mantenimiento de la paz que se ejecuten en situaciones posteriores a conflictos;
5. Alienta a los Estados Miembros a que, si no lo han hecho aún, estudien
la posibilidad de adoptar sistemas regulatorios del empleo de armas de fuego
por civiles que tengan los siguientes elementos comunes:
a) Un reglamento sobre seguridad y custodia de las armas de fuego;
b) Penas o sanciones administrativas adecuadas para los delitos que se cometan
haciendo uso indebido de armas de fuego o por su tenencia ilícita;
c) La atenuación o exoneración de la responsabilidad penal y programas de
amnistía o programas similares que, en opinión de los Estados Miembros, sean apropiados
para alentar a los ciudadanos que entreguen las armas de fuego ilícitas,
inseguras o no queridas que estén en su poder;
d) Un sistema de licencias, incluida la concesión de licencias a los establecimientos
comerciales de venta de armas de fuego, para que no se distribuyan armas de
fuego a personas declaradas culpables de delitos graves y demás personas a las
que la legislación de los respectivos Estados Miembros prohíba adquirir o
poseer armas de fuego;
e) Un sistema de inscripción en un registro de armas de fuego con inclusión
de un régimen para la distribución comercial de las armas de fuego y la
exigencia de que esas armas sean numeradas o matriculadas de manera apropiada
al momento de su fabricación e importación a fin de facilitar las investigaciones
penales, desalentar el robo de armas de fuego y limitar su distribución a las
personas que estén autorizadas para adquirirlas o poseerlas de conformidad con
la legislación de los respectivos Estados Miembros;
6. Pide al Secretario General que incluya en el programa
provisional de los cuatro seminarios regionales sobre el control de las armas
de fuego, que se habrán de organizar en 1997 de conformidad con el Plan de
trabajo6 aprobado por el Consejo en su resolución 1996/28, en el
marco de los recursos existentes y con sujeción a la disponibilidad de
financiación extrapresupuestaria, entre otras cosas, la posibilidad de elaborar
una declaración de principios de las Naciones Unidas sobre la base de los
sistemas regulatorios antes sugeridos, la obtención de información comparable
sobre las medidas para el control de las armas de fuego, la prestación de asistencia
técnica, la capacitación y el intercambio de información, y la necesidad de aplicar
acuerdos o arreglos bilaterales, regionales o multilaterales de lucha contra el
tráfico ilícito de armas de fuego, a fin de que todos los Estados Miembros
dispongan de la capacidad requerida para el control de las armas de fuego, y
pide asimismo que se permita a cada una de las organizaciones no gubernamentales
interesadas hacer una declaración en los seminarios regionales sobre temas
comprendidos en su labor pero que no se permita que asistan a las reuniones de
los seminarios en que se hayan de examinar aspectos delicados en relación con
el cumplimiento de la ley;
6Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y
Social, 1996, Suplemento Nº 10 y correcciones (E/1996/30 y Corr.1 a 3),
párr. 73 g).
7. Pide también al Secretario General que recabe las opiniones de
los Estados Miembros, de los institutos de la red del Programa de las Naciones Unidas
en materia de prevención del delito y justicia penal, de las entidades de las
Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
correspondientes acerca de la elaboración de una declaración de principios
basada en los sistemas regulatorios antes sugeridos y que presente a la
Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, en su séptimo período de
sesiones, un informe que contenga las opiniones recabadas;
8. Pide además al Secretario General que estudie el modo de
elaborar un programa de formación complementaria para los encargados de
administrar la justicia penal y de educación y conciencia de la población en
relación con los vínculos existentes entre el uso de armas de fuego por civiles
y el nivel inaceptable de violencia imperante en las ciudades, comunidades y
familias y que difunda esa información para alentar a los Estados Miembros a
elaborar programas similares;
9. Alienta a los Estados Miembros a que traten de seguir la pista
de las armas de fuego ilícitas y respondan con precisión y rapidez a toda
solicitud de datos al respecto que reciban de otros Estados Miembros;
10. Invita a la Organización Internacional de Policía Criminal a
que examine los dispositivos de sus Estados miembros para seguir la pista de
las armas de fuego y en materia de balística, a fin de informar a la Comisión
de Prevención del Delito y Justicia Penal sobre la idoneidad de esos
dispositivos y a que defina o compile una terminología y descripción comunes de
las armas de fuego, preferentemente en forma de índice, a fin de facilitar el
intercambio de la información dimanada de las investigaciones de los Estados
Miembros sobre las armas de fuego;
11. Invita al grupo de expertos gubernamentales de las Naciones Unidas
en armas pequeñas, creado en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución
50/70 B de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1995, y a otras
organizaciones intergubernamentales especializadas competentes, a que faciliten
a la Comisión la información disponible sobre el resultado de su labor
relacionada con la proliferación de armas pequeñas militares ilegales en los
Estados Miembros;
12. Invita al Consejo de Cooperación Aduanera, también conocido como
Organización Mundial de Aduanas, a examinar las prácticas aduaneras internacionales
en relación con el movimiento de armas de fuego para fines civiles y las
tendencias mundiales del contrabando de armas de fuego, incluidos asuntos tales
como la tramitación de permisos de importación y exportación, la concesión de
licencias, la vigilancia, los protocolos ordinarios, incluidos un certificado
común de importación y exportación, y un sistema de notificación previa, a fin
de informar a la Comisión sobre la eficacia de las medidas de control relativas
al movimiento internacional de armas de fuego;
13. Invita a otras organizaciones intergubernamentales
competentes a que analicen nuevamente sus datos sobre cuestiones relacionadas
con las armas de fuego, en el marco del “estudio internacional de las Naciones
Unidas sobre el control de las armas de fuego”, a fin de presentar a la
Comisión, por conducto del Secretario General, informes sobre posibles medidas para
mejorar la reunión y el análisis de las estadísticas interdisciplinarias
conexas;
14. Reitera su petición al Secretario General de que publique el “Estudio
internacional de las Naciones Unidas sobre el control de las armas de fuego”,
tal como está previsto en el plan de trabajo aprobado en su resolución 1996/28,
y le dé la mayor difusión posible;
15. Alienta a los Estados Miembros a que difundan en su
territorio el informe del Secretario General sobre medidas para el control de
las armas de fuego2 y el “Estudio internacional de las Naciones
Unidas sobre el control de las armas de fuego” y consideren si esos informes
les son útiles para decidir si adoptan o no nuevas iniciativas para el control
de las armas de fuego;
16. Pide al Secretario General que prepare un informe sobre la aplicación
de esta resolución y lo presente a la Comisión en su séptimo período de sesiones;
17. Decide que la Comisión de Prevención del Delito y Justicia
Penal examine el tema titulado “Medidas para el control de las armas de fuego”
en su séptimo período de sesiones, basándose en el informe del Secretario General
a que se hace referencia en el párrafo 16 supra.
40. Directrices para la prevención del delito*
*Resolución 2002/13 del Consejo Económico y Social, anexo.
I. INTRODUCCIÓN
1. Hay indicios claros de que las estrategias de prevención del delito
bien planificadas no solo previenen el delito y la victimización, sino que
también promueven la seguridad de la comunidad y contribuyen al desarrollo sostenible
de los países. Las políticas responsables y eficaces de prevención del delito
mejoran la calidad de la vida de todos los ciudadanos. Producen beneficios a
largo plazo al reducir los costos relacionados con el sistema formal de
justicia penal, así como otros costos sociales resultantes de la delincuencia. La
prevención del delito ofrece oportunidades para aplicar un enfoque más
económico a los problemas de la delincuencia. En las presentes directrices se
esbozan los elementos necesarios para una prevención eficaz del delito.
II. MARCO DE REFERENCIA CONCEPTUAL
2. El gobierno, a todos los niveles, tiene la responsabilidad de crear, mantener
y promover un contexto en que las instituciones pertinentes del gobierno y
todos los sectores de la sociedad civil, incluido el sector empresarial, puedan
cumplir mejor la función que les corresponde en la prevención del delito.
3. A los fines de las presentes directrices, la expresión “prevención
del delito” engloba las estrategias y medidas encaminadas a reducir el riesgo
de que se produzcan delitos y sus posibles efectos perjudiciales para las
personas y la sociedad, incluido el temor a la delincuencia, y a intervenir
para influir en sus múltiples causas. Las actividades para hacer cumplir las
leyes, las sentencias y las medidas correctivas, aunque también desempeñan
funciones de prevención, están fuera del ámbito de las directrices, pues ya
están extensamente reguladas en otros instrumentos de las Naciones Unidas.
4. Las presentes directrices tratan de la delincuencia y de sus efectos
sobre las víctimas y la sociedad y tienen en cuenta la creciente
internacionalización de las actividades delictivas.
5. La participación de la comunidad, la cooperación y las asociaciones representan
elementos importantes del concepto de prevención del delito establecido en
estas directrices. Si bien el término “comunidad” puede definirse de diferentes
maneras, en el presente contexto se refiere esencialmente a la participación de
la sociedad civil a nivel local.
6. La prevención del delito comprende una amplia diversidad de enfoques,
entre los cuales figuran:
a) Promover el bienestar de las personas y fomentar un comportamiento favorable
a la sociedad mediante la aplicación de medidas sociales, económicas, de salud
y de educación, haciendo particular hincapié en los niños y los jóvenes, y
centrando la atención en el riesgo y los factores de protección relacionados
con la delincuencia y la victimización la prevención mediante el desarrollo
social o la (prevención social del delito);
b) Modificar las condiciones existentes en los vecindarios que influyen en
la delincuencia, la victimización y la inseguridad resultantes del delito mediante
el fomento de iniciativas, la aportación de experiencia y la decisión de los
miembros de la comunidad (prevención de la delincuencia basada en la
localidad);
c) Prevenir los delitos reduciendo oportunidades de cometerlos, aumentando
para los delincuentes el riesgo de ser detenidos y reduciendo al mínimo los
beneficios potenciales, incluso mediante el diseño ambiental, y proporcionando
asistencia e información a víctimas reales y potenciales (prevención de
situaciones propicias al delito);
d) Prevenir la reincidencia proporcionando asistencia para la reintegración
social de los delincuentes y otros mecanismos preventivos (programas de
reintegración).
III. PRINCIPIOS BÁSICOS
Función rectora del gobierno
7. El gobierno, a todos los niveles, debe asumir una función rectora en
la elaboración de estrategias eficaces y humanas de prevención del delito y la creación
y el mantenimiento de marcos institucionales para su aplicación y examen.
El desarrollo socioeconómico y la inclusión
8. Se deben integrar consideraciones de prevención del delito en todos
los programas y políticas sociales y económicos pertinentes, incluidos los que tratan
del empleo, la educación, la salud, la vivienda y la planificación urbana, la
pobreza, la marginación social y la exclusión. Se debe hacer particular hincapié
en las comunidades, las familias, los niños y los jóvenes en situación de
riesgo.
La cooperación y las asociaciones
9. La cooperación y las asociaciones deben formar parte de una
prevención eficaz del delito, en razón de la naturaleza global de las causas
del delito y de las calificaciones y responsabilidades necesarias para
abordarlas. Entre las asociaciones figuran las que se establecen entre
ministerios y entre autoridades, organizaciones comunitarias, organizaciones no
gubernamentales, el sector empresarial y los ciudadanos a título individual. Sostenibilidad
y rendición de cuentas
10. La prevención del delito requiere recursos adecuados para asegurar
su sostenimiento, inclusive fondos para estructuras y actividades. Debe haber
una clara rendición de cuentas respecto de los fondos, la ejecución y la
evaluación, así como del logro de los resultados previstos.
Base de conocimientos
11. Las estrategias, políticas, programas y medidas de prevención del
delito deben tener una amplia base de conocimientos multidisciplinarios sobre
los problemas de la delincuencia, sus múltiples causas y las prácticas que
hayan resultado eficaces y prometedoras.
Los derechos humanos, el estado de derecho
y la cultura de la legalidad
12. En todos los aspectos de la prevención del delito se deben respetar
el estado de derecho y los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales
en los que los Estados Miembros son parte. Se debe promover activamente una
cultura del imperio de la ley.
Interdependencia
13. Cuando corresponda, las estrategias y los diagnósticos de prevención
nacional del delito deben tener en cuenta la vinculación entre los problemas de
la delincuencia nacional y la delincuencia organizada internacional.
Diferenciación
14. Las estrategias de prevención del delito deben tener debidamente en cuenta,
según corresponda, las diferentes necesidades de los hombres y las mujeres, así
como las necesidades especiales de los miembros vulnerables de la sociedad.
IV. ORGANIZACIÓN, MÉTODOS Y ENFOQUES
15. Teniendo en cuenta que todos los Estados tienen estructuras gubernamentales
singulares, en la presente sección se definen instrumentos y metodologías que
los gobiernos y todos los sectores de la sociedad civil deberían tener en cuenta
al elaborar estrategias para prevenir la delincuencia y reducir la
victimización. Esta sección se basa en las buenas prácticas internacionales.
Participación de la comunidad
16. En algunas de las cuestiones indicadas más abajo, la responsabilidad
principal corresponde a los gobiernos. Ahora bien, la participación activa de
las comunidades y otros sectores de la sociedad civil es una parte esencial de la
prevención eficaz del delito. Las comunidades, en particular, deberían cumplir
una función importante determinando las prioridades de la prevención del
delito, la aplicación y la evaluación, y ayudando a determinar una base sostenible
de recursos.
A. Organización
Estructuras gubernamentales
17. Los gobiernos deben prever la prevención como aspecto permanente de sus
estructuras y programas de lucha contra la delincuencia, asegurando el establecimiento
de responsabilidades y objetivos claros dentro del gobierno en cuanto a la
organización de la prevención del delito, concretamente:
a) Estableciendo centros o puntos de coordinación con experiencia y recursos;
b) Estableciendo un plan de prevención del delito con prioridades y objetivos
claros;
c) Estableciendo vínculos y coordinación entre organismos o departamentos
pertinentes del gobierno;
d) Fomentando las asociaciones con organizaciones no gubernamentales, las
empresas, los sectores privado y profesional y la comunidad;
e) Buscando la participación activa de la población en la prevención del
delito e informándola sobre las necesidades y los medios de acción y sobre su
función.
Capacitación y creación de capacidad
18. Los gobiernos deben apoyar el desarrollo de conocimientos y competencias
de prevención del delito:
a) Facilitando el desarrollo profesional de los funcionarios de categoría
superior de los organismos pertinentes;
b) Alentando a las universidades, academias y otras entidades educativas
pertinentes a impartir cursos básicos y avanzados, incluso en colaboración con
especialistas;
c) Trabajando con los sectores profesional y docente para desarrollar calificaciones
profesionales y de certificación;
d) Promoviendo la capacidad de las comunidades para determinar sus necesidades
y satisfacerlas.
Apoyo a las asociaciones
19. Cuando corresponda, los gobiernos y todos los sectores de la
sociedad civil deben apoyar el principio de la asociación, concretamente:
a) Difundiendo los conocimientos sobre la importancia de este principio y
los componentes de las asociaciones fructíferas, incluida la necesidad de que
todos los asociados tengan funciones claras y transparentes;
b) Fomentando la formación de asociaciones a diferentes niveles y entre los
diferentes sectores;
c) Facilitando el funcionamiento eficiente de las asociaciones.
Sostenibilidad
20. Los gobiernos y otros organismos de financiación deben esforzarse
por lograr la sostenibilidad de programas e iniciativas de prevención del
delito que hayan resultado eficaces, concretamente:
a) Examinando la asignación de recursos para establecer y mantener un
equilibrio apropiado entre la prevención del delito y la justicia penal y otros
sistemas, a fin de que sean más eficaces en la prevención del delito y de la
victimización;
b) Estableciendo responsabilidades claras en cuanto a financiación, programación
y coordinación de iniciativas de prevención del delito;
c) Fomentando la participación de la comunidad para asegurar la sostenibilidad.
B. Métodos
Base de conocimientos
21. Los gobiernos y, en su caso, la sociedad civil deben facilitar la prevención
del delito basándose en sus conocimientos, concretamente:
a) Proporcionando la información que necesitan las comunidades para abordar
los problemas de la delincuencia;
b) Apoyando la adquisición de conocimientos útiles y de aplicación práctica,
que sean científicamente fiables y válidos;
c) Apoyando la organización y la síntesis de los conocimientos y determinando
y colmando las lagunas en la base de conocimientos;
d) Compartiendo esos conocimientos, según corresponda, con investigadores,
entes normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la
comunidad ampliada en general;
e) Aplicando esos conocimientos para repetir intervenciones satisfactorias,
concebir nuevas iniciativas y prever nuevos problemas de delincuencia y
posibilidades de prevención;
f) Estableciendo sistemas de datos para ayudar a administrar la prevención
del delito de manera más económica, incluso realizando estudios periódicos
sobre la victimización y la delincuencia;
g) Promoviendo la aplicación de esos datos a fin de reducir la victimización
repetida, la persistencia de la delincuencia y las zonas con altos niveles de
delincuencia.
Planificación de intervenciones
22. Los encargados de planificar las intervenciones deben promover un proceso
que incluya:
a) El análisis sistemático de los problemas de la delincuencia, sus causas,
los factores de riesgo y las consecuencias, en particular en el plano local;
b) Un plan que aproveche los enfoques más apropiados y adapte las intervenciones
a los problemas y al contexto específicos de la localidad;
c) La ejecución de un plan para realizar intervenciones apropiadas que sean
eficientes, eficaces y sostenibles;
d) La movilización de las entidades que tengan capacidad para abordar las
causas;
e) Vigilanciay evaluación.
