Art. 2°-Los artículos 9° y sus incisos 19 y
sus incisos 1° y 2°; los artículos 22, 23 y 39; y los incisos
1° del artículo 8°, 3° y 7° del articlo
36, y 1° del artículo 37, quedan reformados en los siguientes
términos:
"Art. 9°-En el sobordo debe constar la clase,
bandera, nombre y porte del buque, el puerto de personas que deban recibirlas;
las marcas v números de los bultos; el peso bruto y medida total del
cargamento, y el nombre del capitán ó
sobrecargo.
§ 1°. -Es obligatorio para todo el que remita
mercancías que deban ser importadas á Costa Rica, enviar facturas
consulares de cada cargamento, con expresión del individuo para quien
son, marcas, número, peso bruto, valor y contenido especificado de cada
bulto. De estas facturas, el Cónsul deberá enviar directamente un
ejemplar al Secretario de Hacienda, y otro al Administrador del Depósito
en puerto Limón; el tercer ejemplar deberá ser enviado. por el remitente á la persona
para quien venga el cargamento
§ 2°-Lo prevenido en el inciso anterior, cuyos
efectos se hacen extensivos al puerto de Puntarenas, comenzará á regir ciento veinte días después del
10 de los corrientes.
“Art. 22.- Los anotadores tomarán nota en
libro, del peso bruto, marca y número de cada bulto que éntre al depósito, y cada dos días
remitirán a la Contaduría Mayor un informe visado por el
Administrador, en que conste dicha operación, á
fin de que el Tribunal mencionado establezca otros contrastes.Los anotadores ordenarán la estiva
y reestiva en el Depósito.
*Art. 23. Las mercancías y equipajes deberán
ser desalmacenados, á
más tardar, quince días después De haber entrado al
Depósito.
§ único. -Del décimo quinto día en
adelante, pagarán un peso diario por quintal.
§ 3°-Del artículo 36.-La falta de
conformidad de la factura consular con el cargamento
§ 7°. -La falta de conformidad de los manifiestos y
de las guías con el contenido de los bultos.
Inciso 1° del artículo 37. -La falta de
presentación del sobordo y de los conocimientos de embarque de
cargamento.
"Art. 3° . En los casos de
infracción se procederá como sigue;
Si el caso es uno de los previstos en el inciso 1° se
impondrá por al Administrador del Depósito, al capitán ó sobrecargo del buque, una multa de cincuenta
á ciento cincuenta pesos; si el caso es el que señala el inciso
29, la multa deberá ser de cincuenta á doscientos cincuenta
pesos; si el caso es el previsto el inciso 3°, la multa será de quinientos
pesos.
Inciso 1° del artículo 8°-La patente de
navegación de todo buque que arribe al puerto, deberá ser
depositada por el capitán ó sobrecargo
en manos del empleado consular de su nación, en poder del Representante
consular de una nación amiga, y no podrá ser devuelta sino dos
horas antes de la partida del buque, previa presentación de la licencia
de salida, que debe extender el Administrador del Depósito.
"Art. 2°-A falta de empleado consular nacional que
certifique las facturas, podrá hacerlo el de dos comerciantes con casa
abierta en el lugar, siempre que sus firmas vengan abonadas por la autoridad
local”.