Artículo 570- Para emitir billetes del Tesoro, se observarán las
siguientes formalidades:
1º- La emisión de billetes deberá ser previamente autorizada y
limitada por el Poder Legislativo, en la ley de presupuesto general, o
en ley especial.
2º- Decretada la emisión, el Secretario de Hacienda dará orden al
jefe de sección para que le remita la suma acordada, con designación de
clases de billetes y de su numeración.
3º- Dichos billetes serán firmados por el Secretario de Hacienda y
por el Tesorero Nacional, o la persona que lo represente, y sellados en
el sello blanco de la Secretaría de Hacienda.
4º- Una vez firmados y sellados los billetes, se entregarán a la
Tesorería Nacional, cuando el Secretario de Hacienda lo ordene, y se
pasará a la Contabilidad Nacional memorándum de las cantidades firmadas
y de la clase y número de billetes entregados, para que esta oficina
ponga en sus libros el asiento respectivo.
5º- Los billetes inutilizados que lleguen a la Tesorería Nacional
serán separados y no se pondrán más en circulación. Dichos billetes se
entregarán al jefe de sección para ser incinerados. La incineración la
presenciarán el Contador Mayor, el Fiscal de Hacienda, el Jefe de
Contabilidad y el de sección; debiendo levantarse un acta que se
publicará en el Diario Oficial, e inscribirse en la Contabilidad la
correspondiente partida.