Evaluación del apoyo
23. Los gobiernos, otras entidades de financiación y los encargados de formular
y ejecutar programas deben:
a) Realizar evaluaciones rigurosas a corto y a largo plazo de las actividades
que funcionan, del lugar en que se realizan y de las causas de su éxito;
b) Realizar análisis de costos y beneficios;
c) Evaluar hasta qué punto las actividades logran reducir los niveles de
delincuencia y victimización, la gravedad de los delitos y el temor a la delincuencia;
d) Evaluar sistemáticamente los resultados y las consecuencias imprevistas,
tanto positivas como negativas, de las actividades realizadas, como una
reducción de las tasas de delincuencia o la estigmatización de personas y
comunidades.
C. Enfoques
24. En la presente sección se dan más detalles sobre los enfoques de prevención
del delito basados en las situaciones y en el desarrollo social. Se esbozan
también enfoques que deben tratar de aplicar los gobiernos y la sociedad civil
para prevenir la delincuencia organizada.
Desarrollo social
25. Los gobiernos deben abordar la cuestión de los factores de riesgo de
la delincuencia y la victimización:
a) Promoviendo factores de protección mediante programas amplios de
desarrollo social y económico que no produzcan estigmatización, incluidos los
programas de salud, educación, vivienda y empleo;
b) Promoviendo actividades que eliminen la marginación y la exclusión;
c) Promoviendo la solución positiva de conflictos;
d) Utilizando estrategias de educación y sensibilización de la población
para promover una cultura del imperio de la ley y la tolerancia respetando al
mismo tiempo las identidades culturales.
Prevención de situaciones
26. Los gobiernos y la sociedad civil, incluido, cuando corresponda, el sector
empresarial, deben apoyar el desarrollo de programas de prevención del delito
basados en las situaciones, concretamente:
a) Mejorando el diseño ambiental;
b) Utilizando métodos apropiados de vigilancia en que se respete el derecho
a la intimidad;
c) Alentando un diseño de los bienes de consumo que los haga más resistentes
a la comisión de delitos;
d) Haciendo hincapié en el “endurecimiento” sin afectar a la calidad de las
zonas edificadas ni limitar el libre acceso a los espacios públicos;
e) Aplicando estrategias para prevenir la repetición de casos de victimización.
Prevención de la delincuencia organizada
27. Los gobiernos y la sociedad civil deben tratar de analizar y
resolver los vínculos entre la delincuencia organizada transnacional y los
problemas de delincuencia de ámbito nacional y local, concretamente:
a) Reduciendo las posibilidades actuales y futuras de los grupos de delincuentes
organizados de introducir en mercados legales el producto de delitos,
recurriendo para ello a medidas adecuadas de tipo legislativo, administrativo y
de otra índole;
b) Aplicando medidas para impedir que grupos delictivos organizados abusen
de las licitaciones públicas y de las subvenciones y licencias para realizar
actividades comerciales concedidas por autoridades públicas;
c) Elaborando estrategias de prevención del delito, cuando corresponda,
para proteger a grupos socialmente marginados, especialmente las mujeres y los
niños, que sean vulnerables a las actividades de los grupos delictivos
organizados que se dedican a la trata de personas y el tráfico de migrantes.
V. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Reglas y normas
28. Al promover las actividades internacionales de prevención del
delito, se invita a los Estados Miembros a que tengan en cuenta los principales
instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos y la prevención
del delito, en los que sean parte, como la Convención sobre los Derechos del
Niño (resolución 44/25 de la Asamblea General, anexo), la Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer (resolución 48/104 de la Asamblea
General), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) (resolución 45/112 de la Asamblea General,
anexo), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de
poder (resolución
40/34 de la Asamblea General, anexo), las directrices para la cooperación y la asistencia
técnica en la esfera de la prevención del delito urbano (resolución 1995/9,
anexo), así como la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente
a los retos del siglo XXI (resolución 55/59 de la Asamblea General, anexo) y la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y sus Protocolos (resolución 55/25 de la Asamblea General, anexos
I a III, y resolución 55/255 de la Asamblea General, anexo).
Asistencia técnica
29. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales de financiación
pertinentes deben proporcionar financiación y asistencia técnica, incluso para
creación de capacidad y capacitación, a los países en desarrollo y a los países
con economías en transición, a las comunidades y a otras organizaciones
pertinentes para la ejecución de estrategias efectivas de prevención del delito
y seguridad de las comunidades en los planos regional, nacional y local. En ese
contexto, se debe prestar especial atención a las investigaciones y las medidas
de prevención del delito mediante el desarrollo social.
Creación de redes
30. Los Estados Miembros deben fortalecer o establecer redes internacionales,
regionales y nacionales de prevención del delito con miras a intercambiar
prácticas prometedoras y de eficacia comprobada, determinar elementos que se
puedan transferir y poner esos conocimientos a disposición de las comunidades
en todo el mundo.
Vínculos entre la delincuencia transnacional y la delincuencia local
31. Los Estados Miembros deben colaborar para analizar y eliminar los vínculos
entre la delincuencia organizada transnacional y los problemas de delincuencia
de ámbito nacional y local.
La prevención del delito como prioridad
32. El Centro para la Prevención Internacional del Delito de la Oficina
de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito de la Secretaría, la red
de institutos del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito
y justicia penal y otras entidades pertinentes de las Naciones Unidas deben
incluir entre sus prioridades la prevención del delito con arreglo a lo dispuesto
en estas directrices, establecer un mecanismo de coordinación y redactar una
lista de expertos que puedan realizar evaluaciones de las necesidades y prestar
asesoramiento técnico.
Difusión
33. Los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y otras
organizaciones deben cooperar para producir información sobre prevención del
delito en el mayor número de idiomas posible, utilizando medios impresos y
electrónicos
II. Víctimas
41. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia
para las víctimas de delitos y del abuso de poder*
*Resolución 40/34 de la Asamblea General, anexo.
A. Las víctimas de delitos
1. Se entenderá por “víctimas”, las personas que, individual o colectivamente,
hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,
pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en
los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente
Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene
al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador
y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los
familiares o personas a cargo que tengan una relación inmediata con la víctima
y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización.
3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas
las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión,
nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales,
situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o
impedimento físico.
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad.
Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación
del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales
y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante
procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos
y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener
reparación mediante esos mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos
a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico
y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas,
especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa
información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean
presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que
estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el
sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso
judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas,
proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como
la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de
intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las
víctimas.
7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución
de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de
justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la
reparación en favor de las víctimas.
Resarcimiento
8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta
resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o
las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los
bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos
realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y
la restitución de derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de
modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible de los casos penales,
además de otras sanciones penales.
10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente,
el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación
del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición
de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación
cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.
11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título
oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las
víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido
responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el
gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el
Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.
Indemnización
12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente
o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales
o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;
b) A la familia, en particular a las personas a cargo de las víctimas que
hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitados como consecuencia
de la victimización.
13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de
fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán
establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el
Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por
el daño sufrido.
Asistencia
14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, sicológica y
social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales,
voluntarios, comunitarios y autóctonos.
15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios
sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso
a ellos.
16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios
sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las
necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y
rápida.
17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará
atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños
sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.
B. Las víctimas del abuso de poder
18. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a
constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas
internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la
legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen
remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán
el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales,
médicos, sicológicos y sociales necesarios.
20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales
multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.
21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes
para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y
aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que
constituyan graves abusos de poder político o económico y que fomenten medidas
y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos
adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.
42. Aplicación de la Declaración de los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y
del abuso de poder*
*Resolución 1989/57 del Consejo Económico y Social.
El Consejo Económico y Social,
Teniendo presente que la Asamblea General, en su resolución 40/34, de
29 de noviembre de 1985, aprobó la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, que figura como
anexo a la resolución y que había sido aprobada por el Séptimo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente1,
1Véase Séptimo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto
a 6 de septiembre de 1985: Informe preparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta:
S.86.IV.1), cap. I, secc. C.
Recordando la petición hecha a los Estados Miembros de que tomasen las medidas
necesarias para poner en vigor las disposiciones de la Declaración, a fin de asegurar
a las víctimas de delitos y de abuso de poder los derechos que les
corresponden,
Teniendo en cuenta la sección III de su resolución 1986/10, de 21 de mayo
de 1986, en la que recomendó que se prestase atención constante a la aplicación
de la Declaración a fin de fomentar la cooperación de los gobiernos, las
organizaciones intergubernamentales y gubernamentales y la sociedad en general,
para asegurar la justicia para las víctimas y promover la adopción de medidas
integradas en beneficio de ellas a nivel nacional, regional e internacional,
Tomando nota de que en el primer informe del Secretario General sobre las medidas
adoptadas para aplicar la Declaración se señalan varias cuestiones que
requieren una mayor atención2,
2E/AC.57/1988/3.
Tomando nota con satisfacción de la aprobación por el Consejo de Europa, el
24 de noviembre de 1983, del Convenio europeo relativo a la indemnización de
las víctimas de delitos violentos, así como de la recomendación relativa a la
asistencia prestada a las víctimas de delitos y la prevención de la
victimización aprobada por el Consejo de Europa, el 17 de septiembre de 1987, y
también de la creación por algunos Estados Miembros de fondos nacionales para
la indemnización de las víctimas de delitos intencionales y no intencionales,
Reconociendo que la aplicación efectiva de lo dispuesto en la Declaración con
respecto a las víctimas del abuso de poder se ve algunas veces obstaculizada
por problemas de competencia y dificultades para determinar y hacer cesar esos
abusos debido, entre otras cosas, al carácter transnacional de la
victimización,
Tomando nota con reconocimiento de los grandes esfuerzos hechos desde el
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente en cuanto al seguimiento y puesta en práctica de la
Declaración, así como el informe elaborado por un comité especial de expertos,
que se reunió en el Instituto Internacional de Altos Estudios en Ciencias
Penales, en Siracusa, Italia, en mayo de 1986, y posteriormente revisado por un
coloquio de las principales organizaciones no gubernamentales interesadas en la
prevención de la delincuencia, la justicia penal, y el tratamiento de la
víctima y del delincuente, que se celebró en Milán, Italia, en noviembre y
diciembre de 1987,
1. Recomienda que el Secretario General considere, con sujeción a
la existencia de fondos extrapresupuestarios y previo examen por el Comité de Prevención
del Delito y Lucha contra la Delincuencia, la posibilidad de preparar, publicar
y difundir una guía para los profesionales de la justicia penal y otras
personas encargadas de actividades afines, teniendo en cuenta la labor ya
efectuada sobre este tema;
2. Recomienda también que los Estados Miembros adopten las medidas
necesarias para poner en vigor las disposiciones de la Declaración sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso
de poder mediante:
a) La promulgación y aplicación de las disposiciones contenidas en la
Declaración en sus propios ordenamientos jurídicos nacionales de acuerdo con lo
previsto en sus procedimientos constitucionales y su práctica jurídica interna;
b) La introducción de medidas legislativas que simplifiquen el acceso de
las víctimas a la justicia penal para obtener indemnización y reparación;
c) El examen de métodos de prestar asistencia a las víctimas, procurando
particularmente el resarcimiento debido de los daños y perjuicios que les hayan
sido efectivamente ocasionados, determinar los límites de ese resarcimiento y
explorar medios para superarlos a fin de conseguir que las medidas adoptadas
satisfagan eficazmente las necesidades de las víctimas;
d) La introducción de medidas para proteger a las víctimas de las injurias,
calumnias o intimidaciones de que pudieran ser objeto durante cualquier
procedimiento penal o de otra índole relacionados con el delito, o como
consecuencia de ese procedimiento, y para brindar remedios eficaces contra las
injurias, calumnias e intimidaciones que no se hayan podido evitar;
3. Recomienda además a los Estados Miembros que, en colaboración con
los servicios, organismos y organizaciones pertinentes, procuren:
a) Fomentar la prestación de servicios de asistencia y apoyo a las víctimas
de la delincuencia, con la debida consideración de los diversos sistemas
sociales, culturales y jurídicos y habida cuenta de la experiencia adquirida
con respecto a los diversos modelos y métodos disponibles para la prestación de
servicios y del estado actual de los conocimientos relativos a la victimización,
incluidas sus consecuencias emocionales y la consiguiente necesidad de
organizaciones que se encarguen de prestar servicios de asistencia a las
víctimas;
b) Prever la capacitación adecuada de todas las personas que presten servicios
a las víctimas, a fin de que esta capacitación desarrolle las aptitudes del
personal para comprender los efectos emocionales de la delincuencia y les enseñe
a superar los prejuicios que puedan existir y que les proporcione además
información práctica;
c) Establecer conductos eficaces de comunicación entre todos los que se
ocupan de las víctimas y organizar cursos y reuniones de estudio y la difusión
de información a fin de que esas personas puedan evitar la victimización
adicional que pudiera resultar del funcionamiento del sistema;
d) Velar por que las víctimas estén informadas sobre sus derechos y oportunidades
para obtener resarcimiento del delincuente, de terceros o del Estado, así como
sobre la marcha de las actuaciones penales correspondientes y sobre cualquier
oportunidad que tengan de participar en esas actuaciones;
e) Cuando funcionen o se hayan introducido recientemente mecanismos
oficiosos de solución de controversias, velar, en la medida de lo posible y
tomando debidamente en cuenta los principios jurídicos establecidos, por que se
atienda plenamente a los deseos y a la sensibilidad de las víctimas, y que el
resultado les represente un beneficio por lo menos equivalente al que hubieran
obtenido recurriendo al sistema oficial;
f) Establecer un programa de inspección e investigación con el objeto de
mantener bajo constante vigilancia las necesidades de la víctima y la eficacia
de los servicios prestados; dicho programa podrá prever la organización de
reuniones y conferencias periódicas de los representantes de los sectores
pertinentes del sistema de justicia penal, así como de los demás órganos que se
ocupen de las necesidades de las víctimas, con el objeto de examinar en qué
medida la legislación, la práctica y los servicios actualmente destinados a las
víctimas atienden sus necesidades y deseos;
g) Emprender estudios sobre los delitos no denunciados, para definir las
necesidades de las víctimas de ellos y el modo de poner a su disposición los
servicios adecuados;
4. Recomienda que se adopten, en los planos nacional, regional e internacional,
todas las medidas apropiadas para fomentar la cooperación internacional en
asuntos penales, y para procurar, entre otras cosas, que quienes hayan sido
objeto de victimización en algún otro Estado reciban ayuda efectiva, tanto en
el momento inmediatamente posterior al delito como a su regreso a su país de
residencia o de origen, a efectos de la protección de sus intereses y a la
obtención de la debida reparación o indemnización y de los servicios de apoyo
que puedan ser necesarios;
5. Reconoce la necesidad de formular en forma mas detallada la
parte B de la Declaración y establecer mecanismos internacionales para impedir
el abuso de poder y para obtener reparación para las víctimas de dicho abuso cuando
los mecanismos nacionales sean insuficientes, y recomienda que se adopten
medidas adecuadas a este fin;
6. Pide al Secretario General que, con sujeción a la existencia
de fondos extrapresupuestarios, organice una reunión de expertos encargada de formular
propuestas concretas para la aplicación de la resolución 40/34 de la Asamblea
General y de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para
las víctimas de delitos y del abuso de poder, en la medida en que estos dos
textos sean aplicables al abuso de poder, con la antelación necesaria para
presentarlas al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia
en su 11º período de sesiones y para que el Octavo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente pueda
examinarlas.
43. Plan de acción para la aplicación de la Declaración de
los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder*
*Resolución 1998/21 del Consejo Económico y Social, anexo.
I. CREACIÓN DE CAPACIDADES
1. Se pide al Secretario General1, a los Estados Miembros y a
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que se ocupan de
la prestación de asistencia y resarcimiento de las víctimas2 que
sigan incorporando componentes de asistencia a las víctimas en los proyectos de
cooperación técnica y presten asistencia a los Estados Miembros que la soliciten
con miras a aplicar la Guía para las instancias normativas sobre la
implementación de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia
para las víctimas de delitos y del abuso de poder3 y el Manual sobre
justicia para las víctimas relativo a la utilización y aplicación de la Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
del abuso de poder4 mediante cursos de capacitación, seminarios, visitas
de estudio, becas y servicios de asesoramiento, con objeto de ayudar a resolver
los problemas relativos a la aplicación de la Declaración.
1En el presente plan de
acción, se entenderá que las alusiones al Secretario General se refieren
principalmente a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito
y los institutos de la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de
prevención del delito y justicia penal.
2Cuando se pide al
Secretario General que realice actividades, se entenderá que ello habrá de
hacerse en el marco de los recursos existentes o de fondos extrapresupuestarios
disponibles.
3E/CN.15/1998/CRP.4.
4E/CN.15/1998/CRP.4/Add.1.
2. Se pide al Secretario General que, en colaboración con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, formule criterios para
la selección de los proyectos de cooperación técnica con miras al
establecimiento de servicios para las víctimas o al mejoramiento delos
servicios existentes.
