N° 40  

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA  

DECRETA:  

Artículo 1°-Apruébense las Convenciones sobre Protección de la propiedad literaria y artística, Condición de los extranjeros, Funcionarios diplomáticos, Derecho de asilo, y Deberes y derechos de los Estados en caso de luchas civiles, firmadas en La Habana el diez y ocho de febrero de mil novecientos veintiocho la primera y el veinte del mismo mes y año las otras cuatro, por los delegados de los Gobiernos repre­sentados en la Sexta Conferencia Internacional Americana.  

Artículo 2°-Apruébase igualmente el proyecto de Convención sobre la Unión Panamericana y la Convención sobre Aviación Comer­cial firmada por los Delegados de los mismos Gobiernos el 15 de febrero de mil novecientos veintiocho, en el entendimiento de que no se altera la situación creada por el Convenio Ibero Americano de Nave­gación Aérea firmado en Madrid en octubre de mil novecientos vein­tiséis.           

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO  

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional.- San José, a los diez y nueve días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y dos.           

ARTURO VOLIO

Presidente  

ASDRÚBAL VILLALOBOS                                                                                           A. BAL TODANO B.

Primer Secretario                                                                                                        Segundo Secretario

 

NOTA DE SINALEVI:  El texto completo de la Convención fue publicado con el decreto que la ratificó, N° 8 del 8 de mayo de 1933 y se trascribe a continuación:

 

Por cuanto el Congreso Constitucional aprobó por decreto N° 40

de 19 de diciembre de 1932, la siguiente Convención que dice:

 

CONVENCIÓN SOBRE FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS

 

Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana , República de Cuba, el año de 1928, teniendo en cuenta que una de las materias de mayor importancia en las relaciones interna­cionales es la que se refiere a los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos y que debe regularse de acuerdo con las condi­ciones de la vida económica, política e internacional de las naciones;

            Comprendiendo que si bien es de desear que esa regulación que efectúe de acuerdo con las nuevas tendencias.

Especificando que los funcionarios diplomáticos no represen­tan en ningún caso la persona del Jefe del Estado, y sí su Gobierno, debiendo estar acreditados ante un Gobierno reconocido, y

Reconociendo que como los funcionarios diplomáticos repre­sentan sus respectivos Estados, no deben reclamar inmunidades que no sean esenciales al desempeño de sus deberes oficiales y que sería de desear que bien el propio funcionario o el Estado representado por él renuncien la inmunidad diplomática cuando se refiera a accio­nes civiles que no tengan nada que ver con el desempeño de su misión.

No es posible, sin embargo, concertar desde ahora estipula­ciones generales que si bien constituyen una tendencia definida en las relaciones internacionales, tropiezan en algunos casos con la arraigada práctica de varios Estados en sentido contrario.

            Por lo cual y mientras pueda formularse una regulación más completa de los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos.

Han resuelto celebrar una Convención que comprenda los principios generalmente admitidos por todas las Naciones y han nombrado como sus Plenipotenciarios a los señores siguientes:

 

PERU:

 

Jesús Melquiades Salazar.

Víctor Maúrtua.

Enrique Castro Oyanguren.

Luis Ernesto Denegri.

 

NICARAGUA:

 

Carlos Cuadra Pasos.

Joaquín Gómez.

Máximo H. Zepeda.

 

 

URUGUAY:

 

Jacobo Varela Ácevedo.

Juan José Amézaga.

Leonel Aguirre.

Pedro Erasmo Callorda.

 

BOLIVIA:

 

José Antezana.

Adolfo Costa du Rels.

 

PANAMA:

 

Ricardo J. Alfaro.

Eduardo Chiari.

 

VENEZUELA:

 

Santiago Key Ayala.

Francisco Gerardo Yanes.

Rafael Angel Arraiz.

 

 

ECUADOR:

 

Gonzalo Zaldumbide.

Víctor Zevallos.

Colón Eloy Alfaro.

 

COLOMBIA:

 

Enrique Olaya Herrera.

Jesús M. Yepes.

Roberto Urdaneta Arbelaez.

Ricardo Gutiérrez Lee.

 

MEXICO:

 

Julio García.

Fernando González Roa.

Salvador Urbina.

Aquiles Elorduy.

 

HONDURAS: ­

 

Fausto Dávila.

Mariano Vázquez.

 

 

EL SALVADOR:

 

Gustavo Guerrero.

Héctor David Castro.

Eduardo Alvarez.

 

COSTA RICA:

 

Ricardo Castro Beeche.

J. Rafael Oreamuno.

Arturo Tinoco.

 

GUATEMALA:

 

Carlos Salazar.

Bernardo Alvarado Tello.

Luis Beltranena.

José Azurdia.

 

CHILE:

 

Alejandro Lira.

Alejandro Alvarez.

Carlos Silva Vildósola.

Manuel Bianchi.

 

BRASIL:

 

Raúl Fernandes.

Lindolfo Collor.

Alarico da Silveira.

Sampaio Correa.

Eduardo Espínola.

 

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

 

Charles Evans Hughes.

Noble Brandon Judah.

Henry P. Fletcher.

Oscar W. Underwood.

Dwight W. Morrow.

Morgan J. O'Brien.

James Brown Scott.

Ray Lyman Wilbur.

Leo S. Rowe.

 

ARGENTINA:

 

Honorio Pueyrredón.

(Renunció posteriormente).

Laurentino Olascoaga.

Felipe A. Espil.

 

CUBA:

 

Antonio S. de Bustamante.

Orestes Ferrara.

Enrique Hernández Cartaya.

José Manuel Cortina.

Arístides Agüero.

José B. Alemán.

Manuel Márquez Sterling.

Fernando Ortiz.

Néstor Carbonell.

Jesús María Barraqué.

 

 

PARAGUAY:

 

Lisandro Díaz León.

 

 

 

 

HAITI :

 

Fernando Dennis.

Charles Riboul.

 

 

REPUBLICA DOMINICANA:

 

Francisco J. Peynado.

Gustavo A. Díaz.

Elías Brache.

Angel Morales.

Tulio M. Cesteros.

Ricardo Pérez Alfonseca.

Jacinto R. de Castro.

Federico t. Alvarez.

 

 

 

 

Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados. en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones: l.

 

Artículo I

 

Disposición general

 

            Los Estados tienen el derecho de hacerse representar unos ante otros por medio de funcionarios diplomáticos.