Art. 2. Se observarán modificadas
las disposiciones siguientes: 1° el Decreto de 23 de Febrero de 839
sobre barrios de Sietecueros y Sardinal,
se deja a Ia consideracion del Gobierno
para que en punto a él, acuerde lo
mas conveniente: 2° se suprime y queda sin efecto la orden de
25 de Junio de 839 que habla de entierros de los individuos que no profesan el
culto católico y mueran en el Estado, entendiendose que si algun Norte-Americano
muriese en el, debe franqueársele sepultura en un lugar decente y adecuado,
el cual lugar sera protejido contra toda violacion y trastorno según el articulo 13 del tratado celebrado
en Washignton e 15 de Diciembre de 825, y para todo, el Gobierno tomará las providencias oportunas y perentorias que
correspondan: 3° el Decreto de 25 de Octubre de 39 y demas disposiciones
consiguientes para la apertura del camino de Matina serán reconsideradas
por el Gobierno, arreglando el negocio como estime mas conveniente: 4°
la orden de 25 de Febrero de 840 sobre tierras de Sabana-Iarga sera tambien reconsiderada
por el Gobierno: 5° el auto de 25 de
Abril de 840 sobre posesiones de agricultura y ganado en el punto nombrado Cabo-blanco. será asi
mismo, revisada por el Gobierno: 6° queda vigente el auto de 19 de Junio de
840 que concede una pension a la viuda e hijos del finado Joaquin Iglesias, y se
recomiendan a Ia consideracion del Gobierno, las viudas y huérfanos de los
que hayan muerto en la apertura del camino de Matina; y 7° se suprime el Decreto
de 20 de Agosto que señala dotacion fija al Ministro Eclesiástico
encargado de