Artículo 473
Falso testimonio
Serán reprimidos con prisión en SUS grados primero a segundo, el que en hecho propio y en asunto civil fuere convencido de perjurio, y el testigo, perito o intérprete que, en daño o beneficio de alguna de las partes, declare ante la autoridad, afirmando ,una falsedad, o total o parcialmente callando o negando la verdad en su deposición, dictamen, traducción o interpretación, no obstante la orden de declararla o manifestarla.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal por delito y con perjuicio del inculpado, la prisión se aplicará en su grado segundo, y si se cometiere en beneficio del inculpado o en procesamiento por falta, se pronunciará en su grado primero.
Estará exento de pena el que habiendo declarado falsamente o con omisión total o parcial de lo que supiere, se retracte de su dicho y manifieste la verdad, a tiempo para que ella pueda ser apreciada por el juzgador.