Considerando:
1º.- Que es una necesidad impostergable disponer lo conducente para
la protección y conservación de las riquezas naturales, conocidas
actualmente o que se conozcan en el futuro, existentes sobre, en, o bajo
la plataforma o zócalo continental, o insular, del territorio nacional y
sobre, en, o bajo los mares adyacentes a las costas continentales e
insulares de la Nación, puesto que su conservación y adecuada explotación
son de vital interés nacional y ameritan por tanto la extrema atención del
Estado y, por consiguiente, el establecimiento de los sistemas de
vigilancia más indicados.
2º.- Que para lograr una metódica y técnica regulación de esa riqueza
nacional, es indispensable que el Estado proclame la soberanía y
jurisdicción nacionales sobre la plataforma submarina o zócalo continental
e insular adyacente a las costas continentales e insulares y sobre los
mares adyacentes a las costas continentales e insulares, del territorio de
la Nación, al igual que lo han hecho otros Estados (declaración del
Presidente de los Estados Unidos de América, de 28 de setiembre de 1946;
declaración del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de 19 de
octubre de 1945; declaración del Presidente de la República Argentina, de
11 de octubre de 1946; declaración del Presidente de la República de
Chile, de 13 de junio de 1947; y decreto del Presidente de la República de
Perú, de 1º de agosto de 1947).
3º.- Que el consenso internacional proclama y reconoce a cada país el
derecho inalienable de considerar como parte del territorio nacional, toda
la extensión del mar epicontinental y el zócalo continental adyacentes.
4º.- Que en la explotación y vigilancia de las riquezas contenidas en
su territorio marítimo, terrestre y aéreo, es obligación ineludible del
Estado, darle su protección.
Por tanto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-Se confirma y proclama la Soberanía Nacional en toda la
plataforma submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas
continentales e insulares del territorio nacional, cualquiera que sea la
profundidad a que éste se encuentre, reafirmando el derecho inalienable de
la Nación en todas las riquezas naturales que existen en dicho zócalo o
plataforma.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.803 de 2 de noviembre
de 1949)