DECRETO 171.
(Esta norma
fue derogada por el artículo 1° inciso 144, de la ley N° 10176 del 20 de abril
de 2022, "Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la
depuración del ordenamiento jurídico (quinta parte)")
Por cuanto la Asamblea
ha decretado y el Consejo sancionado lo siguiente:
La Asamblea
Constitucional del Estado libre de Costa-Rica, para dar el lleno al decreto de
siete de octubre del presente año, ha tenido a bien decretar y decreta el
REGLAMENTO PROVISIONAL para la Casa de Moneda del Estado.
CAPITULO
1°
Disposiciones
generales.
1°.-El Intendente
general del Estado ejercer en la Casa de Moneda del mismo las funciones
de Superintendente en lo gubernativo, económico, directivo y providencial,
conforme a las leyes vigentes.
2°.-El Superintendente
velar porque en la casa no se acuñe oro y plata, sino por cuenta del
Gobierno, y que el rescate se verifique bajo el preciso concepto de la ley del
Estado de diez y nueve de setiembre último.
3°.-Es igualmente de su
cuidado que la moneda que se acuñe tenga la ley, peso, tipo y valor prevenidos
en decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de diez y nueve de marzo de
ochocientos veinticuatro.
4°.-También es de su
cuidado que para el pago, recibo, ensaye, remache, aligación y fundación de los
metales, se observen todas las reglas y formalidades establecidas por las leyes
de la materia en cuanto puedan ajustarse por falta de los elementos necesarios
a aquellos objetos.
5°.-El Superintendente,
previo aviso del Ensayador y Tesorero, asistir a la entrega de metales
que se haga al Fundidor, y pesándose a su presencia se formar cargo, firmando
la partida en libro del Contador.
6°.-La fundación y
aligación del oro y plata ser n intervenidas por el Ensayador, teniendo
además la inspección en todo hasta sallar.
7°.-La entrega que el
Fundidor haga de los metales al Fiel de moneda, se ejecutar pesándose a
su presencia y formándose este cargo en el libro respectivo, firmando ambos la
partida.
8°.-Hecho cargo de los
metales, el Fiel dispondrá tirarlos por los molinos, cortar las monedas,
acordonarlas y blanquearlas, en cuyo estado el Juez de balanza acudir por
s¡ a la oficina del Fiel a reconocer las monedas, pesándolas una a una, tanto
en el oro, como en la plata, y sólo con la aprobación del Juez de balanza, se
proceder a la acuñación.
9°.-Es de obligación
del Juez de balanza formar cuenta que exprese la cantidad y tamaño de las
monedas para guardarlas, debiéndose cortar las reprobadas por m s feble o
fuerte que el permitido para que se vuelvan a fundir.
10.- Aprobadas las
monedas con su cordón, el Fiel las hará acuñar, teniendo especial cuidado
de que no salga ninguna imperfecta, y concluida la operación, separada la
perfecta de la imperfecta que hará cortar, dar aviso al
Superintendente para que, en concurso de ,este, y los demás Ministros, sea reconocida ensayándose cualquiera de ellas
por el Ensayador, y pesándose una a una por el Juez de balanza, debiendo
apartar la que no tenga o exceda del peso que la ley señala. Acabada de pesar y
cortar, el Tesorero se hará cargo en un libro rubricado por el
Superintendente y firmada la partida por todos, que ser data del Fiel, se
custodiar la moneda y libro en una arca de tres llaves; que estar n
a cargo del Superintendente, Tesorero y Fiel, debiendo haber otro libro en esta
arca, rubricada para sentar las datas que comprobadas se verificasen.
11.- Concluida la
rendición y hechos los cargos en especie de moneda, al Tesorero, que son
descargos del Fiel, se pondrá razón por separado por todos con expresión
de fecha y cantidad, declarando el feble que produjo; y esta certificación se
archivar en la oficina general de la casa.
12.- Por ningún motivo
ni pretexto podrá hacerse cambio alguno de moneda, sea de la calidad que
fuese, por la que existe en el Tesoro de la casa, para evitar todo abuso o
inconveniente.
13.- La ligación y
religación del oro y la plata deber practicarse bajo las reglas
establecidas, y ser del cuidado del Ensayador y Fundidor que en esta parte
no haya la m s mínima alteración, para que la moneda salga con la ley que
está prevenida.
14.- Las ausencias o
enfermedades del Superintendente ser n sustituidas por el Ministro que
llama la ley la sustitución del Intendente general en semejantes casos.