Art. 42.—Siendo prohibida por el artículo 15 del arancel novísimo de aduanas, la exportación de la moneda llamada macuquina, del oro no acuñado ni labrado, de la plata no acuñada ni labrada, caerá en pena de comiso, y el contraventor absolutamente perderá cualesquiera porción de que en las tres especies referidas se le haga aprehensión real: también perderá un veinticinco por ciento sobre el todo, aun sin necesidad de aprehensión real en cualesquiera tiempo que se le justifique plenamente haber hecho exportación de estas especies.