ARTÍCULO XX.

Deseosa la República de Costa Rica de ayudar eficazmente á la Asociación en su empresa, le cede en toda propiedad los terrenos baldíos que á continuación se ex- presan, en lotes alternos con otros iguales que se reserva, á saber:

Primero. -En la margen derecha ó meridional del río San Juan, desde tres millas inglesas después del Castillo Viejo hasta el punto de confluencia del San Carlos, si el Canal siguiere la cuenca del San Juan, -lotes fronterizos al Canal, -de tres millas inglesas de frente por seis de fondo.

Segundo. -Entre el río San Carlos y el Atlántico, si el Canal pasare totalmente ó en parte á través del territorio de Costa Rica, ó en la línea de la frontera costarricense, lotes de tres millas inglesas de frente al Canal Tercero. -Si la ruta de la bahía de Salinas fuere adoptada, lotes de dos millas inglesas de frente al Canal, y cuatro de fondo.

Tercero. -Si la ruta de la bahía de Salinas fuere adoptada, lotes de dos millas inglesas de frente al Canal y dos de fondo, en el territorio costarricense que cruce el Canal, ó á lo largo del cual corra, desde el océano Pacífico hasta un punto que diste dos millas inglesas de la boca del río Sapoá en el lago de Nicaragua.

Cuarto.-Si el Canal se desviare del río San Juan más de cuatro millas sobre el territorio de Costa Rica, se medirán en ambos lados del Canal lotes de dos millas de frente por dos de fondo. Si la divergencia fuere menor de cuatro millas, los lotes en la margen setentrional del Canal serán de dos millas de frente y se extenderán por el fondo hasta tocar el río San Juan.

Quinto.-Desde el río Frio hasta el Sapoá, lotes de dos millas inglesas de frente por dos de fondo al Sur del lago de Nicaragua, á dos millas de distancia del mismo lago y siguiendo las curvas de sus riberas.

Sexto.-Veinticinco lotes de dos millas inglesas de frente y cuatro de fondo cada uno, en los terrenos baldíos existentes, que la Compañía elija de acuerdo con el Gobierno.

Por regla general, en los extremos del Canal interoceánico, en caso de que éstos queden dentro de territorio de Costa Rica, los lotes opuestos se adjudicarán uno al Gobierno y otro á la Compañía; pero si esto no fuere posible, pertenecerá el primero al Gobierno.

El Estado pondrá á la Asociación en posesión de dichos terrenos, tan pronto como se halle definitivamente fijado el trazo del Canal, y dé principio aquélla á la construcción de éste. Quedan á salvo los derechos adquiridos por particulares en las tierras expresadas en los números anteriores.

La medida y amojonamiento de todos los terrenos, que se ceden por este contrato, se harán á costa de los concesionarios, con intervención del Gobierno.

Los títulos definitivos de propiedad no se expedirán sino á medida que avancen los trabajos del Canal y en la debida proporción.

Desde el Atlántico hasta tres millas antes del Castillo Viejo las partes de los ríos San Juan y Colorado, que ocupe el Canal, se considerarán como parte de éste para los fines del presente artículo.

Queda entendido que la totalidad de los terrenos Costa Rica á la Asociación, en los diversos cedidos por puntos, y en la forma expresada en los párrafos anteriores, no excederá de la cuarta parte del total de tierras concedidas á la Compañía por el Gobierno de Nicaragua, según el contrato por ellos celebrado, y en caso de que exceda, se deducirá la diferencia reduciendo el número de lotes mencionados en la cláusula quinta de este artículo.