ARTÍCULO XX.
Deseosa la República de Costa Rica de ayudar eficazmente
á la Asociación en su empresa, le cede en toda propiedad los terrenos baldíos
que á continuación se ex- presan, en lotes alternos
con otros iguales que se reserva, á saber:
Primero. -En la margen derecha ó
meridional del río San Juan, desde tres millas inglesas después del Castillo
Viejo hasta el punto de confluencia del San Carlos, si el Canal siguiere la
cuenca del San Juan, -lotes fronterizos al Canal, -de tres millas inglesas de
frente por seis de fondo.
Segundo. -Entre el río San Carlos y el Atlántico,
si el Canal pasare totalmente ó en parte á través del territorio de Costa Rica, ó
en la línea de la frontera costarricense, lotes de tres millas inglesas de
frente al Canal Tercero. -Si la ruta de la bahía de Salinas fuere adoptada,
lotes de dos millas inglesas de frente al Canal, y cuatro de fondo.
Tercero. -Si la ruta de la bahía de Salinas fuere
adoptada, lotes de dos millas inglesas de frente al Canal y dos de fondo, en el
territorio costarricense que cruce el Canal, ó á lo
largo del cual corra, desde el océano Pacífico hasta un punto que diste dos millas
inglesas de la boca del río Sapoá en el lago de
Nicaragua.
Cuarto.-Si el Canal se desviare del río San Juan más de
cuatro millas sobre el territorio de Costa Rica, se medirán en ambos lados del
Canal lotes de dos millas de frente por dos de fondo. Si la divergencia fuere
menor de cuatro millas, los lotes en la margen setentrional
del Canal serán de dos millas de frente y se extenderán por el fondo hasta
tocar el río San Juan.
Quinto.-Desde el río Frio hasta el Sapoá,
lotes de dos millas inglesas de frente por dos de fondo al Sur del lago de
Nicaragua, á dos millas de distancia del mismo lago y siguiendo las curvas de
sus riberas.
Sexto.-Veinticinco lotes de dos millas inglesas de frente
y cuatro de fondo cada uno, en los terrenos baldíos existentes, que la Compañía
elija de acuerdo con el Gobierno.
Por regla general, en los extremos del Canal interoceánico,
en caso de que éstos queden dentro de territorio de Costa Rica, los lotes
opuestos se adjudicarán uno al Gobierno y otro á la Compañía; pero si esto no
fuere posible, pertenecerá el primero al Gobierno.
El Estado pondrá á la
Asociación en posesión de dichos terrenos, tan pronto como se halle
definitivamente fijado el trazo del Canal, y dé principio aquélla á la
construcción de éste. Quedan á salvo los derechos adquiridos por particulares
en las tierras expresadas en los números anteriores.
La medida y amojonamiento de todos los terrenos,
que se ceden por este contrato, se harán á costa de los concesionarios, con
intervención del Gobierno.
Los títulos definitivos de propiedad no se expedirán
sino á medida que avancen los trabajos del Canal y en
la debida proporción.
Desde el Atlántico hasta tres millas antes del Castillo
Viejo las partes de los ríos San Juan y Colorado, que ocupe el Canal, se
considerarán como parte de éste para los fines del presente artículo.
Queda entendido que la totalidad de los terrenos Costa
Rica á la Asociación, en los diversos cedidos por puntos, y en la forma
expresada en los párrafos anteriores, no excederá de la cuarta parte del total
de tierras concedidas á la Compañía por el Gobierno de Nicaragua, según el
contrato por ellos celebrado, y en caso de que exceda, se deducirá la
diferencia reduciendo el número de lotes mencionados en la cláusula quinta de
este artículo.