3. Se invita a los Estados Miembros, a las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales y a los institutos de la red del Programa de las Naciones
Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal a que ayuden al
Secretario General a actualizar, dentro de un intervalo apropiado, la Guía y el
Manual, prestando especial atención a las experiencias prácticas de los países,
a la información legislativa y a la jurisprudencia en materia de grupos
especiales de víctimas, como las víctimas y los testigos de la delincuencia
organizada, del terrorismo, de delitos económicos y ambientales, y de delitos
motivados por el odio o los prejuicios, así como las víctimas de la violencia
contra mujeres y niños.
4. Se pide al Secretario General que, junta con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales y los institutos de la red del Programa
de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal,
preste asistencia a los Estados Miembros interesados en la formulación de
políticas de reparación y resarcimiento para las víctimas de violaciones de los
derechos humanos y del derecho humanitario, como parte de la reconstrucción y
reconciliación nacionales, así como en la promoción de la justicia y del
imperio de la ley.
II. REUNIÓN E INTERCAMBIO DE. INFORMACIÓN
Y ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
5. Se pide al Secretario General que, en colaboración con los Estados Miembros
y las organizaciones no gubernamentales interesados, apoye la base de datos
internacional sobre las experiencias prácticas nacionales y regionales en materia
de prestación de asistencia a las víctimas en esta esfera y sobre información
bibliográfica y legislativa, incluida la jurisprudencia pertinente en este
ámbito.
6. Se invita a los Estados Miembros y a las organizaciones no gubernamentales
a que faciliten información para esa base de datos acerca de proyectos, nuevos
programas, jurisprudencia, legislación y otras directrices pertinentes que
hayan resultado eficaces y que pudieran servir de modelo para esas actividades
en otros países y a que ayuden a encontrar expertos que pudieran ayudar a los
Estados Miembros que lo soliciten a aplicar proyectos y programas de ese tipo y
a promulgar esa legislación.
7. Se invita a los Estados Miembros y a las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales que consideren la posibilidad de intensificar la
elaboración y utilización de métodos de reunión de datos sobre victimización,
como encuestas de victimización, incluidas las encuestas relativas a grupos de
víctimas, como las víctimas y los testigos de la delincuencia organizada y las
víctimas del terrorismo, de delitos económicos y ambientales o de delitos
motivados por el odio o los prejuicios y de la violencia contra las mujeres,
los niños y los migrantes.
8. Se invita a los Estados Miembros y a las organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales a que promuevan la evaluación de la eficacia de distintas
formas de prestar asistencia a las víctimas, la evaluación del grado en que el
proceso de justicia penal tiene en cuenta las necesidades y preocupaciones
legítimas de las víctimas y la evaluación de distintas formas de garantizar la
indemnización y el resarcimiento a las víctimas.
III. PREVENCIÓN DE LA VICTIMIZACIÓN
9. Se invita al Secretario General a que, junto con los institutos y las
organizaciones cooperantes, estudie formas de prestar asistencia técnica a los Estados
Miembros que lo soliciten para hacer frente a casos de victimización en gran
escala, terrorismo y desastres artificiales que sean consecuencia de negligencia
delictiva, velando por que se preste la asistencia de emergencia necesaria y
recurriendo, cuando proceda, a equipos interdisciplinarios e internacionales de
respuesta a las crisis, a fin de ayudar a hacer frente a la situación y atender
a las necesidades y los derechos de las víctimas.
10. Se alienta a los Estados Miembros a que estudien la posibilidad de establecer,
cuando sea necesario, servicios de mediadores y órganos civiles de examen u
otros mecanismos de reclamación y medios de impedir e investigar posibles
abusos de poder, o de fortalecer los existentes.
11. Se alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones no gubernamentales
a que lleven a cabo campañas de información y educación públicas concebidas
para prevenir y reducir la victimización y la revictimización. Esas campañas
consistirán tanto en campañas generales orientadas a amplios sectores de la
población como en campanas especiales dirigidas a grupos selectos respecto de
los que consta que se encuentran en situación de alto riesgo de victimización y
revictimización.
12. Se alienta a los Estados Miembros a que, en estrecha colaboración
con representantes de los medios de difusión, formulen y apliquen con eficacia directrices
para los medios de información orientadas a proteger a las víctimas y reducir
la revictimización.
IV. MEDIDAS EN LOS PLANOS REGIONAL
E INTERNACIONAL
13. Se pide al Secretario General que, en colaboración con los Estados Miembros
y las comisiones regionales, explore la posibilidad de formular mecanismos
regionales para vigilar la victimización y proporcionar medios de recurso y
resarcimiento a las víctimas.
14. Se pide al Secretario General que, en cooperación con la comunidad profesional
y académica internacional, ayude a los Estados Miembros a determinar las
lagunas del derecho penal internacional y del derecho humanitario y en materia
de derechos humanos en cuento a la protección y los derechos de las víctimas y
de los testigos, con miras a subsanarlas.
V. COORDINACIÓN DE LAS INICIATIVAS PERTINENTES
15. Se pide al Secretario General que preste asistencia a los Estados Miembros
para fortalecer los arreglos y procedimientos de coordinación encaminados a
fomentar la planificación y ejecución conjuntas de actividades relacionadas con
las víctimas.
16. Se pide al Secretario General que vele por la adopción de medidas concertadas,
con una distribución apropiada de las responsabilidades, entre las entidades de
las Naciones Unidas y otras entidades interesadas en promover la aplicación de
la Declaración.
17. Se pide al Secretario General que ayude a los Estados Miembros que
lo soliciten en la formulación de estrategias conjuntas y la movilización de apoyo
para prestar asistencia a las víctimas, incluso una participación pública más
amplia y la promoción de los principios de la justicia restaurativa.
44. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes
a los niños víctimas y testigos de delitos*
*Resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, anexo.
I. OBJETIVOS
1. En las presentes Directrices sobre la justicia en asuntos
concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos se establecen
prácticas adecuadas basadas en el consenso respecto de los conocimientos
contemporáneos y las reglas, normas y principios regionales e internacionales
pertinentes.
2. Las Directrices deberán aplicarse de conformidad con la legislación nacional
y los procedimientos judiciales pertinentes y tener también en cuenta las
condiciones jurídicas, sociales, económicas, culturales y geográficas. No obstante,
los Estados deberán esforzarse en todo momento por vencer las dificultades
prácticas que plantea la aplicación de las Directrices.
3. Las Directrices constituyen un marco práctico para lograr los
siguientes objetivos:
a) Prestar asistencia para la revisión de leyes, procedimientos y prácticas
locales y nacionales con objeto de garantizar el pleno respeto de los derechos
de los niños víctimas y testigos de delitos y de contribuir a que las partes en
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño1 la
apliquen;
1Resolución 44/25 de la
Asamblea General, anexo.
b) Prestar asistencia a los gobiernos, organizaciones internacionales, organismos
públicos, organizaciones no gubernamentales y comunitarias y demás partes
interesadas en la elaboración y aplicación de leyes, políticas, programas y
prácticas que traten de cuestiones clave relacionadas con los niños víctimas y
testigos de delitos;
c) Orientar a los profesionales y, cuando proceda, a los voluntarios que
trabajan con niños víctimas y testigos de delitos en sus actividades cotidianas
en el marco de la justicia de adultos y de menores a nivel nacional, regional e
internacional, de conformidad con la Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder2;
2Resolución 40/34 de la
Asamblea General, anexo.
d) Prestar asistencia y apoyo a quienes se dedican al cuidado de los niños
para que traten con sensibilidad a los niños víctimas y testigos de delitos.
4. Al aplicar las Directrices, cada jurisdicción deberá asegurarse de
que cuenta con procedimientos adecuados de capacitación, selección y de otra índole
a fin de proteger y satisfacer las necesidades especiales de los niños víctimas
y testigos de delitos cuando la naturaleza de la victimización afecte de
distinta manera a una categoría de niños, como sucede cuando los niños, y en
especial las niñas, son objeto de agresión sexual.
5. Las Directrices abarcan un ámbito en el que el conocimiento y la práctica
están aumentando y mejorando. No deben considerarse exhaustivas, ni tampoco se
excluye la posibilidad de seguirlas desarrollando, siempre que se haga en
armonía con sus objetivos y principios básicos.
6. Las Directrices también podrían aplicarse a procesos extrajudiciales
y consuetudinarios, como la justicia restaurativa, y en las ramas no penales
del derecho, incluidas, aunque sin limitarse a ellas, las leyes relativas a la custodia,
el divorcio, la adopción, la protección de los niños, la salud mental, la
ciudadanía, la inmigración y los refugiados.
II. CONSIDERACIONES ESPECIALES
7. Las Directrices se elaboraron:
a) Sabiendo que millones de niños de todo el mundo sufren daños como
resultado del delito y el abuso de poder, que sus derechos no se han reconocido
de forma adecuada y que pueden sufrir otros perjuicios en el transcurso del
proceso de justicia;
b) Reconociendo que los niños son vulnerables y requieren protección especial
apropiada para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales;
c) Reconociendo que las niñas son especialmente vulnerables y pueden ser
objeto de discriminación en todas las etapas del sistema de justicia;
d) Reafirmando que se debe hacer todo lo posible por prevenir la victimización
de los niños, inclusive, mediante la aplicación de las Directrices para la
prevención del delito3;
3Resolución 2002/13, anexo.
e) Con conocimiento de que los niños que son víctimas y testigos de delitos
pueden sufrir otros perjuicios si se les considera erróneamente como delincuentes,
cuando en realidad son víctimas y testigos;
f) Recordando que la Convención sobre los Derechos del Niño establece
requisitos y principios destinados a asegurar el reconocimiento efectivo de los
derechos de los niños y que la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder establece
principios cuyo fin es conferir a las víctimas el derecho a la información,
participación, protección, reparación y asistencia;
g) Recordando las iniciativas internacionales y regionales de puesta en
práctica de los principios de la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, incluidos el
Manual sobre justicia para las víctimas y el Manual para profesionales sobre la
aplicación de la Declaración sobre los principios fundamentales, ambos publicados
por la Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de
Prevención del Delito en 1999;
h) Reconociendo los esfuerzos de la Oficina Internacional de los Derechos
del Niño por sentar las bases de elaboración de las directrices relativas a la
justicia para los niños víctimas y testigos de delitos;
i) Considerando que una mejor atención a los niños víctimas y testigos de
delitos puede hacer que éstos y sus familias estén más dispuestos a comunicar
los casos de victimización y a prestar más apoyo al proceso de justicia;
j) Recordando que se debe garantizar justicia a los niños víctimas y testigos
de delitos al tiempo que se salvaguardan los derechos de los delincuentes
acusados y de los declarados culpables;
k) Teniendo presente que hay una variedad de tradiciones y ordenamientos
jurídicos y observando que la delincuencia es cada vez más transnacional y que
es necesario asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos reciban
protección equivalente en todos los países.
III. PRINCIPIOS
8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular,
en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado
por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para
los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas
responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de
alcance general:
a) Dignidad. Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá
respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus
intereses y su intimidad;
b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo,
independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica,
impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus tutores;
c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos
de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a
que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el
derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma
armoniosa;
i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia
y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido,
incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional;
ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente
armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado,
deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo
saludable;
d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional,
todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus
creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su
contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las
adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de
vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez
intelectual y la evolución de su capacidad.
IV. DEFINICIONES
9. Las siguientes definiciones se aplican al conjunto de las presentes Directrices:
a) Por “niños víctimas y testigos” se entenderán los niños y adolescentes
menores de 18 años que sean víctimas o testigos de delitos, independientemente
de su papel en el delito o en el enjuiciamiento del presunto delincuente o
grupo de delincuentes;
b) Por “profesionales” se entenderán las personas que, en el contexto de su
trabajo, estén en contacto con niños víctimas y testigos de delitos o tengan la
responsabilidad de atender las necesidades de los niños en el sistema de
justicia y para quienes sean aplicables las presentes Directrices. Este término
incluye, aunque sin limitarse sólo a ellos, a: defensores de niños y víctimas y
personal de apoyo, especialistas de servicios de protección de niños, personal
de organismos de asistencia pública infantil, fiscales y, en su caso, abogados
defensores, personal diplomático y consular, personal de los programas contra
la violencia en el hogar, magistrados, personal judicial, funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, profesionales de la salud mental y física y
trabajadores sociales;
c) Por “proceso de justicia” se entenderán los aspectos de detección del
delito, presentación de la denuncia, instrucción de la causa, enjuiciamiento y
las actuaciones posteriores al juicio, independientemente de que la causa se haya
visto ante un tribunal nacional, internacional o regional, para delincuentes
adultos o menores, o por alguna vía consuetudinaria o extrajudicial;
d) Por “adaptado a los niños” se entenderá un enfoque en que se tenga en
cuenta el derecho del niño a ser protegido, así como sus necesidades y opiniones.
V. DERECHO A UN TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO
10. Los niños víctimas y testigos de delitos deberán ser tratados con
tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso de justicia, tomando en consideración
su situación personal y sus necesidades inmediatas, su edad, sexo, impedimentos
físicos y nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental
y moral.
11. Todo niño deberá ser tratado como una persona con sus propias necesidades,
deseos y sentimientos personales.
12. La injerencia en la vida privada del niño deberá limitarse al mínimo
necesario, manteniéndose al mismo tiempo normas exigentes en la reunión de pruebas
a fin de garantizar un resultado justo y equitativo del proceso de justicia.
13. Con el fin de evitar al niño mayores sufrimientos, las entrevistas, exámenes
y demás tipos de investigación deberán ser realizados por profesionales
capacitados que actúen con tacto, respeto y rigor.
14. Todas las interacciones descritas en las presentes Directrices
deberán realizarse de forma adaptada al niño, en un ambiente adecuado a sus necesidades
especiales y según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución
de su capacidad. Además, deberán llevarse a cabo en un idioma que el niño hable
y entienda.
VI. DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA
LA DISCRIMINACIÓN
15. Los niños víctimas y testigos de delitos deberán tener acceso a un proceso
de justicia que los proteja de todo tipo de discriminación basada en la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de otra índole,
el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus
tutores.
16. El proceso de justicia y los servicios de apoyo a disposición de los
niños víctimas y testigos de delitos y de sus familias deberán tener en cuenta
la edad, los deseos, el nivel de comprensión, el sexo, la orientación sexual,
las circunstancias étnicas, culturales, religiosas, lingüísticas y sociales, la
casta, la situación socioeconómica y la condición de inmigrante o refugiado del
niño, y también sus necesidades especiales, incluidas las relacionadas con su
salud, sus aptitudes y su capacidad. Se deberá impartir a los profesionales capacitación
y educación con respecto a esas diferencias.
17. En algunos casos habrá que instituir servicios y protección
especiales para tener en cuenta el sexo y la especificidad de determinados
delitos cometidos contra los niños, como los casos de agresión sexual que
afecten a niños.
18. La edad no deberá ser obstáculo para que el niño ejerza su derecho a
participar plenamente en el proceso de justicia. Todo niño deberá ser tratado como
testigo capaz, a reserva de su examen, y su testimonio no se considerará carente
de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su edad
y madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible y creíble, con o sin el
uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia.
VII. DERECHO A SER INFORMADO
19. En la medida de lo posible y apropiado, los niños víctimas y
testigos de delitos, sus padres o tutores y sus representantes legales, desde
su primer contacto con el proceso de justicia y a lo largo de todo ese proceso,
deberán ser informados debidamente y con prontitud, entre otras cosas, de:
a) La disponibilidad de servicios médicos, psicológicos, sociales y otros
servicios de interés, así como de los medios de acceder a ellos, junto con asesoramiento
o representación legal o de otro tipo, reparación y apoyo financiero de
emergencia, según el caso;
b) Los procedimientos aplicables en el proceso de justicia penal para adultos
y menores, incluido el papel de los niños víctimas y testigos de delitos, la
importancia, el momento y la manera de prestar testimonio, y la forma en que se
realizará el “interrogatorio” durante la investigación y el juicio;
c) Los mecanismos de apoyo a disposición del niño cuando haga una denuncia
y participe en la investigación y en el proceso judicial;
d) Las fechas y los lugares específicos de las vistas y otros sucesos importantes;
e) La disponibilidad de medidas de protección;
f) Los mecanismos existentes para revisar las decisiones que afecten a los
niños víctimas y testigos de delitos;
g) Los derechos correspondientes a los niños víctimas o testigos de delitos
en conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
del abuso de poder.
20. Además, en la medida de lo posible y apropiado, se ha de informar a
los niños víctimas de delitos, sus padres o tutores y sus representantes
legales debidamente y con prontitud de:
a) La evolución y sustanciación de la causa que les concierna, incluidos
datos sobre la captura y detención del acusado, su situación en cuanto a
privación o no de libertad, así como cualquier cambio inminente de esa
situación, la decisión de la fiscalía y las novedades de interés que se produzcan
después del juicio y la resolución de la causa;
b) Las oportunidades que existan para obtener reparación del delincuente o
del Estado mediante el proceso de justicia, procedimientos civiles alternativos
u otros procesos.
