ARTICULO XVII. ENMIENDAS
a) Toda iniciativa para modificar este
acuerdo, ya sea que emane de un país asociado, de un gobernador o del
Consejo Directivo, será comunicada al Presidente de la Junta de
Gobierno, quien la someterá a ésta. Si la Junta aprueba la
enmienda propuesta, el Fondo se dirigirá a todos los países
asociados, por carta o telegrama circular, para conocer si la aceptan. Cuando
la hayan aceptado las tres quintas partes de los asociados, que representen
cuatro quintas partes de los votos, el Fondo lo certificará mediante una
comunicación oficial a los asociados.
b) No obstante lo dispuesto en el inciso a
anterior, se requiere aprobación unánime en el caso de cualquier
enmienda de:
I) el derecho de separarse del Fondo (artículo
XV, párrafo 1);
II) la disposición en que se
prevé que no se modificará la participación de un asociado
sin su consentimiento (artículo III, párrafo 2);
III) la disposición en que se
prevé que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un
país salvo si lo propone ese país (artículo IV, párrafo
5, inciso b.)
c) Las enmiendas entrarán en vigor
para todos los asociados tres meses después de la fecha en que se
comuniquen oficialmente, a menos que en la carta o telegrama circular se
estipule un plazo más corto.