ARTÖCULO 215.

Los recursos de apelaci¢n o nulidad, proceden de

sentencia definitiva. Ningun acto interlocutorio

los admite, excepto el que ordena o deniega la prueba,

y el que rechaza una demanda defectuosamente

entablada (art¡culo 203). Si en el £ltimo caso la

acci¢n se hubiere desechado de oficio, la apelaci¢n

se sustanciar  solamente con el apelante, quien mejorar 

el grado, y expresar  agravios en el t‚rmino

de la ley. Con estos dos escritos sin citaci¢n de la contraria,

se resolver  sobre tablas.

En 2¦ instancia pueden las partes ampliar sus peticiones

en lo accesorio, alegar nuevos hechos, y

rendir, ya sobre estos, ya sobre los dem s alegados

en la primera, las partes legales que correspondan;

pero no podr n hacer nada que altere la naturaleza

de la causa principal. En caso de prueba, el t‚rmino

ordinario que se conceda, ser  com£n y no exceder 

de la mitad del de 1¦ instancia.