VIII. DERECHO A SER OÍDO Y A EXPRESAR
OPINIONES Y PREOCUPACIONES
21. Los profesionales deberán hacer todo lo posible para que los niños víctimas
y testigos de delitos puedan expresar sus opiniones y preocupaciones en cuanto
a su participación en el proceso de justicia, en particular:
a) Velando por que se consulte a los niños víctimas y, en su caso, a los testigos
de delitos acerca de los asuntos enumerados en el párrafo 19 supra;
b) Velando por que los niños víctimas y testigos de delitos puedan expresar
libremente y a su manera sus opiniones y preocupaciones en cuanto a su
participación en el proceso de justicia, sus preocupaciones acerca de su seguridad
en relación con el acusado, la manera en que prefieren prestar testimonio y sus
sentimientos acerca de las conclusiones del proceso;
c) Prestando la debida consideración a las opiniones y preocupaciones del
niño y, si no les es posible atenderlas, explicando al niño las causas.
IX. DERECHO A UNAASISTENCIA EFICAZ
22. Los niños víctimas y testigos de delitos y, cuando proceda, sus familiares,
deberán tener acceso a la asistencia de profesionales a los que se habrá
impartido la capacitación, según se indica en los párrafos 40 a 42 infra.
Esto podrá incluir servicios de asistencia y apoyo como servicios financieros, jurídicos,
de orientación, de salud, sociales y educativos, de recuperación física y
psicológica y demás servicios necesarios para la reinserción del niño. Toda
asistencia de esta índole deberá atender las necesidades del niño y permitirle
participar de manera efectiva en todas las etapas del proceso de justicia.
23. Al prestar asistencia a niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales
deberán hacer todo lo posible por coordinar los servicios de apoyo a fin de
evitar que los niños participen en un número excesivo de intervenciones.
24. Los niños víctimas y testigos de delitos deberán recibir asistencia
del personal de apoyo, por ejemplo, especialistas en niños víctimas y testigos
de delitos, a partir del informe inicial y de forma ininterrumpida hasta que
esos servicios dejen de ser necesarios.
25. Los profesionales deberán adoptar y aplicar medidas para que a los
niñosles resulte más fácil prestar testimonio o declarar a fin de mejorar la comunicación
y comprensión en las etapas previas al juicio y durante éste. Entre esas medidas podrán figurar las
siguientes:
a) Que especialistas en niños víctimas y testigos de delitos atiendan a las
necesidades especiales del niño;
b) Que personal de apoyo, incluidos especialistas y los familiares apropiados,
acompañen al niño mientras presta testimonio;
c) Si procede, que se nombre a un tutor que proteja los intereses jurídicos
del niño.
X. DERECHO A LA INTIMIDAD
26. Deberá protegerse la intimidad de los niños víctimas y testigos de
delitos como asunto de suma importancia.
27. Deberá protegerse toda la información relativa a la participación
del niño en el proceso de justicia. Esto se puede lograr manteniendo la confidencialidad
y restringiendo la divulgación de información que permita identificar a un niño
que es víctima o testigo de un delito en el proceso de justicia.
28. Deberán tomarse medidas para proteger al niño de una aparición excesiva
en público, por ejemplo, excluyendo al público y a los medios de información de
la sala de audiencia mientras el niño presta testimonio, si así lo permite el
derecho interno.
XI. DERECHO A SER PROTEGIDO DE SUFRIMIENTOS
DURANTE EL PROCESO DE JUSTICIA
29. Los profesionales deberán tomar medidas para evitar sufrimientos a
los niños víctimas y testigos de delitos durante el proceso de detección, instrucción
y enjuiciamiento a fin de garantizar el respeto de su interés superior y su
dignidad.
30. Los profesionales deberán tratar con tacto a los niños víctimas y
testigos de delitos a fin de:
a) Prestarles apoyo, incluso acompañando al niño a lo largo de su participación
en el proceso de justicia, cuando ello redunde en el interés superior del niño;
b) Proporcionarles certidumbre sobre el proceso, de manera que los niños
víctimas y testigos de delitos tengan ideas claras de lo que cabe esperar del
proceso, con la mayor certeza posible. La participación del niño en las vistas
y juicios deberá planificarse con antelación y deberán extremarse los esfuerzos
por garantizar la continuidad de la relación entre los niños y los profesionales
que estén en contacto con ellos durante todo el proceso;
c) Garantizar que los juicios se celebren tan pronto como sea práctico, a
menos que las demoras redunden en el interés superior del niño. La investigación
de los delitos en los que estén implicados niños como víctimas y testigos
también deberá realizarse de manera expedita y deberá haber procedimientos,
leyes o reglamentos procesales para acelerar las causas en que esos niños estén
involucrados;
d) Utilizar procedimientos idóneos para los niños, incluidas salas de entrevistas
concebidas para ellos, servicios interdisciplinarios para niños víctimas de
delitos integrados en un mismo lugar, salas de audiencia modificadas teniendo
en cuenta a los niños testigos, recesos durante el testimonio de un niño,
audiencias programadas a horas apropiadas para la edad y madurez del niño, un
sistema apropiado de notificación para que el niño sólo comparezca ante el
tribunal cuando sea necesario, y otras medidas que faciliten el testimonio del
niño.
31. Además, los profesionales deberán aplicar medidas para:
a) Limitar el número de entrevistas: deberán aplicarse procedimientos especiales
para obtener pruebas de los niños víctimas y testigos de delitos a fin de
reducir el número de entrevistas, declaraciones, vistas y, concretamente, todo
contacto innecesario con el proceso de justicia, por ejemplo, utilizando grabaciones
de vídeo;
b) Velar por que los niños víctimas y testigos de delitos no sean interrogados
por el presunto autor del delito, siempre que sea compatible con el
ordenamiento jurídico y respetando debidamente los derechos de la defensa: de
ser necesario, los niños víctimas y testigos de delitos deberán ser entrevistados
e interrogados en el edificio del tribunal sin que los vea el presunto autor
del delito y se les deberán proporcionar en el tribunal salas de espera separadas
y salas para entrevistas privadas;
c) Asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos sean interrogados
de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por parte de
magistrados, facilitar el testimonio del niño y reducir la posibilidad de que
éste sea objeto de intimidación, por ejemplo, utilizando medios de ayuda para
prestar testimonio o nombrando a expertos en psicología.
XII. DERECHO A LA SEGURIDAD
32. Cuando la seguridad de un niño víctima o testigo de un delito pueda estar
en peligro, deberán adoptarse las medidas apropiadas para exigir que se comunique
ese riesgo a las autoridades competentes y para proteger al niño de ese riesgo
antes y después del proceso de justicia y durante él.
33. Se deberá exigir a los profesionales que estén en contacto con los
niños que, cuando sospechen que un niño víctima o testigo de un delito ha
sufrido, sufre o probablemente sufra daños, así lo comuniquen a las autoridades
competentes.
34. Los profesionales deberán estar capacitados para reconocer y prevenir
la intimidación, las amenazas y los daños a los niños víctimas y testigos de delitos.
Cuando esos niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se
deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Esas
medidas pueden consistir en:
a) Evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos
y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia;
b) Utilizar interdictos judiciales respaldados por un sistema de registro;
c) Ordenar la prisión preventiva del acusado e imponer condiciones de
libertad bajo fianza que veden todo contacto;
d) Someter al acusado a arresto domiciliario;
e) Brindar a los niños víctimas y testigos de delitos, siempre que sea posible
y apropiado, protección policial o de otros organismos pertinentes y adoptar
medidas para que no se revele su paradero.
XIII. DERECHO A LA REPARACIÓN
35. Siempre que sea posible, los niños víctimas y testigos de delitos
deberán recibir reparación, a fin de conseguir su plena indemnización,
reinserción y recuperación. Los procedimientos para obtener y hacer ejecutoria
una reparación deberán ser fácilmente accesibles y adaptados a los niños.
36. Siempre y cuando los procedimientos estén adaptados a los niños y se
respeten las presentes Directrices, se deberán fomentar procedimientos penales
y de reparación combinados, junto con mecanismos extrajudiciales y comunitarios
como los de justicia restaurativa.
37. La reparación puede incluir el resarcimiento por parte del
delincuente por orden judicial, ayuda proveniente de los programas de
indemnización de las víctimas administrados por el Estado y el pago de daños y
perjuicios ordenado en procedimientos civiles. Siempre que sea posible, se
deberá considerar el costo de la reinserción social y educacional, el
tratamiento médico, la atención de salud mental y los servicios jurídicos.
Deberán establecerse procedimientos que garanticen que la ejecución de las
órdenes de reparación y el pago en concepto de reparación se anteponga a la de
las multas.
XIV. DERECHO A MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECIALES
38. Además de las medidas preventivas aplicables a todos los niños, se necesitan
estrategias especiales para los niños víctimas y testigos de delitos que sean
particularmente vulnerables a reiterados actos de victimización o ultraje.
39. Los profesionales deberán elaborar y poner en práctica amplias estrategias
e intervenciones adaptadas específicamente a los casos en que exista la
posibilidad de que se siga victimizando al niño. En esas estrategias e intervenciones
se deberá tener en cuenta la naturaleza de la victimización, incluida la
derivada de los malos tratos en el hogar, la explotación sexual, los malos
tratos en instituciones y la trata de niños. Se podrán aplicar estrategias basadas
en iniciativas de las autoridades, de la comunidad y de los ciudadanos.
XV. APLICACIÓN
40. Se deberá impartir a los profesionales que trabajen con niños
víctimas y testigos de delitos capacitación, educación e información adecuadas
a fin de mejorar y mantener métodos, actitudes y enfoques especializados con
objeto de proteger a los niños víctimas y testigos de delitos y de tratarlos
con efectividad y sensibilidad.
41. Los profesionales deberán ser capacitados para que puedan proteger a
los niños víctimas y testigos de delitos y atender de manera efectiva sus necesidades
incluso en unidades y servicios especializados.
42. Esa capacitación deberá incluir:
a) Reglas, normas y principios pertinentes de derechos humanos, incluidos
los derechos del niño;
b) Principios y deberes éticos de su función;
c) Señales y síntomas que indiquen la existencia de delitos contra niños;
d) Conocimientos especializados y técnicas para la evaluación de crisis,
especialmente para remitir casos, con especial insistencia en la necesidad de
mantener la confidencialidad;
e) Impacto, consecuencias, incluso los efectos físicos y psicológicos negativos,
y traumas causados por los delitos contra los niños;
f) Medidas y técnicas especiales para ayudar a los niños víctimas y testigos
de delitos durante el proceso de justicia;
g) Cuestiones lingüísticas, religiosas, sociales y de género con un enfoque
multicultural y adecuado a la edad;
h) Técnicas de comunicación apropiadas entre adultos y niños;
i) Técnicas de entrevista y evaluación que reduzcan al mínimo cualquier trauma
en el niño y al mismo tiempo maximicen la calidad de la información que se
obtiene de él;
j) Técnicas para tratar a los niños víctimas y testigos de forma sensitiva,
comprensiva, constructiva y tranquilizadora;
k) Métodos para proteger y presentar pruebas y para interrogar a los niños
testigos de delitos;
l) Función de los profesionales que trabajan con niños víctimas y testigos
de delitos y métodos utilizados por ellos.
43. Los profesionales deberán hacer todo lo posible por adoptar un
enfoque interdisciplinario y cooperativo al ayudar a los niños,
familiarizándose con la amplia variedad de servicios disponibles, como los de
apoyo a las víctimas, promoción, asistencia económica, orientación, educación,
servicios de salud, jurídicos y sociales. Este enfoque puede incluir protocolos
para las distintas etapas del proceso de justicia con objeto de fomentar la
cooperación entre las entidades que prestan servicios a los niños víctimas y
testigos de delitos, así como otras formas de trabajo multidisciplinario que
incluyan a personal de la policía, el ministerio público y los servicios
médicos, sociales y psicológicos que trabajen en la misma localidad.
44. Deberá promoverse la cooperación internacional entre los Estados y todos
los sectores de la sociedad, tanto a nivel nacional como internacional, incluida
la asistencia recíproca con el propósito de facilitar la recopilación y el intercambio
de información y la detección e investigación de los delitos transnacionales
que impliquen a niños como víctimas y testigos, así como el enjuiciamiento de
quienes los cometan.
45. Los profesionales deberán considerar la posibilidad de utilizar las presentes
Directrices como base para la formulación de leyes, políticas, normas y
protocolos cuyo objetivo sea ayudar a los niños víctimas y testigos de delitos
implicados en el proceso de justicia.
46. Los profesionales deberán poder examinar y evaluar periódicamente su
función, junto con otros organismos que participen en el proceso de justicia, para
garantizar la protección de los derechos del niño y la aplicación eficaz de las
presentes Directrices.
III. Violencia contra la mujer
45. Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer*
*Resolución 48/104 de la Asamblea General.
La Asamblea General,
Reconociendo la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los
derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad
y dignidad de todos los seres humanos,
Observando que estos derechos y principios están consagrados en instrumentos
internacionales, entre los que se cuentan la Declaración Universal de Derechos
Humanos1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2,
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer3 y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes4,
1Resolución 217 A (III).
2Véase resolución 2200 A
(XXI), anexo.
3Resolución 34/180, anexo.
4Resolución 39/46, anexo.
Reconociendo que la aplicación efectiva de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer contribuiría a eliminar la
violencia contra la mujer y que la declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer, enunciada en la presente resolución, reforzaría y
complementaría ese proceso,
Preocupada porque la violencia contra la mujer constituye un obstáculo no sólo para
el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, tal como se reconoce en las
Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer5,
en las que se recomendó un conjunto de medidas encaminadas a combatir la
violencia contra la mujer, sino también para la plena aplicación de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer,
5Informe de la Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los
Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y
Paz, Nairobi, 15 a 26 de julio de 1985 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.85.IV.10), cap. I, secc. A.
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a
la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de
larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de
violencia contra la mujer,
Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de
relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que
han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra
por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la
violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por
los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del
hombre,
Preocupada por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las
mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las
mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas,
las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las
niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en
situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia,
Recordando la conclusión en el párrafo 23 del anexo a la resolución 1990/15 del
Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, en que se reconoce que la
violencia contra la mujer en la familia y en la sociedad se ha generalizado y
trasciende las diferencias de ingresos, clases sociales y culturas, y debe
contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia,
Recordando asimismo la resolución 1991/18 del Consejo Económico y Social,
de 30 de mayo de 1991, en la que el Consejo recomendó la preparación de un
marco general para un instrumento internacional que abordara explícitamente la
cuestión de la violencia contra la mujer,
Observando con satisfacción la función desempeñada por los movimientos en
pro de la mujer para que se preste más atención a la naturaleza, gravedad y
magnitud del problema de la violencia contra la mujer,
Alarmada por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para
lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad se ven
limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica,
Convencida de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una
definición clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación
clara de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la
violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los
Estados de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional
para eliminar la violencia contra la mujer,
Proclama solemnemente la siguiente Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer e insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para
que sea universalmente conocida y respetada:
Artículo 1
A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la
mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la
vida pública como en la vida privada.
Artículo 2
Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes
actos, aunque sin limitarse a ellos:
a) La violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia,
incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia
relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital
femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de
violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada
con la explotación;
b) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada dentro de la comunidad
en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación
sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la
trata de mujeres y la prostitución forzada;
c) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el
Estado, dondequiera que ocurra.
Artículo 3
La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole.
Entre estos derechos figuran:
a) El derecho a la vida6;
6Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 3; y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6.
b) El derecho a la igualdad7;
7Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26.
c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona8;
8Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 3; y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.
d) El derecho a igual protección ante la ley7;
7Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26.
e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación7;
7Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26.
f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar9;
9Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
artículo 12.
g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables10;
10Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23; y Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 6 y 7.
h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes11.
11Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 5; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; y Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 4
Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de
procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados
y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer.
Con este fin, deberán:
a) Considerar la posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, de adherirse a ella o de retirar sus reservas a esa Convención;
b) Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer;
c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme
a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya
se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;
d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales
y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las
mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos
de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un
resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben
además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de
esos mecanismos;
e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para
promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir
disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según
proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales,
especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer;
f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las
medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar
la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente
la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes,
prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en
cuenta la discriminación contra la mujer;
g) Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus
hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación,
ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento,
servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras
de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar
su seguridad y rehabilitación física y sicológica;
h) Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus
actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;
i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la
ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención,
investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación
que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer;
j) Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la
educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento
del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la
superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados
al hombre y a la mujer;
k) Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente
en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia
de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las
investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias
de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para
impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así
como las conclusiones de las investigaciones;
l) Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres
especialmente vulnerables;
m) Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos
pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos,
información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para
poner en práctica la presente Declaración;
n) Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar
los principios enunciados en la presente Declaración;
o) Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo el
movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la
tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la
mujer y aliviar dicho problema;
p) Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las
organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local,
nacional y regional;
q) Alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales a las que
pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación de
la violencia contra la mujer.
