Artículo 570- Para emitir billetes del Tesoro, se observarán las

siguientes formalidades:

1º- La emisión de billetes deberá ser previamente autorizada y

limitada por el Poder Legislativo, en la ley de presupuesto general, o

en ley especial.

2º- Decretada la emisión, el Secretario de Hacienda dará orden al

jefe de sección para que le remita la suma acordada, con designación de

clases de billetes y de su numeración.

3º- Dichos billetes serán firmados por el Secretario de Hacienda y

por el Tesorero Nacional, o la persona que lo represente, y sellados en

el sello blanco de la Secretaría de Hacienda.

4º- Una vez firmados y sellados los billetes, se entregarán a la

Tesorería Nacional, cuando el Secretario de Hacienda lo ordene, y se

pasará a la Contabilidad Nacional memorándum de las cantidades firmadas

y de la clase y número de billetes entregados, para que esta oficina

ponga en sus libros el asiento respectivo.

5º- Los billetes inutilizados que lleguen a la Tesorería Nacional

serán separados y no se pondrán más en circulación. Dichos billetes se

entregarán al jefe de sección para ser incinerados. La incineración la

presenciarán el Contador Mayor, el Fiscal de Hacienda, el Jefe de

Contabilidad y el de sección; debiendo levantarse un acta que se

publicará en el Diario Oficial, e inscribirse en la Contabilidad la

correspondiente partida.