CAPITULO XI

De la tarifa

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de  Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)

Artículo 419-

1º- Telegrama escrito en español, para el interior, sin uso de frases ininteligibles, o que sean evidentemente convencionales para disimular el sentido, si no contienen más de diez palabras incluyendo la fórmula, pagará un colón cincuenta céntimos (¢ 1,50), y cada palabra adicional diez céntimos (¢ 0,10).

(Así reformado por ley Nº 2866 de 14 de noviembre de 1961).

2º- Telegrama escrito en otro idioma, o en español con frases ininteligibles o evidentemente convenidas para disimular su sentido verdadero, pagará tarifa doble.

3º- Telegrama dirigido a cualquiera de los otros estados de Centro América pagará tarifa doble.

4º- Telegrama escrito en código o en clave, cifrado en números y letras, números y frases o simplemente en números o frases, se contará para el efecto a razón de cinco letras o números por palabra y se liquidará a doble tarifa.

5º- Telegrama con señas claras del destinatario, para ser entregado de preferencia, pagará tarifa doble.

6º- Telegrama corriente, del que se pida solamente acuse de recibo, pagará su valor y 50% más.

7º- Telegrama de preferencia, del que además se pida acuse de recibo, pagará su valor y 150% más.

8º- Telegrama múltiple, o sea el dirigido a varias personas de su misma localidad, pagará como el corriente si se ha de entregar a uno solo de los destinatarios; pero si el interesado quisiere que una copia se entregue a cada destinatario, se liquidará cada copia adicional a 50% de su valor.

9º- Telegrama de interés público, escrito en español, dirigido por la prensa o a la prensa, firmado por corresponsal debidamente inscrito, que no contenga más de 200 palabras, se liquidará con una rebaja de la tarifa corriente, de 75% de su valor.

10- Para retrasmitir un telegrama, a solicitud del interesado, se pagará un 50% del valor original del telegrama.

11- Telegrama entregado después de las 21 horas, pagará una sobretasa de un colón, si el interesado quisiere que se trasmita en la noche.

12- Telegramas para asuntos electorales dirigidos a centros oficiales, mitad de tarifa.

13- No se cobrará el nombre del destinatario, la dirección ni la primera firma; los nombres geográficos compuestos se computarán como una palabra.

(Así reformado por ley Nº 663 de 22 de agosto de 1946).

De la tarifa de radio

1º- El servicio de Radios Nacionales para el interior del país, cobrará la misma tarifa del telégrafo; los incisos 4), 5), 6), 7) y 8)

de la tarifa anterior de telegramas se aplicará igualmente a radiogramas. Lo será también el inciso 9), hasta cien palabras; las palabras que excedan de ciento, se liquidarán a tarifa plena.

2º- Para el servicio con las repúblicas de Nicaragua y El Salvador, se cobrará únicamente el texto de los radiogramas, en la forma siguiente: radiogramas a Nicaragua, ¢ 2,00 por las primeras cinco palabras y cincuenta céntimos por cada palabra adicional. A El Salvador, ¢ 2,00 por las primeras cinco palabras y sesenta céntimos por cada palabra adicional.

3- Para servicio con los demás países del exterior, se aplicarán las tarifas fijadas en las convenciones respectivas o las que convengan las respectivas administraciones nacional y extranjeras. El servicio nacional de radios se rige en lo administrativo por las mismas leyes que rigen el telégrafo, como parte integrante de éste y por las convenciones vigentes o que se firmen con otras naciones o compañías extranjeras. En los lugares en donde existan oficinas telegráficas y de radios nacionales, ambos servicios deben considerarse como uno solo, para el efecto de expeditar el trabajo, si por caso ocurriere algún contratiempo o hubiere exceso de tráfico en las vías.

(Sustituidas estas consideraciones finales en esa forma, según la ley Nº 62 de 21 de marzo de 1944).