Artículo 5
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas
deberán contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al reconocimiento
y ejercicio de los derechos y a la aplicación de los principios establecidos en
la presente Declaración y, a este fin, deberán, entre otras cosas:
a) Fomentar la cooperación internacional y regional con miras a definir
estrategias regionales para combatir la violencia, intercambiar experiencias y
financiar programas relacionados con la eliminación de la violencia contra la
mujer;
b) Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e intensificar
la conciencia de toda la población sobre la cuestión de la violencia contra la
mujer;
c) Fomentar, dentro del sistema de las Naciones Unidas, la coordinación y el
intercambio entre los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos
a fin de abordar con eficacia la cuestión de la violencia contra la mujer;
d) Incluir en los análisis efectuados por las organizaciones y los órganos
del sistema de las Naciones Unidas sobre las tendencias y los problemas
sociales, por ejemplo, en los informes periódicos sobre la situación social en
el mundo, un examen de las tendencias de la violencia contra la mujer;
e) Alentar la coordinación entre las organizaciones y los órganos del sistema
de las Naciones Unidas a fin de integrar la cuestión de la violencia contra la
mujer en los programas en curso, haciendo especial referencia a los grupos de
mujeres particularmente vulnerables a la violencia;
f) Promover la formulación de directrices o manuales relacionados con la
violencia contra la mujer, tomando en consideración las medidas mencionadas en
la presente Declaración;
g) Considerar la cuestión de la eliminación de la violencia contra la mujer,
cuando proceda, en el cumplimiento de sus mandatos relativos a la aplicación de
los instrumentos de derechos humanos;
h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales en todo lo relativo a
la cuestión de la violencia contra la mujer.
Artículo 6
Nada de lo enunciado en la presente Declaración afectará a disposición alguna
que pueda formar parte de la legislación de un Estado o de cualquier convención,
tratado o instrumento internacional vigente en ese Estado y sea más conducente
a la eliminación de la violencia contra la mujer.
46. Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación
de la violencia contra la mujer en el campo de
la prevención del delito y la justicia penal*
*Resolución 52/86 de la Asamblea General, anexo.
1. La naturaleza polifacética de la violencia ejercida contra la mujer
indica la necesidad de adoptar diferentes estrategias para las diversas manifestaciones
de violencia y las variadas situaciones en las que ocurre. Las medidas
prácticas, estrategias y actividades descritas a continuación podrán ser
incorporadas al campo de la prevención del delito y de la justicia penal para
hacer frente al problema de la violencia contra la mujer. Excepto cuando se
especifique otra cosa, el término “mujer” abarca el de “niña”.
2. Recordando la definición de violencia contra la mujer que figura en
la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer1,
reiterada en la Plataforma de Acción, aprobada por la Cuarta Conferencia
Mundial sobre la Mujer2, las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo
para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la
prevención del delito y de la justicia penal toman como fundamento las medidas
adoptadas por los gobiernos en la Plataforma de Acción, teniendo en cuenta que
algunos grupos de mujeres son particularmente vulnerables a la violencia.
1Resolución 48/104 de la
Asamblea General.
2Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 a 15
de septiembre de 1995 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.96.IV.13), cap. I, resolución I, anexo II.
3. Las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo reconocen específicamente la
necesidad de establecer una política que dé un papel predominante a la perspectiva
de la igualdad de los sexos en todas las políticas y programas relacionados con
la violencia contra la mujer, dirigida a lograr la igualdad de los sexos y un
acceso justo y equitativo a la justicia, así como a establecer el objetivo del
equilibrio entre los sexos en cuanto a la toma de decisiones relacionadas con
la eliminación de la violencia contra la mujer. Las Estrategias y Medidas
Prácticas Modelo deberán ser aplicadas como directrices y en consonancia con
los instrumentos internacionales pertinentes, incluida la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer3,
la Convención sobre los Derechos del Niño4, y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos5, con miras a promover su aplicación
equitativa y eficiente.
3Resolución 34/180, anexo.
4Resolución 44/25, anexo.
5Véase la resolución 2200 A
(XXI), anexo.
4. Las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo deberán ser aplicadas por los
Estados Miembros y otras entidades, sin perjuicio del principio de la igualdad
de ambos sexos ante la ley, para facilitar los esfuerzos de los gobiernos para
abordar, dentro del sistema de justicia penal, las diversas manifestaciones de
violencia contra la mujer.
5. Las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo están destinadas a proporcionar
igualdad de jure y de facto entre hombres y mujeres. Las Estrategias
y Medidas Prácticas Modelo no dan trato preferente a las mujeres, sino que
están encaminadas a garantizar reparación legal de toda desigualdad o forma de
discriminación a la que tenga que hacer frente la mujer al tratar de obtener
acceso a la justicia, sobre todo con respecto a los actos de violencia.
I. DERECHO PENAL
6. Se exhorta a los Estados Miembros a que:
a) Revisen, evalúen y enmienden periódicamente sus leyes, códigos y procedimientos,
especialmente su legislación penal, para cerciorarse de su utilidad y eficacia
en lo que respecta a la eliminación de la violencia contra la mujer y supriman
toda disposición que permita o condone la violencia contra la mujer;
b) Revisen, evalúen y enmienden su legislación penal y civil, dentro del
marco de sus ordenamientos jurídicos nacionales, para cerciorarse de que todos
los actos de violencia contra la mujer están debidamente prohibidos y, en su
defecto, adopten medidas al respecto;
c) Revisen, evalúen y enmienden su legislación penal, para cerciorarse de
que:
i) A las personas que sean llevadas ante los tribunales por delitos
violentos, o declaradas culpables de delitos violentos se les pueda restringir
la posesión, el uso y la propiedad de armas de fuego, con arreglo a su derecho
interno;
ii) Con arreglo a su derecho interno, se pueda prohibir o impedir a toda
persona que hostigue, intimide o amenace a las mujeres.
II. PROCEDIMIENTO PENAL
7. Se exhorta a los Estados Miembros a que examinen, evalúen y enmienden
sus procedimientos penales, según proceda, para cerciorarse de que:
a) La policía tenga autorización, previa aprobación judicial en caso de ser
requerida por el derecho interno, para allanar domicilios y efectuar detenciones
en casos de violencia contra alguna mujer, incluido el poder de confiscar
armas;
b) La responsabilidad principal de entablar una acción penal recaiga en el
ministerio público y no en la mujer que sea víctima de la violencia;
c) Las mujeres que sean víctimas de violencia gocen de igual oportunidad
para prestar declaración en los procesos penales que los demás testigos, y de
que se hayan adoptado medidas para facilitar dicho testimonio y proteger su
intimidad;
d) Los principios y reglas procesales en materia de defensa y las excepciones
por motivo de honor o de provocación, no den margen para que los autores de
actos de violencia contra la mujer puedan evadir toda responsabilidad penal;
e) Los autores de actos de violencia contra la mujer mientras están bajo
los efectos del alcohol o de una droga no sean absueltos de toda responsabilidad
penal;
f) En todo proceso penal se tengan en cuenta las pruebas de actos de violencia,
malos tratos, acecho y explotación perpetrados con anterioridad por el autor
del hecho, de conformidad con los principios aplicables del derecho penal
interno;
g) Los tribunales estén facultados, a reserva de lo dispuesto en la norma
constitucional de su Estado, para dictar mandatos judiciales de amparo y
conminatorios, en casos de violencia contra la mujer, que prevean la expulsión
del domicilio del autor de los hechos, con prohibición de todo contacto
ulterior con la víctima y demás personas afectadas, dentro o fuera del domicilio,
y de imponer sanciones por el incumplimiento de esas órdenes;
h) Se pueden tomar medidas cuando sea necesario para garantizar la seguridad
de las víctimas y de sus familias y para protegerlas contra la intimidación y
las represalias;
i) Se tomen en consideración los riesgos de seguridad inherentes a las decisiones
que conlleven sanciones no privativas de libertad o condenas semiprivativas de
libertad, libertad bajo fianza, libertad condicional, o condena condicional.
III. POLICÍA
8. Se exhorta a los Estados Miembros a que, dentro del marco de su derecho
interno:
a) Velen por la estricta observancia de aquellas normas de sus códigos y
leyes y procedimientos relativos a la violencia contra la mujer, a fin de que el
sistema de justicia penal persiga todos los actos criminales de violencia contra
la mujer y les dé la respuesta que corresponda;
b) Introduzcan técnicas de investigación que, sin ser degradantes para las
mujeres objeto de violencia y minimizando toda intrusión en su intimidad, estén
a la altura de las prácticas más eficaces para la obtención de pruebas;
c) Se cercioren de que en los procedimientos policiales, particularmente en
las decisiones en materia de arresto o detención del autor de los hechos y en
las condiciones impuestas para su liberación, se tenga en cuenta la necesidad
de garantizar la seguridad de la víctima y demás personas con las que existan
vínculos familiares, sociales o de otro tipo, y que esos procedimientos
permitan además prevenir futuros actos de violencia;
d) Confieran a la policía la autoridad requerida para responder con prontitud
a todo incidente de violencia contra la mujer;
e) Garanticen que la policía respete, en el ejercicio de sus facultades, el
imperio de la ley y los códigos de conducta, y que responde efectivamente de
toda infracción en la que pueda incurrir al respecto;
f) Alienten a las mujeres a ingresar en los cuerpos de policía, incluso a
nivel operativo.
IV. PENAS Y MEDIDAS CORRECCIONALES
9. Se exhorta a los Estados Miembros a que, según proceda:
a) Revisen, evalúen y enmienden sus políticas y prácticas en materia de
condenas, a fin de que se cumplan los objetivos siguientes:
i) La necesidad de que todo infractor responda de sus actos de violencia
contra una mujer;
ii) La necesidad de poner coto a estos comportamientos violentos;
iii) La ponderación de las repercusiones de la condena para las víctimas
de esta violencia y sus familiares y para los familiares del condenado por este
tipo de actos;
iv) El fomento de la imposición de sanciones que sean comparables a las
previstas para otros delitos violentos;
b) Se cercioren de que se dé aviso a las mujeres que han sido víctimas de
violencia de la eventual liberación del detenido o encarcelado, en todos aquellos
casos en que el interés de la seguridad de la víctima pese más que el respeto
de la intimidad de la persona declarada culpable;
c) Procuren que, en el proceso de determinación de la pena, se tenga en
cuenta la gravedad del daño físico y psicológico infligido a la víctima y las repercusiones
de la victimización, incluso mediante declaraciones de repercusiones para la
víctima cuando la ley permita tales prácticas;
d) Pongan legalmente a disposición de los tribunales una gama completa de
medidas y sanciones que permitan proteger a la víctima, a las demás personas
afectadas y a la sociedad contra futuros actos de violencia;
e) Estimulen a los tribunales a que, al dictar sentencia, recomienden medidas
de tratamiento para el delincuente;
f) Velen por que se pongan en práctica medidas adecuadas para eliminar la
violencia contra toda mujer detenida por algún motivo;
g) Creen y evalúen programas de tratamiento para culpables de diversa
índole y diverso temperamento;
h) Adopten medidas para proteger a las víctimas y a los testigos durante la
celebración del proceso y a raíz del mismo.
V. MEDIDAS DE ASISTENCIA Y APOYO A LAS VÍCTIMAS
10. Se exhorta a los Estados Miembros a que, según proceda, tomen las siguientes
medidas:
a) Faciliten información a las mujeres que hayan sido víctimas de violencia
sobre sus derechos y el modo de hacerlos valer, sobre la forma de participar en
un proceso penal y sobre la preparación, el desarrollo y la clausura de un
proceso;
b) Alienten y asistan a las mujeres víctimas de violencia en la presentación,
en la debida forma, de su demanda y a lo largo del proceso;
c) Se cercioren de que las mujeres que hayan sido víctimas de violencia
reciban, por vía oficial y extraoficial, una reparación rápida y justa del daño
sufrido, incluido el derecho a reclamar restitución o compensación de la
persona declarada culpable o del Estado;
d) Proporcionen vías y procedimientos judiciales de fácil acceso y debidamente
adaptados a las necesidades de las mujeres objeto de violencia, y que faciliten
además la justa resolución de los casos;
e) Establezcan un registro de órdenes de amparo judicial y de separación de
personas, a fin de que la policía y las autoridades de la justicia penal puedan
determinar rápidamente si una orden está en vigor.
VI. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
11. Se exhorta a los Estados Miembros, al sector privado, a las
asociaciones profesionales pertinentes, a las fundaciones, a las organizaciones
no gubernamentales y comunitarias, a las organizaciones en pro de la igualdad
de la mujer y a los institutos de investigación a que, según proceda, lleven a
cabo lo siguiente:
a) Establezcan, subvencionen y coordinen una red viable de instalaciones y
servicios de emergencia y alojamiento temporal para mujeres en riesgo de ser
víctimas de violencia, o que lo hayan sido, y para sus hijos;
b) Establezcan, subvencionen y coordinen servicios tales como líneas de
llamada telefónica sin cargo, servicios de asesoramiento y de intervención
durante las crisis y grupos de apoyo en beneficio de las mujeres que han sido víctimas
de violencia y de sus hijos;
c) Conciban y patrocinen programas destinados a advertir sobre los peligros
del alcohol y el abuso de estupefacientes y a prevenirlos, en vista de la
frecuente presencia del abuso de alcohol y estupefacientes en los actos de violencia
contra las mujeres;
d) Establezcan mejores relaciones entre los servicios médicos, privados y
de emergencia, y los organismos de la justicia penal con miras a facilitar la
denuncia e inscripción registral de los actos de violencia contra las mujeres y
la adopción de medidas al respecto;
e) Elaboren procedimientos modelo para ayudar a los litisconsortes en el
sistema judicial penal a tratar con mujeres que hayan sido objeto de violencia;
f) Establezcan, donde sea posible, unidades especializadas con personas de
disciplinas pertinentes especialmente capacitadas para tratar con las
complejidades y la sensibilidad de las víctimas de casos de violencia contra la
mujer.
VII. CAPACITACIÓN
12. Se exhorta a los Estados Miembros, a las organizaciones no gubernamentales
y a las organizaciones que luchan en pro de la igualdad de la mujer, junto con
las asociaciones profesionales pertinentes, a que, según proceda, lleven a cabo
las siguientes actividades:
a) Establezcan módulos de capacitación obligatorios, transculturales y sensibles
a la diferencia entre los sexos, destinados a la policía y los funcionarios del
sistema de justicia penal en que se examine el carácter inaceptable de la
violencia contra la mujer, sus repercusiones y consecuencias y que promuevan
una respuesta adecuada a la cuestión de ese tipo de violencia;
b) Se cercioren de que la policía y el personal del sistema de justicia penal
cuenten con una capacitación, sensibilidad y educación adecuadas en lo relativo
a los instrumentos de derechos humanos pertinentes;
c) Preparen, a través de las asociaciones profesionales, normas obligatorias
en materia de prácticas y comportamiento para los profesionales del sistema de
justicia penal, que promuevan la justicia y la igualdad para las mujeres.
VIII. INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN
13. Se exhorta a los Estados Miembros, a los institutos integrantes de
la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito
y justicia penal, a las entidades pertinentes de las Naciones Unidas, otras organizaciones
internacionales pertinentes, a los institutos de investigación, a las
organizaciones no gubernamentales y a las organizaciones en pro de la igualdad
de la mujer a que, según proceda:
a) Organicen encuestas sobre la índole y la extensión de la violencia contra
la mujer;
b) Reúnan datos e información, desglosada por sexos, para analizar y utilizar,
junto con la información ya disponible, a la hora de hacer evaluaciones de las
necesidades y de tomar decisiones y determinar políticas en materia de
prevención del delito y justicia penal, en particular en lo que respecta a:
i) Las diferentes formas de violencia contra la mujer, sus causas y sus
consecuencias;
ii) El vínculo entre la privación y la explotación económicas y la violencia
ejercida contra la mujer;
iii) La relación entre la víctima y la persona declarada culpable;
iv) El efecto sobre el individuo culpable de varios tipos de intervenciones
en lo que respecta a su rehabilitación o para evitar su reincidencia y en la
reducción de la violencia contra la mujer;
v) El uso de armas de fuego, drogas y alcohol, particularmente en los
casos de violencia contra la mujer en el hogar;
vi) La interrelación entre la victimización o la exposición a la violencia
y la actividad violenta ulterior;
c) Vigilen la incidencia de la violencia contra la mujer, los índices de detención
y liberación, procesos judiciales y cierre de causas penales y preparen
informes anuales al respecto;
d) Evalúen la eficiencia y la eficacia del sistema de justicia penal en cuanto
a su respuesta a las necesidades de las mujeres objeto de violencia.
IX. MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL DELITO
14. Se exhorta a los Estados Miembros y al sector privado, a las asociaciones
profesionales, fundaciones, a las organizaciones comunitarias y no
gubernamentales, a las organizaciones en pro de la igualdad de la mujer y a los
institutos de investigación a que, según proceda:
a) Establezcan y pongan en práctica programas pertinentes y eficaces de
educación pública y de toma de conciencia del público destinados a prevenir la
violencia contra la mujer mediante la promoción de la igualdad, la cooperación,
el respeto mutuo y las responsabilidades compartidas entre hombres y mujeres;
b) Desarrollen programas multidisciplinarios y en pro de la igualdad de los
sexos en entidades públicas y privadas que participan en la eliminación de la
violencia contra la mujer, especialmente mediante el enlace entre las autoridades
encargadas de hacer cumplir la ley y los servicios especializados en la
protección de mujeres que sean víctimas de violencia;
c) Establezcan programas de divulgación destinados a las personas declaradas
culpables o a los posibles infractores, con el fin de promover la resolución
pacífica de los conflictos, la regulación y el control de la agresividad y la
modificación de las actitudes con respecto a las funciones y las relaciones de
los sexos;
d) Establezcan programas de divulgación y ofrezcan información a mujeres y
en particular a aquellas que hayan sido víctimas de violencia, sobre la función
de los sexos, los derechos humanos de la mujer y los aspectos sociales, de
salud, jurídicos y económicos de la violencia contra la mujer, a fin de
habilitar a las mujeres para protegerse contra todas las formas de la violencia;
e) Creen y divulguen información sobre las diferentes formas de violencia
contra la mujer y sobre la idoneidad de los programas existentes para hacer
frente a ese problema, así como programas relativos a la solución pacífica de
conflictos, de una manera apropiada para el público involucrado, haciéndolo
también en los centros docentes a todos los niveles;
f) Apoyen las iniciativas de las organizaciones que buscan la igualdad de
la mujer y de las organizaciones no gubernamentales para aumentar la toma de
conciencia sobre la cuestión de la violencia contra la mujer y contribuir a su
eliminación.
