ARTÖCULO 215.
Los recursos de apelaci¢n o nulidad, proceden de
sentencia definitiva. Ningun acto interlocutorio
los admite, excepto el que ordena o deniega la prueba,
y el que rechaza una demanda defectuosamente
entablada (art¡culo 203). Si en el £ltimo caso la
acci¢n se hubiere desechado de oficio, la apelaci¢n
se sustanciar solamente con el apelante, quien mejorar
el grado, y expresar agravios en el t‚rmino
de la ley. Con estos dos escritos sin citaci¢n de la contraria,
se resolver sobre tablas.
En 2¦ instancia pueden las partes ampliar sus peticiones
en lo accesorio, alegar nuevos hechos, y
rendir, ya sobre estos, ya sobre los dem s alegados
en la primera, las partes legales que correspondan;
pero no podr n hacer nada que altere la naturaleza
de la causa principal. En caso de prueba, el t‚rmino
ordinario que se conceda, ser com£n y no exceder
de la mitad del de 1¦ instancia.