N°877

El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica

Por cuanto el Embajador de Costa Rica ante el Gobierno de los Estados Unidos de América firmó en Washington el Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional, la Convención de Aviación Civil Internacional, el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional, suscritos el 7 de diciembre de 1944 por las Delegaciones respectivas, en la Conferencia Internacional de Aviación Civil.

decreta :

Artículo Único.—Autorízase al Poder Ejecutivo para adherirse a los expresados convenios en la forma en ellos estipulada.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DE AVIACION CIVIL

Apéndice IV

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

 

Los Estados miembros del Organismo Internacional de aviación Civil que firman y aceptan este Convenio de Transporte Aéreo Internacional declaran lo siguiente:

ARTICULO I

Sección I

Cada uno de los Estados contratantes reconoce a los demás Estados contratantes las siguientes libertades del aire, respecto a servicios aéreos internacionales sujetos a itinerario fijo:

(1) El privilegio de volar sobre su territorio sin aterrizar;

(2) El privilegio de aterrizar para fines no comerciales;

(3) El privilegio de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave;

(4) El privilegio de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave;

(5) El privilegio de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de cualquier otro Estado participante, y el de desembarcar pasajeros, correo y carga procedentes de cualesquiera de dichos territorios.

Con respecto a los privilegios especificados en los párrafos (3), (4) y (5) de esta sección, la obligación de cada uno de los Estados contratantes sólo se refiere a servicios terminales que constituyan una línea razonablemente directa de partida y de llegada al territorio metropolitano del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave.

Los privilegios de esta sección no serán aplicables a los aeropuertos que se utilicen para fines militares y de los cuales se excluye a todo servicio aéreo internacional sujeto a itinerario fijo. En las zonas de hostilidades activas o militarmente ocupadas y, en tiempo de guerra, en las rutas de abastecimiento de dichas zonas, el ejercicio de tales privilegios estará sujeto a la aprobación de las autoridades militares competentes.

Sección 2

El ejercicio de los privilegios precedentes estará sujeto a las disposiciones del Convenio Provisional de Aviación Civil internacionalmente, cuando éste entre en vigor, a las disposiciones de la Convención Internacional de aviación Civil, ambos instrumentos redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Sección 3

Un Estado contratante que conceda a las líneas aéreas de otro Estado contratante el privilegio de aterrizar para fines no comerciales, podrá requerir de tales líneas aéreas que ofrezcan servicio comercial razonable en los puntos en que se efectúen los aterrizajes.

Tal requerimiento no implicará discriminación alguna entre las líneas aéreas que exploten una misma ruta, deberá tomar en cuenta la capacidad de las aeronaves y deberá ejercitarse de tal manera que no perjudique las operaciones normales de los servicios aéreos internacionales en cuestión o los derechos y obligaciones de un Estado contratante.

Sección 4

Cada uno de los Estados contratantes tendrá derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso para volar en su territorio, mediante remuneración o alquiler, pasajeros, correo o carga destinados a otro punto comprendido en su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal privilegio con exclusividad a ningún otro Estado o a una línea aérea de cualquier otro Estado y a no obtener de ningún otro Estado un privilegio exclusivo de tal naturaleza.

Sección 5

Sujeto a las disposiciones de este Convenio, cada uno de los Estados contratantes podrá:

(1) Designar la ruta que seguirá en su territorio cualquier servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio aéreo;

(2) Imponer o permitir que se impongan a ese servicio, derechos justos y razonables por el uso de tales aeropuertos y otras instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones las aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares. Queda entendido que si un Estado contratante interesado hace representaciones, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sometidos a examen por parte del Consejo del Organismo Internacional de Aviación Civil establecido de acuerdo con la Convención antes mencionada, el cual someterá al Estado o Estados interesados un informe con las recomendaciones pertinentes para su consideración.

Sección 6

Cada uno de los Estados contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar el certificado o permiso dado a una empresa de transporte aéreo de otro Estado, en cualquier caso en que no esté satisfecho de que nacionales de un Estado contratante poseen una parte substancial de dicha empresa y la dirigen de hecho, o en caso de que una empresa de transporte aéreo no cumpla con las leyes del Estado en que opera, o no cumpla las obligaciones que haya contraído de conformidad con este Convenio.