15. Se exhorta a los Estados Miembros y a los medios de información, a
las asociaciones de los medios de información, a los organismos internos que regulan
esos medios, a las escuelas y a otros asociados pertinentes a que, respetando
la libertad de los medios de comunicación, introduzcan, según proceda, campañas
de toma de conciencia por parte del público y medidas y
mecanismos
adecuados, tales como códigos de ética y medidas internas de regulación con
respecto a la violencia en los medios de información, destinadas a aumentar el
respeto por los derechos de la mujer y a desalentar la discriminación y la
creación de estereotipos referidos a la mujer.
X. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
16. Se exhorta a los Estados Miembros y a los órganos y entidades de las
Naciones Unidas a que, según proceda:
a) Intercambien información sobre los modelos de intervención y los programas
preventivos que hayan tenido éxito en la eliminación de la violencia contra la
mujer, y preparen una guía de esos modelos;
b) Cooperen y colaboren a nivel regional e internacional con las entidades
pertinentes para prevenir la violencia contra la mujer y promuevan medidas que
lleven a los autores de este tipo de hechos ante la justicia, mediante sistemas
de cooperación y de asistencia internacional compatibles con el derecho
interno;
c) Contribuyan al Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer
y le presten apoyo en sus actividades para eliminar la violencia contra la
mujer.
17. Se exhorta a los Estados Miembros a que:
a) Limiten el alcance de cualquier reserva a la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, formulen cualquier
reserva con la mayor precisión y de la manera más restringida posible, y velen
por que ninguna reserva sea incompatible con el objetivo y el propósito de la
Convención;
b) Condenen todas las violaciones de los derechos humanos de la mujer en
situaciones de conflictos armados, reconozcan estas violaciones como
violaciones de los derechos humanos internacionales y del derecho humanitario y
pidan que se dé una respuesta particularmente eficaz a las violaciones de esa
índole, castigando en particular el asesinato, la violación en serie, la esclavitud
sexual y el embarazo forzado;
c) Trabajen activamente en pro de la ratificación o adhesión a la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
cuando se trate de Estados que aún no sean partes en esa Convención, a fin de
que ese instrumento pueda ser objeto de ratificación universal para el año
2000;
d) Presten la debida atención a la integración de una perspectiva basada en
la igualdad entre los sexos en la labor de redacción del estatuto del tribunal
penal internacional, prestándose particular atención al problema de las mujeres
que son víctimas de violencia;
e) Cooperen con la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos
sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias,
y le presten asistencia en el cumplimiento de las tareas y cometidos que le han
sido encomendados, facilitándole toda la información requerida y respondiendo a
las visitas y comunicaciones que reciban de la Relatora Especial.
XI. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
18. Se exhorta a los Estados Miembros y a los órganos de las Naciones Unidas,
a reserva de la disponibilidad de fondos extrapresupuestarios, a los institutos
integrantes de la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de
prevención del delito y justicia penal, a otras organizaciones internacionales
pertinentes, a los institutos de investigación, a las organizaciones no
gubernamentales y a las organizaciones en pro de la igualdad de la mujer a que,
según proceda:
a) Fomenten la traducción de las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo a
los idiomas locales y aseguren su amplia difusión, utilizándolas en programas
de capacitación y educación;
b) Utilicen las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo como base, como
referencia en materia de políticas y como guía práctica para las actividades
destinadas a la eliminación de la violencia contra la mujer;
c) Ayuden a los gobiernos, cuando lo soliciten, para que emprendan la necesaria
reforma de su sistema de justicia penal y de su derecho penal sobre la base de
las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo;
d) Apoyen las actividades de cooperación técnica de los institutos integrantes
de la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del
delito y justicia penal, dirigidas a la eliminación de la violencia contra la
mujer;
e) Establezcan planes y programas coordinados en el ámbito nacional, regional
y subregional para poner en práctica las Estrategias y Medidas Prácticas
Modelo;
f) Preparen programas y manuales normalizados de capacitación para la
policía y el personal del sistema de justicia penal, basados en las Estrategias
y Medidas Prácticas Modelo;
g) Revisen y vigilen periódicamente, en el ámbito nacional e internacional,
el progreso realizado en lo que respecta a planes, programas e iniciativas para
eliminar la violencia contra la mujer en el contexto de las Estrategias y
Medidas Prácticas Modelo.
Cuarta Parte
La buena gobernanza, la independencia
del poder judicial y la integridad
del personal de la justicia penal
I. La buena gobernanza, la
independencia del poder judicial y
la integridad del personal de
la justicia penal
47. Código de conducta para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley*
* Resolución 34/169 de la Asamblea General, anexo.
Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento
los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a
todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de
responsabilidad exigido por su profesión.
Comentario1:
1Los comentarios
proporcionan información para facilitar el uso del Código en el marco de la
legislación o la práctica nacionales. Además, en comentarios nacionales o
regionales se podrían determinar características específicas de los sistemas y
prácticas jurídicos de los diferentes Estados o de las diferentes
organizaciones intergubernamentales regionales que fomentarán la aplicación del
Código.
a) La expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a
todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen
funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares,
ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que
la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a
los funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación
de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones
personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda
inmediata.
d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los
actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de
prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta
de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.
Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los
derechos humanos de todas las personas.
Comentario:
a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por
el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales
pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen
de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la
Convención de Viena sobre relaciones consulares.
b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben
indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan
esos derechos.
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza
sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el
desempeño de sus tareas.
Comentario:
a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a
usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las
circunstancias, para la prevención de un delito, paraefectuar la detención legal
de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no
podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.
b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio
de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de
proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición.
En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un
grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse
todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra
niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un
presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún
otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al
presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se
dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades
competentes.
Artículo 4
Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el
cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo
contrario.
Comentario:
Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las
personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación,
de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información,
que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las
necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines
es totalmente impropia.
Artículo 5
Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar
o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales,
como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional,
inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Comentario:
a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que:
“[Todo acto de esa naturaleza] constituye una ofensa a la dignidad humana y
será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones
Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales
de derechos humanos].”
b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera:
“... se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público,
u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a
otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean
inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos2.”
2Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente: informe de la Secretaría (publicación de las
Naciones Unidas, número de
venta: 1956.IV.4), anexo I.A.
Comentario:
c) El término “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” no ha sido
definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la
protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.
Artículo 6
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección
de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas
inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
Comentario:
a) La “atención médica”, que se refiere a los servicios que presta cualquier
tipo de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscritos en el
colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite
o solicite.
b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos
de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a
la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no
adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él.
c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
proporcionarán también atención médica a las víctimas de una violación de la
ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.
Artículo 7
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún
acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa
índole y los combatirán.
Comentario:
a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de
autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer
cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario
encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los
gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no
pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios
organismos.
b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional,
debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del
responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud
de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción
indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión “acto de corrupción” anteriormente
mencionada abarca la tentativa de corrupción.
Artículo 8
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el
presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda
violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para
creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código
informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier
otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o
correctivas.
Comentario:
a) El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado
a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica
contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán
esas disposiciones más estrictas.
b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad
de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente
la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de
los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores inmediatos y sólo
adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se
dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se
entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha
ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.
c) El término “autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de
control o correctivas” se refiere a toda autoridad o todo organismo existente
con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de
cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades
estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y
denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.
d) En algunos países puede considerarse que los medios de información para
las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c)
supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las
leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente
Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión pública a través
de los medios de información para las masas.
e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las
disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración
de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus
servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley.
48. Directrices para la aplicación efectiva del Código de conducta
para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley*
*Resolución 1989/61 del Consejo Económico y Social, anexo.
I. APLICACIÓN DEL CÓDIGO
A. Principios generales
1. Se procurará incorporar el Código de conducta a la legislación y las prácticas
nacionales.
2. Para alcanzar las metas y los objetivos establecidos en el artículo 1
del Código y sus correspondientes comentarios, la definición de “funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley” se interpretará de la manera más amplia posible.
3. El Código de conducta será aplicable a todos los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, cualquiera que sea la jurisdicción a la que estén
sometidos.
4. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley reciban instrucción, en su formación básica
y en todos los cursos consecutivos de capacitación y repaso, sobre las
disposiciones de la legislación nacional que estén vinculadas con el Código de
conducta, así como los demás textos básicos sobre la cuestión de los derechos
humanos.
B. Cuestiones específicas
1. Selección, educación y capacitación. Se dará una importancia
primordial a la selección, educación y capacitación de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley. Los gobiernos promoverán asimismo la educación
y la formación mediante un intercambio provechoso de ideas en los planos regional
e interregional.
2. Salarios y condiciones de trabajo. Se dará a todos los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una remuneración suficiente y
condiciones de trabajo adecuadas.
3. Disciplina y supervisión. Se establecerán mecanismos eficaces
para garantizar la disciplina interna y el control externo, así como la
supervisión de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
4. Quejas del público. Se adoptarán disposiciones especiales,
dentro de los mecanismos mencionados en el párrafo 3 supra, para recibir
y dar trámite a las quejas formuladas por particulares contra los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley y se dará a conocer públicamente la existencia
de estas disposiciones.
II. VIGENCIA DEL CÓDIGO
A. En el plano nacional
1. El Código estará a disposición de todos los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley y de las autoridades competentes en su propio idioma.
2. Los gobiernos darán difusión al Código y a todas las leyes internas
que establezcan su aplicación, para que el público en general tenga
conocimiento de los principios y derechos que contienen.
3. Como medidas para promover la aplicación del Código, las autoridades organizarán
simposios sobre el papel y las funciones que incumben en la protección de los
derechos humanos y la prevención del delito a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley.
B. En el plano internacional
1. Los gobiernos informarán al Secretario General, en intervalos adecuados,
por lo menos de cinco años, sobre la vigencia real de las disposiciones del
Código.
2. El Secretario General preparará informes periódicos sobre los
adelantos logrados en la aplicación del Código, basándose igualmente en las observaciones
y la colaboración de los organismos especializados y las correspondientes
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales reconocidas como
entidades consultivas por el Consejo Económico y Social.
3. Como parte de los informes mencionados, los gobiernos comunicarán al Secretario
General resúmenes de las leyes, reglamentos y medidas administrativas en
relación con la aplicación del Código y cualquier otra información pertinente
sobre la observancia de sus disposiciones, así como información sobre las
dificultades con que se hubiere tropezado en su aplicación.
4. El Secretario General presentará los informes mencionados al Comité
de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia para que los examine y tome
las medidas que procedan.
5. El Secretario General pondrá el Código y las presentes Directrices a disposición
de todos los Estados y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
interesados, en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.
6. Las Naciones Unidas, como parte de sus servicios de asesoramiento y sus
programas de cooperación técnica y desarrollo:
a) Pondrán a disposición de los gobiernos que los soliciten los servicios
de expertos y de asesores regionales e interregionales para ayudarles a aplicar
las disposiciones del Código;
b) Promoverán seminarios nacionales y regionales de capacitación y otras
reuniones sobre el Código y el papel y las funciones que incumben en la protección
de los derechos humanos y la prevención del delito a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley.
7. Se estimulará a los institutos regionales de las Naciones Unidas a
que organicen seminarios y cursos prácticos de formación sobre el Código, y a
que investiguen en qué medida el Código tiene vigencia real en los países de la
región, así como cuáles son las dificultades con que se ha tropezado.
49. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de
fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley*
* Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La
Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990: informe preparado por la
Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta:
S.91.IV.2), cap. I, secc. B.2,
anexo.
Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley1
constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es
preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo
y la situación de estos funcionarios,
1De conformidad con el
comentario al artículo 1 del Código de conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, la expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que
ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o
detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades
militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se
considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley comprende los funcionarios de esos servicios.
Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de
toda la sociedad,
Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un
papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la
seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de
Derechos Humanos2 y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos3,
2Resolución 217 A (III) de
la Asamblea General.
3Resolución 2200 A (XXI) de
la Asamblea General, anexo.
Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos
penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones,
Teniendo presente que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley estipula que esos funcionarios podrán usar
la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo
requiera el desempeño de sus tareas,
Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en
cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de
la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley4,
4A/CONF.121/IPM.3, párr. 34.
Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 145,
entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el
debido respeto de los derechos humanos,
5Véase Séptimo Congreso de las Naciones Unidas …,
cap. I, secc. E.
Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución
1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que
prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso
de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de
diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta
recomendación formulada por el Consejo,
Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal,
atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en
relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la
vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de
mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus
calificaciones, capacitación y conducta,
Los Principios básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir
a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el
papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus
respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la
atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de
otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y
legislativo, y del público en general.
Disposiciones generales
1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán
y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de
fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos
encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones
éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán
una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios
correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan
hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas
armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando
fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que
puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería
permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con
equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas
y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de
armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas
no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones
a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales
armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño
de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos
antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar
la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no
garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y
al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la
vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios
médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes
o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho
inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación
se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas
de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad
política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para
justificar el quebrantamiento de estos Principios básicos.
Disposiciones especiales
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán
armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas,
en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de
evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza
para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese
peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en
caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos
objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas
letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara
advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente
para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera
indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara
evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban
los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias
apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar
lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego,
así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les
hayan entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda,
cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre quelos
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de
fuego en el desempeño de sus funciones.
Actuación en caso de reuniones ilícitas
12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en
reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden
utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo
limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley sólo podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar
medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las
armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el
principio 9.
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus
relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza,
salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden
en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus
relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de
fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente
de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir
la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro
a que se refiere el principio 9.
17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los
derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos
penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.
Calificaciones, capacitación y asesoramiento
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán
que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados
mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, sicológicas y
físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban
capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio
de esas funciones serán objeto de examen periódico.
19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán
que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban
capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con
normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de
fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la
capacitación especializada en su empleo.
20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención
a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el
proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza
y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el
estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación
y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de
la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley
deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la
luz de casos concretos.
21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán
orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se
empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de
esas situaciones.
Procedimientos de presentación de informes y recursos
22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán
procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación
con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los
casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios,
los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán
que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas
o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas.
En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará
rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión
administrativa y la supervisión judicial.
23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de
fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente,
incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición
se aplicará a sus herederos.
24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán
las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida
responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieron haberlo tenido, de que
los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la
fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición
para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán
las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o
disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que,
en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios
básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego
o denuncien ese empleo por otros funcionarios.
26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar
obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear
la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o
heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una
oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán
responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.
50. Principios básicos relativos a la
independencia de la judicatura*
*Séptimo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
Milán, 26 de agosto a 6 de septiembre de 1985: informe preparado por la
Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.86.IV.1), cap. I, secc. D.2,
anexo.
Considerando que. en la Carta de las Naciones Unidas, los pueblos del mundo afirman,
entre otras cosas, su voluntad de crear condiciones bajo las cuales pueda
mantenerse la justicia y realizarse la cooperación internacional en el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales sin hacer distinción alguna,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra concretamente
el principio de la igualdad ante la ley, el derecho de toda persona a que se
presuma su inocencia y el de ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley,
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan el
ejercicio de esos derechos, y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos garantiza además el derecho a ser juzgado sin demora indebida,
Considerando que todavía es frecuente que la situación real no corresponda a los
ideales en que se apoyan esos principios,
Considerando que la organización y la administración de la justicia en cada país debe
inspirarse en esos principios y que han de adoptarse medidas para hacerlos
plenamente realidad,
Considerando que las normas que rigen el ejercicio de los cargos judiciales deben
tener por objeto que los jueces puedan actuar de conformidad con esos
principios,
Considerando que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con
respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los
ciudadanos,
Considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió al Comité de
Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que incluyera entre sus
tareas prioritarias la elaboración de directrices en materia de independencia
de los jueces y selección, capacitación y condición jurídica de los jueces y
fiscales,
Considerando que, por consiguiente, es pertinente que se examine en primer lugar la
función de los jueces en relación con el sistema de justicia y la importancia
de su selección, capacitación y conducta, Los siguientes principios básicos,
formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y
promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y
respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica
nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, los abogados, los
miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos
principios se han elaborado teniendo presentes principalmente a los jueces
profesionales, pero se aplican igualmente, cuando sea procedente, a los jueces
legos donde éstos existan.
Independencia de la judicatura
1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada
por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones
gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la
judicatura.
2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose
en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin
influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean
directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole
judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya
sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley.
4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el
proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los
tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión
judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la
judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo
dispuesto en la ley.
5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de
justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se
crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas
para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales
ordinarios.
