Art. 2°-Los artículos 9° y sus incisos 19 y sus incisos 1° y 2°; los artículos 22, 23 y 39; y los incisos 1° del artículo 8°, 3° y 7° del articlo 36, y 1° del artículo 37, quedan reformados en los siguientes términos:

"Art. 9°-En el sobordo debe constar la clase, bandera, nombre y porte del buque, el puerto de personas que deban recibirlas; las marcas v números de los bultos; el peso bruto y medida total del cargamento, y el nombre del capitán ó sobrecargo.

 

§ 1°. -Es obligatorio para todo el que remita mercancías que deban ser importadas á Costa Rica, enviar facturas consulares de cada cargamento, con expresión del individuo para quien son, marcas, número, peso bruto, valor y contenido especificado de cada bulto. De estas facturas, el Cónsul deberá enviar directamente un ejemplar al Secretario de Hacienda, y otro al Administrador del Depósito en puerto Limón; el tercer ejemplar deberá ser enviado. por el remitente á la persona para quien venga el cargamento

§ 2°-Lo prevenido en el inciso anterior, cuyos efectos se hacen extensivos al puerto de Puntarenas, comenzará á regir ciento veinte días después del 10 de los corrientes.

 

“Art. 22.- Los anotadores tomarán nota en libro, del peso bruto, marca y número de cada bulto que éntre al depósito, y cada dos días remitirán a la Contaduría Mayor un informe visado por el Administrador, en que conste dicha operación, á fin de que el Tribunal mencionado establezca otros contrastes.Los anotadores ordenarán la estiva y reestiva en el Depósito.

 

*Art. 23. Las mercancías y equipajes deberán ser desalmacenados, á más tardar, quince días después De haber entrado al Depósito.

§ único. -Del décimo quinto día en adelante, pagarán un peso diario por quintal.

§ 3°-Del artículo 36.-La falta de conformidad de la factura consular con el cargamento

§ 7°. -La falta de conformidad de los manifiestos y de las guías con el contenido de los bultos.

Inciso 1° del artículo 37. -La falta de presentación del sobordo y de los conocimientos de embarque de cargamento.

 

"Art. 3° . En los casos de infracción se procederá como sigue;

Si el caso es uno de los previstos en el inciso 1° se impondrá por al Administrador del Depósito, al capitán ó sobrecargo del buque, una multa de cincuenta á ciento cincuenta pesos; si el caso es el que señala el inciso 29, la multa deberá ser de cincuenta á doscientos cincuenta pesos; si el caso es el previsto el inciso 3°, la multa será de quinientos pesos.

Inciso 1° del artículo 8°-La patente de navegación de todo buque que arribe al puerto, deberá ser depositada por el capitán ó sobrecargo en manos del empleado consular de su nación, en poder del Representante consular de una nación amiga, y no podrá ser devuelta sino dos horas antes de la partida del buque, previa presentación de la licencia de salida, que debe extender el Administrador del Depósito.

"Art. 2°-A falta de empleado consular nacional que certifique las facturas, podrá hacerlo el de dos comerciantes con casa abierta en el lugar, siempre que sus firmas vengan abonadas por la autoridad local”.