ARTICULO XVII. ENMIENDAS

a) Toda iniciativa para modificar este acuerdo, ya sea que emane de un país asociado, de un gobernador o del Consejo Directivo, será comunicada al Presidente de la Junta de Gobierno, quien la someterá a ésta. Si la Junta aprueba la enmienda propuesta, el Fondo se dirigirá a todos los países asociados, por carta o telegrama circular, para conocer si la aceptan. Cuando la hayan aceptado las tres quintas partes de los asociados, que representen cuatro quintas partes de los votos, el Fondo lo certificará mediante una comunicación oficial a los asociados.

b) No obstante lo dispuesto en el inciso a anterior, se requiere aprobación unánime en el caso de cualquier enmienda de:

I) el derecho de separarse del Fondo (artículo XV, párrafo 1);

II) la disposición en que se prevé que no se modificará la participación de un asociado sin su consentimiento (artículo III, párrafo 2);

III) la disposición en que se prevé que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un país salvo si lo propone ese país (artículo IV, párrafo 5, inciso b.)

c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los asociados tres meses después de la fecha en que se comuniquen oficialmente, a menos que en la carta o telegrama circular se estipule un plazo más corto.