6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a
la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme
a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.
7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura
pueda desempeñar debidamente sus funciones.
Libertad de expresión y asociación
8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura
gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la
salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en
todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad
e independencia de la judicatura.
9. Los jueces gozarán del derecho a constituir asociaciones de
jueces u otras organizaciones que tengan por objeto representar sus intereses,
promover su formación profesional y defender la independencia judicial, así
como el derecho a afiliarse a ellas.
Competencia profesional, selección y formación
10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales
serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones
jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal
judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la
selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color,
sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos
judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará
discriminatorio.
Condiciones de servicio e inamovilidad
11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces
por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración,
pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.
12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los
nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que
cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que
hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.
13. El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se
basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la
integridad y la experiencia.
14. La asignación de casos a los jueces dentro del tribunal de
que formen parte es asunto interno de la administración judicial.
Secreto profesional e inmunidad
15. Los jueces estarán obligados por el secreto profesional con
respecto a sus deliberaciones y a la información confidencial que hayan obtenido
en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas,
y no se les exigirá que testifiquen sobre tales asuntos.
16. Sin perjuicio de cualquier procedimiento disciplinario o
derecho de apelación, ni del derecho a recibir indemnización del Estado de
acuerdo con la legislación nacional, los jueces gozarán de inmunidad personal
con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de
acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones
judiciales.
Medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo
17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su
actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con
arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído
imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial,
a menos que el juez solicite lo contrario.
18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus
cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir
desempeñando sus funciones.
19. Todo procedimiento para la adopción de medidas
disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo
con las normas establecidas de comportamiento judicial.
20. Las decisiones que se adopten en los procedimientos
disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas a una
revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del
tribunal supremo y a las del órgano legislativo en los procedimientos de
recusación o similares.
51. Procedimientos para la aplicación efectiva de los Principios
básicos relativos a la independencia de la judicatura*
*Resolución 1989/60 del Consejo Económico y Social, anexo.
Procedimiento 1
Todos los Estados adoptarán y aplicarán en sus sistemas judiciales los Principios
básicos relativos a la independencia de la judicatura con arreglo a lo previsto
en sus procedimientos constitucionales y en su práctica jurídica interna.
Procedimiento 2
No se nombrará o elegirá juez alguno para fines que sean incompatibles con
los Principios básicos ni le será exigido que desempeñe servicios que pudieran
ser incompatibles con esos Principios. Ningún juez aceptará un cargo judicial
sobre la base de un nombramiento o elección que sea incompatible con los
Principios básicos ni desempeñará servicios que pudieran ser incompatibles con
esos Principios.
Procedimiento 3
Los Principios básicos serán aplicables a todos los jueces, así como, según
proceda, a los jueces legos donde los haya.
Procedimiento 4
Los Estados procurarán dar a conocer ampliamente el texto de los Principios
básicos al menos en el idioma o idiomas principales u oficiales del Estado
respectivo. Se informará, de la manera más apropiada posible, a los jueces,
abogados, miembros del ejecutivo y del legislativo y a la sociedad en general
sobre el contenido y la importancia de los Principios básicos, a fin de que
puedan promover su aplicación en el marco del sistema judicial. Los Estados
deberán procurar especialmente que el texto de los Principios básicos esté al
alcance de todos los miembros de la judicatura.
Procedimiento 5
Al aplicar los Principios básicos 8 y 12, los Estados prestarán
particular atención a la necesidad de asignar recursos adecuados para el
funcionamiento del sistema judicial, nombrando un número de jueces que resulte
suficiente para atender los casos pendientes, proporcionando a los tribunales
el equipo y el personal auxiliar necesario y ofreciendo a los jueces un nivel apropiado
de seguridad personal, remuneración y emolumentos.
Procedimiento 6
Los Estados fomentarán o estimularán la celebración de seminarios y cursos
de estudio, de ámbito nacional y regional, sobre la función desempeñada par la
judicatura en la sociedad y sobre la necesidad de preservar su independencia.
Procedimiento 7
De conformidad con lo previsto en la sección V de la resolución 1986/10 del
Consejo Económico y Social, los Estados Miembros deberán informar al Secretario
General, cada cinco años, a partir de 1988, sobre los progresos realizados en la
aplicación de los Principios básicos, en particular sobre su difusión, su
incorporación a la legislación nacional, los problemas planteados y las
dificultades u obstáculos hallados al aplicarlos en el ámbito nacional y la asistencia
que podría necesitarse de la comunidad internacional.
Procedimiento 8
El Secretario General preparará informes quinquenales independientes para
el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia sobre los
progresos efectuados en lo relativo a la aplicación de los Principios básicos,
que deberán estar basados en la información recibida de los gobiernos de
acuerdo con lo previsto en el procedimiento 7, así como en cualquier otra información
disponible en el sistema de las Naciones Unidas, incluida la información sobre
cooperación técnica y capacitación facilitada por institutos, expertos y
asesores regionales e interregionales. Al preparar estos informes, el Secretario
General recabará asimismo la cooperación de los organismos especializados y de
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, en
particular de las asociaciones profesionales de jueces y abogados, reconocidas
como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social, y deberá tener en
cuenta la información suministrada por esas entidades y organizaciones.
Procedimiento 9
El Secretario General deberá difundir los Principios básicos, los procedimientos
de aplicación aquí formulados y los informes periódicos relativos a su
aplicación mencionados en los procedimientos 7 y 8 en el mayor número posible
de idiomas, y deberá ponerlos a disposición de todos los Estados y de las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas a fin de
darles la mayor difusión posible.
Procedimiento 10
El Secretario General procurará que las Naciones Unidas recurran y hagan
referencia, en la mayor medida posible, en todos sus programas pertinentes al
texto de los Principios básicos y de los procedimientos de aplicación aquí
formulados y se ocupará de incluir los Principios básicos tan pronto como sea
posible en la publicación de las Naciones Unidas titulada Derechos Humanos:
Recopilación de instrumentos internacionales, con arreglo a lo previsto en
la sección V de la resolución 1986/10 del Consejo Económico y Social.
Procedimiento 11
Como parte de su programa de cooperación técnica, las Naciones Unidas,
concretamente el Departamento de Cooperación Técnica para el Desarrollo de la
Secretaría y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, deberán:
a) Prestar asistencia a los gobiernos que lo soliciten en cuanto al establecimiento
y fortalecimiento de sistemas judiciales independientes y eficaces;
b) Poner a disposición de los gobiernos que lo soliciten los servicios de
expertos y asesores regionales e interregionales en cuestiones judiciales para
que les ayuden a aplicar los Principios básicos;
c) Estimular las investigaciones sobre medidas eficaces para la aplicación
de los Principios básicos, prestando particular atención a los acontecimientos
más recientes en esta esfera;
d) Promover la celebración de seminarios nacionales y regionales, así como
de otras reuniones a nivel profesional y no profesional, sobre la función de la
judicatura en la sociedad, la necesidad de preservar su independencia y la
importancia de aplicar los Principios básicos para el logro de estas metas;
e) Fortalecer el apoyo sustantivo prestado a los institutos regionales e interregionales
de investigación y capacitación de las Naciones Unidas en lo relativo a la
prevención del delito y la justicia penal, así como a otras entidades del
sistema de las Naciones Unidas interesadas en la aplicación de los Principios
básicos.
Procedimiento 12
Los institutos regionales e interregionales de investigación y capacitación
de las Naciones Unidas en lo relativo a la prevención del delito y la justicia penal,
así como otras entidades interesadas del sistema de las Naciones Unidas,
deberán prestar su asistencia al proceso de aplicación de los Principios
básicos. En sus programas de investigación y capacitación deberán prestar
particular atención a los medios y procedimientos de mejorar la aplicación de
estos Principios y deberán procurar prestar la asistencia técnica que les sea
solicitada por los Estados Miembros. A este fin, los institutos de las Naciones
Unidas prepararán, en cooperación con las instituciones nacionales y las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas, planes de
estudios y material de capacitación apropiados, inspirados en los Principios
básicos y en los procedimientos de aplicación aquí formulados, para su
utilización en programas de formación jurídica de cualquier nivel, así como en
cursos especializados sobre derechos humanos, y otros temas conexos.
Procedimiento 13
Las comisiones regionales, organismos especializados y otras entidades del
sistema de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales
interesadas, deberán participar activamente en el proceso de aplicación.
Deberán asimismo informar al Secretario General de lo que se haya hecho para
difundir los Principios básicos, así como de las medidas adoptadas para su
puesta en práctica y de todos los obstáculos y deficiencias con que se haya
tropezado. El Secretario General de las Naciones Unidas deberá también tomar
medidas para que las organizaciones no gubernamentales reconocidas como
entidades consultivas par el Consejo Económico y Social tomen parte activa en
ese proceso de aplicación y en los procedimientos conexos de presentación de
informes.
Procedimiento 14
El Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia deberá
prestar asistencia a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social en lo
relativo al conocimiento de los procedimientos de aplicación aquí formulados,
incluida la presentación de informes periódicos prevista en los procedimientos
7 y 8 supra. A este fin, el Comité deberá determinar los obstáculos y
deficiencias existentes en la aplicación de los Principios básicos, así como
sus causas. El Comité deberá formular, según convenga, recomendaciones
concretas a la Asamblea y al Consejo y a cualquier otro órgano de las Naciones
Unidas competente en materia de derechos humanos, sobre las medidas necesarias
en el futuro para la aplicación efectiva de los Principios básicos.
Procedimiento 15
El Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia deberá
prestar asistencia a la Asamblea General, al Consejo Económico y Social y a
cualquier otro órgano de las Naciones Unidas competente en materia de derechos
humanos, según convenga, presentando recomendaciones relativas a los informes
de los órganos o comisiones especiales de investigación en lo concerniente a
asuntos relacionados con la aplicación y puesta en práctica de los Principios
básicos.
52. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados*
*Octavo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27
de agosto a 7 de septiembre de 1990: informe preparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta: S.91.IV.2), cap. I, secc. B.3, anexo.
Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas,
entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda
mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización
de la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por
motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos1 consagra
los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el
derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a
todas las garantías necesarias para su defensa,
1Resolución 217 A (III) de
la Asamblea General.
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2
proclama, además, el derecho de las personas a ser juzgadas sin demoras
injustificadas y a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,
2Resolución 2200 A (XXI) de
la Asamblea General, anexo.
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2
recuerda que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación
de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades
humanos,
2Resolución 2200 A (XXI) de
la Asamblea General, anexo.
Considerando el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas
Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión3, que estipula que
toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, a comunicarse
con él y a consultarlo,
3Resolución 43/173 de la
Asamblea General, anexo.
Considerando que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan,
en particular, que se garantice la asistencia letrada y la comunicación
confidencial con su abogado a los detenidos en prisión preventiva,
Considerando que las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de
los condenados a la pena de muerte reafirman el derecho de todo sospechoso o
acusado de un delito sancionable con la pena capital a una asistencia letrada
adecuada en todas las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder4 se recomiendan
medidas que deben adoptarse en los planos nacional e internacional para mejorar
el acceso a la justicia y el trato justo, la restitución, la compensación y la
asistencia en favor de las víctimas de delitos,
4Resolución 40/34 de la
Asamblea General, anexo.
Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades
fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y
culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso
efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente,
Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la
función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a
sus miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas,
facilitar servicios jurídicos a todos los que los necesiten, y cooperar con las
instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los fines de
la justicia y el interés público,
Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que figuran a continuación,
formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de promover y
garantizar la función adecuada de los abogados, deben ser tenidos en cuenta y
respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica
nacionales, y deben señalarse a la atención de los juristas así como de otras
personas como los jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo
y el público en general. Estos principios se aplicarán también, cuando proceda,
a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin tener la categoría
oficial de abogados.
Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos
1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de
un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo
defienda en todas las fases del procedimiento penal.
2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos
eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en
condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se
encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún
tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.
3. Los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros
recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso
necesario, a otras personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de
abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios
materiales y otros recursos.
4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados
promoverán programas para informar al público acerca de sus derechos y
obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los
abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse
especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas
menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea
necesario, recurrir a la asistencia de un abogado.
Salvaguardias especiales en asuntos penales
5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente
a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o
detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.
6. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán
derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les
asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de
delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y
gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.
7. Los gobiernos garantizarán además que todas las personas
arrestadas, o detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un
abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes
al arresto o a la detención.
8. A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán
oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado,
entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en
forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente
por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la
conversación.
Competencia y preparación
9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y
las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación
y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones
éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
10. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y
las instituciones de enseñanza velarán por que no haya discriminación alguna en
contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de
la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas
y de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación
económica o condición social, aunque no se considerará discriminatorio el requisito
de que un abogado sea ciudadano del país de que se trate.
11. En los países en que haya grupos, comunidades o regiones
cuyas necesidades de servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando
tales grupos tengan culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido
víctimas de discriminación en el pasado, los gobiernos y las asociaciones
profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza deberán tomar
medidas especiales para ofrecer oportunidades a candidatos procedentes de esos
grupos para que ingresen a la profesión de abogado y deberán velar por que
reciban una formación adecuada a las necesidades de sus grupos de procedencia.
Obligaciones y responsabilidades
12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su
profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.
13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son
las siguientes:
a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así
como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea
pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;
b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas
jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;
c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u
organismos administrativos, cuando corresponda.
14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y
defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y
en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y
las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.
15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los
intereses de sus clientes.
Garantías para el ejercicio de la profesión
16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan
desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos,
acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse
libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c)
no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas
o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad
con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.
17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del
ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.
18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con
las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.
19. Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se
reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el
derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que
el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas
nacionales y con estos principios.
20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las
declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o
bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal
u órgano jurídico o administrativo.
21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por
que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes
que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que
puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se
facilitará lo antes posible.
22. Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de
todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el
marco de su relación profesional.
Libertad de expresión y asociación
23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la
libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán
derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la
legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de
los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales,
nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir
restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter
de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los
abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas
que se reconocen a su profesión.
Asociaciones profesionales de abogados
24. Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones
profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito
de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y
proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones
profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin
injerencias externas.
25. Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los
gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones
de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones
de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley
y con las reglas y normas éticas que se reconoce a su profesión.
Actuaciones disciplinarias
26. La legislación o la profesión jurídica por conducto de sus correspondientes
órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de
conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas
internacionales reconocidas.
27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en
relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente
mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una
audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de
su elección.
28. Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante
un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante
un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial,
y serán objeto de revisión judicial independiente.
29. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias se
regirá por el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas reconocidas
a la profesión, y tendrá presentes estos Principios.
53. Directrices de las Naciones Unidas sobre
la función de los fiscales*
*Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a
7 de septiembre de 1990: informe preparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta: S.91.IV.2), cap. I, secc. C.26, anexo.
Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas,
entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda
mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización
de la cooperación internacional en el desarrollo y el estímulo del respeto a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin hacer
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos1 consagra
los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el
derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial,
1Resolución 217 A (III) de la Asamblea
General.
Considerando que en muchos casos la realidad todavía no corresponde a los ideales en
que se fundan esos principios,
Considerando que la organización y la administración de la justicia en cada país debe
inspirarse en esos principios y que han de adoptarse medidas para hacerlos
plenamente realidad,
Considerando que los fiscales desempeñan un papel fundamental en la administración de
justicia, y que las normas que rigen el desempeño de sus importantes funciones
deben fomentar el respeto y el cumplimiento de los principios mencionados y
contribuir de esa manera a un sistema penal justo y equitativo y a la
protección eficaz de los ciudadanos contra la delincuencia,
Considerando que es fundamental asegurar que los fiscales posean las calificaciones
profesionales necesarias para el desempeño de sus funciones, mejorando los
métodos de contratación y capacitación jurídica y profesional, y proporcionando
todos los medios necesarios para que puedan desempeñar correctamente su función
en la lucha contra la delincuencia, en particular sus nuevas formas y
dimensiones,
Considerando que la Asamblea General, en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de
1979, aprobó el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, siguiendo una recomendación del Quinto Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
Considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente2, en su resolución 16, pidió al Comité
de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que incluyese entre sus
prioridades la elaboración de directrices sobre la independencia de los jueces
y la selección, la capacitación y la condición de los jueces y fiscales,
2Sexto
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, Caracas, 25 de agosto a 5 de septiembre de 1990: informe preparado
por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta: S.81.IV.4), cap. I, secc. B.
Considerando que el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente aprobó los Principios Básicos relativos a
la independencia de la judicatura3, que la Asamblea General hizo
suyos en las resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de
diciembre de 1985,
3Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, Milán, 26 de agosto a 6 de septiembre de 1985: informe preparado
por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, número de venta:
S.86.IV.1), cap. I, secc. D.
Considerando que en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia
para las víctimas de delitos y del abuso de poder4 se recomienda la adopción
de medidas en los planos nacional e internacional a los fines de mejorar el
acceso de las víctimas de delitos a la justicia y a un trato justo, al resarcimiento,
la indemnización y la asistencia,
4Resolución 40/34 de la Asamblea General,
anexo.
Considerando que en su resolución 7 el Séptimo Congreso5 exhortó al Comité
a que examinase la necesidad de establecer directrices relativas, entre otras
cosas, a la selección, la formación profesional y la condición de los fiscales,
sus funciones y la conducta que de ellos se espera, los medios de mejorar su
contribución al buen funcionamiento del sistema de justicia penal y su
cooperación con la policía, el alcance de sus facultades discrecionales y su papel
en el procedimiento penal, y a que presentase informes al respecto a los futuros
congresos de las Naciones Unidas,
5Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas ...,
secc. E.
Las Directrices siguientes, formuladas para asistir a los Estados Miembros
en su función de garantizar y promover la eficacia, imparcialidad y equidad de
los fiscales en el procedimiento penal deben ser respetadas y tenidas en cuenta
por los gobiernos en el marco de sus leyes y prácticas nacionales y deben
señalarse a la atención de los fiscales y de otras personas tales como jueces,
abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en
general. Las presentes Directrices se han preparado básicamente con miras a los
fiscales del ministerio público, aunque son asimismo aplicables, cuando
proceda, a los fiscales nombrados a título particular.
Calificaciones, selección y capacitación
1. Las personas designadas como fiscales serán personas probas e
idóneas, con formación y calificaciones adecuadas.
2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que:
a) Los criterios de selección de los fiscales contengan salvaguardias contra
designaciones basadas en predilecciones o prejuicios y excluyan toda discriminación
en contra de una persona por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, procedencia nacional, social o étnica,
situación económica, nacimiento, situación económica u otra condición, con la
excepción de que no se considerará discriminatorio exigir que el candidato que
se postule al cargo de fiscal sea nacional del país;
b) Los fiscales tendrán una formación y capacitación adecuadas y serán
conscientes de los ideales y obligaciones éticas correspondientes a su cargo,
de la protección que la Constitución y las leyes brindan a los derechos del
sospechoso y de la víctima, y de los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
Situación y condiciones de servicio
3. Los fiscales, en su calidad de miembros esenciales de la
administración de justicia, mantendrán en todo momento el honor y la dignidad
de su profesión.
4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus
funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias
indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra índole.
5. Las autoridades proporcionarán protección física a los fiscales y a
sus familias en caso de que su seguridad personal se vea amenazada como consecuencia
del desempeño de sus funciones.
6. Las leyes o las normas o reglamentaciones de conocimiento público se establecerán
para condiciones razonables de servicio, una remuneración adecuada y, cuando
corresponda, seguridad en el cargo, pensión y edad de jubilación.
7. El ascenso de los fiscales, cuando exista ese sistema, se basará en factores
objetivos, especialmente en su idoneidad, capacidad, probidad y experiencia, y
las decisiones que se adopten al respecto se atendrán a un procedimiento
equitativo e imparcial.
Libertad de expresión y asociación
8. Los fiscales, al igual que los demás ciudadanos, gozarán de libertad
de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a
tomar parte en debates públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración
de justicia y el fomento y la protección de los derechos humanos y a adherirse
a organizaciones locales, nacionales o internacionales o constituirlas y a
asistir a sus reuniones, sin que sufran relegación profesional por razón de sus
actividades lícitas o de su calidad de miembros de organizaciones lícitas. En
el ejercicio de esos derechos, los fiscales procederán siempre de conformidad
con las leyes y los principios y normas éticas reconocidos en su profesión.
9. Los fiscales podrán constituir asociaciones profesionales u otras organizaciones,
o incorporarse a ellas, con el propósito de representar sus intereses, promover
la capacitación profesional y proteger sus derechos.
Función de los fiscales en el procedimiento penal
10. El cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales.
11. Los fiscales desempeñarán un papel activo en el procedimiento penal,
incluida la iniciación del procedimiento y, cuando así lo autorice la ley o se ajuste
a la práctica local, en la investigación de delitos, la supervisión de la legalidad
de esas investigaciones, la supervisión de la ejecución de fallos judiciales y
el ejercicio de otras funciones como representantes del interés público.
12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus
funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la
dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar
el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.
13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales:
a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de
discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra
índole;
b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente
en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a
todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o
desventajosas para el sospechoso;
c) Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que obren en su
poder, salvo que requiera otra cosa el cumplimiento de su deber o las necesidades
de la justicia;
d) Considerarán las opiniones e inquietudes de las víctimas cuando se vean
afectados sus intereses personales y asegurarán que se informe a las víctimas
de sus derechos con arreglo a la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.
14. Los fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien,
harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre
que la acusación es infundada.
15. Los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios
públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción,
abuso de poder, violaciones graves de derechos humanos y otros delitos
reconocidos por el derecho internacional y, cuando lo autoricen las leyes o se
ajuste a la práctica local, a la investigación de esos delitos.
16. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan
o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que
constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso,
especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u
otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra
cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo
informarán a los tribunales, y adoptarán todas las medidas necesarias para
asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos comparezcan
ante la justicia.
Facultades discrecionales
17. En los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales,
la ley, las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para
promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar
decisiones en el proceso de acusación, incluido el ejercicio de la acción o la
renuncia al enjuiciamiento.
Alternativas del enjuiciamiento
18. De conformidad con la legislación nacional, los fiscales
considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento,
interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal no
sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del
sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente
la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan la
vía judicial no solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales,
sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la
acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión.
19. En los países donde los fiscales están investidos de facultades discrecionales
para pronunciarse sobre el enjuiciamiento de un menor, deberá tenerse
especialmente en cuenta el carácter y la gravedad del delito, la protección de
la sociedad y la personalidad y los antecedentes del menor. Cuando se
pronuncien, los fiscales tendrán especialmente en cuenta las posibles
alternativas del enjuiciamiento de conformidad con las leyes y procedimientos pertinentes
en materia de justicia de menores. Los fiscales harán todo lo posible por
emprender acciones contra menores únicamente en los casos que sea estrictamente
necesario.
Relaciones con otros organismos o instituciones gubernamentales
20. A fin de asegurar la equidad y eficacia del procedimiento, los
fiscales harán lo posible por cooperar con la policía, los tribunales, los
abogados, los defensores públicos y otros organismos o instituciones
gubernamentales.
Actuaciones disciplinarias
21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por los fiscales
estarán previstas en la ley o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los
fiscales en las que se alegue que han actuado claramente fuera del marco de las
normas profesionales se sustanciarán pronta e imparcialmente con arreglo al procedimiento
pertinente. Los fiscales tendrán derecho a una audiencia imparcial. Las
decisiones estarán sometidas a revisión independiente.
22. Las actuaciones disciplinarias contra los fiscales garantizarán una evaluación
y decisión objetivas. Se determinarán de conformidad con la ley, el código de
conducta profesional y otras reglas y normas éticas establecidas y teniendo
presentes estas Directrices.
Observancia de las Directrices
23. Los fiscales respetarán las presentes Directrices. Además, harán
todo lo que esté en su poder por evitar que se infrinjan y se opondrán
activamente a ello.
24. Los fiscales que tengan motivos para estimar que se ha cometido, o
que está por cometerse, una violación de las presentes Directrices lo
comunicarán a sus superiores jerárquicos y, cuando sea necesario, a otras
autoridades u órganos competentes, con facultades en materia de revisión o
recurso.
54. Código Internacional de Conducta para
los titulares de cargos públicos*
*Resolución
51/59 de la Asamblea General, anexo.
I. PRINCIPIOS GENERALES
1. Un cargo público, tal como se define en el derecho interno, es un
cargo de confianza, que conlleva la obligación de actuar en pro del interés
público. Por consiguiente, los titulares de cargos públicos serán ante todo
leales a los intereses públicos de su país tal como se expresen a través de las
instituciones democráticas de gobierno.
2. Los titulares de cargos públicos velarán por desempeñar sus
obligaciones y funciones de manera eficiente y eficaz, conforme a las leyes o
las normas administrativas, y con integridad. Procurarán en todo momento que
los recursos públicos de que sean responsables se administren de la manera más eficaz
y eficiente.
3. Los titulares de cargos públicos serán diligentes, justos e
imparciales en el desempeño de sus funciones y, en particular, en sus
relaciones con el público. En ningún momento darán preferencia indebida ni
discriminarán impropiamente a ningún grupo o individuo, ni abusarán de otro
modo del poder y la autoridad que les han sido conferidos.
II. CONFLICTOS DE INTERESES E INHABILITACIÓN
4. Los titulares de cargos públicos no utilizarán su autoridad oficial
para favorecer indebidamente intereses personales o económicos propios o de sus
familias. No intervendrán en ninguna operación, no ocuparán ningún cargo o función
ni tendrán ningún interés económico, comercial o semejante que sea incompatible
con su cargo, funciones u obligaciones o con el ejercicio de éstas.
5. Los titulares de cargos públicos, en la medida que lo requiera su
cargo y con arreglo a las leyes o a las normas administrativas, declararán sus
intereses económicos, comerciales o financieros, o sus actividades con ánimo de
lucro que puedan plantear un posible conflicto de intereses. En situaciones de posible
o manifiesto conflicto de intereses entre las obligaciones públicas y los
intereses privados de los titulares de cargos públicos, éstos acatarán las disposiciones
establecidas para reducir o eliminar ese conflicto de intereses.
6. Los titulares de cargos públicos no utilizarán indebidamente en
ningún momento dinero, bienes o servicios públicos o información adquirida en
el cumplimiento o como resultado de sus funciones públicas para realizar actividades
no relacionadas con sus tareas oficiales.
7. Los titulares de cargos públicos acatarán las disposiciones
establecidas con arreglo a la ley o a las normas administrativas con miras a
evitar que una vez que hayan dejado de desempeñar sus funciones públicas
aprovechen indebidamente las ventajas de su antiguo cargo.
III. DECLARACIÓN DE BIENES
8. Los titulares de cargos públicos deberán, en consonancia con su
cargo, y conforme a lo permitido o exigido por la ley y las normas
administrativas, cumplir los requisitos de declarar o revelar sus activos y
pasivos personales, así como, de ser posible, los de sus cónyuges u otros
familiares a cargo.
IV. ACEPTACIÓN DE REGALOS U OTROS FAVORES
9. Los titulares de cargos públicos no solicitarán ni recibirán directa
ni indirectamente ningún regalo u otros favores que puedan influir en el desempeño
de sus funciones, el cumplimiento de sus deberes o su buen criterio.
V. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
10. Los asuntos de carácter confidencial de que tengan conocimiento los titulares
de cargos públicos se mantendrán en secreto a menos que la legislación
nacional, el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan
estrictamente lo contrario. Tales restricciones seguirán siendo válidas tras el
abandono de la función pública.
VI. ACTIVIDADES POLÍTICAS
11. Las actividades políticas o de otra índole que realicen los
titulares de cargos públicos fuera del ámbito de su cargo no deberán, de
conformidad con leyes y las políticas administrativas, mermar la confianza
pública en el desempeño imparcial de sus funciones y obligaciones.
55. Declaración de las Naciones Unidas contra la corrupción y
el soborno en las transacciones comerciales internacionales*
*Resolución
51/191 de la Asamblea General, anexo.
La Asamblea General,
Convencida de que la existencia de un entorno estable y transparente para las transacciones
comerciales internacionales en todos los países es fundamental para movilizar
inversiones, recursos financieros, tecnología, conocimientos especializados y otros
recursos importantes a través de las fronteras nacionales, con objeto, entre
otras cosas, de promover el desarrollo económico y social y la protección del
medio ambiente,
Reconociendo la necesidad de fomentar el sentido de la responsabilidad social y el
establecimiento de normas éticas adecuadas por las empresas públicas y
privadas, incluidas las empresas transnacionales, y de los particulares que
efectúan transacciones comerciales internacionales, recurriendo para ello,
entre otras cosas, a la observancia de las leyes y los reglamentos de los
países donde realicen operaciones, y teniendo en cuenta las consecuencias de
sus actividades para el desarrollo económico y social y la protección del medio
ambiente,
Reconociendo también que las medidas efectivas que se adopten a todos los
niveles para luchar contra la corrupción y el soborno y evitarlos en todos los
países son fundamentales para mejorar el entorno comercial internacional, contribuyen
a que las transacciones comerciales sean más justas y competitivas, y son
indispensables para propiciar una gestión transparente y responsable, el
desarrollo económico y social y la protección del medio ambiente, y que esas
medidas son especialmente necesarias, habida cuenta del carácter cada vez más
competitivo y mundializado de la economía internacional,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas contra la corrupción
y el soborno en las transacciones comerciales internacionales, cuyo texto
figura a continuación.
Los Estados Miembros, a título individual y por conducto de organizaciones
internacionales y regionales, al adoptar medidas con arreglo a la constitución
y los principios jurídicos fundamentales de cada Estado, aprobados en
cumplimiento de las leyes y los procedimientos nacionales, se comprometen a:
1. Adoptar medidas efectivas y concretas para luchar contra todas las formas
de corrupción, soborno y prácticas ilícitas conexas en las transacciones comerciales
internacionales, y en particular para dar cumplimiento efectivo a las leyes
vigentes que prohíben el soborno en las transacciones comerciales internacionales,
alentar la adopción de leyes a tal efecto en los países que aún no las tengan e
instar a las empresas privadas y públicas, incluidas las empresas
transnacionales, y a los particulares de su jurisdicción que efectúen transacciones
comerciales internacionales a que promuevan los objetivos de la presente
Declaración.
2. Tipificar debidamente como delito los actos de soborno de funcionarios
públicos extranjeros, adoptando medidas de forma coordinada, pero sin excluir,
obstaculizar ni retrasar las actividades internacionales, regionales o
nacionales destinadas a aplicar la presente Declaración.
3. El soborno puede incluir, entre otros, los elementos siguientes:
a) El ofrecimiento, promesa o entrega de cualquier pago, presente o ventaja
de otra índole, directa o indirectamente por una empresa pública o privada,
incluidas las empresas transnacionales, o un particular de un Estado a cualquier
funcionario público o representante electo de otro país, como consideración
indebida por haber cumplido o dejado de cumplir sus obligaciones de funcionario
o representante en relación con una transacción comercial internacional;
b) La solicitud, exigencia, aceptación o recepción, directa o indirectamente,
por cualquier funcionario público o representante electo de un Estado de
cualquier empresa privada o pública, incluidas las empresas transnacionales, o
de un particular de otro país de todo pago, presente o ventaja de otra índole,
como consideración indebida por haber cumplido o dejado de cumplir sus
obligaciones de funcionario o representante en relación con una transacción
comercial internacional.
4. Prohibir en los países que todavía no lo hayan hecho, que las sumas pagadas
como sobornos por toda empresa privada o pública y todo particular de un Estado
a cualquier funcionario público o representante electo de otro país sean
deducibles a efectos tributarios y, para tal fin, examinar las respectivas
modalidades para lograrlo.
5. Elaborar o mantener normas y prácticas contables que aumenten la transparencia
de las transacciones comerciales internacionales y que alienten a las empresas
privadas y públicas, incluidas las empresas transnacionales, y a los
particulares que efectúan transacciones comerciales internacionales a evitar la
corrupción, el soborno y las prácticas ilícitas conexas y a luchar contra
ellos.
6. Elaborar o fomentar la elaboración, según proceda, de códigos comerciales,
normas o prácticas óptimas que prohíban la corrupción, el soborno y las
prácticas ilícitas conexas en las transacciones comerciales.
7. Examinar la necesidad de tipificar como delito el enriquecimiento ilícito
de funcionarios públicos o representantes electos.
8. Prestarse mutuamente la mayor asistencia posible y cooperar unos con
otros en las investigaciones de índole penal y otros procedimientos judiciales
iniciados en relación con casos de corrupción y soborno en transacciones
comerciales internacionales. En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales de los países afectados o se prevea en tratados bilaterales u otros
acuerdos aplicables, y teniendo en cuenta la necesidad de mantener, según
proceda, el carácter confidencial, la asistencia mutua comprenderá:
a) La presentación de documentos y de datos de otra índole, la toma de
declaraciones y la entrega de documentos pertinentes para las investigaciones o
las demás actuaciones judiciales;
b) La notificación del inicio y los resultados de las actuaciones judiciales
relativas a casos de soborno en las actividades comerciales transnacionales a
los demás Estados que puedan tener competencia para entenderse del mismo
delito;
c) Los procedimientos de extradición, según y donde proceda.
9. Tomar las medidas necesarias para intensificar la cooperación y facilitar
el acceso a los documentos y los registros sobre transacciones y sobre la
identidad de las personas que cometan actos de soborno en transacciones comerciales
internacionales.
10. Velar por que las disposiciones relativas al secreto bancario no traben
ni obstaculicen las investigaciones judiciales u otros procedimientos judiciales
relativos a la corrupción, el soborno o prácticas ilícitas conexas en las
transacciones comerciales internacionales y por que se coopere plenamente con
los gobiernos que intentan obtener información sobre esas transacciones.
11. Las medidas que se adopten en cumplimiento de la presente Declaración
deberán respetar plenamente la soberanía nacional y la jurisdicción territorial
de los Estados Miembros, así como los derechos y obligaciones de los Estados
Miembros en virtud de los tratados vigentes y el derecho internacional, y no
violar los derechos humanos ni las libertades fundamentales.
12. Los Estados Miembros convienen en que las medidas que adopten para
establecer competencias en actos de soborno de funcionarios públicos de otros
países en las transacciones comerciales internacionales deberán corresponder a
los principios del derecho internacional relativo a la aplicación extraterritorial
de las leyes de un Estado.